PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de
Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la
dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y
reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar
el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de
la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal
y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y
promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social; para
el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa y a
la consecución del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
PRIMERA PARTE
Declaraciones, derechos,
deberes, garantías y políticas especiales
TITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos,
deberes y garantías
SECCION PRIMERA
Declaraciones de fe política
Forma de
Estado
Artículo 1. La
Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte
integrante de la República Argentina, y se organiza como Estado Social de
Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
Forma de gobierno
Artículo 2. La
Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana y
democrática, como lo consagra esta Constitución.
Soberanía popular
Artículo 3. La
soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y
demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de acuerdo con las
formas de participación que esta Constitución establece.
Inviolabilidad de la persona
Artículo 4. La vida desde su concepción, la dignidad
y la integridad física y moral de la persona, son inviolables. Su respeto y
protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.
Libertad religiosa y de conciencia
Artículo 5. Son
inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda su
amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las
prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a
declarar la religión que profesa.
Cultos
Artículo 6. La
Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica
Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el
Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente
garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones
que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Libertad, igualdad y solidaridad
Artículo 7. Todas
las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley y no se admiten
discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de
oportunidades.
Organización social
Artículo 8. El
Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y
participativa.
Participación
Artículo 9. El
Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena
participación política, económica, social y cultural de todas las personas y
asociaciones.
Libre iniciativa
Artículo 10. El
Estado provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica
lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad.
Recursos naturales y medio ambiente
Artículo 11. El
Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y
preserva los recursos naturales.
Capital y asiento de las
autoridades
Artículo 12. Las
autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la Ciudad de Córdoba,
Capital de la Provincia. Las dependencias de aquel pueden tener sede en el
interior, según principios de descentralización administrativa. Por ley puede
establecerse el cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de
gobierno.
Indelegabilidad de funciones
Artículo 13.
Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra
persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en
los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que
cualquiera de ellos obrase en consecuencia.
Responsabilidad de los funcionarios
Artículo 14.
Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor Federal, prestan juramento
de cumplir esta Constitución y son responsables civil, penal, administrativa y
políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos deben efectuar declaración
patrimonial, conforme a la ley. El Estado es responsable por los daños que
causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.
Publicidad de los actos
Artículo 15. Los
actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionen con la renta y
los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley determina el
modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su
conocimiento.
Cláusula federal
Artículo 16.
Corresponde al Gobierno Provincial:
1. Ejercer los
derechos y competencias no delegados al Gobierno Federal.
2. Promover un
federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las Provincias, con
la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de
consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e
interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3. Ejercer en los
lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades
provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad
nacional.
4. Concertar con
el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y de
descentralización del sistema previsional.
5. Procurar y
gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Federal.
6. Realizar
gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus
intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
Vigencia del orden constitucional
y
defensa de la democracia
Artículo 17. Esta
Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier
naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan o
ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al orden
constitucional.
Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargo o empleo público alguno, en la Provincia o en sus Municipios.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de
la efectiva vigencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le
asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea
posible otro recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en
presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya
los derechos del pueblo, es insanablemente nula.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran
vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los
fueros, inmunidades y privilegios procesales de los funcionarios electos
directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales,
aunque sean destruidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución. En
consecuencia son nulas de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica todas
las condenas penales y sus accesorias civiles que se hubieran dictado o se
dictaren en contravención a esta norma.
SECCION SEGUNDA
Derechos
CAPITULO PRIMERO
Derechos Personales
Derechos – Definiciones
Artículo 18.
Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la
Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la
República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.
Derechos enumerados
Artículo 19.
Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A la vida
desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la
seguridad personal.
2. Al honor, a la
intimidad y a la propia imagen.
3. A la libertad
e igualdad de oportunidades.
4. A aprender y
enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a
participar de los beneficios de la cultura.
5. A la libertad
de culto y profesión religiosa o ideológica.
6. A elegir y
ejercer su profesión, oficio o empleo.
7. A constituir
una familia.
8. A asociarse y
reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar
ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la
defensa de sus derechos.
10. A
comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio.
12. Al secreto de
los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y
telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13. A acceder,
libre e igualitariamente, a la práctica del deporte
Derechos no enumerados
Artículo 20. Los
derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación
de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la
condición natural del hombre.
De los extranjeros
Artículo 21. No
se pueden dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición
de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar
mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias.
Operatividad
Artículo 22. Los
derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación
operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos Sociales
Del trabajador
Artículo 23.
Todas la personas en la Provincia tienen derecho:
1. A la libre
elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras,
salubres y morales.
2. A la
capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada
limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, con descansos
adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre.
4. A una
retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario mínimo,
vital y móvil.
5. A la
inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y
haber previsional.
6. A que se
prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida
y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez,
maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de
seguridad social integral.
7. A participar
en la administración de las instituciones de seguridad social de las que sean
beneficiarios.
8. A participar
de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidos por
la ley para la elevación económica y social del trabajador, en armonía con las
exigencias de la producción.
9. A la defensa
de los intereses profesionales.
10. A la
gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de
naturaleza laboral, previsional o gremial.
11. A asociarse
libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y
profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del
mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios
colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de
huelga.
12. A ser
directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías
para el cumplimiento de su gestión.
13. A la
estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados del
cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el
derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga los antes expresado, será
nula, con la reparación pertinente. Al escalafón en una carrera administrativa
.
En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales,
prevalece la más favorable al trabajador.
De la mujer
Artículo 24. La mujer y el hombre tienen iguales
derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, con respeto a
sus respectivas características sociobiológicas.
La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las
condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su especial función
familiar.
De la niñez
Artículo 25. El
niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y
subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce
de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida,
carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de
autoridad familiar.
De la juventud
Artículo 26. Los
jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo integral,
posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una
plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia
nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que
lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades
comunitarias y políticas.
De la discapacidad
Artículo 27. Los
discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que
abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación,
inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma
de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad.
De la ancianidad
Artículo 28. El
Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los
ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas
de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad.
Del consumidor
Artículo 29. Los
consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses.
El Estado promueve su organización y funcionamiento.
CAPITULO TERCERO
Derechos Políticos
El sufragio
Artículo 30.
Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida
política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de
las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la
voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en
esta Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la
representación pluralista y la libertad plena del elector el día del comicio.
Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.
Iniciativa popular
Artículo 31. Los
ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación
de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el
porcentaje de electores que la ley determine.
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de
leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados,
tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.
Consulta popular y referendum
Artículo 32. Todo
asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta
popular, de acuerdo con lo que determine la ley.
Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta
Constitución.
Partidos Políticos
Artículo 33.
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos
políticos democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería
jurídica de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos,
representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones
Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la
formación de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los
partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización
democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su
sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura
la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de
comunicación.
Solo a los partidos políticos compete postular candidatos
para cargos públicos electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos
Políticos de carácter consultivo.
CAPITULO CUARTO
Asociaciones y Sociedades
Intermedias
De la familia
Artículo 34. La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones
sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo
integral.
El Estado la proteje y le facilita su constitución y fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una
obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento.
Se reconoce el derecho al bien de familia.
Organizaciones intermedias
Artículo 35. La
comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico,
profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas la facilidades para
su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus miembros gozan de la más
amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de
peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus
estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y la principal
exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.
Cooperativas y mutuales
Artículo 36. El
Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de
cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y
fiscalización que garantice su carácter y finalidades.
De los colegios profesionales
Artículo 37. La
Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su
ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los
profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las
bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y
promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley
estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los
principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin
perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.
SECCION TERCERA
Deberes
Artículo 38. Los
deberes de toda persona son:
1. Cumplir la
Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las
demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y
defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en
la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y
proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la
Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a
los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar
servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y
educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la
contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su
salud como bien social.
10. Trabajar en
la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del
derecho.
12. Actuar
solidariamente.
SECCION CUARTA
Garantías
Debido proceso
Artículo 39.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta
Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes
del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni
considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe
concluir en un término razonable.
Defensa en juicio
Artículo 40. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado
tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, desde el primer
momento de las persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo en causa penal, ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente,
hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente
matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada
sin la presencia de su defensor.
Prueba
Artículo 41. La
prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad
afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que
hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta
Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a
todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no
hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria
de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo
más favorable al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 42. La
privación de la libertad durante el proceso tiene el carácter excepcional, sólo
puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que exceda el
término máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de
interpretación restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede
indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley.
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad
sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que
existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito
y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación
de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a
su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del
hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado
en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y
puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra
los medios conducentes a ello.
Incomunicación
Artículo 43. La
incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado
entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aún en tal caso
queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la
realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél.
Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.
Custodia de presos y cárceles
Artículo 44. Todo
funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los
mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; al
él corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o
prisión indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben
atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su
desenvolvimiento personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o
degradante, el funcionario que participe en ellos, no los denuncie, estando
obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no
puede desempeñar otro por el término que establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en
establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejen los
aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los
menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.
Inviolabilidad del domicilio -
Allanamiento
Artículo 45. El
domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y
determinada del juez competente, la que no se suple por ningún otro medio.
Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de
noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.
Papeles privados y comunicaciones
Artículo 46. El
secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra
forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La ley
determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante
orden judicial motivada.
Habeas corpus
Artículo 47. Toda
persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su
libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en
su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de
resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en
menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de
destitución.
Amparo
Artículo 48.
Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o
lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías
reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista
por otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada
puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
Acceso a la justicia
Artículo 49. En
ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones
económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.
Privacidad
Artículo 50. Toda
persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la
finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y
actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos
discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto
cuando tenga un interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se
vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los
derechos.
Derecho a la información – Libertad de
expresión -Pluralidad
Artículo 51. El
ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está
sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente
establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los
derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la
moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los
principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las
corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio
público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de
comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las
fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de
prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos
decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública,
imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la
sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar
ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
Mora de la administración - Amparo
Artículo 52. Para
el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un
funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a
cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su
cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que
el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a
cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la
obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial
de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 53. La
ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la
legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses
difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.
TITULO SEGUNDO
Políticas Especiales del Estado
CAPITULO PRIMERO
Trabajo, Seguridad Social y
Bienestar
Trabajo
Artículo 54. El
trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio de la solidaridad
social. Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar los valores
espirituales y materiales de la persona y de la comunidad; es fundamento de la
prosperidad general.
El Estado está obligado a promover la ocupación plena y
productiva de los habitantes de la Provincia. La ley contempla las situaciones y
condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los
trabajadores.
El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el
ámbito personal y territorial, sin perjuicio de las facultades del Gobierno
Federal en la materia. Igualmente, en los que respecta a negociación colectiva
en materia de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje
obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos
los supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno
Federal.
Seguridad social
Artículo 55. El
Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el
efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las
personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad
contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e
irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad
social tienen autonomías y son administrados por los interesados con la
participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.
Actividades de interés social
Artículo 56. El
Estado Provincial promueve actividades de interés social que tiendan a
complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que comprendan el
deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo.
Régimen previsional
Artículo 57. El
Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los
beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles,
irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe
procurar la coordinación con otros sistemas previsionales.
La ley establece un régimen general previsional que contemple
las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 104,
inciso 19 de esta Constitución.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas
previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus
prestaciones específicas.
Vivienda
Artículo 58.
Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que,
junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su
asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es
inembargable, en las condiciones que fija la ley.
El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para
hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de
vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las
instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados. La política
habitacional se rige por los siguientes principios:
1. Usar
racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés
general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.
2. Impedir la
especulación.
3. Asistir a las
familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.
Salud
Artículo 59. La
salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia
el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y
social.
El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante
acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la
comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los
recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos
Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas.
La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución
Nacional, conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en
materia de legislación y administración sobre salud.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la
cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos
sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción, Promueve la
participación de los sectores interesados en la solución de la problemática
sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado,
igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.
CAPITULO SEGUNDO
Cultura y Educación
Cultura y
Educación
Artículo 60. El
Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura
desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y
regionales.
La cultura y la educación constituyen funciones sociales,
cimentan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración
latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos.
El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a
la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación
alguna.
Educación
Artículo 61. La finalidad de la educación es la
formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación
reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores,
tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su
inserción en la vida socio-cultural y en el mundo laboral, para la conformación
de una sociedad democrática, justa y solidaria.
Política Educativa
Artículo 62. La
política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y
lineamientos:
1. Ejercer, el
Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la política del
se.ctor y supervisar su cumplimiento.
2. Garantizar el
derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y
primario de educación, y la función educativa de la comunidad.
3. Reconocer la
libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y Municipios tienen derecho a
crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución,
las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación
económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de lucro.
4. Asegurar la
obligatoriedad de la educación básica general y común y garantizar la igualdad
de oportunidades y posibilidades para acceder a ella.
5. Asegurar el
carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos de la educación pública
estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela
estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.
6. Promover el
acceso a los habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos
niveles de formación, investigación y creación.
7. Generar y
promover medios diversos para la educación permanente; la alfabetización,
creación cultural, capacitación laboral o formación profesional según las
necesidades regionales.
8. Satisfacer los
requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la formación y actualización
docente.
9. Asegurar en el
presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación adecuada del
servicio educativo; integrar aportes comunitarios, sectoriales y de otras
jurisdicciones.
10. Incorporar
obligatoriamente en todos los niveles aducativos, el estudio de esta
Constitución, sus normas, espíritu e institutos.
Gobierno de la Educación
Artículo 63. El
Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los
niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa,
de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos
colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y de otros agentes
institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de
políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley.
Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya
acción está ligada a la práctica democrática y a la participación de sus
integrantes.
Ciencia y Tecnología
Artículo 64. El
Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación de
la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía nacional y el
desarrollo regional, que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al
mejoramiento integral del hombre.
Queda garantizada la participación de todas las personas en
los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los
monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.
Patrimonio cultural
Artículo 65. El
Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión
del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y
paisagístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico
y su titularidad.
CAPITULO TERCERO
Ecología
Medio ambiente y calidad de vida
Artículo 66. Toda
persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende
el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la
salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores
estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la
flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el
hombre, son materia de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los
recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del
sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de
los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad,
mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La
compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia,
con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una
distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación
prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los
asentamientos humanos.
CAPITULO CUARTO
Economía y Finanzas
Principios económicos
Artículo 67. La
economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades
materiales y espirituales.
El capital cumple una función social y se orienta al
crecimiento de la economía.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y
solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables
de la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas que
participan en el proceso productivo.
Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con
sanción a los monopolios, la usura y la especulación.
La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado
de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado
por la función social que debe cumplir.
Recursos naturales
Artículo 68. El
Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y no renovables, en
base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio
arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente.
La tierra es un bien permanente de producción; la ley
garantiza su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de
fertilidad, la erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación.
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento,
están sujetas al interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta
las medidas conducentes para evitar su contaminación.
El Estado Provincial resguarda la supervivencia y
conservación de los bosques, promueve su explotación racional y correcto
aprovechamiento, propende al desarrollo y mejora de las especies y a su
reposición mediante forestación y la reforestación que salvaguarde la
estabilidad ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes
exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe
ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno
Federal en el dictado de la política minera; fomenta la prospección, exploración
y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de
sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de
evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.
Planeamiento
Artículo 69. El
Estado Provincial orienta las actividades económicas conforme a los principios
enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la
participación de los sectores económicos y sociales interesados, destinados al
desarrollo regional e integración económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del
Estado se formulan en el marco de dicha planificación.
La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su
participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.
Presupuesto
Artículo 70. El
presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones
y gastos y fija el número de agentes públicos; explicita los objetivos que deben
ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el
término del mandato del titular del Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de
enero de cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes al
finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios
presupuestos.
Tributos
Artículo 71. El
sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la
legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.
El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de
cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas,
exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para
lograr el desarrollo económico y social de la comunidad.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una
vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los
morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la
acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.
Tesoro Provincial
Artículo 72. El
Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de:
1. Tributos de
percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación.
2. Renta y
producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado.
3. Derechos,
convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la
explotación de sus bienes o de recursos naturales.
4. Donaciones y
legados.
5. Los
empréstitos y operaciones de crédito.
Créditos públicos
Artículo 73. El
Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de crédito pata
el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento económico y
social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales o de extrema
urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e
intereses de deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por
ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo
el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios,
considerados a valores constantes.
Contrataciones
Artículo 74. La
enajenación de los bienes de la Provincia o de los Municipios se hace en los
términos que determinen las leyes u ordenanzas.
Toda contratación del Estado Provincial o de los Municipios
se efectúa según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el
procedimiento de selección.
Servicios públicos
Artículo 75. Los
servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y
características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse
directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por
particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo
establecen las leyes u ordenanzas respectivas.
Remuneraciones
Artículo 76. El
Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija la remuneración
de sus agentes, procura su homogeneidad sobre la base de que a igual tarea
corresponde igual remuneración.
Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del
Estado no superan la del titular del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia
TITULO PRIMERO
Gobierno Provincial
SECCION PRIMERA
Poder Legislativo
CAPITULO PRIMERO
Legislatura Provincial
Composición
Artículo 77. El
Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de
una sola Cámara de setenta miembros.
Integración
Artículo 78. La
Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:
Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el
pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los
departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito
único.
Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y
proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito
único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente
manera:
a) El total de
los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por
tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a
cubrir.
b) Los cocientes
resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de
mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos
o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los
votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual
número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta
de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.
d) A cada lista
le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.
Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito
único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su
ejercicio.
Proclamación
Artículo 79. Se
proclama legisladores provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al
sistema electoral adoptado en el presente capítulo.
Suplentes - Incorporación
Artículo 80. En
el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78
inciso 1, producida una vacante, se cubre con su suplente.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78
inciso 2, producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:
1. Por los
candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado electos, en el
orden establecido en la lista partidaria en primer término, y luego por los
candidatos suplentes del mismo género, en el orden establecido en la lista
partidaria.
2. Finalizados
los reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la sucesión por el
orden de titulares y suplentes del otro género.
En todos los casos, si se agotara la lista de titulares y
suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma
inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.
Suplencia temporaria
Artículo 81. En
caso de impedimento personal o licencia de un legislador que exceda los treinta
días, el cargo se cubre temporariamente conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
Requisitos
Artículo 82. Para
ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido
la edad de dieciocho años al momento de su incorporación.
2. Tener
ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los
naturalizados.
3. Tener
residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años
anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia
motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del
Gobierno Federal o de la Provincia.
Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o
tener una residencia no menor a tres años en los mismos.
Duración del mandato
Artículo 83. Los
legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La
Legislatura se constituye por sí misma.
Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma
oportunidad que el Poder Ejecutivo.
Presidente
Artículo 84. El
Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura, pero no tiene voto sino en
caso de empate.
Presidente Provisorio
Artículo 85. La Legislatura Provincial
nombra de su seno un Presidente Provisorio que la preside en caso de ausencia
del Vicegobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder
Ejecutivo. El Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble
voto.
Inhabilidades
Artículo 86.
Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador:
1. Los condenados
por delito mientras no hayan cumplido sus penas.
2. Los que no
reúnan las condiciones para ser electores.
3. Los que estén
inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Incompatibilidades
Artículo 87. Es
incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio
de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los
Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las
comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización
previa de la Legislatura.
2. Todo otro
cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de
Convencional Constituyente o Convencional Municipal.
3. El ejercicio
de funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de
concesiones, licencias o permisos por parte del Estado.
4. El ejercicio
de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que
resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin
goce de sueldo por el tiempo que dure su función.
Prohibiciones
Artículo 88.
Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del
Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar
por derecho propio.
Inmunidad de opinión
Artículo 89.
Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las expresiones en los medios de comunicación o
en cualquier otro ámbito, que en el desempeño de su mandato como legislador,
emita en el recinto o fuera de él.
Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que hubiere expresado
en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra
un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible,
aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato.
Prerrogativas de candidatos
Artículo 90. Los
candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados
los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser
molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de
la campaña electoral.
2. A solicitar y
recibir información por parte del Poder Ejecutivo.
Remuneración
Artículo 91. Los
legisladores perciben por su tarea la dieta que establece la ley. La misma se
hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones
de la Legislatura. En ningún caso corresponden viáticos, gastos de
representación o adicionales por dedicación exclusiva o similares.
Juez de elecciones
Artículo 92. La
Legislatura es juez exclusivo de la validez de la elección, de los derechos y
títulos de sus miembros.
Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede
reconsiderar sus resoluciones.
Juramento
Artículo 93. En
el acto de su incorporación, los legisladores prestan juramento de desempeñar
debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta
Constitución y la de la Nación.
Quórum
Artículo 94. La
Legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros, pero un número
menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los
términos y bajo las sanciones que el cuerpo establezca.
Publicidad
Artículo 95. Las
sesiones son públicas, a menos que un grave interés declarado por la Legislatura
exija lo contrario.
Sesiones ordinarias
Artículo 96. La
Legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los
años, desde el primero de febrero hasta el treinta de diciembre. Las sesiones
ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la
misma Legislatura. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le
fija la presente sección.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97. La
Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus
miembros. En este caso, sólo puede ocuparse del objeto u objetos para los que
haya sido convocada.
Apertura y cierre de sesiones
Artículo 98. La
Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que
concurra a dar cuenta del estado de la administración.
La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de
sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.
Facultades disciplinarias
Artículo 99. La
Legislatura dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros, corregir, excluir de su seno a cualquiera de ellos
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y
removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación.
Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos basta
el voto de la mayoría de los miembros presentes. En todos los casos debe
asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
Sanciones
Artículo 100. La
Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera
del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer arrestos
o servicios comunitarios a terceros por un lapso de tiempo que no pase de
treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a disposición del
juez competente. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y
debido proceso.
Presencia de los Ministros
Artículo 101. La
Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros del Poder Ejecutivo al
recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes o explicaciones que
estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar.
Los Ministros están obligados a concurrir. En todos los casos, la citación debe
hacerse en un plazo no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un
asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura por
mayoría absoluta de sus miembros.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo
estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados.
Informes
Artículo 102. La
Legislatura o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo
informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su
mandato.
Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del
término fijado por la Legislatura.
Comisiones de investigación
Artículo 103. La
Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto
del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías
personales y la competencia del Poder Judicial.
En todos los casos las comisiones deben expedirse ante la
Legislatura, en cuanto al resultado de lo investigado.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones
Atribuciones de la
Legislatura
Artículo 104.
Corresponde a la Legislatura Provincial:
1. Dictar todas
las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y
garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o
desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144
inciso 4º.
3. Admitir o
rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador.
4. Resolver sobre
las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la
Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período contínuo mayor de quince
días.
5. Instruir a los
Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los
miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses
de la Provincia
6. Convocar a
elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la
anticipación determinada por la Constitución o la ley.
7. Establecer los
límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de
Departamentos, con dos tercios de votos de sus miembros.
8. Autorizar con
dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de
parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con
la misma mayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del
territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe
desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a
referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes
generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas
Municipalidades o a entes regionales su aplicación.
10. Dictar la ley
orgánica municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de
fusión llamar a referendum a los electores de los Municipios involucrados.
11. Dictar leyes
especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
12. Disponer, con
los dos tercios de la totalidad de los miembros que componen la Legislatura, la
intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
13. Dictar la ley
Orgánica de Educación de conformidad con los principios dispuestos en esta
Constitución.
14. Legislar
sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica
y social.
15. Establecer
regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.
16. Dictar la ley
orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
17. Legislar
sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial y
dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional
explotación de los recursos agropecuarios.
18. Dictar la ley
de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.
19. Dictar una
ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento
obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. En ningún caso puede
acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un
privilegio que difiera del régimen general.
20. Dictar la ley
orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario
Provincial.
21. Dictar normas
generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al
ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio
ecológico.
22. Dictar la
legislación electoral y de partidos políticos que contemplen elecciones internas
abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos
los partidos políticos.
23. Dictar las
leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de
Enjuiciamiento.
24. Dictar los
códigos y leyes procesales.
25. Crear y
suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y
establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y
responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la
política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
26. Dictar el
estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los
Poderes y órganos del Estado Provincial.
27. Legislar
sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de
empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de
crédito y ahorro.
28. Dictar la ley
de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
29. Considerar el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder
Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por uno
mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en
ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al
presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal.
Determinar el número y el sueldo de los agentes de las
reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que
importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos
disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para
satisfacerlos.
30. Sancionar el
presupuesto anual sobre la base del que se encuentre vigente, si el Poder
Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta
Constitución.
31. Aprobar o
desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario
en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
32. Establecer
tributos para la formación del tesoro provincial.
33. Autorizar al
Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, a
contraer empréstitos.
34. Dictar la ley
orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado
Provincial.
35. Sancionar
leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios
para éstas.
36. Reglamentar
la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a
dicho funcionario con el voto de los dos tercios de sus miembros.
37. Conceder
amnistías generales.
38. Otorgar
honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a
la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante
el desempeño de sus cargos.
39. Reglamentar
el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar,
cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los
organismos que ella determina.
40. Promover el
bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no
corresponda privativamente al Gobierno Federal.
41. Dictar todas
las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución
al Gobierno de la Provincia.
42. Dar acuerdo
en sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se
refiere esta Constitución.
43. Declarar la
necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad a lo establecido en
los
artículos 196 y 197.
CAPITULO TERCERO
Formación y sanción de
las leyes
Iniciativa
Artículo 105.
Las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos presentados por uno o
más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, o por iniciativa popular en los
casos que determine esta Constitución o la ley.
Doble lectura
Artículo 106. La
declaración de reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el código
tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos, se
aprueban en doble lectura en la forma que lo establezca el Reglamento.
El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y
la segunda no puede ser superior a quince días corridos. Entre la primera y
segunda lectura puede existir una audiencia pública cuya reglamentación se hará
por ley.
La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede
decidir qué otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e importancia al
régimen de doble lectura.
Rechazo
Artículo 107.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Legislatura puede repetirse
en las sesiones del mismo año.
Fórmula
Artículo 108. En
la sanción de las leyes se usa esta fórmula:
“La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con
fuerza de Ley”
Promulgación y veto
Artículo 109.
Sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen,
promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro de los
diez días hábiles de recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo, queda
convertido en ley.
Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si
ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en las
sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá insistir en su
sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, con lo que el
proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si
ésta estuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley con las
modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la
Legislatura puede insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos
de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo
puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no
afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la
Legislatura.
Plazo
Artículo 110.
Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla dentro de
los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin
que la Legislatura trate el proyecto, éste queda desechado.
Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la
ley es de treinta días contados desde la apertura del siguiente período
ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias.
El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese
corriendo, para ser completado durante las sesiones ordinarias o
extraordinarias.
Vigencia - Irretroactividad
Artículo 111. Las
leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas
determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición en
contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.
CAPITULO CUARTO
Juicio
Político
Funcionarios - Causales
Artículo 112.
El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia
y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de
Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio
político por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus
funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o síquica sobreviniente,
o indignidad.
Denuncia
Artículo 113.
Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora, a los efectos que
se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que se
refiere el artículo precedente.
Composición
Artículo 114. La
Legislatura, a los fines del juicio político, en su primera sesión ordinaria, se
divide en dos salas que se integran en forma proporcional a la representación
política de sus miembros en aquélla. La primera tiene a su cargo la acusación y
la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador
elegido de su seno y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste fuera el
enjuiciado o estuviera impedido, por el Presidente Provisorio de la
Legislatura.
Sala acusadora y comisión
investigadora
Artículo 115. La
sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión investigadora cuyo objeto
es investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación y tiene a ese
efecto las más amplias facultades.
Procedimiento de acusación
Artículo 116. La
comisión culmina sus diligencias en el término de veinte días y presenta
dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Suspensión
Artículo 117. La
sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia de la acusación, puede
suspenderlo preventivamente en sus funciones sin goce de retribución y comunica
lo actuado a la sala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes que obren en
su poder.
Comisión Acusadora y Tribunal de Sentencia
Artículo 118.
Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres
integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye en
tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
Procedimiento de juzgamiento
Artículo 119.
Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a
conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si vencido ese término
no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
Garantía de Defensa
Artículo 120. La
ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del
acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta
Constitución y la Constitución Nacional.
Votación
Artículo 121.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es
nominal.
Fallo - Irrecurribilidad
Artículo 122. El
fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para
ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si
correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la
legislación vigente.
El fallo que dicte el tribunal de sentencia es
irrecurrible.
Plazo
Artículo 123. El
juicio político no puede durar en ningún caso más de cuatro meses. Vencido dicho
plazo sin haberse dictado resolución, queda sin efecto el juicio.
CAPITULO QUINTO
Defensor del Pueblo y
Consejo Económico Social
Defensor del Pueblo
Artículo 124. La
Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor
del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o
difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios
públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás
disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores,
dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las
causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
Consejo Económico Social
Artículo 125. El
Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y
del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que
determine la ley.
Dicho consejo es un órgano de consulta de los Poderes
Públicos en esta materia.
CAPITULO SEXTO
Tribunal de
Cuentas
Integración
Artículo 126. El
Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su
número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos,
abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la profesión,
cinco años de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación
de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades
y remuneraciones que los jueces de cámara.
Atribuciones
Artículo 127. Son
atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1. Aprobar o
desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada
por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se
establezca, su recaudación; en particular con respecto a la ley de presupuesto y
en general acorde lo determine la ley.
2. Intervenir
preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la
forma y alcances que establezca la ley.
En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse,
cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener
la observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el término
de quince días, los antecedentes del caso.
3. Realizar
auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el
Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.
4. Informar a la
Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el
cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5. Actuar como
órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los
tribunales de justicia.
6. Elaborar y
proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su
personal.
SECCION SEGUNDA
Poder Ejecutivo
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y Duración
Gobernador
Artículo 128. El
Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de
la Provincia.
Vicegobernador
Artículo 129. Al
mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la
Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su
colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede
ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.
Condiciones
Artículo 130.
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta
años de edad.
2. Ser argentino
nativo o por opción.
3. Tener
residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la
elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la
Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.
Remuneración
Artículo 131. El
Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado
durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No
pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno.
Tratamiento
Artículo 132. El
tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus
funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".
Ausencia
Artículo 133. El
Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin
autorización de la Legislatura, por un período superior a quince días; si la
Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta oportunamente.
Acefalía
Artículo 134. En
caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia,
suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al
Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si
es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es
por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese
dicho impedimento.
Acefalía simultánea
Artículo 135. En
caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el
mando es ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien convoca
dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el
período corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años, y que la
separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el
caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce
el Poder Ejecutivo.
Reelección
Artículo 136. El
Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por
un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido
recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el
intervalo de un período.
Inmunidades e incompatibilidades
Artículo 137. El
Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e
incompatibilidades que los legisladores.
La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos
cargos, desde su oficialización como tales hasta la proclamación de los
electos.
Prohibición de ejercer funciones
judiciales
Artículo 138.
En ningún caso el Gobernador de
la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse
el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.
Período
Artículo 139.
El Gobernador y Vicegobernador
duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellos el mismo día
en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda
ser motivo de que se les complete más tarde.
CAPITULO SEGUNDO
Elección
Forma
Artículo 140.
El Gobernador y Vicegobernador
son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de
sufragios.
Juzgamiento
Artículo 141. La
elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por la Legislatura
inmediatamente de constituida, la cual decide también en caso de empate. El acto
debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco
días.
Juramento
Artículo 142. El
Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del
Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos,
el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas de: sostener y
cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y
derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan
sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia;
respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.
Asunción
Artículo 143. El
Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience
su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza
mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura En caso de
considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos
134 y 135 de esta Constitución.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones
Atribuciones y deberes
Artículo 144. El
Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Es el jefe del
Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula y
dirige políticas y ejecuta las leyes.
2. Participa de
la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y
publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin
alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o
propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados
a la Legislatura. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las
leyes de presupuesto y de ministerios.
4. Celebra
tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación
y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás
Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con
aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la
Nación, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con
otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones
internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política
exterior a cargo del Gobierno Federal.
5. Ejerce el
derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del artículo
109.
6. Prorroga las
sesiones ordinarias de la Legislatura y la convoca a extraordinarias en los
casos previstos en los artículos 96 y
97.
7. Informa a la
Legislatura con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus
sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre algún tema en particular
cuando lo estime conveniente.
8. Puede indultar
o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después
de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen
los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios
designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante
legal.
9. Designa,
previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Tribunal Superior de
Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público.
En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio
Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura
de la Legislatura. El Gobernador, el Vicegobernador y los ministros, no pueden
ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber
cesado en el ejercicio de sus funciones.
10. Nombra y
remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración
cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido
delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la
Legislatura en los casos previstos por aquélla.
11. Presenta el
proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con antelación
de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de
sesiones de la Legislatura.
12. Envía las
cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones
ordinarias de la Legislatura.
13. Hace recaudar
los impuestos y rentas de la Provincia, y los dispone con sujeción a la Ley de
Presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado
de ejecución del presupuesto y de la Tesorería.
14. Promueve
regímenes de estímulo a las actividades productivas.
15. Adopta las
medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos.
16. Es la máxima
autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e
inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de
seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la
Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a
los tribunales de justicia, al Ministerio Público, al Presidente de la
Legislatura cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ella y a las
Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.
17. Tiene a su
cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.
18. Organiza la
Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo
174 y puede delegar en forma expresa y delimitada, con arreglo a la
ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier
momento.
19. Dirige la
reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa
la Administración.
CAPITULO CUARTO
Ministros
Condiciones e inmunidades
Artículo 145.
Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás
condiciones que la Constitución exige para ser elegido legislador, con las
mismas inmunidades.
Remuneración
Artículo 146. Los
Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de
carácter general.
Designación y competencias
Artículo 147. El
Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que
determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del
Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí
solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su
competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernadores les
delegue expresamente, con arreglo a la ley.
Memoria
Artículo 148.
Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la
Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración de la
Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Asistencia a la Legislatura
Artículo 149. Los
Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados
por ella, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
CAPITULO QUINTO
Organos de
Control
Fiscal de Estado
Artículo 150. El
Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del
Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia.
Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es
designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio
político.
Contaduría General de la Provincia
Artículo 151. La
Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control
interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad
administrativa de los poderes del Estado.
Realiza en forma descentralizada el control preventivo de
todos los libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de
presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden
cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de
ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus
atribuciones y responsabilidades.
SECCION TERCERA
Poder Judicial
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Composición
Artículo 152. El
Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia
y por los demás tribunales inferiores, con la competencia material, territorial
y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva.
Unidad de jurisdicción
Artículo 153. El
ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de
la Provincia.
Garantía de independencia
Artículo 154. Los
magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos
mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño,
negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento
inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o
psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores.
Reciben por sus servicios una compensación mensual que
determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con
descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra
social.
Deberes
Artículo 155. Los
magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus
despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas
dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con
fundamentación lógica y legal.
Prohibiciones
Artículo 156. Los
magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni
ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de
acuerdo con las condiciones que establezcan la reglamentación, ni ejecutar acto
alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
Designación
Artículo 157. Los
jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta
Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las
sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la
forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de
oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados
inferiores.
Requisitos
Artículo 158.
Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años
de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho,
para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en
ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de
Justicia y veinticinco para los restantes.
Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 159. Los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el Artículo 144,
inciso 9, no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por
cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su
destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal
General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal
Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los hubiere, dos por la
mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado
no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro
de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizarse en el
término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad
personal del Fiscal General.
Competencia
Artículo 160.
Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las
cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los
tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de
las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos
al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las
normas del
inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Supremacía de normas
Artículo 161. Los
tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican
esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto
de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.
Jurados
Artículo 162. La
ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también
integrados por jurados.
Sentencia
Artículo 163. Los
tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias.
CAPITULO SEGUNDO
Tribunal Superior de
Justicia
Integración
Artículo 164. El
Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede
dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.
Competencia
Artículo 165. El
Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1. Conocer y
resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a).De las
acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre
materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por
parte interesada.
b) De las
cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se
susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior
común.
c).De los
conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de
éstas con autoridades de la Provincia
d).De las
acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios
del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de
remoción previa.
2. Conocer y
resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
3. Conocer y
resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de
procedimientos acuerden.
4. Conocer y
resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o
retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.
Atribuciones
Artículo 166. El
Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Dictar el
reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los
principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejercer la
superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la
intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto
de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
3. Crear la
escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados, con
reglamentación de su funcionamiento.
4. Preparar y
elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al
Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto
general de la Provincia.
5. Elevar a la
Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre
organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6. Aplicar
sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de
conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7. Designar a su
personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y
la selección por idoneidad.
8. Remover a los
empleados judiciales.
9. Informar
anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
10. Supervisar
con los demás jueces las cárceles provinciales.
El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las
atribuciones previstas en el inciso 2 de este artículo.
CAPITULO TERCERO
Justicia de Paz
Caracteres
Artículo 167. La
ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el
sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de
descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones
menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es
verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
Requisitos
Artículo 168.
Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad,
ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de
abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la
ley.
Nombramiento
Artículo 169. Los
jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse
publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio, sólo
pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las
causales enumeradas en el artículo 154.
CAPITULO CUARTO
Justicia Electoral
Tribunal Electoral Provincial
Artículo 170. La
justicia electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia y
atribuciones que le establece una ley dictada al efecto.
CAPITULO QUINTO
Ministerio Público
Organización
Artículo 171. El
Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él
dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con
arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y
dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General
fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores
sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo
a las leyes.
Funciones
Artículo 172. El
Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1. Preparar y
promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las
personas.
2. Custodiar la
jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación
del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés
social.
3. Promover y
ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio
de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4. Dirigir la
Policía Judicial.
Composición
Artículo 173. El
Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser
miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e
inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles
mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales
incompatibilidades que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos
requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
SECCION CUARTA
Administración pública provincial y
municipal
Principios
Artículo 174. La
Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la
comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual
busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización
territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad,
sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad,
con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren
la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho
concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba
prescindirse de aquél.
Regionalización
Artículo 175. Una
ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de
facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los
servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.
Procedimiento
Artículo 176. La
Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación
oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite,
determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse
afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los
administrados.
Acumulación de empleos
Artículo 177. No
pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones
provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar,
cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de cargos políticos,
puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.
Demandas contra el Estado
Artículo 178. El
Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas
ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización
previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.
La actuación del Estado, los Municipios y demás personas
jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos
al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin
otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
Sentencias contra el Estado
Artículo 179. Los
bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos
preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en
contra del Estado Provincial y de los Municipios.
TITULO SEGUNDO
Municipalidades y
Comunas
Autonomía
Artículo 180.
Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad
natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su
autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional.
Los Municipios son independientes de todo otro poder en el
ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en
su consecuencia se dicten.
Municipio
Artículo 181.
Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se
considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de
ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.
Cartas orgánicas municipales
Artículo 182. Las
Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la
autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La
Convención Municipal se integra por el doble número de Concejales, elegidos por
voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser
Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
Requisitos
Artículo 183. Las
Cartas Orgánicas deben asegurar:
1.El sistema
representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto
universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros.
2. La elección a
simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un
sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure
al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus
representantes.
3. Un Tribunal de
Cuentas con elección directa y representación de la minoría.
4. Los derechos
de iniciativa, referendum y revocatoria.
5. El
reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión
municipal y respetando el régimen representativo y republicano.
6. Los demás
requisitos que establece esta Constitución.
Ley orgánica municipal
Artículo 184. La
Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan
Carta Orgánica.
Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre
que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6
del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal
de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del
artículo anterior.
Competencia territorial
Artículo 185. La
competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios
municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de
límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento
respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el
ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las
zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.
Competencia material
Artículo 186. Son
funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:
1. Gobernar y
administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2. Juzgar
políticamente a las autoridades municipales.
3. Crear,
determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar
presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.
4. Administrar y
disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5. Nombrar y
remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la
estabilidad.
6. Realizar obras
públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de
particulares.
7. Atender las
siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y
moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios
fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos;
diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y
subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje,
equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al
consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de
calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de
instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza
regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo;
servicios de previsión, asistencia social y bancarios.
8. Disponer y
fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales
y nacionales; en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y
artístico.
9. Regular el
procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10. Establecer
restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad
pública con arreglo a las leyes que rigen la materia.
11. Regular y
coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12. Publicar
periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria
sobre la labor desarrollada.
13. Ejercer las
funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14. Ejercer
cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida
por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del
Estado.
Régimen sancionatorio y tribunal de
faltas
Artículo 187. Las
disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se
dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer la
demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro,
decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden
requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince
días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la
ley determine.
Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de
Faltas.
Recursos
Artículo 188. Las
Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1. Impuestos
municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los
principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen
impositivo provincial y federal.
2. Los precios
públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras,
multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición,
administración o explotación de su patrimonio.
3. Los
provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no
pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en
los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de
proporcionalidad y redistribución solidaria.
4. Donaciones,
legados y demás aportes especiales.
Empréstitos
Artículo 189. Las
Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de
la dueda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no
puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no
debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio.
Convenios intermuncipales
Artículo 190. Las
Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos
intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas,
cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su
competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u
organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades
concurrentes e intereses comunes.
Participación
Artículo 191. Las
Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la
administración, gestión y ejercitación de obras y servicios que preste o ejecute
en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor
eficiencia y descentralización operativa.
Participan en la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y
prestación de servicios que les afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia
técnica.
Cooperación
Artículo 192. Las
Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la
Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial
debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de
sus funciones específicas.
Acefalía
Artículo 193. En
caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos tercios de
sus votos, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y
autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que
convoque a nuevas elecciones para completar el período.
El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar el
funcionamiento de los servicios públicos.
Comunas
Artículo 194. En
las poblaciones estables de menos dos mil habitantes, se establecen Comunas. La
ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y
territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema
representativo con elección directa de sus autoridades.
TITULO TERCERO
Poder Constituyente
Artículo 195. El
Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución,
es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo
determine.
Necesidad
Artículo 196. La
declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención
Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras
partes del total de los miembros de la Legislatura. Debe designarse con
precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la
Convención pronunciarse sobre otros.
Publicación
Artículo 197. La
declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el
Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de
la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.
Composición de la Convención - Número -
Inmunidades
Artículo 198. La
Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura,
elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la
Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones
exigidas para ser legislador provincial, y gozan de las mismas inmunidades. El
cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea
el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder
Judicial.
Término
Artículo 199. La
declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor
de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse
dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los
electos.
Promulgación y publicación
Artículo 200.
Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma
realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por
promulgada tácitamente.
Disposición complementaria
Toda edición oficial
de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la “Declaración Universal
de los Derechos del Hombre”, de la Organización de las Naciones Unidas del año
1948 y la parte declarativa de derechos de la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos” (Preámbulo y Parte I), suscripta en San José de Costa Rica en
1969, aprobada por la República Argentina a través de la ley N° 23054 de 1984, a
la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley N° 7098 de 1984.
Disposiciones Transitorias
Las cláusulas transitorias siguientes se
dictan en virtud de la supremacía inherente al Poder Constituyente, consecuente
con el Poder del pueblo ejercido por su intermedio y de cuya voluntad emana la
presente Ley Fundamental, a la cual deben conformar sus respectivas conductas
los poderes constituidos.
Primera
DECLARASE la
caducidad de los mandatos de los diputados y senadores electos el día diez
de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tanto de los titulares que se
encuentren en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma cuanto de sus
respectivos suplentes. La caducidad que se declara por la presente cláusula
opera de pleno derecho el día diez de diciembre de dos mil uno. Quien se
sintiere afectado puede, dentro del plazo de treinta días corridos a contar de
la vigencia de esta Constitución, solicitar una reparación pecuniaria, si así
correspondiere.
Segunda
FIJASE el día domingo catorce de octubre de dos mil
uno como fecha para elegir legisladores provinciales en el ámbito de la
Provincia de Córdoba.
Tercera
CONVOCASE al pueblo de los Departamentos de
CALAMUCHITA, CAPITAL, CRUZ DEL EJE, COLON, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN,
ISCHILIN, JUAREZ CELMAN, MARCOS JUÁREZ, MINAS, POCHO, PRESIDENTE ROQUE SAENZ
PEÑA, PUNILLA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SECO, RIO SEGUNDO, SAN ALBERTO, SAN
JAVIER, SAN JUSTO, SANTA MARIA, SOBREMONTE, TERCERO ARRIBA, TOTORAL, TULUMBA y
UNION con el objeto de elegir en cada uno y en la fecha prevista en la cláusula
segunda, un legislador provincial titular y su correspondiente suplente. Cada
elector puede votar por una boleta oficializada de un candidato titular y un
suplente, considerando a cada uno de los departamentos como distrito
único.
Cuarta
CONVOCASE al pueblo de la Provincia de Córdoba con el
objeto de elegir en la fecha prevista en la cláusula segunda, cuarenta y cuatro
legisladores provinciales titulares y veintidos suplentes. Cada elector vota por
una boleta oficializada que contenga cuarenta y cuatro legisladores provinciales
titulares y veintidos legisladores suplentes, considerando a la Provincia como
distrito único.
Quinta
EN la elección convocada en las clásulas
precedentes y en la asignación de bancas se aplica el sistema electoral
establecido en el artículo 78.
Sexta
LA elección convocada se realiza en forma
simultánea con las convocadas por el decreto N° 1542/ 01 del Poder Ejecutivo
Provincial de fecha doce de Julio de dos mil uno y se regirán por lo dispuesto
en la ley Nº 15.262, decreto reglamentario Nº 1265/59 y el Código Electoral
Nacional (ley Nº 19.945, complementarias y modificatorias)
Séptima
DEJANSE sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6
del decreto N° 1542/01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de julio de
dos mil uno, y DISPONESE que para la elección de legisladores provinciales
convocada en las cláusulas transitorias tercera y cuarta, rige el cronograma
electoral establecido en la cláusula octava.
Octava
ESTABLECESE el siguiente cronograma electoral, a
saber:
1. Las listas de candidatos a legisladores
provinciales que sustituyan a las que actualmente se encuentran presentadas y
oficializadas para elegir senadores provinciales pueden registrarse hasta las
trece horas del día lunes diecisiete de septiembre de dos mil uno.
2. En el mismo plazo deben presentarse las
solicitudes de alianza y los convenios de sumatoria de votos.
3. Dentro de las veinticuatro horas
siguientes, el Juzgado Electoral dicta resolución fundada respecto de la calidad
de los candidatos y la comunica a la Junta Electoral Nacional.
4. Se habilitan días y horas y los plazos
electorales establecidos por el artículo 41 y concordantes de la ley Nº
8767 quedan reducidos a un tercio de los mismos.
5. Ratifícase el decreto N° 1700/01 de fecha
veintisiete de julio de dos mil uno del Poder Ejecutivo Provincial.
6. Los partidos que vayan a oficializar
candidatos a legisladores provinciales deben presentar los modelos de boletas de
la Junta Electoral Nacional en los términos del artículo 62 del Código Electoral
Nacional que contemplen dicha presentación.
Atento al carácter de
excepcionalidad, las agrupaciones políticas pueden determinar la forma y el modo
para seleccionar sus candidatos a legisladores provinciales por resolución de
sus respectivos organismos de conducción partidaria a los fines de requerir su
oficialización.
8. El Juzgado Electoral adecua y
compatibiliza el resto del cronograma en los términos del artículo
8 y concordantes de la ley Nº 8947.
Novena
LOS legisladores provinciales que resulten
electos en los comicios del día catorce de octubre de dos mil uno, ejercen su
cargo desde el día diez de diciembre de dos mil uno hasta el día diez de
diciembre de dos mil tres, fecha en que fenece de pleno derecho su mandato
(corresponde al artículo 83).
Décima
EL mandato del Gobernador y Vice Gobernador que
asuman sus cargos el día doce de julio de dos mil tres, se extingue el día diez
de diciembre de dos mil siete (corresponde al artículo
139).
Decimoprimera
LOS proyectos de ley presentados en ambas
Cámaras de la Legislatura antes del diez de diciembre de dos mil uno, tienen el
carácter de tales en la nueva Legislatura unicameral debiendo ser girados
nuevamente a las comisiones internas que el reglamento de la misma establezca y
tienen el valor de tales hasta que venza el plazo de caducidad de los
mismos.
Los que se encuentren
aprobados por una de las Cámaras y aquéllos que hayan sido vetados por el Poder
Ejecutivo prosiguen su trámite y para ser sancionados deben ser aprobados por la
nueva Legislatura unicameral en la forma y por las mayorías que establece la
presente Constitución reformada.
Los proyectos de ley
que el Poder Ejecutivo haya enviado con pedido de urgente tratamiento y cuya
sanción no hubiera concluido al diez de diciembre de dos mil uno, prosiguen su
trámite ordinario dejándose sin efecto dicho pedido de urgente tratamiento y los
plazos para su aprobación que estén corriendo.
Decimosegunda
DEROGANSE las disposiciones transitorias de la
Constitución de la Provincia de Córdoba sancionada el veintiseis de abril de mil
novecientos ochenta y siete, con excepción de las cláusulas séptima, novena y
décima que respectivamente expresan:
Hasta tanto la
Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las
disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.
Todas las
Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen
ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.
Las Convenciones
Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley
Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N° 3373 y sus complementarías.
Decimotercera
LOS miembros de la Convención Constituyente
juran la presente Constitución antes de disolver el cuerpo.
Decimocuarta
EL Gobernador de la Provincia, los Presidentes
de las Cámaras Legislativas, todos los miembros del Tribunal Superior de
Justicia y el Fiscal General de la Provincia, prestan juramento ante la
Convención Constituyente.
Decimoquinta
EL presidente de la Legislatura y los
legisladores provinciales elegidos el próximo catorce de octubre de dos mil uno
prestan juramento el día diez de diciembre de dos mil uno.
Decimosexta
CADA uno de los Poderes Constituidos del Estado
disponen lo necesario para que los funcionarios que lo integran juren esta
Constitución.
Decimoséptima
EL Pueblo de la Provincia de Córdoba es
invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos públicos.
Decimoctava
AUTORIZASE a la nueva Legislatura a reubicar en los
otros poderes del Estado al personal permanente que fuere necesario, de
conformidad a la nueva estructura funcional del Poder Legislativo.
El Presidente de la
Convención Constituyente queda autorizado a efectuar, si fuere necesario, la Fe
de Erratas correspondiente a la publicación oficial de la presente reforma
constitucional.
Decimonovena
ESTA reforma entra en vigencia el día diez de
diciembre de dos mil uno, con excepción de los artículos
78, 79, 80,
82, 86,
87, 90 y
las Cláusulas Transitorias precedentes que comienzan a regir a partir de la
publicación de la presente reforma.
La derogación de los
artículos
94 –inmunidad de arrresto- y 95 -desafuero- de la Constitución vigente
comienza a regir a partir de la publicación de la presente reforma.
Con las excepciones
señaladas en los párrafos precendentes, hasta el día diez de diciembre de dos
mil uno continúan rigiendo las clásulas y artículos de la Constitución
Provincial sancionada el día veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y
siete .
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de
la Provincia, en Córdoba, a catorce días del mes de septiembre del año dos mil
uno.