Ley 21.745
REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.
BUENOS AIRES, 10 de Febrero de 1978
BOLETIN OFICIAL, 15 de Febrero de 1978
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 2.037/79
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 6
TEMA
REGISTRO NACIONAL DE CULTOS:CREACION-ASOCIACIONES
RELIGIOSAS-RECONOCIMIENTO DE CULTOS:IMPROCEDENCIA-INSCRIPCION
REGISTRAL
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
ARTICULO 1. - Créase en el ámbito del Ministerio de
Relaciones
Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante
el cual
procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las
organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro
de la
jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia
Católica Apostólica Romana.
ARTICULO 2. - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las
condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el
reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de
Cultos.
Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y
condicionarán la
actuación de todas las organizaciones religiosas a que se
refiere
el artículo 1, como así también el otorgamiento y pérdida
de
personería jurídica o, en su caso, la constitución y
existencia de
la asociación como sujeto de derecho.
Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas,
deberán
proceder a su reinscripción en un plazo de 90 días desde la
publicación del decreto de reglamentación de la presente
Ley; caso
contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no
inscriptas.
ARTICULO 3. - Se procederá a la denegatoria de la
inscripción
solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido
acordada,
en los siguientes casos:
a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la
presente
Ley y su reglamentación.
b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o
propósitos
que dieron origen a la constitución de la asociación o la
actividad
que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la
seguridad
nacional, la moral y las buenas costumbres.
c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de
los
principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento
e
inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones
religiosas.
ARTICULO 4. - Los casos mencionados en el artículo anterior
implican:
a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o
b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de
sujeto de
*ARTICULO 5. - La presente Ley es de orden público y el
Poder
Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de
los 240
días a partir de su publicación.
ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Montes - Harguindeguy - Gómez - Klix.