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Desde la reforma de 1994
Texto Ordenado en 1995
Preámbulo
Nos los representantes
del pueblo de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente
por voluntad y elección de las Provincias que la componen,
en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia,
consolidar la paz interior,
proveer a la defensa común,
promover el bienestar general,
y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros,
para nuestra posteridad,
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino:
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia:
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación
Argentina.
Primera Parte
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1º. La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2º.
El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3º.
Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se
declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa
cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que
haya de federalizarse.
Artículo 4º. El
Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del
de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de
Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º.
Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de
justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones.
Artículo 6º.
El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para
garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y
a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión
de otra provincia.
Artículo 7º.
Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de
entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar
cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán.
Artículo 8º. Los
ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición
de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º.
En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales,
en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10. En
el interior de la República es libre de derechos la circulación de los
efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.
Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho
podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el
hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.
Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar,
anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan
concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o
reglamentos de comercio.
Artículo 13.
Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una
provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola,
sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del
Congreso.
Artículo 14.
Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de
enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;
jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en
las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por
la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios:
concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En
especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a
cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del Estado,
sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de
familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna.
Artículo 15.
En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan
libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y
venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que
de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el
territorio de la República.
Artículo 16.
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el
artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o
de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de
su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios
de ninguna especie.
Artículo 18.
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de
la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en
qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas
políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la
autorice.
Artículo 19.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a
la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no prohíbe.
Artículo 20.
Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas;
ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en
la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21. Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres
de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el
día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22. El
pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de
éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.
En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal
caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro
de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.
El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus
ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.
El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar
las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.
La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Artículo 27.
El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio
con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad
con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.
Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Artículo 29.
El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni
la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las
que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a
la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30. La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto.
Artículo 31. Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32. El Congreso federal no
dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella
la jurisdicción federal.
Artículo 33. Las declaraciones,
derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34. Los jueces de las cortes
federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni
el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del
empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.
Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a
saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente
para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras «Nación Argentina» en la formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.
Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción
prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes,
como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán
civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de
resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este
artículo.
Atentará asimismo contra el sistema
democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que
conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre
ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37.
Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con
arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre
varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos
y en el régimen electoral.
Artículo 38.
Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático.
Su creación y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las
minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento
económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar
publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.
Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley
en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento
dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley
reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada
distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los
proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales,
tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.
El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su
promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación,
dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no
vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las
materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones
locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio
nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección[
, ] y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43. Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido,
alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun
durante la vigencia del estado de sitio.
Segunda Parte
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de
senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del
Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente
por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital
en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de
un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes
será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46.
Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por
la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos;
por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de
Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa
Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.
Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a
él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez
años.
Artículo 48. Para
ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener
cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49. Por
esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer
efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo
el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.
Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deban salir en el primer período.
Artículo 51. En
caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a
elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52. A
la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes
sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.
Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los
miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten
contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones;
o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54. El
Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad
de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos
bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante
al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un
voto.
Artículo 55. Son
requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido
seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil
pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56. Los
senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de
los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57. El
vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto
sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.
El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia
del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la
Nación.
Artículo 59.
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60. Su
fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz
de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero
la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.
Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior.
Artículo 62.
Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el
Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la
elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63. Ambas
Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años
desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus
sesiones.
Artículo 64.
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en
cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que
cada Cámara establecerá.
Artículo 65.
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de
ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres
días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66.
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67. Los
senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de
desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.
Artículo 68.
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.
Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra
aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Artículo 70. Cuando
se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y
ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71. Cada
una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72. Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin
previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73. Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los
gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74. Los
servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la
Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75. Corresponde
al Congreso:
1. Legislar
en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los
cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en
toda la Nación.
2. Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en
todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y
bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso,
con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica,
son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de
acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de
coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las
provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en
relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e
igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de
origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada
unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad
de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su
cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este
inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación
de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer
y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo
determinado, por ley la especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer
empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer
del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer
y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros
bancos nacionales.
7. Arreglar
el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar
anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso
2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de
la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan
de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar
subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según
sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar
la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que
considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer
sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema
uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar
los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad
Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación
sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad
natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas,
sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y
las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar
el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar
y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las
provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer
a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el
derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
18. Proveer
lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción
general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer
lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social,
a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la
formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda,
a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la
Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base
de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad
indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de
gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor;
el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales.
21. Admitir
o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la
República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar
o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño;la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas*; en las condiciones de
su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre
derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para
gozar de la jerarquía constitucional.
*
Integra el
artículo 75 inciso 22 por ley 24.820, de abril de 1997, B. O. del 29 de mayo de
1997.
23. Legislar
y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde
el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la
madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar
tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con
Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso
de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada
Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá
ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a
este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar
al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar
al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las
presas.
27. Fijar
las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su
organización y gobierno.
28. Permitir
la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la
salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción
interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer
una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar
la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer
la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención
decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer
todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución
al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76.
Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para
su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del
plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la
delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77.
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por
proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones que establece esta Constitución.
[Párrafo
omitido por error en la publicación oficial de 1994]:
Los proyectos
de ley que modifiquen el
régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría
absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Artículo 78. Aprobado
un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la
otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su
examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79. Cada
Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de
votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La
aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite
ordinario.
Artículo 80. Se
reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente
podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial
no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En
este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de
necesidad y urgencia.
Artículo 81. Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en
las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un
proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o
enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o
correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la
votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron
realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes
de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o
insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en
su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o
correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82. La
voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos
los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.
Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con
sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo
confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley
y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.
En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,... decretan o sancionan
con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85. El
control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder
Legislativo.
El examen y la opinión del Poder
Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración
pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la
Nación.
Este organismo de asistencia técnica del
Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley
que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor
número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de
legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración
pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86.
El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del
Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de
los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración;
y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación
procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de
las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco
años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de
esta institución serán regulados por una ley especial.
Sección Segunda
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87. El
Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título
de «Presidente de la Nación Argentina».
Artículo 88.
En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución
del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente
y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario
público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la
inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89. Para
ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido
en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en
país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.
El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro
años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91. El
presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su
período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda
ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.
El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la
Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante
el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro
emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93. Al
tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento,
en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea,
respetando sus creencias religiosas, de: «desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y
hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina».
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección
del Presidente y
Vicepresidente de la Nación
Artículo 94. El
presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el
pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el
territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95. La
elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del
mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96.
La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos
fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada
la anterior.
Artículo 97.
Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere
obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos
válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nación.
Artículo 98. Cuando
la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el
cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos
y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que
le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente
y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99. El
presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el
jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la
administración general del país.
2. Expide
las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3. Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y
hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros
personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de
la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para
su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley
especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso.
4. Nombra
los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de
sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales
federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de
la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se
tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual
acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos
magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los
nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por
cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede
indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal,
previo informe del tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación
por la Cámara de Diputados.
6. Concede
jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de
la Nación.
7. Nombra y
remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios
con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de
ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su
secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace
anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas
Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga
las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias,
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa
el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la
recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la
ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye
y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las
naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es
comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee
los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de
los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí
solo en el campo de batalla.
14. Dispone
de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las
necesidades de la Nación.
15. Declara
la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior
y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción
interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las
limitaciones prescriptas en el artículo 23.
17. Puede
pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados,
los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede
ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso
de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio
público.
19. Puede
llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que
ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que
expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta
la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso
de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del
Poder Ejecutivo
Artículo 100.
El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número
y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el
despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos
del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con
responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer
la administración general del país.
2. Expedir
los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación,
con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se
refiera.
3. Efectuar
los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que
correspondan al presidente.
4. Ejercer
las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en
acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder
Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime
necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar,
preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en
caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al
Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo
tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer
recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar
los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la
prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa
legislativa.
9. Concurrir
a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez
que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los
restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo
relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir
los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras
solicite al Poder Ejecutivo.
12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que
estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar
conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y
los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro
de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no
podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.
El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una
vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar
de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.
Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura,
por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta
de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.
Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los
que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.
Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos.
Artículo 104.
Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho
presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.
No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros.
Artículo 106.
Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus
debates, pero no votar.
Artículo 107.
Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá
ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
Sección Tercera
Del Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108. El
Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y
por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el
territorio de la Nación.
Artículo 109.
En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser
disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111. Ninguno
podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la
Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser
senador.
Artículo 112.
En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados
prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus
obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo
que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente
de la misma Corte.
Artículo 113. La
Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114. El
Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su
cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente
de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número
y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir
propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los
tribunales inferiores.
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
4. Ejercer
facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir
la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la
suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar
los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que
sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.
Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las
causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento
integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no
tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará
no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y,
en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días
contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya
sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el
artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116. Corresponde
a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento
y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso
12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las
causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros;
de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que
la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.
Artículo 117.
En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según
las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que
alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.
Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos
juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero
cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de
Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de
seguirse el juicio.
Artículo 119. La
traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra
ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso
fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la
persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes
de cualquier grado.
Sección Cuarta
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 120.
El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad,
en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general
de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la
ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades
funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121. Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales
al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.
Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno federal.
Artículo 123. Cada
provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el
artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y
contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero.
Artículo 124. Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán
también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con
la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del
Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125. Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus
ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires
pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y
los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126. Las
provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar
tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o
navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar
moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de
Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente
leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda
o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de
guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un
peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno
federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127. Ninguna
provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben
ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128. Los
gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129. La
ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades
propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del
Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este
artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de
Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las
islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y
el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus
habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen
un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las
acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán
ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y
durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37)
Tercera.
La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada
dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al artículo 39)
Cuarta.
Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta
la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del
Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de
todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado
además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los
senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que
correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el
mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político
o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de
empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera
obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial
inmediata anterior.
La elección de los senadores que
reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho,
así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores
en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de
designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el
mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del
senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación
de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza
electoral.
Estas reglas serán también aplicables a
la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos
noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho,
por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que
se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de
sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su
función.
En todos los casos, los candidatos a
senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales.
El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado
candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la
Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional
se designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por
aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre
del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54)
Quinta. Todos
los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo
54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en
el primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56)
Sexta. Un
régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo
75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes
de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro
de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta
reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de
coparticipación.
La presente cláusula no afecta los
reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por
distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación
y las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso 2)
Séptima.
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la
Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo
129.
(Corresponde al artículo 75 inciso 30)
Octava.
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su
ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una
nueva ley.
(Corresponde al artículo 76)
Novena. El
mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma,
deberá ser considerado como primer período.
(Corresponde al artículo 90)
Décima.
El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de
1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90)
Undécima.
La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el
artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de
esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso 4)
Duodécima. Las
prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de
la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe
de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será
designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades
serán ejercitadas por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99 inciso 7,
100 y 101)
Decimotercera. A
partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los
magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema
vigente con anterioridad.
(Corresponde al artículo 114)
Decimocuarta. Las
causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el
Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del
artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su
terminación.
(Corresponde al artículo 115)
Decimoquinta.
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de
autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación
exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de
la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante
el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y
tercero del artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos
setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto
Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos
Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta
Constitución.
(Corresponde al artículo 129)
Décimosexta.
Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los
miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina,
los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema
de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en
el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades
provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y
funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima. El
texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente,
reemplaza al hasta ahora vigente.
Luis A. J. Brasesco - Secretario
de Coordinación Operativa - Convención Nacional Constituyente
Juan Estrada - Secretario Administrativo - Convención Nacional Constituyente
Edgardo R. Piuzzi - Secretario Administrativo - Convención Nacional
Constituyente
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