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ARTÍCULOS DE CONFEDERACIÓN
Y UNIÓN PERPETUA
Entre los Estados de
NUEVO HAMPSHIRE, BAHÍA DE MASSACHUSSETS,
RHODE ISLAND Y PROVIDENCE PLANTATIONS,
CONNECTICUT, NUEVA YORK, NUEVA JERSEY, PENSILVANIA,
DELAWARE, MARYLAND, VIRGINIA, CAROLINA DEL NORTE,
CAROLINA DEL SUR Y GEORGIA
Aprobados: 15 de noviembre de 1777
Ratificados: 9 de julio de 1778
Artículo
1
La denominación de esta Confederación será "Los Estados
Unidos de América".
Artículo
2
Cada Estado conserva su
soberanía, libertad e independencia, así como todo su poder,
jurisdicción y derecho no delegados expresamente por esta
Confederación a los Estados Unidos cuando actúen por medio de
su Congreso.
Artículo
3
Los Estados mencionados
constituyen por el presente acto una firme liga de amistad entre
sí, para su defensa común, la protección de sus libertades y
su bienestar mutuo y general, y se obligan a auxiliarse unos a
otros en contra de toda violencia que se haga a todos o
cualquiera de ellos, o ataque que se les lance, por motivos
religiosos, de soberanía, comerciales o con cualquier otro
pretexto.
Artículo
4
Con el fin de asegurar y
perpetuar mejor el intercambio y amistad recíprocos, entre los
pueblos de los diferentes Estados incluidos en esta Unión, los
habitantes libres de cada uno, hecha excepción de los
indigentes, vagabundos y prófugos de la justicia, tendrán
derecho a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos
libres de los diversos Estados y los habitantes de cada Estado
podrán entrar libremente en cualquier otro y salir de él en la
misma forma, así como gozar de todos los privilegios
industriales y comerciales, pero quedando sujetos a las mismas
obligaciones, cargas y restricciones de los habitantes del
Estado de que se trate, siempre y cuando dichas restricciones no
alcancen hasta impedir que los bienes importados en cualquier
Estado puedan ser extraídos de él o transportados al Estado en
que habita su propietario; en la inteligencia, asimismo, de que
ningún Estado podrá establecer impuesto, derechos o limitación
algunos sobre las propiedades de los Estados Unidos o de
cualquiera de ellos.
Si cualquier persona convicta en un Estado de traición, de un
crimen o de cualquier otro delito grave, o inculpada por ellos,
huye de la justicia y se la encuentra en alguno de los Estados
Unidos, deberá ser entregada al Estado que posea jurisdicción
sobre el caso y trasladada al mismo, al solicitarlo el
Gobernador o Poder Ejecutivo del Estado del que se halle prófuga.
En cada uno de estos Estados se
dará entera fe y crédito a los registros, actos y
procedimientos judiciales de los tribunales y magistrados de
todos los demás.
Artículo 5
Para la mejor gestión de
los intereses generales de los Estados Unidos, anualmente, y de
la manera que prescriba la Legislatura de cada Estado, se
nombrarán delegados que deberán reunirse en un Congreso el
primer lunes de noviembre de cada año, en el concepto de que
los Estados se reservan la facultad de retirar a todos sus
delegados o a alguno de ellos, en cualquier época del año y de
enviar otros en su lugar para lo que falte de ese período.
Ningún Estado
tendrá menos de dos representantes en el Congreso ni más de
siete y ninguna persona podrá ser delegado más de tres años
durante un período de seis, ni se permitirá que los delegados
ocupen cargo alguno que dependa de los Estados Unidos, por el
cual reciban directa o indirectamente un sueldo, honorario o
emolumento de cualquier clase.
Cada Estado
proveerá al sostenimiento de los delegados que envíe a las
reuniones comunes, así como de los que sean miembros del comité
de los Estados, durante el tiempo que funcionen como tales.
Cada Estado gozará
de un voto al resolverse cualquier cuestión por los Estados
Unidos, cuando se reúnan en su Congreso.
La libertad de
hablar y discutir en el Congreso no dará motivo a inquisiciones
o acusaciones en tribunal alguno ni en otro lugar fuera del
Congreso y los miembros de éste se hallaran a salvo de arrestos
y prisiones durante el tiempo que empleen en dirigirse a él,
asistir a sus sesiones y regresar de ellas, a no ser por causa
de traición, delito grave o perturbación del orden público.
Artículo 6
Ningún Estado podrá,
sin consentimiento de los Estados Unidos a través de su
Congreso, acreditar o recibir embajadores, ni celebrar
conferencias, arreglos, alianzas o tratados con ningún monarca,
príncipe o Estado; tampoco será lícito a persona alguna que
ocupe un puesto remunerado o de confianza de los Estados Unidos
o de cualquiera de éstos, aceptar cualquier dádiva,
emolumento, empleo o título, de parte de un monarca, príncipe
o Estado extranjero, y ni los Estados Unidos constituidos en
Congreso, ni ninguno de ellos, estarán facultados para conceder
títulos de nobleza.
Los Estados no
podrán celebrar entre sí tratado, confederación o alianza,
sean de la clase que fueren, sin consentimiento del Congreso de
los Estados Unidos, en que se especifiquen exactamente los propósitos
a que tiende y el tiempo que estará vigente el tratado,
confederación o alianza de que se trate.
A ningún Estado
se permitirá imponer contribuciones o derechos que puedan
hallarse en oposición con las estipulaciones de los tratados
que concierten los Estados Unidos, por conducto de su Congreso,
con cualquier monarca, príncipe o Estado, de conformidad con
los tratados propuestos con anterioridad por dicho Congreso a
las cortes de Francia y España.
Los Estados no
podrán sostener navíos de guerra en tiempo de paz, como no sea
en el número que los Estados Unidos, por conducto de su
Congreso, juzguen necesario para la defensa del Estado en cuestión
o de su comercio; ni mantener fuerzas militares en tiempo de
paz, salvo, únicamente en la cantidad que a juicio del Congreso
de los Estados Unidos sea precisa para guarnecer los fuertes que
requiera la defensa del Estado a quien se otorgue permiso al
efecto; pero todo Estado conservará en todo tiempo una milicia
bien organizada y disciplinada, dotada de armas y pertrechos
suficientes, y proveerá y tendrá en arsenales públicos,
constantemente listas para utilizarlas, el número debido de
piezas de campaña, de tiendas, armas, municiones y equipo para
campamento.
Se prohíbe a los Estados emprender la guerra sin autorización
de los Estados Unidos otorgada a través de su Congreso, excepto
cuando un Estado sea invadido por el enemigo o posea noticias
ciertas en el sentido de que alguna nación india ha determinado
invadirlo y el peligro sea tan inminente que no permita esperar
a que se consulte a los Estados Unidos por el intermedio de su
Congreso; abanderar buques o navíos de guerra o expedir
patentes de corso o represalia, salvo después de que el
Congreso de los Estados Unidos haya declarado la guerra y
solamente contra el reino o Estado objeto de dicha declaración
y contra los súbditos del mismo, y con sujeción a las reglas
que el repetido Congreso establezca, exceptuándose el caso de
que un Estado se halle infestado por piratas, en el cual será lícito
equipar navíos de guerra para combatirlos, así como sostener a
dichas embarcaciones entre tanto que la amenaza continúe o
hasta que los Estados Unidos determinen otra cosa por voz de su
Congreso.
Artículo
7
Cuando algún Estado
reclute fuerzas terrestres para la defensa común, todos los
oficiales hasta el grado de coronel serán designados por la
legislatura del referido Estado que haya levantado dicha tropa o
de la manera que dispusiere y todas las vacantes serán
cubiertas por el Estado autor de las designaciones originales.
Artículo 8
Todas las cargas consecuencia de la guerra y todos los gastos a
que den lugar la defensa común o el bienestar general y que
hayan sido autorizados por el Congreso de los Estados Unidos se
sufragarán por un tesoro común, el que se alimentará por los
diversos Estados proporcionalmente al valor de la tierra de cada
uno que haya sido otorgada a alguna persona o deslindada por
ella, entendiéndose que tanto dicha tierra como los edificios
que contenga y sus mejoras se valuaran conforme al sistema que
los Estados Unidos señalen al efecto de tiempo en tiempo.
Los impuestos destinados a cubrir la proporción antes indicada
se decretarán y recaudarán por orden y autoridad de las
legislaturas de los distintos Estados, dentro de los plazos que
aprueben los Estados Unidos por medio de su Congreso.
Artículo 9
Los Estados Unidos,
constituidos en un Congreso, tendrán el derecho y poder, únicos
y exclusivos, de decidir sobre la paz y la guerra, excepto en
los casos que menciona el artículo sexto; de enviar y recibir
embajadores; de celebrar tratados y alianzas, con tal que ningún
tratado de comercio coarte la facultad de las legislaturas de
los distintos Estados; de exigir a los extranjeros los mismos
impuestos y derechos a que estén sujetos sus habitantes o de
prohibir la importación o exportación de cualquier género de
artículos o mercancías; de expedir reglas para resolver en
todos los casos qué presas de mar o tierra serán legales y de
qué manera serán divididas o adjudicadas cuando su captura se
deba a las fuerzas terrestres o navales al servicio de los
Estados Unidos; de otorgar patentes de corso y represalia en
tiempo de paz; de integrar tribunales que juzguen los delitos y
piraterías que se cometan en alta mar y de establecer los que
deban conocer de apelaciones en todos los casos de presas y
resolver en definitiva sobre ellos, a condición de que los
miembros del Congreso no sean designados como jueces de los
referidos tribunales.
Los Estados
Unidos, representados por su Congreso, serán también jueces de
última instancia cuando se apele de cualesquiera disputas y
controversias que existan actualmente o surgieren en el futuro,
entre dos o más Estados, con respecto a sus fronteras,
jurisdicción, o toda otra causa, y esta autoridad se ejercerá
de la siguiente manera: cuando la autoridad legislativa o
ejecutiva, o un apoderado legítimo de cualquier Estado que
tenga un conflicto con otro, presente una demanda al Congreso en
que se exponga el asunto en cuestión y se solicite que se le
oiga sobre él, el Congreso dispondrá que se notifique a la
autoridad legislativa o ejecutiva del otro Estado que participe
en la controversia y fijará fecha para la comparecencia de las
partes por medio de representantes con arreglo a derecho, a
quienes se ordenará que de común acuerdo nombren comisionados
o jueces que formen un tribunal encargado de oír el caso a
debate y de fallarlo; pero si no pudieren concertarse, el
Congreso propondrá a tres personas provenientes de cada uno de
los Estados Unidos y cada parte tachará alternativamente un
nombre de la lista así formada, empezando por el demandante,
hasta que el número de ellos se reduzca a trece; de dicho número
se tomarán al azar no menos de siete nombres ni más de nueve,
según disponga el Congreso, y en presencia de esta corporación,
y las personas cuyos nombres se obtengan de la manera descrita,
o cinco cualesquiera de ellas, serán los comisionados o jueces
a quienes competerá conocer de la controversia y resolverla en
definitiva, con tal de que la mayoría de los jueces que
entiendan en la causa concurran en la sentencia; y si cualquiera
de las partes omitiere estar presente el día señalado y no
tuviere para ello motivos que el Congreso estime bastantes o si,
estándolo, se negare a tachar los nombres, el Congreso procederá
a proponer a las tres personas procedentes de cada Estado y el
secretario del repetido cuerpo a tachar en representación de la
parte ausente o renuente, y la sentencia del tribunal que se
nombre en la forma antes prescrita será definitiva y pondrá término
al litigio; y si cualquiera de las partes rehusare someterse a
la autoridad de semejante tribunal o comparecer o defender su
demanda o causa, el tribunal procederá, no obstante, a
pronunciar sentencia, que también será definitiva y
concluyente, y en ambos casos la sentencia y las acusaciones se
archivarán con los documentos del Congreso para seguridad de
las partes interesadas, en el concepto de que antes de que cada
comisionado forme parte del tribunal, deberá prestar juramento
ante uno de los jueces del Tribunal Supremo o Superior del
Estado en que se ventile la causa, de oír y fallar bien y
lealmente el asunto en cuestión, conforme a lo mejor de mi
inteligencia, sin favoritismo, inclinación, ni esperanza de
recompensa, y de que a ningún Estado se le privará de su
territorio para beneficio de los Estados Unidos.
Todas las
controversias que se refieran a derechos privados sobre tierras,
que se reclamen a virtud de diferentes concesiones de dos o más
Estados, se resolverán en definitiva, al solicitarlo ante el
Congreso de los Estados Unidos cualquiera de las partes, en
cuanto sea posible en la misma forma prescrita para la decisión
de las disputas entre los Estados sobre su jurisdicción
territorial. Será preciso que las jurisdicciones de los Estados
concedentes hayan sido definidas en lo que respecta a dichas
tierras y frente a los demás Estados que aprobaron las
concesiones así como que a la vez se sostenga que las
concesiones de que se habla o cualquiera de ellas, se
extendieron antes del arreglo celebrado en materia de jurisdicción.
Los Estados
Unidos, a través de su Congreso, poseerán asimismo el derecho
y poder, únicos y exclusivos, de regular la ley y el valor de
la moneda que se acuñe por mandato de ellos o de los
respectivos Estados; de fijar patrones para los pesos y medidas
en todos los Estados Unidos; de regular el comercio y manejar
todas las relaciones con los indios que no sean miembros de
ninguno de los Estados, siempre que no infrinjan ni desconozcan
las facultades legislativas de Estado alguno dentro de sus
fronteras particulares; de establecer y reglamentar oficinas de
correos de un Estado a otro en todo el territorio de los Estados
Unidos y de cobrar sobre los documentos que pasen a través de
las mismas el parte que sea preciso para costear los gastos de
las oficinas de referencia; de nombrar a todos los oficiales de
las fuerzas terrestres que estén al servicio de los Estados
Unidos, a excepción de los jefes de los regimientos; de
formular las reglas necesarias para el gobierno y ordenanza de
dichas fuerzas de tierra y mar y de dirigir sus operaciones.
Los Estados Unidos tendrán autoridad, actuando en su Congreso,
para designar un comité que funcione durante el receso de dicho
cuerpo y se denominará "Comité de los Estados", el
cual se compondrá de un delegado por parte de cada Estado; para
designar los demás comités y funcionarios civiles que pueden
ser necesarios para administrar los asuntos de los Estados
Unidos bajo su dirección y para nombrar a uno de sus miembros
que presida, en el concepto de que a ninguna persona se le
permitirá que desempeñe el puesto de Presidente durante más
de un año en cualquier período de tres; para determinar las
sumas de dinero que se requieran y que habrán de recaudarse
para las atenciones de los Estados Unidos y para autorizar su
distribución y erogarlas para costear los gastos públicos;
para tomar dinero prestado o emitir pagarés comprometiendo el
crédito de los Estados Unidos y debiendo trasmitir a los
Estados individuales, cada medio año, una relación de las
sumas que se reciban en préstamo o emitan de esta manera; para
construir y equipar una marina; para ponerse de acuerdo sobre la
cantidad de fuerzas terrestres y para dirigir requisiciones a
cada Estado para que suministre su cuota en proporción al número
de habitantes blancos de cada entidad: dicha requisición será
obligatoria y en vista de ella la legislatura de cada Estado
nombrará los oficiales pertenecientes a cada regimiento,
reclutará los soldados, los vestirá, armará y equipará en
forma marcial, a expensas de los Estados Unidos, y los oficiales
y soldados así vestidos, armados y equipados deberán dirigirse
al lugar fijado al efecto, dentro del tiempo señalado por el
Congreso de los Estados Unidos; pero si éstos, tomando en
cuenta las circunstancias que concurran, juzgaren conveniente
que algún Estado no levante tropas o que lo haga en número
inferior a su cuota y que algún otro reclute una cantidad
superior a la que le corresponde, este contingente
extraordinario será alistado, vestido, armado y equipado con
arreglo al mismo sistema de la cuota del Estado de que se trate,
a no ser que la legislatura del mismo considerase que no se
puede prescindir sin peligro de tal número adicional, caso en
el cual reclutará, proveerá de oficiales, vestirá, armará y
equipará la proporción de dicha cantidad suplementaria de que
estime que puede prescindirse con seguridad; y los oficiales y
soldados a quienes se vista, arme y equipe como se ha explicado,
se dirigirán al lugar indicado dentro del tiempo que haya
acordado el Congreso de los Estados Unidos.
Los Estados
Unidos, constituidos en su Congreso, nunca participarán en una
guerra, ni expedirán patentes de corso y represalia en tiempos
de paz, ni celebrarán tratados o alianzas, ni acuñarán
moneda, ni fijarán el valor de la misma, ni determinarán los
gastos y sumas necesarios para la defensa y bienestar de los
Estados Unidos, ni de cualquiera de ellos, ni emitirán pagarés,
ni tomarán dinero prestado comprometiendo el crédito de los
Estados Unidos, ni lo erogarán, ni acordarán el número de los
navíos de guerra que habrán de ser construidos o comprados, o
la cantidad de fuerzas de tierra o mar que deberán reclutarse,
ni designarán un comandante en jefe del ejército o la marina,
a no ser que nueve Estados den su asentimiento al efecto, y
tampoco se resolverá ninguna cuestión relativa a otra materia,
salvo lo referente a aplazar las sesiones de un día para otro,
como no sea mediante el voto de la mayoría de los Estados
reunidos en el Congreso.
El Congreso de los Estados Unidos estará facultado para
suspender sus sesiones a fin de continuarlas en cualquier época
dentro del año y en cualquier lugar de los Estados Unidos,
siempre que el período de suspensión no dure más allá de
seis meses, y publicará cada mes una relación diaria de sus
labores, hecha excepción de aquellas partes que se relacionen
con tratados, alianzas u operaciones militares y a su juicio
exijan mantenerse en reserva, y en el diario se harán constar
los votos afirmativos o negativos de los delegados de cada
Estado sobre cualquier cuestión, cuando así lo solicite un
delegado, y a los delegados de cualquier Estado o a alguno de
ellos que lo soliciten se les proporcionará copia de dicha
relación diaria, salvo las porciones que antes se exceptúan,
con el objeto de que la hagan del conocimiento de las
legislaturas de los diversos Estados.
Artículo
10
El Comité de los
Estados, o nueve cualesquiera de sus miembros, estarán
autorizados para ejercitar durante los recesos del Congreso
aquellas de las facultades de éste que los Estados Unidos, a
través de su Congreso, estimen conveniente conferirles de
tiempo en tiempo, mediante el consentimiento de nueve Estados, a
condición de que no podrá delegarse a dicho Comité potestad
alguna para cuyo ejercicio exigen estos Artículos de
Confederación el voto de nueve Estados, expresado en el
Congreso en que se reúnen.
Artículo
11
Al adherirse el Canadá a
esta Confederación y a las disposiciones dictadas por los
Estados Unidos, tendrá derecho a todos los beneficios de esta
Unión y se le dará participación en ellos; pero no se admitirá
a ninguna otra colonia, a menos de que tal admisión sea
aceptada por nueve Estados.
Artículo
12
Todos los pagarés que se
emitan, las cantidades que se reciban en préstamo y las deudas
que se contraigan con autorización del Congreso antes de que se
reúnan los Estados Unidos en cumplimiento de la presente
Constitución, se estimará y considerará que son a cargo de
los Estados Unidos y que para su pago y finiquito se comprometen
solemnemente en este acto los mencionados Estados Unidos y la fe
pública.
Artículo
13
Cada Estado acatará las
decisiones de los Estados Unidos cuando actúen en su Congreso,
con relación a todas las cuestiones que somete a ellos esta
Confederación. Y los Artículos de Confederación serán
observados en forma inviolable por todos los Estados y la Unión
será perpetua, y tampoco se hará en lo sucesivo alteración
alguna en ninguno de ellos, a menos de que tal reforma sea
aprobada en un Congreso de los Estados Unidos y confirmada en
seguida por las legislaturas de todos los Estados.
Y dado que quiso el
Gran Gobernador del mundo mover los corazones de las
Legislaturas a las que respetuosamente representamos en el
Congreso a que aprobaran los dichos Artículos de Confederación
y Unión Perpetua y nos autorizan para ratificarlos, sabed que
nosotros, los delegados que suscribimos, por el presente
ratificamos y confirmamos plenamente y en su integridad todos y
cada uno de los referidos Artículos de Confederación y Unión
Perpetua y todas y cada una de las materias y cosas que
contienen los mismos, en ejercicio del mandato y facultades que
se nos confirieron al efecto; y empeñamos y obligamos
solemnemente la palabra de nuestros respectivos electores en el
sentido de que acatarán las determinaciones de los Estados
Unidos por conducto de su Congreso, con relación a todas las
cuestiones que les somete esta Confederación. Y que los Artículos
que la forman serán observados inviolablemente por los Estados
que respectivamente representamos y que la Unión será
perpetua. En prueba de lo cual firmamos este documento de
nuestra propia mano en el Congreso. Dado en Filadelfia, en el
estado de Pennsylvania, el nueve de julio del año de Nuestro Señor
mil setecientos setenta y ocho, y tercero de la independencia de
los Estados Unidos.
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