Constitución de Nicaragua, 1987
INTRODUCCIÓN
El 9 de Enero de 1987, la Asamblea Nacional de Nicaragua, culminó
su labor constituyente, con la aprobación de la nueva
"CONSTITUCIÓN POLÍTICA", que fue promulgada por el
Presidente de la República ese mismo día, frente al pueblo
reunido multitudinaria mente para celebrar el magno
acontecimiento.
Hemos
decidido la publicación de su texto, por cuanto consideramos
que su conocimiento reviste singular importancia para los
pueblos de América, para todos los que entienden que "esta
es un hora decisiva, es la hora de América Latina, y es nuestro
deber caminar juntos cada minuto de este tiempo (*) y
especialmente para los estudiantes y estudiosos del derecho
constitucional y político.
La
publicación se integra con el informe brindado en ese acto, por
el Presidente de la Asamblea Nacional, Comandante de la Revolución
Carlos Nuñez Tellez, que refleja, -sucintamente- el proceso de
formación constitucional. Los miembros del Consejo de la
ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS, que tuvieron el privilegio de
asistir a algunos Cabildos Abiertos y al debate de la Asamblea
Nacional, comprobaron la vasta y efectiva participación
popular, y la profundidad y carácter polémico de la discusión
de los Constituyentes. Es preciso destacar la ejemplar conducta
política del FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, ya que
disponiendo de una holgada mayoría en la Asamblea Nacional, por
haberse obtenido el 67% de los votos en las elecciones más
cristalinas de la historia de Nicaragua según los certificaron
unánimemente los más de 300 observadores internacionales,
lejos de imponer su posición, buscó en todo momento que cada
uno de los artículos de la Carta Magna, fueran el producto del
mayor consenso posible de las demás fuerzas políticas
representadas.
La vocación
de legitimidad de la Revolución Sandinista se ha puesto
reiteradamente de manifiesto, en dramático contraste con la
agresión promovida, estimulada, financiada y organizada por el
gobierno de los EE.UU.. El apoyo en el derecho es una constante
de la acción del gobierno de Nicaragua, tanto en lo interno
como en lo externo. En cambio EE.UU. se burla de las sentencias
de la Corte Internacional de Justicia y las resoluciones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, del derecho
internacional y de su propio derecho interno.
Con la
convicción de que en Nicaragua se juega el destino de todos
nuestros pueblos, el derecho a su autodeterminación, y que
"nada de lo que ocurre en América Latina debe ser extraño
para un latinoamericano, cada bala disparada en nuestro
continente es una agresión contra todos, y nuestro mayor deber
entonces es la solidaridad (*). en cumplimiento de ese deber
solidario y de la lucha por el progreso del derecho, la justicia
y la libertad, realizamos esta edición.
(*) Del
discurso pronunciado en el acto de promulgación de la
Constitución Política de Nicaragua, por el Presidente del Perú,
Dr. Alan García, realizado en la Plaza de la Revolución, de
Managua, el 9 de enero de 1987.
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional
Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado
la siguiente Constitución Política:
PREÁMBULO
NOSOTROS,
Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea
Nacional Constituyente,
EVOCANDO
la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu
de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro
Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSE DOLORES
ESTRADA, ANDRES CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio
filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra
Nacional.
La gesta
anti intervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.
Al General
de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución
Popular y Anti-imperialista.
La acción
heroica de RIGOBERTO LOPEZ PÉREZ indicador del principio del
fin de la dictadura.
El ejemplo
de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de
Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional
y Jefe de la Revolución.
A todas las
generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron
la lucha de liberación por la independencia nacional.
EN
NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y
organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de
Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y
campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de
los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e
insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de
sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su
trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que
luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista
para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
POR la
institucionalización de las conquistas de la Revolución y la
construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de
explotación y logre la igualdad económica, políticas y social
de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos
humanos.
POR LA
PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA
PAZ. PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 1o.-
La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional
son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación
nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos
internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos
derechos, atentan contra la vida del pueblo. Es derecho del
pueblo y deber de todos los ciudadanos, preservar y defender con
armas en la mano si es preciso, la independencia de la
autodeterminación nacional.
ARTICULO
2.- La soberanía nacional reside en el pueblo, fuente de
todo poder y forjador de su propio destino. El pueblo ejerce la
democracia decidiendo y participando libremente en la construcción
del sistema económico, político y social que más conviene a
sus intereses. El poder lo ejerce el pueblo directamente y por
medio de sus representantes libremente elegidos de acuerdo al
sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.
ARTICULO
3.- La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden
internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación
nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de
dominación y explotación colonialista e imperialista y somos
solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión
y la discriminación.
ARTICULO
4.- El pueblo nicaragüense ha constituido un nuevo Estado
para promover sus intereses y garantizar sus conquistas sociales
y políticas. El Estado es el principal instrumento del pueblo
para eliminar toda forma de sumisión y explotación del ser
humano, para impulsar el progreso material y espiritual de toda
la nación y garantizar que prevalezcan los intereses y derechos
de las mayorías.
ARTICULO
5.- El Estado garantiza la existencia del pluralismo político,
la economía mixta y el no alineamiento. El pluralismo político
asegura la existencia y participación de todas las
organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos
y sociales del país, sin restricciones ideológicas, excepto
aquellas que pretendan el retorno al pasado o propugnen por
establecer un sistema político similar. La economía mixta
asegura la existencia de distintas formas de propiedad; pública,
privada, asociativa, cooperativa y comunitaria; todas deben
estar en función de los intereses superiores de la nación y
contribuir a la creación de riquezas para satisfacción de las
necesidades del país y sus habitantes. Nicaragua fundamenta sus
relaciones internacionales en el principio del no alineamiento,
en la búsqueda de la paz y en el respeto a la soberanía de
todas las naciones; por esto, se opone a cualquier forma de
discriminación, es anticolonialista, anti-imperialista,
anti-racista y rechaza toda subordinación de un Estado a otro
Estado.
TITULO II
SOBRE EL ESTADO
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 6.-
Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario
e indivisible.
ARTICULO
7.- Nicaragua es una república democrática, participativa
y representativa. son órganos del gobierno: el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder
Electoral.
ARTICULO
8.- El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y
parte integrante de la nación centroamericana.
ARTICULO
9.- Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana,
apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración
política y económica y la cooperación en América Central, así
como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región.
Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y
el Caribe, inspirada en los ideales de Bolívar y Sandino. En
consecuencia, participará con los demás países
centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección
de los organismos necesarios para tales fines. Este principio se
regulará por la legislación y los tratados respectivos.
ARTICULO
10.- El territorio nacional se localiza entre los océanos
Atlántico y Pacífico y las repúblicas de Honduras y Costa
Rica. Comprende las islas y cayos adyacentes, el suelo y el
subsuelo, el mar territorial, las plataformas continentales, los
zócalos submarinos, el espacio aéreo y la estratosfera. Los límites
precisos del territorio nacional se fijan por leyes y tratados.
ARTICULO
11.- El español es el idioma oficial del Estado. Las
lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua
también atendrán uso oficial en los casos que establezca la
ley.
ARTICULO
12.- La ciudad de Managua es la capital de la República y
sede de los poderes del Estado. En circunstancias
extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes
del territorio nacional.
ARTICULO
13.- Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la
Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina sus
características y usos.
ARTICULO
14.- El Estado no tiene religión oficial.
TITULO III
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 15.-
Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.
ARTICULO
16.- Son nacionales:
Los nacidos
en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de
extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios
extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los
de enviados por sus gobiernos a desempeñar t rabajos en
Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.
-
Los hijos de
padre o madre nicaragüense.
-
Los nacidos
en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron
nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de
alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
-
Los infantes
de padres extranjeros nacidos a borde de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo
solicitaren.
ARTICULO 17.-
Los centroamericanos de origen tiene derecho de optar a la
nacionalidad nicaragüense, si necesidad de renunciar a su
nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente
cuando residan en Nicaragua.
ARTICULO
18.- La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a
extranjeros que se hayan distinguido por méritos
extraordinarios al servicio de Nicaragua.
ARTICULO 19.-
Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su
nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente,
cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan
las leyes de la materia.
ARTICULO
20.- Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad,
excepto que adquiera voluntariamente otra; tampoco perderá su
nacionalidad nicaragüense cuando adquiera la de otro país
centroamericano o hubiera convenio de doble nacionalidad.
ARTICULO
21.- La adquisición, pérdida y recuperación de la
nacionalidad serán regulados por las leyes.
ARTICULO
22.- En los casos de doble nacionalidad se procede conforme
los tratados y el principio de reciprocidad.
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE
CAPITULO I
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 23.-
El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona
humana. En nicaragua no hay pena de muerte.
ARTICULO
24.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la
comunidad, la patria y la humanidad. Los derechos de cada
persona están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
ARTICULO
25.- Toda persona tiene derecho:
-
A la libertad
individual.
-
A su
seguridad.
-
Al
reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
ARTICULO 26.-
Toda persona tiene derecho:
-
A su vida
privada y la de su familia.
-
A la
inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus
comunicaciones.
-
Al respeto de
su honra y reputación.
El domicilio sólo
puede ser allanado por orden escrita de juez competente o de
autoridad expresamente facultada para ello; para impedir la
comisión de un delito y para evitar daños a las personas o
bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de
documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea
indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento
de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos
ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
ARTICULO 27.- Todas
las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual
protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento,
nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión,
opinión, origen, posición económica o condición social. Los
extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses,
con la excepción de los derecho políticos y los que
establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos
del país. El Estado respeta y garantiza los derechos
reconocidos en la presente Constitución a todas las personas
que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su
jurisdicción.
ARTICULO
28.- Los nicaragüenses que se encuentren temporalmente en
el extranjero gozan del amparo y protección del Estado por
medio de sus representaciones diplomáticas.
ARTICULO
29.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia,
de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser
objeto de medidas coercitivas que puedan penoscabar estos
derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o
creencia.
ARTICULO
30.- Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente
su pensamiento en público o en privado, individual o
colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro
medio.
ARTICULO
31.- Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar
residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar
y salir libremente del país.
ARTICULO
32.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no
mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohibe.
ARTICULO
33.- Nadie puede ser sometido a detención o prisión
arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas
fijadas por la ley y con arreglo a un procedimiento legal.
En consecuencia:
-
La detención
sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de
juez competente o de las autoridades que expresamente
faculte la ley, salvo el caso de flagrante delito.
-
Todo detenido
tiene derecho:
-
A ser
informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y
en forma detallada, de las causas de su detención y de la
acusación formulada en su contra, a que se informe a su
familia de su detención; y también a ser trata do con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
-
A ser
puesto ante autoridad expresamente facultada por la ley
dentro del plazo máximo de setenta y dos horas.
-
Una vez
cumplida la pena impuesta, nadie continuará detenido después
de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad
competente.
-
Toda detención
ilegal causa responsabilidad de parte de la autoridad
respectiva.
-
Los
organismos correspondientes procurarán que los procesados y
los condenados guarden prisión en centros diferentes.
ARTICULO 34.-
Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las
siguientes garantías mínimas:
-
A que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
-
A ser juzgado
sin dilaciones por tribunal competente establecido por la
ley.
-
A no ser
substraído de juez competente, excepto los casos previstos
en esta Constitución y las leyes.
-
A que se
garantice su intervención y defensa el inicio del proceso y
a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
-
A que se le
nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención
no hubiera designado defensa; o cuando no fuere habido,
previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a
comunicarse libre y privadamente con su defensor.
-
A ser
asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o
no habla el idioma empleado por el tribunal.
-
A no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o
compañero en unión de hecho estable, o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni a confesarse culpable.
-
A que se le
dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de los términos
legales, en cada una de las instancias correspondientes.
-
A recurrir
ante un tribunal superior a fin de que su caso sea revisado
cuando hubiere sido condenado por cualquier delito; y a no
ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue
condenado o absuelto mediante sentencia firme.
-
A no ser
procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de
cometerse, no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con
pena no prevista en la ley. El proceso penal d ebe ser público,
pero en casos de excepción la prensa y el público en
general podrán ser excluidos por consideraciones de moral,
orden público, o seguridad nacional.
ARTICULO 35.- Los
menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni
sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores
transgresores no pueden ser conducidos a los centros de
readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la
responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará
esta materia.
ARTICULO
36.- Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a
torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes. La violación de este derecho constituye delito y
será penado por la ley.
ARTICULO
37.- La pena no transciende de la persona del condenado. No
se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren
más de treinta años.
ARTICULO
38.- La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia
penal cuando favorezca al reo.
ARTICULO
39.- En Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario y
tiene como objetivo fundamental la transformación del interno
para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema
progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación
educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración
salarial para el interno. Las penas tiene un carácter
reeducativo. Las mujeres condenadas guardarán prisión en
centros penales distintos a los de los hombres y se procurará
que los guardas sean del mismo sexo.
ARTICULO
40.- Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la
trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus
formas.
ARTICULO
41.- Nadie será detenido por deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente por
incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier
ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.
ARTICULO
42.- En Nicaragua se garantiza el derecho de asilo a los
perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la
justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición
de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios
internacionales ratificados por Nicaragua. En caso de que se
acordara la expulsión de un asilado nunca podrá enviársele al
país donde fuese perseguido.
ARTICULO
43.- En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos
o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense.
La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y
los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser
objeto de extradición del territorio nacional.
ARTICULO
44.- Los nicaragüenses tienen derecho a la propiedad
personal que le garantice los bienes necesarios y esenciales
para su desarrollo integral.
ARTICULO
45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido
violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el
recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de
acuerdo con la Ley de Amparo.
ARTICULO
46.- En el territorio nacional toda persona goza de la
protección estatal y del reconocimiento de los derechos
inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción
y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de
los derechos consignados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas
y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos.
CAPITULO II
DERECHOS POLÍTICOS
ARTICULO 47.-
Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis
años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos
consignados en la Constitución y las leyes, sin más
limitaciones que las que se establezcan por razones de edad. Los
derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena
corporal grave o penas accesorias específicas y por sentencia
ejecutoriada de interdicción civil.
ARTICULO
48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los
nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el
ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la
mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que
impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su
participación efectiva en la vida política, económica y
social del país.
ARTICULO
49.- En Nicaragua tienen derecho de constituir
organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las
mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los
artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales,
los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica
y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el
fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus
propios intereses y participar en la construcción de una nueva
sociedad. Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la
voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán
una función social y podrán o no tener carácter partidario,
según su naturaleza y fines.
ARTICULO
50.- Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad
de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión
estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y
localmente, la participación efectiva del pueblo.
ARTICULO
51.- Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos
en elecciones periódicas y optar a cargos públicos.
ARTICULO
52.- Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones,
denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma
individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier
autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de
que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley
establezca.
ARTICULO
53.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el
ejercicio de este derecho no requiere permiso previo.
ARTICULO 54.-
Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y
movilización pública de conformidad con la ley.
ARTICULO
55.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de
organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de
participar, ejercer y optar al poder.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES
ARTICULO 56.-
El Estado prestará atención especial en todos sus programas a
los defensores de la dignidad, el honor y la soberanía de la
nación, a los familiares de éstos, y de los caídos en defensa
de la misma, de acuerdo a las leyes.
ARTICULO
57.- Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde
con naturaleza humana.
ARTICULO
58.- Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a
la cultura.
ARTICULO
59.- Los nicaragüense tienen derecho, por igual, a la
salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su
promoción, protección, recuperación y rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas,
servicios y acciones de salud y promover la participación
popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la
obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen.
ARTICULO
60.- Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un
ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación,
conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos
naturales.
ARTICULO
61.- El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a
la seguridad social para su protección integral frente a las
contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y
condiciones que determine la ley.
ARTICULO
62.- El Estado procurará establecer programas en beneficio
de los discapacitados para su rehabilitación física,
sicosocial y profesional y para su ubicación laboral.
ARTICULO
63.- Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos
contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren
una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución
equitativa de los mismos.
ARTICULO
64.- Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna,
cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado
promoverá la realización de este derecho.
ARTICULO
65.- Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la
educación física, a la recreación y al esparcimiento. El
Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física,
mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para
la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará
con programas y proyectos especiales.
ARTICULO
66.- Los nicaragüenses tienen derecho a la información
veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por
escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
ARTICULO
67.- El derecho de informar es una responsabilidad social y
se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en
la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura,
sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley.
ARTICULO
68.- Los medios de comunicación social están al servicio
de los intereses nacionales. El Estado promoverá el acceso del
pueblo y sus organizaciones a los medios de comunicación y
evitará que éstos sean sometidos a intereses extranjeros o al
monopolio del poder económico de algún grupo. La existencia y
funcionamiento de los medios de comunicación públicos,
corporativos y privados no serán objeto de censura previa y
estarán sujetos a lo establecido en la ley.
ARTICULO
69.- Todas las personas, individual o colectivamente, tienen
derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público,
mediante el culto, las prácticas y su enseñanza. Nadie puede
eludir la observancia de las leyes ni impedir a otros el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
invocando creencias o disposiciones religiosas.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LA FAMILIA
ARTICULO 70.-
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de ésta y del Estado.
ARTICULO
71.- Es derecho de los nicaragüenses constituir una
familia. La ley regulará y protestará este derecho.
ARTICULO 72.-
El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por
el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la
mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o por la
voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.
ARTICULO
73.- Las relaciones familiares descansan en el respeto,
solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades
entre el hombre y la mujer. Los padres deben atender el
mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos
mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y
responsabilidades. Los hijos a la vez, están obligados a
respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se
cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
ARTICULO
74.- El Estado otorga protección especial al proceso de
reproducción humana. La mujer tendrá protección especial
durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración
salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. Nadie
podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo
ni despedirlas durante éste o en el período postnatal; todo de
conformidad con la ley.
ARTICULO
75.- Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán
designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la
legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o
clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los
hijos.
ARTICULO
76.- El Estado creará programas y desarrollará centros
especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a
las medidas de prevención, protección y educación que su
condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y
el Estado.
ARTICULO
77.- Los ancianos tienen derecho a medidas de protección
por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTICULO
78.- El Estado protege la paternidad y maternidad
responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad
y la maternidad.
ARTICULO
79.- Se establece el derecho de adopción en interés
exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará
esta materia.
CAPITULO V
DERECHOS LABORALES
ARTICULO 80.-
El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El
trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para
satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es
fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado
procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses,
en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la
persona.
ARTICULO
81.- Los trabajadores tienen derecho de participar en la
gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de
conformidad con la ley.
ARTICULO
82.- Los trabajadores tienen derecho a condiciones de
trabajo que les aseguren en especial:
-
Salario igual
por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su
responsabilidad socia, sin discriminaciones por razones políticas,
religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase, que
les asegure un bienestar compatible c on la dignidad humana.
-
Ser
remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.
-
La
inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones
sociales, excepto para protección de su familia y en los términos
que establezca la ley.
-
Condiciones
de trabajo que les garanticen la integridad física, la
salud, la higiene y la disminución de los riesgos
profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional
del trabajador.
-
Jornada
laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones,
remuneración por los días feriados nacionales y salario
por décimo tercer mes de conformidad con la ley.
-
Estabilidad
en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser
promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo,
servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
-
Seguridad
social para protección integral y medios de subsistencia en
casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad
y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la
forma y condiciones que determinen la ley.
ARTICULO 83.-
Se reconoce el derecho a la huelga. ARTICULO 84.- Se
prohibe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar
su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se
protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de
explotación económica y social.
ARTICULO
85.- Los trabajadores tiene derecho a su formación
cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará
mediante programas especiales.
ARTICULO
86.- Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer
libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de
trabajo sin más requisitos que el título académico y que
cumpla una función social.
ARTICULO
87.- En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los
trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos
podrán constituirse conforme lo establece la ley. Ningún
trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato,
ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía
sindical y se respeta el fuero sindical.
ARTICULO
88.- Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores
para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales,
celebren con los empleadores:
-
Contratos
individuales.
-
Convenios
colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
CAPITULO VI
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA
ARTICULO 89.-
Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del
pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y
tienen las mismas obligaciones. Las Comunidades de la Costa Atlántica
tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad
cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de
organización social y administrar sus asuntos locales conforme
a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de
propiedad de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica.
Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y
bosques de sus tierras comunales.
ARTICULO
90.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a
la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y
cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la
cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el
ejercicio de estos derechos.
ARTICULO
91.- El Estado tiene la obligación de dictar leyes
destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense
sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y
origen.
TITULO V
DEFENSA NACIONAL
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 92.-
Es deber y derecho de todos los nicaragüenses luchar por la
defensa de la vida, de la patria, de la justicia y de la paz
para el desarrollo integral de la nación.
ARTICULO
93.- El pueblo nicaragüense tiene derecho de armarse para
defender su soberanía, su independencia y sus conquistas
revolucionarias. Es deber del Estado dirigir, organizar y armar
al pueblo para garantizar este derecho.
ARTICULO
94.- La defensa de la Patria y la Revolución descansa en la
movilización y participación organizada de todo el pueblo en
la lucha contra sus agresores. El Estado promoverá la
incorporación masiva del pueblo a las distintas modalidades y
tareas de la defensa del país.
ARTICULO
95.- El Ejército Popular Sandinista tiene carácter
nacional y debe guardar protección, respeto y obediencia a la
presente Constitución Política. El Ejército Popular
Sandinista es el brazo armado del pueblo y heredero directo del
Ejército Defensor de la Soberanía Nacional. El Estado prepara,
organiza y dirige la participación popular en la defensa armada
de la patria, por medio del Ejército Popular Sandinista. No
pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional
que los establecidos por la ley, la cual regulará las bases de
la organización militar.
ARTICULO
96.- Los nicaragüenses tienen el deber de empuñar las
armas, para defender la Patria y las conquistas del pueblo ante
agresiones y amenazas de un país extranjero o de fuerzas
dirigidas y apoyadas por cualquier país. Se establece el
Servicio Militar Patriótico, de acuerdo con los términos de la
ley.
ARTICULO
97.- La lucha contra las acciones promovidas desde el
exterior para subvertir el orden revolucionario construido por
el pueblo nicaragüense y el enfrentamiento a las actividades
delictivas y antisociales, forman parte integral de la defensa
de la Revolución. El Estado crea los cuerpos de seguridad y
orden interior, cuyas funciones están determinadas por la ley.
TITULO VI
ECONOMÍA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PUBLICAS
CAPITULO I
ECONOMÍA NACIONAL
ARTICULO 98.-
La función principal del Estado en la economía es desarrollar
materialmente el país, suprimir el atraso y la dependencia
heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar
una distribución cada vez más justa de la riqueza.
ARTICULO
99.- El Estado dirige y planifica la economía nacional para
garantizar y defender los intereses de las mayorías y
orientarlas en función de los objetivos del progreso económico-social.
La Banca Central, el Sistema Financiero Nacional, los Seguros y
Reaseguros y el Comercio Exterior, como instrumentos de la
dirección económica, corresponden al área estatal de manera
irrenunciable.
ARTICULO
100.- El Estado promulgará la Ley de Inversiones
Extranjeras, a fin de que contribuya al desarrollo económico-social
del país, sin detrimento de la soberanía nacional.
ARTICULO
101.- Los trabajadores y demás sectores productivos, tienen
el derecho de participar en la elaboración, ejecución y
control de los planes económicos.
ARTICULO
102.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La
preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales corresponden al
Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional
de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.
ARTICULO
103.- El Estado garantiza la coexistencia democrática de
las formas de propiedad pública, privada, cooperativa,
asociativa y comunitaria; todas ellas forman parte de la economía
mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la Nación
y cumplen una función social.
ARTICULO
104.- Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las
formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de
igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado.
Los planes económicos de las empresas deberán ser elaborados
con la participación de los trabajadores. La iniciativa económica
es libre.
ARTICULO
105.- Es obligación del Estado regular justa y
racionalmente la distribución de los bienes básicos de consumo
y su abastecimiento, tanto en el campo como en la ciudad. La
especulación y el acaparamiento son incompatibles con el régimen
económico-social y constituyen delitos graves contra el pueblo.
CAPITULO II
REFORMA AGRARIA
ARTICULO 106.-
La reforma agraria es instrumento fundamental para realizar
una justa distribución de la tierra y medio estratégico para
las transformaciones revolucionarias, el desarrollo nacional y
el progreso social de Nicaragua. El Estado garantiza el
desarrollo de la reforma agraria, para dar cumplimiento pleno a
las reivindicaciones históricas de los campesinos.
ARTICULO
107.-La reforma agraria abolirá el latifundio, el rentismo,
la ineficiencia en la producción y la explotación a los
campesinos y promoverá las formas de propiedad compatibles con
los objetivos económicos y sociales de la nación, establecidos
en esta Constitución.
ARTICULO
108.- Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los
propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La ley
establecerá regulaciones particulares y excepciones, de
conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.
ARTICULO 109.-
El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos
en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de
acuerdo con sus recursos facilitará los medios materiales
necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva, a fin
de mejorar las condiciones de vida de los campesinos.
ARTICULO
110.- El Estado promoverá la incorporación voluntaria de
pequeños y medianos productores agropecuarios a los planes de
desarrollo económico y social del país, bajo formas
asociativas e individuales.
ARTICULO
111.-Los campesinos y demás sectores productivos tienen
derecho de participar en la definición de las políticas de
transformación agraria, por medio de sus propias
organizaciones.
CAPITULO III
DE LAS FINANZAS PUBLICAS
ARTICULO 112.-
El Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y
su objeto es regular los ingresos y egresos de la administración
pública. El Presupuesto deberá mostrar las distintas fuentes y
destinos de los ingresos y egresos, los que guardarán
concordancia y determinará los límites de gastos de los órganos
del Estado. No se puede crear ningún gasto extraordinario sino
por ley y mediante creación y fijación al mismo tiempo de los
recursos para financiarlos.
ARTICULO
113.- El Presupuesto será elaborado por el Presidente de la
República y aprobado, por la Asamblea Nacional en la Ley anual
del Presupuesto, de conformidad a lo establecido en la presente
Constitución y en la ley.
ARTICULO
114.- El sistema tributario debe tomar en consideración la
distribución de la riqueza y de las rentas, así como las
necesidades del Estado.
ARTICULO
115.- Los impuestos deben ser creados por ley que establezca
su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los
contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que
previamente no estén establecidos en una ley.
TITULO VII
EDUCACIÓN Y CULTURA
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 116.-
La educación tiene como objetivo la formación plena e integral
del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica
y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su
dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de interés común
que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la
educación es factor fundamental para la transformación y el
desarrollo del individuo y la sociedad.
ARTICULO
117.- La educación es un proceso único, democrático,
creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica,
el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación
científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el
conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de la cultura
nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia
y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense,
de acuerdo con los principios establecidos en la presente
Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido.
ARTICULO
118.- El Estado promueve la participación de la familia, de
la comunidad y del pueblo en la educación y garantiza el apoyo
de los medios de comunicación social a la misma.
ARTICULO
119.- La educación es función indeclinable del Estado.
Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El
sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de
acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento
son determinados por la ley. Es deber del Estado formar y
capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico
y profesional necesario para el desarrollo y transformación del
país.
ARTICULO
120.- Es papel fundamental del magisterio nacional la
aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los
maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes
con su dignidad y con la importante función social que desempeñan;
serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
ARTICULO
121.- El acceso a la educación es libre e igual para todos
los nicaragüenses. La enseñanza básica es gratuita y
obligatoria. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen
acceso en su región a la educación en su lengua materna en los
niveles que se determine, de acuerdo con los planes y programas
nacionales.
ARTICULO
122.- Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y
desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación
y formación. El Estado continuará sus programas educativos
para suprimir el analfabetismo.
ARTICULO
123.- Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden
funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos
establecidos en la presente Constitución.
ARTICULO
124.- La educación en Nicaragua es laica. El Estado
reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza
y que sean de orientación religiosa, a impartir religión como
materia extracurricular.
ARTICULO
125.- La Educación Superior goza de autonomía financiera,
orgánica y administrativa de acuerdo con la ley. Se reconoce la
libertad de cátedra. El Estado promueve la libre creación,
investigación y difusión de las ciencias, las artes y las
letras.
ARTICULO
126.- Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y
fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la
participación creativa del pueblo. El Estado apoyará la
cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter
colectivo o de creadores individuales.
ARTICULO
127.- La creación artística y cultural es libre e
irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena
libertad de elegir formas y modos de expresión. El Estado
procurará facilitarles los medios necesarios para crear y
difundir sus obras y protege su derecho de autor.
ARTICULO
128.- El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico,
lingüístico, cultural y artístico de la nación.
TITULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 129.-
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son
independientes entre sí y se coordinan armónicamente,
subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación
y a lo establecido en la presente Constitución.
ARTICULO
130.- Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones
que las que le confieren la Constitución y las leyes. Todo
funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de
asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta
materia.
ARTICULO
131.- Los funcionarios de los cuatro poderes elegidos
directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el
correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su
trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus
problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe
ejercer a favor de los intereses del pueblo. Todo funcionario
tiene el deber de desempeñar eficaz y honestamente sus
funciones y será responsable de sus actos omisiones. Se
establece la carrera administrativa que será regulada por la
ley.
CAPITULO II
PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 132.-
El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional, por
delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está
integrada por noventa Representantes con sus respectivos
suplentes, elegidos por voto universal, igual directo, libre y
secreto en circunscripciones regionales mediante la aplicación
del sistema de representación proporcional, regulado por la Ley
Electoral. El número de Representantes podrá incrementarse de
acuerdo con el censo general de población de conformidad con la
ley.
ARTICULO
133.- También forman parte de la Asamblea nacional como
Representantes propietarios y suplentes respectivamente, los
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que,
habiendo participado en la elección correspondiente, no hayan
sido elegidos; en este caso, deben contar en la circunscripción
nacional con un número de votos igual o superior al promedio de
los cocientes regionales electorales.
ARTICULO
134.- Para ser Representante ante la Asamblea Nacional se
requiere de las siguientes calidades:
-
Ser Nacional
de Nicaragua.
-
Estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
-
Haber
cumplido veintiún años de edad.
ARTICULO 135.-
Ningún Representante ante la Asamblea Nacional puede obtener
concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de
empresas públicas, privadas o extranjeras en contrataciones de
éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula
las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la
representación.
ARTICULO 136.-
Los Representantes ante la Asamblea Nacional serán elegidos
para un período de seis años, que se contará a partir de su
instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la
elección.
ARTICULO
137.- Los Representantes, propietarios y suplentes, electos
para integrar la Asamblea Nacional prestarán la promesa de ley
ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral. La Asamblea
Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.
ARTICULO
138.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
-
Elaborar y
aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar
los existentes.
-
La
interpretación auténtica de la ley.
-
Decretar
amnistía e indultos, así como, conmutaciones o reducciones
de penas.
-
Solicitar
informes por medio del Presidente de la República a los
Ministros o Viceministros de Estado y Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales. De la
misma manera podrá pedir su comparecencia personal e int
erpelación.
-
Otorgar y
cancelar la personalidad jurídica a las entidades de
naturaleza civil o religiosa.
-
Conocer,
discutir y aprobar el Presupuesto General de la República
conforme al procedimiento establecido en la Constitución y
en la ley.
-
Elegir a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los
Ministros propietarios y suplentes del Consejo Supremo
Electoral, de ternas propuestas por el Presidente de la República.
-
Elegir al
Contralor General de la República de terna propuesta por el
Presidente de la República.
-
Conocer,
admitir y decidir sobre las renuncias o faltas definitivas
de los Representantes ante la Asamblea Nacional.
-
Conocer y
admitir las renuncias o destituciones de los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Consejo
Supremo Electoral y del Contralor General de la República.
-
Aprobar o
desaprobar los tratados internacionales.
-
Regular todo
lo relativo a los símbolos patrios.
-
Crear órdenes
honoríficas y distinciones de carácter nacional.
-
Crear y
otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
-
Recibir en
sesión solemne al Presidente o al Vicepresidente de la República,
para escuchar el informe anual.
-
Delegar las
facultades legislativas al Presidente de la República
durante el período de receso de la Asamblea Nacional, de
acuerdo al Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones
legislativas. Se exceptúa lo relativo a los códigos
de la República.
-
Elegir su
Junta Directiva.
-
Crear
comisiones permanentes, especiales y de investigación.
-
Proponer
pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y de la humanidad.
-
Determinar la
división política y administrativa del país.
-
Conocer las
políticas y el plan de desarrollo económico y social del
país.
-
Llenar las
vacantes definitivas del Presidente o del Vicepresidente de
la República.
-
Autorizar la
salida del territorio nacional al Presidente de la República,
cuando su ausencia sea mayor de un mes.
-
Conocer y
resolver sobre las quejas presentadas contra los
funcionarios que gozan de inmunidad.
-
Decretar su
Estatuto General y Reglamento Interno.
-
Las demás
que le confieren la Constitución y las leyes.
ARTICULO 139.-
Los Representantes estarán exentos de responsabilidad por sus
opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de
inmunidad conforme a la ley.
ARTICULO
140.- Tienen iniciativa de ley los Representantes ante la
Asamblea Nacional y el Presidente de la República; también la
Corte Suprema de Justicia y el consejo Supremo Electoral, en
materias propias de su competencia. Este derecho de iniciativa
será regulado por el Estatuto General y el Reglamento Interno
de la Asamblea Nacional.
ARTICULO 141.-
El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional es la mitad
más uno de sus miembros. Los proyectos de ley requerirán para
su aprobación del voto favorable de la mayoría relativa de los
Representantes presentes. Una vez aprobado el proyecto de ley,
será enviado al Presidente de la República para su sanción,
promulgación y publicación.
ARTICULO
142.- El Presidente de la República podrá vetar total o
parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días
siguientes de haberlo recibido. Si no ejerciera esta facultad,
ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente
de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
ARTICULO
143.- Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el
Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea
Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá
rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus
Representantes, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea
Nacional mandará a publicar la ley.
CAPITULO III
PODER EJECUTIVO
ARTICULO 144.-
El Poder ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República,
quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo de las
Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación.
ARTICULO
145.- El Vicepresidente de la República desempeña las
funciones que el Presidente le delega y lo sustituirá en el
cargo en caso de falta temporal o definitiva.
ARTICULO 146.-
La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se
realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y
secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa
de votos.
ARTICULO
147.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República
se requiere de las siguientes calidades:
-
Ser nacional
de Nicaragua.
-
Estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
-
Haber
cumplido veinticinco años de edad.
ARTICULO 148.-
El Presidente y el Vicepresidente de la República ejercerán
sus funciones durante un período de seis años, que se contará
a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año
siguiente al de la elección; dentro de este período gozarán
de inmunidad.
ARTICULO
149.- En caso de falta temporal del Presidente de la República,
asumirá sus funciones el Vicepresidente. Cuando la falta sea
definitiva, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente de
la República por el resto del período y la Asamblea Nacional
deberá elegir un nuevo Vicepresidente. En caso de falta
temporal y simultánea del Presidente y del Vicepresidente,
asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea
Nacional o quien haga sus veces por ministerio de la ley. En
caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la
Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el
cargo. Si faltaren definitivamente el Presidente y el
Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del
primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus
veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban
sustituirlos, dentro de las primeras setenta y dos horas de
haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán
sus funciones por el resto del período.
ARTICULO
150.- Son atribuciones del Presidente de la República las
siguientes:
-
Cumplir y
hacer cumplir la constitución política y las leyes.
-
Representar a
la nación.
-
Ejercer la
facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme
se establece en la presente Constitución.
-
Dictar
decretos ejecutivos con fuerza de ley en materia de carácter
fiscal y administrativo.
-
Elaborar el
Presupuesto General de la República y promulgarlo una vez
que lo apruebe o conozca, según el caso, la Asamblea
Nacional.
-
Nombrar y
remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Ministros
Delegados de la Presidencia, Presidentes o Directores de
entes autónomos y gubernamentales y demás funcionarios
cuyo nombramiento o remoción no esté determinado
de otro modo en la Constitución y en las leyes.
-
Asumir las
facultades legislativas que la Asamblea Nacional, durante su
período de receso, le delegue.
-
Dirigir las
relaciones internacionales de la República, celebrar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales y nombrar a
los jefes de misiones diplomáticas.
-
Decretar y
poner en vigencia el Estado de Emergencia en los caos
previstos por esta Constitución Política y enviar el
decreto a la Asamblea Nacional para su ratificación en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
-
Reglamentar
las leyes.
-
Otorgar órdenes
honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
-
Organizar y
dirigir el gobierno y presidir las reuniones del gabinete.
-
Dirigir la
economía del país, determinar la política y el programa
económico y social.
-
Proponer
ternas a la Asamblea Nacional para la elección de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los
Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor
General de la República.
-
Dirigir a la
Asamblea Nacional personalmente o por medio del
Vicepresidente el informe anual y otros informes y mensajes
especiales.
-
Las demás
que le confieran esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 151.-
El Presidente de la República determina el número, organización
y competencia de los ministerios de Estado, entes autónomos y
gubernamentales. Los Ministros, Viceministros y Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales gozan de
inmunidad.
ARTICULO
152.- Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director
de entes autónomos y gubernamentales se requiere de las
siguientes calidades:
-
Ser nacional
de Nicaragua.
-
Estar en
pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
-
Haber
cumplido veinticinco años de edad.
ARTICULO 153.-
Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes
autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de
conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPITULO IV
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 154.-
La Contraloría General de la República es el organismo rector
del sistema de control de la administración pública y del Área
Propiedad del Pueblo.
ARTICULO
155.- Corresponde a la Contraloría General de la República:
-
Establecer el
sistema de control que de manera preventiva asegure el uso
debido de los fondos.
-
El control
sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.
-
El control,
examen y evaluación de la gestión administrativa y
financiera de los entes públicos, los subvencionados por el
Estado y las empresas públicas o privadas con participación
de capital público.
ARTICULO 156.-
La Contraloría General de la República gozará de autonomía
funcional y administrativa y será dirigida por el Contralor
General de la República; éste rendirá informe anual a la
Asamblea Nacional y gozará de inmunidad.
ARTICULO 157.-
La ley determinará la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República.
CAPITULO V
PODER JUDICIAL
ARTICULO 158.-
La justicia emana del pueblo y será impartida en sus nombre y
delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales
de Justicia que establezca la ley.
ARTICULO
159.- Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario,
cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El
ejercicio de la jurisdicción de los tribunales corresponde al
Poder Judicial. Se establece la jurisdicción militar, cuyo
ejercicio es regulado por la ley.
ARTICULO
160.- La administración de la justicia garantiza el
principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos
mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de
su competencia.
ARTICULO
161.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
se requiere de las siguientes calidades:
-
Ser nacional
de Nicaragua.
-
Ser abogado.
-
Estar en
pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
-
Haber
cumplido veinticinco años de edad.
ARTICULO 162.-
El período de los Magistrados será de seis años y únicamente
podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en
la ley. Los Magistrados gozan de inmunidad.
ARTICULO
163.- La Corte Suprema de Justicia se integrará con siete
Magistrados como mínimo, elegidos por la Asamblea Nacional, de
ternas propuestas por el Presidente de la República. Los
Magistrados tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea
Nacional, previa promesa de ley. El presidente de la Corte
Suprema de Justicia será nombrado por el Presidente de la República,
entre los Magistrados elegidos por la Asamblea Nacional.
ARTICULO
164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
-
Organizar y
dirigir la administración de justicia.
-
Conocer y
resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se
presenten contra las resoluciones de los Tribunales de
Justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos
establecidos por la ley.
-
Conocer y
resolver los recursos de amparo por violación de los
derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo con la
Ley de Amparo.
-
Conocer y
resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley,
interpuestos de conformidad con la Constitución y la Ley de
Amparo.
-
Nombrar a los
Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y a los Jueces
de los Tribunales de la República, de acuerdo con los
procedimientos que señale la ley.
-
Dictar su
reglamente interno y nombrar al personal de su dependencia.
-
Las demás
atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
ARTICULO 165.-
Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son
independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a
la ley; se regirán entre otros, por los principios de igualdad,
publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es
gratuita.
ARTICULO
166.- La administración de justicia se organizará y
funcionará con participación popular, que será determinada
por las leyes. Los miembros de los Tribunales de Justicia, sean
abogados o no, tiene iguales facultades en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales.
ARTICULO
167.- Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces
son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado,
las organizaciones y las personas naturales y jurídicas
afectadas.
CAPITULO VI
PODER ELECTORAL
ARTICULO 168.-
Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización,
dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y
referendos.
ARTICULO
169.- El Poder Electoral está integrado por el Consejo
Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.
ARTICULO
170.- El Consejo Supremo electoral está integrado por cinco
Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la
Asamblea Nacional, de ternas propuestas por el Presidente de la
República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del
Consejo Supremo Electoral, de entre los Magistrados electos.
ARTICULO
171.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se
requiere de las siguientes calidades:
-
Se nacional
de Nicaragua.
-
Estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
-
Haber
cumplido veinticinco años de edad.
ARTICULO 172.-
El Presidente y los demás Magistrados del Consejo Supremo
Electoral ejercerán su función durante un período de seis años
a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan
de inmunidad.
ARTICULO
173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
-
Organizar y
dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se
convoquen de acuerdo a lo establecido en la Constitución y
en la ley.
-
Nombrar a los
miembros de los demás organismos electorales, de acuerdo
con la Ley Electoral.
-
Elaborar el
calendario electoral.
-
Aplicar las
disposiciones constitucionales y legales referentes al
proceso electoral.
-
Conocer y
resolver en última instancia, de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e impugnaciones que presente los partidos políticos.
-
Dictar de
conformidad con la ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen
en condiciones de seguridad para los partidos políticos
participantes en las elecciones.
-
Demandar de
los organismos correspondientes, condiciones de seguridad
para los partidos políticos participantes en las
elecciones.
-
Efectuar el
escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las
elecciones, plebiscitos y referendos; y hacer la
declaratoria definitiva de los resultados.
-
Dictar su
propio reglamento.
-
Las demás
que le confieran la Constitución y las leyes.
ARTICULO 174.-
Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y
suplentes tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de
la Asamblea Nacional previa promesa de ley.
TITULO IX
DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 175.-
El territorio nacional se dividirá para su administración en
Regiones, Departamentos y Municipios. Las leyes de la materia
determinarán la extensión, número, organización, estructura
y funcionamiento de las diversas circunscripciones.
ARTICULO
176.- El Municipio es la unidad base de la división política
administrativa del país. La ley determinará su número y
extensión.
ARTICULO 177.-
El gobierno y la administración de los municipios corresponde a
las autoridades municipales, las que gozan de autonomía sin
detrimento de las facultades del gobierno central.
ARTICULO 178.-
El período de las autoridades municipales será de seis años,
a partir de la toma de posesión del cargo ante el consejo
Supremo Electoral.
ARTICULO
179.- El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico
de las diversas partes del territorio nacional.
CAPITULO II
COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA
ARTICULO 180.-
Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de
vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social
que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. El
Estado garantiza a esta comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y
la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo
garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones
y costumbres.
ARTICULO
181.- El Estado organizará por medio de una ley, el régimen
de autonomía en las regiones donde habitan las Comunidades de
la Costa Atlántica para el ejercicio de sus derechos.
TITULO X
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES
CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTICULO 182.-
La Constitución Política es la carta fundamental de la República;
las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor
alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le
opongan o alteren sus disposiciones.
ARTICULO
183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o
funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que
las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la
República.
ARTICULO
184.- Son Leyes Constitucionales: La Ley Electoral, la Ley
de Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia
de la Constitución Política de Nicaragua.
ARTICULO
185.- El Presidente de la República podrá suspender, en
todo o en parte del territorio nacional, los derechos y garantías
consagrados en esta Constitución en caso de guerra o cuando así
lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas
o en caso de catástrofe nacional. El decreto de suspensión
pondrá en vigencia el Estado de Emergencia, por tiempo
determinado y prorrogable. La Ley de Emergencia regulará su
modalidad. Durante el Estado de Emergencia será facultad del
Presidente de la República aprobar el Presupuesto General de la
República y enviarlo a la Asamblea Nacional para su
conocimiento.
ARTICULO
186.- El Presidente de la República no podrá suspender los
derechos y garantías establecidos en los artículos 23, 24, 25
numeral 3), 26 numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y
los numerales 3 y 5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58,
59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 primer párrafo, 69, 70, 71, 72,
73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
CAPITULO II
CONTROL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 187.-
Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda
ley, decreto o reglamento, que se oponga a lo prescrito por la
Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por
cualquier ciudadano.
ARTICULO
188.- Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda
disposición, acto o resolución y en general en contra de cada
acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente
de los mismo que viole o trate de violar los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Política.
ARTICULO
189.- Se establece el Recurso de Exhibición Personal en
favor de aquellos, cuya libertad, integridad física y
seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo.
ARTICULO
190.- La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos
en este capítulo.
CAPITULO III
REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 191.-
La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente
la presente Constitución Política y para conocer y resolver
sobre la iniciativa de reforma total de la misma. La iniciativa
de reforma parcial corres ponde al Presidente de la República o
a un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional. La
iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de
los Representantes ante la Asamblea Nacional.
ARTICULO
192.- La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o
los artículos que se pretenden reformar con expresión de
motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que
dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto
de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para
la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá
ser discutida en dos legislaturas.
ARTICULO
193.-La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites
fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su
presentación y dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma
total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la
convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente.
La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación
de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se
apruebe por l a Asamblea Nacional Constituyente la nueva
Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
ARTICULO
194.- La aprobación de la reforma parcial requerirá del
voto favorable del sesenta por ciento de los Representantes. En
el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se
requerirá los dos tercios del t otal de Representantes. El
Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en
éste caso no podrá ejercer el derecho al veto.
ARTICULO
195.- La reforma de las leyes constitucionales se realizará
de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial
de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos
legislaturas.
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