Constitución
de 1853
Constitución
de la
Confederación Argentina
Nos
los Representantes del Pueblo de la Confederación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección
de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos
preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la
defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los
beneficios de la libertad, para nosotros, pª
nuestra posteridad, y pª
todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo
argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución,
para la Confederación Argentina.
Parte
Primera
Capítulo
único
Declaraciones,
derechos y garantías
Artículo
1o. La Nación Argentina adopta pª. su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente
Constitución.
2o.
El Gobierno federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano.
3o.
Las Autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la Ciudad
de Buenos Aires, que se declara capital de la Confederación por una
ley especial.
4o.
El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos
del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación
y exportación de las Aduanas, de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación
o para empresas de utilidad nacional.
Artículo
5o. Cada Provincia Confederada dictará pª sí una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional;
y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal
y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales
serán revisadas pr. el Congreso antes de su promulgación. Bajo de
estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada Prov. el goce
y ejercicio de sus instituciones.
6o.
El Gobierno Federal interviene con requisición de las Legislaturas
o Gobernadores provinciales, o sin ella en el territorio de
cualquiera de las Provincias al solo efecto de restablecer el orden
público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad
nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.
7o.
Los actos públicos y procedimientos judiciales de una Provincia
gozan de entera fé en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos
y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
8o.
Los ciudadanos de cada Provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca
entre todas las Provincias confederadas.
9o.
En todo el territorio de la Confederación no habrá más aduanas
que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione
el Congreso.
10o.
En el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la
de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las
Aduanas exteriores.
11o.
Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera,
así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en
adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
12o.
Los buques destinados de una Provincia a otra no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.
13o.
Podrán admitirse nuevas Provincias en la Confederación, pero no
podrá erigirse una Provincia en el territorio de otra u otras, ni
de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura
de las Provincias interesadas y del Congreso.
14o.
Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:
de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar;
de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse
con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
15o.
En la Confederación Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy
existen quedan libres desde la jura de esta Constitución, y una ley
especial reglará las indemnizaciones a que de lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que
lo autorice.
16o. La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre,
ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es
la base del impuesto y de las cargas publicas.
17o.
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Confederación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4o. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su
obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la
ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código
penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
18o.
Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en que casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especia de
tormento, los azotes y las ejecuciones a lanza o cuchillo. Las cárceles
de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo
que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
19o.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la Confederación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe.
Artículo
20o. Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su
culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a
admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años
continuos en la Confederación; pero la autoridad puede acortar este
término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios
a la República.
21o.
Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la
Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los
ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que
obtengan su carta de ciudadanía.
22o.
El Pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
Representantes y autoridades creadas pr. esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedición.
23o.
En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en
peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creadas por ella, se declarará en estado de sitio la Provª. o
territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando
suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el Presidente de la República condenar pr. sí
ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
24o.
El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos
sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
25o.
El Gobº. federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros q. traigan pr. objeto labrar
la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las
ciencias y las artes.
26º.
La navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre
para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos
q. dicte la Autoridad Nacional.
27o.
El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz
y comercio con las potencias extranjeras pr. medio de tratados que
estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
28o. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados pr. las leyes q.
reglamenten su ejercicio.
29o.
El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las
Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de Provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías pr. las q. la
vida, el honor o las fortunas de los Argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo
una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la Patria.
30o.
La Constitución puede reformarse en él todo o en cualquiera de sus
partes, pasados diez años desde el día en q. la juren los pueblos.
La necesidad de reforma debe ser declarada pr. el Congreso con el
voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se
efectuará sino pr. una Convención convocada al efecto.
31o.
Esta Constitución, las leyes de la Confederación q. en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario q. contengan
las leyes o Constituciones Provinciales.
Parte
Segunda.
Autoridades
de la Confederación.
Título
Primero
Gobierno
Federal.
Sección
Primera
Del
Poder Legislativo
32o.
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación
y otra de Senadores de las Provincias y de la Capital, será
investido del Poder Legislativo de la Confederación.
Capítulo
Primero.
De
la Cámara de Diputados.
33o.
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las Provincias, y de la Capital , q.
se consideran a este fin como distritos electorales de un solo
Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno pr. cada veinte mil habitantes o fracción
q. no baje de diez mil . Después de la realización de cada censo,
el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo,
pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada
diputado.
34o.
Los Diputados
pª. la primera Legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la Capital, seis (6); por la Provincia de Buenos
Aires, seis (6); por la de Córdoba, seis (6); por la de Catamarca,
tres (3); por la de Corrientes, cuatro (4); por la de Entre Ríos,
dos (2); por la de Jujuy, dos (2); por la de Mendoza, tres (3); por
la de La Rioja, dos (2); por la de Salta, tres(3); por la de
Santiago, cuatro(4); por la de San Juan, dos(2); por la de Santa Fe,
dos (2); pr. la de San Luis, dos (2), y por la de Tucumán, tres
(3).
Artículo
35o. Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse a el número de Diputados; pero este censo
solo podrá renovarse cada diez años.
36o.
Para ser Diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.
37o.
Por esta vez las Legislaturas de las Provincias reglarán los medios
de hacer efectiva la elección directa de los Diputados de la Nación:
para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
38o.
Los Diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles, pero la Sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los q. deban salir en el primer período.
39o.
En caso de vacante, el Gobierno de Provincia o de la Capital, hace
proceder a elección legal de un nuevo miembro.
40o.
A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa
de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
41o.
Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y
Vice-presidente de la Confederación, y sus Ministros, a los
miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de Justicia, y
a los Gobernadores de Provincia, por delito de traición, concusión,
malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u
otros que merezcan pena infamante o de muerte, después de haber
conocido de ellos a petición de parte o de alguno de sus miembros y
declarado haber lugar a la formación de causa pr. la mayoría de
dos terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo
Segundo
Del
Senado
42o.
El Senado se compondrá de dos Senadores por cada Provincia elegidos
por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios: y dos de la Capital,
elegidos en forma prescripta para la elección del Presidente de la
Confederación. Cada Senador tendrá un voto.
43o.
Son requisitos pª. ser elegido Senador: tener la edad de treinta años,
haber sido seis años ciudadano de la Confederación, disfrutar de
una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente.
44o.
Los Senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará pr.
terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego
q. todos se reúnan, quienes deben salir en el primer y segundo
trienio.
45o.
El Vice Presidente de la Confederación será Presidente del Senado,
pero no tendrá voto sino en el caso q. haya empate en la votación.
46o.
El Senado nombrará un Presidente provisorio q. lo presida en caso
de ausencia del Vice Presidente, o cuando este ejerce las funciones
de Presidente de la Confederación.
47o.
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por
la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento
para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la
Confederación, el Senado será presidido p. el Presidente de la
Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de
los dos tercios de los miembros presentes.
48o.
Su fallo no tendrá mas efecto q. destituir al acusado, y aun
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o
a sueldo en la Confederación. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios.
49o.
Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la
Confederación pª. que
declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en
caso de ataque exterior.
50o.
Cuando vacase alguna plaza de Senador pr. muerte, renuncia u otra
causa, el Gobº. a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
51o.
Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.
Capítulo
tercero
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
52o.
Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de Mayo hasta el treinta de
Septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por
el Presidente de la Confederación, o prorrogadas sus sesiones.
53o.
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un numero menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en
los términos y bajo las penas q. cada Cámara establecerá.
54o.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones mas de tres días, sin el consentimiento de la otra.
55o.
Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo pr. inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su
seno; pero bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren
de sus cargos.
56o.
Los Senadores y Diputados prestaran, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en
conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
57o.
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado pr. las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
58o.
Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena
de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo q. se dará cuenta a
la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
59o.
Cuando se forme querella pr. escrito ante las justicias ordinarias
contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del
sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de
votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición
del juez competente para su juzgamiento.
60o.
Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los Ministros
del Poder Ejecutivo pª.
recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
61o.
Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del
Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
62o.
Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni
los Gobernadores de Provincia pr. la de su mando.
63o.
Los servicios de los Senadores y Diputados son remunerados pr. el
tesoro de la Confederación, con una dotación q. señalará la ley.
Capítulo
Cuarto
Atribuciones
del Congreso
64o.
Corresponde al Congreso:
1o.
Legislar sobre las Aduanas exteriores, y establecer los derechos de
importación y exportación q. han de satisfacerse en ella.
2.
Imponer contribuciones directas, pr. tiempo determinado y,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confederación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado
lo exijan.
3.
Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación.
4.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
5.
Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus
sucursales en las Provincias, con facultad de emitir moneda.
6.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Confederación.
7.
Fijar anualmente conforme el presupuesto de gastos de administración
de la Confederación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
8.
Acordar subsidios del tesoro Nacional a las Provincias cuyas rentas
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
9.
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos q. considere convenientes, y crear y suprimir Aduanas.
10.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas pª. toda la
Confederación.
11.
Dictar los códigos civil, comercial, penal, y de minería, y
especialmente leyes pª. toda la Confederación, sobre ciudadanía y
naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que
requiera el establecimiento del juicio por jurados.
12.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las Provincias
entre sí.
13.
Arreglar y establecer las postas y correos generales de la
Confederación.
14.
Arreglar definitivamente los limites del territorio de la
Confederación, fijar los de las Provincias, crear otras nuevas, y
determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, q. queden fuera de los limites q. le asignen a las
Provincias.
15.
Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico
con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo .
16.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y
bienestar de todas las Provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración
de los ríos interiores, pr. leyes protectoras de estos fines y pr.
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo.
17.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
18.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vice
Presidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva
elección: hacer el escrutinio y rectificación de ella.
19.
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás Naciones y los
concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del
patronato en toda la Confederación.
20.
Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes
religiosas a más de las existentes.
21.
Autorizar al Poder Ejecutivo pª. declarar la guerra o hacer la paz.
22.
Concede patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos
pª. las presas.
23.
Fijar la fuerza de línea, de tierra y de mar, en tiempo de paz y
guerra; y formar reglamentos y ordenanzas pª. el gobierno de dichos
ejércitos.
24.
Autorizar la reunión de las milicias en todas las Provincias, o
parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la
Confederación y sea necesario contener las insurrecciones o repeler
las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de
dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de
ellas que estuviese empleada en servicio de la Confederación,
dejando a las Provincias el nombramiento de sus correspondientes
Jefes y Oficiales, y el cuidado de establecer en su respectiva
milicia la disciplina prescripta pr. el Congreso.
25.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Confederación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
26.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación
en caso de conmoción interior, y de aprobar o suspender el estado
de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
27.
Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la
Capital de la Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos
pr. compra o cesión en cualquiera de las Provincias, para
establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos
de utilidad nacional.
28.
Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas sino
estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta
Constitución y hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y
todos los otros concedidos pr. la presente Constitución al Gobierno
de la Confederación Argentina.
Capítulo Quinto
De
la formación y sanción de las leyes
Artículo
65o. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que tratan
los artículos 40º y 51º.
66o.
Aprobado un proyecto de ley pr. la Cámara de su origen, pasa pª su
discusión a la otra Cámara. Aprobado pr. ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Confederación para su exámen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
67º.
Se reputa aprobado pr. el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto
en el término de diez días útiles.
68o.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente pr. una de las Cámaras
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese
adicionado o corregido pr. la Cámara revisora, volverá a la de su
origen; y si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones pr.
la mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Confederación.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por
segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueran
nuevamente sancionadas pr. una mayoría de las dos terceras partes
de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no
entenderá q. esta reprueba dichas adiciones o correcciones; si no
concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
69o.
Desechado en él todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; esta lo discute
de nuevo, y si lo confirma pr. mayoría de dos tercios de votos,
pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres
y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras
difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
70o.
En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y
Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en
Congreso, etc., decretan o sancionan con fuerza de ley.
Sección
Segunda
Del
Poder Ejecutivo
Capítulo
Primero
De
su naturaleza y duración
71o.
El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano
con el título de "Presidente de la Confederación
Argentina".
72o.
En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o
destitución del residente, el Poder Ejecutivo será ejercicio pr.
el Vice Presidente de la Confederación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad delPresidente y Vice Presidente de
la Confederación, el Congreso determinara que funcionario público
ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de
la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
73o.
Para ser elegido Presidente o Vice Presidente de la Confederación,
se requiere haber nacido en el territorio Argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a
la comunión Católica Apostólica Romana y las demás calidades
exigidas para ser elegido Senador.
74o.
El Presidente y Vice Presidente duran en sus empleos el término de
seis años y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
75o.
El Presidente de la Confederación cesa en el poder el día mismo en
q. expira su período de seis año; sin que evento alguno q.
lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.
76o.
El Presidente y Vice Presidente disfrutan de un sueldo pagado pr. el
tesoro de la Confederación, q. no podrá ser alterado en el período
de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer
otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Confederación,
ni de Provincia alguna.
77o.
Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vice
Presidente prestaran juramento, en manos del Presidente del
Senado (La primera vez del Presidente del Congreso Constituyente),
estando reunidos el Congreso, en los términos siguientes: "Yo
N.N:, juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios,
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o Vice
Presidente) de la Confederación y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Confederación Argentina. Si así
no lo hiciese, Dios y la Confederación me lo demanden."
Capítulo
Segundo
De
la forma y tiempo de la elección del Presidente
y
Vice Presidente de la Confederación.
78o.
La elección del Presidente y el Vice Presidente de la Confederación
se hará del modo siguiente: la Capital y cada una de las Provincias
nombrarán pr. votación directa una junta de electores igual al
duplo del total de Diputados y Senadores que envían al Congreso,
con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas pª.
la elección de Diputados.
No
pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados
a sueldo del Gobierno federal.
Reunidos
los electores en la Capital de la Confederación y en las de sus
Provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término
del presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vice
Presidente de la Confederación pr. cédulas firmadas, expresando en
una la persona pr. quien vota para Presidente, y en otra distinta la
que eligen pª. Vice Presidente.
Se
harán dos listas de todos los individuos electos pª. Presidente, y
otras dos de los nombrados para Vice Presidente con el número de
votos que cada uno de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán
firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas dos
de ellas (una de cada clase) al Presidente de la Legislatura
Provincial, y en la Capital al Presidente de la Municipalidad, en
cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas; y las otras
dos al Presidente del Senado (la primera vez al Presidente del
Congreso Constituyente).
79o.
El Presidente del Senado ( la primera vez el del Congreso
Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a presencia
de ambas Cámaras. Asociados a los Secretarios cuatro miembros del
Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el
escrutinio y a anunciar el número de sufragios q. resulte en favor
de cada candidato pª. la Presidencia y Vice Presidencia de la
Confederación. Los q. reúnan en ambos casos la mayoría absoluta
de todos los votos, serán proclamados inmediatamente Presidente y
Vice Presidente.
80o.
En el caso que por dividirse la votación no hubiese mayoría
absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas q. hubieren
obtenidos mayor número de sufragios. Si la primera mayoría q.
resultase hubiese cabido a más de dos personas, elegirá en
Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a
una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso
entre todas las personas q. hayan obtenido la primera y la segunda
mayoría.
81o.
Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por
votación nominal. Si verificada la primera votación no resultare
mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación
a las dos personas q. en la primera hubiesen obtenido mayor número
de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si
resultase nuevo empate decidirá el Presidente del Senado (la
primera vez el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el
escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin q. estén
presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del
Congreso.
82o.
La elección del Presidente y Vice Presidente de la Confederación
debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose
enseguida el resultado de ésta y las actas electorales pr. la
prensa.
Capítulo
tercero
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
83o.
El Presidente de la Confederación tiene las siguientes
atribuciones:
1.
Es el Jefe Supremo de la Confederación, y tiene a su cargo la
administración general del país.
2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Confederación, cuidando de no alterar
su espíritu con excepciones reglamentarias.
3.
Es el Jefe inmediato y local de la Capital de la Confederación.
4.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las sanciona y promulga.
5.
Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás
tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.
6.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente,
excepto en los casos de acusación pr. la Cámara de Diputados.
7.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y goces de montepíos,
conforme a las leyes de la Confederación.
8.
Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de
Obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del
Senado.
9.
Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas,
Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la
Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones
generales y permanentes.
10.
Nombra y remueve a los Ministros Plenipotenciarios y Encargados de
Negocios con acuerdo del Senado; por si solo nombra y remueve los
Ministros del Despacho, los Oficiales de su Secretaria, los Agentes
Consulares y los Demás empleados de la administración cuyo
nombramiento no está reglado de otra forma pr. esta Constitución.
11.
Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas
al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta
ocasión del estado de la Confederación, de las reformas prometidas
pr. la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas
q. juzgue
necesarias y convenientes.
12.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiere.
13
.Hace recaudar las rentas de la Confederación, y decreta su inversión
con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
14.
Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de
alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones
con las potencias extranjeras, recibe sus Ministros y admite sus Cónsules.
15.
Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la
Confederación.
16.
Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de Oficiales
superiores del ejército y armada, y por sí solo en el campo de
batalla.
17.
Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre
con su organización y distribución según las necesidades de la
Confederación.
18.
Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de
represalias con autorización y aprobación del Congreso.
19.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación,
en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo
del Senado. En caso de conmoción interior solo tiene esta facultad
cuando el Congreso está en receso, pr. q. es
atribución q. corresponde
a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en él articulo 23.
20
Aún estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes en que
peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá pr. sí solo
usar sobre las personas de la facultad limitada en el artículo 23,
dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde q. comenzó
a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las
personas arrestadas, trasladadas de uno a otro punto, serán
restituidas al pleno goce de su libertad; a no ser que habiendo sido
sujetadas a juicio debiesen continuar en arresto pr. disposición
del Juez o Tribunal q. conociere de la causa.
21.
Puede pedir a los Jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y pr. su
conducto a los demás empleados, los informes q. crea convenientes,
y ellos están obligados a darlos.
22.
No puede ausentarse del territorio de la Capital sino con permiso
del Congreso. En el receso de este, solo podrá hacerlo sin licencia
pr. razones
justificadas de servicio público.
23.
En todos los casos en q. según los artículos anteriores debe el
Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el
receso de éste proceder pr. sí solo, dando cuenta de lo obrado a
dicha Cámara en la próxima reunión pª. obtener
su aprobación.
Capítulo
Cuarto
De
los Ministros del Poder Ejecutivo
84o.
Cinco Ministros Secretarios, a saber: del Interior, de Relaciones
Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública,
de Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los Negocios
de la Confederación, y refrendarán y legalizarán los actos del
Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de
los Ministros.
85o.
Cada Ministro es responsable de los actos q. legaliza; y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
86o.
Los Ministros no pueden pr. sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, sin previo mandato o consentimiento del Presidente de
la Confederación a excepción de lo concerniente al régimen económico
y administrativo de sus respectivos departamentos.
87o.
Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del
despacho presentarle una memoria detallada del estado de la
Confederación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
88o.
No pueden ser Senadores ni Diputados, sin hacer dimisión de sus
empleados de Ministros.
89o.
Pueden los Ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar
parte en sus debates, pero no votar.
90o.
Gozaran pr. sus servicios de un sueldo establecido pr. la ley, que
no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los q.
se
hallen en ejercicio.
Sección
Tercera
Del
Poder Judicial
Capítulo
Primero
De
su naturaleza y duración
91o.
El Poder Judicial de la Confederación será ejercido pr. una Corte
Suprema de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que
residirán en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que
el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.
92o.
En ningún caso el Presidente de la Confederación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes
o restablecer las fenecidas.
93o.
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Confederación conservaran sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán pr. sus servicios una compensación q.
determinara la ley, y q. no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.
94o.
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser
abogado de la Confederación con ocho años de ejercicio, y tener
las calidades requeridas para ser Senador.
95o.
En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos
nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la
Confederación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la
misma Corte.
Artículo
96o.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico
y nombrara
a sus empleados subalternos.
Capítulo
Segundo
Atribuciones
del Poder Judicial
97o.
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferior de la
Confederación, el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos pr. la Constitución, y por las leyes de
la Confederación; y por los tratados con las naciones extranjeras,
de los conflictos entre los distintos poderes públicos de una misma
Provincia; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos
y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima; de los recursos de fuerza; de los asuntos en q. la
Confederación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o
más Provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre
los vecinos de diferentes Provincias; entre una Provincia y sus
propios vecinos; y entre una Provincia y un Estado o un ciudadano
extranjero.
98o.
En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por
apelación según las reglas y excepciones q. prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte, y en las
decisión de los conflictos entre los poderes públicos de una misma
Provª. , la ejercerá originaria y exclusivamente.
99o.
Todos los juicios criminales ordinarios, q. no
se deriven del derecho de acusación concedido en la Cámara de
Diputados, se
terminaran por jurados, luego q. se
establezca en la Confederación esta institución. La actuación de
estos juicios se hará en la misma Provincia donde se hubiera
cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los limites
de la Confederación, contra el derecho de gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en q. haya
de seguirse el juicio.
100o.
La traición contra la Confederación consistirá únicamente en
tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles
ayuda y socorro. El Congreso fijará pr. una ley especial la pena de
este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni
la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier
grado.
Título
Segundo
Gobiernos
de Provincia
101o.
Las Provincias conservan todo el poder no delegado pr. esta
Constitución al Gobierno federal.
102o.
Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Eligen sus Gobernadores, sus Legisladores y demás funcionarios de
Provincia, sin intervención del Gobierno federal.
103o.
Cada Provincia dicta su propia constitución, y antes de ponerla en
ejercicio la remite al Congreso pª. su
exámen conforme a lo dispuesto por el artículo 5º.
104o.
Las Provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso federal; y promover
su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos,
por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios
105o.
Las Provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No
pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni
expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer Aduanas Provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer
bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del
Congreso Federal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal y
de minería, después q. el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un
peligro tan inminente q. no admita dilación dando luego cuenta al
Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni
admitir nuevas órdenes religiosas.
106º.
Ninguna Provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra
Provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos
de guerra civil, calificados de sedición o asonada, q. el Gobierno
federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
107o.
Los Gobernadores de Provincia son agentes naturales del Gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
Confederación.
Dada en la Sala del Congreso Gral. Constituyente en la Ciudad de
Santa Fe el día primero de Mayo del año del Señor mil ochocientos
cincuenta y tres.
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