Dr. Jorge Horacio Gentile

Profesor de Derecho Constitucional
de la Universidad Nacional y de la
Universidad Católica de Córdoba
  
 
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Ley 21.745

REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.

BUENOS AIRES, 10 de Febrero de 1978

BOLETIN OFICIAL, 15 de Febrero de 1978

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 2.037/79

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 6

TEMA

REGISTRO NACIONAL DE CULTOS:CREACION-ASOCIACIONES RELIGIOSAS-RECONOCIMIENTO DE CULTOS:IMPROCEDENCIA-INSCRIPCION REGISTRAL

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Créase en el ámbito del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual

procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las

organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la

jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia

Católica Apostólica Romana.

ARTICULO 2. - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las

condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el

reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos.

Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la

actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere

el artículo 1, como así también el otorgamiento y pérdida de

personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de

la asociación como sujeto de derecho.

Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán

proceder a su reinscripción en un plazo de 90 días desde la

publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso

contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.

ARTICULO 3. - Se procederá a la denegatoria de la inscripción

solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada,

en los siguientes casos:

a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente

Ley y su reglamentación.

b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos

que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad

que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad

nacional, la moral y las buenas costumbres.

c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los

principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e

inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.

ARTICULO 4. - Los casos mencionados en el artículo anterior

implican:

a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o

b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de

*ARTICULO 5. - La presente Ley es de orden público y el Poder

Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los 240

días a partir de su publicación.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

VIDELA - Montes - Harguindeguy - Gómez - Klix.