ebate
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Preámbulo:
" Nos, los
representantes del pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos
en Convención con el objeto de reformar la Constitución del 13
de Junio de 1883, invocando a Dios, fuente de toda razón y
justicia, sancionamos la presente".
Sección I
Capítulo
I:
Principios,
declaraciones, derechos, deberes y garantías
Artículo
1º. - La
provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República
Argentina, es un Estado autónomo constituido bajo la forma
representativa, republicana y social.
Conserva
todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal
en la Constitución Nacional y sus órganos de gobierno quedan
obligados a ejercerlas.
El
Pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución,
el ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la protección
de su identidad cultural, la integración protagónica a la región
y a la Nación y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento
de sus recursos y riquezas naturales.
Artículo
2º. - El
poder político de la Provincia reside en su pueblo, quién lo
ejerce a través de sus representantes y en las formas que esta
Constitución establece.
Artículo
3º. - El
poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres
Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y
ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido
conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les
acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de
oficio por los tribunales de la Provincia.
Artículo
4º.- El
Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico
Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por
la Constitución Nacional.
Artículo
5º.- La
capital de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores
de su gobierno, es la ciudad de San Fernando del Valle de
Catamarca.
Artículo
6º.- En
el marco del sistema federal, la provincia de Catamarca promueve:
1º.-
Un
federalismo de integración y concertación, que facilite el
desarrollo armónico de las Provincias y la Nación.
2º.-
Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre los
Estados provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión
nacional en las facultades que le han sido delegadas.
3º.-
La
descentralización geográfica y administrativa de las empresas
del Estado federal, su asentamiento en las provincias donde
realizan su principal actividad y la participación de éstas en
la dirección y explotación de aquéllas.
4º.-
La
federalización del sistema financiero, a fin de asegurar la
inversión productiva local del ahorro provincial.
5º.- La concertación de regímenes de
coparticipación impositiva.
6º.-
La
compatibilización de
las acciones que, en los ámbitos económico, social y cultural,
realicen entes públicos nacionales con los de igual carácter que
cumplen los organismos del Estado provincial.
7º.-
El
acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y
decisiones de la administración federal, cuando se encuentren
comprometidos sus legítimos intereses.
8º.-
La
concreción de acuerdos en el orden internacional, con fines de
bienestar social y progreso para el pueblo de la Provincia, sin
perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta materia.
Artículo
7º.- Todos
los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres,
independientes e iguales ante la ley
y tienen
perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida,
libertad, reputación, seguridad y propiedad.
Nadie
puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por
sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al
hecho del proceso.
Artículo
8º.- La
propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en
ley o expropiación por causas de utilidad pública o de interés
social, la que en cada caso debe ser calificada por la ley y
previamente indemnizada en efectivo. El derecho de propiedad no
podrá ser ejercido en oposición con la función social y económica
de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad
humanas. En este sentido la ley lo limitará por medidas que
encuadren en la potestad del gobierno provincial.
Artículo
9º.- La
libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas
preventivas.
Artículo
10º.- Todo
habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de
imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus ideas, en la
medida que no ejercite estos derechos para violar los otros
consagrados por esta Constitución, o para atentar contra la
reputación de sus semejantes. No podrán tampoco fundarse
exclusiones o interdicciones de ninguna clase, en diferencias de
opiniones o creencias.
Artículo
11º.- La
libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de
información. Prohíbese el monopolio de la información
gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la
labor oficial.
Artículo
12º.- Están
exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los elementos
necesarios para la difusión de las ideas.
Artículo
13º.- Las
instalaciones, talleres, locales destinados a la publicación de
diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines
científicos, literarios, políticos o artísticos, no podrán ser
clausurados, confiscados, decomisados, ni expropiados. Tampoco sus
labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por
actos o hechos de los poderes públicos
que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre
expresión y circulación del pensamiento.
En
los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por
abusos de esa libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.
Artículo
14º.- El
monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc., será
severamente penado por la ley dentro del territorio de la
Provincia.
Artículo
15º.- Cualquier
persona que se considere afectada por una publicación, podrá
recurrir a la justicia ordinaria para que ella, por medio de un
procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa
publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y
con la misma extensión, de la réplica o rectificación
pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden
(Civil, Penal, etc.) que correspondieran.
Artículo
16º.- Los
abusos de la libertad de prensa serán juzgados por los tribunales
ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura
sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta Constitución,
si no configuran un delito del Derecho Penal. Si la Legislatura no
lo hiciere dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá
establecer las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de
ministros, que regirá hasta que se apruebe la ley respectiva.
Artículo
17º.- La
libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un
derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que
su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública,
ni sea contrario a la leyes del país o al derecho de terceros y
será limitado para evitar el dominio de los mercados, la
eliminación de la competencia o el aumento abusivo de los
beneficios.
Artículo
18º.- Queda
asegurado a todo habitante
de la Provincia el derecho de petición, individual y colectivo,
ante las autoridades, como asimismo el de reunirse para tratar
asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público,
previo aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión
popular podrá atribuirse la representación de los derechos del
pueblo ni peticionarlos en su nombre.
Artículo
19º.- Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o a
requisición de fuerzas armadas o de una reunión realizada en
contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y
no podrá tener efecto alguno.
Artículo
20º.- Todo
habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del
territorio de la Provincia y transitar por él: traer y llevar sus
bienes, sin perjuicio de terceros.
Artículo
21º.- Todos
los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las
cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan,
las que deberán someterse a los principios de la justicia social.
Artículo
22º.- Las
acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni
perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y
exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie estará
obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella
no prohíbe.
Artículo
23º.- El
domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de
autoridad competente,
determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en
caso contrario.
Artículo
24º.- Las
comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son
inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en
los casos legalmente previstos. Tampoco serán admitidas en juicio
y aceptadas como pruebas sin autorización de su autor o
destinatario.
Artículo
25º.- La
ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido
declarados culpables.
Artículo
26º.- No
se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición
de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de
derechos adquiridos.
Artículo
27º.- Nadie
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones
especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa.
Artículo
28º.- Ninguna
manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer
en juicio ni servir de base para fundar procedimiento alguno.
Artículo
29º.- Queda
establecida la libre defensa y representación en toda clase de
procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En ningún caso los defensores pueden ser molestados ni allanados
sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de
su ministerio.
Artículo
30º.- En
causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes o
descendientes, cónyuge, hermano o afines dentro del segundo
grado, tutores o pupilos recíprocamente. Esta prohibición no
comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante o
contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o
más próximo que el que lo ligue con el denunciado.
Nadie
puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
Artículo
31º.- Nadie
puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo
delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo
pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión
sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley.
Artículo
32º.- Nadie
podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria que
produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad
por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá
ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente,
salvo caso de ser sorprendido in
fraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por
cualquier persona quién deberá conducirlo inmediatamente a
presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
Artículo
33º.- Ninguna
detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a
los penado, sino en otro local que se habilitará con ese objeto.
Artículo
34º.- Ningún
arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el
mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso al
juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los
antecedentes del hecho que lo motiva y, desde entonces, tampoco
podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado de un
modo absoluto.
Artículo
35º.- A
todo aprehendido se le notificará por escrito la causa de su
arresto o prisión dentro de las primeras veinticuatro horas.
Artículo
36º.- Será
excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para
responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que,
por la naturaleza del delito, merezca pena privativa de libertad
cuyo monto exceda del que fije la ley procesal, o se impute el
delito de hurto de ganado mayor.
Artículo
37º.- Las
cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación
de los presos. Las penitenciarías creadas por la ley, serán
reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización,
de instrucción y de trabajo.
Todo
rigor innecesario hace directamente responsables a las autoridades
o funcionarios que lo autoricen o ejerzan.
Artículo
38º.- Todo
responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá
exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia
autorizada, a que se refiere el artículo 32º, así como el
mandamiento de excarcelación o libertad en su caso, so pena de
hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida.
Igual
obligación de exigir la primera de dichas órdenes y bajo la
misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.
Artículo
39º.- Todo
habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un
procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la
autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen
hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta
Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el
mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán
las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin
dilación alguna.
Artículo
40º.- Contra
todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que
violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta
Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que
ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá el
amparo, que se sustanciará judicialmente por procedimiento
sumario y sin necesidad de reglamentación previa.
Artículo 41º.- La Provincia como persona jurídica
puede ser demandada ante los tribunales ordinarios; si fuera
condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrá ejecutarse
sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus
rentas ni sus bienes del dominio privado.
Dentro
de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la
Provincia, la Legislatura arbitrar los medios para verificar el
pago, el que deberá hacerse efectivo dentro de los treinta días
de dicha fecha. Caso contrario, podrá embargarse de inmediato
cualquier bien del dominio privado que no se encuentre afectado al
servicio público del Estado.
Las
rentas podrán, no obstante, ser embargadas hasta en un veinte por
ciento si estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de
la deuda.
Artículo
42º.- Todos
los actos públicos del gobierno y de la administración
provincial y en especial los que se relacionen con la renta pública
y sus inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y
tiempo que la ley reglamente.
Artículo
43º.- Quedan
suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los
poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
Artículo
44º.- No
se admitirán proscripciones ni discriminaciones por razón de
raza, color, religión, etc., ni otras inhabilitaciones e
interdicciones que las que esta Constitución o leyes establezcan
y en este caso no se aplicarán sin las garantías del debido
procedimiento legal establecidas para la aplicación de sanciones
por los artículos que anteceden. La ley no podrá prohibir la
actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio
de sus funciones.
Artículo
45º.- Ninguna
autoridad o agente del poder público podrá ejercitar
atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas
fuera de los límites fijados por una disposición general
preexistente.
Artículo
46º.- Son
especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios
y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer
facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u
otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción.
Artículo
47º.- Todos
los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente
responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de
sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal
y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de
necesidad.
Artículo
48º.- No
obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia
responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus
empleados y funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón
de la función o del servicio prestado.
Artículo
49º.- Toda
ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que
impongan al ejercicio de las libertades y derechos
reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que
la misma permite o priven a los
ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no
podrán ser aplicados por los jueces.
Capítulo
II: De
los derechos económicos sociales
Artículo 50º.- El
ejercicio
del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios
de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la
categoría, naturaleza y destino de los bienes.
El mayor valor que adquieran los mismos
sin el esfuerzo del propietario, lo percibirá progresivamente la
Provincia mediante los impuestos.
Artículo 51º.- La
Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la
propiedad inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda
y medios de vida dignos. La ley dispondrá la distribución de la
tierra pública o de la que adquiera por compra o expropiación,
entre familias campesinas y quienes opten por radicarse en el agro
y la ejecución de planes
crediticios e inversiones presupuestarias de carácter permanente.
Artículo 52º.- La
distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de
colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes
bases:
1º.- Explotación directa y
racional por el adjudicatario y su familia.
2º.- Otorgamiento de créditos
a largo plazo y bajo interés para la adquisición y
acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos de
trabajo y producción y la construcción de viviendas.
3º.- Inenajenabilidad de la
tierra durante el término que fije la ley.
4º.- El propietario,
arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas tierras
fueran expropiadas, tendrán derecho a un mínimo de una unidad
económica.
5º.- Un sistema que
contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la subdivisión
por razones de herencia.
6º.- El asesoramiento
permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo que
creará la ley.
Artículo 53º.- La
Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento y la
aparcería, como forma de explotación de la tierra, mediante
recargos impositivos y otras medidas que tiendan a convertir al
arrendatario o aparcero en propietario.
Artículo 54º.- No
podrán adjudicarse tierras fiscales a sociedades anónimas que no
contraigan previamente la obligación de colonización con sujeción
a las disposiciones de esta Constitución y de la ley
de la materia, salvo que se trate de parcelas destinadas a la
instalación de industrias de transformación de los productos del
agro.
Artículo 55º.- El
Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con los
derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su
territorio el desarrollo económico integral y equilibrado como
factor base de bienestar social.
Asegura la radicación y continuidad de
las industrias como fuentes genuinas de riqueza y fomenta toda las
actividades productivas: agropecuarias, mineras, forestales, turísticas,
artesanales, de comercialización y servicios, mediante créditos
de fomento, desgravaciones, exenciones impositivas, adjudicación
de tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás
incentivos idóneos para ese fin.
Con iguales instrumentos, la Provincia
promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de las más
despobladas, con infraestructura económica insuficiente o de
menor desarrollo relativo y las unidades económicas familiar,
cooperativa y de pequeña y mediana empresa.
Artículo 56º.- La
Provincia completará el relevamiento catastral de su territorio
dentro del plazo de cinco años y la ley reglamentaria dispondrá
lo necesario para el saneamiento de los títulos de propiedad.
Artículo 57º.- Los
habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores, al
justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación
serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial,
pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución
a los productores que, con el fin de abaratar los precios,
eliminen a los intermediarios. El control de precios compete, en
cada municipio, a la autoridad local respectiva.
Artículo 58º.- La
comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la
solidaridad. El Estado auspicia su organización libre e integral
mediante el sistema de instituciones sociales, económicas, políticas
y culturales que el pueblo constituye para participar en las
decisiones y realizar la justicia social.
La Provincia garantiza la constitución y
funcionamiento de :
1º.- La familia, como base
fundamental de la sociedad y responsable primaria de la crianza y
educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones
necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria
potestad y el derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a
la ley, fomenta el acceso a la vivienda propia, la unidad económica
y la compensación económica familiar. Promueve la adopción de
los menores abandonados y facilita el funcionamiento de los
hogares sustitutos, que contarán con el aporte económico del
Estado.
2º.- Los gremios, asegurándoles,
dentro del ámbito de las competencias provinciales, los derechos
de recurrir a la conciliación y al arbitraje; de huelga; de
constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos
para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la
producción e impulsar medidas que aseguren el fin social de la
economía provincial; el fuero sindical, estabilidad, licencia
especial y demás medios para el cumplimiento de la gestión de
sus representantes. La ley reglamentará una acción de
amparo especial en garantía de este derecho.
3º.- Las cooperativas y
mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia las fomenta,
registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la ley,
apoya para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación
cooperativista y mutualista y la capacitación de sus dirigentes.
4º.- Los colegios
profesionales, a los que el Estado puede conferir el gobierno de
la matrícula bajo condiciones que garanticen los derechos de sus
miembros y el bien común.
5º.- Las entidades
intermedias de carácter social, económico, profesional o
cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común,
asegurándoles la plena libertad de los asociados para
constituirlas y mantenerlas y el funcionamiento autónomo dentro
de sus estatutos, la ley y las facultades jurisdiccionales de los
poderes públicos.
Artículo 59º.- El
trabajo goza de la protección especial del Estado, que garantiza
el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de las
normas convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades
no delegadas por la Provincia al Gobierno federal.
La autoridad administrativa del trabajo
tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía y seguridad
laboral y propenderá a la solución de los conflictos
individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos de
conciliación y arbitraje que las leyes determinen.
Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico
gratuito a los trabajadores y a las asociaciones profesionales,
tanto en sede administrativa como judicial.
Artículo 60º.- La
Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de la
justicia letrada. La interpelación de las normas laborales se
ajustarán a los siguientes principios: en caso de duda sobre la
aplicación de las normas o sobre la interpelación de los hechos,
se estará a la más favorable al trabajador; los jueces no pueden
homologar acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o firmes
del trabajador y en ningún caso los tribunales entenderán que
existe consentimiento tácito que implique pérdida del derecho o
cambio en las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.
El Código Procesal del Trabajo se ajustará
a los principios de celeridad e inmediatez y asegurará al
trabajador la gratuidad de su participación en juicio.
Artículo 61º.- Los
ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces
naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen,
son del dominio público de la Provincia y las concesiones que ésta
hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas,
transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran
adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario
haga uso útil de las mismas, a juicio de la concedente. La ley
reglamentará esta disposición y creará el organismo de aplicación.
Artículo 62º.- Compete
a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos
interprovinciales que atraviesan su
territorio mediante tratados con las provincias vecinas.
Artículo 63º.- La
Provincia fomentará la creación de los entes corporativos
libres, los que se declaran de interés público y eximirá de
impuestos a los que no persigan fines de lucro.
Artículo 64º.- La
Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del
individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus
derechos y deberes, implantará el seguro de salud y creará la
organización técnica adecuada para la promoción, protección y
reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras
provincias y asociaciones privadas.
Artículo 65º.- Sin
perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta
Constitución, dentro de sus competencias propias la Provincia
garantiza los siguientes derechos especiales:
I- Del trabajador:
1º.- Al salario mínimo,
vital y móvil y a una retribución justa e igualitaria por igual
tarea. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de
parte sustancial del salario.
2º.- A una jornada
limitada. Al descanso y vacaciones pago.
3º.- A condiciones dignas
de trabajo.
4º.- A la protección
contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.
5º.- A la capacitación y
perfeccionamiento profesional.
6º.- A la defensa
de los legítimos intereses profesionales y a la libertad
sindical.
7º.- A la participación
en las ganancias y la cogestión y autogestión en la dirección
de las empresas.
8º.- A la salud,
vivienda, educación y seguridad social integral, propia y de la
familia.
9º.- A la participación
en la dirección de las Instituciones de seguridad social de las
que son aportantes.
II- De la mujer:
1º.- Al ejercicio pleno de sus derechos,
a la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo, a la
capacitación profesional.
2º.- A condiciones especiales en el
ejercicio de su trabajo.
3º.- A la protección y asistencia
integral de la maternidad. A la compatibilización de su misión
de madre y ama de casa con su actividad laboral.
4º.- A la protección y
asistencia en los casos de desamparo, conforme a lo que determina
la ley.
III- De la niñez:
1º.- A la vida, desde su concepción.
2º.- A la nutrición suficiente y a la
salud.
3º.- A la protección especial,
preventiva y subsidiaria del Estado, en los casos de desamparo.
4º.- A su formación religiosa y moral.
5º.- A la educación integral, al
esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV- De la juventud:
1º.- A la participación en las
actividades sociales, políticas y culturales vinculadas con el
bien común de la Provincia.
2º.- A la orientación vocacional para el
desarrollo pleno de sus aptitudes físicas, intelectuales y
morales.
3º.- A la educación integral, los
deportes, el sano esparcimiento, la ocupación constructiva del
tiempo y el conocimiento directo de la geografía de la provincia.
4º.- A la capacitación profesional,
acceso efectivo al trabajo y protección especial de los menores
en su ejercicio.
V- De la ancianidad:
1º.- A las condiciones sociales, económicas
y culturales que permiten su natural integración a la familia y a
la comunidad.
2º.- Al haber previsional justo y móvil
y a la inembargabilidad de parte sustancial del mismo.
3º.- A la asistencia, alimentación,
vivienda, vestido, salud física y moral, ocupación por la
laborterapia productiva, esparcimiento y turismo, a la
tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la
ancianidad en casos de desamparo.
VI- De los disfuncionados:
1º.- A obtener asistencia integral de la
Provincia, que comprende la prevención, tratamiento, rehabilitación,
educación, capacitación e integración laboral y social.
2º.- A la promoción de políticas
que desarrollen la conciencia social y los principios de
solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial regula la problemática
integral de las disfunciones limitantes y asegura la operatividad
de los derechos reconocidos en este artículo.
Artículo 66º.- Los
minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de
las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La
exploración, explotación, industrialización y comercialización
de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los
minerales fisionables y de las fuentes de energía hidroeléctrica,
no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una
entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el
total o parte de su contrato.
Las sustancias minerales que por ley de la
Nación pertenecen al propietario de la superficie y se encuentren
en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio
privado de ésta.
La ley podrá conceder a las
municipalidades o cooperativas de usuarios la explotación de las
fuentes de energía hidráulicas.
Artículo 67º.- El
gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los
minerales y al establecimiento de plantas de concentración e
industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas
convenientes.
Artículo 68º.- Las
tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por
la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con la
Nación y por la ley se asignará una participación en los mismos
al departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero.
La ley reglamentaria establecerá
sanciones para el caso de minas abandonadas, inactivas o
deficientemente explotadas.
Artículo 69º.- Los
extranjeros gozan en el territorio de la provincia de todos los
derechos del nativo y de las garantías que amparen a los mismos.
Artículo 70º.- Las
declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución
no serán interpretadas como negación o mengua de otros derechos
y garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo
y que nacen del principio de la soberanía popular o que
correspondan al hombre en su calidad de tal.
Sección
II - Poder Legislativo
Capítulo
I:
De la Legislatura
Artículo
71º.- El
Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores, elegidos
directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de
esta Constitución y a la ley de la materia.
Capítulo
II:
De la Cámara de Diputados
Artículo
72º.- La
Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y
un (41) diputados elegidos directamente por el pueblo, mediante el
sistema proporcional que la ley determine.
Artículo
73º.- Los
diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y
podrán ser reelegidos.
La
Cámara se removerá por la mitad cada dos años, a cuyo efecto
los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma,
en su primera sesión, sortearán a los que deban renovarse en el
primer período.
Artículo
74º.- Conjuntamente
con los titulares se elegirán, seis (6) diputados suplentes que
reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, en el orden en que
fueron elegidos, hasta completar el período.
Artículo
75º.- Son
requisitos para ser diputados:
1º.-
Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata de
cuatro años para los que no sean nativos de la Provincia.
2º.-
Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3º.-
Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de
actividad laboral en la Provincia.
Artículo
76º.- Compete
exclusivamente a la Cámara de Diputados:
1º.-
Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre impuestos y
demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y
del presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos de la
Provincia.
2º.-
Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos,
el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la
administración del crédito público.
3º.-
Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.
Artículo
77º.- Cuando
se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios
acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra
su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente
se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán
los antecedentes ante dicha Cámara y no podrá allanarse la
expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de
los miembros presentes, quedando en tal
caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
78º.- El
funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común
quedará exonerado de su empleo.
Capítulo
III:
Del Senado
Artículo
79º.- Esta
Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los
departamentos actuales. En el mismo acto de elegir a los titulares
procedarase a elegir un suplente por cada departamento para
reemplazarlos en caso de vacancia.
Artículo
80º.- Los
senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos
años, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura
posterior a esta reforma, en la primera sesión, sortearán a los
que deben renovarse en el primer período.
Artículo
81º.- Son
requisitos para ser senador:
1º.-
Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata en el
departamento por lo menos de cuatro años.
2º.-
Haber cumplido treinta años de edad.
3º.-
Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de
actividad laboral en el departamento.
Artículo
82º.- El
Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en
caso de empate.
Artículo
83º.- El
Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los
casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando éste
ejerza las funciones de Gobernador.
Artículo
84º.- Es
atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto,
en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos
casos.
Cuando
el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia
deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia,
pero no tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo
85º.- Presentada
la acusación ante el Senado, éste resolverá previamente, con
dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente,
quedando en el primer caso suspenso, ipso facto, el acusado.
Artículo
86º.- El
fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aún declararlo
incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la
Provincia.
Ningún
acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos
tercios de votos de los presentes en sesión. Deberá votarse, en
estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones
el voto de cada senador.
Artículo
87º.- El
funcionario que fuese condenado en la forma establecida, quedará
sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo
88º.-
El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados
desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las
sesiones en caso necesario.
Vencidos
los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo,
quedará absuelto de hecho el acusado.
Artículo
89º.-
Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los
miembros de la Corte de Justicia, tribunales y juzgados
inferiores, Fiscal de Estado, presidente del Consejo de Educación
y demás funcionarios que por esta Constitución o leyes
especiales requieran para su designación de este requisito. Si
dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no
se expediera, se considera prestado el mismo.
Capítulo
IV:
Disposiciones comunes a ambas Cámara
Artículo
90º.-
Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se
realizarán en día domingo del mes de marzo y, si hubiera
elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente.
Artículo
91º.- Ambas
Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde
el 1º de mayo al 30 de noviembre.
Pueden
prorrogar por sí mismas sus sesiones por no más de treinta días
y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de
la Provincia, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 88º
respecto al primer caso.
Artículo
92º.- Empiezan
y concluyen sus sesiones simultáneamente
y por sí mismas, reunidas en Asamblea que presidirá el
Presidente del Senado. Invitarán al Poder Ejecutivo, en el primer
caso, para que concurra a dar cuenta de la situación general del
Estado; y, en el segundo, recibirán el informe previsto en el
inciso 20º del artículo 110º. Ninguna de ellas, mientras se
encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días
sin consentimiento de la otra.
En
caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a
sesiones extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u
objetos para los que se haya dispuesto la prórroga o la
convocatoria.
Artículo 93º.- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez; en estos casos: como en aquellos en que procedan como
cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
Artículo
94º.- Para
funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán
reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen
conveniente para compeler a los inasistentes.
Artículo
95º.- Cada
Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de
los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros;
podrán también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por
inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o
moral sobrevivientes a su incorporación, con el voto de los dos
tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la
mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren
de sus cargos.
Artículo
96º.- Cada
Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el
estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones
que les concierne; y podrá pedir a los ministros y jefes de
reparticiones de la administración todos los informes que crea
convenientes.
En
las comisiones permanentes, cuyo número y composición determinará
el reglamento, estarán también representadas las minorías.
Sus
miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de
sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la
Presidencia para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos
integrantes del cuerpo, en ambos casos.
Artículo
97º.- Podrán
también expresar la opinión de su mayoría por medio de
resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre
cualquier asunto político o administrativo que afecte los
intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo
98º.- Pueden
asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo
para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen
convenientes, citándolos por
lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente
gravedad y comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los
cuales hayan de informar.
Artículo
99º.- La
Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de
empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben
proveerse.
Esta
ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto
se fundara en la insuficiencia de recursos; en tal caso el
presupuesto deberá ajustarse a las posibilidades del erario público.
Artículo
100º.- Cada
Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un
Presidente y un Vicepresidente, a excepción del Presidente del
Senado.
Artículo 101º.- Tendrán autoridad para
corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona
que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a
éste o a sus miembros el respeto, u observare conducta
desordenada o inconveniente; y aún a los que, fuera de sus
sesiones, ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en
su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que
ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen
alguna persona arrestado por su orden; a los que, de cualquier
manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen,
pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el
enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.
La
aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustarán a los
principios básicos del procedimiento legal establecido por esta
Constitución.
Artículo
102º.- Las
sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave
interés declarado por ellas mimas, exigiese lo contrario.
Artículo
103º.- Los
senadores y diputados son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna
autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en
ningún tiempo por tales causas.
Artículo
104º.- Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información del hecho.
Artículo
105º.- Cuando
se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario,
podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes,
suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del
juez competente para su juzgamiento.
Artículo
106º.- Los
senadores y diputados gozarán de una dieta que será asignada en
el prepuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del
sueldo que por todo concepto perciban los ministros del Poder
Ejecutivo.
Mensualmente
se deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndoseles
acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación
del Cuerpo al que pertenecen.
Artículo
107º.- Es
incompatible el cargo de legislador:
1º.-
Con el ejercicio de funciones en el Gobierno federal, de las
provincias o de los municipios, con excepción de la docencia en
cargo de dedicación simple.
2º.-
Con el ejercicio de funciones directivas o de representación de
empresas beneficiarias de concesiones
por parte del Estado.
Los
agentes de la administración provincial o municipal que resulten
electos legisladores titulares quedan automáticamente
comprendidos por una licencia especial sin goce de sueldo por el
tiempo que duren sus funciones.
Artículo
108º.- Al
aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán juramento
de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la
Patria.
Artículo
109º.- Cuando
vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente del
Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador
suplente.
Artículo
110º.- Corresponde
al Poder Legislativo:
1º.-
Fijar anualmente el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos. La ley respectiva no podrá contener,
bajo pena de nulidad, disposición ajena a la materia.
2º.-
Establecer impuestos y contribuciones para la formación del
tesoro provincial.
3º.-
Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública
del año fenecido.
4º.-
Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero
sobre el crédito de la Provincia, con el voto de dos tercios de
los miembros presentes de cada Cámara.
5º.-
Disponer la enajenación de las tierras públicas con el voto de
dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
6º.-
Dictar la ley sobre la administración del crédito público.
7º.-
Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
8º.-
Sancionar la ley general de policía y el régimen penitenciario.
9º.-
Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo
integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su
financiamiento.
10º.-
Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia,
siempre que no sean establecidos por esta Constitución,
determinando atribuciones y responsabilidades.
11º.-
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase
con otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia y los
convenios que necesiten homologación legislativa.
12º.-
Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.
13º.- Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de
bienestar social.
14º.-
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con
el voto afirmado de las tres cuartas partes de los miembros de
cada Cámara, para objeto de utilidad pública nacional o
provincial y, con unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara,
cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o
abandono de jurisdicción.
15º.-
Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización
de tierras,
inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma
agraria.
16º.-
Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los
productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a
los que trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y
bienes de producción propia.
17º.-
Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctona
en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando aquellas
consideradas de interés para el desarrollo provincial, regional y
nacional.
18º.-
Establecer normas de control sobre investigaciones y/o
transferencias tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la
comunidad, el equilibrio ecológico y el patrimonio cultural.
19º.-
Legislar sobre la preservación y protección del patrimonio
arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia.
20º.-
Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada por los
senadores nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día
30 de noviembre de cada año.
21º.-
Dictar la Ley General de Cultura y Educación, con arreglo a esta
Constitución.
22º.-
Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico
y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio,
manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y
regulando las acciones que promuevan la recuperación, conservación
y creación de sus fuentes generadoras.
23º.-
Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a
los principios previstos en esta Constitución.
24º.-
Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, toman juramento al Gobernador
y Vicegobernador y admite o rechaza sus renuncias.
25º.-
Dictar normas que promuevan los asentamientos poblacionales y el
desarrollo socio económico en zonas del territorio provincial que
observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.
26º.-
Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con
arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
27º.- Conceder al titular del Poder Ejecutivo
licencia para ausentarse de la Provincia por más de quince (15) días
en el año. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos
meses. Para negar la autorización deberán expresarse sus causas
y contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes
de cada Cámara.
28º.-
Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los
Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta
Constitución.
29º.-
Fijar las divisiones territoriales, que llevarán la denominación
de departamentos.
30º.-
Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas
sus partes.
31º.-
Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en
la jurisdicción provincial.
32º.-
Legislar sobre todo principio, atribución o facultad que reafirme
la autonomía de la Provincia, en el marco de las facultades no
delgadas expresamente al Estado nacional.
33º.-
Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor
ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que
haga al bien común y al interés general del pueblo de la
Provincia.
Artículo
111º.- No
podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios
de la administración.
Artículo
112º.- La
ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto
en la administración general de la Provincia.
Artículo
113º.- Si
la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente
sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.
Capítulo
V:
Procedimiento para la formación de las leyes
Artículo
114º.- Las
leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con
excepción de las señaladas en el artículo 76º que compete
iniciar a la Cámara de Diputados, por proyecto presentado por
cualesquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el
Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta
Constitución.
Podrán
también ser iniciadas por petición suscriptas por el uno por
ciento de los electores inscriptos en el padrón mediante
propuestas de ley, formuladas o no, presentadas a la Legislatura.
Artículo
115º.- Aprobado
el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará
para su versión a la otra y, si ésta también lo aprobase en
igual forma, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo
116º.- Si
la cámara revisora modifica el proyecto que se la ha remitido,
volverá a la iniciadora y, si ésta
aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las
modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el
proyecto a la Cámara revisora y, si ella no tuviese dos tercios
para insistir prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si
concurriesen dos tercios de votos para sostener las
modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la cámara de
origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique
al Poder Ejecutivo.
Artículo
117º.- Ningún
proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse
en las sesiones del mismo año.
Artículo
118º.- El
Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados
dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá
devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurrido éste,
no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus
objeciones, serán ley de la Provincia y deberán publicarse en el
día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el
Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción
definitiva.
En
cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el
Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada,
quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo
119º.- Si
antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la
clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de
dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la
Cámara de origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo
120º.- Observado
en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá
con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discutirá de
nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos,
pasará otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionaran por igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá
al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en estos casos nominales, por sí o por no; y,
tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que
hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente en la
prensa.
Si
las Cámaras difirieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones del mismo año.
El
Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas
sustitutivas de las observadas, en cuyo caso, si las observaciones
no pudieran ser rechazadas por no contar con la mayoría requerida
para ello, podrán las Cámaras sancionar por simple mayoría las
modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
Artículo
121º.- Si
un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período
legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo
de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo
122º.- Todo
proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a la otra
para su revisión, seguirá los trámites
de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el período
en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.
Artículo
123º.- En
las sanciones de las leyes se usará la siguiente fórmula: El
Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca,
sancionan con fuerza de ley, etc.
Capítulo
VI:
De la Asamblea Genera
Artículo
124º.- Ambas
Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las
funciones siguientes:
1º.-
Para la apertura de las sesiones.
2º.-
Para recibir el juramento de ley al Gobernador o Vicegobernador de
la Provincia.
3º.-
Para tomar en consideración la renuncia de los mismos
funcionarios.
4º.-
Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional,
para tratar la renuncia de los electos y para el caso previsto en
el inc. 20 del Art. 110º.
5º.-
Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder
Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 138º.
Artículo
125º.- La
elección a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior
deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes
en sesión. Si resultase empate, se procederá a una nueva elección
y, en caso de subsistir aquél, decidirá el presidente.
Artículo
126º.- De
las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la
Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su
resultado.
Artículo
127º.- Las
reuniones de la Asamblea General serán presididas por el
Vicegobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del
Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de
Diputados.
Artículo
128º.- No
podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara.
Capítulo
VII:
De la apelación al pueblo
Artículo
129º.- Todo
asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a
consulta popular, con excepción del presupuesto y la materia
impositiva. La ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas,
convenios o leyes provinciales pueden ser sometidas ad
referéndum del pueblo de la Provincia. Una ley especial
determinar la oportunidad, condiciones y efectos de los actos
electorales previstos en el presente artículo, con arreglo a esta
Constitución y al Código de Derechos Políticos.
Sección
III - Poder Ejecutivo
Capítulo
I:
De su naturaleza y duración
Artículo
130º.- El
Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o
en su defecto por un Vicegobernador, elegido directamente por el
pueblo de la Provincia.
Artículo
131º.- Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º.-
Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2º.-
Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3º.-
Haber cumplido treinta años de edad.
4º.-
Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de
actividad laboral en la Provincia.
5º.-
Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los
nativos de ella y de diez años, para los que no lo fueren.
Exceptúase
el caso de que la ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos
de la Nación o de la Provincia.
No
causará residencia el desempeño de un cargo público.
6º.-
No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal,
Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en
Gobiernos de facto.
Artículo
132º.- El
Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus
funciones y cesarán en ella el mismo día en que expire su período
legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día
más, ni tampoco que se le complete más tarde, sea cual fuere la
causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en
que asumieron los cargos.
Artículo
133º.- El
Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos.
Artículo
134º.- Si
ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión
o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por
el Vicegobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalización
del mandato, siempre que faltare menos de un año para concluirlo;
caso contrario deberá convocar a
elecciones de Gobernador para completar el período legal.
Artículo
135º.- Si
ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión
o ausencia del Vicegobernador en los casos en que éste deba
reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Presidente Provisorio del Senado o, en su defecto, por el
Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos,
tan sólo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para
completar el período legal, salvo que el tiempo que falte para
cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres últimos
supuestos, hasta que cesen las causales previstas.
Artículo
136º.- En
caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente Provisorio
del Senado, y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren
desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas
al Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones
establecidas en el artículo anterior.
Artículo
137º.- Cuando
proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del artículo
134º, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la
forma que la Ley Electoral determine.
Artículo
138º.- La
Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de desempeñar
provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el
Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio
del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la
Corte de Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del Poder
Ejecutivo.
La
designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.
Artículo
139º.- El
titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia
sin permiso de la Legislatura, por más de quince (15) días.
Artículo
140º.- En
el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo
urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando
cuenta a aquéllas oportunamente.
Artículo
141º.- El
Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley
determine. La remuneración que perciba el Gobernador constituirá
el sueldo máximo en la Provincia. Durante su mandato no podrá
ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento de la Nación o de
la Provincia.
Artículo
142º.- Al
tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vice- Gobernador
prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa
en los términos siguientes: «Juro por Dios, la Patria y por el
Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y
hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con
lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si
así no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me
lo demanden».
Capítulo
II:
De la elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo
143º.- El
Gobernador y Vicegobernador serán directamente elegidos por el
pueblo de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios.
Artículo
144º.- El
Poder Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con
la renovación de las Cámaras Legislativas del año que
corresponda, en el término que la ley determine, pudiendo
observar lo dispuesto por el artículo 233º, inc. 7º de esta
Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales.
En
caso que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará
la convocatoria el Tribunal Electoral, remitiendo los antecedentes
a la Cámara de Diputados a los fines del Artículo 161º de esta
Constitución.
Artículo
145º.- El
Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de
la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección,
dará comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo
de votos, cuya operación deberá quedar terminada dentro de los
diez días sucesivos o dentro de igual término de la realización
de las elecciones complementarias, si las hubiere.
Artículo
146º.- Practicado
el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en
su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente el
resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la
Legislatura y, dentro de los cinco días siguientes, procederá a
proclamar en acto público Gobernador y Vicegobernador a aquellos
ciudadanos.
Artículo
147º.- Cuando
en el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o más
candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador o
Vicegobernador, se procederá a una nueva elección.
Artículo
148º.- Si
el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su
cargo, falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento no
pudiere ocuparlo, se procederá también a una nueva elección, a
cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicará inmediatamente al
Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez días, a la
convocatoria con treinta días de anticipación. Si en este caso
llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que
se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador,
el Vicegobernador electo ocupará el cargo, hasta que el
Gobernador sea elegido y proclamado.
Capítulo
III:
De las atribuciones del Gobernador
Artículo
149º.- El
Gobernador es el Jefe del Estado provincial y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
1º.-
Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus
relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras
provincias argentinas, organismos internacionales y Estados del
mundo.
2º.-
Hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, teniendo
a su cargo la coordinación y complementación de la acción en la
provincia de los entes nacionales que actúen en la misma, con los
organismos provinciales que realicen
funciones similares.
3º.-
Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la
Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y
disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el
derecho de veto. Las leyes deberán ser reglamentadas dentro del
tiempo que las mismas determinen. Si la ley no hubiere fijado término,
deberá hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. En ningún
caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una
ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso de los
derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía
jurisdiccional en demanda de los mismos.
4º.-
Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al pueblo de la
Provincia de la situación general de los asuntos del
Estado.
5º.-
Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos
presentados a las Cámaras y de tomar parte en la difusión
directamente o por medio de sus ministros.
6º.-
Ante de expirar el período ordinario de sesiones, presentará el
proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado
del plan de recursos y dará cuenta del uso y ejercicio del
presupuesto anterior.
7º.-
Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término
de treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo
exija el interés público.
8º.-
Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la
jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata
inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de
Justicia. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de
delitos electorales, ni aquellos cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones. No podrá conmutar o indultar más
de una vez a la misma persona.
9º.-
Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta
Constitución o en las leyes que así lo determinen, convocatoria
que no podrá diferir por motivo alguno.
10º.-
Fijar la política salarial en el área de su competencia.
11º.-
Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a las leyes y disponer la
publicidad del estado de la Tesorería.
12º.-
Proponer a la Legislatura la creación o liquidación de entidades
financieras o crediticias pertenecientes al Estado provincial y
determinará la forma de su asociación con otras entidades
financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o
mixtas, así como la proporción y condiciones de su participación
en las mismas.
13º.-
Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de
justicia y a los presidentes de las Cámaras Legislativas,
a las municipalidades y demás autoridades, siempre que lo
soliciten conforme a la ley.
14º.-
Celebrar contratos con personas del derecho privado cuando tengan
por objeto satisfacer una utilidad
pública, siempre con sujeción a las normas previstas en esta
Constitución y a las leyes previstas en la materia.
15º.-
Celebrar y firmar tratados con la Nación, las provincias,
municipios de otras jurisdicciones, entes de derecho público o
privado, nacionales o extranjeros y entidades internacionales para
fines de utilidad común, los que deberán contar con aprobación
legislativa y, en los casos previstos en el artículo 107º de la
Constitución Nacional, con conocimiento del Congreso Federal.
16º.-
Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar
social, ad referéndum del Poder Legislativo.
17º.-
Nombrar y remover, en la forma prevista por esta Constitución y
las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los
funcionarios y empleados de la Administración. Ninguna disposición
contractual ni las leyes reglamentarias podrán enervar esta
atribución.
18º.-
Nombrar con acuerdo del Senado, los magistrados y funcionarios que
requieren este requisito, de acuerdo a la presente Constitución o
a las leyes que en su consecuencia se dicten.
19º.-
En el receso de las Cámaras, proveer toda vacante que requiera
acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo
solicitar de inmediato el mismo.
Si
el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones
ordinarias, se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este
Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no
correrá sino desde el día que lo hiciere.
20º.-
Remitir a la Legislatura la sentencia firme que condena a la
Provincia a los fines del artículo 41º, 2do. apartado, de esta
Constitución.
21º.-
Establecer en jurisdicción provincial la utilización del espacio
aéreo en materia de tele radiodifusión y comunicaciones, en el
marco de sus competencias.
22º.-
Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden público,
conforme a esta Constitución y a las leyes vigentes.
23º.-
Transferir los resultados de la investigación científica y la
generación tecnológica del Estado con fines de bien común, a
todos los sectores demandantes de la sociedad, poniéndose
especial énfasis en los de menores recursos.
24º.-
Ejercitar en plenitud los derechos, principios y atribuciones que
reafirmen la autonomía de la Provincia en el marco de las
facultades no delegadas expresamente al Estado nacional. Su
inobservancia deberá ser rectificada por la
Legislatura.
25º.-
Organizar el régimen y funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo
150º.- No
podrá expedir decretos sin la firma del ministro respectivo o del
que lo reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica de
Ministerios, pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o
ausencia de los ministros, autorizar al subsecretario del área
para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las
responsabilidades inherentes al cargo de ministro.
Artículo
151º.- Sin
perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución,
a quién ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:
1º.-
Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas.
2º.-
Imponer contribuciones.
3º.-
Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno
Nacional, municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4º.-
Dar a las rentas una inversión distinta de la que está señalada
por ley.
5º.-
Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no
autorizados por la ley.
6º.-
Acordar goce de sueldo o pensión, sino por las causas que las
leyes expresamente determinen.
Capítulo
IV:
De los ministros secretarios
Artículo
152º.- El
despacho de la gestión administrativa estará a cargo de tres o más
ministros. La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número,
deslindar sus competencias y las funciones inherentes a cada uno
de ellos; debiendo también contemplar el funcionamiento de las
secretarias y subsecretarías de Estado.
Artículo
153º.- Para
ser nombrado ministros se requiere la edad de veinticinco años y
demás condiciones que esta Constitución determina para ser
elegido diputado.
Artículo
154º.- Los
ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y
refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo
requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán
expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen
administrativo de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámites.
Artículo
155º.- Los
ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los
actos que refrenden.
Artículo
156º.- Los
ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido
durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo
157º.- En
los treinta días posteriores a la apertura del período
Legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura la
memoria detallada del estado de la administración correspondiente
a cada uno de los ministerios, indicando en ella, las reformas que
aconsejen la experiencia y el estudio.
Artículo
158º.- Los
ministros, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el
Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios
lo harán ante los ministros del área correspondiente.
Artículo
159º.- Los
ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar
parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Capítulo
V:
Del Asesoramiento al Poder Ejecutivo
Artículo
160º.- El
Gobernador será asesorado:
1º.-
Por el Fiscal de Estado, respecto de la defensa del
patrimonio de la Provincia en todo trámite en que se encuentren
controvertidos intereses o derechos provinciales en sede judicial.
2º.-
Por el Asesor General de Gobierno, quién asistirá al
Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica que interese
al Estado provincial y en todo lo relativo a las funciones
colegislativas del Gobernador.
3º.-
Por el Consejo Asesor, representativo de las organizaciones
intermedias. Tiene carácter consultivo. La designación de sus
miembros, su organización y funcionamiento serán materia de una
ley.
4º.-
El Poder Ejecutivo, a través de los distintos organismos y
entidades autárquicas que de él dependen, es asesorado en su
tarea de planificación, actuaciones administrativas y proyectos
de ley, por consejos representativos de aquellas entidades de
nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas
del respectivo organismo estatal. Una ley reglamentará la
integración, la forma de designar a los miembros y el
funcionamiento de tales Consejos Asesores.
5º.-
Por el Consejo de Partidos Políticos, que tiene carácter
consultivo. Una ley determinará la forma de su constitución y
funcionamiento y precisará sus
fines.
Capítulo
VI: De
la responsabilidad del Gobernador y sus ministros
Artículo
161º.- El
Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser
denunciados por cualquier habitante de
la Provincia ante la Cámara de Diputados por incapacidad
sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por
falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos
comunes.
Capítulo
VII: Del
Fiscal de Estado
Artículo
162º.- El
Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado
encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será
parte legítima en todos los juicios en que se comprometan
intereses o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley,
reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta
Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la
Provincia y será parte en todos los procesos que se formen ante
el Tribunal de Cuentas.
Es
el superior jerárquico de todos los abogados de la administración
pública provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en
cualquier instancia judicial.
Artículo
163º.- Para
ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para
ser ministro de la Corte de Justicia.
Capítulo
VIII: Del
régimen administrativo y rentístico
Artículo
164º.- La
administración pública provincial se organizará de acuerdo al
sistema del mérito, a los métodos de la racionalización
administrativa y a la mecanización,
en cuanto fuere posible.
Artículo
165º.- El
Código de Procedimientos Administrativos determinará la
simplificación de los trámites internos de la administración
provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de
la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones,
más de noventa días corridos, contados desde su iniciación; la
responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las
obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación y la
resolución de los asuntos administrativos.
Artículo
166º.- Todos
los empleados públicos para los cuales esta Constitución no
establezca la elección o una forma especial de designación, serán
cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados
por ley y con las excepciones que ésta establezca, de tal modo
que aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley establecerá
el escalafón y la carrera administrativa, de acuerdo al sistema
del mérito. Todos los habitantes de la Provincia son admisibles a
los cargos públicos sin otra condición que idoneidad, en los
casos que esta Constitución no requiera calidades especiales.
Artículo
167º.- Todos
los funcionarios públicos, inclusive cada uno de los miembros de
los tres poderes y todo agente administrativo que maneje fondos
fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar
posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una
declaración jurada de los bienes propios y de los de sus padres,
hijos y cónyuges, que se inscribirán en un registro especial que
será público, a fin de que, en cualquier tiempo, durante o después
de terminar sus funciones, cualquier habitante
pueda requerir judicialmente la verificación de la legitimidad
del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El
Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes
o valores señalados como ilegítimamente adquiridos, por
influencia o por abuso de sus funciones y si ello fuera
comprobado, la pérdida de los mismos, en provecho del fisco y
además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la
Provincia.
Quedan
equiparados a los funcionarios públicos los directores y
empleados de entidades autárquicas o sociedades de economía
mixta o entes paraestatales, empresas o entidades públicas que
administren bienes o servicios públicos.
Artículo
168º.- Ningún
funcionario o empleado de la provincia podrá ocupar otra función
o empleo en la administración provincial, nacional o municipal
con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y
siempre que no exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón
de la naturaleza de las mismas o superposición de horarios.
No
podrán ocupar cargos en la administración provincial los
jubilados y pensionados de cualquier caja, con excepción de
actividades artísticas o técnicas, cuando no existieran otros
postulantes.
Los
funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser
contratados por ésta para otros cargos, funciones y actividades.
Artículo
169º.- Los
funcionarios de los tres poderes y los jefes de reparticiones, serán
personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los
agentes de la administración que estuvieren desempeñando empleos
en violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando
tuvieran o debieran tener conocimiento del caso. La Contaduría de
la Provincia o el Tribunal de Cuentas formulará los cargos
correspondientes al funcionario o empleado que ocultare la
acumulación de empleos.
Artículo
170º.- Ningún
empleado público puede delegar sus funciones en otra persona,
permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por la
Constitución o la ley.
Artículo
171º.- El
Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración
con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de
la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías
mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas
por la misma, los impuestos que se establezcan en forma
permanente, aunque susceptibles de ser actualizados anualmente y
de los empréstitos y operaciones de créditos autorizados por la
Legislatura, para empresas de utilidad pública y bienestar
social.
Ingresarán
también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones
que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la
Nación dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios
celebrados con ésta.
Artículo
172º.- Ningún
impuesto establecido o aumentado para la construcción de
determinadas obras públicas, podrá ser
aplicado, interina o definitivamente sino a los objetos
determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo
que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Articulo
173º.- Toda
ley que autorice la emisión de títulos o la contratación de
empréstitos sobre el crédito de la provincia, necesita la sanción
de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de
ambas Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos
especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su
amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un
veinte por ciento de las rentas efectivas de la Provincia en el
quinquenio anterior.
Los
títulos públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por
medio de empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que
los determinados para la ley de su autorización.
Artículo
174º.- Toda
enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás
contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta o
licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales de los
funcionarios que autoricen, ejecuten o consientan la trasgresión
de estas normas. Quedan exceptuados los casos que expresamente
prevea la ley de la materia.
Artículo
175º.- El
régimen impositivo provincial se ajustará a los principios de
igualdad, proporcionalidad y justicia social. No se establecerá
ningún impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado
bajo dependencia. La vivienda económica ocupada por su
propietario no podrá gravarse bajo ninguna forma, así como la
tierra explotada personalmente por el dueño y su familia, con las
excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos
las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas
a largo plazo.
Artículo
176º.- El
Banco de Catamarca o cualquier banco que se estableciera, oficial
o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentará
especialmente la explotación agrícola-ganadera y minera de la
Provincia, las industrias y la vivienda.
Artículo
177º.- Cada
cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo
antes, se procederá a la reevaluación de la propiedad
inmobiliaria con fines impositivos.
Artículo
178º.- Cuando
los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de
concesiones, el contrato respectivo deberá contener, bajo pena de
nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre: 1º) La forma como se
establecerán las tarifas. 2º) La participación de los usuarios
en su fijación. 3º) La obligación de incorporar los progresos técnicos
a la explotación del servicio a medida que se produzcan. 4º) El
control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la
forma como se preste el servicio y 5º) La participación del
personal en el producido de la explotación.
Artículo
179º.- Los
consumidores y los usuarios estarán representados,
respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que
se organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los
precios de artículos de primera necesidad y de las tasas o
tarifas a los servicios públicos, que se organizarán
de acuerdo a la ley con esos fines.
Artículo
180º.- La
ley organiza y
garantiza el régimen de previsión social, que deberá ajustarse
a las siguientes pautas:
1º.-
Jubilación ordinaria, con un haber igual al 82% por ciento móvil
de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2º.-
Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad,
por edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y
pensiones.
3º.-
Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al
tiempo trabajado y a los aportes realizados.
4º.-
Se asegura también la jubilación para el ama de casa,
promoviendo la inclusión de todas las mujeres que habitan el
territorio provincial y se desempeñan como tales.
5º.-
Administración autárquica del organismo.
6º.-
Obligación de los poderes públicos, bajo la responsabilidad
personal del funcionario que omitiere hacerlo, de efectuar los
aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el
pago de los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo.
7º.-
Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo de
previsión con destino no productivo, con excepción de los que se
afecten a la asistencia y seguridad social de los afiliados.
8º.-
Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.
9º.-
Establécese con carácter obligatorio la enseñanza de la previsión
social, en todos los establecimientos educacionales de la
Provincia.
Artículo
181º.- Cuando
las condiciones sociales y económicas de la Provincia lo
permitan, la Legislatura reemplazará el régimen
de asistencia y previsión social para agentes
administrativos y demás
habitantes de la Provincia, por el sistema de los seguros
sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes
vigentes acuerden a los actuales afiliados y beneficiarios del
organismo de previsión de la Provincia.
Artículo
182º.- Las
disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las
leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser
enervadas por la aplicación de otras leyes o convenios colectivos
de trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con
excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones
autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos
presupuestos integren el provincial.
Artículo
183º.- Los
actos administrativos que realicen en la Provincia los
interventores federales serán válidos
solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta
Constitución y a las leyes que en su consecuencia se sancionen o
en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la Constitución
Nacional y a las leyes provinciales.
Los
nombramientos que ellos hicieren serán considerados en comisión
o provisorios y caducarán al terminar sus funciones.
Si
los nombrados hubieren reemplazado a funcionarios o magistrados
inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si
terminada la misión federal no se promoviera su separación
legal, dentro del plazo de treinta días o, en caso de iniciarse
el pertinente procedimiento, no se produjera aquella dentro de los
noventa días subsiguientes.
Artículo
184º.- Los
decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los
decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no
existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron
derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer
período ordinario subsiguiente.
Artículo
185º.- En
ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá
otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del
poder público, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de
nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese
o abonare.
Capítulo
IX: De
la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia
Artículo
186º.- El
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un Contador
General y un Tesorero de la Provincia, que serán los jefes y
encargados de las respectivas reparticiones. Para desempeñar el
primer cargo se requiere ser ciudadano argentino, tener
veinticinco años de edad y el título de contador público
nacional. Para el segundo, las mismas condiciones nacionalidad y
edad y ser perito mercantil con diez años de servicios prestados
en la administración.
Artículo
187º.- La
Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las
que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse,
salvo, en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere
insistencia por acuerdo de ministros. La Contaduría, en caso de
mantener sus observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará
inmediatamente a publicidad su resolución en el Boletín Oficial
y, dentro de los quince días subsiguientes, pondrá todos los
antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en
definitiva. La Contaduría no prestará su conformidad a pago
alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o
por leyes especiales que sancionen gastos.
Artículo
188º.- La
Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados por
la Contaduría.
Artículo
189º.- El
Tribunal de Cuentas, cuyas funciones y deberes reglamentarán la
ley, tendrá a su cargo:
a)
Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos
hechos por todos los funcionarios y
administradores de la Provincia.
b)
Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las
haciendas para estatales, entendiéndose por tales aquellas
entidades de derecho privado en cuya dirección o administración
tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste hubiera
asistido garantizando materialmente sus solvencias o utilidad o
les haya acordado, concesiones, privilegios o subsidios para su
instalación o funcionamiento.
c)
Exámen y juicio de cuentas de los responsables.
d)
La declaración de responsabilidad y formulación de cargos cuando
corresponda.
e)
Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los caudales
públicos de las municipalidades y comunas.
f)
Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestión
antes del treinta y uno de Mayo de cada año.
Las
acciones que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuenta serán
deducidas por su Presidente, sin perjuicio de la atribución
conferida al Poder Legislativo en el inciso 3º del artículo 110º.
Artículo
190º.- El
Tribunal de Cuentas estará integrado por un Presidente que deberá
tener título de abogado con cuatro años de ejercicio en la
profesión y dos vocales con título de contador público y
cuatro años de ejercicio profesional. Serán nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durarán en sus cargos
mientras dure su buena conducta.
Artículo
191º.- Los
miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma
forma y en los mismos casos que los jueces.
Artículo
192º.- La
Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantizará:
a)
La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b)
La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y
nombrar su personal.
Artículo
193º.- Los
miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y demás funcionarios públicos,
prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada de
bienes a que se refiere el artículo 167º.
Artículo
194º.- Todo
funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede
disponer de ellos, deberá por lo menos semestralmente presentar
rendición ante el Tribunal de Cuentas.
Sección
IV - Poder Judicial
Capítulo
I:
De su naturaleza y duración
Artículo
195º.- El
Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de
Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás
tribunales y juzgados inferiores que la ley establezca, fijándole
su jurisdicción y competencia.
Los
magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles
mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de
su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento
inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco
años.
Artículo
196º.- La
inamovilidad comprende el derecho a permanecer en la categoría y
en lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo y
de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o
trasladados, sino por el debido procedimiento legal.
Artículo
197º.- Los
miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida
mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales
de carácter general y transitorio, extensivas a todos los
poderes.
Artículo
198º.- Los
sueldos de los ministerios de la Corte no podrán ser nunca
inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o
denominación que se les dé, perciban los ministros del Poder
Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados inferiores
y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá
ser superior al diez por ciento.
Artículo
199º.- La
Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fuero de
los tribunales de alzada y especialmente, del Tribunal que
entienda en las causas contencioso-administrativo.
Artículo
200º.- El
Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la
Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores,
constituirá un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder
Judicial y gozará de sus garantías de independencia. Serán
nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado y previa
audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del
mismo modo que los demás miembros del Poder Judicial.
Artículo
201º.- Los
miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y
por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo
Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Éste, los demás
jueces y funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la
Corte de Justicia.
Artículo
202º.- Ningún
miembro del Poder Judicial podrá intervenir en política,
frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programas,
exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de
carácter partidario, ni ejecutar acto alguno que comprometa la
imparcialidad y dignidad de su cargo.
Capítulo
II:
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo
203º.- Corresponde
a la Corte de Justicia y demás tribunales o juzgados inferiores,
el conocimiento y decisión:
1º.-
De todas las causas civiles, comerciales, laborales, criminales y
de minería, según que las cosas y las personas caigan bajo la
jurisdicción provincial.
2º.-
De las causas acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que
estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
Artículo
204º.- La
Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás
recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la
Legislatura, pero decide en juicio pleno y única instancia en las
causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita
de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de
los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte
interesada; originaria y exclusivamente en las siguientes:
1º.-
En las causas de competencia entre los poderes públicos de la
Provincia y en las que se susciten entre los jueces provinciales
con motivo de su jurisdicción respectiva.
2º.-
En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una
municipalidad, entre dos municipalidades, o entre los poderes de
una misma municipalidad.
3º.-
En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los
demás tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad
civil contra los mismos y en las que se sigan contra los jueces de
paz al solo objeto de su destitución.
4º.-
En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en
los casos que la Legislatura establezca.
5º.-
En los casos previstos en el artículo 167º.
6º.-
En los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos
por los poderes Ejecutivo o Legislativo.
7º.-
De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de
los juzgados de primera instancia y tribunales superiores.
Artículo
205º.- En
los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo
precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus
providencias y sentencias.
Artículo 206º.- La Corte de Justicia tiene
además las siguientes atribuciones y deberes:
1º.-
Representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado.
2º.-
Nombrar el personal de conjueces llamados a integrar tribunal en
el caso que la ley determina.
3º.-
Nombra y remover los empleados subalternos de la administración
de Justicia, a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.
4º.-
Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la provincia,
que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y
descentralización.
5º.-
Elevar anualmente el cálculo de recursos, gastos e inversiones
del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la
Legislatura, dentro del presupuesto general de la Provincia, no
pudiendo el primero ser modificado sin su efectiva participación.
6º.-
Proponer a la Legislatura la creación de empleos y la dotación
que considere necesaria para el buen desempeño de la administración
de justicia.
7º.-
Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los
Tribunales.
8º.-
Instituir escuelas o institutos de capacitación del personal
judicial.
9º.-
Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de
proyecto, las reformas de organización y procedimiento que sean
compatibles con lo establecido en esta Constitución.
Idéntico
trámite dará a las iniciativas presentadas por la Asociación de
Magistrados y Funcionarios y
por el Colegio de Abogados.
10º.-
Ejercer la superintendencia de la administración de justicia, sin
perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la
delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor
jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
11º.-
Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y
empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento
que se fije.
12º.-
Promover el enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados y
funcionarios inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de
la acción pública.
13º.-
Instituir la Policía Judicial y ejercer sobre ella la
superintendencia , nombrando al personal de la misma a propuesta
de los tribunales del fuero.
14º.-
Remover los jueces de paz.
15º.- Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.
La
Corte de Justicia podrá delegar en su Presidente las atribuciones
previstas en el inciso 10º) de este artículo.
Artículo
207º.- Los
jueces y demás tribunales, cualesquiera sea su jerarquía,
resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la
Constitución como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la prelación de
las leyes.
Las
leyes procesales establecerán los recursos pertinentes para
asegurar la unidad de interpretación y la igualdad de todos los
habitantes ante los tribunales.
Artículo
208.- Toda
resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean
procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y
las costas serán impuestas a quienes las suscriban.
Artículo
209º.- Los
procedimientos judiciales serán públicos, salvo los casos en que
la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden público.
Artículo
210º.- Todas
las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los tribunales
de apelación de la Provincia, se acordarán públicamente,
fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el
orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se
establecerán primero las cuestiones de hecho y luego las de
derecho sometidas a la decisión de Tribunal y cada uno de sus
miembros votar separadamente, cada una de ellas, en el orden
sorteado.
Capítulo
III:
De las calidades para ser juez y miembro del Ministerio Público
Artículo
211º.- Para
ser Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General de la
Corte de la misma se requiere ser ciudadano argentino y tener,
como mínimo, treinta y cinco años de edad, diez años de
ejercicio de la profesión de abogado u ocho cuando se hubieren
desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo,
por lo menos.
Artículo
212º.- Para
ser juez en los Tribunales de Alzada o representante del
Ministerio Público, se requiere ser argentino, tener como mínimo
treinta años de edad, ocho años de ejercicio de la profesión de
abogado, o seis cuando se hubiere desempeñado funciones
judiciales durante la mitad de aquel tiempo, por los menos.
Para
ser juez de primera instancia, se requiere ser argentino, tener
como mínimo veintiocho años de edad y seis años de ejercicio de
la profesión de abogado, o tres cuando se hayan desempeñado
funciones judiciales durante más de dos años.
Artículo
213º.- Para
ser integrante del Ministerio Público de primera instancia se
requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo, veinticinco
años de edad y tres años de ejercicio de la profesión
de abogado o haber desempeñado funciones judiciales por más de
un año.
Artículo
214º.- Los
secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial ingresarán a
sus cargos mediante el procedimiento que determina la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo
215º.- La
ley establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios
y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento,
ingreso, derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema del
mérito aplicable a la administración provincial en general y la
justa remuneración de sus servicios.
La
simple antigüedad, tanto para los magistrados como para el
personal subalterno, no será por sí la razón para el ascenso;
ella se recompensará mediante aumentos periódicos de sueldos o
bonificaciones por año de servicios.
Capítulo
IV: De
la responsabilidad judicial y de la remoción de los jueces
Artículo 216º.- Los
ministros de la Corte de Justicia y de los demás jueces, son
responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de
sus funciones, considerándose falta grave, a los efectos de su
remoción, el retardo reiterado en resolver.
Artículo 217º.- Los
miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el
Ministerio Público, que no resolvieran o se expidieran dentro de
los plazos procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente
en una multa que la misma ley fijará, por cada día que
transcurra desde que debieron pronunciarse.
A requerimiento de parte interesada, el
juez o tribunal moroso perderá la jurisdicción, pasando el
asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de la
aplicación de las sanciones pecuniarias, el secretario comunicará
al habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo
respectivo el día que se produzca, bajo pena de la misma sanción,
si omitiera hacerlo.
Dichas multas se harán efectivas del
sueldo de los magistrados y secretarios en el modo que la ley
establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar. Las
costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del
subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso. La
reincidencia en el retardo de los fallos importará mal desempeño,
a los fines de la remoción.
Artículo 218º.- Las
vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder Ejecutivo
dentro de los sesenta días de producidas. Si no lo hiciere, la
Corte podrá designar los jueces interinos hasta tanto aquél lo
haga.
Artículo 219º.- Los
jueces de tribunales serán responsables personalmente por los daños
y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley
reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para
sustanciar esta responsabilidad.
Artículo 220º.- Los
miembros de la Corte de Justicia serán removibles por el
procedimiento del juicio político y los demás jueces y miembros
del Ministerio Público por medio del jurado de Enjuiciamiento,
compuesto por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador,
dos diputados y dos abogados de la matrícula.
Los legisladores serán elegidos por las
respectivas Cámaras, debiendo uno de los diputados pertenecer a
la minoría y los abogados designados en sorteo público a
practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial, que se
dictará dentro de los seis meses de sancionada la presente
Constitución, reglará el procedimiento.
Artículo 221º.- Los
miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento que
el de «señores ministros» y los demás jueces inferiores, el de
«señor juez de cámara» o de «señor juez», simplemente.
Artículo 222º.- En
caso de intervención federal a la Provincia que no sea motivada
por desórdenes o irregularidades en la administración de
justicia, aunque sea amplia, no podrá declararse en comisión al
personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si
este hecho se produjere a pesar de la presente disposición, él o
los afectados serán automáticamente reincorporados al cesar aquélla,
debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren
correspondido durante todo el tiempo que estuvieren indebidamente
separados de su cargo.
Capítulo
V: De
la Justicia de Paz
Artículo 223º.- La
ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus
funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción; conforme al
principio de descentralización de sus asientos y su competencia
por la materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales.
El procedimiento es verbal, sumarísimo,
gratuito y de características arbitrales.
Artículo 224º.- Para
ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de
edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el
distrito, título de abogado en lo posible y las demás
condiciones de idoneidad que establece la ley.
Artículo 225º.- Los
jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo
pueden ser removidos por ésta si concurren las causales previstas
en la ley respectiva.
Artículo 226º.- En
las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder
Ejecutivo podrá designar jueces de distrito.
Artículo 227º.- Para
ser juez de distrito, se requiere ser ciudadano argentino, mayor
de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus
funciones. Durarán en su cargo el tiempo que fije la ley.
Artículo 228º.- Los
jueces de paz de distrito son funcionarios exclusivamente
judiciales.
Sección
V
Capítulo
Único: Del
Juicio Político
Artículo 229º.- La
acusación de los funcionarios sujetos a juicio político sólo
podrá fundarse en la comisión de delito en el desempeño de sus
funciones o comunes, por mala conducta, negligencia,
desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el
ejercicio de sus funciones, por incapacidad física o moral
sobreviniente o por incumplimiento de otros deberes inherentes al
cargo. Deberá formularse por la Cámara de Diputados en base a
denuncia de sus miembros o de cualquier particular.
Artículo 230º.- Una
ley especial, que deberá dictarse dentro del primer período
ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentar
el procedimiento a seguir para la formación del juicio político,
el que deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso
legal con los siguientes recaudos:
1º) La denuncia deber ser presentada por
escrito.
2º) En ningún caso el proyecto podrá
ser tratado sobre tablas, sino que deberá pasar a la comisión
respectiva para su estudio y dictamen.
3º) Para declarar viable la acusación,
se necesitará dos tercios de los miembros de que se compone la Cámara.
Aceptada la acusación, el imputado quedará suspendido en sus
funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una
comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante el
Senado el capítulo concreto de cargos.
4º) Presentada la acusación ante el
Senado, éste se constituirá en Tribunal debiendo prestar cada
uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel y
legalmente el cargo.
5º) De la acusación y de los documentos
y pruebas que con ellas se acompañen deberá correrse traslado al
acusado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro
del término que fije la ley.
6º) El juicio se abrirá a prueba por el
término que fije la ley y todos los actos del proceso serán públicos.
7º) Recibida la prueba, se fijará
audiencia para oír a la acusación y la defensa, con lo que
quedará cerrado el proceso para sentencia.
8º) El Senado deberá expedirse dentro
del término de treinta días hábiles de cerrado el proceso
pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente. En tal
caso caducará el procedimiento, entendiéndose
que la formación de la causa no ha afectado el buen nombre y
honor del acusado, como funcionario ni como ciudadano y éste será
reintegrado a sus funciones.
Artículo 231º.- El
fallo condenatorio del Senado necesitará dos tercios de votos de
los miembros que componen la Cámara y no tendrá otro efecto que
el de declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en
caso de existir delito, pasar los antecedentes a la justicia para
su juzgamiento.
Sección
VI
Capítulo
Único: Régimen
Electoral
Artículo
232º.- El
sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino, sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con
arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
Los
extranjeros podrán votar en los casos que se establezca.
Artículo
233º.- Se
dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en todas
las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes
bases, para el sistema electoral:
1º.-
El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
2º.-
Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad
establecida por ley de la Nación o de la Provincia y que se
encuentren empadronados en la jurisdicción provincial.
3º.-
Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del
sufragio.
4º.-
Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores,
constituyen carga pública, siendo irrenunciables.
5º.-
Facultad de los partidos políticos reconocidos e intervinientes
con listas oficializadas en el proceso electoral para fiscalizar
el mismo.
6º.-
Los actos electorales se realizan con el padrón de la Provincia o
de la Nación, habilitados al tiempo en que se efectúen.
Establece los plazos para su formación, depuración y publicación
obligatoria.
7º.-
Las elecciones municipales y provinciales podrán ser simultáneas
con las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente
al control, fiscalización y escrutinio.
8º.-
Ningún elector podrá inscribirse ni votar fuera del distrito de
su domicilio, salvo las excepciones que se prevean.
9º.-
El escrutinio definitivo será público, debiéndose efectuar uno
de carácter provisorio en el mismo
lugar del comicio, inmediatamente de clausurado el mismo.
10º.-
Prever elecciones ordinarias y extraordinarias, y actos
electorales de consulta o referéndum.
11º.-
La participación de las minorías en los cuerpos deliberativos
que esta Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema
electoral proporcional que les permita su acceso, conforme lo
determine una ley especial.
12º.-
Determinar las condiciones, plazo y naturaleza de las formas de
democracia semidirecta que esta Constitución establece.
Artículo
234º.- La
ley dispondrá los medios para asegurar la libertad del elector y
la pureza de todo el proceso electoral y reprimirá los delitos y
faltas que en tal sentido se cometan.
Los
electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio,
excepto en caso de flagrante delito.
Artículo
235º.- Toda
falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación
ejercido contra los electores, antes o durante el acto
eleccionario, será considerado como atentado a la libertad
electoral y penado con prisión o arresto inconmutable.
Artículo
236º.- Habrá
un juez electoral y un Tribunal electoral integrados por los
Presidentes de la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia en
lo Penal y por el Fiscal de Estado.
Ambos
funcionarán con una secretaría electoral común.
Artículo
237º.- Para
ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que para
ser Juez de primera instancia del orden judicial.
Artículo
238º.- El
Juez Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de los
Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que la
ley atribuya a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los
antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de delitos
comunes, sin perjuicio de otras funciones y deberes que le fije la
Ley Electoral.
Artículo
239º.- Al
Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y
atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:
1º.-
Practicar los escrutinios definitivos.
2º.-
Conocer y resolver en grado de apelación de las resoluciones del
Juez Electoral.
3º.-
El Ministerio Público será parte legítima en toda cuestión que
se suscite por ante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral.
Artículo 240º.- Nadie podrá ser privado de su
condición de elector pasivo y activo por razones de orden político.
Queda proscripto en el territorio de la Provincia el delito de
opinión.
Artículo
241º.- Se
dictará una Ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicción
Provincial, garantizándose su libre fundación y funcionamiento
democrático, teniéndose en cuenta, además, las siguientes
pautas mínimas:
1º.-
Integración de un número de ciudadanos que, en el carácter de
afiliados, alcancen el porcentual que determine la ley, de
conformidad al número de electores inscriptos en el padrón
provincial.
2º.-
Sanción de una Carta Orgánica que exprese la defensa del sistema
democrático y los principios fundamentales de la nacionalidad.
3º.-
Sanción de una declaración de principios que aseguren los
derechos naturales del hombre.
4º.-
Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice
en la Provincia.
5º.-
Elección de sus autoridades y candidatos como fiel expresión de
la voluntad de los afiliados.
6º.-
Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos
partidarios.
7º.-
Formalidad para su reconocimiento legal por ante la justicia
electoral de la Provincia.
8º.-
Renovación periódica de las autoridades partidarias, pudiendo
ser las mismas reelectas.
Artículo
242º.- Las
representaciones políticas parlamentarias o deliberantes que esta
Constitución establece, emanan del pueblo.
Los
partidos políticos que hayan postulado esas representaciones podrán,
en principio, disponer la terminación de las mismas cuando se
violen alguno o algunos de sus principios fundamentales de las
propuestas de la plataforma electoral.
Para
este supuesto, deberá existir pronunciamiento de la máxima
autoridad partidaria con arreglo a lo dispuesto por las Cartas Orgánicas
de sus respectivos partidos. Esta autoridad o el máximo Tribunal
Electoral de la Provincia, en caso de apelación, cursará
comunicación de lo resuelto a las Cámaras Legislativas, a los
Concejos Deliberantes o a los demás cuerpos deliberativos que
esta Constitución o las leyes especiales establezcan, según
corresponda, a los efectos del reemplazo.
Artículo
243º.- Tanto
en las elecciones provinciales como en las municipales, a pedido
de un cinco por ciento de los electores inscriptos en el padrón
respectivo, se admitirá la inscripción como candidato para
determinada elección de las personas postuladas como tales, sin
otro requisito que una declaración
sobre la plataforma electoral.
La
ley reglamentará la admisión de estos candidatos independientes,
que no podrán ser afiliados a partidos reconocidos.
Sección
VII
Capítulo
Único: Régimen
Municipal
Artículo 244º.- Esta
Constitución reconoce y garantiza en toda población estable con
más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como
comunidad natural, fundada en la convivencia y la solidaridad.
Goza de autonomía administrativa, económica y financiera.
Ejerce sus atribuciones conforme a esta
Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Las autoridades serán elegidas
directamente por el pueblo.
Artículo 245º.- Son
autónomos los municipios que, en función del número de
habitantes y jurisdicción territorial, respondan a los requisitos
que la ley establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica,
sancionada por una Convención convocada por la autoridad
ejecutiva, conforme a la ordenanza que se dicte al efecto.
Artículo 246º.- La
Convención Municipal se integra por un número igual al doble de
concejales.
Los convencionales serán elegidos por el
voto directo del pueblo, conforme a lo que establezca el Código
de Derechos Políticos.
Para ser convencional municipal, se
requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
Artículo 247º.- Las
cartas orgánicas deben contener y asegurar:
1º.- El sistema representativo,
republicano y social, con un gobierno compuesto por un
Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.
2º.- La elección directa, a simple mayoría
de sufragios, para el órgano ejecutivo y un sistema proporcional
para el Cuerpo Deliberante.
3º.- Los derechos de iniciativa, referéndum
y consulta popular.
4º.- El reconocimiento de las
organizaciones vecinales.
Artículo 248º.- El
gobierno de los municipios autónomos se compone de:
1º.- Un Departamento
Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido en forma directa a
pluralidad de sufragios.
2º.- Un Concejo Deliberante cuya
integración debe garantizar la representación de los distritos o
circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los
concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme
a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.
Artículo 249º.- Para
ser Intendente se requiere: tener veinticinco años de edad,
cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia
inmediata no inferior de dos años en la jurisdicción. Para ser
concejal se debe tener veintiún años de edad, tres años de
ejercicio de la ciudadanía y un año de residencia inmediata en
la jurisdicción.
Artículo 250º.- El
Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser
reelecto.
Los concejales durarán en sus mandatos
cuatro años y serán reelegibles. Los Concejos Deliberantes se
renovarán por mitad cada dos años.
Artículo 251º.- El
padrón municipal estará formado por el padrón nacional o
provincial en su caso y por los extranjeros de ambos sexos,
mayores de dieciocho años, con cuatro años de residencia
inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir el idioma
nacional.
Artículo 252º.- Son
atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo
que establezcan las cartas orgánicas y la Ley Orgánica de
Municipalidades y Comunas:
1º.- Convocar a comicios para la elección
de sus autoridades.
2º.- Contratar empréstitos para fines
determinados, en tanto ellos no comprometan más del veinticinco
por ciento de la renta municipal.
3º.- Imponer multas y sanciones, decretar
inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demolición o
suspensión de construcciones y decomiso de mercaderías en malas
condiciones, solicitando, en caso necesario, el uso de la fuerza pública
que no podrá ser negada, si estuviere encuadrada en la ley.
4º.- Realizar convenios y contratos con
la Nación, la Provincia y otros municipios para la construcción
de obras y prestación de servicios públicos y comunes.
5º.- Gravar y permutar los bienes
municipales, adquirirlos en licitación con las excepciones de la
ley y venderlos en remate público. Si se trata de transferir
inmuebles, sea a título oneroso o gratuito, autorizada
previamente por el Concejo Deliberante, de los municipios autónomos
y por la Legislatura para los demás, pudiendo aprobar, en cada
caso que se prescinda del requisito de la subasta.
6º.- Recaudar e invertir libremente sus
recursos, sin otras limitaciones que las que surjan de esta
Constitución y establezcan las cartas orgánicas o la ley de
Municipalidades y Comunas, según el caso.
7º.- Compete a los municipios el control
de precios de los artículos de primera necesidad cuando sea
dispuesto por la autoridad competente.
8º.- Organizar y planificar el desarrollo
urbano rural, estableciendo los códigos de planeamiento y
edificación.
9º.- Preservar el sistema ecológico, los
recursos naturales y el medio ambiente, a fin de garantizar las
condiciones de vida de los habitantes.
10º.- Proteger la salud pública, el
patrimonio histórico, la cultura, la educación, el deporte y el
turismo social.
11º.- Velar por la moralidad pública y,
en el ámbito de su competencia, combatir la drogadicción.
12º.- Todas las atribuciones y facultades
necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas
a la propia organización legal y al libre funcionamiento económico,
administrativo y electoral.
13º.- Los municipios autónomos podrán
además:
a) Votar su presupuesto de gastos y cálculo
de recursos.
b) Crear los Tribunales Municipales de
Faltas con competencia en materia contravencional, limitada al
juzgamiento de las faltas o normas dictadas en ejercicio del poder
de policía municipal.
Artículo 253º.- El
tesoro municipal se formará:
1º.- Con el producido de las tasas y
contribuciones cuyos valores se fijarán en forma equitativa,
proporcional y progresiva.
2º.- Con los impuestos permanentes o
transitorios que se crearen, especialmente sobre las industrias y
profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre diversiones y
espectáculos públicos; sobre publicidad; cualquiera fuere el
medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores,
introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía pública
y lo que fije la carta orgánica municipal o la ley Orgánica de
Municipalidades y Comunas.
3º.- Con la renta de los bienes propios.
4º.- Con el producido de la actividad
económica que desarrollen y los servicios públicos que presten;
y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el mayor
valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de
la obra municipal.
5º.- Con la participación
obligatoria, en la proporción que deberá establecer la ley, en
el producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales
que se recauden en su jurisdicción.
6º.- Con los empréstitos y operaciones
de crédito para obras y servicios públicos, no pudiendo
invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7º.- Los provenientes de donaciones,
legados, subsidios, subvenciones y demás aportes especiales que
no sean incompatibles con los fines establecidos en esta
Constitución.
Artículo 254º.- La
Provincia podrá intervenir los municipios por ley sancionada por
los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara,
la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los
siguientes casos:
1º.- Para asegurar la constitución de
sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la carta orgánica,
si se tratare de municipios autónomos o la Ley Orgánica de
Municipalidades y Comunas respecto de los demás.
2º.- Para regularizar sus finanzas cuando
el Municipio no cumpliere con sus empréstitos, o los servicios públicos
locales no fueren prestados adecuadamente.
Artículo 255º.- Las
poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas
e integran las jurisdicciones municipales, con una administración
y gobierno establecidos por la ley.
Artículo 256º.- La
Legislatura deberá sancionar, en un plazo no mayor de ciento
veinte días, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas. Sus
disposiciones se aplicarán también a los municipios autónomos
hasta tanto éstos sancionen sus cartas orgánicas de acuerdo a
los principios establecidos en esta Constitución.
Artículo 257º.- Los
decretos, ordenanzas y demás disposiciones de las
Municipalidades, son obligatorios en cuanto no afecten los
derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincial o
por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se
considere damnificada, puede demandar el restablecimiento del
derecho vulnerado y la reparación del perjuicio causado.
Artículo 258º.- En
ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas
municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crédito
que se demanda.
Artículo 259º.- Cuando
se deduzca acción contra la legalidad de una ordenanza municipal,
el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá
a la Corte de Justicia.
En todos los demás casos en que los actos
de las municipalidades, obrando como persona jurídica, dieren
origen a acciones civiles, serán judiciables ante los jueces
respectivos, como cualquier otra persona civil.
Artículo 260º.- Los
conflictos internos de las municipalidades y las de éstas con
otras municipalidades o autoridades de
la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la Corte de
Justicia.
Artículo 261º.- La
Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las cartas orgánicas
de los municipios autónomos, en su caso, preverán el
asesoramiento técnico para las autoridades municipales. La
Provincia dispondrá que un organismo central proporcione el mismo
a los municipios que no pudieran costearlo.
Podrán también las leyes respectivas
establecer en qué casos el dictámen favorable de los técnicos
será imprescindible para emprender obras o servicios públicos,
bajo pena de nulidad.
Artículo 262º.- Será
nula cualquier medida decretada por un interventor federal que
afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales
electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada
por subvención del régimen municipal.
Sección
VIII
Capítulo
I:
Régimen
Cultural y Educacional
Artículo
263º.- La
educación y la cultura deben tender a la formación integral y
permanente del hombre, a partir de su vocación trascendente y
como ser dotado de libertad por Dios, su Creador.
La
Provincia propicia un sistema cultural fundado en su tradición
histórica, conducente a la cimentación de una conciencia autónoma
como garantía de comportamiento federal, el fortalecimiento del
amor a la Provincia y a la Patria y un espíritu abierto al diálogo
con las manifestaciones de las culturas de todos los hombres y
pueblos del mundo, pero afianzándose en la propia identidad
argentina y catamarqueña y en su pertenencia a ella.
La
Provincia promueve una educación para el amor y para la paz
mediante la transmisión de los hábitos, conductas y
conocimientos que se ordenen a ellos y a la recta búsqueda de la
felicidad como modo de permitir el desarrollo más pleno de las
potencias y posibilidades de cada hombre, de todos los hombres y
de la comunidad como conjunto.
Artículo
264º.- El
Estado provincial fomenta y difunde las manifestaciones culturales
que afiancen la identidad nacional, provincial y latinoamericana,
con apertura a los demás pueblos del mundo y a los valores
permanentes de la cultura universal.
Para
realizar tales fines, la legislación asegurará el estímulo de
la creación literaria y científica; el apoyo a artistas,
investigadores, artesanos, y demás creadores de la cultura
popular, dedicados a rescatar la contribución
de Catamarca y del noroeste argentino a la formación de la
nacionalidad. Contemplará asimismo la edición y reedición de
libros; el montaje de obras teatrales, musicales, muestras
artesanales y folklóricas, representativas de la cultura
catamarqueña. Estos bienes y valores culturales, deberán ser
integrados a los objetivos de la educación.
Artículo 265º.- El Estado provincial asegura
la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio
cultural, linguístico, literario, arqueológico, arquitectónico,
documental, artístico, folklórico,
así como paisajístico en su marco ecológico. Es
responsable de los bienes que lo componen y creará el catastro de
bienes culturales.
La
legislación propenderá a alentar en los medios de comunicación
social, oficiales y privados, un mensaje apropiado para
privilegiar la cultura vernácula.
Artículo
266º.- El
derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres.
La política educativa del Estado, en función del bien común,
garantizará la efectiva vigencia de este principio, conforme con
las normas de esta Constitución y de las leyes que se dicten en
consecuencia.
La
educación pública provincial se basa en los siguientes
principios:
1º.-
Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, sin
discriminación de ninguna naturaleza, para el acceso al sistema
educativo y para la permanencia y egreso del mismo en las
condiciones y con los requisitos que, con carácter general,
permiten las leyes y reglamentaciones.
2º.-
Reconocimiento del derecho de enseñar y aprender y de la libertad
de enseñanza.
3º.-
El carácter gratuito de la enseñanza, en los establecimientos
estatales.
4º.-
La asistencialidad de la enseñanza, en los mismos
establecimientos estatales.
5º.-
La gradualidad de la enseñanza y su articulación entre los
diferentes ciclos.
6º.-
La vinculación de la educación con el trabajo y la producción
en base a una enseñanza práctica, concreta, complementando armónicamente
el trabajo manual y el intelectual.
Artículo
267º.- La
educación tiene como fin la formación integral, armoniosa y
permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos en
el marco de la libertad de conciencia. Comprenderá la formación
intelectual, moral, espiritual, cultural, estética, física,
deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto de la persona
humana como un ser dotado de libertad y llamado a la
transcendencia.
En
todos los centros educativos públicos, estatales o no estatales,
se favorecerá la conciencia de la nacionalidad; la unidad de
origen, tradiciones y destino común de América Latina; los
valores de la cultura provincial y regional, formando al educando
en la conciencia de su destino trascendente, en la libre
solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia con sus
semejantes y en su responsabilidad de participar en la promoción
del bien común.
En
todos los centros educativos referidos se enseñará moral,
previsión social, derechos fundamentales de la persona humana y
las Constituciones Nacional y Provincial, como materias de promoción.
Artículo 268º.- La educación será
obligatoria para todos los habitantes de la Provincia a partir del
nivel primario y hasta completar el ciclo básico del nivel medio.
La
Provincia garantizará la educación pública estatal del nivel
pre-primario, pero el acceso a ella quedará librado a la decisión
de los padres.
Artículo
269º.- Es
función del Estado provincial establecerá la política para el
sector educativo de conformidad con los lineamientos que esta
Constitución dispone y supervisar su cumplimiento.
Artículo
270º.- La
Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus centros
educativos de todos los niveles según el culto de los educandos,
siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional
de Cultos.
Para
los menores de edad, queda a criterio de los padres el aceptar o
no dicha enseñanza para sus hijos.
La
indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales
y su dictado a cargo de personas propuestas por la autoridad de
los respectivos credos.
Artículo
271º.- La
Provincia garantiza la libertad de enseñar y aprender y debe
cumplir las obligaciones que le competen al respecto.
Los
centros educacionales públicos no estatales gozarán de libertad
para su instalación, organización, funcionamiento y determinación
de planes de estudio, sin otra limitación que las establecidas
por la Constitución.
Los
establecimientos de enseñanza pública no estatales serán
autorizados para su funcionamiento, siempre que se ajusten a los
siguientes requisitos:
a)
Que la enseñanza que se imparta en ellos comprenda como mínimo
las mismas asignaturas establecidas para la enseñanza en los
establecimientos estatales.
b)
Que el personal directivo, maestros y profesores, tengan títulos
mínimos exigidos en establecimientos educacionales estatales
similares.
c)
Que dispongan de locales adecuados y recursos que posibiliten su
funcionamiento.
d)
Que se sometan periódicamente a la inspección y control del
organismo competente.
Los
establecimientos de enseñanza pública no estatal que reúnan las
condiciones establecidas en el párrafo precedente, recibirán del
Estado provincial los aportes que fijen las leyes.
Artículo
272º.- La
Provincia diversificará las propuestas educativas en niveles y
modalidades, según sus necesidades, con
planes y programas en cada caso que contengan obligatoriamente el
estudio de la realidad provincial y nacional, su geografía,
historia, folklore, lengua y literatura y los derechos
fundamentales de la persona humana.
Artículo
273º.- El
Estado provincial auspiciará y asistirá el desarrollo de
proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y
entidades de bien público, destinados a la educación permanente
de adultos, su alfabetización, capacitación laboral y formación
profesional.
Artículo
274º.- El
Estado provincial asegura el presupuesto adecuado y necesario para
la prestación del servicio educativo. Los recursos provendrán de
fondos propios e incorporando aportes privados, comunitarios,
sectoriales y de otras jurisdicciones o entidades.
Artículo
275º.- El
Estado provincial garantiza al trabajador docente de los
establecimientos públicos estatales su jerarquización
profesional y socio-económica mediante el reconocimiento de los
deberes, derechos y funciones que establezca el Estatuto del
Docente. Garantizando condiciones de ingresos, ascensos,
estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema educativo en
cuanto a la formación y capacitación docente.
Artículo
276º.- La
Provincia garantiza a sus habitantes los más altos niveles de
formación, investigación y creación, según su capacidad,
vocación y mérito.
Artículo
277º.- La
autoridad de aplicación de la política de cultura y educación
será el ministro al
cual la ley pertinente adjudique competencia en tales materias:
Sin
perjuicio de ello:
a)
El Consejo General de Educación tendrá a su cargo la ejecución
de la política educativa correspondiente al ciclo pre-primario,
primario, y especial para disfuncionados.
La
competencia, deberes y atribuciones del Consejo General de Educación
serán determinados por ley, lo mismo que su forma de integración,
la cual contemplará la representación del Estado, de los padres
de familia, de los docentes estatales y de los no estatales, así
como de otras instituciones que la ley prevea.
b)
Los demás organismos requeridos para ejecutar la política
cultural y educativa prevista en esta Constitución serán
reglados por las leyes que se dicten a esos efectos.
Artículo
278º.- Los
títulos que expidan los centros educacionales públicos estatales
y no estatales, serán otorgados por el propio establecimiento y
refrendados por la autoridad competente.
Capítulo
II: Régimen
Científico y Tecnológico
Artículo 279º.- El
Estado provincial tiene la responsabilidad de proteger, promover y
contribuir al desarrollo de la ciencia y
de la tecnología en sus diferentes manifestaciones para que
sirvan como instrumentos potenciadores y de apoyo al progreso económico
y social del pueblo, garantizando que la investigación científica
y tecnológica sea transferida, con fines de bien común, a todos
los sectores sociales, privilegiando aquellos de menores recursos.
Artículo 280º.- En
la órbita del Poder Ejecutivo funcionará el organismo de Ciencia
y Técnica, cuyo carácter y nivel será establecido por la Ley
Orgánica de Ministerios.
Tiene por finalidad:
1º.- Ejecutar la política científica
definida por esta Constitución, promoviendo estudios e
investigaciones sobre problemas referidos a la realidad
provincial, formación y perfeccionamiento de recursos humanos y
aplicación de tecnologías apropiados en beneficio de la
comunidad. Esto se hará, preferentemente, a través de programas
desarrollados por investigadores y becarios que se incorporen al
sistema.
2º.- Implementar la carrera de
investigador científico con el fin de arraigar investigadores en
la Provincia, con los incentivos salariales adecuados, asegurando
la plena dedicación a su tarea específica. Dicha carrera será
gradual y jerárquica, según los niveles de experiencia y
trayectoria demostrados con los trabajos,
publicaciones y conducciones de grupos de investigación.
3º.- Instituir un sistema de becas de
investigación para alumnos y graduados universitarios que les
permita iniciar su entrenamiento bajo la conducción de un
investigador reconocido.
4º.- Subsidiar proyectos de investigación
y desarrollo tecnológico que se estimen factibles y de interés
para la Provincia.
5º.- Ejecutar acciones para mejorar las
condiciones y hábitos de vida de la comunidad, incorporando la
tecnología adecuada. De ningún modo se podrá crear otro
organismo técnico para los mismos fines.
Sección
IX
Capítulo
Único: Reforma
de la Constitución
Artículo 281º.-
La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en
parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese
efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.
La necesidad o conveniencia de la reforma
deberá ser declarada por ley, expresándose si debe ser general o
parcial y determinando, en este último caso, los artículos o la
materia sobre los que ha de versar dicha reforma. La ley deberá
determinar además:
1º.- La fecha en que la Convención
comenzará sus tareas.
2º.- La forma de dar
publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren necesarias.
3º.- El término dentro del cual aquella
cumplir sus funciones. Esta ley deberá ser sancionada con el voto
de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara
y no podrá ser vetada.
Artículo 282º.- Si
la Convención no comienza o termina su labor dentro de los plazos
señalados por la ley, caducarán los mandatos de sus miembros.
En el caso que la Convención considerará
que no podrá cumplir sus funciones antes de la expiración del término,
podrá prorrogar sus sesiones por un plazo que no exceda de la
mitad del término legal.
Igualmente, en este caso, tampoco, estará
obligada a realizar modificaciones alguna si la reforma fuera
total.
Artículo 283º.- La
Convención no podrá tratar otras reformas parciales que las
especificadas en la ley declaratoria, pero no estará obligada a
modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la
Constitución cuya reforma hubiera sido declarada necesaria,
cuando considere que no existe esa necesidad.
Artículo 284º.- En
los casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá
insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya
transcurrido por lo menos un período legislativo sin contar el
que correspondiere a la ley de la reforma.
Artículo 285º.- Para
ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser
diputado.
El cargo de convencional es compatible con
cualquier cargo público nacional, provincial o municipal.
Si el candidato a convencional fuere el
Gobernador, Vicegobernador, magistrado del Poder Judicial,
ministro, Jefe de Policía o Intendente Municipal, no le será
permitido desarrollar actividad proselitista alguna.
Artículo 286º.- Los
convencionales gozarán, desde el día de su elección, de las
mismas inmunidades que los senadores y diputados y sus dietas serán
fijadas en la ley declaratoria.
Artículo 287º.- La
Convención se compondrá de igual número de miembros al de la
totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos considerando
la Provincia como un distrito único y bajo el sistema de
representación proporcional que fije la ley.
Artículo 288º.- La
Convención sesionará en la Capital de la Provincia. Tendrá
facultades para dictar su propio reglamento, designar su personal
y sancionar su presupuesto.
Artículo 289º.- Las
reformas serán promulgadas por la misma Convención.
Artículo 290º.- Cualquier
enmienda o reforma constitucional realizada en violación de una o
más de las disposiciones precedentes, será absolutamente nula y
así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de
oficio.