Constitución Política de la República de Chile 1980
Con
modificaciones aprobadas en el plebiscito de 30 de julio de 1989
incorporadas al texto.
CAPITULO I
Bases de la institucionalidad
Art. 1. Los
hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La
familia es el nucleo fundamental de la sociedad. El Estado
reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los
cuales se organiza y estructura la sociedad y les garan tiza la
adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está
al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el
bien común, para lo cual debe contribuir a crear las
condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espi
ritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías que esta Constitución establece.
Es deber del
Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la
población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta,
promover la integración armónica de todos los sectores de la
Nación y asegurar el derecho de las personas a participa r con
igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Art. 2.
Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas
de la República y el himno nacional.
Art. 3. El
Estado de Chile es unitario. Su territorio se divide en
regiones. La ley propenderá a que su administración sea
funcional y territorialmente descentralizada.
Art. 4.
Chile es una república democrática.
Art. 5. La
soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se
realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución
establece. Ningún sector del pueblo ni indiv iduo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de
la soberanía reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber
de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como los tratado s
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
Art. 6. Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución
y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La
infracción de esta norma generará la responsabilidad y
sanciones que determine la ley.
Art. 7. Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.
Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Art. 8.
Derogado.
Art. 9. El
terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia
contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado
determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los
responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el
plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos,
sean o no de ele cción popular, o de rector o director de
establecimientos de educación, o para ejercer en ellos
funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación
social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar
en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de
opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de
organizaciones políticas relacionadas con la educación o de
carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical,
estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de
las que por mayor tiempo establezca la ley.
No procederá
respecto de estos delitos la aministía ni el indulto, como
tampoco la libertad provisional respecto de los procesados por
ellos. Estos delitos serán considerados siempre comunes y no
políticos para todos los efectos legales.
CAPITULO II
Nacionalidad y ciudadanía
Art. 10.
Son chilenos:
-
Los nacidos
en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su
Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos
los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalid ad
chilena;
-
Los hijos de
padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero,
hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la
República, quienes se considerarán para todos los efectos
como nacidos en el territorio chileno;
-
Los hijos de
padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero,
por el sólo hecho de avecindarse por más de un año en
Chile.
-
Los
extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en
conformidad a la ley, renunciando expresamente a su
nacionalidad anterior. No se exigirá; esta renuncia a los
nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado
internacional, conceda es te mismo beneficio a los chilenos.
Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán
opción a cargos públicos de elección popular sólo después
de cinco años de estar en posesión de sus cartas de
nacionalización, y
-
Los que
obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La
ley reglamentará los procedimientos de opción por la
nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación
de las cartas de nacionalización, y la formación de un
registro de todos estos actos.
Art. 11.
La nacionalidad chilena se pierde:
-
Por
nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de
aquellos chilenos comprendidos en los numeros 1, 2 y 3 del
artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad
sin renunciar a su nacionalidd chilena y de acuerdo c on lo
establecido en el No. 4 del mismo artículo. La causal de
perdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente
no regirá respecto de los chilenos que, en virtud de
disposiciones constitucionales, legales o administrativas
del Estado en cuyo territorio residan, adopten la
nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en
él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos
civiles con los nacionales del respectivo pais;
-
Por decreto
supremo, en caso de prestación de servicios durante una
guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
-
Por sentencia
judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la
patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado,
así considerados por ley aprobada con quórum calificado.
En estos procesos, los hechos se apreciar&aacu te;n
siempre en conciencia;
-
Por cancelación
de la carta de nacionalización, y
-
Por ley que
revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que
hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de
las causales establecidas en este artículo, sólo podrán
ser rehabilitados por ley.
Art. 12.
La persona afectada por acto o resolución de autoridad
administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la
desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte
Suprema, la que conocerá como jurado y entribunal pleno. La
interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o
resolución recurridos.
Art. 13. Son
ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de
edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad
de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos
de elección popular y los demás que la Constitución o la ley
confieran.
Art. 14. Los
extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que
cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del
artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los
casos y formas que determine la ley.
Art. 15.
En las votaciones populares el sufragio será personal,
igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además,
obligatorio. Sólo podrá convocarse a votación popular para
las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta
Constitución.
Art. 16.
El derecho de sufragio se suspende:
-
Por
interdicción en caso de demencia;
-
Por hallarse
la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o
por delito que la ley califique como conducta terrorista, y
-
Por haber
sido sancionado por el Tribunal Constitucional en
conformidad al inciso séptimo del artículo 19 de esta
Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados
del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperará ;n al término
de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal.
Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número
15 del artículo 19.
Art. 17. La
calidad de ciudadano se pierde:
-
Por pérdida
de la nacionalidad chilena;
-
Por condena
de pena aflictiva, y
-
Por condena
por delitos que la ley califique como conducta terrorista.
Los que hubieren
perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2
podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez
extinguida su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la
ciudadanía por la causal prevista en el número 3 sólo podrán
ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado,
una vez cumplida la condena.
Art. 18.
Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y funcionamiento,
regulará la forma en que se realizarán los procesos
electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta
Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre
los independientes y los miembros de partidos políticos tanto
en la presentación de candidaturas como en su participación en
los señalados procesos.
El resguardo del
orden público durante los actos electorales y plebiscitarios
corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que
indique la ley.
CAPITULO III
De los derechos y deberes constitucionales
Art. 19.
La Constitución asegura a todas las personas:
-
El derecho a
la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de
muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en
ley aprobada con quóru m calificado. Se prohibe la aplicación
de todo apremio ilegítimo;
-
La igualdad
ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda
libre. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;
-
La igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda
persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la
ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la debida inte rvención del letrado
si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este
derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y
disciplinario, por las norma s pertinentes de sus
respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí
mismos. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales,
sino por el tribunal que le señale la ley y qu e se halle
establecido con anterioridad por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un racional y justo procedimiento. La ley no podr&aac
ute; presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningun delito se castigará con otra pena que la que señale
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a
menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley
podrá establecer penas sin que la conducta que se sa nciona
esté expresamente descrita en ella;
-
El respeto y
protección a la vida privada y pública y a la honra de la
persona y de su familia. La infracción de este precepto,
cometida a través de un medio de comunicación social, y
que consistiere en la imputaci&o acute;n de un hecho o
acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito
a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y
tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio
de comunicaci&oac ute;n social podrá excepcionarse
probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la
imputación, a menos que ella constituya por sí misma el
delito de injuria a particulares. Además, los propietarios,
editores, directore s y administradores del medio de
comunicación social respectivo serán solidariamente
responsables de las indemnizaciones que procedan;
-
La
inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación
privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones
y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse
en los casos y formas determinados por la ley;
-
La libertad
de conciencia, la manifestación de todas las creencias; y
el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a
la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las
confesiones religiosas podrán erigir y cons ervar templos y
sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene
fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las
confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto
tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto
a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y
sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de
un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
-
El derecho a
la libertad personal y a la seguridad individual. En
consecuencia:
-
a) Toda
persona tiene derecho a residir y permanecer en
cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a
otro y salir de su territorio, a condición de que se
guarden las normas establecidas en la ley y salvo
siempre el perjuicio de terceros;
-
b) Nadie
puede ser privado de su libertad personal ni ésta
restringida sino en los casos y en la forma determinados
por la Constitución y las leyes;
-
c) Nadie
puede ser arrestado o detenido sino por orden de
funcionario público expresamente facultado por la ley y
después de que dicha orden le sea intimada en forma
legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere
sorprendid o en delito flagrante, con el sólo objeto de
ser puesto a disposición del juez competente dentro de
las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad
hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar
aviso al juez competente, poniendo a su disposición al
afectado. El juez podrá, por resolución fundada,
ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por
diez días, en el caso que se investigar en hechos
calificados por la ley como conductas terroristas;
-
d) Nadie
puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto. Los encargados de las
prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad
de arrestado o d etenido, procesado o preso, sin dejar
constancia de la orden correspondiente, emanada de
autoridad que tenga facultad legal, en un registro que
será público. Ninguna incomunicación puede impedir
que el funcionario encargado de la casa de detención
visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que
se encuentre en ella. Este funcionario está obligado,
siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a
transmitir al juez competente la copia de la orden de
detenci&oac ute;n, o a reclamar para que se le dé
dicha copia, o a dar él mismo un certificado de
hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su
detención se hubiere omitido este requisito;
-
e) La
libertad provisional procederá a menos que la detención
o la prisión preventiva sea considerada por el juez
como necesaria para las investigaciones del sumario o
para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley
est ablecerá los requisitos y modalidades para
obtenerla;
-
f) En las
causas criminales no se podrá obligar al inculpado a
que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco
podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus
ascendientes, descendientes, cónyuge y demá ;s
personas, que según los casos y circunstancias, señale
la ley;
-
g) No
podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin
perjuicio del comiso en los casos establecidos por las
leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las
asociaciones ilícitas;
-
h) No
podrá aplicarse como sanción la pérdida de los
derechos previsionales, e
-
i) Una
vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o
condenado en cualquier instancia por resolución que la
Corte Suprema declare injustificadamente errónea o
arbitraria, tendr&a acute; derecho a ser indemnizado
por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales
que haya sufrido. La indemnización será determinada
judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él
la prueba se apreciará en conc iencia;
-
El derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber
del Estado velar para que este derecho no sea afectado y
tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá
establecer restricciones específicas al ejercicio de
determinados derechos o libertades para proteger el medio
ambiente;
-
El derecho a
la protección de la salud. El Estado protege el libre e
igualitario acceso a las acciones de promoción, protección
y recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo. Le corresponderá, a simismo, la coordinación y
control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber
preferente del Estado garantizar la ejecución de las
acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y
condiciones que determine la ley, la que podrá establecer
cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a
elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste
estatal o privado;
-
El derecho a
la educación. La educación tiene por objeto el pleno
desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar
a sus hijos. Corresponderá al Estado otor gar especial
protección al ejercicio de este derecho. La educación básica
es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema
gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a
ella de toda la población. Corresponder á al Estado,
asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos
sus niveles; estimular la investigación científica y
tecnológica, la creación artística y la protección e
incremento del patrim onio cultural de la Nación. Es deber
de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento
de la educación;
-
La libertad
de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y
mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza
no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral,
las buenas costumbres, el orden públic o y la seguridad
nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá
orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento
de enseñanza para sus hijos. Una le y orgánica
constitucional establecerá los requisitos mínimos que
deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza
básica y media y señalará las normas objetivas, de
general aplicació ;n, que permitan al Estado velar por su
cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los
requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel;
-
La libertad
de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de
responder de los delitos y abusos que se cometan en el
ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la
que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún
caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de
comunicación social. Toda persona natural o jurídica
ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social tiene derecho a que su declaración o
rectificación sea gratuitamente difundida, en las
condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación
social en que esa información hubiera sid o emitida. Toda
persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar,
editar y mantener díarios, revistas y periódicos, en las
condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas
universidades y demás personas o entidades que la ley
determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones
de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión,
autónomo y con personali dad jurídica, encargado de velar
por el correcto funcionamiento de estos medios de comunicación.
Una ley de quórum calificado señalará la organización y
demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley
establecerá un sistema de censura para la exhibición y
publicidad de la producción cinematográfica;
-
El derecho a
reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las
reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público,
se regirán por las disposiciones generales de policía;
-
El derecho de
presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto
de interés público o privado, sin otra limitación que la
de proceder en términos respetuosos y convenientes;
-
El derecho de
asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica,
las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la
ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaci ones contrarias a la moral, al
orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos
no podrán intervenir en actividades ajenas a las que le son
propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la
participación ciudadana; la nómina de sus militantes se
registrará en el Servicio E lectoral del Estado, el que
guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los
militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá
ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán
provenir de dine ros, bienes, donaciones, aportes ni créeditos
de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las
normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley
orgánica constitucional regulará las demás materias que
les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá
considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos de personas que persigan o realic en
actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse
a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados
de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional. La
Constitución Política garantiza el p luralismo político.
Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras f
ormas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no
respeten los principios básicos del régimen democrático y
constitucional, procur en el establecimiento de un sistema
totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la
violencia, la propugnen o inciten a ella como método de
acción política.
Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta
inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones
establecidas en la Constitución o en la ley, las personas
que hubieren tenido participación en los hechos que motiven
la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el
inciso precedente, no podrán participar en la formación de
otros partidos políticos, movimineots u otras formas de
organización política, ni opta r a cargos públicos de
elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan
en los números 1 a 6 del artículo 54, por el término de
cinco años, contando desde la resolución del Tribunal. Si
a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión
de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno
derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán
ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en
el inciso anterior. La duración de las inhabilidades
contempladas en dicho inciso se elevará al dobl e en caso
de reincidencia;
-
La libertad
de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la
libre contratación y a la libre elección del trabajo con
una justa retribución. Se prohibe cualquiera discriminación
que no se base en la capaci dad o idoneidad personal, sin
perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena
o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se
oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública,
o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
Ninguna ley o disposición de autoridad p&uacu te;blica
podrá exigir la afiliación a organización o entidad
alguna como requisito para desarrollar una determinada
actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en
éstos. La ley determinará las profes iones que requieren
grado o título universitario y las condiciones que deben
cumplirse para ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es
un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la
ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá
las modalidades de la negociación colectiva y los
procedimie ntos adecuados para lograr en ella una solución
justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la
negociación colectiva deba someterse a arbitraje
obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales
de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán
en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado
ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las
personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que
atiendan s ervicios de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
La ley establecerá los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este inciso;
-
La admisión
a todas las funciones y empleos públicos, sin otros
requisitos que los que impongan la Constitución y las
leyes;
-
El derecho a
la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de
este derecho serán de quórum calificado. La acción del
Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los
habitantes al goce de prestaciones b& aacute;sicas
uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas
o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones
obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio
del derecho a la seguridad social;
-
El derecho de
sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La
afiliación sindical será siempre voluntaria. Las
organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica
por el solo hecho de registrar sus esta tutos y actas
constitutivas en la forma y condiciones que determine la
ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones
sindicales no podrán intervenir en actividades pol&i
acute;tico-partidistas;
-
La igual
repartición de los tributos en proporción a las rentas o
en la progresión o forma que fije la ley, y la igual
repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso
la ley podrá establ ecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden,
cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio
de la Nación y no podrán estar afectos a un destino
determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados
tributos puedan estar afectados a fines propios de la
defensa nacional o autorizar que los que gravan actividades
o bienes que tengan una clara identificación local puedan
ser establecidos dentro de los marcos que la misma ley señale,
por las autoridades comunales y destinados a obras de
desarrollo comunal;
-
El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen. El
Estado y sus organismos podrán desarrollar activ idades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum
calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán
sometidas a la legislación común aplicable a los
particulares, sin perjuicio de las exc epciones que por
motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser,
asimismo, de quórum calificado;
-
La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en
virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados b
eneficios directos o indirectos en favor de algún sector,
actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del cost
o de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;
-
La libertad
para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los
hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo
declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo pr escrito
en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum
calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede
establecer limitaciones o requisitos para la adquisición
del dominio de algunos bienes;
-
El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede
establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar
y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que
derive n de su función social. Esta comprende cuanto exijan
los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad,
del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o
facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa
de utilidad p&uacu te;blica o de interes nacional,
calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar
de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales
ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará
de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho
por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización
deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de
posesi&o acute;n material del bien expropiado tendrá
lugar, previo pago del total de la indemnización, la que, a
falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por
peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo
acerca d e la procedencia de la expropiación, el juez podrá,
con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar
la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable
e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas
las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos
de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles,
con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la
propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los
terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración,
y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a
que se refiere el inciso precedente, exceptuados los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución
judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e
impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá
el carácter de orgánica constituc ional. La concesión
minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria
para satisfacer el interés público que justifica su
otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por
dicha ley, tender&aacu te; directa o indirectamente a
obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará
causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de
simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo
caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos
al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios
de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las
controversias que se produzcan respecto de la caducidad o
extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas
por ellos; y en caso de caducidad, el efectado podrá
requerir de la justicia la declaración de subsistencia de
su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata este
número. La exploración, la explotación o el beneficio de
los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de
concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operación, con los requisitos
y bajo las condiciones que el Presidente de la República
fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se
aplicará también a los yacimientos de cualquier especie
existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción
nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que,
conforme a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional. El Presidente de la República podrá
poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa
y con la indemnización que corresponda, a las concesiones
administrativas o a los contratos de operación relativos a
explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia
para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares
sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a
la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
-
El derecho
del autor sobre sus creaciones intelectuales y artistícas
de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que
no será inferior al de la vida del titular. El derecho de
autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos,
como la paternidad, la edición y la integridad de la obra,
todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las
patentes de invención, marcas comerciales, modelos,
procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el
tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad
de las creaciones intelectuales y artísticas y la propiedad
industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero,
cuarto y quinto del número anterior, y
-
La seguridad
de que los preceptos legales que por mandato de la
Constitución regulen o complementen las garantías que ésta
establece o que las limiten en los casos en que ella lo
autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su
libre ejercicio.
Art. 20.
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales
sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo
19, numeros 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11,
12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al
derecho a su libre elección y libre contratacion, y a lo
establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25, podrá
ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de
Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la
autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también,
el recurso de protección en el caso del No. 8 del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal
imputable a una autoridad o persona determinada.
Art. 21.
Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con
infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes,
podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la
magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura
podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su
decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de
las cárceles o lugares de detención. Instruída de los
antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se
reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición
del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y
corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien
corresponda para que los corrija.
El mismo recurso,
y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona
que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación
o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad
individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las
medidas indicadas en los incisos anteriores que estime
conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar
la debida protección del afectado.
Art. 22.
Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus
emblemas nacionales.
Los chilenos
tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender
su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional
y los valores esenciales de la tradición chilena.
El servicio
militar y demás cargas personales que imponga la ley son
obligatorios en los términos y formas que ésta determine.
Los chilenos en
estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los
Registros Militares, si no están legalmente exceptuados.
Art. 23. Los
grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan
mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce,
interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines
específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son
incompatibles los cargos directivos superiores de las
organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores,
nacionales y regionales, de los partidos políticos.
La ley establecerá
las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales
que intervengan en actividades político-partidistas y a los
dirigentes de los partidos políticos que interfieran en el
funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos
intermedios que la propia ley señale.
CAPITULO IV
Gobierno
Presidente de la República
Art. 24.
El gobierno y la administración del Estado corresponden al
Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.
Su autoridad se
extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del
orden público en el interior y la seguridad externa de la República,
de acuerdo con la Constitución y las leyes.
El Presidente de
la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país
del estado administrativo y político de la Nación.
Art. 25. Para
ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido
en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de
edad y poseer las demás cualidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de
la República durará en el ejercicio de sus funciones por el
termino de ocho años y no podrá ser reelegido para el período
siguiente.
El Presidente de
la República no podrá salir del territorio nacional por más
de treinta días ni en los últimos
noventa días de
su periodo, sin acuerdo del Senado. En todo caso, el Presidente
de la República comunicará con la debida anticipación al
Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos
que la justifican.
Art. 26. El
Presidente será elegido en votación directa y por mayoría
absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se
realizará, en la forma que determine la ley, noventa días
antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones.
Si a la elección
de Presidente se presentaren más de dos candidatos y ninguno de
ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una nueva elección que se verificará,
en la forma que determine la ley, quince días después de que
el Tribunal Calificador, dentro del plazo señalado en el artículo
siguiente, haga la correspondiente declaración. Esta elección
se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido
las más altas mayorias relativas.
Para los efectos
de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en
blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Art. 27.
El proceso de calificación de la elección presidencial deberá
quedar concluido dentro de los cuarenta días siguientes a la
primera elección o de los veinticinco días siguientes a la
segunda.
El Tribunal
Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente
del Senado la proclamación de Presidente electo que haya
efectuado.
El Congreso
Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la
primera o única elección y con los miembros que asistan, tomará
conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal
Calificador proclama al Presidente electo.
En este mismo
acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del
Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de
Presidente de la República, conservar la independencia de la
Nacion, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y
de inmediato asumirá sus funciones.
Art. 28. Si
el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión
del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de
Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a
falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Con todo, si el
impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiera durar
indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes
al acuerdo del
Senado adoptado
en conformidad al artículo 49 No. 7, expedirá las ordenes
convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días,
a nueva eleeción en la forma prevista por la Constitución y la
Ley de Elecciones. El Presidente de la República así elegido
asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y
durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría
correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y
cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
Art. 29. Si
por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República
no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de
Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien
corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A
falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro
titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos
ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de
Diputados.
En caso de
vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá
la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y
se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de
los incisos siguientes.
Si la vacancia se
produjere faltando menos de dos años para la próxima elección
general de parlamentarios, el Presidente será elegido por el
Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y
diputados en ejercicio y durará en el cargo hasta noventa días
después de esa elección general.
Conjuntamente, se
efectuará una nueva elección presidencial por el período señalado
en el inciso segundo del artículo 25. La elección por el
Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la
fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de
los treinta días siguientes.
Si la vacancia se
produjere faltando dos años o más para la próxima elección
general de parlamentarios, el Vicepresidente, dentro de los diez
primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a
elección presidencial para el nonagésimo día después de la
convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su
cargo el décimo día después de su proclamación y durará en
él hasta noventa días después de la segunda elección general
de parlamentarios que verifique durante su mandato, lo que se
hará en conjunto con la nueva elección presidencial.
El Presidente
elegido conforme a alguno de los incisos precedentes no podrá
postular como candidato a la elección presidencial siguiente.
Art. 30. El
Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete
su período y le sucederá el recientemente elegido.
Art. 31.
El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el
Vicepresidente de la República, tendrá todas las atribuciones
que esta Constitución confiere al Presidente de la República.
Art. 32.
Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
-
Concurrir a
la formación de las leyes con arreglo a la Constitucion,
sancionarlas y promulgarlas;
-
Convocar al
Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla;
-
Dictar,
previa delegación de facultades del Congreso, decretos con
fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;
-
Convocar a
plebiscito en los casos del artículo 117;
-
Derogado.
-
Designar, en
conformidad al artículo 45 de esta Constitución, a los
integrantes del Senado que se indican en dicho precepto;
-
Declarar los
estados de excepción constitucional en los casos y formas
que se señalan en esta Constitución;
-
Ejercer la
potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no
sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad
de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones
que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
-
Nombrar, y
remover a su voluntad a los ministros de Estado,
subsecretarios, intendentes, gobernadores y a los alcaldes
de su designación;
-
Designar a
los embajadores y ministros diplomáticos y a los
representantes ante organismos internacionales. Tanto estos
funcionarios como los señalados en el No. 9 precedente, serán
de la confianza exclusiva del Presidente de la República y
se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
-
Nombrar al
Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
-
Nombrar y
remover a los funcionarios que la ley denomina como de su
exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en
conformidad a la ley. La remoción de los demás
funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta
determine;
-
Conceder
jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con
arreglo a las leyes;
-
Nombrar a los
magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los
jueces letrados, a disposición de la Corte Suprema y de las
Cortes de Apelaciones, respectivamente, y al miembro del
Tribunal Constitucional que le corresponde designar, todo
ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;
-
Velar por la
conducta ministerial de los jueces y demás empleados del
Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte
Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento,
o al ministerio público, para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, o para que, si
hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;
-
Otorgar
indultos particulares en los casos y formas que determine la
ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya
dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los
funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y
condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el
Congreso;
-
Conducir las
relaciones políticas con las potencias extranjeras y
organismos internacionales, y llevar a cabo las
negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que
estime convenientes para los intereses del país, los que
deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso
conforme a lo prescrito en el artículo 50 Nº 1. Las
discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán
secretas si el Presidente de la República así lo exigiere;
-
Designar y
remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la
Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de
Carabineros en conformidad al artículo 93, y disponer los
nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el
artículo 94;
-
Disponer de
las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y
distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad
nacional;
-
Asumir, en
caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;
-
Declarar la
guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar
constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional,
y
-
Cuidar de la
recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión
con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la
firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar
pagos no autorizados por la ley, para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión
exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro
para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos
destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse
sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que
se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del
dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la
Ley de Presupuesto. Se podrá contratar empleados con cargo
a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser
incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros
de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos
que contravengan lo dispuesto en este número serán
responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y
culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Ministros de
Estado
Art. 33.
Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e
inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y
administración del Estado. La ley determinará el número y
organización de los Ministerios, como también el orden de
precedencia de los Ministros titulares. El Presidente de la República
podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la
labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las
relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
Art. 34. Para
ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos
veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para
el ingreso a la Administración Pública. En los casos de
ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por
otra causa se produzca la vacancia del cargo será reemplazado
en la forma que establezca la ley.
Art. 35.
Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán
firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin
este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán
expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden
del Presidente de la República, en conformidad a las normas que
al efecto establezca la ley.
Art. 36.
Los Ministros serán responsables individualmente de los actos
que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o
acordaren con los otros Ministros.
Art. 37. Los
Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a
las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar
parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la
palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán,
sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier
diputado o senador al fundamentar su voto.
Bases
Generales de la Administración del Estado
Art. 38. Una
ley orgánica constitucional determinará la organización básica
de la Administración Pública, garantizará la carrera
funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional
en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de
oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona
que sea lesionada en sus derechos por la Administración del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sinperjuicio
de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que
hubiere causado el daño.
Estados de
excepción constitucional
Art. 39.
El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución
asegura a todas las personas sólo puede ser afectados en las
siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna,
conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
Art. 40.
-
En situación
de guerra externa, el Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar
todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea.
-
En caso de
guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la
República podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o
parte del territorio nacional en estado de sitio. El
Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la
fecha en que el Presidente de la República someta la
declaración de estado de sitio a su consideración, deberá
pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que
pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se
pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba
la proposición. Sin embargo, el Presidente de la República,
previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá
aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el
Congreso se pronuncia sobre la declaración. Cada rama del
Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría
de los miembros presentes, sobre la declaración de estado
de sitio propuesta por el Presidente de la República. Podrá
el Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta
de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin
efecto el estado de sitio que hubiere aprobado. La declaración
de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo máximo
de noventa días, pero el Presidente de la República podrá
solicitar su prórroga, la que se tramitará en conformidad
a las normas precedentes.
-
El Presidente
de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad
Nacional podrá declarar todo o parte del territorio
nacional en estado de emergencia, en casos graves de
alteración del orden público, daño o peligro para la
seguridad nacional, sea por causa de origen interno o
externo. Dicho estado no podrá exceder de noventa días,
pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las
circunstancias.
-
En caso de
calamidad pública, el Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar
la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como
consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.
-
El Presidente
de la República podrá decretar simultáneamente dos o más
estados de excepción si concurren las causales que permiten
su declaración.
-
El Presidente
de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término
a dichos estados.
Art. 41.
-
Por la
declaración de estado de asamblea el Presidente de la República
queda facultado para suspender o restringir la libertad
personal, el derecho de reunión, la libertad de información
y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá también,
restringir el ejercicio del derecho de asociación y de
sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las
comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad.
-
Por la
declaración de estado de sitio el Presidente de la República
podrá trasladar a las personas de un punto a otro del
territorio nacional, arrestarlas en sus propias casas o en
lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados
a la detención o prisión de reos comunes. Podrá además
suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión
y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción,
de información y de opinión. Las medidas de traslado deberá
cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones
que la ley determine.
-
Los
tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a
calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho
invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el
ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere
esta Constitución. La interposición y tramitación de los
recursos de amparo y de protección que conozcan los
tribunales no suspenderán los efectos de las medidas
decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva
respecto de tales recursos.
-
Por la
declaración de estado de emergencia, se podrá restringir
el ejercicio de la libertad de locomoción y del derecho de
reunión.
-
Por la
declaración del estado de catástrofe el Presidente de la
República podrá restringir la circulación de las personas
y el transporte de mercaderías, y las libertades de
trabajo, de información y de opinión, y de reunión. Podrá,
asimismo, disponer requisiciones de bienes y establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar
todas las medidas extraordinarias de carácter
administrativo que estime necesarias.
-
Declarado el
estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas
quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la
Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el
mando con las atribuciones y deberes que la ley señale. El
Presidente de la República estará obligado a informar al
Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los estados
de emergencia y de catástrofe.
-
Las medidas
que se adopten durante los estados de excepción, no podrán
prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados. En
ningun caso las medidas de restricción y privación de la
libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios,
de los jueces, de los miembros del Tribunal Constitucional,
del Contralor General de la República y de los miembros del
Tribunal Calificador de Elecciones.
-
Las
requisiciones que se practiquen darán lugar a
indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán
derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al
derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de
los atributos o facultades esenciales del dominio y con
ellos se cause daño.
-
Una ley orgánica
constitucional podrá regular los estados de excepción y
facultar al Presidente de la República para ejercer por sí
o por otras autoridades las atribuciones señaladas
precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los
estados de emergencia y de catástrofe.
CAPITULO V
Congreso Nacional
Art. 42.
El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las
leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás
atribuciones que ella establece.
Composición
y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
Art. 43. La
Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos
en votación directa por los distritos electorales que
establezca la ley orgánica constitucional respectiva. La Cámara
de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
Art. 44.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho
a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber
cursado la Ensenanza Media o equivalente, y tener residencia en
la región a que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años,
contado hacia atras desde el día de la elección.
Art. 45.
El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa
por circunscripciones senatoriales, en consideración a las
trece regiones del país. Cada región constituirá una
circunscripción, excepto seies de ellas que serán divididas,
cada una, en dos circunscripciones por la ley orgánica
constitucional respectiva. A cada circunscripción corresponde
elegir dos senadores.
Los senadores
elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y
se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo
hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número
impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y
la Región Metropolitana.
El Senado estará
integrado también por:
-
a) Los ex
Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo
durante seis años en forma continua, salvo que hubiese
tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del número 1.
del artículo 49 de esta Constitución. Estos senadores lo
serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin
perjuicio de que les sean aplicables las incompatibilidades,
incapacidades y causales de cesación en el cargo
contempladas en los artículos 55, 56 y 57 de esta
Constitución;
-
b) Dos ex
Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en
votaciones sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo
menos por dos años continuos;
-
c) Un ex
Contralor General de la República, que haya desempeñado el
cargo a lo menos por dos años continuos, elegido también
por la Corte Suprema;
-
d) Un ex
Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de
la Fuerza Aérea, y un ex General Director de Carabineros
que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años,
elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
-
e) Un ex
rector de universidad estatal o reconocida por el Estado,
que haya desempeñado el cargo por un período no inferior a
dos años continuos, designado por el Presidente de la República,
y
-
f) Un ex
Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de
dos años continuos, en períodos presidenciales anteriores
a aquel en el cual se realiza el nombramiento, designado
también por el Presidente de la República. Los senadores a
que se refieren las letras b), c), d), y f) de este artículo
durarán en sus cargos ocho años. Si sólo existieren tres
o menos personas que reúnan las calidades y requisitos
exigidos por las letras b) a f) de este artículo, la
designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos que
hayan desempeñado otras funciones relevantes en los
organismos, instituciones o servicios mencionados en cada
una de las citadas letras. La designación de estos
senadores se efectuará cada ocho años dentro de los quince
días siguientes a la elección de senadores que
corresponda. No podrán ser designados senadores quienes
hubieren sido destituidos por el Senado conforme al artículo
49 de esta Constitución.
Art. 46.
Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a
sufragio, dos años de residencia en la respectiva región
contados hacia atrás desde el día de la elección, haber
cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40 años
de edad el día de la elección.
Art. 47. Se
entenderá que los diputados y senadores tienen, por el sólo
ministerio de la ley, su residencia en la región
correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su
cargo.
Las elecciones de
diputados y de los senadores que corresponda elegir por votación
directa se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán
ser reelegidos en sus cargos.
Las vacantes de
diputados y de senadores elegidos por votación directa, que se
produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano
que, habiendo integrado la lista electoral del parlamento que
cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista
hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la
regla anterior y faltar más de dos años para el término del
período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será
proveída por la cámara que corresponda, por mayoría absoluta
de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una
terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere
motivado la vacante.
El nuevo diputado
o senador durará en sus funciones el término que le faltaba al
que originó la vacante. Los parlamentarios elegidos como
independientes que mantuvieren tal calidad a la fecha de
producirse la vacante, no serán reemplazados, a menos que
hubieren postulado integrando listas en conjunto con unpartido
político. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el
inciso anterior.
En ningún caso
procederán elecciones complementarias.
Atribuciones
exclusivas de la Cámara de Diputados
Art. 48.
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
-
Fiscalizar
los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara
puede, con el voto de la mayoría de los diputados
presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se
transmitirán por escrito al Presidente de la República,
debiendo el Gobierno dar respuesta, por medio del Ministro
de Estado que corresponda, dentro de treinta días. En
ningun caso, dichos acuerdos u observaciones afectarán la
responsabilidad política de los Ministros y la obligación
del Gobierno se entenderá cumplida por el sólo hecho de
entregar su respuesta. Cualguier diputado podrá solicitar
determinados antecedentes al Gobierno siempre que su
proposición cuente con el voto favorable de un tercio de
los miembros presentes de la Cámara, y
-
Declarar si
han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más
de veinte de sus miembros formulen encontra de las
siguientes personas:
-
a) Del
Presidente de la República, por actos de su
administración que hayan comprometido gravemente el
honor o la seguridad de la Nación, o infringido
abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación
podrá interponerse mientras el Presidente esté en
funciones y en los seis meses siguientes a su expiración
en el cargo. Durante este último tiempo no podrá
ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara.
-
b) De los
Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente
el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la
Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin
ejecución, y por los delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos y soborno.
-
c) De los
magistrados de los tribunales superiores de justicia y
del Contralor General de la República, por notable
abandono de sus deberes.
-
d) De los
generales o almirantes de las instituciones
pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por
haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de
la Nación, y
-
e) De los
intendentes y gobernadores, por infracción de la
Constitución y por los delitos de traición, sedición,
malversación de fondos públicos y concusión. La
acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones
referidas en las letras b), c), d) y e) podrán
interponerse mientras el afectado esté en funciones o
en los tres meses siguientes a la expiración en su
cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá
ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá
hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere
aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación
en contra del Presidente de la República se necesitará
el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En
los demás casos se requerirá el de la mayoría de los
diputados presentes y el acusado quedará suspendido en
sus funciones desde el momento en que la Cámara declare
que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el
Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare
dentro de los treinta días siguientes.
Atribuciones
exclusivas del Senado
Art. 49.
Son atribuciones exclusivas del Senado:
-
Conocer
de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable
con arreglo al artículo anterior. El Senado resolverá
como jurado y se limitará a declarar si el acusado es
o no culpable del delito, infracción o abuso de poder
que se le imputa. La declaración de culpabilidad
deberá ser pronunciada por los dos tercios de los
senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación
en contra del Presidente de la República, y por la
mayoría de los senadores en ejercicio en los demás
casos. Por la declaración de culpabilidad queda el
acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar
ninguna función pública, sea o no de elección
popular, por el termino de cinco años. El funcionario
declarado culpable será juzgado de acuerdo a las
leyes por el tribunal competente, tanto para la
aplicación de la pena señalada al delito, si lo
hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad
civil por los daños y perjuicios causados al Estado o
particulares;
-
Decidir
si ha o no lugar la admisión de las acciones
judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en
contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por
acto de éste en el desempeño de su cargo;
-
Conocer
de las contiendas de competencia que se susciten entre
las autoridades politicas o administrativas y los
tribunales superiores de justicia;
-
Otorgar
la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del
artículo 17, número 2 de esta Constitución;
-
Prestar
o negar su consentimiento a los actos del Presidente
de la República, en los casos en que la Constitución
o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronunciare
dentro de treinta días después de pedida la urgencia
por el
Presidente
de la República, se tendrá por
otorgado
su asentimiento;
-
Otorgar
su acuerdo para que el Presidente de la República
pueda ausentarse del país por más de treinta días o
en los últimos noventa días de su período;
-
Declarar
la inhabilidad del Presidente de la República o del
Presidente electo cuando un impedimento físico o
mental lo inhabilite para el ejercicio de sus
funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente
de la República haga dimisión de su cargo, si los
motivos que la originan son o no fundados y, en
consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos
deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;
-
Aprobar,
por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
declaración del Tribunal Constitucional, a que se
refiere la segunda parte del Nº 8 del artículo 82, y
-
Derogado.
-
Dar su
dictamen al Presidente de la República en los casos
en que éste lo solicite. El Senado, sus comisiones
legislativas y sus demás órganos, incluídos los
comités parlamentarios si los hubiere, no podrán
fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades
que de él dependan, ni adoptar acuerdos que implique
fiscalización.
Atribuciones
exclusivas del Congreso
Art. 50.
Son atribuciones exclusivas del Congreso:
-
Aprobar
o desechar los tratados internacionales que le
presentare el Presidente de la República antes de su
ratificación. La aprobación de un tratado se someterá
a los trámites de una ley. Las medidas que el
Presidente de la República adopte o los acuerdos que
celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no
requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos
que se trate de materias propias de ley. En el mismo
acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso
autorizar al Presidente de la República a fin de que,
durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones
con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
61, y
-
Pronunciarse
respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2
del artículo 40 de esta Constitución.
Funcionamiento
del Congreso
Art. 51.
El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21
de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de septiembre.
Art. 52.
El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de
la República a legislatura extraordinaria dentro de los
diez últimos días de una legislación ordinaria o
durante el receso parlamentario.
Si no
estuviere convocado por el Presidente de la República, el
Congreso podrá autoconvocarse a legislatura
extraordinaria a través del Presidente del Senado y a
solicitud escrita de la mayoría de los miembros en
ejercicio de cada una de sus ramas. La autoconvocatoria
del Congreso sólo procederá durante el receso
parlamentario y siempre que no hubiera sido convocado por
el Presidente de la República.
Convocado
por el Presidente de la República, el Congreso sólo podrá
ocuparse de los asuntos legislativos o de los tratados
internacionales que aquel incluyere en la convocatoria,
sin perjuicio del despacho de la Ley de Presupuestos y de
la facultad de ambas Cámaras para ejercer sus
atribuciones exclusivas.
Convocado
por el Presidente del Senado podrá ocuparse de cualquier
materia de su incumbencia.
El Congreso
se entenderá siempre convocado de pleno derecho para
conocer de la declaración de estado de sitio.
Art. 53.
La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar
en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la
tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de
las Cámaras establecerá en su propio reglamento la
clausura del debate por simple mayoría.
Normas
comunes para los diputados y senadores
Art. 54.
No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
-
Los
Ministros de Estado;
-
Los
intendentes, los gobernadores, los alcaldes y los
miembros de los consejos regionales y comunales;
-
Los
miembros del Consejo del Banco Central;
-
Los
magistrados de los tribunales superiores de justicia,
los jueces de letras y los funcionarios que ejerzan el
ministerio público;
-
Los
miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal
Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales;
-
El
Contralor General de la República;
-
Las
personas que desempeñen un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal;
-
Las
personas naturales y los gerentes o administradores de
personas jurídicas que celebren o caucionen contratos
con el Estado;
Las
inhabilidades establecidas en este artículo serán
aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o
cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente
anterior a la elección; excepto respecto de las personas
mencionadas en los números 7 y 8, las que no deberán
reunir esas condiciones al momento de inscribir su
candidatura. Si no fueren elegidos en una elección no
podrán volver al mismo cargo ni ser designados para
cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año
después del acto electoral.
Art. 55.
Los cargos de diputados y senadores son incompatibles
entre sí y con todo empleo o comisión retribuídos con
fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades
fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del
Estado en las que el Fisco tenga intervención por aportes
de capital, y con toda otra función o comisión de la
misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las
funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza
superior, media y especial.
Asimismo,
los cargos de diputados y senadores son incompatibles con
las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean
ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el
Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el sólo
hecho de resultar electo, el diputado o senador cesará en
el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible
que desempeñe, a contar de su proclamación por el
Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes de
la República, el solo hecho de incorporarse al Senado
significará la cesación inmediata en los cargos,
empleos, funciones o comisiones incompatibles que
estuvieran desempeñando. En los casos de los senadores a
que se refieren las letras b) a f) del inciso tercero del
artículo 45, éstos deberán optar entre dicho cargo y el
otro cargo, empleo, función o comisión incompatible,
dentro de los quince días siguientes a su designación y,
a falta de esta opción, perderán la calidad de senador.
Art. 56.
Ningún diputado o senador, desde su incorporación en
el caso de la letra a) del artículo 45, desde su
proclamación como electo por el Tribunal Calificador o
desde el día de su designación, según el caso, y hasta
seis meses después de terminar su cargo, puede ser
nombrado para un empleo, función o comisión de los
referidos en el artículo anterior.
Esta
disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se
aplica a los cargos de Presidente de la República,
Ministro de Estado y agente diplomático, pero sólo los
cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con
las funciones de diputado o senador.
Art. 57.
Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare
del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara
a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en
el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio
celebrare o caucionare contratos con el Estado, el que
actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de
juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en
gestiones particulares de carácter administrativo, en la
provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o
comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción
incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna
sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia
en estas actividades.
La
inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá
lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de
una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en
su cargo el diputado o senador que ejercite influencia
ante las autoridades administrativas o judiciales en favor
o representación del empleador o de los trabajadores en
negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público
o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de
las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario
que actue o intervenga en actividades estudiantiles,
cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto
de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número
15 del artículo 19, cesará asimismo, en sus funciones el
diputado o senador que de palabra o por escrito incite a
la alteración del orden público o propicie el cambio del
orden jurídico institucional por medios distintos de los
que establece esta Constitución, o que comprometa
gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Quien
perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de
las causales señaladas precedentemente no podrá optar a
ninguna función o empleo público, sea o no de elección
popular, por el término de dos años, salvo los casos del
inciso séptimo del número 15 del artículo 19, en los
cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.
Cesará,
asimismo, en sus funciones el diputado o senador que,
durante su ejercicio, pierda algún requisito general de
elegibilidad o incurra en alguna de las causales de
inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin
perjuicio de la excepción contemplada en el inciso
segundo del artículo 56 respecto de los Ministros de
Estado.
Art. 58.
Los diputados y senadores sólo son inviolables por
las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún
diputado o senador, desde el día de su elección o
designación, o desde el de su incorporación, según el
caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo
el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de
la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a formación
de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la
Corte Suprema.
En caso de
ser arrestado algún diputado o senador por delito
flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del
Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el
momento en que se declare, por resolución firme, haber
lugar a formación de causa, queda el diputado o senador
acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente.
Art. 59.
Los diputados y senadores percibirán como única renta
una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de
Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos
correspondan.
Materias
de ley
Art. 60.
Sólo son materias de ley:
-
Las que
en virtud de la Constitución deben ser objeto de
leyes orgánicas constitucionales;
-
Las que
la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
-
Las que
son objeto de codificación, sea civil, comercial,
procesal, penal u otra;
-
Las
materias básicas relativas al régimen jurídico
laboral, sindical, previsional y de seguridad social;
-
Las que
regulen honores públicos a los grandes servidores;
-
Las que
modifiquen la forma o carácterísticas de los
emblemas nacionales;
-
Las que
autoricen al Estado, a sus organismos y a las
municipalidades, para contratar empréstitos, los que
deberán estar destinados a financiar proyectos específicos.
La ley deberá indicar las fuentes de recursos con
cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la
deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum
calificado para autorizar la contratación de aquellos
empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de
duración del respectivo período presidencial. Lo
dispuesto en este número no se aplicará al Banco
Central;
-
Las que
autoricen la celebración de cualquier clase de
operaciones que puedan comprometer en forma directa o
indirecta el crédito o la responsabilidad financiera
del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposició ;n no se aplicará al Banco Central;
-
Las que
fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas
del Estado y aquellas en que éste tenga participación
puedan contratar empréstitos, los que en ningún
caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organis
mos o empresas;
-
Las que
fijen las normas sobre enajenación de bienes del
Estado o de las municipalidades y sobre su
arrendamiento o concesión;
-
Las que
establezcan o modifiquen la división política y
administrativa del país;
-
Las que
señalen el valor, tipo y denominación de las monedas
y el sistema de pesos y medidas;
-
Las que
fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de
mantenerse en pié en tiempo de paz o de guerra, y las
normas para permitir la entrada de tropas extranjeras
en el territorio de la República, como asimismo, la
salida de tropas n acionales fuera de él;
-
Las demás
que la Constitución señale como leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República;
-
Las que
autoricen la declaración de guerra, a propuesta del
Presidente de la República;
-
Las que
concedan indultos generales y amnistías y las que
fijen las normas generales con arreglo a las cuales
debe ejercerse la facultad del Presidente de la República
para conceder indultos particulares y pensiones de
gracia;
-
Las que
señalen la ciudad en que debe residir el Presidente
de la República, celebrar sus sesiones el Congreso
Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal
Constitucional;
-
Las que
fijen las bases de los procedimientos que rigen los
actos de la administración pública;
-
Las que
regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y
apuestas en general, y
-
Toda
otra norma de carácter general y obligatorio que
estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Art. 61.
El Presidente de la República podrá solicitar
autorización al Congreso Nacional para dictar
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no
superior a un año sobre materias que correspondan al
dominio de la ley. Esta autorización no podrá extenderse
a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las
garantías constitucionales o que deban ser objeto de
leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La
autorización no podrá comprender facultades que afecten
a la organización, atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional,
del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General
de la República.
La ley que
otorgue la referida autorización señalará las materias
sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer
o determinar las limitaciones, restricciones y
formalidades que se estimen convenientes.
A la
Contraloría General de la República corresponderá tomar
razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los
decretos con fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su
publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que
rigen para la ley.
Formación
de la ley
Art. 62.
Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o
en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la
República o por moción de cualquiera de sus miembros.
Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez
diputados ni por más de cinco senadores.
Las leyes
sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre
los presupuestos de la administración pública y sobre
reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de
Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos
generales sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá
al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de
los proyectos de ley que tengan relación con la alteración
de la división politica o administrativa del país, o con
la administración financiera o presupuestaria del Estado,
incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y
con las materias señaladas en los números 19 y 13 del
artículo 60.
Corresponderá,
asimismo, al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva para:
-
Imponer,
suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier
clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar
las existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresión;
-
Crear
nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean
fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas
del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus
funciones o atribuciones;
-
Contratar
empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de
operaciones que puedan comprometer el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, de las
entidades semifiscales, autónomas o de las
municipalidades, y condonar, red ucir o modificar
obligaciones, intereses u otras cargas financieras de
cualquier naturaleza, establecidas en favor del Fisco
o de los organismos o entidades referidos;
-
Fijar,
modificar, conceder o aumentar remuneraciones,
jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y
cualquier otra clase de emolumentos, préstamos o
beneficios al personal en servicio o en retiro y a los
beneficiarios de montepío, en su caso, de la
administración pública y demás organismos y
entidades anteriormente señalados, como asimismo
fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores
del sector privado, aumentar obligatoriamente sus
remune raciones y demás beneficios económicos o
alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números
siguientes;
-
Establecer
las modalidades y procedimientos de la negociación
colectiva y determinar los casos en que no se podrá
negociar, y
-
Establecer
o modificar las normas sobre seguridad social o que
incidan en ella, tanto del sector público como del
sector privado.
El Congreso
Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los
servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios,
gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga
el Presidente de la República.
Art. 63.
Las normas legales que interpreten preceptos
constitucionales necesitarán, para su aprobación,
modificación o derogación, de las tres quintas partes de
los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas
legales a las cuales la Constitución confiere el carácter
de ley orgánica constitucional requerirán, para su
aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas
partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas
legales de quórum calificado se establecerán, modificarán
o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y
senadores en ejercicio.
Las demás
normas legales requerirán la mayoría de los miembros
presentes de cada Cámara, o las mayorías que saen
aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.
Art. 64.
El proyecto de la Ley de Presupuestos deberá ser
presentado por el Presidente de la República al Congreso
Nacional a lo menos con tres meses de anterioridad a la
fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo
despachare dentro de los sesenta días contados desde su
presentación, regirá el proyecto presentado por el
Presidente de la República.
El Congreso
Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de
los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos
en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén
establecidos por ley permanente.
La estimación
del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de
Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera
otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al
Presidente, previo informe de los organismos técnicos
respectivos.
No podrá
el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los
fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo
las fuentes de recursos necesarios para atender dicho
gasto.
Si la
fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere
insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se
apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la
ley, previo informe favorable del servicio o institución
a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado
por la Contraloría General de la República, deberá
reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que
sea su naturaleza.
Art. 65.
El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara
de su origen no podrá renovarse sino después de un año.
Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un
proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje
pase a la otra Cámara y si ésta lo aprueba en general
por los dos tercios de sus miembros presentes volverá a
la de su origen y sólo se considerará desechado si esta
Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus
miembros presentes.
Art. 66.
Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o
correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la
Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún
caso se admitirán las que no tengan relación directa con
las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Aprobado un
proyecto en la Cámara de su origen, pasará
inmediatamente a la otra para su discusión.
Art. 67.
El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara
revisora será considerado por una comisión mixta de
igual número de diputados y senadores, la que propondrá
la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto
de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y,
para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se
requerirá de la mayoría de los miembros presentes en
cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a
acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto
de esa comisión; el Presidente de la República podrá
pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por
los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto
que aprobó en el primer trámite. Acordada la
insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara
que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo
reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de
sus miembros presentes.
Art. 68.
El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara
revisora volverá a la de su origen, y en ésta se
entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el
voto de la mayoría de los miembros presentes.
Si las
adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una
comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada
en el artículo anterior. En caso de que en la comisión
mixta no se produzca acuerdo para resolver las
divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras
rechazare la proposición de la comisión mixta, el
Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara
de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en
segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen
rechazare las ediciones o midificaciones por los dos
tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa
parte o en su totalidad; pero si hubiere mayoría para el
rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la
Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto
conforme de las dos terceras partes de los miembros
presentes de esta última.
Art. 69.
Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido
al Presidente de la República, quien, si también lo
aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Art. 70.
Si el Presidente de la República desaprueba el
proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las
observaciones convenientes, dentro del término de treinta
días. En ningun caso se admitirán las observaciones que
no tengan relación directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto, a menos que hubierán sido
consideradas en el mensaje respectivo.
Si las dos
Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá
fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
Si las dos
Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e
insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes
en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas,
se devolverá al Presidente para su promulgación.
Art. 71.
El Presidente de la República podrá hacer presente la
urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos
sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá
pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.
La
calificación de la urgencia corresponderá hacerla al
Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso, la que establecerá
también todo lo relacionado con la tramitación interna
de la ley.
Art. 72.
Si el Presidente de la República no devolviere el
proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha
de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se
promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones
antes de cumplirse los treinta días en que ha de
verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro
de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o
extraordinaria siguiente.
La
promulgación deberá hacerse siempre dentro el plazo de
diez días, contados desde que ella sea procedente.
La
publicación se hará dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el
decreto promulgatorio.
CAPITULO
VI
Poder Judicial
Art. 73.
La facultad de conocer las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por
la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos.
Reclamada
su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad,
ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o
asuntos sometidos a su decisión.
Para hacer
ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar
los actos de instrucción que decreten, los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que integran el
Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la
fuerza pública o ejercer los medios de acción
conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo
harán en la forma que la ley determine.
La
autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el
mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución
que se trata de ejecutar.
Art. 74.
Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones
de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema.
Art. 75.
En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se
ajustará a los siguientes preceptos generales.
Los
ministros y fiscales de la Corte Suprema serán nombrados
por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina
de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma
Corte. El ministro más antiguo de Corte de Apelaciones
que figure en lista de méritos ocupará un lugar en la nómina
señalada. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención
a los merecimientos de los candidatos, pudiendo figurar
personas extrañas a la administración de justicia.
Los
ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones serán
designados por el Presidente de la República, a propuesta
en terna de la Corte Suprema.
Los jueces
letrados serán designados por el Presidente de la República,
a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la
jurisdicción respectiva.
El juez
letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de
Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del
cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y
que figure en lista de méritos y exprese su interés en
el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente.
Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito
de los candidatos.
Sin
embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de
Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la
Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de
Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán
durar más de treinta días y no serán prorrogables. En
caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan
uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la
suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la
forma ordinaria señalada precedentemente.
Art. 76.
Los jueces son personalmente responsables por los
delitos de cohecho, falta de observancia en materia
sustancial de las leyes que reglan el procedimiento,
denegación y torcida administración de justicia y, en
general de toda prevaricación en que incurran en el
desempeno de sus funciones.
Tratándose
de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará
los casos y el modo de hacer efectiva esta
responsabilidad.
Art. 77.
Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen
comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su
respectiva judicatura por el tiempo que determinen las
leyes.
No obstante
lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al
cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad
legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus
destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma
relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la
Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término
de su período.
En todo
caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de
la República, a solicitud de parte interesada, o de
oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen
comportamiento y, previo informe del inculpado y de la
Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su
remoción por la mayoría del total de sus componentes.
Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República
para su cumplimiento.
El
Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de
la Corte Suprema, podrá autorizar permutas u ordenar el
traslado de los jueces o demás funcionarios y empleados
del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
Art. 78.
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia,
los fiscales y los jueces letrados que integran el Poder
Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del
tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple
delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a
disposición del tribunal que debe conocer del asunto en
conformidad a la ley.
Art. 79.
La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales de la
nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal
Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los
tribunales electorales regionales y los tribunales
militares de tiempo de guerra.
Conocerá,
además, de las contiendas de competencia que se susciten
entre las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.
Art. 80.
La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en
las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en
recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante
otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos
particulares, todo precepto legal contrario a la
Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier
estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la
suspensión del procedimiento.
CAPITULO
VII Tribunal Constitucional
Art. 81.
Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete
miembros, designados en la siguiente forma:
-
a) Tres
ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por
mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas;
-
b) Un
abogado designado por el Presidente de la República;
-
c) Dos
abogados elegidos por el Consejo de Seguridad
Nacional;
-
d) Un
abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta
de los senadores en ejercicio.
Las
personas referidas en las letras b), c) y d) deberán
tener a lo menos quince años de título, haberse
destacado en la actividad profesional, universitaria o pública,
no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite
para desempeñar el cargo de juez; estarán sometidas a
las normas de los artículos 55 y 56, y sus cargos serán
incompatibles con el de diputado o senador, así como
también con la calidad de ministro del Tribunal
Calificador de Elecciones. Además, en los casos de las
letras b) y d), deberán ser personas que sean o hayan
sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres años
consecutivos, a lo menos.
Los
miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos,
se renovarán por parcialiddes cada cuatro años y serán
inamovibles.
Les serán
aplicables las disposiciones del artículo 77, inciso
segundo, en lo relativo a edad, y el artículo 78. Las
personas a que se refiere la letra a) cesarán también en
sus cargos si dejaren de ser ministros de la Corte Suprema
por cualquier causa.
En caso de
que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su
cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda
de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por
el tiempo que falte al reemplazado para completar su período.
El quórum
para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal adoptará
sus acuerdos por simple mayoría y fallará con arreglo a
derecho.
Una ley orgánica
constitucional determinará la planta, remuneraciones y
estatutos del personal del Tribunal Constitucional, así
como su organización y funcionamiento.
Art. 82.
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
-
Ejercer
el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución;
-
Resolver
las cuestiones sobre constitucionalidad que se
susciten durante la tramitación de los proyectos de
ley o de reforma constitucional y de los tratados
sometidos a la aprobación del Congreso;
-
Resolver
las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
-
Resolver
las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a
un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
-
Resolver
los reclamos en caso de que el Presidente de la República
no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un
texto diverso del que constitucionalmente corresponda
o dicte un decreto inconstitucional;
-
Resolver
sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución
del Presidente de la República que la Contraloría
haya representado por estimarlo inconstitucional,
cuando sea requerido por el Presidente en conformidad
al art&iacut e;culo 88;
-
Declarar
la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los
movimientos o partidos políticos, como asimismo la
responsabilidad de las personas que hubieren tenido
participación en los hechos que motivaron la
declaración de in constitucionalidad en conformidad a
lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo
del número 15 del artículo 19 de esta Constitución.
Sin embargo, si la persona afectada fuere el
Presidente de la República o el Pr esidente electo,
la referida declaración requerirá, además, el
acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus
miembros en ejercicio;
-
Derogado.
-
Informar
al Senado en los casos a que se refiere el artículo
49 No. 7 de esta Constitución;
-
Resolver
sobre las inhabilidades constitucionales o legales que
afecten a una persona para ser designada Ministro de
Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente
otras funciones;
-
Pronunciarse
sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales
de cesación en el cargo de los parlamentarios, y
-
Resolver
sobre la constitucionalidad de los decretos supremos
dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria
del Presidente de la República, cuando ellos se
refieran a materias que pudieren estar reservadas a la
ley por mandato del art&i acute;culo 60.
El Tribunal
Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos
cuando conozca de las atribuciones indicadas en los
numeros 7, 8, 9 y 19, como asimismo, cuando conozca de las
causales de cesación en el cargo de parlamentario.
En el caso
del número 1, la Cámara de origen enviará al Tribunal
Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado
por el Congreso.
En el caso
del número 2, el Tribunal sólo podrá conocer de la
materia a requerimiento del Presidente de la República,
de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de
la promulgación de la ley.
El Tribunal
deberá resolver dentro del plazo de diez días contado
desde que reciba el requerimiento, a menos que decida
prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves
y calificados.
El
requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto;
pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada
hasta la expiración del plazo referido, salvo que se
trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto
relativo a la declaración de guerra propuesta por el
Presidente de la República.
En el caso
del número 3, la cuestión podrá ser planteada por el
Presidente de la República dentro del plazo de diez días
cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un
decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida
por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de
sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría
hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que
se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá
efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde
la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.
En el caso
del número 4, la cuestión podrá promoverse a
requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados,
dentro de diez días contados desde la fecha de publicación
del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
El Tribunal
establecerá en su resolución el texto definitivo de la
consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
Si al
tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta
días para la realización del plebiscito, el Tribunal
fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los
treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
En los
casos del número 5, la cuestión podrá promoverse por
cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio, dentro de los treinta días
siguientes a la publicación o notificación del texto
impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que el Presidente de la República debió
efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal
acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no
lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
En el caso
del número 9, el Tribunal sólo podrá conocer de la
materia a requerimiento de la Cámara de Diputados o de la
cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
Habrá acción
pública para requerir al Tribunal respecto de las
atribuciones que se le confieren por los números 7, y 19
de éste artículo.
Sin
embargo, si en el caso del número 7 la persona afectada
fuere el Presidente de la República o el Presidente
electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara
de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio.
En el caso
del número 11, el Tribunal sólo podrá conocer de la
materia a requerimiento del Presidente de la República o
de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.
En el caso
del número 12, el Tribunal sólo podrá conocer de la
materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras,
efectuado dentro de los treinta días siguientes a la
publicación o notificación del texto impugnado.
Art. 83.
Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no
procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede el
mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores
de hecho en que hubiere incurrido.
Las
disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales
no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con
fuerza de ley de que se trate. En los casos de los numeros
5 y 12 del artículo 82, el decreto supremo impugnado
quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito
de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.
Resuelto
por el Tribunal que un precepto legal determinado es
constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo
inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la
sentencia.
CAPITULO
VIII
Justicia Electoral
Art. 84.
Un tribunal especial, que se denominará Tribunal
Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general
y de la calificación de las elecciones de Presidente de
la República, de diputados y senadores; resolverá las
reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que
resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de
los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que
determine la ley.
Estará
constituido por cinco miembros designados en la siguiente
forma:
-
a) Tres
ministros o ex ministros de la Corte Suprema, elegidos
por esta en votaciones sucesivas y secretas, por la
mayoría absoluta de sus miembros;
-
b) Un
abogado elegido por la Corte Suprema en la forma señalada
precedentemente y que reúna los requisitos que señala
el inciso segundo del artículo 81;
-
c) Un
ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados
que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a
tres años, el que será elegido por sorteo;
Las
designaciones a que se refieren las letras b) y c) no podrán
recaer en personas que sean parlamentario, candidato a
cargos de elección popular, ministro de Estado, ni
dirigente de partido político.
Los
miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus
funciones y les serán aplicables las disposiciones de los
artículos 55 y 56 de esta Constitución.
El Tribunal
Calificador procederá como jurado en la apreciación de
los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica
constitucional regulará la organización y funcionamiento
del Tribunal Calificador.
Art. 85.
Habrá tribunales electorales regionales encargados de
conocer de la calificación de las elecciones de carácter
gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos
intermedios que determine la ley.
Estos
tribunales estarán constituídos por un ministro de la
Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por
dos miembros designados por el Tribunal Calificador de
Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión
de abogado o desempañado la función de ministro o
abogado integrante de la Corte de Apelaciones por un plazo
no inferior a tres años.
Los
miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus
funciones y tendrán las inhabilidades e
incompatibilidades que determine la ley.
Estos
tribunales procederán como jurado en la apreciación de
los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley
determinará las demás atribuciones de estos tribunales y
regulará su organización y funcionamiento.
Art. 86.
Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuesto de la
Nación los fondos necesarios para la organización y
funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas,
remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos
por ley.
CAPITULO
IX
Contraliría General de la República
Art. 87.
Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
General de la República ejercerá el control de la
legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará
el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de
las personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades; llevará la contabilidad general de la Nación,
y desempeñará las demás funciones que le encomiende la
ley orgánica constitucional respectiva.
El
Contralor General de la República será designado por el
Presidente de la República con acuerdo del Senado
adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, será
inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años
de edad.
Art. 88.
En el ejercicio de la función de control de
legalidad, el Contralor General tomará razón de los
decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley,
deben tramitarse por la Contraloría o representar la
ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles
curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente
de la República insista con la firma de todos sus
Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los
respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún
caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite
señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra
de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá,
asimismo, al Contralor General de la República, tomar razón
de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos
cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o
sean contrarios a la Constitución.
Si la
representación tuviera lugar con respecto a un decreto
con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o
de una reforma constitucional por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a
la Constitucion, el Presidente de la República no tendrá
la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con
la representación de la Contraloría deberá remitir los
antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo
de diez días, a fin de que éste resuelva la
controversia.
En lo demás,
la organización, el funcionamiento y las atribuciones de
la Contraloría General de la República serán materia de
una ley orgánica constitucional.
Art. 89.
Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún
pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido
por autoridad competente, en que se exprese la ley o la
parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos
se efectuarán considerando, además, el orden cronológico
establecido en ella y previa refrendación presupuestaria
del documento que ordene el pago.
CAPITULO X
Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública
Art. 90.
Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la
Defensa Nacional están constituídas única y
exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas
de Orden y Seguridad Pública.
Las Fuerzas
Armadas están integradas sólo por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la
patria, son esenciales para la seguridad nacional y
garantizan el orden institucional de la República.
Las Fuerzas
del Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por
Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública
y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el
orden público y la seguridad pública interior, en la
forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.
Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas
Armadas en la misión de garantizar el orden institucional
de la República.
Las Fuerzas
Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son
esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas
dependientes del Ministerio encargado de la Defensa
Nacional son además profesionales, jerarquizadas y
disciplinadas.
Art. 91.
La incorporación a las plantas y dotaciones de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a
través de sus propias Escuelas, con excepción de los
escalafones profesionales y de empleados civiles que
determine la ley.
Art. 92.
Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o
tener armas u otros elementos similares que señale una
ley aprobada con quórum calificado, sin autorización
otorgada en conformidad a ésta.
El
Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo
de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control
de las armas en la forma que determine la ley.
Art. 93.
Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de
la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros,
serán designados por el Presidente de la República de
entre los cinco oficiales generales de mayor antiguedad,
que reúnan las calidades que los respectivos estatutos
institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro
años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un
nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.
En casos
calificados, el Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo de Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro
a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de
la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en
su caso.
Art. 94.
Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales
de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por
decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica
constitucional correspondiente, la que determinará las
normas básicas respectivas, así como las normas básicas
referidas a la carrera profesional, incorporación a sus
plantas, previsión, antiguedad, mando, sucesión de mando
y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
El ingreso,
los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones
se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.
CAPITULO
XI
Consejo de Seguridad Nacional
Art. 95.
Habrá un Consejo de Seguridad Nacional presidido por
el Presidente de la República e integrado por los
presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General
Director de Carabineros y por el Contralor General de la
República.
Participarán
también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los
ministros encargados del gobierno interior, de las
relaciones exteriores, de la defensa nacional y de la
economía y finanzas del país. Actuará como Secretario
el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
El Consejo
de Seguridad Nacional podrá ser convocado por el
Presidente de la República o a solicitud de dos de sus
miembros y requerirá como quórum para sesionar el de la
mayoría absoluta de sus integrantes. Para los efectos de
la convocatoria al Consejo y del quórum para sesionar sólo
se considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los
acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los
miembros en ejercicio con derecho a voto.
Art. 96.
Serán funciones del Consejo de Seguridad Nacional:
-
a)
Asesorar al Presidente de la República en cualquier
materia vinculada a la seguridad nacional en que éste
lo solicite;
-
b)
Hacer presente al Presidente de la República, al
Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su
opinión frente algún hecho, acto o materia que, a su
juicio, atente gravemente en contra de las bases de la
institucionalidad o pueda comprometer la seguridad
nacional;
-
c)
Informar, previamente, respecto de las materias a que
se refiere el número 13 del artículo 60;
-
d)
Recabar de las autoridades y funcionarios de la
administración todos los antecedentes relacionados
con la seguridad exterior e interior del Estado. En
tal caso, el requerido estará obligado a
proporcionarlos y su negativa será ; sancionada en la
forma que establezca la ley, y
-
e)
Ejercer las demás atribuciones que esta Constitución
le encomienda. Los acuerdos u opiniones a que se
refiere la letra b) serán públicos o reservados, según
lo determine para cada caso particular el Consejo. Un
r eglamento dictado por el propio Consejo establecerá
las demás disposiciones concernientes a su organización
y funcionamiento.
CAPITULO
XII
Banco Central
Art. 97.
Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio,
de carácter técnico, denominado Banco Central cuya
composición, organización, funciones y atribuciones
determinará una ley orgánica constitucional.
Art. 98.
El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con
instituciones financieras, sean públicas o privadas. De
manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni
adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos
o empresas.
Ningún
gasto público o préstamo podrá financiarse con Créditos
directos o indirectos del Banco Central.
Con todo,
en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que
calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco
Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al
Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco
Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique
de una manera directa o indirecta establecer normas o
requisitos diferentes o discriminatorios en relación a
personas o entidades que realicen operaciones de la misma
naturaleza.
CAPITULO
XIII
Gobierno y Administración Interior del Estado
Art. 99.
Para el gobierno y administración interior del Estado, el
territorio de la República se divide en regiones y éstas
en provincias. Para los efectos de la administración
local, las provincias se dividirán en comunas.
La
modificación de los límites de las regiones y la creación,
modificación y supresión de las provincias y comunas,
serán materia de ley de quórum calificado, como
asimismo, la fijación de las capitales de las regiones y
provincias; todo ello a proposición del Presidente de la
República.
Gobierno
y Administración Regional
Art.
100. El Gobierno y la administración superior de cada
región residen en un intendente que será de la exclusiva
confianza del Presidente de la República. El intendente
ejercerá dichas funciones con arreglo a las leyes y a las
ordenes e instrucciones del Presidente, de quien es su
agente natural e inmediato en el territorio de su
jurisdicción.
Corresponderá
al intendente formular la política de desarrollo de la
región, ajustándose a los planes nacionales, y ejercer
la supervigilancia, coordinación y fiscalización de los
servicios públicos, con excepción de la Contraloría
General de la República y de los tribunales de justicia.
La ley
determinará la forma en que el intendente ejercerá estas
facultades, las demás atribuciones que le corresponde y
los organismos que le asesorarán.
Art.
101. En cada región habrá un consejo regional de
desarrollo, presidido por el intendente e integrado por
los gobernadores de las provincias respectivas, por un
representante de cada una de las instituciones de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la
respectiva región, y por miembros designados por los
principales organismos públicos y privados que ejerzan
actividades en el área territorial de la región. El
sector privado tendrá representación mayoritaria en
dicho consejo.
Una ley orgánica
constitucional determinará, atendidas las características
de cada región, el número, forma de designación y
duración en el cargo de los miembros del consejo, y lo
relativo a su organización y funcionamiento y los casos
en que los integrantes de éste, que sean funcionarios públicos,
tendrán derecho a voto.
Art.
102. El consejo regional tiene por objeto asesorar al
intendente y contribuir a hacer efectiva la participación
de la comunidad en el progreso económico, social y
cultural de la región.
La ley
determinará las materias en que la consulta del
intendente al consejo será obligatoria y aquellas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación de
los proyectos relativos al plan regional de desarrollo y
al presupuesto regional. Corresponderá al consejo
resolver la distribución del fondo regional de
desarrollo.
Los
consejos regionales tendrán las demás atribuciones que
les señalen la Constitución y la ley.
Art.
103. La ley contemplará, con las excepciones que
procedan, la desconcentración regional de los Ministerios
y de los servicios públicos y los procedimientos que
permitan asegurar su debida coordinación y faciliten el
ejercicio de las facultades de las autoridades regionales.
Art.
104. Sin perjuicio de los recursos que se destinen a
las regiones en la Ley de Presupuestos de la Nación, ésta
contemplará, con la denominación de fondo nacional de
desarrollo regional, un porcentaje del total de los
ingresos de dicho presupuesto para su distribución entre
las regiones del país. La ley establecerá la forma de
distribución de este fondo.
Gobierno
y Administración Provincial
Art.
105. El gobierno y la administración superior de cada
provincia residen en un gobernador, quien estará
subordinado al intendente respectivo, y será de la
exclusiva confianza del Presidente de la República.
Corresponde
al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del
intendente, la supervigilancia de los servicios públicos
existentes en la provincia. La ley determinará las
atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás
que le corresponden.
Art.
106. Los gobernadores, en los casos y forma que
determine la ley, podrán designar delegados para el
ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Administración
Comunal
Art.
107. La administración local de cada comuna o
agrupación de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad, la que está constituída por el alcalde,
que es su máxima autoridad, y por el consejo comunal
respectivo.
Las
municipalidades son corporaciones de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio porpios, cuya
finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad
local y asegurar su participación en el progreso económico,
social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica
constitucional determinará las atribuciones de las
municipalidades y los plazos de duración en el cargo de
los alcaldes. Dicha ley señalará, además, las materias
de administración local, propias de la competencia de la
municipalidades, que el alcalde podrá someter a
plebiscito de las personas inscritas en los Registros
Electorales con domicilio en las respectivas comunas, así
como las oportunidades, forma de la convocatoria y sus
efectos.
Los
municipios y los demás servicios públicos existentes en
la respectiva comuna deberán coordinar su acción en
conformidad a la ley.
Art.
108. El alcalde será designado por el consejo
regional de desarrollo respectivo a propuesta en terna del
consejo comunal. El intendente tendrá la facultad de
vetar dicha terna por una sola vez.
Sin
embargo, corresponderá al Presidente de la República la
designación del alcalde en aquellas comunas que la ley
determine, atendida su población o ubicación geográfica.
Los
alcaldes, en los casos y forma que determine la ley, podrán
designar delegados para el ejercicio de sus facultades en
una o más localidades.
Art.
109. En cada municipalidad habrá un consejo de
desarrollo comunal presidido por el alcalde e integrado
por representantes de las organizaciones comunitarias de
carácter territorial y funcional y de las actividades
relevantes dentro de la comuna, con excepción de aquéllas
de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.
La ley orgánica
constitucional relativa a las municipalidades determinará,
según las caracteristicas de cada comuna, el número,
forma de designación y duración en el cargo de los
miembros del consejo y lo relativo a su organización y
funcionamiento.
Art.
110. El consejo de desarrollo comunal tiene por objeto
asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de
la comunidad en el progreso económico, social y cultural
de la comuna.
La ley
determinará las materias en que la consulta del alcalde
al consejo será obligatoria y aquéllas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo
caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación de
los proyectos relativos al plan comunal de desarrollo y al
presupuesto municipal.
Art.
111. La Ley de Presupuesto de la Nación podrá
solventar los gastos de funcionamiento de las
municipalidades.
Disposiciones
Generales
Art.
112. La ley podrá establecer formulas de coordinación
para la administración de todos o algunos de los
municipios que integren las regiones con respecto a los
problemas que les sean comunes, como, asimismo, en relación
a los servicios públicos existentes en la correspondiente
región.
Art.
113. Para ser designado intendente, gobernador o
alcalde, se requerirá ser ciudadano con derecho a
sufragio y tener los demás requisitos e idoneidad que la
ley señale.
Los cargos
de intendente, gobernador y alcalde son incompatibles
entre sí. Se exceptúan de esta norma los intendentes
regionales, en cuanto podrán ser gobernadores de la
provincia que sea cabecera de la región.
La
incompatibilidad referida no regirá respecto de los
alcaldes designados por el Presidente de la República.
Ningún
tribunal procederá criminalmente contra un intendente o
gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya
declarado que ha lugar la formación de causa.
Art.
114. La ley establecerá las causales de cesación en
el cargo respecto de los alcaldes designados por los
consejos regionales y de los miembros integrantes de estos
consejos y de los comunales.
Art.
115. La ley determinará la forma de resolver las
cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre
las autoridades nacionales, regionales, provinciales y
comunales.
Asimismo,
establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se
produzcan entre el intendente y los consejos regionales, y
entre el alcalde y los consejos comunales, con motivo de
la aprobación de los proyectos relativos a los planes de
desarrollo y de los presupuestos, respectivamente.
CAPITULO
XIV Reforma de la Constitución
Art.
116. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán
ser iniciados por mensajes del Presidente de la República
o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso
Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso
primero del artículo 62.
El proyecto
de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara
el voto conforme de las tres quintas partes de los
diputados y senadores en ejercicio.
Si la
reforma recayere sobre los capítulos I, II, VII,XI o XIV,
necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos
terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Será
aplicable a los proyectos de reforma constitucional el
sistema de urgencias.
Art.
117. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno y en
sesión pública, con asistencia de la mayoría del total
de sus miembros, sesenta días después de aprobado un
proyecto en la forma señalada en el artículo anterior,
tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin
debate.
Si en el día
señalado no se reuniere la mayoría del total de los
miembros del Congreso, la sesión se verificará al
siguiente con los diputados y senadores que asistan.
El proyecto
que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al
Presidente de la República. Si el Presidente de la República
rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por
el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos
terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara,
el Presidente deberá promulgar dicho proyecto a menos que
consulte a la cuidadanía mediante plebiscito.
Si el
Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma
aprobado por el Congreso, las observaciones se entenderán
aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos
terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara
según corresponda, de acuerdo con el artículo anterior y
se devolverá al Presidente para su promulgación.
En caso de
que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las
observaciones del Presidente, no habrá reforma
constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos
que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus
miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado
por ellas. En este último caso, se devolverá al
Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de
insistencia para su promulgación, salvo que éste
consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante
un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica
constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás
lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y
a su tramitación con el Congreso.
Art.
118. Derogado.
Art.
119. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse
dentro de los treinta días siguientes a aquél en que
ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas,
y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la
fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá
tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta,
contado desde la publicación de dicho decreto.
Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere
aprobado el Congreso.
El decreto
de convocatoria contendrá, según corresponda, el
proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado
totalmente por el Presidente de la República, o las
cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya
insistido. En este último caso, cada una de las
cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente
en el plebiscito.
El Tribunal
Calificador comunicará al Presidente de la República el
resultado del plebiscito, y especificará el texto del
proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser
promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco
días siguientes a dicha comunicación.
Una vez
promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia,
sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se
tendrán por incorporadas a ésta.
Art.
Final. La presente Constitución entrará en vigencia
seis meses después de ser aprobada mediante plebiscito,
con excepción de las disposiciones transitorias novena y
vigesimatercera que tendrán vigor desde la fecha de esa
aprobación. Su texto oficial será el que consta en este
decreto ley.
Un decreto
ley determinará la oportunidad en la cual se efectuará
el señalado plebiscito, así como las normas a que él se
sujetará, debiendo establecer las reglas que aseguren el
sufragio personal, igualitario y secreto y, para los
nacionales, obligatorio.
La norma
contenida en el inciso anterior entrará en vigencia desde
la fecha de publicación del presente texto
constitucional.
|