AMIGOS
DEL TRIBUNAL
En Buenos Aires, a los catorce días del mes de
julio del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos
del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1°) Que como un provechoso instrumento destinado,
entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana
en la administración de justicia, el Tribunal considera
apropiado que, en las causas en tramite ante sus estrados y en
que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que
resulten de interés público, se autorice a tomar intervención
como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que
cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión
debatida y que demuestren un interés inequívoco en la
resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos
de trascendencia para la decisión del asunto.
2°) Que, en efecto, en el marco de las controversias
cuya resolución por esta Corte genere un interés que
trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o
ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más
amplio debate como garantía esencial del sistema republicano
democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y
de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías
que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la
justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución
Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también
colectivo.
De otro lado, la intervención que se postula encuentra
su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en
lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la
medida en que los fines que inspiran dicha participación
consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el
texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de
gobierno.
No debe prescindirse, por último, que la actuación de
los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema
interamericano al cual se ha asignado jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de
regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con
sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana.
3°) Que desde su constitución en 1863, durante todo
su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación
sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido
reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para
dictar reglamentos como el presente.
En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó
que “La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos
necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con
tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de
procedimientos” (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de
1902, concordemente reiteró que “La Suprema Corte ejercerá
superintendencia...debiendo dictar los reglamentos
convenientes para procurar la mejor administración de
justicia” (art. 10). Por último, la
ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001,
expresamente dispuso que “La Corte Suprema de Justicia de la
Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias
y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento
de las normas y fines de esta reforma” (art. 4°, 2° párrafo).
En las condiciones expresadas y sobre la base de que la
figura que se trata, lejos de repugnar a las normas
procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación
para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular
referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y
sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde
autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo
al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este
acuerdo.
Por
ello,
ACORDARON: I. Autorizar la intervención de Amigos del
Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este
acuerdo. II. Ordenar la publicación de la presente en el
Boletín Oficial.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y
registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy
fe.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)
– CARLOS S. FAYT (en disidencia) – ANTONIO BOGGIANO –
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia) – JUAN CARLOS MAQUEDA
– E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.
Cristian S. Abritta (Secretario de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación).
Reglamento
sobre Intervención de Amigos del Tribunal.
Artículo 1°- Las personas físicas o jurídicas que no fueran parte en
el pleito, pueden presentarse ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal, en
todos los procesos judiciales correspondientes a la
competencia originaria o apelada en los que se debatan
cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.
La
presentación deberá ser realizada con la única finalidad de
expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio,
dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para
sentencia.
En
la presentación deberá constituirse domicilio en los términos
del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o
jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión
debatida en el pleito; fundamentará su interés para
participar en la causa e informará sobre la existencia de algún
tipo de relación con las partes del proceso.
Su
actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada
en defensa de un interés público o de una cuestión
institucional relevante.
Dicha
presentación no podrá superar las veinte carillas de extensión.
Artículo 3°- Si la Corte Suprema considerara pertinente la presentación,
ordenará su incorporación al expediente.
Artículo 4°- El Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte ni
puede asumir ninguno de los derechos procesales que
corresponden a éstas. Su actuación no devengará costas ni
honorarios judiciales.
Artículo 5°- Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen
por objeto ilustrar a la Corte Suprema. No vinculan a ésta
pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del
Tribunal.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-– ANTONIO BOGGIANO- JUAN CARLOS MAQUEDA –
E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO,
DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO R. VÁZQUEZ:
CONSIDERARON:
1°) Que la
participación en el proceso de personas distintas de las
partes y los terceros en los términos de los arts. 90 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
no se encuentra prevista de manera general por el derecho
federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte
Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una
reglamentación que admita y regule la intervención de los
denominados “amigos del tribunal”, “amicus curiae”, o
“asistentes oficiosos”.
2°) Que las tantas
veces citadas “Rules” de la Suprema Corte americana
constituyen un supuesto de legislación delegada por el
Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de
la “Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente
faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos
de competencia de
la justicia federal. Esa delegación -de tal amplitud que ha
llevado al aquel tribunal a
dictar verdaderos códigos procesales- ha sido
considerada constitucional (488 US
361). Es así como las Rules of the Supreme Court of
the United States “legislan” sobre los requisitos que
deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal
(Regla 21), la suspensión del procedimiento (Regla 23), la
extensión máxima de las presentaciones (Regla 33), las tasas
que deben abonarse por la actuación del Tribunal (Regla 38),
el curso de los intereses (Regla 42),
la distribución de costas (Regla 43), crean recursos
contra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras,
regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir
(Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es
claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a
esta Corte en virtud del art. 113 de la Constitución, que sólo
le autoriza a dictar “su reglamento interior” .
3°) Que esa misma situación se presenta -entre otros
tribunales internacionales- en
los sistemas europeo y americano de protección de los
derechos humanos, que cuentan
con normas expresas que habilitan la intervención de los llamados “amigos del tribunal”. Así
en el ámbito europeo, el Protocolo 11 -cuyo art. 36 prevé la
intervención de “cualquier persona distinta del
demandante” en las causas que tramiten ante la Gran Sala o
una Sala del tribunal respectivo. Pero dicho protocolo ha sido
suscrito por los representantes de los estados y no por los
jueces que integran aquel tribunal.
En cambio, el
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
dictado por ese tribunal, confiere a su Presidente la facultad
de invitar o autorizar a cualquier persona a que presente su
opinión (art. 62.3). Sin embargo, esa regulación -al igual
que la que resulta de las Reglas de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de Norteamérica-
es fruto de la expresa delegación contenida en el art.
25 ap. 1° del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, aprobado mediante Resolución n° 448 de la Asamblea
General de la OEA, celebrada en La Paz, Bolivia, en el mes de
octubre de 1999, que dispone que “[L]a Corte dictará sus
normas procesales” mientras que en el apartado 3° dispone
que “[L]a Corte dictará también su reglamento”.
4°) Que con relación a la existencia de regulaciones
legales que en el orden nacional admiten la participación de
algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal en
circunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que
la aplicación extensiva de un estatuto particular “puede
comportar una anarquizante perturbación de la compleja
estructura que el respectivo sistema legal está en vías de
constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya
consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo
y legislativo” (Fallos 229:824).
Tal es lo que
ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en
que leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten
la participación de amigos del tribunal, se extrajera un
principio general de admisión de la figura en cualquier otra
circunstancia. La primera de esas normas autoriza al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y
Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o
de derecho en su carácter de “amigo del Tribunal” en
casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda
contempla la atribución del Procurador Penitenciario de
expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un
interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho
en el mismo carácter -“amigo
del tribunal”-. Tales previsiones serían claramente
superfluas si se concluyera en que, frente a la
ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de
los amicus curiae debiera admitirse.
No obsta a esa
conclusión lo dispuesto en el art. 113 de la Constitución,
el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación
procesal ni la de organización los tribunales nacionales, todo lo cual son
atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la
Constitución; cfr. acordada 77/90, disidencia del juez
Belluscio).
5°) Que, por último,
algunas de las características de los consultores técnicos
permitirán descartar cualquier
asimilación posible a ellos de los llamados “amicus
curiae”
Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a
raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley
22434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número
de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos
ordinarios. Así, el código contempla después de esta
reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único
perito -en lugar de tres como eran antes- y que “cada parte
tiene la facultad de designar un consultor técnico” (art.
458). El consultor técnico es una persona especializada en
algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito,
no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero
defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y
que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga
a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de
este último. Su participación
se encuentra absolutamente reglada por las normas
procesales y su labor es remunerada e integra la condena en
costas (art. 461 del Código Procesal).
Se advierte
entonces que los consultores técnicos no ingresan en el
proceso por voluntad propia, sino por designación de las
partes; no asisten al tribunal sino a las partes, su actividad
es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la
condena en costas, por lo que carece de toda similitud con la
figura considerada en este acuerdo.
6°) Que en
conclusión, cabe señalar que la admisión de esta figura
corresponde al legislador. Su voluntad en tal sentido no puede
extraerse de las leyes
24.488 y 25.875, dado su
carácter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo
reconocido con tal limitado alcance permite entender
exactamente lo contrario.
La existencia
de proyectos en este momento a consideración del Congreso de
la Nación corroboran aquella liminar conclusión que se ha adelantado.
En este aspecto, cabe hacer notar que en los proyectos
con estado parlamentario se requeriría que se trate de
derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interés público
no patrimonial, limitación que no aparece contenida en el
reglamento aprobado por la mayoría del Tribunal.
Del mismo modo, mientras en este último no se prevé
el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla
el deber del tribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal
incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta de los
amigos del tribunal. Finalmente, cabe señalar que en uno de
los dictámenes se contempla una cuestión por demás
importante -cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabe
sin más descartar- como es la indicación
tanto respecto de quien elaboró la opinión que se
pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que
cuenta quien pretende intervenir en un conflicto que en
principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar
costas. Estos extremos son de suma importancia si se tiene en
cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de interés
con la finalidad de influir en la decisión de la Corte
y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente
“quien está atrás” del que eventualmente se presente.
Por
ello,
ACORDARON: Declarar que esta Corte carece de
atribuciones para regular la intervención procesal del Amigo
del Tribunal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y
registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy
fe.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ. Cristian S. Abritta (Secretario de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación).