Constitución Política de Bolivia
2 de febrero de 1967 con modificaciones hechas
por ley de 01 de abril de 1994 TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales
Articulo 1.- Bolivia libre, independiente y soberana, constituida en
Republica unitaria, adopta para su gobierno la forma democratica representativa.
Es multietnica y pluricultural, fundada en la union y la solidaridad de
todos los bolivianos. Articulo 2.- La soberania reside en el pueblo; es
inalienable e imprescriptible; su ejercicio esta delegado a los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinacion de estos
poderes es la base del Gobierno. Las funciones del poder publico: legislativa,
ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo organo. Articulo
3.- El Estado reconoce y sostiene la religion catolica, apostolica y romana.
Garantiza el ejercicio publico de todo otro culto. Las relaciones con la
Iglesia Catolica se regiran mediante concordatos y acuerdos entre el Estado
Boliviano y la Santa Sede. Articulo 4.- El pueblo no delibera ni gobierna
sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la
ley.
PARTE PRIMERA La Persona como miembro del Estado TITULO PRIMERO
Derechos y Deberes fundamentales de la persona Articulo 5.- No se reconoce
ningun genero de servidumbre y nadie podra ser obligado a prestar trabajos
personales sin su pleno consentimiento y justa retribucion. Los servicios
personales solo podran ser exigibles cuando asi lo establezcan las leyes.
Articulo 6.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad juridica, con
arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantias reconocidas
por esta Constitucion, sin distincion de raza, sexo, idioma, religion,
opinion politica o de otra indole, origen, condicion economica o social,
u otra cualquiera. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Articulo 7.-Toda
persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio: a) a la vida, la salud y la seguridad; b)
a emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusion;
c) a reunirse y asociarse para fines licitos; d) a trabajar y dedicarse
al comercio, la industria o a cualquier actividad licita, en condiciones
que no perjudiquen al bien colectivo; e) a recibir instrucciones y adquirir
cultura; f) a ensenhar bajo la vigilancia del Estado; g) a ingresar, permanecer,
transitar y salir del territorio nacional; h) a formular peticiones individual
y colectivamente. i) a la propiedad privada, individual y colectivamente,
siempre que cumpla una funcion social; j) a una remuneracion justa por
su trabajo, que le asegure para si y su familia una existencia digna del
ser humano; k) a la seguridad social, en la forma determinada por esta
Constitucion y las leyes. Articulo 8.- Toda persona tiene los siguientes
deberes fundamentales: a) de acatar y cumplir la Constitucion y las leyes
de la Republica; b) de trabajar, segun su capacidad y posibilidades, en
actividades socialmente utiles; c) de adquirir instruccion por lo menos
primaria; d) de contribuir, en proporcion a su capacidad economica, al
sostenimiento de los servicios publicos; e) de asistir, alimentar y educar
a sus hijos menores de edad, asi como de proteger y socorrer a sus padres;
cuando se hallen en situacion de enfermedad, miseria o desamparo. f) de
prestar los servicios civiles y militares que la Nacion requiera para su
desarrollo, defensa y conservacion; g) de cooperar con los organos del
Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales; h) de resguardar
y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO Garantias de la Persona
Articulo 9.- Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prision sino
en los casos y segun las formas establecidas por ley, requiriendose para
la ejecucion del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente
y sea intimado por escrito. La incomunicacion no podra imponerse sino en
casos de notoria gravedad y de ningun modo por mas de 24 horas. Articulo
10.- Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aun sin mandamiento,
por cualquier persona, para el unico objeto de ser conducido ante la autoridad
o el juez competente" quien debera tomarle su declaracion en el plazo maximo
de 24 horas. Articulo 11.- Los encargados de las prisiones no recibiran
a nadie como detenido" arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Podran" sin embargo" recibir en el recinto de la prision
a los conducidos" con el objeto de ser presentados" cuando mas dentro de
las 24 horas al juez competente. Articulo 12.- Queda prohibida toda especie
de torturas, coacciones, exacciones, o cualquier forma de violencia fisica
o moral" bajo pena de destitucion inmediata y sin perjuicio de las sanciones
a que se haran posibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o
consintieren. Articulo 13.- Los atentados contra la seguridad personal
hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de
excusa el haberlos cometido por orden superior. Articulo 14.- Nadie puede
ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los
designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podra obligar
a declarar contra si mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguineos
hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo
al computo civil. Articulo 15.- Los funcionarios publicos que, sin haberse
dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecucion, confinamiento
o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, asi como los que clausuren
imprentas y otros medios de expresion del pensamiento e incurran en depredaciones
u otro genero de abusos estan sujetos al pago de una indemnizacion de danhos
y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podra
seguirse independientemente de la accion penal que corresponda, que tales
medidas o hechos se adoptaron en contravencion a los derechos y garantias
que establece esta Constitucion. Articulo 16.- Se presume la inocencia
del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. El derecho de defensa
de la persona en juicio es inviolable. Desde el momento de su detencion
o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oido y juzgado previamente
en proceso legal; ni la sufrira si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada
y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior
al proceso y solo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean mas favorables
al encausado. Articulo 17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte
civil. En los casos de asesinato, parricidio y traicion a la Patria, se
aplicara la pena de 30 anhos de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende
por traicion la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra
extranjera. Articulo 18.- Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada o presa podra ocurrir por si o por cualquiera
a su nombre, con poder notariado o sin el, ante la Corte Superior del Distrito
o ante cualquier Juez de Partido, a eleccion suya, en demanda de que se
guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez
de Partido la demanda podra interponerse ante un Juez Instructor. La autoridad
judicial senhalara de inmediato dia y hora de audiencia publica, disponiendo
que el autor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicara
citacion personal o por cedula en la oficina de la autoridad demandada,
orden que sera obedecida sin observacion ni excusa, tanto por aquella cuanto
por los encargados de las carceles o lugares de detencion sin que estos,
una vez citados puedan desobedecer arguyendo orden superior. En ningun
caso podra suspenderse la audiencia Instruida de los antecedentes, la autoridad
judicial dictara sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad,
haciendo que se reparen los derechos legales o poniendo al demandante a
disposicion del juez competente. El fallo debera ejecutarse en el acto.
La decision que se pronuncie se elevara en revision, de oficio, ante la
Corte Suprema de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por
ello se suspenda la ejecucion del fallo. Si el demandado despues de asistir
a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, esta sera notificada
validamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevara a efecto
en su rebeldia y, oida la exposicion del actor a su representante, se dictara
sentencia. Los funcionarios publicos o personas particulares que resistan
las decisiones judiciales, en los casos previstos por este articulo, seran
remitidos, por orden de la autoridad que conocio del "habeas corpus", ante
el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las
garantias constitucionales. La autoridad judicial que no procediera conforme
a lo dispuesto por este articulo quedara sujeta a la sancion del articulo
127, inciso 12, de esta Constitucion. Articulo 19.- Fuera del recurso de
"habeas corpus", a que se refiere el articulo anterior, se establece el
recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de
los funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen restringir
o suprimir los derechos y garantias de la persona reconocidos por esta
Constitucion y las leyes. El recurso de amparo se interpondra por la persona
que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante
las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces
de Partido en las provincias, tramitandoselo en forma sumarisima. El Ministerio
Publico podra tambien interponer de oficio ente recurso cuando no lo hiciere
o no pudiere hacerlo la persona afectada. La autoridad o la persona demandada
sera citada en la forma prevista por el articulo anterior a objeto de que
preste informacion y presente, en su caso, los actuados concernientes al
hecho denunciado, en el plazo maximo de 48 horas. La resolucion final se
pronunciara en audiencia publica inmediatamente de recibida la informacion
del denunciado y, a falta de ella, lo hara sobre la base de la prueba que
ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinara la competencia del
funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva
la denuncia, concedera el amparo solicitado siempre que no hubiere otro
medio o recurso legal para la proteccion inmediata de los derechos y garantias
restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolucion
ante la Corte Suprema de Justicia para su revision, en el plazo de 24 horas.
Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decision final
que conceda el amparo seran ejecutadas inmediatamente y sin observacion
aplicandose en caso de resistencia, lo dispuesto en el articulo anterior.
Articulo 20.- Son inviolables la correspondencia y los papeles privados
los cuales no podran ser incautados sino en los casos determinados por
las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente.
No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o
sustraidos. Ni la autoridad publica, ni persona u organismo alguno podran
interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalaciones
que las controle o centralice. Articulo 21.- Toda casa es un asilo inviolable;
de noche no se podra entrar en ella sin consentimiento del que la habita
y de dia solo se franqueara la entrada a requisicion escrita y motivada
de autoridad competente, salvo el caso de delito "infraganti". Articulo
22.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de
ella no sea perjudicial al interes colectivo. La expropiacion se impone
por causa de utilidad publica o cuando la propiedad no cumple una funcion
social, calificada conforme a ley y previa indemnizacion justa. Articulo
23.- Jamas se aplicara la confiscacion de bienes como castigo politico.
Articulo 24.- Las empresas y subditos extranjeros estan sometidos a las
leyes bolivianas, sin que en ningun caso puedan invocar situacion excepcional
ni apelar a reclamaciones diplomaticas. Articulo 25.- Dentro de 50 kilometros
de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningun
titulo, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o
en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad
adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Articulo 26.- Ningun impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitucion. Los perjudicados pueden
interponer recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuesto
ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creacion
han sido observados los requisitos constitucionales. Articulo 27.- Los
impuestos y demas cargas publicas obligan igualmente a todos. Su creacion,
distribucion y supresion tendran caracter general debiendo determinarse
en relacion a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional
o progresiva, segun los casos. Articulo 28.- Los bienes de la iglesia,
de las ordenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen
labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos
y garantias que los pertenecientes a los particulares. Articulo 29.- Solo
el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Codigos,
asi como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
Articulo 30.- Los poderes publicos no podran delegar las facultades que
les confiere esta Constitucion, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que
las expresamente les estan acordadas por ella. Articulo 31.- Son nulos
los actos de los que usurpen funciones que no les competen, asi como los
actos de los que ejerzan jurisdiccion o potestad que no emane de la ley.
Articulo 32.- Nadie sera obligado a hacer lo que la Constitucion y las
leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban. Articulo 33.-
La ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto
en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal
cuando beneficie al delincuente. Articulo 34.- Los que vulneren derechos
y garantias constitucionales quedan sujetos a la jurisdiccion ordinaria.
Articulo 35.- Las declaraciones, derechos y garantias que proclama esta
Constitucion no seran entendidos como negacion de otros derechos y garantias
no enunciados que nacen de la soberania del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.
TITULO TERCERO Nacionalidad y Ciudadania CAPITULO I Nacionalidad
Articulo 36.- Son bolivianos de origen: 1.- Los nacidos en el territorio
de la Republica, con excepcion de los hijos de extranjeros que se encuentren
en Bolivia al servicio de su gobierno. 2.- Los nacidos en el extranjero
de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio
nacional o de inscribirse en los consulados. Articulo 37.- Son bolivianos
por naturalizacion: 1.- Los espanholes y latinoamericanos que adquieren
la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando
existan, a titulo de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con
sus gobiernos respectivos. 2.- Los extranjeros que habiendo residido dos
anhos en la Republica declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad
boliviana y obtengan carta de naturalizacion conforme a ley. El tiempo
de permanencia se reducira a un anho tratandose de extranjeros que se encuentren
en los casos siguientes: a) que tengan conyuge o hijos bolivianos; b) que
se dediquen regularmente al trabajo agricola industrial; c) que ejerzan
funciones educativas, cientificas o tecnicas; 3.- Los extranjeros que a
la edad legalmente requerida presten el servicio militar; 4.- Los extranjeros
que por sus servicios al pais la obtengan de la Camara de Senadores. Articulo
38.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad.
La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su
marido, siempre que resida en el pais y manifieste su conformidad; y no
la pierde aun en los casos de viudez o de divorcio. Articulo 39.- La nacionalidad
boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, bastando para
recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al regimen
de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen. CAPITULO II Ciudadania
Articulo 40.- La ciudadania consiste: 1.- En concurrir como elector o elegible
a la formacion o el ejercicio de los poderes publicos. 2.- En el derecho
a ejercer funciones publicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo
las excepciones establecidas por ley. Articulo 41.- Son ciudadanos los
bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho anhos, cualesquiera
sea su grado de instruccion, ocupacion o renta. Articulo 42.- Los derechos
de ciudadania se suspenden: 1.- Por tomar armas o prestar servicios en
ejercito enemigo en tiempo de guerra. 2.- Por defraudacion de caudales
publicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada
y condenatoria a pena corporal. 3.- Por aceptar funciones de Gobierno extranjero,
sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos
internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
TITULO CUARTO Funcionarios Publicos
Articulo 43.- Una ley especial establecera el Estatuto del funcionario
publico sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios
y empleados publicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad
y no de parcialidad o partido politico alguno. Articulo 44.- El Estatuto
del Funcionario Publico establecera los derechos y deberes de los funcionarios
y empleados de la Administracion y contendra las disposiciones que garanticen
la carrera administrativa, asi como la dignidad y eficacia de la funcion
publica. Articulo 45.- Todo funcionario publico, civil, militar o eclesiastico
esta obligado, antes de tomar posesion de un cargo publico, a declarar
expresa y especificamente los bienes o rentas que tuviere, que seran verificados
en la forma que determina la ley.
PARTE SEGUNDA El Estado Boliviano TITULO PRIMERO Poder Legislativo
CAPITULO I Disposiciones Generales
Articulo 46.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto
de dos Camaras: una de Diputados y otra de Senadores. El Congreso Nacional
se reunira ordinariamente cada ano en la Capital de la Republica, el dia
6 de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones duraran noventa
dias utiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso
o a peticion del Poder Ejecutivo. Si a juicio de este conviniese que el
Congreso no se reuna en la Capital de la Republica, podra expedir la convocatoria
senhalando otro lugar. Articulo 47.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente
por acuerdo de la mayoria absoluta de sus miembros o por convocatoria del
Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos solo se ocupara de los negocios
consignados en la convocatoria. Articulo 48.- Las Camaras deben funcionar
con la mayoria absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo
lugar, y no podra comenzar o terminar la una sus funciones en un dia distinto
de la otra. Articulo 49.- Los Senadores y Diputados podran ser elegidos
Presidente o Vicepresidente de la Republica, o designados Ministros de
Estado o Agentes Diplomaticos, quedando suspensos de sus funciones legislativas
por el tiempo que desempenhen aquellos cargos. Fuera de ellos no podran
ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial. Articulo
50.- No podran ser elegidos Representantes Nacionales: 1.- Los funcionarios
y empleados civiles, los militares y policias en servicio activo y los
eclesiasticos con jurisdiccion que no renuncien y cesen en sus funciones
y empleos por lo menos 60 dias antes del verificativo de la eleccion. Se
exceptuan de esta disposicion los rectores y catedraticos de Universidad.
2.- Los contratistas de obras y servicios publicos; los administradores,
gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos
en que tiene participacion pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas
por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos publicos mientras
no finiquiten sus contratos y cuentas. Articulo 51.- Los Senadores y Diputados
son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio
de sus funciones. Articulo 52.- Ningun Senador o Diputado, desde el dia
de su eleccion hasta la finalizacion de su mandato, sin discontinuidad,
podra ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Camara
a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materia
civil no podra ser demandado ni arraigado desde 60 dias antes de la reunion
del Congreso hasta el termino de la distancia para que se restituya a su
domicilio. Articulo 53.- El Vicepresidente de la Republica goza en su caracter
de Presidente nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades
y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados. Articulo 54.- Los Senadores
y Diputados no podran adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o
en el de tercero, bienes publicos, ni hacerse cargo de contratos de obra
o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones
u otra clase de ventajas personales. Tampoco podran, durante el periodo
de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores
de entidades autarquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con
el Estado. La contravencion a estos preceptos importa perdida del mandato
popular, mediante resolucion de la respectiva Camara, conforme al articulo
67 atribucion 4ta. de esta Constitucion. Articulo 55.- Durante el periodo
constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podran dirigir representaciones
a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones
legales. Podran tambien gestionar mejoras para satisfacer las necesidades
de sus distritos electorales. Articulo 56.- Cuando un ciudadano sea elegido
Senador y Diputado, aceptara el mandato que el prefiera. Si fuese elegido
Senador o Diputado por dos o mas Departamentos, lo sera por el distrito
que el escoja. Articulo 57.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos
y sus mandatos son renunciables. Articulo 58.- Las sesiones del Congreso
y de ambas Camaras seran publicas, y solo podran hacerse secretas cuando
dos tercios de sus miembros asi lo determinen. Articulo 59.- Son atribuciones
del Poder Legislativo: 1.- Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas
e interpretarlas. 2.- A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones
de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su
caracter nacional, departamental o universitario, asi como decretar los
gastos fiscales. Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de
sus miembros, podra requerir del Ejecutivo la presentacion de proyectos
sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el termino de veinte dias,
no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirio
u otro parlamentario podra presentar el suyo para su consideracion y aprobacion.
Las contribuciones se decretaran por tiempo indefinido, salvo que las leyes
respectivas senhalen un plazo determinado para su vigencia. 3.- Fijar,
para cada gestion financiera, los gastos de la Administracion Publica,
previa presentacion del Proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4.- Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su
conocimiento. 5.- Autorizar y aprobar la contratacion de emprestitos que
comprometan las rentas generales del Estado, asi como los contratos relativos
a la explotacion de las riquezas nacionales. 6.- Conceder subvenciones
o garantias de interes para la realizacion e incremento de obras publicas
y de necesidad social. 7.- Autorizar la enajenacion de bienes nacionales,
departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de
dominio publico. 8.- Autorizar al Ejecutivo la adquisicion de bienes inmuebles.
9.- Autorizar a las Universidades la contratacion de emprestitos. 10.-
Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas. 11.- Aprobar anualmente
la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la
primera sesion de cada Legislatura. 12.- Aprobar los tratados, concordatos
y convenios internacionales. 13.- Ejercitar influencia diplomatica sobre
actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14.- Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse
en tiempo de paz. 15.- Permitir el transito de tropas extranjeras por el
territorio de la Republica, determinando el tiempo de su permanencia. 16.-
Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la Republica,
determinando el tiempo de su ausencia. 17.- A iniciativa del Poder Ejecutivo,
crear y suprimir empleos publicos, senhalar sus atribuciones y fijar sus
emolumentos. El Poder Legislativo podra aprobar, rechazar o disminuir los
servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podra aumentarlos,
salvo los que correspondan al Congreso Nacional. 18.- Crear nuevos Departamentos,
Provincias, Secciones de Provincias y Cantones, asi como fijar sus limites,
habilitar puertos mayores y establecer aduanas. 19.- Decretar amnistia
por delitos politicos y conceder indulto previo informe de la Corte Suprema
de Justicia. 20.- Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
21.- Designar representantes ante las Cortes Electorales. 22.- Ejercer,
a traves de las Comisiones de ambas Camaras, la facultad de fiscalizacion
sobre las entidades autonomas, autarquicas, semiautarquicas y sociedades
de economia mixta.
CAPITULO II Camara de Diputados
Articulo 60.- La Camara de Diputados se compone de un maximo de ciento
treinta miembros. La mitad de los diputados se elige en circunscripciones
uninominales y la otra mitad de listas nacionales. A cada Departamento
le corresponde un numero de diputados tomando en cuenta criterios de la
poblacion y equidad. La asignacion de diputados por Departamento y la delimitacion
de circunscripciones uninominales, se efectuara por Ley a propuesta de
la Corte Nacional Electoral. Las circunscripciones uninominales deben tener
continuidad geografica, armonia con la division territorial y no trascender
los limites de cada Departamento. Los diputados son elegidos en votacion
universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales, por
simple mayoria de sufragios. Los de las listas nacionales, mediante un
sistema de representacion proporcional de los partidos. El numero de diputados
correspondientes a las listas nacionales se asignara de la siguiente manera:
a) En base al total de votos logrados por cada partido, frente a coalicion
en todo el pais, se establecera el numero de diputados que le corresponde
a cada uno; b) A continuacion se determinara el numero de circunscripciones
uninominales obtenidas por cada partido, frente a coalicion; c) La diferencia
entre los diputados logrados en las circunscripciones uninominales y el
numero total de diputados que corresponda a cada partido, frente a la coalicion,
establecido mediante el inciso a) de este articulo, correspondera a las
listas nacionales. Los diputados ejercen sus funciones por cinco anhos.
Articulo 61.- Para ser Diputado se requiere: 1.- Ser boliviano de origen
y haber cumplido los deberes militares. 2.- Tener veinticinco anhos de
edad cumplidos al dia de la eleccion. 3.- Estar inscrito en el Registro
Civico. 4.- Ser postulado por un partido politico o por agrupaciones civicas
representativas de las fuerzas vivas del pais, con personeria juridica
reconocida, formando bloques o frentes con los partidos politicos. 5.-
No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitacion concedida
por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados;
ni estar comprendido en los casos de exclusion y de incompatibilidad establecidos
por la ley. Articulo 62.- Corresponde a la Camara de Diputados: 1.- Elegir
a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por mayoria absoluta
de votos de ternas propuestas por el Senado. 2.- La iniciativa en el ejercicio
de las atribuciones 3a., 4a., 5a. y 14a., del articulo 59. 3.- Considerar
la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobandola
o abriendo responsabilidades ante el Congreso. 4.- Acusar ante el Senado
a los Magistrados de la Corte Suprema por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones. 5.- Proponer ternas al Presidente de la Republica para
la designacion de presidentes de entidades economicas y sociales en que
participe el Estado. 6.- Ejercer las demas atribuciones que le senhalen
la Constitucion y las leyes.
CAPITULO III Camara de Senadores
Articulo 63.- El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento,
elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoria y uno por minoria,
de acuerdo a ley. Articulo 64.- Para ser Senador se necesita tener treinta
y cinco anhos cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputados.
Articulo 65.- Los Senadores ejerceran sus funciones por el termino senhalado
para los Diputados, con renovacion total al cumplimiento de este periodo.
Articulo 66.- Son atribuciones de esta Camara: 1.- Tomar conocimiento de
las acusaciones hechas por la Camara de Diputados a los Ministros de la
Corte Suprema y Fiscal General de la Republica conforme a la Ley de Responsabilidades.
El Senado juzgara en unica instancia a los Ministros de la Corte Suprema
y Fiscal General de la Republica imponiendoles la sancion y responsabilidad
correspondientes por acusacion de la Camara de Diputados motivada por querella
de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano. En los casos previstos
por los parrafos anteriores sera necesario el voto de dos tercios de los
miembros presentes: Una ley especial dispondra el procedimiento y formalidades
de estos juicios. 2.- Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a
los que hubiesen perdido estas calidades. 3.- Autorizar a los bolivianos
el ejercicio de empleos y la admision de titulo o emolumentos de gobierno
extranjero. 4.- Aprobar las ordenanzas municipales relativas a patentes
e impuestos. 5.- Decretar honores publicos a quienes lo merezcan por servicios
eminentes a la Nacion. 6.- Proponer ternas a la Camara de Diputados para
la eleccion de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 7.- Proponer
ternas al Presidente de la Republica para la eleccion del Contralor General
de la Republica, Fiscal General de la Republica y Superintendente de Bancos.
8.- Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos. 9.- Aceptar
o negar, en votacion secreta, los ascensos a General de Ejercito de Fuerza
Aerea, de Division de Brigada, a Contra-Almirante y Vicealmirante de las
Fuerzas Armadas de la Nacion, propuestos por el Poder Ejecutivo. 10.- Aprobar
o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios propuestos
por el Presidente de la Republica 11.- Elegir, por mayoria absoluta de
votos, a los Magistrados de las Cortes de Distrito asi como a los de la
Corte Nacional de Trabajo y a los de la Corte Nacional de Mineria, de las
ternas propuestas por la Corte Suprema.
CAPITULO IV El Congreso
Articulo 67.- Son atribuciones del cada Camara: 1.- Calificar las credenciales
otorgadas por las Cortes Electorales. Las demandas de inhabilidad de los
elegidos y de nulidad de las elecciones solo podran ser interpuestas ante
la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo sera irrevisable por las Camaras.
Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral
la Camara encontrare motivos de nulidad, remitira el caso, por resolucion
de dos tercios de votos, a conocimiento y decision de dicho tribunal. Los
fallos se dictaran en el plazo de quince dias. 2.- Organizar su Mesa Directiva.
3.- Dictar su reglamento y corregir sus infracciones. 4.- Separar temporal
o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera
de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
5.- Fijar las dietas que percibiran los legisladores; ordenar el pago de
sus presupuestos: nombrar y remover su personal administrativo y atender
todo lo relativo a su economia y regimen interior. 6.- Realizar las investigaciones
que fueren necesarias para su funcion constitucional, pudiendo designar
comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea. 7.- Aplicar
sanciones a quienes cometan faltas contra la Camara o sus miembros, en
la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en estos,
el derecho de defensa. Articulo 68.- Las Camaras se reuniran en Congreso
para los siguientes fines: 1.- Inaugurar y clausurar sus sesiones. 2.-
Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente
de la Republica, o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad
absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta Constitucion. 3.-
Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el parrafo anterior.
4.- Admitir o negar la renuncia de los mismos. 5.- Ejercitar las atribuciones
a que se refieren los incisos 11 y 12 del articulo 59. 6.- Considerar las
leyes vetadas por el Ejecutivo. 7.- Resolver la declaratoria de guerra
a peticion del Ejecutivo. 8.- Determinar el numero de efectivos de las
Fuerzas Armadas de la Nacion. 9.- Considerar los proyectos de ley que,
aprobados en la Camara de origen, no lo fueren por la Camara revisora.
10.- Dirimir, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
las competencias que el Ejecutivo o la Corte Suprema susciten a las Camaras,
o las que se susciten entre los expresados Poderes y la Corte Nacional
Electoral. 11.- Ejercitar las facultades que les corresponden conforme
a los articulos 111,112 y 113 de esta Constitucion. 12.- Conocer, como
sumariantes y conforme a ley, de las demandas de responsabilidad contra
el Presidente y Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado, Jefes
de Misiones Diplomaticas y Contralor General de la Republica por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones. Articulo 69.- En ningun caso
podra delegar el Congreso a uno o mas de sus miembros, ni a otro Poder,
las atribuciones que tiene por esta Constitucion. Articulo 70.- A iniciativa
de cualquier parlamentario, las Camaras pueden pedir a los Ministros de
Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspeccion
o fiscalizacion y proponer investigaciones sobre todo asunto de interes
nacional. Cada Camara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario con
el apoyo de un decimo de sus miembros, interpelar a Ministros de Estado,
y, por mayoria absoluta de los presentes, acordar la censura de sus actos,
individual o conjuntamente. La censura tiene por efecto la modificacion
del procedimiento y de la politica impugnada y la renuncia del censurado.
Renuncia que podra ser aceptada o rechazada por el Presidente de la Republica.
CAPITULO V Procedimiento Legislativo
Articulo 71.- Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones
2, 3, 4, 5 y 14 del articulo 59, pueden tener origen en el Senado o en
la Camara de Diputados, a proposicion de uno o mas de sus miembros, del
Vicepresidente de la Republica, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condicion,
en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro
del respectivo despacho. La Corte Suprema podra presentar proyectos de
ley en materia judicial y reforma de los Codigos mediante mensaje dirigido
al Poder Legislativo. Articulo 72.- Aprobado el proyecto de ley en la Camara
de origen, pasara inmediatamente para su discusion a la Camara revisora.
Si la Camara revisora lo aprueba, sera enviado al Poder Ejecutivo para
su promulgacion. Articulo 73.- El proyecto de ley que fuere desechado en
la Camara de origen no podra ser nuevamente propuesto, en ninguna de las
Camaras, hasta la legislatura siguiente. Articulo 74.- Si la Camara revisora
se limita a enmendar o modificar el proyecto, este se considerara aprobado,
en caso de que la Camara de origen acepte por mayoria absoluta las enmiendas
o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las
dos Camaras se reuniran a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes
dentro de los veinte dias para deliberar sobre el proyecto. En caso de
aprobacion sera remitido al Ejecutivo para su promulgacion como Ley de
la Republica; mas, si fuese desechado, no podra ser propuesto de nuevo
sino en una de las legislaturas siguientes. Articulo 75.- En caso de que
la Camara revisora deje pasar veinte dias sin pronunciarse sobre el proyecto
de ley, la Camara de origen reclamara su despacho, con un nuevo termino
de diez dias, al cabo de los cuales sera considerado en sesion de Congreso.
Articulo 76.- Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podra ser observada
por el Presidente de la Republica en el termino de diez dias desde aquel
en que la hubiera recibido. La ley no observada dentro de los diez dias,
sera promulgada. Si en este termino recesare el Congreso, el Presidente
de la Republica publicara el mensaje de sus observaciones para que se considere
en la proxima legislatura. Articulo 77.- Las observaciones del Ejecutivo
se dirigiran a la Camara de origen. Si esta y la revisora, reunidas en
Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolveran
el Ejecutivo para su promulgacion. Si el Congreso declara infundadas las
observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente
de la Republica promulgara la ley dentro de otros diez dias. Articulo 78.-
Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la Republica
en el termino de diez dias, desde su recepcion, seran promulgadas por el
Presidente del Congreso. Articulo 79.- Las resoluciones camarales y legislativas
no necesitan promulgacion del Ejecutivo. Articulo 80.- La promulgacion
de las leyes se hara por el Presidente de la Republica en esta forma: "Por
cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley" "Por tanto
la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica". Las decisiones
parlamentarias se promulgaran en esta forma: "El Congreso Nacional de la
Republica Resuelve"; "Por tanto cumplase con arreglo a la Constitucion".
Articulo 81.- La ley es obligatoria desde el dia de su publicacion, salvo
disposicion contraria de la misma ley.
CAPITULO VI Comision de Congreso
Articulo 82.- Durante el receso de las Camaras funcionara una Comision
del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes,
con sus respectivos suplentes, seran elegidos por cada Camara de modo que
reflejen en lo posible la composicion territorial del Congreso. Estara
presidida por el Vicepresidente de la Republica y la integraran el Presidente
electivo del Senado y el Presidente de la Camara de Diputados, en calidad
de Vicepresidentes primero y segundo respectivamente. El reglamento correspondiente
establecera la forma y oportunidad de eleccion de la Comision del Congreso
y su regimen interno. Articulo 83.- Son atribuciones de la Comision del
Congreso: 1.- Velar por la observancia de la Constitucion y el respeto
a las garantias ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que
sean procedentes. 2.- Ejercer funciones de investigacion y supervigilancia
general de la administracion publica, dirigiendo al Poder Ejecutivo las
representaciones que sean pertinentes. 3.- Pedir al Ejecutivo, por dos
tercios de votos del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones
extraordinarias del Congreso cuando asi lo exija la importancia y urgencia
de algun asunto. 4.- Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolucion
a fin de que sigan tramitandose en el periodico de sesiones. 5.- Elaborar
proyectos de ley para su consideracion por las camaras. Articulo 84.- La
Comision del Congreso dara cuenta de sus actos ante las Camaras en sus
primeras sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO Poder Ejecutivo CAPITULO I Presidente de la Republica
Articulo 85.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica
conjuntamente con los Ministros de Estado. Articulo 86.- El Presidente
de la Republica sera elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en
igual forma se elegira al Vicepresidente. Articulo 87.- El mandato del
Presidente de la Republica es de cinco anhos improrrogables. El Presidente
puede ser reelegido por una sola vez despues de transcurrido cuando menos
un periodo constitucional. Ningun ciudadano puede ejercer la Presidencia
por mas de dos periodos constitucionales. El mandato del Vicepresidente
de la Republica es tambien de cinco anhos improrrogables. El Vice-presidente
no puede ser elegido Presidente, ni Vicepresidente de la Republica en el
periodo siguiente al que ejercio su mandato. Articulo 88.- Para ser elegido
Presidente o Vicepresidente de la Republica se requiere de las mismas condiciones
exigidas para Senador. Articulo 89.- No pueden ser elegidos Presidente
ni Vicepresidente de la Republica: 1.- Los Ministros de Estado o Presidentes
de entidades de funcion economica o social en las que tenga participacion
el Estado que no hubieren renunciado el cargo seis meses antes del dia
de la eleccion. 2.- Los parientes consanguineos y afines dentro del segundo
grado, de acuerdo al computo civil, de quienes se hallaren en ejercicio
de la Presidencia o Vicepresidencia de la Republica durante el ultimo anho
anterior a la eleccion. 3.- Los miembros de las fuerzas armadas en servicio
activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso. Articulo
90.- Si ninguna de las formulas para Presidente y Vicepresidente de la
Republica obtuviera la mayoria absoluta de votos validos en las elecciones
generales, el Congreso tomara a las dos formulas que hubieran obtenido
el mayor numero de votos y, entre ellas, hara la eleccion por mayoria absoluta
de votos validos y en votacion oral y nominal. En caso empate, se repetira
la votacion por tres veces consecutivas en forma oral y nominal. De persistir
el empate, se proclamara Presidente y Vicepresidente a los candidatos que
hubieran logrado la mayoria simple de votos en la eleccion general. La
eleccion y computo se hara en sesion publica y permanente por razon de
tiempo y materia y la proclamacion mediante resolucion congresal. Articulo
91.- La proclamacion de Presidente y Vicepresidente de la Republica se
hara mediante ley. Articulo 92.- Al tomar posesion del cargo, el Presidente
y Vicepresidente de la Republica juraran solemnemente, ante el Congreso,
fidelidad a la Republica y a la Constitucion. Articulo 93.- En caso de
impedimento o ausencia temporal del Presidente de la Republica, antes o
despues de su proclamacion, lo reemplazara el Vicepresidente y, a falta
de este y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Camara
de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia. El Vicepresidente asumira
la Presidencia de la Republica si esta quedare vacante antes o despues
de la proclamacion del Presidente electo, y la ejercera hasta la finalizacion
del periodo constitucional. A falta del Vicepresidente hara sus veces el
Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Camara de Diputados
y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelacion. En este ultimo
caso, si aun no hubieran transcurrido tres anhos del periodo presidencial,
se procedera a una nueva eleccion del Presidente y Vicepresidente, solo
para completar dicho periodo. Articulo 94.- Mientras el Vicepresidente
no ejerza el Poder Ejecutivo, desempenhara el cargo de Presidente del Senado,
sin perjuicio de que esta Camara elija su Presidente para que haga las
veces de aquel en su ausencia. Articulo 95.- El Presidente de la Republica
no podra ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso. Articulo
96.- Son atribuciones del Presidente de la Republica: 1.- Ejecutar y hacer
cumplir las leyes, expidiendo los decretos y ordenes convenientes, sin
definir privativa mente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar
sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitucion.
2.- Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos,
previa ratificacion del Congreso. 3.- Conducir las relaciones exteriores,
nombrar funcionarios diplomaticos y consulares, admitir a los funcionarios
extranjeros en general. 4.- Concurrir a la formacion de Codigos y Leyes
mediante mensajes especiales. 5.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6.- Administrar las rentas nacionales y decretar su inversion por intermedio
del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujecion
al presupuesto. 7.- Presentar al Legislativo, dentro de las 30 primeras
sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la
siguiente gestion financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones
que estime necesarias. La cuenta de los gastos publicos conforme al presupuesto
se presentara anualmente. 8.- Presentar al Legislativo los planes de desarrollo
que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestion.
9.- Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas
a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias
a la Constitucion y a las leyes, siempre que la Municipalidad transgresora
no cediese a los requerimientos del Ejecutivo. 10.- Presentar anualmente
al Congreso, en la primera sesion ordinaria, mensaje escrito acerca del
curso y estado de los negocios de la administracion durante el anho, acompanhando
las memorias ministeriales. 11.- Prestar a las Camaras, mediante los Ministros
los informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones
diplomaticas que a su juicio no deban publicarse. 12.- Hacer cumplir las
sentencias de los tribunales. 13.- Decretar amnistias por delitos politicos,
sin perjllicio de las que pueda conceder el Legislativo. 14.- Nombrar al
Fiscal General, Contralor General de la Republica y Superintendente de
Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes
de las entidades de funcion economica y social en las cuales tiene intervencion
el Estado, de las ternas propuestas por la Camara de Diputados. 15.- Nombrar
a los empleados de la administracion cuya designacion no este reservada
por ley a otro poder, y expedir sus titulos. 16.- Nombrar interinamente,
en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por
otro poder cuando este se encuentre en receso. 17.- Asistir a la inauguracion
y clausura del Congreso. 18.- Conservar y defender el orden interno y la
seguridad exterior de la Republica, conforme a la Constitucion. 19.- Designar
al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejercito,
Fuerza Aerea, Naval y al Director del Comando Superior de Seguridad Publica.
20.- Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de Ejercito,
de Fuerza Aerea, de Division, de Brigada, a Contra-Almirante, Almirante
y Vicealmirante de las Fuerzas Armadas de la Nacion, con informe de sus
servicios y promociones. 21.- Conferir, durante el estado de guerra internacional,
los grados a que se refiere la atribucion precedente en el campo de batalla.
22.- Crear y habilitar puertos menores. 23.- Designar a los representantes
del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales. 24.- Ejercer la autoridad
maxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar titulos ejecutoriales
en virtud de la redistribucion de las tierras conforme a las disposiciones
de la Ley de Reforma Agraria, asi como los de colonizacion. Articulo 97.-
El grado de Capitan General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones
de Presidente de la Republica. Articulo 98.- El Presidente de la Republica
visitara los distintos centros del pais, por lo menos una vez durante el
periodo de su mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO II Ministros de Estado
Articulo 99.- Los negocios de la Administracion Publica se despachan por
los Ministros de Estado, cuyo numero y atribuciones determina la ley. Para
su nombramiento o remocion bastara Decreto del Presidente de la Republica.
Articulo 100.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones
que para Diputado. Articulo 101.- Los Ministros de Estado son responsables
de los actos de administracion en sus respectivos ramos, juntamente con
el Presidente de la Republica. Su responsabilidad sera solidaria por los
actos acordados en Consejo de Gabinete. Articulo 102.- Todos los decretos
y disposiciones del Presidente de la Republica deben ser firmados por el
Ministro correspondiente. No seran validos ni obedecidos sin este requisito.
Articulo 103.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de
cualquiera de las Camaras, debiendo retirarse antes de la votacion. Articulo
104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentaran
sus respectivos informes acerca del estado de la administracion en la forma
que se expresa en el articulo 96, atribucion 10. Articulo 105.- La cuenta
de inversion de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar
al Congreso, llevara la aprobacion de los demas Ministros en lo que se
refiere a sus respectivos despachos. A la elaboracion del Presupuesto General
concurriran todos los Ministros. Articulo 106.- Ninguna orden verbal o
escrita del Presidente de la Republica exime de responsabilidad a los Ministros.
Articulo 107.- Los Ministros seran juzgados conforme a la Ley de Responsabilidades
por delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III Regimen Interior
Articulo 108.- El territorio de la Republica se divide politicamente en
Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones. Articulo
109.- Los gobiernos departamentales se desenvolveran de acuerdo a un regimen
de Descentralizacion Administrativa. La organizacion, el funcionamiento
y las atribuciones de los Gobiernos Departamentales se definen por Ley.
En cada Departamento, el Poder Ejecutivo esta representado por un Prefecto,
designado por el Presidente de la Republica. El Gobierno Departamental
se compone de la Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion Departamental y
de la Prefectura. El Prefecto, es el representante del Poder Ejecutivo
en el Departamento y tiene las siguientes atribuciones: a) Ejecutar y hacer
cumplir las leyes y demas disposiciones legales; b) Dirigir la administracion
departamental; c) Ejercer la funcion de Comandante General del Departamento;
d) Designar a los Secretarios Departamentales; e) Designar a los Subprefectos
de las Provincias y a las autoridades administrativas cuyo nombramiento
no esta reservado a otro Poder; f) Coordinar proyectos, planes, politicas
y acciones con los Gobiernos Municipales de su jurisdiccion; Los organos
y unidades administrativas descentralizadas y desconcentradas de los ministerios,
las instituciones y entidades de la administracion publica radicadas en
el Departamento, dependen del Prefecto, por intermedio de los Secretarios
Departamentales. La relacion entre los Ministros de Estado y los Secretarios
Departamentales, se realiza exclusivamente a traves del Prefecto. Articulo
110.- La fiscalizacion de la Prefectura esta a cargo de la Asamblea Consultiva
y de Fiscalizacion Departamental, compuestas por los Senadores y Diputados
elegidos en circunscripciones uninominales que representan al respectivo
Departamento en el Congreso Nacional. La Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion
Departamental elegira de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario. Son atribuciones de la Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion
Departamental; a) Fiscalizar los actos de la Prefectura; b) Dictaminar,
a iniciativa del Prefecto, sobre el Plan Operativo Anual el proyecto del
presupuesto departamental para su presentacion ante el Poder Legislativo;
c) Dictaminar la cuenta de gastos e inversiones que presente el Prefecto;
d) Pedir al Prefecto informes verbales o escritos con fines de fiscalizacion
y proponer investigaciones sobre todo asunto de interes departamental;
e) Interpelar al Prefecto y acordar la censura de sus actos por dos tercios
de votos del total de sus miembros. La censura tiene por efecto la renuncia
del Prefecto, la cual puede ser aceptada o rechazada por el Presidente
de la Republica. f) Reunirse, a convocatoria de su Presidente o del Prefecto,
cuando las camaras de Senadores y de Diputados se encuentren en receso.
En casos de urgencia en cualquier periodo autorizado por las camaras; g)
La organizacion, el funcionamiento y las atribuciones de la Asamblea Consultiva
y de fiscalizacion departamental se definen por Ley;
CAPITULO IV Conservacion del Orden Publico
Articulo 111.- En los casos de grave peligro por causa de conmocion interna
o guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podra, con dictamen
afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el Estado de Sitio en la
extension del territorio que fuere necesario. Si el Congreso se reuniese
ordinaria o extraordinariamente, estando la Republica o una parte de ella
bajo el Estado de Sitio, la continuacion de este sera objeto de una autorizacion
legislativa. En igual forma se procedera si el decreto de Estado de Sitio
fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Camaras en funciones.
Si el Estado de Sitio no fuere suspendido antes de noventa dias, cumplido
este termino caducara de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional.
Los que hubieren sido objeto de apremio seran puestos en libertad, a menos
de haber sido sometidos a la jurisdiccion de tribunales competente.s. El
Ejecutivo no podra prolongar el Estado de Sitio mas alla de noventa dias,
ni declarar otro dentro del mismo anho sino con asentimiento del Congreso.
Al efecto, lo convocara a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso
durante el receso de las Camaras. Articulo 112.- La declaracion de Estado
de Sitio produce los siguientes efectos: 1.- El Ejecutivo podra aumentar
el numero de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las
reservas que estime necesarias. 2.- Podra imponer la anticipacion de contribuciones
y rentas estatales que fueren indispensables, asi como negociar y exigir
emprestitos siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En
los casos de emprestito forzoso el Ejecutivo asignara las cuotas y las
distribuira entre los contribuyentes conforme a su capacidad economica.
3.- Las garantias y los derechos que consagra esta Constitucion no quedara
suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria del Estado de
Sitio; pero podran serlo respecto de senhaladas personas fundadamente sindicadas
de tramar contra el orden publico, de acuerdo a lo que establecen los siguientes
parrafos. 4.- Podra la autoridad legitima expedir ordenes de comparendo
o arresto contra los sindicados, pero en el plazo maximo de cuarenta y
ocho horas los pondra a disposicion del juez competente, a quien pasara
los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservacion del
orden publico exigiese el alejamiento de los sindicados, podra ordenarse
su confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea
malsana. Queda prohibido el destierro por motivos politicos; pero al confinado,
perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior,
no podra serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle
las garantias necesarias al efecto. Los ejecutores de ordenes que violen
estas garantias podran ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que
sea el Estado de Sitio, como reos de atentado contra las garantias constitucionales,
sin que les favorezca la excusa de haber cumplido ordenes superiores. En
caso de guerra internacional podra establecerse censura sobre la correspondencia
y todo medio de publicacion. Articulo 113.- El Gobierno rendira cuenta
al proximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaracion del
Estado de Sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere
este capitulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados
y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones
que hubiese contraido por prestamos directos y percepcion anticipada de
impuestos. Articulo 114.- El Congreso dedicara sus primeras sesiones al
examen de la cuenta a que se refiere al articulo precedente, pronunciando
su aprobacion o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo. Las
Camaras podran, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias
y pedir al Ejecutivo la explicacion y justificacion de todos sus actos
relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados
en la cuenta rendida. Articulo 115.- Ni el Congreso, ni asociacion alguna
o reunion popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias
ni la suma del Poder Publico, ni otorgarle supremacias por las que la vida,
el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni
de persona alguna. La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas
por esta Constitucion no se suspenden durante el Estado de Sitio para los
representantes nacionales.
TITULO TERCERO Poder Judicial CAPITULO I Disposiciones Generales
Articulo 116.- La jurisdiccion ordinaria y la contencioso- administrativa
se ejercen por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito
y los tribunales y jueces que la Ley establece. Nadie puede ser juzgado
por tribunales de excepcion. La facultad de juzgar en la via ordinaria
y contencioso- administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, corresponde
al Poder Judicial, bajo el principio de unidad jurisdiccional. El Poder
Judicial tiene autonomia economica y administrativa. El Presupuesto General
de la Nacion asignara una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial,
que funcionara bajo dependencia del Consejo de la Judicatura. El Poder
Judicial no esta facultado para crear o establecer tasas por servicios.
La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad son condiciones esenciales
de la administracion de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer
defensa legal gratuita a los indigentes, asi como traductor cuando su lengua
materna no sea el castellano. Las sentencias, autos y resoluciones deben
pronunciarse en audiencia publica, ser motivadas y estar fundadas en la
Ley. Articulo 117.- La Corte Suprema es el maximo tribunal de justicia
ordinaria y contencioso-administrativa de la Republica. Se compone de doce
Ministros que se organizan en Salas especializadas. El Presidente de la
Corte Suprema es elegido por la Sala Plena de entre sus miembros y ejercen
sus funciones de acuerdo a la Ley. Para ser Ministro de la Corte se requieren
las condiciones para ser Senador, tener titulo de abogado, haber ejercido
durante diez anhos la judicatura, la profesion o la catedra con idoneidad.
Son elegidos por dos tercios de votos del total de miembros del Congreso
Nacional, de nominas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Ejercen
sus funciones por un periodo personal e improrrogable de diez anhos, computables
desde el dia de su posesion y no pueden ser reelegidos sino pasado un periodo.
CAPITULO II Corte Suprema de Justicia
Articulo 118.- Son atribuciones de la Corte Suprema: a) Dirigir y representar
al Poder Judicial; b) Designar, por dos tercios de votos de los miembros
de la Sala Plena, a los Vocales de las Cortes de Distrito de nominas propuestas
por el Consejo de la Judicatura; c) Resolver los recursos de casacion y
nulidad en la jurisdiccion ordinaria y administrativa; d) Dirimir las competencias
que se susciten en las Cortes Superiores de Distrito; e) Fallar en unica
instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente
de la Republica, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal
General de la Republica, acusacion de la Sala Plena y juicio de la Sala
Plena, previa autorizacion del Congreso Nacional concedida por dos tercios
de votos del total de sus miembros. Concluido el mandato de estas autoridades,
no se requerira la autorizacion congresal; f) Fallar, tambien en unica
instancia, en las causas de responsabilidad penal seguidas a requerimiento
del Fiscal General de la Republica, previa acusacion de la Sala Penal y
juicio de la Sala Plena, contra el Contralor General de la Republica, Vocales
de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional
Electoral y el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones; g) Resolver las causas
contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones
del Poder Ejecutivo y de la demandas contencioso-administrativas a que
dieron lugar las resoluciones del mismo.
CAPITULO III Consejo de la Judicatura
Articulo 119.- El Consejo de la Judicatura, es el organo administrativo
y disciplinario del Poder Judicial. La Ley determinara su organizacion
y funciones. Tendra su sede en la Ciudad de Sucre. Es presidido por el
Presidente de la Corte Superior de Justicia e integrado por cuatro miembros
denominados Consejeros de la Judicatura, con titulo de abogado en provision
nacional y con diez anhos de ejercicio idoneo. Son designados por el Congreso
Nacional por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Ejercen
sus funciones por un periodo de diez anhos no pudiendo ser reelegidos,
sino pasado un periodo. Articulo 120.- Son atribuciones del Consejo de
la Judicatura: a) Proponer al Congreso nominas para la designacion de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y a esta ultima para la designacion
de los Vocales de las Cortes Superiores del Distrito; b) Proponer nominas
a las Cortes Superiores de Distrito para la designacion de jueces, notarios
y Registrador de Derechos Reales; c) Administrar el Escalafon Judicial,
ejercer el poder disciplinario sobre todos los Ministros, Vocales, Jueces
y funcionarios judiciales; d) Procesar en la via disciplinaria a Magistrados
de la Corte Suprema, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Jueces y
funcionarios judiciales por faltas y contravenciones en el ejercicio de
sus funciones, suspendiendolos temporalmente por mayoria absoluta de votos
del total de sus miembros y, en su caso, encausandolos ante el Tribunal
competente. e) Elaborar el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial
para su proposicion al Poder Legislativo, y ejecutarlo conforme a la Ley
Financiera bajo el control fiscal; f) Ampliar las nominas a que se refieren
los incisos a) y b) de este articulo, a instancia del organo elector correspondiente.
TITULO CUARTO Tribunal Constitucional
Articulo 121.- El control de la constitucionalidad y la interpretacion
judicial de la Constitucion, se ejerce por el Tribunal Constitucional.
Es independiente de los demas organos del Estado y esta sometido solo a
la Constitucion. Esta integrado por cinco miembros denominados Magistrados
que conforman una sola Sala y son designados por el Congreso por el voto
de dos tercios del total de sus miembros. Los magistrados del Tribunal
Constitucional se elegiran entre Jueces, Fiscales, Catedraticos y profesionales,
con titulo de abogado en provision nacional y con mas de diez anhos de
ejercicio profesional idoneo, que reunan las mismas condiciones que para
ser Senador. Ejercen sus funciones por un periodo de diez anhos improrrogables
y pueden ser reelectos pasado un periodo. La condicion de magistrado del
Tribunal Constitucional es incompatible con cualquier otra funcion publica
o actividad privada. El enjuiciamiento penal de los magistrados del Tribunal
Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,
se rige por las normas establecidas para los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia. El Tribunal Constitucional tiene su sede en la ciudad de Sucre.
Articulo 122.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
a) Los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes,
decretos y cualquier genero de resoluciones. En el caso de que la accion
sea de caracter abstracto o remedial, podran interponerle al Presidente
de la Republica, un tercio de los Diputados o los Senadores y, el Fiscal
General de la Republica; b) Los conflictos de competencia y las controversias
entre los Poderes Publicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos
y los municipios; c) Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones
camarales, prefecturales y municipales; d) Los recursos contra tributos,
impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados
o suprimidos en contravencion a lo dispuesto en esta Constitucion; e) Los
recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o cualquiera de sus
Camaras, cuando tales resoluciones afectan a uno o mas derechos o garantias
concretas, cualquiera sean las personas interesadas; f) La revision de
los recursos de Amparo Constitucional y Habeas Corpus; h) Conocer y resolver
los recursos directos de nulidad en resguardo del articulo treinta y uno
de esta Constitucion; i) Absolver las consultas del Presidente de la Republica,
el Presidente del H. Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia sobre la constitucionalidad de una Ley, decreto o resolucion,
aplicable a un caso concreto. La opinion del Tribunal Constitucional obliga
al organo que efectua la consulta; j) Los reclamos respecto a los vicios
de procedimiento en los actos reformatorios de la Constitucion. Articulo
123.- Contra las sentencias y autos del Tribunal Constitucional no cabe
recurso alguno. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una
ley, decreto o cualesquier genero de resolucion, hace inaplicable la norma
impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se
circunscribe a la estimacion subjetiva de un derecho, se limita a declarar
su inaplicabilidad al caso concreto. Salvo que la sentencia disponga otra
cosa, subsistira la vigencia de la norma en las partes no afectadas por
la declaratoria de la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad
no afectara a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
La Ley reglamentara la organizacion y funcionamiento del Tribunal Constitucional,
asi como las condiciones para la admision de los recursos y sus procedimientos.
TITULO QUINTO Defensa de la Sociedad CAPITULO I Ministerio Publico
Articulo 124 .- El Ministerio Publico es un organismo con independencia
funcional, que tiene por finalidad promover la accion de la justicia, defender
la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido
en la presente Constitucion y las leyes de la Republica. El Ministerio
Publico representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley, se
ejerce por las Comisiones que designen las camaras y, en los casos establecidos
por Ley, por el Fiscal General, los Fiscales de Sala Suprema, los Fiscales
de Distrito, los Fiscales de Sala Superior y demas funcionarios que por
Ley componen dicho Ministerio. El Ministerio Publico goza de independencia
funcional, administrativa y autonomia de ejecucion presupuestaria en el
ejercicio de sus funciones. Esta a su cargo la Direccion en las diligencias
de Policia Judicial. Es un ente de derecho publico, organico y jerarquico.
Articulo 125 .- Suprimido. Articulo 126.- El Fiscal General de la Republica
es designado por el Congreso por dos tercios de votos de la totalidad de
sus miembros. Ejerce sus funciones diez anhos improrrogables y puede ser
reelegido despues de un periodo de diez anhos. No puede ser destituido
sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusacion de la Camara
de Diputados y juicio en unica instancia ante la Camara de Senadores. Para
ser Fiscal General de la Republica se requiere las mismas condiciones para
ser Magistrado de la Corte Suprema. El Fiscal General de la Republica debe
informar al Poder Legislativo, por lo menos una vez al anho y puede ser
citado en cualquier momento por las Comisiones del Poder Legislativo. La
Ley establece la estructura, organizacion y funcionamiento del Ministerio
Publico.
CAPITULO II Defensor del Pueblo
Articulo 127.- El Defensor del Pueblo vela por la vigencia de los derechos
y garantias de las personas en relacion a la actividad de las administraciones,
nacional, departamental y municipal. El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones
de los poderes publicos y goza de autonomia funcional y administrativa
en el ejercicio de sus funciones. El presupuesto del Poder Legislativo
contemplara una partida para el funcionamiento de esta institucion. Articulo
128.- Para ser Defensor del Pueblo se requiere las mismas condiciones que
para ser Senador. Es elegido por el Congreso por dos tercios de votos del
total de sus miembros. Ejerce sus funciones por un periodo de cinco anhos.
Puede ser reelegido por una sola vez, transcurrido un periodo. Goza de
las mismas inmunidades y prerrogativas que los senadores. La funcion del
Defensor del Pueblo es incompatible con todo otro cargo publico o actividad
privada. Articulo 129.- El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer
Recurso Directo de Nulidad, Amparo, y Habeas Corpus. El Defensor del Pueblo
tiene acceso libre e irrestricto a los medios de comunicacion social del
Estado. Todas las autoridades y funcionarios publicos tienen la obligacion
de proporcionar al Defensor del Pueblo la informacion que solicite, en
el plazo que el establezca bajo pena de ser procesados como reos de atentado
contra los derechos y garantias constitucionales. El Defensor del Pueblo
tiene libre acceso a los centros de detencion y reclusion. Articulo 130.-
El Defensor del Pueblo debe informar al Congreso sobre su gestion por lo
menos una vez al anho. Podra ser convocado por cualquiera de las Comisiones
del Congreso con fines legislativos y de fiscalizacion. Articulo 131.-
La Ley fija la organizacion y competencia del Defensor del Pueblo y la
forma de designacion de sus delegados auxiliares.
PARTE TERCERA Regimenes Especiales TITULO PRIMERO Regimen Economico
y Financiero CAPITULO I Disposiciones Generales
Articulo 132.- La organizacion economica debe responder esencialmente a
principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes,
una existencia digna del ser humano. Articulo 133.- El regimen economico
propendera al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo
del pais mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales
y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar
del pueblo boliviano. Articulo 134.- No se permitira la acumulacion privada
de poder economico en grado tal que ponga en peligro la independencia economica
del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones
de servicios publicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podran ser
otorgadas por un periodo mayor de cuarenta anhos. Articulo 135.- Todas
las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios
en el pais se consideraran nacionales y estaran sometidas a la soberania,
a las leyes y a las autoridades de la Republica.
CAPITULO II Bienes Nacionales
Articulo 136.- Son de dominio originario del Estado, ademas de los bienes
a los que la Ley les da esa, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas
naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, asi como los elementos
y fuerzas fisicas susceptibles de aprovechamiento. La ley establecera las
condiciones de este dominio, asi como las de su concesion y adjudicacion
a los particulares. Articulo 137.- Los bienes del patrimonio de la Nacion
constituyen propiedad publica, inviolable, siendo deber de todo habitante
del territorio nacional respetarla y protegerla. Articulo 138.- Pertenecen
al patrimonio de la Nacion los grupos mineros nacionalizados como una de
las bases para el desarrollo y diversificacion de la economia del pais,
no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas
privadas por ningun titulo. La direccion y administracion superiores de
la industria minera estatal estaran a cargo de una entidad autarquica con
las atribuciones que determina la ley. Articulo 139.- Los yacimientos de
hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma
en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible
del Estado. Ninguna concesion o contrato podra conferir la propiedad de
los yacimientos de hidrocarburos. La exploracion, explotacion, comercializacion
y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado.
Este derecho lo ejercera mediante entidades autarquicas, o a traves de
concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operacion
conjunta o a personas privadas, conforme a ley. Articulo 140.- La promocion
y desarrollo de la energia nuclear es funcion del Estado.
CAPITULO III Politica Economica del Estado
Articulo 141.- El Estado podra regular, mediante ley el ejercicio del comercio
y de la industria, cuando asi lo requieran, con caracter imperioso, la
seguridad o necesidad publica. Podra tambien, en estos casos, asumir la
direccion superior de la economia nacional. Esta intervencion se ejercera
en forma de control, de estimulo o de gestion directa. Articulo 142.- El
Poder Ejecutivo podra, con cargo de aprobacion legislativa en Congreso,
establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que
las necesidades del pais asi lo requieran. Articulo 143.- El Estado determinara
la politica monetaria, bancaria y crediticia con objeto de mejorar las
condiciones de la economia nacional. Controlara, asimismo, las reservas
monetarias. Articulo 144.- La programacion del desarrollo economico del
pais se realizara en ejercicio y procura de la soberania nacional. El Estado
formulara periodicamente el plan general de desarrollo economico y social
de la Republica, cuya ejecucion sera obligatoria. Este planteamiento comprendera
los sectores estatal, mixto y privado de la economia nacional. La iniciativa
privada recibira el estimulo y la cooperacion del Estado cuando contribuya
al mejoramiento de la economia nacional. Articulo 145.- Las explotaciones
a cargo del Estado se realizaran de acuerdo a planificacion economica y
se ejecutaran preferentemente por entidades autonomas, autarquicas o sociedades
de economia mixta. La direccion y administracion superior de estas se ejerceran
por directorios designados conforme a ley. Los sectores no podran ejercer
otros cargos publicos ni desempenhar actividades industriales, comerciales
o profesionales relacionadas con aquellas entidades.
CAPITULO IV Rentas y Presupuestos
Articulo 146.- Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales
y municipales, y se invertiran independientemente por sus tesoros conforme
a sus respectivos presupuestos, y en relacion al plan general de desarrollo
economico y social del pais. La ley clasificara los ingresos nacionales,
departamentales y municipales. Los recursos departamentales, municipales,
judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro
Nacional, no seran centralizados en dicho Tesoro. El Poder Ejecutivo determinara
las normas destinadas a la elaboracion y presentacion de los proyectos
de presupuestos de todo el sector publico. Articulo 147.- El Poder Ejecutivo
presentara al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias
los proyectos de Ley de los presupuestos nacionales y departamentales.
Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberan ser considerados
en Congreso dentro del termino de sesenta dias. Vencido el plazo indicado,
sin que los proyectos hayan sido aprobados, estos tendran fuerza de ley.
Articulo 148.- El Presidente de la Republica, con acuerdo del Consejo de
Ministros, podra decretar pagos no autorizados por la Ley del Presupuesto,
unicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades
publicas, de conmocion interna o del agotamiento de recursos destinados
a mantener los servicios cuya paralizacion causaria graves danhos. Los
gastos destinados a estos fines no excederan del uno por ciento del total
de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional. Los Ministros de Estado
y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en
este articulo seran responsables solidariamente de su reintegro y culpables
del delito de malversacion de caudales publicos. Articulo 149.- Todo proyecto
de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al propio tiempo,
la manera de cubrirlos y la forma de su inversion. Articulo 150.- La deuda
publica esta garantizada. Todo compromiso del Estado, contraido conforme
a las leyes, es inviolable. Articulo 151.- La cuenta general de los ingresos
y egresos de cada gestion financiera sera presentada por el Ministro de
Hacienda al Congreso en la primera sesion ordinaria. Articulo 152.- Las
entidades autonomas y autarquicas tambien deberan presentar anualmente
al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompanhada de un informe
de la Contraloria General. Articulo 153.- Las Prefecturas de Departamento
y los Municipios no podran crear sistemas protectores ni prohibitivos que
afecten a los intereses de otras circunscripciones de la Republica, ni
dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de
exclusion para otros bolivianos. No podran existir aduanillas, retenes,
ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la Republica, que
no hubieran sido creadas por leyes expresas.
CAPITULO V Contraloria General
Articulo 154.- Habra una oficina de contabilidad y contralor fiscales que
se denominara Contraloria General de la Republica. La ley determinara las
atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios
de su dependencia. El Contralor General dependera directamente del Presidente
de la Republica, sera nombrado por este de la terna propuesta por el Senado
y gozara de la misma inamovilidad y periodo que los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia. Articulo 155.- La Contraloria General de la Republica
tendra el control fiscal sobre las operaciones de entidades autonomas,
autarquicas y sociedades de economia mixta. La gestion anual sera sometida
a revisiones de auditoria especializada. Anualmente publicara memorias
y estados demostrativos de su situacion financiera y rendira las cuentas
que senhala la ley. El Poder Legislativo mediante sus Comisiones tendra
amplia facultad de fiscalizacion de dichas entidades. Ningun funcionario
de la Contraloria General de la Republica formara parte de los directorios
de las entidades autarquicas cuyo control este a su cargo, ni percibira
emolumentos de dichas entidades.
TITULO SEGUNDO Regimen Social
Articulo 156.- El trabajo es un deber y un derecho y constituye la base
del orden social y economico. Articulo 157.- El trabajo y el capital gozan
de la proteccion del Estado. La ley regulara sus relaciones estableciendo
normas sobre contratos individuales y clectivos, salario minimo, jornada
maxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados,
feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participacion en las utilidades
de la empresa, indemnizacion por tiempo de servicios, desahucios, formacion
profesional y otros beneficios sociales y de proteccion a los trabajadores.
Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades
de ocupacion laboral, estabilidad en el trabajo y remuneracion justa. Articlo
158.- El Estado tiene la obligacion de defender el capital humano protegiendo
la salud de la poblacion; asegurara la continuidad de sus medios de subsistencia
y rehabilitacion de las personas inutilizadas; propendera asimismo al mejoramiento
de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regimenes de seguridad
social se inspiraran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad
de gestion, economia, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias
de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte,
paro forzoso, asignaciones familiares y viviendas de interes social. Articulo
159.- Se garantiza la libre asocicion patronal. Se reconoce y garantiza
la sindicalizacion como medio de defensa, representacion, asistencia, educcion,
y cultura de los trabajadores, asi como el fuero sindical en cuanto garantia
para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio
especifico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguidos ni presos.
Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad
legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos,
previo cumplimiento de las formalidades legales. Articulo 160.- El Estado
fomentara, mediante legislacion adecuada, la organizacion de cooperativas.
Articulo 161.- El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolvera
los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, asi como los
emergentes de la seguridad social. Articulo 162.- Las disposiciones sociales
son de orden publico. Seran retroactivas cuando la ley expresamente lo
determine. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores
no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan
a burlar sus efectos. Articulo 163.- Los benemeritos de la Patria merecen
gratitud y respeto de los poderes publicos y de la ciudadania, en su persona
y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparan preferentemente cargos en la
Administracion Publica o en las entidades autarquicas o semiautarquicas,
segun su capacidad. En caso de desocupacion forzosa, o en el de carecer
de medios economicos para su subsistencia, recibiran del Estado pension
vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en lo cargos que desempenhen
salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada.
Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento personal,
al benemerito perjudicado, de danhos economicos y morales tasados en juicio.
Articulo 164.- El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado,
y sus condiciones seran determinadas por ley. Las normas relativas a la
salud publica son de caracter coercitivo y obligatorio. TITULO TERCERO Regimen Agrario y Campesino
Articulo 165.- Las tierras son del dominio originario de la Nacion y corresponde
al Estado la distribucion, reagrupamiento y redistribucion de la propiedad
agraria conforme a las necesidades economicas sociales y de desarrollo
rural. Articulo 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisicion
y conservacion de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino
a la dotacion de tierras. Articulo 167.- El Estado no reconoce latifundio.
Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas
y privadas. La ley fijara sus formas y regulara sus transformaciones. Articulo
168.- El Estado planificara y fomentara el desarrollo economico y social
de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias. Articulo
169.- El solar campesino y la pequenha propiedad se declaran indivisibles;
constituyen el minimo vital y tienen el caracter de patrimonio familiar
inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria
reconocidas por ley gozan de la proteccion del Estado en tanto cumpla una
funcion economico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo. Articulo
170.- El Estado regulara el regimen de explotacion de los recursos naturales
renovables precautelando su conservacion e incremento. Articulo 171.- Se
garantizan, respetan y protegen en el marco de la Ley los derechos sociales
economicos y culturales de los pueblos indigenas que habitan en el territorio
nacional y especialmente los relativos a su identidad, valores, lenguas,
costumbres e instituciones. El Estado reconoce la personalidad juridica
de las comunidades andinas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos, de acuerdo a la Ley. Las autoridades naturales de las comunidades
indigenas y campesinas podran ejercer funciones administrativas y jurisdiccionales,
en conformidad a sus propias normas, costumbres y procedimientos, siempre
que no sean contrarias a esta Constitucion y las leyes. La Ley establecera
coordinacion de esta jurisdiccion especial con el Poder Judicial. Articulo
172.- El Estado fomentara planes de colonizacion para el logro de una racional
distribucion demografica y mejor explotacion de la tierra y los recursos
naturales del pais, contemplando prioritariamente las areas fronterizas.
Articulo 173.- El Estado tiene la obligacion de conceder creditos de fomento
a los campesinos para elevar la produccion agropecuaria. Su concesion se
regulara mediante ley. Articulo 174.- Es funcion del Estado la supervigilancia
e impulso de la alfabetizacion y educacion del campesino en los ciclos
fundamental, tecnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas
de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones.
Articulo 175.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdiccion
en todo el territorio de la Republica. Los titulos ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno
derecho de propiedad para su inscripcion definitiva en el registro de Derechos
Reales. Articulo 176.- No corresponde a la justicia ordinaria revisar,
modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos
fallos constituyen verdades juridicas comprobadas, inamovibles y definitivas.
TITULO CUARTO Regimen Cultural
Articulo 177.- La educacion es la mas alta funcion del Estado, y, en ejercicio
de esta funcion, debera fomentar la cultura del pueblo. Se garantiza la
libertad de ensenhanza bajo la tuicion del Estado. La educacion fiscal
es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democratica.
En el ciclo primario es obligatoria. Articulo 178.- El Estado promovera
la educacion vocacional y la ensenhanza profesional tecnica, orientandola
en funcion del desarrollo economico y la soberania del pais. Articulo 179.-
La alfabetizacion es una necesidad social a la que deben contribuir todos
los habitantes. Articulo 180.- El Estado auxiliara a los estudiantes sin
recursos economicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de ensenhanza,
de modo que sean la vocacion y la capacidad las condiciones que prevalezcan
sobre la posicion social o economica. Articulo 181.- Las escuelas de caracter
particular estaran sometidas a las mismas autoridades que las publicas
y se regiran por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.
Articulo 182.- Se garantiza la libertad de ensenhanza religiosa. Articulo
183.- Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibiran
la cooperacion del Estado. Articulo 184.- La educacion fiscal y privada
en los ciclos pre-escolar, primario, secundario, normal y especial, estara
regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Codigo
de Educacion. El personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas
por ley. Articulo 185.- Las Universidades publicas son autonomas e iguales
en jerarquia. La autonomia consiste en la libre administracion de sus recursos,
el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la
elaboracion y aprobacion de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos
anuales, la aceptacion de legados y donaciones y la celebracion de contratos
para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades.
Podran negociar emprestitos con garantia de sus bienes y recursos, previa
aprobacion legislativa. Las Universidades publicas constituiran, en ejercicio
de su autonomia, la Universidad Boliviana, la que coordinara y programara
sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan
nacional de desarrollo universitario. Articulo 186.- Las Universidades
publicas estan autorizadas para extender diplomas academicos y titulos
en provision nacional. Articulo 187.- Las Universidades publicas seran
obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales,
independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios,
creados o por crearse. Articulo 188.- Las Universidades privadas, reconocidas
por el Poder Ejecutivo, estan autorizadas para expedir diplomas academicos.
Los titulos en provision nacional seran otorgados por el Estado. El Estado
no subvencionara a las Universidades privadas. El funcionamiento de estas,
sus estatutos, programas y planes de estudio requeriran la aprobacion previa
del Poder Ejecutivo. No se otorgara autorizacion a las Universidades privadas
cuyos planes de estudio no aseguren una capacitacion tecnica, cientifica
y cultural al servicio de la Nacion y del pueblo y no esten dentro del
espiritu que informa la presente Constitucion. Para el otorgamiento de
los diplomas academicos de las Universidades privadas, los tribunales examinadores,
en los examenes de grado, seran integrados por delegados de las Universidades
estatales, de acuerdo a ley. Articulo 189.- Todas las Universidades del
pais tienen la obligacion de mantener institutos destinados a la capacitacion
cultural, tecnica y social de los trabajadores y sectores populares. Articulo
190.- La educacion, en todos sus grados se halla sujeta a la tuicion del
Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo. Articulo 191.-
Los monumentos y objetos arqueologicos son de propiedad del Estado. La
riqueza artistica colonial, la arqueologica, la historica y documental,
asi como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nacion,
estan bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas. El Estado organizara
un registro de la riqueza artistica, historica y religiosa y documental,
proveera a su custodia y atendera a su conservacion. El Estado protegera
los edificios y objetos que sean declarados de valor historico o artistico.
Articulo 192.- Las manifestaciones del arte e industrias populares son
factores de la cultura nacional y gozan de especial proteccion del Estado,
con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su produccion y difusion.
TITULO QUINTO Regimen Familiar
Articulo 193.- El matrimonio, la familia y la maternidad estan bajo la
proteccion del Estado. Articulo 194.- El matrimonio descansa en la igualdad
de derechos y deberes de los conyuges. Las uniones libres o de hecho, que
reunan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre
personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares
a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los
convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas. Articulo
195.- Todos los hijos, sin distincion de origen, tienen iguales derechos
y deberes respecto a sus progenitores. La filiacion se establecera por
todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al regimen
que determine la ley. Articulo 196.- En los casos de separacion de los
conyuges, la situacion de los hijos se definira teniendo en cuenta el mejor
cuidado e interes moral y material de estos. Las convenciones que celebraren
o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad
judicial siempre que consulten dicho interes. Articulo 197.- La autoridad
del padre y de la madre asi como la tutela, se establecen en interes de
los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en armonia con los intereses
de la familia y de la sociedad. La adopcion y las instituciones afines
a ella se organizaran igualmente en beneficio de los menores. Un Codigo
especial regulara las relaciones familiares. Articulo 198.- La ley determinara
los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable e inembargable,
asi como las asignaciones familiares de acuerdo al regimen de seguridad
social. Articulo 199.- El Estado protegera la salud fisica, mental y moral
de la infancia, y defendera los derechos del ninho al hogar y a la educacion.
Un Codigo especial regulara la proteccion del menor en armonia con la legislacion
general.
TITULO SEXTO Regimen Municipal
Articulo 200.- El Gobierno y la administracion municipales estan a cargo
de los municipios autonomos y de igual jerarquia. La autonomia municipal
consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y tecnica
en el ambito de su potestad territorial. El gobierno municipal esta a cargo
de un Concejo y un Alcalde. Los Concejales son elegidos en votacion universal,
directa y secreta por un periodo de cinco anhos, por un sistema de representacion
proporcional determinado por Ley. Se considera candidato a Alcalde al ciudadano
que figura en primer lugar en la lista de los partidos. Las elecciones
municipales se efectuaran a mitad del periodo constitucional ordinario
del Presidente de la Republica. El Alcalde, que forma parte del Concejo,
es elegido por voto ciudadano, universal, directo y secreto, por mayoria
absoluta de sufragios validos. Al Alcalde asi elegido no se le aplica el
voto constructivo de censura. Si ninguno de los candidatos obtuviera la
mayoria absoluta de votos valido en las elecciones municipales, el Concejo
tomara a los dos que hubieran obtenido el mayor numero y de entre ellos
hara la eleccion por mayoria absoluta de votos validos del total de los
miembros del Concejo, mediante votacion oral y nominal. En caso de empate
se repetira la votacion por tres oportunidades consecutivas en forma oral
y nominal. De persistir el empate se proclamara Alcalde al candidato que
hubiese logrado la mayoria simple de votos en la eleccion municipal correspondiente.
La eleccion y computo se hara en sesion publica y permanente por razon
de tiempo y materia y la proclamacion mediante resolucion municipal. La
Ley determina el numero de Concejales de cada municipio en proporcion al
numero de habitantes de la jurisdiccion municipal, con arreglo al ultimo
censo. Articulo 201.- El Concejo Municipal tiene la potestad normativa
y fiscalizadora. Las ordenanzas de patentes e impuestos y los emprestitos
requieren ser aprobados por la Camara de Senadores, previo dictamen tecnico
del Poder Ejecutivo. El Alcalde Municipal tiene la potestad ejecutiva,
administrativa y tecnica. Transcurrido por lo menos un anho desde la eleccion
del Alcalde que haya sido elegido conforme al paragrafo 6= del Articulo
200, el Concejo puede censurarlo y removerlo por tres quintos del total
de sus miembros, mediante, voto constructivo de censura, es decir, siempre
que simultaneamente elija al sucesor de entre los Concejales. El sucesor
asi elegido ejercera el cargo hasta concluir el periodo interrumpido. Este
procedimiento no puede volverse a intentar hasta transcurrido un anho despues
del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el ultimo anho de gestion municipal.
Articulo 202.- Los Municipios pueden asociarse, mancomunarse y fusionarse
entre si y realizar todo tipo de actos y contratos con el Poder Ejecutivo
y las Prefecturas asi como con personas publicas y privadas para el mejor
cumplimiento de sus fines. Articulo 203.- Cada Municipio tiene una jurisdiccion
territorial continua y determinada. Le Ley ordenara la totalidad del territorio
nacional en jurisdicciones municipales que deberan establecerse siguiendo
parametros de poblacion, situacion y potencial socioeconomico, capacidad
financiera, tecnica y administrativa, asi como condiciones ecologicas que
aseguren la utilizacion adecuada del territorio, para promover el desarrollo
con equilibrio social y territorial. La comunidades que cumplan estos requisitos
seran reconocidas como municipios de acuerdo a la Ley. Articulo 204.- Para
ser miembro del Concejo Municipal, se requiere tener como minimo veintiun
anhos de edad y estar domiciliado en la jurisdiccion municipal respectiva
durante el anho anterior a la eleccion. Articulo 205.- Le Ley determina
a la organizacion, funcionamiento y atribuciones del Gobierno Municipal.
Articulo 206.- Dentro del radio urbano los propietarios no podran poseer
extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por ley. Las
superficies excedentes podran ser expropiadas y destinadas a la construccion
de viviendas de interes social.
TITULO SEPTIMO Regimen de las Fuerzas Armadas
Articulo 207.- Las Fuerzas Armadas de la Nacion estan organicamente constituidas
por el Comando en Jefe, Ejercito, Fuerza Aerea y Fuerza Naval, cuyos efectivos
seran fijados por el Poder Legislativo, a proposicion del Ejecutivo. Articulo
208.- Las Fuerzas Armadas tienen por mision fundamental defender y conservar
la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la Republica y
el honor y soberania nacionales; asegurar el imperio de la Constitucion
Politica, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido
y cooperar en el desarrollo integral del pais. Articulo 209.- La organizacion
de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquia y disciplina. Es esencialmente
obediente, no delibera y esta sujeta a las leyes y reglamentos militares.
Como organismo institucional no realiza accion politica, pero individualmente
sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadania en las condiciones
establecidas por ley. Articulo 210.- Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente
de la Republica y reciben sus ordenes, en lo administrativo, por intermedio
del Ministro de Defensa; y en lo tecnico, del Comandante en Jefe. En caso
de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigira las operaciones.
Articulo 211.-Ningun extranjero ejercera mando ni empleo o cargo administrativo
en las Fuerzas Armadas sin previa autorizacion del Capitan General. Para
desempenhar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe
del Estado Mayor General, Comandante y Jefes de Estado Mayor del Ejercito,
Fuerza Aerea, Fuerza Naval y de grandes unidades, es indispensable ser
boliviano de nacimiento y reunir los requisitos que senhala la ley. Iguales
condiciones seran necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de Defensa
Nacional. Articulo 212.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composicion,
organizacion y atribuciones determinara la ley, estara presidido por el
Capitan General de las Fuerzas Armadas. Articulo 213.- Todo boliviano esta
obligado a prestar servicio militar de acuerdo a ley. Articulo 214.- Los
ascensos en las Fuerzas Armadas seran otorgados conforme a la ley respectiva.
TITULO OCTAVO Regimen de la Policia Nacional
Articulo 215.- La Policia Nacional como fuerza publica tiene la mision
especifica de garantizar el cumplimiento de las leyes, la conservacion
del orden publico y la defensa de la sociedad en todo el territorio nacional.
No delibera ni participa en politica partidista. Se rige por su Ley Organica.
Como Institucion del servicio publico, ejerce la funcion policial en su
integridad bajo mando unico. Articulo 216.- Las Fuerzas de la Policia Nacional
dependen del Presidente de la Republica por intermedio del Ministerio de
Gobierno. Articulo 217.- Para ser designado Comandante General de la Policia
Nacional es requisito indispensable ser boliviano de nacimiento, General
de la Institucion y reunir los requisitos que senhala la Ley. Articulo
218.- En caso de guerra internacional, las Fuerzas de la Policia Nacional
pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo
que dure el conflicto.
TITULO NOVENO Regimen Electoral CAPITULO I El Sufragio
Articulo 219.- El sufragio constituye la base del regimen democratico representativo
y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto,
libre y obligatorio; en el escrutinio publico y en el sistema de representacion
proporcional. Articulo 220.- Son electores todos los bolivianos mayores
de 18 anhos de edad, cualquiera que sea su grado de instruccion, ocupacion
o renta sin mas requisito que su inscripcion en el registro electoral.
En las elecciones municipales podran votar los extranjeros en las condiciones
que establezca la ley. Articulo 221.- Son elegibles los ciudadanos que
reunan los requisitos establecidos por la Constitucion y la ley.
CAPITULO II Los Partidos Politicos
Articulo 222.- Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos
politicos con arreglo a la presente Constitucion y la Ley Electoral. Articulo
223.- La representacion popular se ejerce por medio de los partidos politicos
o de los frentes o coaliciones formadas por estos. Las agrupaciones civicas
representativas de las fuerzas vivas del pais, con personeria reconocida,
podran formar parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar
sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Republica, Senadores,
Diputados y Concejales. Articulo 224.- Los partidos politicos se registraran
y haran reconocer su personeria por la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO III Los Organos Electorales
Articulo 225.- Los organos electorales son: 1.- La Corte Nacional Electoral;
2.- Las Cortes Departamentales; 3.- Los Juzgados Electorales; 4.- Los Jurados
de las Mesas de Sufragios; 5.- Los Notarios electorales y otros funcionarios
que la ley respectiva instituya. Articulo 226.- Se establece y garantiza
la autonomia, independencia e imparcialidad de los organos electorales.
Articulo 227.- La composicion asi como la jurisdiccion y competencia de
los organos electorales seran establecidas por ley.
PARTE CUARTA Primacia y Reforma de la Constitucion TITULO PRIMERO
Primacia de la Constitucion
Articulo 228.- La Constitucion Politica del Estado es la Ley Suprema del
ordenamiento juridico nacional. Los tribunales,jueces y autoridades la
aplicaran con preferencia a las leyes, estas con preferencia a cualesquiera
otras resoluciones. Articulo 229.- Los principios, garantias y derechos
reconocidos por esta Constitucion no pueden ser alterados por las leyes
que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentacion previa para su
cumplimiento.
TITULO SEGUNDO Reforma de la Constitucion
Articulo 230.- Esta Constitucion puede ser reformada, por el voto de dos
tercios del total de los miembros de cada una de las Camaras mediante el
procedimiento legislativo ordinario. Si la Camara revisora se limita a
enmendar o modificar el proyecto, este se considerara aprobado en caso
de que la Camara de origen acepte por dos tercios del total de sus miembros
las enmiendas a modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige
y altera, las dos Camaras se reuniran en Congreso a convocatoria de cualquiera
de sus Presidentes dentro de los diez dias siguientes, para deliberar sobre
el proyecto, el que debera ser aprobado por el voto de dos tercios del
total de sus miembros. Sancionada la reforma por el Congreso, pasara al
Presidente de la Republica para su promulgacion sin que este pueda vetarla.
Articulo 231.- Cuando la reforma afecte al Titulo Preliminar de esta Constitucion
se declarara la necesidad de la reforma de una Ley cuyo texto la determinara
con precision, que debera ser aprobada por dos tercios del total de votos
de los miembros de cada una de las Camaras. La Ley Declaratoria de la Reforma
sera enviada al Presidente de la Republica para su promulgacion, sin que
este pueda vetarla. En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo
periodo constitucional se considerara el texto por la Camara que proyecto
la reforma, ajustandose al texto de la Ley de declaratoria que, aprobada
por dos tercios de votos, pasara a la otra para su revision, la que tambien
requerira dos tercios de votos del total de sus miembros. Las Camaras iniciaran,
deliberaran y votaran la reforma ajustandose al procedimiento legislativo.
Sancionada la reforma, pasara al Poder Ejecutivo para su promulgacion,
sin que el Presidente de la Republica pueda vetarla. Articulo 232.- Las
Camaras deliberaran y votaran la reforma ajustandola a las disposiciones
que determine la ley de declaratoria de aquella. La reforma sancionada
pasara al Ejecutivo para su promulgacion, sin que el Presidente de la Republica
pueda observarla. Articulo 233.- Cuando la enmienda sea relativa al periodo
constitucional, sera cumplida solo en el siguiente periodo. Articulo 234.-
Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitucion.
Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobacion y no pueden
ser vetadas por el Presidente de la Republica. Articulo 235.- Quedan abrogadas
las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitucion.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo Primero.- Los periodos del Presidente y Vicepresidente de la Republica
y representantes nacionales, elegidos el 3 de julio pasado, se regiran
por lo que dispone la presente Constitucion. Articulo Segundo.- El juramento
solemne de la presente Constitucion se realizara en fecha 3 de febrero
de 1967 a horas 16:00, con el ceremonial de estilo. Comuniquese al Poder
Ejecutivo para su promulgacion. Sala de Sesiones de la H. Asamblea Constituyente.
La Paz, 2 de febrero de 1967. (Fdo.) Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Presidente
de la H. Asamblea Constituyente. Ricardo Anaya Arze, Presidente del H.
Senado Nacional. Jorge Rios Gamarra, Presidente de la H. Camara de Diputados.
Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario Constituyente. Tomas Guillermo
Elio, Senador Secretario Constituyente. Victor Hoz de Vila, Diputado Secretario
Constituyente. Jaime Villegas Duran, Diputado Secretario Constituyente.
----------- ARTICULO TRANSITORIO.- Quedan modificados en la forma que corresponde
todos los articulos de la Constitucion que resultaren alterados por cambio
de numero, denominaciones, facultades e instituciones contenidos en la
presente Ley, debiendo efectuarse las adecuaciones y concordancias correspondientes
en la Ley de la Reforma de la Constitucion Politica del Estado. A los efectos
de la presente Ley, se entiende por modificacion la incorporacion, supresion,
reubicacion y fusion de textos de los articulos correspondientes. Remitase
al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del H.
Congreso Nacional La Paz, 31 de marzo de 1993. Ing. GUILLERMO FORTUN SUAREZ
Presidente Honorable Senado Nacional Dr. GASTON ENCINAS VALVERDE Presidente
Honorable Camara de Diputados
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