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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, 1982
(Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982)
DECRETO NUMERO 131
PREAMBULO
Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo
hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la
protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra
fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e
interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su
mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que
fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad
política, económica y socialmente justa que afirme la
nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del
hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad,
la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien
común.
TITULO I: DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
ARTICULO 1.- Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido
como república libre, democrática e independiente para asegurar a
sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar
económico y social.
ARTICULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan
todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de
los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la
Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá
ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
ARTICULO 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes
asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando
medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta
Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales
autoridades son nulos. el pueblo tiene derecho a recurrir a la
insurrección en defensa del orden constitucional.
ARTICULO 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y
representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de
subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es
obligatoria.
La infracción de esta norma constituye delito de traición a la
Patria.
ARTICULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la
democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que
implica participación de todos los sectores políticos en la
administración pública a fin de asegurar y fortalecer el progreso
de Honduras basado en la estabilidad política y en la
conciliación nacional.
ARTICULO 6.- El idioma oficial de Honduras es el español. El
Estado protegerá su pureza e incrementará su enseñanza.
ARTICULO 7.- Son símbolos nacionales: La Bandera, el Escudo y el
Himno.
La Ley establecerá sus características y regulará su
uso.
ARTICULO 8.- Las ciudades de Tegucigalpa, y Comayagüela,
conjuntamente, constituyen la capital de la República.
CAPITULO II
DEL TERRITORIO
ARTICULO 9.- El territorio de Honduras está comprendido entre los
Océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de :
Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas
repúblicas son:
1. Con la República de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral
emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el
veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres.
2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la
Comisión Mixta de Límites hondureño-nicaragüense en
los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según
descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que
figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las
posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el
Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado pro su
Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de
diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte
Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de noviembre de mil
novecientos sesenta.
3. Con la República de El Salvador los establecidos en los
Artículos diez y seis y diez y siete del Tratado General de Paz suscrito
en Lima, Perú el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos
instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito
Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las
secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en
los artículos aplicables del Tratado de referencia.
ARTICULO 10.- Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra
firme dentro de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas,
islotes y cayos en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica
y jurídicamente le corresponden, así como las Islas de la
Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también
Santanilla o Santillana, Virillos, Seal o foca (o Becerro), Caratasca, Cajones
o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos
Pichones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina, providencia, De Coral, Cabo
Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el
Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente
le corresponden.
El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.
ARTICULO 11.- También pertenecen al Estado de Honduras:
1. El mar territorial, cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la
línea de más baja marea a lo largo de la costa;
2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las
veinticuatro millas marinas, contadas desde la línea de base desde la
cual se mide la anchura del mar territorial;
3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de
doscientas millas marinas medidas a partir de la línea de base desde la
cual se mide la anchura del mar territorial;
4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas
submarinas, que se extiende más allá de su mar territorial ya
todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde
exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas
millas marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la
anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen
continental no llegue a esa distancia; y,
5. En cuanto al Océano Pacífico las anteriores medidas se
contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de
Fonseca, hacia el alta mar.
ARTICULO 12.- El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en
el espacio aéreo y en el sub-suelo de su territorio continental e
insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y
plataforma continental.
La presente declaración de soberanía no desconoce
legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de
reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las
naciones conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los tratados o
convenciones ratificados por la República.
ARTICULO 13.- En los Casos a que se refieren los artículos
anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.
ARTICULO 14.- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir
en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los
inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin
perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales.
CAPITULO III
DE LOS TRATADOS
ARTICULO 15.- Honduras hace suyos los principios y prácticas del
derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la
autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al
afianzamiento de la paz y la democracia universales.
Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de
las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.
ARTICULO 16.- Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por
el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo.
Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez
que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
ARTICULO 17.- Cuando un tratado internacional afecte una
disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento
que rige la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 18.- En caso de conflicto entre el tratado o convención
y la Ley prevalecerá el primero.
ARTICULO 19.- Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u
otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía
e independencia de la República.
Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la Patria.
La responsabilidad en este caso es imprescriptible.
ARTICULO 20.- Cualquier tratado o convención que celebre el Poder
Ejecutivo referente al territorio nacional, requerirá la
aprobación del Congreso Nacional por votación no menor de tres
cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva
competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados
extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el
requisito previo de la aprobación del Congreso, al que deberá
informar inmediatamente.
TITULO II: DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
DE LOS HONDUREÑOS
ARTICULO 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por
nacimiento y por naturalización.
ARTICULO 23.- Son hondureños por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de
los agentes diplomáticos;
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por
nacimiento;
3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra
hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas
territoriales de Honduras; y,
4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
ARTICULO 24.- Son hondureños por naturalización:
1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia
en el país;
2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos
años consecutivos de residencia en el país.
3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más
de tres años consecutivos;
4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso
Nacional por servicio extraordinarios prestados a Honduras;
5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos
por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales
después de un año de residir en el país llenen los
requisitos de Ley; y,
6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe
renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la
nacionalidad hondureña ante la autoridad competente.
Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por
nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña.
En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a
su nacionalidad de origen.
ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño
por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la
hondureña.
ARTICULO 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá
desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en
representación de Honduras.
ARTICULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la
nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
ARTICULO 28.- La nacionalidad hondureña se pierde:
1. Por naturalización en país extranjero; y,
2. Por cancelación de la carta de naturalización, de conformidad
con la Ley.
ARTICULO 29.- La nacionalidad hondureña por nacimiento se
recupera, cuando el que la hubiere perdido se domicilie en el territorio de la
República y declare su voluntad de recuperarla.
CAPITULO II
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 30.- Los
extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio nacional a respetar
las autoridades y a cumplir las leyes.
ARTICULO 31.- Los
extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las
restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés
o conveniencia social establecen las leyes.
Los extranjeros, también están
sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carácter general
a que están obligados los hondureños, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 32.- Los
extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de
carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad
con la Ley.
ARTICULO 33.- Los
extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del
Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños.
No podrán recurrir a la vía
diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no
se entenderá por denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al
reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de
habitar en el país.
ARTICULO 34.- Los
extranjeros solamente podrán, dentro de los límites que establezca la Ley,
desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al
Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que
puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.
ARTICULO 35.- La
inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos,
económicos y demográficos del país.
La Ley establecerá los
requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país,
así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los
extranjeros.
CAPITULO III
DE LOS CIUDADANOS
ARTICULO 36.- Son
ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años.
ARTICULO 37.- Son derechos
del ciudadano:
1. Elegir y ser electo;
2. Optar a cargos públicos;
3. Asociarse para constituir
partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y,
4. Los demás que le reconocen
esta Constitución y las Leyes.
Los ciudadanos de alta en las
Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podrán ejercer el
sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.
ARTICULO 38.- Todo
hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y
contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.
ARTICULO 39.- Todo
hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO 40.- Son deberes
del ciudadano:
1. Cumplir, defender y velar
porque se cumplan la Constitución y las leyes;
2. Obtener su Tarjeta de
Identidad;
3. Ejercer el sufragio;
4. Desempeñar, salvo excusa o
renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular;
5. Cumplir con el servicio
militar; y,
6. Las demás que establezcan la
Constitución y las leyes.
ARTICULO 41.- La calidad
del ciudadano se suspende:
1. Por auto de prisión decretado
por delito que merezca pena mayor;
2. Por sentencia condenatoria
firme, dictada por causa de delito; y,
3. Por interdicción judicial.
ARTICULO 42.- La calidad
de ciudadano se pierde:
1. Por prestar servicios en
tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados;
2. Por prestar ayuda en contra
del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier
reclamación diplomática o ante un tribunal internacional;
3. Por desempeñar en el país,
sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo
militar o de carácter político;
4. Por coartar la libertad de
sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para
burlar la voluntad popular;
5. Por incitar, promover o apoyar
el continuismo o la reelección del Presidente de la República; y,
6. Por residir los hondureños
naturalizados, por más de dos años consecutivos, en el extranjero sin previa
autorización del Poder Ejecutivo.
En los casos a que se refieren
los numerales 1) y 2), la declaración de la pérdida de la ciudadanía la hará
el Congreso Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto.
Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder
Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5)
también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los
tribunales competentes.
ARTICULO 43.- La calidad
de ciudadano se restablece:
1. Por sobreseimiento definitivo
confirmado;
2. Por sentencia firma
absolutoria;
3. Por amnistía o por indulto;
y,
4. Por cumplimiento de la pena.
CAPITULO IV
DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS
POLITICOS
ARTICULO 44.- El sufragio
es un derecho y una función pública.
El voto es universal,
obligatorio, igualitario, directo libre y secreto.
ARTICULO 45.- Se declara
punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del
ciudadano en la vida política del país.
ARTICULO 46.- Se adopta el
sistema de representación proporcional o por mayoría en los casos que
determine la Ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de
elección popular.
ARTICULO 47.- Los partidos
políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público, cuya
existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la Ley, para
lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.
ARTICULO 48.- Se prohíbe
a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, democrático y
representativo de gobierno.
ARTICULO 49.- El Estado
contribuirá a financiar los gastos de los partidos, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 50.- Los partidos
políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios de gobiernos,
organizaciones o instituciones extranjeras.
CAPITULO V
DE LA FUNCION ELECTORAL
ARTICULO 51.- Para todo lo
relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal
Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y
competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán
establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo
relativo a los demás organismos electorales.
ARTICULO 52.- La
integración del Tribunal Nacional de Elecciones se hará mediante nombramiento
emitido por el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Gobernación y
Justicia, en la forma siguiente:
1) Un propietario y un suplente
designados por la Corte Suprema de Justicia.
2) Un propietario y un suplente
designado por cada uno de los Partidos Políticos legalmente inscritos.
Si por razón de variar el
número de Partidos con derecho a designar miembro del Tribunal Nacional de
Elecciones, el pleno de éste quedare constituido por un número par, el Poder
Ejecutivo, previa designación de la Corte Suprema de Justicia, nombrará de
inmediato un miembro adicional, en forma tal que el total de los miembros sea
siempre impar.
ARTICULO 53.- La
Presidencia del Tribunal Nacional de Elecciones será ejercida durante un año,
y en forma rotativa, por cada uno de los miembros propietarios que lo integran.
ARTICULO 54.- Créase el
Registro Nacional de Personas como un organismo del Estado, con asiento en la
capital de la República, jurisdicción en todo el territorio nacional,
dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, el cual nombrará a su Director
y Sub-Director.
ARTICULO 55.- El Registro
Nacional de las Personas además de las funciones que le señala la Ley
Especial, será el organismo estatal encargado del Registro Civil, de extender
la Tarjeta de Identidad única a todos los hondureños y de elaborar de oficio y
en forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.
ARTICULO 56.- El Censo
Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los
ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de
vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se
verificará en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.
ARTICULO 57.- La acción
penal por los delitos electorales establecidos por la Ley es pública y
prescribe en cuatro años.
ARTICULO 58.- La justicia
ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas
electorales.
TITULO III: DE LAS
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES
ARTICULO 59.- La persona
humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la
obligación de respetarla y protegerla.
La dignidad del ser humano es
inviolable.
ARTICULO 60.- Todos los
hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases
privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda
discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la
dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y
sanciones para el infractor de este precepto.
ARTICULO 61.- La
Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país,
el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la
libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
ARTICULO 62.- Los derechos
de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del
desenvolvimiento democrático.
ARTICULO 63.- Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán
entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no
especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática
y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.
ARTICULO 64.- No se
aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que
regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en
esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 65.- El derecho a
la vida es inviolable.
ARTICULO 66.- Se prohíbe
la pena de muerte.
ARTICULO 67.- Al que está
por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca dentro de los
límites establecidos por la Ley.
ARTICULO 68.- Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a
torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
ARTICULO 69.- La libertad
personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o
suspendida temporalmente.
ARTICULO 70.- Todos los
hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará
obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de
ejecutar lo que la Ley no prohíbe.
Ninguna persona podrá hacerse
justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Ningún servicio personal es
exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de
sentencia fundada en Ley.
ARTICULO 71.- Ninguna
persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin
ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial para
inquirir no podrá exceder de seis días contados desde el momento en que se
produzca la misma.
ARTICULO 72.- Es libre la
emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura.
Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por
medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y
circulación de ideas y opiniones.
ARTICULO 73.- Los talleres
de impresión, las estaciones radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera
otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus
elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o
interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del
pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por
estos motivos de conformidad con la Ley.
Ninguna empresa de difusión del
pensamiento podrá recibir subvenciones de gobiernos o partidos políticos
extranjeros. La Ley establecerá la sanción que corresponda por la violación
de este precepto.
La dirección de los periódicos
impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual, política y
administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por
nacimiento.
ARTICULO 74.- No se puede
restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado
para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos
usados para difundir la información.
ARTICULO 75.- La Ley que
regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para
proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos
de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la
juventud.
La propaganda comercial de
bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será regulada por la Ley.
ARTICULO 76.- Se garantiza
el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
ARTICULO 77.- Se garantiza
el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna,
siempre que no contravengan las leyes y el orden público.
Los ministros de las diversas
religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma
propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio
para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.
ARTICULO 78.- Se
garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean
contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
ARTICULO 79.- Toda persona
tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en
manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus
intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso
especial.
Las reuniones al aire libre y las
de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con
el único fin de garantizar el orden público.
ARTICULO 80.- Toda persona
o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las
autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener
pronta respuesta en el plazo legal.
ARTICULO 81.- Toda persona
tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio
nacional.
Nadie puede ser obligado a mudar
de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que
la Ley señala.
ARTICULO 82.- El derecho
de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República
tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que
señalan las leyes.
ARTICULO 83.- Corresponde
al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen
por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos
asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad
individual y demás derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrá
ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad
competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente
establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente
in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de
entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser
informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se
le imputan; y además, la autoridad de be permitirle comunicar su detención a
un pariente o persona de su elección.
ARTICULO 85.- Ninguna
persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la Ley.
ARTICULO 86.- Toda persona
sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer
separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
ARTICULO 87.- Las
cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en
ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.
ARTICULO 88.- No se
ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para
forzarlas o declarar.
Nadie puede ser obligado en
asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra
su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sólo hará prueba la
declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con
infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables
incurrirán en las penas que establezca la ley.
ARTICULO 89.- Toda persona
es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad
competente.
ARTICULO 90.- Nadie puede
ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y
garantías que la Ley establece.
Se reconoce el fuero de guerra
para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales
militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en
servicio activo en las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 91.- Cuando en un
delito o falta de orden militar estuviere implicado un civil o un militar de
baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común.
ARTICULO 92.- No podrá
proveerse auto de prisión sin que proceda plena de haberse cometido un crimen o
simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin que
resulte indicio racional de quien sea su autor.
En la misma forma se hará la
declaratoria de reo.
ARTICULO 93.- Aún con
auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en
ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la Ley.
ARTICULO 94.- A nadie se
impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le
haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras
medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de
multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
ARTICULO 95.- Ninguna
persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni
podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron
anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 96.- La Ley no
tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca
al delincuente o procesado.
ARTICULO 97.- Nadie podrá
ser condenado a penas perpetuas, infamantes, proscritivas o confiscatorias.
Las penas restrictivas de la
libertad no podrán exceder de veinte años y de treinta años las acumuladas
por varios delitos.
ARTICULO 98.- Ninguna
persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan
de delito o falta.
ARTICULO 99.- El domicilio
es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento
de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante,
puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad
de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de
urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la
tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los
requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o
allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo
lleve a cabo.
ARTICULO 100.- Toda
persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en
especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial.
Los libros y comprobantes de los
comerciantes y los documentos personales, únicamente están sujetos a
inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la
Ley.
Las comunicaciones, los libros,
comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo, que fueren
violados o substraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se guardará
siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan
relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad.
ARTICULO 101.- Honduras
reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad
con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al
perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda
reclamarlo.
El Estado no autorizará la
extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
ARTICULO 102.- Ningún
hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado
extranjero.
ARTICULO 103.- El Estado
reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más
amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por
motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley.
ARTICULO 104.- El derecho
de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.
ARTICULO 105.- Se prohíbe
la confiscación de bienes.
La propiedad no puede ser
limitada en forma alguna por causa de delito político.
El derecho de reivindicar los
bienes confiscados es imprescriptible.
ARTICULO 106.- Nadie puede
ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público
calificados por la ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa
indemnización justipreciada.
En caso de guerra o conmoción
interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el pago
correspondiente se hará, a más tardar, dos años después de concluido el
estado de emergencia.
ARTICULO 107.- Los
terrenos del Estado, ejidales comunales o de propiedad privada situados en la
zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una
extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las
islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo
podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños
de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños
y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o
contrato.
La adquisición de bienes urbanos
comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de
una legislación especial.
Se prohíbe a los registradores
de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas
disposiciones.
ARTICULO 108.- Todo autor,
inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.
ARTICULO 109.- Los
impuestos no serán confiscatorios.
Nadie está obligado al pago de
impuestos y demás tributos que no hayan sido legalmente decretados por el
Congreso Nacional, en sesiones ordinarias.
Ninguna autoridad aplicará
disposiciones en contravención a este precepto sin incurrir en la
responsabilidad que determine la Ley.
ARTICULO 110.- Ninguna
persona natural que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser
privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o
arbitramento.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS SOCIALES
ARTICULO 111.- La familia,
el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del
Estado.
ARTICULO 112.- Se reconoce
el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio, así como la igualdad
jurídica de los cónyuges.
Sólo es válido el matrimonio
civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por
la Ley.
Se reconoce la unión de hecho
entre las personas legalmente capases para contraer matrimonio. La Ley
señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil.
ARTICULO 113.- Se reconoce
el divorcio como medio de disolución del vínculo matrimonial.
La Ley regulará sus causales y
efectos.
ARTICULO 114.- Todos los
hijos tienen los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones
sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documentos referente
a la filiación se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos
ni señalando el estado civil de los padres.
ARTICULO 115.- Se autoriza
la investigación de la paternidad. La Ley determinará el procedimiento.
ARTICULO 116.- Se reconoce
el derecho de adopción. La Ley regulará esta institución.
ARTICULO 117.- Los
ancianos merecen la protección especial del Estado.
ARTICULO 118.- El
patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo proteja y
fomente.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTICULO 119.- El Estado
tiene la obligación de proteger a la infancia.
Los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Las leyes de protección a la
infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a
dicho fin tiene carácter de centros de asistencia social.
ARTICULO 120.- Los menores
de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los
huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de
rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.
ARTICULO 121.- Los padres
están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la minoría
de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda.
El Estado brindará especial
protección a los menores cuyos padres o tutores estén imposibilitados
económicamente para proveer a su crianza y educación.
Estos padres o tutores gozarán
de preferencia, para el desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias
de idoneidad.
ARTICULO 122.- La Ley
establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que no conocerán de
los asuntos de familia y de menores.
No se permitirá el ingreso de un
menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.
ARTICULO 123.- Todo niño
deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación.
Tendrá derecho a crecer y
desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él
como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo
derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y
servicios médicos adecuados.
ARTICULO 124.- Todo niño
debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No
será objeto de ningún tipo de trato.
No deberá trabajar antes de una
edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo
alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo
físico, mental o moral.
Se prohíbe la utilización de
los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad.
La Ley señalará las penas
aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.
ARTICULO 125.- Los medios
de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño.
ARTICULO 126.- Todo niño
debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio,
protección y socorro.
CAPITULO V
DEL TRABAJO
ARTICULO 127.- Toda
persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a
renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
ARTICULO 128.- Las leyes
que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público.
Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia,
disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:
1. La jornada diurna ordinaria de
trabajo no excederá de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro a la semana.
La jornada nocturna ordinaria de
trabajo no excederá de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana.
La jornada mixta ordinaria de
trabajo no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos a la semana.
Todas estas jornadas se
remunerarán con un salario igual al de cuarenta y ocho horas de trabajo. La
remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme a
lo que dispone la Ley.
Estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la Ley señale.
2. A ningún trabajador se podrá
exigir el desempeño de labores que se extiendan a más de doce horas en cada
período de veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por el
Ley.
3. A trabajo igual corresponde
salario igual sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y
las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales.
El salario deberá pagarse con
moneda de curso legal.
4. Los créditos a favor de los
trabajadores por salarios, indemnizaciones y demás prestaciones sociales,
serán singularmente privilegiados, de conformidad con la Ley.
5. Todo trabajador tiene derecho
a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente con intervención del
Estado, los patronos y los trabajadores suficiente para cubrir las necesidades
normales de su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las
modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de
cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a
los sistemas de remuneración de las empresas.
Igualmente se señalará un
salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviese
regulado por un contrato o convención colectiva.
El salario mínimo está exento
de embargo, compensación y deducciones, salvo lo dispuesto por la Ley
atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador.
6. El patrono está obligado a
cumplir y hacer que se cumplan en las instalaciones de sus establecimientos, las
disposiciones legales sobre higiene y salubridad, adoptando las medidas de
seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos
profesionales y asegurar la integridad física y mental de los trabajadores.
Bajo el mismo régimen de
previsión quedan sujetos los patronos de explotaciones agrícolas, Se
establecerá una protección especial para la mujer y los menores.
7. Los menores de diez y seis
años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en
virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno.
No obstante, las autoridades de
trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para
la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que
ello no impida cumplir con la educación obligatoria.
Para los menores de diecisiete
años la jornada de trabajo que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis
horas ni de treinta a la semana, en cualquier clase de trabajo.
8. El trabajador tendrá derecho
a disfrutar cada año de un período de vacaciones remuneradas, cuya extensión
y oportunidad serán reguladas por la Ley.
En todo caso, el trabajador
tendrá derecho al pago en efectivo de las vacaciones causadas y de las
proporcionales correspondientes al período trabajado.
Las vacaciones no podrán
compensarse por dinero, ni acumularse y el patrono está obligado a otorgarlas
al trabajador y éste a disfrutarlas.
La Ley regulará estas
obligaciones y señalará los casos de excepción permitidos para acumular y
compensar vacaciones.
9. Los trabajadores tendrán
derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale la Ley. Esta
determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición pero en
estos casos los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria.
10. Se reconoce el derecho de los
trabajadores al pago del séptimo día; los trabajadores permanentes recibirán,
además, el pago del decimotercer mes en concepto de aguinaldo. La Ley regulará
las modalidades y forma de aplicación de estas disposiciones.
11. La mujer tiene derecho a
descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo ni de su
salario. En el período de lactancia tendrá derecho a un descanso por día para
amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de
trabajo de la mujer grávida ni después del parto, sin comprobar previamente
una causa justa ante juez competente, en los casos y condiciones que señale la
Ley.
12. Los patronos están obligados
a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, de conformidad con la Ley.
13. Se reconoce el derecho de
huelga y de paro. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a
restricciones especiales en los servicios públicos que determine.
14. Los trabajadores y los
patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse libremente para los
fines exclusivos de su actividad económica-social, organizando sindicatos o
asociaciones profesionales.
15. El Estado tutela los
contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y trabajadores.
ARTICULO 129.- La Ley
garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y las justas causas de
separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea la
sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección
a una remuneración en conceptos de salarios dejados de percibir a título de
daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente
previstas: o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios
dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.
ARTICULO 130.- Se reconoce
al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás
trabajadores habida consideración de las particularidades de su labor.
ARTICULO 131.- Los
trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. Quienes
prestan servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales,
sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y
tendrán los derechos reconocidos a éstos.
ARTICULO 132.- La Ley
regulará el contrato de los trabajadores de la agricultura, ganadería y
silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar y vías navegables y de
ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; de los empleados de
comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de modalidades
particulares.
ARTICULO 133.- Los
trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad,
deberán ser objeto de una legislación protectora.
ARTICULO 134.- Quedan
sometidas a la jurisdicción del trabajo, todas las controversias jurídicas que
se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La Ley establecerá
las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan
de ponerlas en práctica.
ARTICULO 135.- Las leyes
laborales estarán inspiradas en la armonía entre el capital y el trabajo como
factores de producción.
El Estado debe tutelar los
derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo proteger al capital y al
empleador.
ARTICULO 136.- El
trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero
nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
ARTICULO 137.- En igualdad
de condiciones, los trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los
trabajadores extranjeros.
Se prohíbe a los patronos
emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores hondureños y pagar a
éstos menos del ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que se
devenguen en sus respectivas empresas. Ambas proporciones pueden modificarse en
los casos excepcionales que la Ley determine.
ARTICULO 138.- Con el fin
de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e
inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca
la Ley.
ARTICULO 139.- El Estado
tiene la obligación de promover, organizar y regular la conciliación y el
arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.
ARTICULO 140.- El Estado
promoverá la formación profesional y la capacitación técnica de los
trabajadores.
ARTICULO 141.- La Ley
determinará los patronos que por el monto de su capital o el número de sus
trabajadores, estarán obligados a proporcionar a éstos y a sus familias,
servicios de educación, salud, vivienda o de otra naturaleza.
CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 142.- Toda persona tiene
derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de
incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.
Los servicios de Seguridad Social
serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social
que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez,
orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación comprobada,
enfermedades profesionales y todas las demás contingencias que afecten la
capacidad de producir.
El Estado creará Instituciones
de Asistencia y Previsión Social que funcionarán unificadas en un sistema
unitario estatal con la aportación de todos los interesados y el mismo Estado.
ARTICULO 143.- El Estado,
los patronos y los trabajadores, estarán obligados a contribuir al
financiamiento, mejoramiento y expansión del Seguro Social. El régimen de
seguridad social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo
referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las
categorías de trabajadores protegidos.
ARTICULO 144.- Se
considera de utilidad pública la ampliación del régimen de Seguridad Social a
los trabajadores de la ciudad y del campo.
CAPITULO VII
DE LA SALUD
ARTICULO 145.- Se reconoce
el derecho a la protección de la salud.
El deber de todos participar en
la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.
El Estado conservará el medio
ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
ARTICULO 146.- Corresponde
al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de
conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y control de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.
ARTICULO 147.- La Ley
regulará la producción, tráfico, tenencia, donación, uso y comercialización
de drogas psicotrópicas que sólo podrán ser destinadas a los servicios
asistenciales de salud y experimentos de carácter científico, bajo la
supervisión de la autoridad competente.
ARTICULO 148.- Créase el
Instituto Hondureño para la Previsión del Alcoholismo, Drogadicción y
Farmacodependencia, el que se regirá por una ley especial.
ARTICULO 149.- El Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
coordinará todas las actividades públicas de los organismos centralizados y
descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de salud, en el cual
se dará prioridad a los grupos más necesitados.
Corresponde al Estado supervisar
las actividades privadas de salud conforme a la ley.
ARTICULO 150.- El Poder
Ejecutivo fomentará los programas integrados para mejorar el estado nutricional
de los hondureños.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION Y CULTURA
ARTICULO 151.- La
educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y
difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad
sin discriminación de ninguna naturaleza.
La educación nacional será
laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia,
inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y
deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social
del país.
ARTICULO 152.- Los padres
tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrán de darle
a sus hijos.
ARTICULO 153.- El Estado
tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al
efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes
directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública.
ARTICULO 154.- La
erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es deber de
todos los hondureños cooperar para el logro de este fin,
ARTICULO 155.- El Estado
reconoce y protege la libertad de investigación, de aprendizaje y de cátedra.
ARTICULO 156.- Los niveles
de la educación formal, serán determinados en la ley respectiva, excepto el
nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
ARTICULO 157.- La
educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel
superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente
por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación Pública, la
cual administrará los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados
con fondos públicos.
ARTICULO 158.- Ningún
centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del
nivel que le corresponde conforme a la Ley.
ARTICULO 159.- La
Secretaría de Educación Pública y la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas
que sean necesarias para que la programación general de la educación nacional
se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan
adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.
ARTICULO 160.- La
Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una Institución Autónoma del
Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar,
dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la
investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general
de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su
participación en la transformación de la sociedad hondureña.
La Ley y sus estatutos fijarán
su organización, funcionamiento y atribuciones.
Para la creación y
funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial de
conformidad con los principios que esta Constitución establece.
Sólo tendrán validez
oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las Universidades
Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional
Autónoma de honduras.
La Universidad Nacional Autónoma
de Honduras es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de
profesionales egresados de universidades extranjeras.
Sólo las personas que ostenten
título válido podrán ejercer actividades profesionales.
Los títulos que no tengan
carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo
tendrán validez legal.
ARTICULO 161.- El Estado
contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual no menor del
seis por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la República, excluidos
los préstamos y donaciones.
La Universidad Nacional Autónoma
está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.
ARTICULO 162.- Por su
carácter informativo y formativo, la docencia tiene una función social y
humana que determina para el educador responsabilidades científicas y morales
frente a su discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad.
ARTICULO 163.- La
formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del Estado; se
entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o
supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el Magisterio.
ARTICULO 164.- Los
docentes en servicio en las escuelas primarias, estarán exentos de toda clase
de impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las cantidades que
ulteriormente perciban en conceptos de jubilación.
ARTICULO 165.- La Ley
garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su estabilidad en el
trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa.
Se emitirá el correspondiente
Estatuto del Docente Hondureño.
ARTICULO 166.- Toda
persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos dentro del
respeto a la Constitución y la ley.
Las relaciones de trabajo entre
los docentes y propietario de las instituciones privadas, estarán regidas por
las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la
legislación laboral.
ARTICULO 167.- Los
propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción en áreas
rurales, están obligados a establecer u sostener escuelas de educación
básica, en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que
el número de niños de edad escolar exceda de treinta y en las zonas
fronterizas exceda de veinte.
ARTICULO 168.- La
enseñanza de la Constitución de la República, de la Historia y Geografía
nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.
ARTICULO 169.- El Estado
sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.
ARTICULO 170.- El Estado
impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas,
centros culturales y toda forma de difusión.
ARTICULO 171.- La
educación impartida oficialmente será gratuita y la básica será además,
obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los
mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición.
ARTICULO 172.- Toda
riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma
parte del patrimonio cultural de la Nación.
La Ley establecerá las normas
que servirán de base para su conservación, restauración, mantenimiento y
restitución, en su caso.
Es deber de todos los hondureños
velar por su conservación e impedir su sustracción.
Los sitios de belleza natural,
monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la protección del Estado.
ARTICULO 173.- El Estado
preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas
expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.
ARTICULO 174.- El Estado
propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes.
ARTICULO 175.- El Estado
promoverá y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales y
extranjeros que siendo legítimas creaciones filosóficas, científicas o
literarias contribuyan al desarrollo nacional.
ARTICULO 176.- Los medios
de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la
cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para
la consecución de dichos fines.
ARTICULO 177.- Se
establece la Colegiación Profesional obligatoria. La Ley reglamentará su
organización y funcionamiento.
CAPITULO IX
DE LA VIVIENDA
ARTICULO 178.- Se reconoce
a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado formulará y
ejecutará programas de vivienda de interés social.
La ley regulará el arrendamiento
de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción, de
acuerdo con el interés general.
ARTICULO 179.- El Estado
promoverá, apoyará y regulará la creación de sistemas y mecanismos para la
utilización de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la
solución del problema habitacional.
ARTICULO 180.- Los
créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga para fines de
vivienda serán regulados por la ley en beneficio del usuario final del
crédito.
ARTICULO 181.- Créase el
"Fondo Social para la Vivienda", cuya finalidad será el desarrollo
habitacional en las áreas urbana y rural. Una ley especial regulará su
organización y funcionamiento.
TITULO IV: DE LAS GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DEL HABEAS CORPUS Y EL AMPARO
ARTICULO 182.- El Estado
reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal. E
consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene
derecho a promoverla:
1. Cuando se encuentre
ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su
libertad individual; y
2. Cuando en su detención o
prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas,
vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia
innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
La acción de Habeas Corpus se
ejercerá sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por
escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles
o inhábiles y libre de costas.
Los jueves o magistrados no
podrá desechar la acción de Habeas Corpus y tienen la obligación ineludible
de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la
seguridad personales.
Los tribunales que dejaren de
admitir estas acciones incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.
Las autoridades que ordenaren y
los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma
quebranten esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.
ARTICULO 183.- El Estado
reconoce la garantía de Amparo.
En consecuencia toda persona
agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponer
recurso de amparo:
1. Para que se le mantenga o
restituya en el goce o disfrute de los derechos o garantías que la
constitución establece; y
2. Para que se declare en casos
concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al
recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera
de los derechos reconocidos por esta Constitución.
El Recurso de Amparo se
interpondrá de conformidad con la Ley.
CAPITULO II
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y
LA REVISION
ARTICULO 184.- Las Leyes
podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le
compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y
deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
ARTICULO 185.- La
declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, podrá
solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y
legítimo:
1. Por vía de acción que
deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
2. Por vía de excepción, que
podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y
3. También el Juez o Tribunal
que conozca en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la
declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad antes de
dictar resolución.
En este caso y en el previsto por
el numeral anterior, se suspenderán los procedimiento elevándose las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 186.- Ningún
poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos,
salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en
toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier
persona, del ministerio público o de oficio.
Este recurso se interpondrá ante
la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará los casos y la forma de
revisión.
CAPITULO III
DE LA RESTRICCION O LA
SUSPENSION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 187.- El
ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84,
93, 99 y 103, podrán suspenderse en vaso de invasión del territorio nacional,
perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad
general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de
Ministros, por medio de un Decreto que contendrá:
1. Los motivos que lo
justifiquen;
2. La garantía o garantías que
se restrinjan;
3. El territorio que afectará la
restricción; y,
4. El tiempo que durará ésta.
Además se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro
del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o
impruebe.
En caso que estuviere reunido,
conocerá inmediatamente del Decreto.
La restricción de garantías no
podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días por cada vez que se
decrete.
Si antes de que venza el plazo
señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron
el Decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene
el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días,
automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere
dictado nuevo Decreto de restricción.
La restricción de garantías
decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del
Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que
les conceda la ley.
ARTICULO 188.- El
territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el artículo
anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero
ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras
garantías que las ya mencionadas.
Tampoco podrá hacerse, durante
la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las
ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
TITULO V: DE LOS PODERES DEL
ESTADO
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 189.- El Poder
Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por
sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la
República el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria,
y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.
Las sesiones podrán prorrogarse
por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de
uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Los recesos serán establecidos
en el Reglamento Interior.
ARTICULO 190.- El Congreso
Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias:
1. Cuando lo solicite el Poder
Ejecutivo;
2. Cuando sea convocado por su
Comisión Permanente; y
3. Cuando así lo acuerde la
mitad más uno de sus miembros.
En estos casos sólo tratará los
asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.
ARTICULO 191.- Un número
de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para
sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra
autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la
celebración de sus sesiones.
ARTICULO 192.- Para la
instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones será
suficiente la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 193.- Ni el mismo
Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la
instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su
disolución.
La contravención de este
precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.
ARTICULO 194.- El
veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la
concurrencia de cinco por lo menos, se organizará la Directiva Provisional.
ARTICULO 195.- El
veintitrés de enero se reunirán los diputados en su última sesión
preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.
El Presidente del Congreso
Nacional ejercerá sus funciones por un período de dos años y será el
Presidente de la Comisión Permanente.
El resto de la Directiva durará
dos años en sus funciones.
ARTICULO 196.- Los
diputados serán elegidos por un período de cuatro años, contados desde la
fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta
absoluta de un diputado terminará su período el suplente llamada por el
Congreso Nacional.
ARTICULO 197.- Los
diputados están obligados a reunirse en Asamblea en las fechas señaladas por
esta Constitución y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso
Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.
Los diputados que con su
inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no
se forme el quórum o se desintegre éste serán expulsados del Congreso y
perderán por un período de diez año el derecho de optar a cargos públicos.
ARTICULO 198.- Para ser
elegido diputado se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento:
2. Haber cumplido veintiún años
de edad;
3. Estar en el ejercicio de los
derechos ciudadanos;
4. Ser del estado seglar; y
5. Haber nacido en el
departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo menos los
últimos cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.
ARTICULO 199.- No pueden
ser elegidos diputados:
1. El Presidente y los Designados
a la Presidencia de la República;
2. Los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia;
3. Los Secretarios y
Subsecretarios de Estado;
4. Los jefes militares con
jurisdicción nacional;
5. Los titulares de los órganos
superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones
descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio
activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo
armado;
7. Los demás funcionarios y
empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la
ley; excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;
8. Los miembros del Tribunal
Nacional de Elecciones;
9. El Procurador y Subprocurador
General de la República, Contralor y Subcontralor General de la República y el
Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
10. El cónyuge y los parientes
dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en
los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de
Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;
11. El cónyuge y los parientes
de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares,
delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de
seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos
ejerzan jurisdicción;
12. Los concesionarios del Estado
para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras
públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos,
tengan cuentas pendientes con éste;
13. Los deudores morosos de la
Hacienda Pública.
Estas incompatibilidades e
inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de elección.
ARTICULO 200.- Los
diputados gozarán desde el día en que se les declare elegidos, de las
siguientes prerrogativas:
1. Inmunidad personal para no ser
sometidos a registros personal o domiciliario, detenidos, acusados, ni juzgados
aún en estado de sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente con
lugar a formación de causa;
2. No estar obligados a prestar
servicio militar;
3. No ser responsables en ningún
tiempo por sus iniciativas de ley ni por sus opiniones vertidas durante el
desempeño de su cargo;
4. No ser demandados civilmente
desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias
y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de reconvención; y
5. Para no declarar sobre hechos
que terceras personas les hubieren confiado en virtud de su investidura.
Asimismo, gozarán de las
prerrogativas de los numerales 1 y 2 del presente artículo, los candidatos a
diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos partidos
políticos.
Quienes quebranten estas
disposiciones incurrirán en responsabilidad penal.
ARTICULO 201.- Los
edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al
Presidente de la Directiva, o de su Comisión Permanente autorizar el ingreso de
miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.
ARTICULO 202.- La
elección de diputados al Congreso Nacional, se hará sobre la base de un
diputado propietario y un suplente, por cada treinta y cinco mil habitantes o
fracción que exceda de quince mil. En aquellos departamentos que tuvieren
población menor de treinta y cinco mil habitantes, se elegirá un diputado
propietario y un diputado suplente.
El Congreso Nacional, tomando en
cuenta los cambios poblacionales, podrá modificar la base para la elección de
diputados.
ARTICULO 203.- Los
diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados
durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter docente,
cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia
social.
No obstante, podrán desempeñar
los cargos de Secretario o Subsecretarios de Estado, presidente o Gerentes de
entidades descentralizadas, Jefe de Misión Diplomática, Consular, o
desempeñar Misiones Diplomáticas Ado-hoc. En estos casos se reincorporarán al
Congreso Nacional al cesar en sus funciones.
Los suplentes pueden desempeñar
empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzcan la
pérdida de la calidad de tales.
ARTICULO 204.- Ningún
diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del
Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase.
Los actos en contravención a
esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.
ARTICULO 205.-
Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar,
reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar
sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior
y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones
extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con
vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados
suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los
propietarios o cuando éstos se rehucen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y
declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al
Congreso Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte
elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de
acuerdo al siguiente orden de preferencia:
a. Presidente de la República;
b. Designado a la Presidencia de
la República;
c. Diputado al Congreso Nacional;
y
ch. Miembro de la Corporación
Municipal.
****** 8. Aceptar o no la
renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el período
constitucional nueve magistrados propietarios y siete suplentes de la Corte
Suprema de Justicia y elegir su Presidente;
10. Hacer la elección del
Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República, Director
y Subdirector de Probidad Administrativa;
12. Recibir la promesa
constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República,
declarados electos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y
admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de
alguno de ellos;
13. Conceder o negar permiso al
Presidente y Designados a la Presidencia de la República para que puedan
ausentarse del país por más de quince días;
14. Cambiar la residencia de los
Poderes del Estado por causas graves;
15. Declarar si ha lugar o no a
formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados
al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del
Tribunal Nacional de Elecciones Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios y
Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y
Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República y Director y
Subdirector de Probidad Administrativa;
16. Conceder amnistía por
delitos políticos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no
podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
17. Conceder o negar permiso a
los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder
privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido
nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los
contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales
o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al
siguiente período de gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar la
conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal
Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría
General de la República e instituciones descentralizadas;
21. Nombrar comisiones especiales
para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a
requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios
que se observan en el procedimiento judicial;
22. Interpelar a los Secretarios
de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos
descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga
interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;
23. Decretar la restricción o
suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y
ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere
dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grado de Mayor a
General de División, a propuesta del jefe de las Fuerzas Armadas por iniciativa
del Presidente de la República;
25. Fijar el número de miembros
permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el
tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo
la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio
extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la
paz;
29. Autorizar la recepción de
misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en
Honduras;
30. Aprobar o improbar los
tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y
decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que
remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su
modificación;
33. Aprobar anualmente los
Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones
descentralizadas;
34. Decretar el paso, ley tipo de
la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos y
contribuciones así como las cargas públicas;
36. Aprobar o improbar los
empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público,
celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de
empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país
hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo
proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley
los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines
de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico social;
38. Aprobar o improbar finalmente
las cuentas de los gastos públicos tomando por base los informes que rinda la
Contraloría General de la República y las observaciones que a los mismos
formule el Poder Ejecutivo;
39. Reglamentar el pago de la
deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las
rentas públicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo
para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;
42. Autorizar puertos, crear y
suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio
marítimo terrestre y aéreo;
44. Establecer los símbolos
nacionales; y
45. Ejercer las demás
atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 206.- Las
facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la
promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con
esta Constitución.
ARTICULO 207.- La
Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designará de
su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes
formará la Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional.
ARTICULO 208.- Son
atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Emitir su Reglamente Interior;
2. Emitir dictamen y llenar los
otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan
ser considerados en la subsiguiente legislatura;
3. Preparar para someter a la
consideración del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a
su juicio demanden las necesidades del país;
4. Recibir del Poder Ejecutivo
los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso
Nacional, debidamente sancionados;
5. Recibir las denuncias de
violación a esta Constitución;
6. Mantener bajo su custodia y
responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;
7. Publicar una edición de todos
los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores
sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;
8. Convocar al Congreso Nacional
a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la
exigencia del caso lo requiera;
9. Recibir del Poder Ejecutivo la
documentación e información relativa a convenios económicos, operaciones
crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o
contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus
sesiones próximas;
10. Presentar al Congreso
Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período de su
gestión;
11. Elegir interinamente en caso
de falta absoluta los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados
por el Congreso Nacional;
12. Llamar a integrar a otros
diputados por falta de los miembros de la Comisión;
13. Conceder o negar permiso al
Presidente y Designados a la Presidencia de la República por más de quince
días para ausentarse del país;
14. Nombrar las Comisiones
especiales que sea necesario, integradas por Miembros del Congreso Nacional;
15. Las demás que le confiere la
Constitución.
ARTICULO 209.- Créase la
Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el pago de todos los
gastos del Ramo.
ARTICULO 210.- La
Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata
de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente.
Corresponde a la Directiva del
Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien deberá rendir caución de
conformidad con la ley.
ARTICULO 211.- El Poder
ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la
República, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su
funcionamiento.
ARTICULO 212.- La
Tesorería General de la República, acreditará por trimestres anticipados los
fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.
CAPITULO II
DE LA FORMACION, SANCION Y
PROMULGACION DE LA LEY
ARTICULO 213.- Tienen
exclusivamente la iniciativa de ley los diputados al Congreso Nacional, el
Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado así como la
Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su
competencia.
ARTICULO 214.- Ningún
Proyecto de Ley será definitivamente votado sino después de tres debates
efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple
mayoría de los diputados presentes.
ARTICULO 215.- Todo
proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder
Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que
éste le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.
La sanción de ley se hará con
esta fórmula; "Por tanto Ejecútese".
ARTICULO 216.- Si el Poder
Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el Proyecto de Ley, lo
devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula:
"Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su
desacuerdo.
Si en le término expresado no lo
objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el
Proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación y si fuere
ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con
esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y éste lo publicará
sin tardanza.
Si el veto se fundara en que el
proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva
deliberación sin oir previamente a la Corte Suprema de Justicia, ésta emitirá
su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.
ARTICULO 217.- Cuando el
Congreso Nacional vote un Proyecte de Ley al terminar sus sesiones y el
Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso
inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la
fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir
éste, en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente.
ARTICULO 218.- No será
necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y
resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el
Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace;
2. En las declaraciones de haber
o no lugar a formación de causa;
3. En los decretos que se
refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;
4. En los reglamentos que expida
para su régimen anterior;
5. En los decretos que apruebe
para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o
para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;
6. En la Ley de Presupuesto;
7. En los tratados o contratos
que impruebe el Congreso Nacional; y
8. En las reformas que se
decreten a la Constitución de la República.
En estos casos el Ejecutivo
promulgará la ley con esta fórmula: POR TANTO PUBLIQUESE".
ARTICULO 219.- Siempre que
un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de
Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones
contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oir la
opinión de aquel tribunal.
La Corte emitirá su informe en
el término que el Congreso Nacional le señale.
Esta disposición no comprende
las leyes de orden político, económico y administrativo.
ARTICULO 220.- Ningún
proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la
misma legislatura.
ARTICULO 221.- La les es
obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido
veinte días de terminada su publicación en el diario oficial "La
Gaceta". Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el
plazo de que trata este artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma
de promulgación.
CAPITULO III
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE
LA REPUBLICA
ARTICULO 222.- La
Contraloría General de la República es un organismo auxiliar del Poder
Legislativo, con independencia funcional y administrativa, encargado
exclusivamente de la fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública,
teniendo entre otras las atribuciones siguientes:
1. Verificar la administración
de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los funcionarios y
empleados que los manejen;
2. Fiscalizar la gestión
financiera de las dependencias de la Administración pública, instituciones
descentralizadas, inclusive las municipalidades, establecimientos
gubernamentales y las entidades que se costeen con fondos del erario nacional o
que reciban subvención o subsidio del mismo;
3. Examinar la contabilidad del
Estado y las cuentas que sobre la gestión de la Hacienda Pública presente el
Poder Ejecutivo al Congreso Nacional y rendir a éste el informe
correspondiente; y
4. Ejercer las demás funciones
que la ley orgánica le señale.
ARTICULO 223.- La
Contraloría General de la República estará a cargo de un Contralor y de un
Subcontralor elegidos por el Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas
inhabilidades y gozarán de las mismas prerrogativas que los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia.
Para ser Contralor y Subcontralor
se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de veinticinco
años;
3. Ser ciudadano en el ejercicio
de sus derechos;
4. Ser de reconocida honradez y
competencia; y,
5. Poseer título de Licenciado
en Ciencias Jurídicas, Economía, Administración Pública, Auditoría y
Contaduría Pública, o Perito Mercantil y Contador Público.
El Contralor y Subcontralor será
electos por un período de cinco años y no podrán ser reelectos para el
período subsiguiente.
ARTICULO 224.- EL
Contralor y Subcontralor serán responsables ante el Congreso Nacional de los
actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, y solamente podrán ser
removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades
graves o delitos.
ARTICULO 225.- La
fiscalización a posteriori del Banco Central de Honduras, en lo relacionado con
el manejo de fondos del Estado, será efectuada por la Contraloría General de
la República, que rendirá informes sobre tal fiscalización al Congreso
Nacional.
La fiscalización a posteriori de
las demás instituciones de crédito que reciban fondos del Estado, en cuanto a
la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estríctamente
bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos
por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 226.- La
Contraloría General deberá rendir al Congreso Nacional, dentro de los primeros
cuarenta días de finalizado el año económico, un informe exponiendo la labor
realizada durante dicho año, con exposición de opiniones y sugerencias que
consideren necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo y control de los
fondos y bienes públicos.
Este informe, del cual
simultáneamente se enviará copia al Presidente de la República, deberá ser
publicado por la Contraloría General en forma detallada o en resumen,
exceptuando lo relacionado con secretos militares y otros aspectos que pudieran
afectar la seguridad nacional.
Lo anterior no obsta para que la
Contraloría General le presente informes especiales al Congreso Nacional y en
determinados casos también simultáneamente al Presidente de la República.
ARTICULO 227.- Todos los
aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de la Contraloría
General de la República serán determinados por la ley.
CAPITULO IV
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE
LA REPUBLICA
ARTICULO 228.- La
Procuraduría General de la República tiene la representación legal del
Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la Ley.
ARTICULO 229.- El
Procurador y Subprocurador General de la República serán elegidos por el
Congreso Nacional por cuatro años, y no podrán ser reelegidos para un período
subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas
prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 230.- Las
acciones civiles y criminales que resultaren de las intervenciones
fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercitadas
por el Procurador General, excepto las relacionadas con las Municipalidades que
quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen.
ARTICULO 231.- El Estado
asignará los fondos que sean necesarios para la adecuada organización y
funcionamiento de la Procuraduría General de la República.
Todos los organismos de la
Administración Pública colaborarán con el Procurador General de la República
en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine.
CAPITULO V
DE LA DIRECCION DE PROBIDAD
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 232.- La
Dirección de Probidad Administrativa será un organismo de control, auxiliar
del Poder Legislativo, que tendrá independencia funcional y administrativa.
La ley regulará su
organización, atribuciones y funcionamiento.
ARTICULO 233.- Se presume
enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital del funcionario o
empleado público desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta
aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que
normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que
haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos
por cualquier otra causa lícita.
Igualmente se presumirá
enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la
investigación de sus depósitos bancarios o negocios en el país o en el
extranjero.
Para determinar el aumento a que
se refiere el párrafo primero de este artículo, se considerarán en conjunto
el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de
sus hijos.
La declaración de bienes de los
funcionarios y empleados públicos, se hará de conformidad con la ley.
Cuando fuere absuelto el servidor
público tendrá derecho a reasumir su cargo.
ARTICULO 234.- El Director
y Subdirector General de Probidad Administrativa serán elegidos por el Congreso
Nacional para un período de cinc años y deberán reunir los mismos requisitos
establecidos para los cargos de Contralor y Subcontralor de la República.
CAPITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 235.- El Poder
ejecutivo lo ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el
Presidente de la República.
ARTICULO 236.- El
Presidente de la República y tres designados de la Presidencia, serán electos
conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La
elección será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones, y en su
defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.
ARTICULO 237.- El período
presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente
a la fecha en que se realizó la elección.
ARTICULO 238.- Para ser
Presidente de la República o Designado a la Presidencia, se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta años;
3. Estar en el goce de los
derechos del ciudadano; y,
4. Ser del estado seglar.
ARTICULO 239.- El
ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser
Presidente o Designado.
El que quebrante esta
disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o
indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos
cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda
función pública.
ARTICULO 240.- No pueden
ser elegidos Presidente de la República:
1. Los Designados a la
Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros
del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial,
Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores,
Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y
Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la
República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan
ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección
del Presidente de la República;
2. Los oficiales jefes y
oficiales generales de las Fuerzas Armadas;
3. Los jefes superiores de las
Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio
activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus
funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de elección;
5. El cónyuge y los parientes de
los jefes militares, miembros del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
6. Los parientes del Presidente y
de los Designados que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a
la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
7. Los representantes o
apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado
para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras
públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos
tengan cuentas pendientes con el Estado.
ARTICULO 241.- El
Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse
del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso
Nacional o de su Comisión Permanente.
ARTICULO 242.- Si la falta
del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso
Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el
período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres
designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso
Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
En sus ausencias temporales, el
Presidente podrá llamar a uno de los designados para que lo sustituya.
Si la elección del Presidente y
Designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete de enero, el
Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Ministros, el
que deberá convocar a elecciones de autoridades supremas, dentro de los quince
días subsiguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán dentro de un
plazo no menor de cuatro ni mayor de seis meses, contados desde la fecha de la
convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones, o
en su defecto el Congreso Nacional, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso,
hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte días subsiguientes
a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de
sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades
supremas electas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar
interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso
Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 243.- Se al
iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no
se presentare, por mientras éste se presenta ejercerá el Poder Ejecutivo el
Designado a la Presidencia electo por el Congreso Nacional.
ARTICULO 244.- La promesa
de ley del Presidente de la República o del sustituto legal de éste, será
presentada ante el Presidente del Congreso Nacional si estuviere reunido, y en
su defecto ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla
ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier Juez de
Letras o de Paz de la República.
ARTICULO 245.- El
Presidente de la República tiene la administración general del Estado: son sus
atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones
legales;
2. Dirigir la política general
del Estado y representarlo;
3. Mantener incólume la
independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del
territorio nacional;
4. Mantener la paz y seguridad
interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
5. Nombrar y separar libremente a
los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y
empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;
6. Excitar al Congreso Nacional a
sesiones extraordinarias por medio de la Comisión Permanente o proponerle la
prórroga de las ordinarias;
7. Restringir o suspender el
ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a
lo establecido en esta Constitución;
8. Dirigir mensajes al Congreso
Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito
al instalarse cada legislatura ordinaria;
9. Participar en la formación de
las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los
Secretarios de Estado;
10. Dar a los Poderes
Legislativo, Judicial y Tribunal Nacional de Elecciones, los auxilios y fuerzas
que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;
11. Emitir acuerdos y decretos y
expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley;
12. Dirigir la política y las
relaciones internacionales;
13. Celebrar tratados y
convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los Tratados
Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio
nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras
para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de
alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas
legislativas para su ejecución;
14. Nombrar los jefes de misión
diplomática y consular de conformidad con la ley del Servicio Exterior que se
emita, quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de
un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros
Estados;
15. Recibir a los jefes de
misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones
internacionales; expedir y retirar el Exequátur a los Cónsules de otros
Estados;
16. Ejercer el mando en Jefe de
las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General, y adoptar las medidas
necesarias para la defensa de la República;
17. Declarar la guerra y hacer la
paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser convocado
inmediatamente;
18. Velar en general, por la
conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y
prestigio del gobierno y del Estado;
19. Administrar la Hacienda
Pública;
20. Dictar medidas
extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el
interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
21. Negociar empréstitos,
efectuar su contratación previa aprobación del Congreso Nacional cuando
corresponda;
22. Formular el Plan Nacional de
Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del
Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;
23. Regular las tarifas
arancelarias de conformidad con la ley;
24. Indultar y conmutar las penas
conforme a la ley;
25. Conferir condecoraciones
conforme a la ley;
26. Hacer que se recauden las
rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley;
27. Publicar trimestralmente el
Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Pública;
28. Organizar, dirigir, orientar
y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y
perfeccionar la educación técnica;
29. Adoptar las medidas de
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los
habitantes;
30. Dirigir la política
económica y financiera del Estado;
31. Ejercer vigilancia y control
de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se
regirá en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y
vicepresidentes de los Bancos del Estado, conforme a la Ley;
32. Dictar todas las medidas y
disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución de la
Reforma Agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro;
33. Sancionar, vetar, promulgar y
publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional;
34. Dirigir y apoyar la política
de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional,
tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;
35. Crear, mantener y suprimir
servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen
funcionamiento de los mismos;
36. Conferir grados militares
desde Subteniente hasta Capitán, inclusive;
37. Velar porque el Ejército se
apolítico, esencialmente profesional y obediente;
38. Conceder y cancelar cartas de
naturalización, autorizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a la ley;
39. Conceder pensiones,
gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley;
40. Conceder personalidad
jurídica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley;
41. Velar por la armonía entre
el capital y el trabajo;
42. Revisar y fijar el salario
mínimo de conformidad con la Ley;
43. Permitir o negar, previa
autorización del congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras
de tropas de otro país;
44. Permitir previa autorización
del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicios en
territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones
internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y,
45. Las demás que le confiere la
Constitución y las leyes;
CAPITULO VII
DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
ARTICULO 246.- Para la
administración general del país habrá por lo menos doce Secretarías de
Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Gobernación y Justicia
Despacho Presidencia, Relaciones Exteriores, Economía y Comercio, Hacienda y
Crédito Público, Defensa Nacional y Seguridad Pública, Trabajo y Asistencia
Social, Salud Pública, Educación Pública, Comunicaciones, Obras Públicas y
Transporte, Cultura y Turismo, Recursos Naturales y las demás que se crearen de
acuerdo con la ley.
ARTICULO 247.- Los
Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la
orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y
entidades de la administración pública nacional, en el área de su
competencia.
ARTICULO 248.- Los
decretos, reglamentos, acuerdos, ordenes y providencias del Presidente de la
República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus
respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no
tendrá fuerza legal.
Los Secretarios de Estado y los
Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la
República por los actos que autoricen.
De las resoluciones tomadas en
Consejo de Ministros, sean responsables los ministros presentes, a menos que
hubieren razonado su voto en contra.
ARTICULO 249.- Para ser
Secretario o Subsecretario se requieren los mismos requisitos que para ser
Presidente de la República.
Los Subsecretarios sustituirán a
los Secretarios por ministerio de ley.
ARTICULO 250.- No pueden
ser Secretarios y Subsecretarios de Estado:
1. Los Designados a la
Presidencia de la República, los parientes del Presidente y de los Designados,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
2. Los que hubieran administrado
o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de
su cuenta;
3. Los deudores morosos de la
Hacienda Pública; y,
4. Los concesionarios del Estado,
sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o
contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del
Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.
ARTICULO 251.- El Congreso
Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y éstos deben contestar las
interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración
pública.
ARTICULO 252.- El
Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las
resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto.
El Consejo se reunirá por
iniciativa del Presidente para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue
de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la ley.
Actuará como Secretario, el
Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.
ARTICULO 253.- Es
incompatible con la función de Secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo
público, salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son
aplicables a los Secretarios de Estado en lo conducente, las reglas,
prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 203 y 204.
ARTICULO 254.- Los
Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de
los primeros quince días de su instalación, un informe de los trabajos
realizados en sus respectivos despachos.
ARTICULO 255.- Los actos
administrativos de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos
jurídicos de carácter general, serán publicados en el Diario Oficial "La
Gaceta" y su validez se regulará conforme a los dispuesto en esta
Constitución para la vigencia de Ley.
CAPITULO VIII
DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 256.- El Régimen
de Servicio Civil regula las relaciones de empleo y función pública que se
establecen entre el Estado y sus servidores, fundamentados en principios de
idoneidad, eficiencia y honestidad. La administración de personal estará
sometida a métodos científicos basados en el sistema de méritos.
El Estado protegerá a sus
servidores dentro de la carrera administrativa.
ARTICULO 257.- La ley
regulará el Servicio Civil y en especial las condiciones de ingreso a la
administración pública; las promociones y ascensos a base de méritos y
aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y
garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las
resoluciones que los afecten.
ARTICULO 258.- Tanto en el
gobierno Central como en los organismos descentralizados del estado, ninguna
persona podrá desempeñar a la vez dos o más cargos públicos remunerados,
excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y en la docencia.
Ningún funcionario, empleado o
trabajador público que perciba un sueldo regular, devengará dieta o
bonificación por la prestación de un servicio en cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO 259.- Las
disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los funcionarios y empleados de
las Instituciones descentralizadas y Municipales.
CAPITULO IX
DE LAS INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
ARTICULO 260.- Las
instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y
siempre que se garantice:
1. La mayor eficiencia en la
administración de los intereses nacionales;
2. La satisfacción de
necesidades colectivas de servicio público, sin fines de lucro;
3. La mayor efectividad en el
cumplimiento de los fines de la Administración Pública;
4. La justificación económica,
administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad
esperados o en su caso, de los ahorros previstos;
5. La exclusividad de la
competencia, de modo tal que su creación no supone duplicación con otros
órganos de la Administración Pública ya existentes;
6. El aprovechamiento y
explotación de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participación de
éste en aquellas áreas de actividades económicas que considere necesarias y
convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y,
7. El régimen jurídico general
de las instituciones descentralizadas se establecerá mediante la ley general de
la Administración Pública que se emita.
ARTICULO 261.- Para crear
o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso Nacional resolverá por los
dos tercios de votos de sus miembros.
Previa la emisión de leyes
relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso nacional deberá
solicitar la opinión del Poder ejecutivo.
ARTICULO 262.- Las
instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y
administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean
necesarios de conformidad con la ley.
Las instituciones
descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus
Presidentes, Directores o Gerentes responderán por su gestión. La ley
establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones
descentralizadas.
ARTICULO 263.- No podrán
ser Presidentes, Gerentes generales, Directores Generales de las instituciones
descentralizadas:
1. Los parientes del Presidente
de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; y,
2. Los Designados a la
Presidencia de la República ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 264.- Los
Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos descentralizados
del Estado durarán hasta cuatro años en sus funciones y su forma de
nombramiento y remoción será de conformidad con las respectivas leyes de
creación de las mismas.
ARTICULO 265.- Son
funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier título ejerzan las
funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones
laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por
el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad,
contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las leyes,
reglamentos y convenios colectivos pertinentes.
ARTICULO 266.- Las
instituciones descentralizadas someterán al gobierno Central, el Plan Operativo
correspondiente al ejercicio que se trate, acompañando un informe descriptivo y
analítico de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir,
juntamente con un presupuesto integral para la ejecución del referido plan.
La Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público y el consejo Superior de
Planificación Económica, elaborarán por separado dictámenes con el objeto de
determinar la congruencia de tales documentos con los planes de desarrollo
aprobados.
Una vez aprobados por el
Presidente de la República los dictámenes serán remitidos a las instituciones
descentralizadas a que correspondan.
Los órganos directivos de las
instituciones descentralizadas no aprobarán ni el plan ni el presupuesto anual,
en tanto no se incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en el
respectivo dictamen.
ARTICULO 267.- Los
organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder Legislativo dentro de
los primeros treinta días de su instalación, los respectivos anteproyectos
desglosados anuales de presupuesto para su aprobación.
ARTICULO 268.- Las
instituciones descentralizadas deberán presentar al gobierno Central un informe
detallado de los resultados líquidos de las actividades financieras de su
ejercicio económico anterior.
Igualmente deberán presentar un
informe sobre el progreso físico y financiero de todos los programas y
proyectos de ejecución.
La Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de
Planificación Económica, evaluarán los resultados de la gestión de cada
entidad descentralizada y harán las observaciones y recomendaciones
pertinentes.
ARTICULO 269.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer por medio del conducto correspondiente, de las
utilidades netas de las instituciones descentralizadas que realicen actividades
económicas, cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecución de
sus programas o proyectos prioritarios.
ARTICULO 270.- La Ley
señalará los contratos que deben ser sometidos a licitación pública por las
instituciones descentralizadas.
ARTICULO 271.- Cualquier
modificación sustancial al Plan Operativo y al presupuesto de una institución
descentralizada requerirá previamente el dictamen favorable del Consejo
Superior de Planificación Económica y de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO X
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 272.- Las Fuerzas
Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente,
esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se constituyen para defender la
integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el
orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre
sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
ARTICULO 273.- Las Fuerzas
Armadas estarán integradas por el Alto Mando, Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza
Naval, Fuerza de Seguridad Pública, los organismos y dependencias que determine
su ley constitutiva.
ARTICULO 274.- Las Fuerzas
Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su ley constitutiva y a las
demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el
Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura,
conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma
agraria y situaciones de emergencia.
ARTICULO 275.- Una Ley
especial regulará el funcionamiento de los Tribunales Militares.
ARTICULO 276.- El servicio
militar es obligatorio para los ciudadanos entre los 18 y 30 años de edad. Una
ley especial regulará su funcionamiento.
En caso de guerra internacional,
son soldados todos los hondureños capases de prestar servicios, sin
discriminación alguna.
ARTICULO 277.- Las Fuerzas
Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de la Fuerzas Armadas; por u
intermedio ejercerá el Presidente de la República la función constitucional
que le corresponde respecto a las mismas de acuerdo con la Ley Constitutiva de
las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 278.- Las
órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por
intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.
ARTICULO 279.- El Jefe de
las Fuerzas Armadas deberá ser un oficial General o Superior con el grado de
Coronel de la Armas o su equivalente, en servicio activo, hondureño de
nacimiento y será elegido por el Congreso Nacional de una terna propuesta por
el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas.
Durará en sus funciones cinc
años y sólo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional, cuando
hubiere sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos
de sus miembros; y en los demás casos previstos por la ley Constitutiva de las
fuerzas Armadas.
No podrá ser elegido Jefe de las
Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la República o de sus
sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
ARTICULO 280.- El Jefe de
las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso
Nacional, la promesa legal correspondiente a todo funcionario público.
ARTICULO 281.- En caso de
ausencia temporal del jefe de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones
el Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
En caso de ausencia definitiva,
el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas propondrá, dentro de los quince
días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional elija a
quien ha de llenar la vacante por el resto del período para el cual aquel
hubiere sido electo.
Mientras se produce la elección,
llenará la vacante el jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 282.- Los
nombramientos del personal de las Fuerzas Armadas, los hará el Jefe de las
Fuerzas Armadas, por medio de la Secretaría de Defensa Nacional y Seguridad
Pública.
ARTICULO 283.- El Estado
Mayor General de las Fuerzas Armadas es una dependencia de la Jefatura de las
mismas y tendrá las funciones que la ley indique.
ARTICULO 284.- El
territorio de la República se dividirá en regiones Militares por razones de
seguridad nacional y cada una estará a cargo de un Jefe de Región Militar.
Cada región funcionará de
acuerdo a las disposiciones de la ley respectiva y podrá ser dividida en
distritos y secciones de acuerdo a disposiciones del jefe de las Fuerzas
Armadas.
ARTICULO 285.- El Consejo
Superior de las Fuerzas Armadas, es el órgano de consulta en todos los asuntos
relacionados con la Institución.
Actuará como órgano de
decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las
Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.
ARTICULO 286.- El Consejo
Superior de las Fuerzas Armadas será presidido por el Jefe de las mismas y
estará integrado según lo preceptuado en la Ley Constitutiva de las Fuerzas
Armadas.
ARTICULO 287.- Créase el
Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regulará su
organización y funcionamiento.
ARTICULO 288.- En los
centros de formación militar se educarán los aspirantes a oficiales de las
Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de capacitación para las armas y
servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución.
ARTICULO 289.- Se
establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto centro de estudio de
las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar y civil
selecto, para que en acción conjunta de los campos político, económico,
social y militar, participen en la planificación estratégica nacional.
ARTICULO 290.- Los grados
militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley
respectiva.
Los militares no podrán ser
privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la
ley.
Los ascensos desde Subteniente
hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la República a
propuesta del Jefe de las Fuerzas Armadas; los ascensos desde Mayor hasta
General de División inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a
propuesta conjunta del Presidente de la República y del Jefe de las Fuerzas
Armadas.
El Estado Mayor General de las
Fuerzas Armadas emitirá dictamen en cada ascenso solicitado.
ARTICULO 291.- Para la
protección, bienestar y seguridad social de todos los miembros de las Fuerzas
Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, de acuerdo con la ley
correspondiente.
ARTICULO 292.- Queda
reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricación,
importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares.
ARTICULO 293.- La
administración de los fondos asignados al ramo de Defensa, estará a cargo de
la Pagaduría General de las Fuerzas Armadas, la que recibirá de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público por trimestres adelantados, los fondos asignados
en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL Y
MUNICIPAL
ARTICULO 294.- El
territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y límites será
decretados por el Congreso Nacional.
Los departamentos se dividirán
en municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo,
de conformidad con la Ley.
ARTICULO 295.- El Distrito
Central lo forman en un solo municipio los antiguos de Tegucigalpa y
Camayagüela.
ARTICULO 296.- La Ley
establecerá la organización y funcionamiento de las municipalidades y los
requisitos para ser funcionario o empleado municipal.
ARTICULO 297.- Las
municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia
incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios fondos.
ARTICULO 298.- En el
ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no contraríen las leyes,
las Corporaciones Municipales serán independientes de los Poderes del Estado,
responderán ante los tribunales de justicia por los abusos que cometan
individual o colectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
ARTICULO 299.- El
desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los
programas de Desarrollo Nacional.
ARTICULO 300.- Todo
municipio tendrá tierras ejidales suficientes que le aseguren su existencia y
normal desarrollo.
ARTICULO 301.- Deberán
ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y contribuciones que graven los
ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva
comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la
explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su
jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a
darles otros destinos.
ARTICULO 302.- Para los
fines exclusivos de procurar el mejoramiento y desarrollo de las comunidades,
los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en Patronatos, a
constituir Federaciones y Confederaciones. La Ley reglamentará este derecho.
CAPITULO XII
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 303.- La potestad
de impartir justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente en nombre
del Estado, por magistrados y jueces independientes. El Poder Judicial se
integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y los
Juzgados que establezca la ley.
La Corte Suprema de Justicia
tendrá su asiento en la Capital de la República, estará formada por nueve
magistrados propietarios y por siete suplentes, elegidos por el Congreso
Nacional y estará dividida en salas, de acuerdo con lo que disponga el
Reglamento Interno de la misma Corte.
ARTICULO 304.- El
Presidente de la Corte Suprema de Justicia será electo por el Congreso
Nacional, por un período de cuatro años.
ARTICULO 305.- El período
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cuatro años y
pueden ser reelectos.
Las vacantes serán llenadas por
el período complementario.
ARTICULO 306.- El Poder
Judicial tendrá una asignación anual no menor del tres por ciento del
Presupuesto de Ingresos Netos de la República, excluidos los préstamos y
donaciones.
ARTICULO 307.- Para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: Ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, Abogado de los Tribunales
de la República, Colegiado, mayor de treinta y cinco años, del estado seglar y
haber desempeñado los cargos de Juez de Letras o Magistrado de la Corte de
Apelaciones durante cinco años, por lo menos, o ejercido la profesión por diez
años.
ARTICULO 308.- No pueden
ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
1. Los que tengan cualquiera de
las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y,
2. Los parientes entre sí en el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Lo dispuesto en el numeral 1
precedente, es aplicable al nombramiento de los magistrados de las Cortes de
Apelaciones; y, la inhabilidad del numeral 2 precedente, es aplicable al
nombramiento de los magistrados de una misma Corte de Apelaciones.
ARTICULO 309.- Los Jueces
y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados,
sino por las causas y con las garantías previas en la ley.
La Ley regulará la carrera
judicial y lo conducente para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia
de los jueces, además de establecer las normas relativas a la competencia,
organización y funcionamiento de los Tribunales, en lo que previsto por esta
Constitución.
ARTICULO 310.- En ningún
juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido
jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en casación en
el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán juzgar en una
misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
ARTICULO 311.- La calidad
de Juez o Magistrado en funciones es incompatible con el libre ejercicio de la
profesión del derecho y con la de funcionario o empleado de otros poderes
públicos, excepto la de docente y de Diplomático ad-hoc.
Los Jueces y Magistrados en
funciones no podrán participar por motivo alguno en actividades políticas
partidistas de cualquier clase, excepto la de emitir su voto personal, tampoco
podrán sindicalizarse ni declararse en huelga.
ARTICULO 312.- Los
magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y oficiales de justicia, no
podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o
prácticas militares.
ARTICULO 313.- Los
Tribunales de Justicia requerirán el auxilio de la Fuerza Pública para el
cumplimiento de sus resoluciones; si les fuera negado o no lo hubiere
disponible, lo exigirán de los ciudadanos.
El que injustificadamente se
negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
ARTICULO 314.- Es facultad
privativa de los Tribunales de Justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos
corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos.
ARTICULO 315.- En casos de
incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez
aplicará la primera.
Igualmente aplicará la norma
legal sobre todo otra norma subalterna.
ARTICULO 316.- La Ley
reglamentará la organización y funcionamiento de los tribunales, Juzgados y
Ministerio Público.
ARTICULO 317.- La Ley, sin
menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo
necesario, a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los
tribunales de justicia, preveyendo los medios eficaces para atender a sus
necesidades funcionales y administrativas, así como la organización de los
servicios auxiliares.
ARTICULO 318.- Créase la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley establecerá la
competencia de los tribunales de la materia, así como su organización y
funcionamiento.
ARTICULO 319.- La Corte
Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:
1. Aprobar su Reglamento
Interior;
2. Conocer de los delitos
oficiales y comunes de los altos funcionarios de la República, cuando el
Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa;
3. Conocer en segunda instancia
de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera
instancia;
4. Conferir el título de Abogado
y autorizar a quienes lo hayan obtenido para el ejercicio del Notariado;
5. Declarar que ha o no lugar de
formación de causa contra los funcionarios y empleados que la ley determine;
6. Conocer de las causas de
extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho
Internacional;
7. Conocer de los recursos de
casación conforme a la Ley;
8. Conocer de los recursos de
amparo y revisión conforme a la ley;
9. Nombrar los magistrados,
jueces, fiscales y demás funcionarios y empleados conforme a la ley;
10. Publicar la Gaceta Judicial;
11. Admitir o no la renuncia de
los funcionarios de su nombramiento y conceder licencia tanto a éstos como a
sus propios miembros;
12. Declarar la
inconstitucionalidad de las leyes en la forma y casos previstos en esta
Constitución;
13. Elaborar el Proyecto del
Presupuesto del Poder Judicial y remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión
en le Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,
14. Las demás que le confieren
esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 320.- La
Pagaduría Especial del Poder Judicial atenderá el pago de los sueldos
correspondientes a los funcionarios y empleados de la administración de
justicia y los gastos e inversiones del mismo ramo.
La Tesorería General de la
República, acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para
ejecutar dichos pagos.
La Pagaduría Especial del Poder
Judicial estará bajo la dependencia inmediata de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia el nombramiento del Pagador. Este deberá rendir caución de
conformidad con la Ley.
CAPITULO XIII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO Y DE SUS SERVIDORES
ARTICULO 321.- Los
servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les
confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica
responsabilidad.
ARTICULO 322.- Todo
funcionario público al tomar posesión de su cargo prestará la siguiente
promesa de ley: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes".
ARTICULO 323.- Los
funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su
conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Ningún funcionario o empleado,
civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la
comisión de delito.
ARTICULO 324.- Si el
servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de
particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con
la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la
acción de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor
responsable, en los casos de culpa o dolo.
La responsabilidad civil no
excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el
infractor.
ARTICULO 325.- Las
acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado,
prescriben en el término de diez años; y para deducir responsabilidad penal en
el doble del tiempo señalado por la ley penal.
En ambos casos, el término de
prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que el servidor público
haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad.
No hay prescripción en los casos
en que por acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la
muerte de una o más personas.
ARTICULO 326.- Es pública
la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías
establecidas en esta Constitución, y se ejercitará sin caución ni formalidad
alguna y por simple denuncia.
ARTICULO 327.- La Ley
regulará la responsabilidad civil del Estado, así como la responsabilidad
civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado.
TITULO VI: DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
DEL SISTEMA ECONOMICO
ARTICULO 328.- El Sistema
Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la
producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso
nacionales, así como en la coexistencia armónica de los factores de la
producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente
principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
ARTICULO 329.- El Estado
promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto a una
planificación adecuada. La Ley regulará el sistema y proceso de planificación
con la participación de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas,
económicas y sociales, debidamente representadas.
ARTICULO 330.- La
economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de
diversas formas de propiedad y de empresa.
ARTICULO 331.- El Estado
reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión,
ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación de empresa y
cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta Constitución.
Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al
interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.
ARTICULO 332.- El
ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los
particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden público e interés
social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas,
explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes
económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular,
supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una
política económica racional y planificada.
ARTICULO 333.- La
intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y
social, y por límite los derechos y libertades reconocidas por esta
Constitución.
ARTICULO 334.- Las
sociedades mercantiles estarán sujetas al control y vigilancia de una
Superintendencia de Sociedades, cuya organización y funcionamiento determinará
la ley.
Las cooperativas, lo estarán al
organismo y en la forma y alcances que establece la ley de la materia.
ARTICULO 335.- El Estado
ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de una
cooperación internacional justa, la integración económica centroamericana y
el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al
interés nacional.
ARTICULO 336.- La
inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada por el Estado.
Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión nacional.
Las empresas extranjeras se
sujetarán a las leyes de la República.
ARTICULO 337.- La
industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio de los
hondureños y sus protección será objeto de una ley.
ARTICULO 338.- La Ley
regulará y fomentará la organización de cooperativas de cualquier clase, sin
que se alteren o eludan los principios económicos y sociales fundamentales de
esta Constitución.
ARTICULO 339.- Se
prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas
similares en la actividad industrial y mercantil.
No se consideran monopolios
particulares los privilegios temporales que se concedan a los inventores,
descubridores o autores en concepto de derechos de propiedad científica,
literaria, artística o comercial, patentes de invención y marcas de fábrica.
ARTICULO 340.- Se declara
de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los
recursos naturales de la Nación.
El Estado reglamentará su
aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de
su otorgamiento a los particulares.
La reforestación del país y la
conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés
colectivo.
ARTICULO 341.- La Ley
podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones para la
adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal,
por razones de orden público, interés social y de conveniencia nacional.
CAPITULO II
DE LA MONEDA Y LA BANCA
ARTICULO 342.- La emisión
monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Banco
Central de Honduras.
El régimen bancario, monetario y
crediticio será regulado por la ley.
El Estado, por medio del Banco
Central de Honduras, tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la
política monetaria, crediticia y cambiaria del país, debidamente coordinada
con la política económica planificada.
ARTICULO 343.- El Banco
Central de Honduras reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos,
descuentos, avales y demás operaciones de crédito; comisiones, gratificaciones
o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias, financieras
y aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y
funcionarios.
Asimismo, reglamentará y
aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones
de crédito a las sociedades donde aquellos tengan participación mayoritaria.
Cualquier infracción a las
disposiciones de este artículo será sancionada de acuerdo a las normas
reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de
responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
CAPITULO III
DE LA REFORMA AGRARIA
ARTICULO 344.- La Reforma
Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la
estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el
minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que
garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la
productividad del sector agropecuario.
Declárese de necesidad y
utilidad pública la ejecución de la Reforma Agraria.
ARTICULO 345.- La Reforma
Agraria constituye parte esencial de la estrategia global del desarrollo de la
Nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno
apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquella,
especialmente las que tienen que ver entre otras, con la educación, la
vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia
técnica y crediticia.
La Reforma Agraria se ejecutará
de manera que se asegure la eficaz participación de los campesinos, en
condiciones de igualdad con los demás sectores de la producción, en le proceso
de desarrollo económico, social y político de la Nación.
ARTICULO 346.- Es deber
del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las
comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y
bosques donde estuvieren asentadas.
ARTICULO 347.- La
producción agropecuaria deber orientarse preferentemente a la satisfacción de
las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una
política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el
consumidor.
ARTICULO 348.- Los planes
de reforma agraria del Instituto Nacional Agrario y las demás decisiones del
Estado en materia agraria, se formularán y ejecutarán con la efectiva
participación de las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos
legalmente reconocidas.
ARTICULO 349.- La
expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y
mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que
determine la Ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al
contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de
aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del Estado
y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y
demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine.
ARTICULO 350.- Los bienes
expropiables para fines de Reforma Agraria o de ensanche y mejoramiento de
poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y
necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación pudiere
menoscabar la unidad económica productiva.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 351.- El sistema
tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad,
generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
CAPITULO IV
DE LA HACIENDA PUBLICA
ARTICULO 352.- Forman la
Hacienda Pública:
1. Todos los bienes muebles e
inmuebles del Estado;
2. Todos sus créditos activos;
y,
3. Sus disponibilidades
líquidas.
ARTICULO 353.- Son
obligaciones financieras del Estado:
1. Las deudas legalmente
contraídas para gastos corrientes o de inversión, originadas en la ejecución
del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,
2. Las demás deudas legalmente
reconocidas por el Estado.
ARTICULO 354.- Los bienes
fiscales o patrimoniales solamente podrán ser adjudicados o enajenados a las
personas y en la forma y condiciones que determinen las leyes.
El Estado se reserva la potestad
de establecer o modificar la demarcación de las zonas de control y protección
de los recursos naturales en el territorio nacional.
ARTICULO 355.- La
administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.
Para la percepción custodia y
erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de tesorería.
El Poder Ejecutivo, sin embargo,
podrá delegar en el Banco Central, las funciones de recaudador y depositario.
También la ley podrá establecer
servicios de pagadurías especiales.
ARTICULO 356.- El Estado
solamente garantiza el pago de la deuda pública, que contraigan los gobiernos
constitucionales, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Cualquier norma o acto que
contravenga lo dispuesto en este artículo, hará incurrir a los infractores en
responsabilidad civil, penal y administrativa, que será imprescriptible.
ARTICULO 357.- Las
autorizaciones de endeudamiento externo e interno del gobierno central,
organismos descentralizados y gobiernos municipales, que incluyan garantías y
avales del Estado, serán reguladas por la ley.
ARTICULO 358.- Los
gobiernos locales podrán realizar operaciones de crédito interno bajo su
exclusiva responsabilidad, pero requerirán las autorizaciones señaladas por
leyes especiales.
ARTICULO 359.- La
tributación, el gasto y el endeudamiento públicos, deben guardar proporción
con el producto interno bruto, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 360.- Los
contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas,
adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de
bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, de
conformidad con la ley.
Se exceptúan los contratos que
tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un estado de
emergencia y los que por su naturaleza no puedan celebrarse, sino con persona
determinada.
CAPITULO VI
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 361.- Son
recursos financieros del Estado:
1. Los ingresos que perciba por
impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro
concepto;
2. Los ingresos provenientes de
empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en que el Estado tenga
participación social; y,
3. Los ingresos extraordinarios
que provengan del crédito público o de cualquier otra fuente.
ARTICULO 362.- Todos los
ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la
República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica
planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno.
ARTICULO 363.- Todos los
ingresos fiscales ordinarios constituirán un sólo fondo.
No podrá crearse ingreso alguno
destinado a un fin específico. No obstante, la ley podrá afectar ingresos al
servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados
impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y
la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.
La Ley podrá, asimismo, de
conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresas
estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos
financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les
correspondan.
ARTICULO 364.- No podrá
hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones
votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias.
Los infractores serán
responsables civil, penal y administrativamente.
ARTICULO 365.- El Poder
Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no
estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, varias el destino de una
partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades
urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad
pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará
cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.
En la misma forma procederá
cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencia
definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere
partida o ésta estuviere agotada.
ARTICULO 366.- El
Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al Proyecto que
presente el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 367.- El proyecto
de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional,
dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.
ARTICULO 368.- LA Ley
Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la preparación,
elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un
ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio,
continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.
ARTICULO 369.- La Ley
determinará la organización y funcionamiento de la Proveeduría General de la
República.
ARTICULO 370.- Para el
control y vigilancia de la propiedad estatal, mueble e inmueble, habrá una
oficina de administración de bienes nacionales. La Ley determinará su
organización y funcionamiento.
ARTICULO 371.- La
fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá
especialmente:
1. Verificar la recaudación y
vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,
2. Aprobar todo egreso de fondos
públicos, de acuerdo con el presupuesto.
La Ley establecerá los
procedimientos y alcances de esta fiscalización.
ARTICULO 372.- La
fiscalización preventiva de las instituciones descentralizadas y de las
municipalidades, se verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes
respectivas.
TITULO VII: DE LA REFORMA Y LA
INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
CAPITULO I
DE LA REFORMA DE LA
CONSTITUCION
ARTICULO 373.- La reforma
de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones
ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto
señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo
ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de
votos, para que entre en vigencia.
ARTICULO 374.- No podrán
reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los
artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al
territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser
nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado
bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la
República por el período subsiguiente.
CAPITULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA
CONSTITUCION
ARTICULO 375.- Esta
Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o
cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y
procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo
ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el
mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia.
Serán juzgados, según esta
misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los
responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior,
lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen
subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio
de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El
Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la
incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes
se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de
la usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la República de los
perjuicios que se le hayan causado.
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