Constitución Política del Perú, 1993
PREÁMBULO
EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO,
OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL
SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS HAN PRECEDIDO EN
NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
TITULO
I
DE LA PERSONA Y LA SOCIEDAD
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1º.
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2º.
Toda persona tiene su derecho:
-
A la vida, a
su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a
su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de
derecho en todo cuanto le favorece.
-
A la igualdad
ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquier otra índole.
-
A la libertad
de conciencia y de religión, en forma individual o
asociada. No hay persecución por razón de ideas o
creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público
de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la
moral ni altere el orden público.
-
A las
libertades de información, opinión, expresión y difusión
del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la
imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin
previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo
las responsabilidades de ley.
Los delitos
cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de
comunicación social se tipifican en el Código Penal y se
juzgan en el fuera común.
Es delito
toda acción que suspende o clausura algún órgano de
expresión o le impide circular libremente. Los derechos de
informar y opinar comprenden los de fundar medios de
comunicación.
-
A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal,
con le costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
El secreto
bancario y la reserva tributaria puedan levantarse a pedido
del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión
investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que
se refieran al caso investigado.
-
A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afectan la
intimidad personal y familiar.
-
Al honor y a
la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así
como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona
afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier
medio de comunicación social tiene derecho a que éste se
rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, son
perjuicio de las responsabilidades de ley.
-
A la libertad
de creación intelectual, artística, técnica y científica,
así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su
producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y
fomenta su desarrollo y difusión.
-
A la
inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni
efectuar investigaciones o registros sin autorización de la
persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo
flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración.
Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son
reguladas por la ley.
-
Al secreto y
a la inviolablilidad de sus comunicaciones y documentos
privados.
Las
comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo
pueden ser abiertos, incautados, interceptados o
intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las
garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los
asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los
documentos privados obtenidos con violación de este
precepto no tienen efecto legal.
Los libros,
comprobantes y documentos contables y administrativos están
sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad
competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al
respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o
incautación, salvo por orden judicial.
-
A elegir su
lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional
y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por
razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación
de la ley extranjería.
-
A reunirse
pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados
o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio
anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
-
A asociarse y
a constituir fundaciones y diversas formas de organización
jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con
arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución
administrativa.
-
A contratar
con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de
orden público.
-
A trabajar
libremente, con sujeción a ley.
-
A la
propiedad y a la herencia.
-
A participar,
en forma individual o asociada, en la vida política, económica,
social y cultural de la Nación. Los ciudades tienen,
conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o
renovación de autoridades, de iniciativa legislativa y de
referéndum.
-
A mantener
reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas,
religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar
el secreto profesional.
-
A su
identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege
la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano
tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier
autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen
este mismo derecho cuando son citados por cualquier
autoridad.
-
A formular
peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado una respuesta también escrito dentro del plazo
legal, bajo responsabilidad.
Los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo
pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
-
A su
nacionalidad. Nadie puede ser privado del derecho de obtener
o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de
la República.
-
A la paz. a
la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso,
así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de su vida.
-
A la legítima
defensa.
-
A la libertad
y a la seguridad personales. En consecuencia:
-
Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de
hacer lo que ella no se prohíbe.
-
No se
permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en casos previstos por la ley. Están
prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de
seres humanos en cualquiera de sus formas.
-
No hay
prisión por deudas. Este principio no limita el mandato
judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
-
Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en la ley,
de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
-
Toda
persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad.
-
Nadie
puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado por juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado
correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en
el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos,
las autoridades policiales pueden efectuar la detención
preventiva de los presuntos implicados por un término
no may or de quince días naturales. Deben dar cuenta al
Ministerio Público y al juez, quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término.
-
Nadie
puede ser incomunicado sino en le caso indispensable
para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y
por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está
obligada bajo la responsabilidad a señalar, sin dilación
y por escrito, el lugar donde se halla la persona
detenida.
-
Nadie
debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física,
ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. Cualquiera puede pedir inmediato el examen
médico de la persona agraviada o de aquella
imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad.
Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la
violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo 3º.
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo
no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros
de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo del Estado
democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo 4º.
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.
También protegen a la familia y promueven el matrimonio.
Reconocen a estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad.
La forma de
matrimonio y las causas de separación y de disolución son
regulados por la ley.
Artículo 5º.
La unión establece de un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar
a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales en cuanto sea aplicable.
Artículo 6º.
La política nacional de población tiene como objetivo difundir
y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el
derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal
sentido, el Estado asegura los programas de educación y la
información adecuados y el acceso a los medios, que no afectan
la vida o la salud.
Es deber y
derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus
hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
padres.
Todos los hijos
tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención
sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en cualquier otro
documento de identidad.
Artículo 7º.
Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio
familiar y de la comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa. La persona incapacitada para valor por sí
misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho
al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección,
atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8º.
El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Así
mismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9º.
El Estado determina la política nacional de salud. El Poder
Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de
diseñarla y conducirla en forma plural y decentralizadora para
facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10º.
El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda
persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su
calidad de vida.
Artículo 11º.
El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a
pensiones, a través de entidades políticas, privadas o mixtas.
Supervisa así mismo su eficaz funcionamiento.
Artículo 12º.
Los fondos y las reservas de la seguridad social son
intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la
responsabilidad que señala la ley.
Artículo 13º.
La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la
persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de
enseñanza. Los padres tienen el deber de educar a sus hijos y
el derecho de escoger los centros de educación y de participar
en el proceso educativo.
Artículo 14º.
La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica
de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la
educación física y el deporte. Prepara para la vida y el
trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del
Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética
y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos
humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o
militar. La educación religiosa se imparte con respecto a la
libertad de las conciencias.
La enseñanza se
imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios
constitucionales y a los fines de la correspondiente institución
educativa.
Los medios de
comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación
y en la formación moral y cultural.
Artículo 15º.
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La
ley establece los requisitos para desempeñarse como director o
profesor de un centro educativo, así como sus derechos y
obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación,
capacitación profesionalización y promoción permanentes.
El educando tiene
derecho a una formación que respete su identidad, así como al
buen trato psicológico y físico.
Todas persona,
natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir
instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas,
conforme a ley.
Artículo 16º.
Tanto el sistema como el régimen educativo son
descentralizados.
El Estado
coordina la política educativa. Formula los lineamientos
generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos
de la organización de los centros educativos. Supervisa su
cumplimiento y la calidad de la educación.
Es deber del
Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación
adecuada por razón de su situación económica o de
limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a
la educación en la asignación de recursos ordinarios del
Presupuesto de la República.
Artículo 17º.
La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias.
En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En
las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a
educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un
rendimiento satisfactorio y no cuentan con los recursos económicos
necesarios para cubrir los costos de la educación.
Con el fin de
garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en
favor de quienes no pueden sufragar la educación, la ley fija
el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de
sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado
promueve la creación de centros de educación donde la población
los requiera.
El Estado
garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta
la educación bilingüe e intercultural, según las características
de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y
lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.
Artículo 18º.
La educación universitaria tiene como fines la formación
profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y
artística y la investigación científica y tecnológica. El
Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la
intolerancia.
Las universidades
son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija
las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es
la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en
ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad
es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico,
administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus
propios estatutos en el marco de la Constitución y de las
leyes.
Artículo 19º.
Las universidades, institutos superiores y demás centros
educativos constituidos conforme a la legislación en la materia
gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que
afecte los bienes, actividades y servicios propios de su
finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de
importación, puede establecerse un régimen especial de
afectación para determinados bienes.
Las donaciones y
becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios
tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la
ley.
La ley establece
los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las
mencionadas instituciones, así como los requisitos y
condiciones que den\ben cumplir los centros culturales que por
excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para las
instituciones educativas privadas que generen ingresos que por
ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la
aplicación del impuesto a la renta.
Artículo 20º.
Los colegios profesionales son instituciones autónomas con
personalidad de derecho público. La ley señala los casos en
que la colegiación es obligatoria.
Artículo 21º.
Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
monumentos. lugares, documentos bibliográficos y de archivo,
objetos artísticos y testimonios de valor histórico,
expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente
los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la
Nación, independientemente de su condición de propiedad
privada y pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza
la propiedad de dicho patrimonio.
Fomenta conforme
a ley, la participación privada en la conservación, restauración
exhibición y difusión del mismo, así como se restitución al
país cuando hubiere sido ilegalmente traslado fuera del
territorio nacional.
Artículo 22º.
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y un medio de realización de la persona.
Artículo 23º.
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención
prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la
madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado
promueve condiciones para el progreso social y económico, en
especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y
de educación para el trabajo.
Ninguna relación
laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador.
Nadie está
obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre
consentimiento.
Artículo 24º.
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y
suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar
material y espiritual.
El pago de la
remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Artículo 25º.
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de
jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas
trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho
máximo.
Los trabajadores
tiene derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su
disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26º.
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
-
Igualdad de
oportunidades sin discriminación
-
Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución
y la ley.
-
Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.
Artículo 27º.
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el
despido arbitrario.
Artículo 28º.
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación
colectiva y huelga. cautela su ejercicio democrático:
-
Garantiza la
libertad sindical.
-
Fomenta la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica
de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene
fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
-
Regula el
derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el
interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29º.
El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar
en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de
participación.
CAPITULO III
DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30º.
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el
ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción
electoral.
Artículo 31º.
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o
renovación de autoridades y demanda de rendición de cuentas.
Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir
libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones
y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y
deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su
jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e
indirectos de su participación.
Tienen derecho al
voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es
personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta
años. Es facultativo después de esa edad.
Es nulo y punible
todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus
derechos.
Artículo 32º.
Pueden ser sometidas a referéndum:
-
La reforma
total o parcial de la Constitución;
-
La aprobación
de normas con rango de ley;
-
Las
ordenanzas municipales; y,
-
Las materias
relativas al proceso de descentralización. No pueden
someterse a referéndum la supresión o la disminución de
los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de
carácter tributario y presupuestal, ni los tratados
internacionales en vigor.
Artículo 33º.
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
-
Por resolución
judicial de interdicción.
-
Por sentencia
con pena privativa de la libertad.
-
Por sentencia
con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34º.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden
crearse otras inhabilitaciones.
Artículo 35º.
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a
través de organizaciones políticas como partidos, movimientos
o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción
en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
La ley establece
normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de
los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen
de sus recursos económicos y el acceso de gratuito a los medios
de comunicación social propiedad del Estado en forma
proporcional al último resultado electoral general.
Artículo 36º.
El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación
del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión,
no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37º.
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo
informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los
tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede
extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin
de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad,
opinión o raza.
Quedan excluidos
de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por
hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni
el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo 38º.
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de
proteger los intereses nacionales, así como de respetar,
cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico
de la Nación.
CAPITULO IV
DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 39º.
Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al
servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la
más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, ese orden,
los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros
del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura,
los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor
del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de
organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo 40º.
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los
derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.
No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún
funcionario o servidor público puede desempeñar más de un
empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más
por función docente.
No están
comprendidos en la función pública los trabajadores de las
empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la
publicación periódica en el diario oficial de los ingresos
que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros
servidores públicos que señala la ley, en razón de sus
cargos.
Artículo 41º.
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que
administran o manejan fondos del Estado o de organismos
sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y
rentas al tomar posesión de sus cargos, durante se ejercicio y
al cesar los mismos. La respectiva publicación se realiza en el
diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume
enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia
de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece
la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos,
así como el plazo de su inhabilitación para su la función pública.
El plazo de
prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado.
Artículo 42º.
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los
servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios
del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos
de confianza o de dirección, así como los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TITULO
II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
CAPITULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículo 43º.
La República del Perú es democrática, social, independiente y
soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se
organiza según el principio de la separación de poderes.
Artículo 44º.
Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía
nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos;
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y
promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y
en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es
deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras
y promover la integración, particularmente latinoamericana, así
como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior.
Artículo 45º.
El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo
hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución
y las leyes establecen.
Ninguna persona,
organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la
población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo
constituye rebelión o sedición.
Artículo 46º.
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes
asumen funciones públicas en violación de la Constitución y
de las leyes.
La población
civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden
constitucional.
Son nulos los
actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47º.
La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los
Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado
del pago de gastos judiciales.
Artículo 48º.
Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde
predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás
lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo 49º.
La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su
capital histórica es la ciudad de Cusco.
Son símbolos de
la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores
rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional
establecidos por ley.
Artículo 50º.
Dentro de un régimen de independencia autonomía, el Estado
reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la
formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta
su colaboración.
El Estado respeta
otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con
ellas.
Artículo 51º.
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre
las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del
Estado.
Artículo 52º.
Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio del Perú.
También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre
peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su
minoría de edad.
Son asimismo
peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o
por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo 53º.
La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la
nacionalidad.
La nacionalidad
peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante la
autoridad peruana.
Artículo 54º.
El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende
el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo
que los cubre.
El dominio marítimo
del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su
lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientos millas
marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo,
el Estado ejerce soberanía jurisdicción, sin perjuicio de las
libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley
y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce
soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su
territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas
millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación
internacional, de conformidad con las ley y con los tratados
ratificados por el Estado.
CAPITULO
II
DE LOS TRATADOS
Artículo 55º.
Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte
del derecho nacional.
Artículo 56º.
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su
ratificación por el Presidente de la República, siempre que
versan sobre las siguientes materias:
-
Derechos
humanos.
-
Soberanía,
dominio o integridad del Estado.
-
Defensa
Nacional.
-
Obligaciones
financieras del Estado.
También deben
ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican
o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación
de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su
ejecución.
Artículo 57º.
El Presidente de la República puede celebrar o ratificar
tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación
previa del Congreso en materias no contempladas en artículo
precedente. En todos estos casos, debe dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado
afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el
mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución,
antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de
los tratados es potestad del Presidente de la República, con
cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados
sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere
aprobación previa de éste.
TITULO
III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58º.
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía
social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el
desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de
promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos
e nfraestructura.
Artículo 59º.
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la
libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e
industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a
la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado
brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren
cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas
empresas en todas sus modalidades.
Artículo 60º.
El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía
nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de
propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el
Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial,
directa o indirecta, por razón de alto interés público o de
manifiesta convivencia nacional.
La actividad
empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento
legal.
Artículo 61º.
El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda
práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o
monopolios.
La prensa, la
radio, la televisión y los demás medios de comunicación
social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios
relacionados con la libertad de expresión y de comunicación,
no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni
acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado
ni de particulares.
Artículo 62º.
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar
válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.
Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes
u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos
derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la
vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de
protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante
contratos- ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar
seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin
perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo
precedente.
Artículo 63º.
La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas
condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio
exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas
proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés
nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas
análogas.
En todo contrato
del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros
domiliciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes u órganos
jurisdiccionales de la República y se renuncia a toda reclamación
diplomática. Pueden ser exceptuados en la jurisdicción
nacional los contratos de carácter financiero.
El Estado y las
demás personas de derecho público pueden someter las
controversias derivadas de relación contractual a tribunales
constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también
someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en
que lo disponga la ley.
Artículo 64º.
El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda
extranjera.
Artículo 65º.
El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.
Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre
bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el
mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la
seguridad de la población.
CAPITULO II
DEL AMBIENTE Y
LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66º.
Los recursos naturales, renovables y no renovables, son
patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su
aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de
su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión
otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67º.
El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve
el uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68º.
El Estado está obligado a promover la conservación de la
diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69º.
El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonia con
una legislación adecuada.
CAPITULO
III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70º.
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.
Se ejerce en armonía con el bien común dentro de los límites
de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino,
exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública,
declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual
perjuicio. Hay acción ante el poder Judicial para contestar el
valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el
procedimiento expropiatorio.
Artículo 71º.
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas
naturales o jurídicas, están en la misma condición que los
peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni
protección diplomática.
Sin embargo,
dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los
extranjeros no pueden adquirir mi poseer, por título alguno,
minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía,
directa ni indirectamente, individualmente ni en la sociedad,
bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así
adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública
expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el
Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72º.
La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer
temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la
adquisición, posesión, explotación y transferencia de
determinados bienes.
Artículo 73º.
Los bienes de dominio público son inalienables e
imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser
concedidos a particulares conforme a ley, para su
aprovechamiento económico.
CAPITULO
IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74º.
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración exclusivamente por ley o decreto legislativo en
caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas,
los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos
locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y
tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con límites
que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y
los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la
persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Los decretos de
urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes
relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del
primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las
leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia
tributaria.
No surten efecto
las normas tributarias dictadas en violación de lo que
establece el presente artículo.
Artículo 75º.
El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída
por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y
la ley.
Las operaciones
de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban
conforme a ley.
Los municipios
pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos
y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76º.
Las obras y la adquisición de suministros con utilización de
fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por
contrata y licitación pública, así como también la adquisición
o la enajenación de bienes.
La contratación
de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala
la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley
establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas
responsabilidades.
Artículo 77º.
La administración económica y financiera del Estado se rige
por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La
estructura del presupuesto del sector público contiene dos
secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto
asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación
y ejecución responden a los criterios de eficiencia, de
necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las
respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una
participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la
explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad
de canon.
Artículo 78º.
El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de
Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto
de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de
endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del
Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter
permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al
servicio de la deuda pública.
Artículo 79º.
Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para
crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a
su presupuesto.
El Congreso no
puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por
solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro
caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o
exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía
y Finanzas.
Sólo por ley
expresa, aprobada por dos tercios de los Congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento de
tributario especial para una determinada zona del país.
Artículo 80º.
El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del
Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los
pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte
Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente de Jurado
Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a
cada institución.
Si la autógrafa
de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta
el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste,
que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos
suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se
tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto.
Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión
Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres
quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 81º.
La Cuenta General de la República, acompañada del informe de
auditoría de la Controlaría General, es remitida por el
Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el
quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del
presupuesto.
La Cuenta General
es examinada y dictaminada por una comisión revisora dentro de
los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se
pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay
pronunciamiento de Congreso en el plazo señalado, se eleva el
dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste
promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.
Artículo 82º.
La Contraloría General de la República es una entidad
descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía
conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema
Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del
Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública
y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor
General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
Ejecutivo por siete años. Puede ser removido por el Congreso
por falta grave.
CAPITULO
V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 83º.
La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión
de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La
ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 84º.
El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene
autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del
Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus
funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema
financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo,
y las demás funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa
al país prohibido de conceder financiamiento el erario, salvo
la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el
Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85º.
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito
para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las
reservas internacionales.
Requiere
autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o
convenios supera el limite señalado por el Presupuesto del
Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo 86º.
El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El
Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El
Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los
directores del Banco son nombrados por el período
constitucional que corresponde al Presidente de la República.
No representan a entidad ni interés particular algunos. El
Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción,
los nuevos directores completan el correspondiente período
constitucional.
Artículo 87º.
El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La Ley establece las
obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros
del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.
La
Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las
empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos
del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones
conexas o similares, determina la ley.
La Ley establece
la organización y la autonomía funcional de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder
Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el
plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso
lo ratifica.
CAPITULO
VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 88º.
El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza
el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o
comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede
fijar los límites y la extensión de la tierra según las
peculiaridades de cada zona.
Las tierras
abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del
Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89º.
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal
y son personas jurídicas.
Son autónomas en
su organización, en el trabajo comunal y en luso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y
administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de
abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta
la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
TITULO
IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 90º.
El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta Cámara
Unica.
El número de
congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un
período de cinco años mediante un proceso electoral organizado
conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden
integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos
a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una
representación a Congreso.
Para ser elegido
congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber
cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio.
Artículo 91º.
No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado al cargo
seis meses antes de la elección:
-
Los ministros
y viceministros de Estado, el Contralor General, y las
autoridades regionales.
-
Los miembros
del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la
Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público,
del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor de Pueblo.
-
El Presidente
del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y
Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria,
el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente
de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y
-
Los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad.
Artículo 92º.
La función de congresista es de tiempo completo; le ésta
prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del
Congreso.
El mandato del
congresista es incompatible con el ejercicio de cualquier otra
función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el
desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones
extraordinarias de carácter internacional.
La función de
congresista es, asimismo, incompatible con la condición de
gerente, apoderado, representante, mandatorio, abogado,
accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que
tienen con el Estado contratos de obra, de suministro o de
aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan
servicios públicos.
La función de
congresista es incompatible con cargos similares en empresas
que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones
del Estado, así como en empresas del sistema crediticio
financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y
Seguros.
Artículo 93º.
Los Congresistas representan a la Nación. No están sujetos a
mandato imperativo ni a interpelación.
No son
responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por
las opiniones. y votos que emiten en el ejercicio de sus
funciones.
No pueden ser
procesados no presos sin previa autorización del Congreso o de
la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes
después de haber cesado sus funciones, excepto por delito
flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del
Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro
horas, a fin de que se autorice o no la privación de la
libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 94º.
El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de
ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en
las demás comisiones; establece la organización y las
atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía;
sanciona su presupuesto; nombra y remueva a sus funcionarios y
empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de
acuerdo a ley.
Artículo 95º.
El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones
disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que
implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento
veinte días de legislatura.
Artículo 96º.
Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros
del Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor
General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de
Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones
que señala la ley, los informes que estime necesarios.
El pedido de se
hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La
falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 97º.
El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto
de interés público. Es obligatorio comparecer, por
requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales
investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial.
Para el
cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a
cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento
del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la
información que afecte ;a intimidad personal. Sus conclusiones
no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo 98º.
El Presidente de la República está obligada a poner a
disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto
del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
Artículo 99º.
Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso;
al Presidente de la República; a los representantes a Congreso;
a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal
Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales
supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por
infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en
el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de
que hayan cesado en éstas.
Artículo 100º.
Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión
permanente, suspender o no al funcionario acusado o
inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta
por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de
cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene
derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con
asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el
Pleno del Congreso.
En caso de
resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación
formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.
El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia
absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos
políticos.
Los términos de
la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no
pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del
Congreso.
Artículo 101º.
Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son
elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de
los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del
veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones
de la Comisión Permanente:
-
Designar al
Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
-
Ratificar la
designación del Presidente del Banco Central de Reserva y
del Superintendente de Banca y Seguros.
-
Aprobar los
créditos suplementarios y las transferencias y
habilitaciones del Presupuesto, durante el receso
parlamentario.
-
Ejercitar la
delegación de facultades legislativas que el Congreso le
otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente
materias relativas a reforma constitucional, ni a la
aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas,
Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
-
Las demás
que le asigna la Constitución y las que le señala el
Reglamento del Congreso.
Artículo 102º.
Son atribuciones del Congreso:
-
Dar leyes y
resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar
o derogar las existentes.
-
Velar por el
respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los
infractores.
-
Aprobar los
tratados, de conformidad con al Constitución.
-
Aprobar el
Presupuesto y la Cuenta General.
-
Autorizar
empréstitos, conforme a la Constitución.
-
Ejercer el
derecho de amnistía.
-
Aprobar la
demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
-
Prestar
consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el
territorio de la República, siempre que no afecte, en forma
alguna, la soberanía nacional.
-
Autorizar al
Presidente de la República para salir del país.
-
Ejercer ;as
demás atribuciones que la señala la Constitución y las
que son propias de las función legislativa.
CAPITULO
II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 103º.
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de
personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en
materia penal, cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto
por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 104º.
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica
y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la
Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
Artículo 105º.
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido
previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora,
salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen
preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder
Ejecutivo con carácter de urgencia.
Artículo 106º.
Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución , así como también las otras materias cuya
regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de
ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su
aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la
mitad del número legal de miembros del Congreso.
CAPITULO
III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACION DE LAS LEYES
Artículo 107º.
El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho
de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen
el mismo derecho en las materias que les con propias los otros
poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los
municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los
ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
Artículo 108º.
La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía
al Presidente de la República para su promulgación dentro de
un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el
Presidente de la República, la promulga el Presidente del
Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente
de la república tiene observaciones que hacer sobre el todo o
una parte de la ley aprobada por el Congreso, las presenta a éste
en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la
ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más
de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Artículo 109º.
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación
en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma
ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
CAPITULO
IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 110º.
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación.
Para ser elegido
Presidente de la República se requiere ser peruano por
nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al
momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111º.
El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es
elegido el candidato que obtiene más la mitad de los votos. Los
votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los
candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una
segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la
proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos
que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el
Presidente de la República son elegidos, de la misma manera,
con los mismos requisitos y por igual término, dos
vicepresidentes.
Artículo 112º.
El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede
ser reelegido de inmediato para un período adicional.
Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el
ex-presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas
condiciones.
Artículo 113º.
La Presidencia de la República vaca por:
-
La muerte del
Presidente de la República.
-
Su permanente
incapacitad moral o física, declarada por el Congreso.
-
Aceptación
de su renuncia por el Congreso.
-
Salir del
territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a
él dentro del plazo fijado. Y
-
Destitución,
tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones
mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.
Artículo 114º.
El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
-
Incapacidad
temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
-
Hallarse éste
sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la
Constitución.
Artículo 115º.
Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República,
asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste,
el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el
Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el
Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el
Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el
Presidente de la República sale territorio nacional, el Primer
Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace
el Segundo Vicepresidente.
Artículo 116º.
El Presidente de la República presta juramento de ley y asume
el cargo, ante el Congreso, el 28o de julio del año en que se
realiza la elección.
Artículo 117º.
El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante
su período, por traición a la patria; por impedir las
elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o
municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos
previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir
su reunión of funcionamiento, o los del Jurado Nacional de
Elecciones y otros organismos del systema electoral.
Artículo 118.º.
Corresponde al Presidente de la República:
-
Cumplir y
hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás
disposiciones legales.
-
Representar
al Estado, dentro y fuera de la República.
-
Dirigir la
política general del Gobierno.
-
Velar por el
orden interno y la seguridad exterior de la República.
-
Convocar a
elecciones para el Presidente y para representantes a
Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás
funcionarios que señala la ley.
-
Convocar al
Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese
caso, el decreto de convocatoria.
-
Dirigir
mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente,
en forma personal y por escrito, al instalarse la primera
legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen
la exposición detallada de la situación de la República y
las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y
convenientes para su consideración por el Congreso. Los
mensajes del Presidente de la República, salvo el primero
de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
-
Ejercer la
potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar
decretos y resoluciones.
-
Cumplir y
hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos
jurisdiccionales.
-
Cumplir y
hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones.
-
Dirigir la
política exterior y las resoluciones internacionales;
celebrar y ratificar tratados.
-
Nombrar
embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación
del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al
Congreso.
-
Recibir a los
agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules
el ejercicio de sus funciones.
-
Presidir el
Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y
disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional.
-
Adoptar las
medidas necesarias para la defensa de la República, de la
integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
-
Declarar la
guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
-
Administrar
la hacienda pública.
-
Negociar los
empréstitos.
-
Dictar
medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con
fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así
lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta
al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los
referidos decretos de urgencia.
-
Regular las
tarifas arancelarias.
-
Conceder
indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en
beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de
instrucción haya excedido el doble de su plazo más su
ampliatoria.
-
Conferir
condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del
Consejo de Ministros.
-
Autorizar a
los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
-
Ejercer las
demás funciones de gobierno y administración que la
Constitución y las leyes le encomiendan.
CAPITULO
V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119º.
La dirección y la gestión de los servicios públicos están
confiadas al Consejo de Ministros, y a cada ministro en los
asuntos que competen a la cartera a su cargo.
Artículo 120º.
Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen
de refrendación ministerial.
Artículo 121º.
Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley
determina su organización y funciones.
El Consejo de
Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la
República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o
cuando asiste a sus sesiones.
Artículo 122º.
El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente
del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a
propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del
Consejo.
Artículo 123º.
Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro
sin cartera, le corresponde:
-
Ser, después
del Presidente de la República, el portavoz autorizado del
gobierno.
-
Coordinar las
funciones de los demás ministros.
-
Refrendar los
decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás
decretos y resoluciones que señalen la Constitución y la
ley.
Artículo 124º.
Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber y haber cumplido
veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional pueden ser ministros.
Artículo 125º.
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
-
Aprobar los
proyectos de ley que el Presidente de la República somete
al Congreso.
-
Aprobar los
decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta
el Presidente de la República, así como los proyectos de
ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
-
Deliberar
sobre asuntos de interés público. Y
-
Las demás
que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126º.
Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto
aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no
pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no
pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni
ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o
gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127º.
No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede
encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se
encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este
encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni
trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128º.
Los ministros son individualmente responsables por sus propios
actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los
actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las
leyes en que incurra el Presidente de la República o que se
acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que
renuncien immediatemente.
Artículo 129º.
El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado
pueden concurrir a las sesiones del Congreso y particiapr in sus
debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios,
salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del
Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente
a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de
preguntas.
CAPITULO
VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130º.
Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el
Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de
los demás ministros, para exponer y debatir la política
general del gobierno y las principales medidas que requiere su
gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no
está reunido, el Presidente de la República convoca a
legislatura extraordinaria.
Artículo 131º.
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de
cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para
interpelarlos.
La interpelación
se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del
quince por ciento del número legal de congresistas. Para su
admiración se requiere el voto del tercio del número legal de
congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio
del número de representantes hábiles; la votación se efectúa
indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala
día y hora para que los ministros contestan la interpelación.
Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su
admisión ni después del décimo.
Artículo 132º.
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del
Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante
el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza.
Esta última sólo de plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de
censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de
los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco
por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota
entre el cuarto y el décimo día natural después de su
presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la
mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de
Ministros, o el ministerio censurado, debe renunciar.
El Presidente de
la República acepta la dimensión dentro de las setenta y dos
horas siguientes.
La desaprobación
de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir,
salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 133º.
El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el
Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la
confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es
removido por el Presidente de la República, se produce la
crisis total de gabinete.
Artículo 134º.
El Presidente de la República está facultado para disolver el
Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos
Consejos de Ministros.
El decreto de
disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo
Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro los cuatro meses
de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema
electoral preexistente.
No puede
disolverse el Congreso en el último año de su mandato.
Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión
Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras
formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de
sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135º.
Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de
Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que
el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los
actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En ese
interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de
urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para
que los examine y los eleve al Congreso, una vez que se instale.
Artículo 136º.
Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el
Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus
facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los
miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante
el resto del período presidencial.
El Congreso
extraordinario así elegido sustituye al anterior, incluida la
Comisión Permanente, y completa el período constitucional del
Congreso disuelto.
CAPITULO
VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137º.
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, puede declarar, por plazo determinado, en todo el
territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al
Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción
que en este artículo se contemplan:
-
Estado de
emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que
afectan la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede
restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad
de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en
los incisos 9,11 y 12 del artículo 2o y en el inciso 24,
apartado del mismo artículo. En ninguna circunstancia se
puede desterrar a nadie.
El plazo del
estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga
requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas
Armadas asumen el control del orden interno si así lo
dispone el Presidente de la República.
-
Estado de
sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil,
o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los
derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o
suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y
cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso
se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación
del Congreso.
CAPITULO
VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138º.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con
arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso,
de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior.
Artículo 139º.
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
-
La unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni
puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la militar y la arbitral.
No hay
proceso judicial por comisión o delegación.
-
La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el
derecho de gracia ni la facultad de investigación del
Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en
el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
jurisdiccional alguno.
-
La observación
del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
-
La publicidad
en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos
judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y
por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que
se refieren a derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, son siempre públicos.
-
La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentales
garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
-
La pluralidad
de la instancia.
-
La
indemnización, en la forma que determine la ley, por los
errores judiciales en los procesos penales y por las
detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad
a que hubiere lugar.
-
El principio
de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia
de la ley.
En tal caso,
deben aplicarse los principios generales del derecho y el
derecho consuetudinario.
-
El principio
de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las
normas que restinjan derechos.
-
El principio
de no ser penado sin proceso judicial.
-
La aplicación
de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de
conflicto entre leyes penales.
-
El principio
de no ser condenado en ausencia.
-
La prohibición
de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoria. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la
prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
-
El principio
de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado
del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y
por escrito de la causa o las razones de su detención.
Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de
su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada
o detenida por cualquier autoridad.
-
El principio
de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por
escrito, de las causas y razones de su detención.
-
El principio
de la gratuidad de la administración de justicia y de la
defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y,
para todos, en los casos que la ley señala.
-
La
participación popular en el nombramiento y en la renovación
de magistrados, conforme a ley.
-
La obligación
del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los
procesos le sea requerida.
-
La prohibición
de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado
en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos
jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad.
-
El principio
del derecho de toda persona de formular análisis y críticas
de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de ley.
-
El derecho de
los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos
adecuados.
-
El principio
de que el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado
a la sociedad.
Artículo 140º.
La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición
a la patria en caso de guerra, y el del terrorismo, conforme a
los leyes y a los tratados de los que el Perú es parte
obligada.
Artículo 141º.
Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última
instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o
ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en
casación las resoluciones del Fuero Militar, con las
limitaciones que establece el artículo 173.
Artículo 142º.
No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo
Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y
ratificación de jueces.
Artículo 143º.
El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales
que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos
que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos son:
la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que
determine su ley orgánica.
Artículo 144º.
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder
Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo
de deliberación del Poder Judicial.
Artículo 145º.
El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder
Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146º.
La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra
actividad pública o privada, con excepción de la docencia
universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo
perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las
provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente
previstas por la ley.
El Estado
garantiza a los magistrados judiciales:
-
Su
independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y
la ley.
-
La
inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su
consentimiento.
-
Su
permanencia en el servicio, mientras observen conducta e
idoneidad propias de su función. Y,
-
Una
remuneración que les asegure un nivel ida digno de su misión
y jerarquía.
Artículo 147º.
Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
-
Ser peruano
de nacimiento;
-
Ser ciudadano
en ejercicio,
-
Ser mayor de
cuarenta y cinco años.
-
Haber sido
magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante
diez años, o haber ejercido abogacía o la cátedra
universitaria en materia jurídica durante quince años.
Artículo 148º.
Las resoluciones administrativas que causan estado son
susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso-administrativa.
Artículo 149º.
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el
apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad
con el derecho consuetudinario, siempre que no violen de
conformidad son el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de la persona. La ley
establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del
Poder Judicial.
CAPÍTULO
IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150º.
El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección
y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos
provengan de elección popular.
El Consejo
Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su
Ley Orgánica.
Artículo 151º.
La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder
Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces
y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección,
Es requisito para
el ascenso la aprobación de los estudios especiales que
requiera dicha Academia.
Artículo 152º.
Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección,
sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y
la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede
establecer la elección de los jueces de primera instanciay
determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153º.
Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política,
de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154º.
Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
-
Nombrar,
previo concurso público de méritos y evaluación personal,
a los jueces y fiscales de todos niveles. Dichos
nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios
del número legal de sus miembros.
-
Ratificar a
los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años.
Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni
al Ministerio Público. El proceso de ratificación es
independiente de las medidas disciplinarias.
-
Aplicar la
sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y
Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la
Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y
fiscales de todas las instancias. La resolución final,
motivada y con previa audiencia del interesado, es
impugnable.
-
Extender a
los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo 155º.
Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a
la ley de la materia;
-
Uno elegido
por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
-
Uno elegido
por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en
votación secreta.
-
Uno elegido
por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en
votación secreta.
-
Dos elegidos,
en votación secreta, por los miembros de los demás
Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
-
Uno elegido
en votación secreta, por los rectores de las universidades
nacionales.
-
Uno elegido,
en votación secreta, por los rectores de las universidades
particulares.
El número de
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser
ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales
elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas
listas propuestas por las instituciones representativas del
sector laboral y del empresarial.
Los miembros
titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos,
conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156º.
Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se
requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte
Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147. El
miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los
mismos beneficios y derechos y está sujeto alas mismas
obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157º.
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser
removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado
con el voto conforme de los dos tercios del número legal de
miembros.
CAPITULO
X
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 158º.
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo
preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo
de Fiscal de la Nación durante tres años, y es prorrogable,
por reelección , sólo por otros dos. Los miembros del
Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y
están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder
Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas
incompatabilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y
procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial
en su respectiva categoría.
Artículo 159º.
Corresponde al Ministerio Público:
-
Promover de
oficio, o a petición de parte, la acción judicial en
defensa de la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho.
-
Velar por la
independencia de los órganos jurisdiccionales y por la
recta administración de justicia.
-
Representar
en los procesos judiciales a la sociedad.
-
Conducir
desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,
la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos
del Ministerio Público en el ámbito de su función.
-
Ejercitar la
acción penal de oficio o a petición de parte.
-
Emitir
dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contempla.
-
Ejercer
iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al
Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o
defectos de la legislación.
Artículo 160º.
El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se apruebe
por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder
Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPITULO
XI
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161º.
La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos
están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo
cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en
el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del
Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de dos
tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las
mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido
Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años
de edad y ser abogado.
El cargo dura
cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las
mismas incompatabilidades que los vocales supremos.
Artículo 162º.
Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos
constitucionales y fundamentales de la persona y de la
comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la
administración estatal y la presentación de los servicios públicos
a la ciudadanía.
El Defensor del
Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez
que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las
leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor
cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de
presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el
Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y
en el Congreso.
CAPITULO
XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163º.
El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el
Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa
Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos
interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está
obligada a participar en Defensa Nacional, de conformidad con la
ley.
Artículo 164º.
La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa
Nacional se realizan a través de un sistema suya organización
y suyas funciones determina la ley. El Presidente de la República
dirige el Sistema de Defensa Nacional.
La ley determina
los alcances y procedimientos de la movilización para los
efectos de la defensa nacional.
Artículo 165º.
Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la
Marina de guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad
primordial garantizar la independencia, la soberanía y la
integridad territorial de la República. Asumen el control del
orden interno de conformidad con el artículo 137 de la
Constitución.
Artículo 166º.
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y
ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento
de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del
privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y
controla las fronteras.
Artículo 167º.
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168º.
Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización,
las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo;
y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional.
Las Fuerzas
Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las
necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169º.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes.
Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170º.
La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los
requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a
fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada
por la ley.
Artículo 171º.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el
desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil
de acuerdo a ley.
Artículo 172º.
El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos
correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los ascensos se
confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la república
otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas
Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según
propuesta del instituto correspondiente.
Artículo 173º.
En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional están sometidas al fuero
respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones
de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de
delitos de traición a la patria de terrorismo que la ley
determina. Las casación a que se refiere el artículo 141 sólo
es aplicable cuando se imponga a la pena de muerte.
Quienes infringen
las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo
sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174º.
Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones
inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las
equivalencias correspondientes al personal militar o policial de
carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos,
los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares
por sentencia judicial.
Artículo 175º.
Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y
usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que
se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad
del Estado sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la
fabricación de armas de guerra por la industria privada en los
casos que la ley señale.
La ley reglamenta
la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los
particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPITULO
XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176º.
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las
votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea
de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y
oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por
votación directa.
Tiene por
funciones básicas el planeamiento, la organización y la
ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras
consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un
registro único de identificación de las personas; el registro
de los actos que modifican el estado civil.
Artículo 177º.
El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de
Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el
Registro Nacional de Identifición y Estado Civil. Actúan con
autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de
acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 178º.
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
-
Fiscalizar la
legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de
los procesos electorales, del referéndum y de otras
consultas populares, así como también la elaboración de
los padrones políticas.
-
Mantener y
custodiar el registro de organizaciones políticas.
-
Velar por el
cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y
demás disposiciones referidas a materia electoral.
-
Administrar
justicia en materia electoral.
-
Proclamar a
los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el
de otros tipos de consulta popular y expedir las
credenciales correspondientes.
-
Las demás
que la ley señala.
En materia
electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa
en la formulación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del
Sistema Electoral que incluye por separado las partidas
propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa
instancia y ante el Congreso.
Artículo 179º.
La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un
Pleno compuesto por cinco miembros:
-
Uno elegido
en votación secreta por la Corte Suprema entre sus
magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso,
se concede licencia al elegido. El representante de la Corte
Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
-
Uno elegido
en votación secreta por el Junta de Fiscales Supremos,
entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En
este segundo caso, se concede licencia al elegido.
-
Uno elegido
en votación secreta por el Congreso de Abogados de Lima,
entre sus miembros.
-
Uno elegido
en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades públicas, entre sus
ex-decanos.
-
Uno elegido
en votación secreta por los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades privadas, entre sus ex-decanos.
Artículo 180º.
Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no
pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de
setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden
ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación
alternada cada dos años.
El cargo es
remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera
otra función otra función pública, excepto la docencia a
tiempo parcial.
No pueden ser
miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección
popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con
carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los
han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 181º.
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos
con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los
principios generales de derecho. En materias electorales, de
referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus
resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no
son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182º.
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es
nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio
Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas
incompatibilidades previstas para lis integrantes del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde
organizar todos de consulta popular, incluido su prepuesto, así
como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le
corresponde asimismo la entrega de actas y demás material
necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados.
Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio
del escrutinio de las mesas de sufragio. Ejerce las demás
funciones que la ley le señala.
Artículo 183º.
El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un
período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho
Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas
incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la
inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios,
defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite
las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado
el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de
Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y
emite los documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás
funciones que la ley señala.
Artículo 184º.
El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un
proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta
popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o
separadamente, superan los dos tercios del número de votos
emitidos.
La ley puede
establecer proporciones distintas para las elecciones
municipales.
Artículo 185º.
El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum
o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e
ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en
los casos de error material o de impugnación, los cuales se
resuelven conforme a ley.
Artículo 186º.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las
instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento
del orden y la protección de la libertad personal durante los
comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio
para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 187º.
En las elecciones pluripersonales hay representación
proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene
disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos
residentes en el extranjero.
CAPITULO
XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 188º.
La descentralización es un proceso permanente que tiene como
objetivo el desarrollo integral del país.
Artículo 189º.
El territorio de la República se divide en regiones,
departamentos, provincias y distritos, en cuyas
circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera
descentralizada y desconcentrada.
Artículo 190º.
Las Regiones se constituyen por iniciativa dato de las
poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos
colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden
asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.
En ambos casos
procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo 191º.
Las municipalidades provinciales y distritales, y las
delegaciones conforme a ley, son los órganos de gobierno local.
Tienen autonomía política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia.
Corresponden al
Consejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía,
las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y
regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de
cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero
irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.
Artículo 192º.
Las municipalidades tienen competencia para:
-
Aprobar su
organización interna y su presupuesto.
-
Administrar
sus bienes y rentas.
-
Crear,
modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos municipales.
-
Organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales de
su responsabilidad.
-
Planificar el
desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y
ejecutar los planes y programas correspondientes.
-
Participar en
la gestión de las actividades y servicios inherentes al
Estado, conforme a ley, Y
-
Lo demás que
determine la ley.
Artículo 193º.
Son bienes y rentas de las municipalidades:
-
Los bienes e
ingresos propios.
-
Los impuestos
creados por ley a su favor.
-
Las
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su
competencia, creados por su Consejo.
-
Los recursos
asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea
por ley según los tributos municipales.
-
Las
transferencias presupuestales del Gobierno Central.
-
Los recursos
que les correspondan por concepto de canon.
-
Los demás
recursos que determine la ley.
Artículo 194º.
Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas
convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación
de servicios comunes.
Artículo 195º.
La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las
municipalidades en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 196º.
La capital de la República, las capitales de provincias con
rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación
fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de
Municipalidades.
El mismo
tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y
las provincias de frontera.
Artículo 197º.
Las Regiones tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y
ejecución de los planes y programas socio-económicos
regionales, así como la gestión de actividades y servicios
inherentes al Estado, conforme a ley.
Sus bienes y
rentas propias se establecen en la ley. Las Regiones apoyan a
los gobiernos locales. NO los sustituyen ni duplican su acción
ni su competencia.
Artículo 198º.
La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas
se establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el
Consejo de Coordinación Regional.
El Presidente de
la Región es elegido por sufragio directo por un período de
cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero
irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.
El Consejo de
Coordinación Regional está integrado por el número de
miembros que señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus
representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.
Artículo 199º.
Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución
de su presupuesto a la Contraloría General de la República.
Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.
TITULO
V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200º.
Son garantías constitucionales:
-
La Acción de
Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos.
-
La Acción de
Amparo, que procede contra e hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones
judiciales, emanadas de procedimiento regular.
-
La Acción de
Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo
2o, incisos 5, 6, y 7 de la Constitución.
-
La Acción de
Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que
tienen rango de ley, que procede contra las normas tienen
rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales que
contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
-
La Acción
Popular, que procede, por infracción de la Constitución y
de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea
la autoridad de la que emanen.
-
La Acción de
Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
Una ley orgánica
regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de
las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende
durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se
refiere el artículo 137o de la Constitución .
Cuando se
interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos
restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente
examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto
restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración
del estado de emergencia ni de sitio.
Artículo 201º.
El Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que
para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal
Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas
incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Para ser miembro
del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que
para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal
Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas
incompatabilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del
Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República
con el voto favorable de los dos tercios del número legal de
sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal
Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo
con un año de anticipación.
Artículo 202º.
Corresponde al Tribunal Constitucional:
-
Conocer, en
instancia única, la acción fr inconstitucionalidad.
-
Conocer, en
última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de habéas corpus, amparo, habéas data, y acción
de cumplimiento.
-
Conocer los
conflictosde competencia, o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a la ley.
Artículo 203º.
Están facultados para interponer acción de
inconstitucionalidad:
-
El Presidente
de la República;
-
El Fiscal de
la Nación;
-
El Defensor
del Pueblo;
-
El
veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
-
Cinco mil
ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de
Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está
facultado para impugnarla uno por ciento de los ciudadanos
del respectivo ámbito territorial, siempre que este
porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
-
Los
presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional de los alcaldes provinciales con acuerdo de su
Consejo, en materias de su competencia.
-
Los colegios
profesionales en materias de su especialidad.
Artículo 204º.
La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de
una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de
la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto
retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205º.
Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado
en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a
los tribunales u organismos internacionales constituidos según
tratados o convenidos de los que el Perú es parte.
TITULO
VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206º.
Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso
con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y
ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum
cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas
ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso,
superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La
ley de reforma constitucional no puede ser observada por el
Presidente de la República.
La iniciativa de
reforma constitucional corresponde al Presidente de la República,
con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y
a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por
ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas
por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. Los
nuevos regímenes sociales obligatorias, que sobre materia de
pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no
afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el
correspondiente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y
20530 y sus modificatorias.
Segunda. El
Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de
las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones
presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las
posibilidades de la economía nacional.
Tercera. En tanto
subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad
privada y la pública, en ningún concepto pueden acumularse
servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario.
Cuarta. Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú.
Quinta. Las
elecciones municipales se alteran con las generales de modo que
aquéllas se realizan a mitad del período presidencial,
conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y
regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones
municipales durará tres y cuatro años respectivamente.
Sexta. Los
alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y
sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de
diciembre de 1995.
Sétima. El
primer proceso de elecciones generales que se realice a partir
de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se
desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por
distrito único.
Octava. Las
disposiciones de la Constitución que lo requieren son materia
de leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad:
-
Las normas de
descentralización y, entre ellas, las que permitan tener
nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
-
Las relativas
a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente
los monopolios legales otorgados en las concesiones y
licencias de servicios públicos.
Novena. La
renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los
elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades
de Derecho de las universidades públicas.
Décima. La ley
establece el modo como las oficinas, los funcionarios y
servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del
Registro Electoral se integran al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
Undécima. Las
disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores
gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima. La
organización política departamental de la República comprende
los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac,
Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco,
Ica, Junín, La Libertad, Lambáyeque, Lima, Loreto, Madre de
Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes,
Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera.
Mientras no se constituyen las Regiones y hasta que se elija a
sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder
Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos
Transitorios de Administración Regional actualmente en
funciones, según el área de cada uno de los departamentos
establecidos en el país.
Decimocuarta. La
presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso
Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al
resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta. Las
disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas
a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y
Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso
Constituyente Democrático.
Decimosexta.
Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año
1979.
DECLARACIÓN
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRACTICO
DECLARA que el
Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida
por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores
ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los
derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del
Tratado Antártico, propicia la conservación de la Antártida
como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y
a la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de
los derechos que corresponden a la Nación, promueva en
beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa
explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la
protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.
|
CARLOS
TORRES Y TORRES LARA
|
Ing.
JAIME YOSHIYAMA
|
|
Presidente
de la Comisión de
|
Presidente
|
|
Constitución
y de Reglamento
|
Congreso
Constituyente Democrático
|
ANEXO
ANTECEDENTES
I. Dictamen de la
Comisión de Constitución y Reglamento al Proyecto
Constitucional elevado al pleno y publicado en EL Peruano el 1
de julio de 1993.
I. 1 Proyectos de Reforma Constitucional
Señor:
Han ingresado y han sido puestos en conocimiento de los miembros
de vuestra Comisión de Constitución los siguientes 46
proyectos de Reforma Constitucional presentados de conformidad
con los artículos 31 y 49 del Reglamento del CCD [Nota
editorial: Constitución Política del Perú], los cuales han
servido a cada Congresista para contribuir en la elaboración
del Proyecto Substitutorio que hoy elevamos al Pleno:
1. Proyecto No. 03/92-CCD presentado por los señores
Congresistas: Dr. Rafael Rey Rey y Dr. Enrique Chirinos Soto.
2. Proyecto No. 11/92-CCD presentado por el Congresista:
Gonzalez Ortiz de Zevallos Roedal.
3. Proyecto No. 40/93-CCD presentado por los Congresistas: Dr.
Sambuceti, Dr. Cuaresma y otros.
4. Proyecto No. 70/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Carlos Torres y Torres Lara.
5. Proyecto No. 21/92-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Jorge Torres Vallejo.
6. Proyecto No. 75/93-CCD presentado por el Congresista: Lic.
Tito Chávez Romero.
7. Proyecto No. 79/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Julio Chu Meriz.
8. Proyecto No. 89/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Julio Chu Meriz.
9. Proyecto No. 91/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Julio Chu Meriz.
10. Proyecto No. 122/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Julio Chu Meriz.
11. Proyecto No. 131/93-CCD presentado por la Corte Suprema de
Justicia.
12. Proyecto No. 137/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
13. Proyecto No. 144/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
14. Proyecto No. 145/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
15. Proyecto No. 146/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
16. Proyecto No. 150/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
17. Proyecto No. 152/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Juan Carrión Ruiz.
18. Proyecto No. 165/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
19. Proyecto No. 177/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
20. Proyecto No. 178/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Julio Chu Meriz.
21. Proyecto No. 179/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Julio Chu Meriz.
22. Proyecto No. 188/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
23. Proyecto No. 340/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
24. Proyecto No. 339/93-CCD presentado por los Congresistas: Dr.
Antonio Flores Aráoz, Dra. Lourdes Flores Nano y otros.
25. Proyecto No. 345/93-CCD presentado por el Congresista: Ing.
Genaro Colchado Arellano.
26. Proyecto No. 383/93-CCD presentado por los Congresistas: Dr.
Enrique Chirinos Soto e Ing. Guillermo Carpio Muñoz.
27. Proyecto No. 382/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
28. Proyecto No. 387/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Pedro Cáceres V.
29. Proyecto No. 388/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Juan Carrión.
30. Proyecto No. 411/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Julio Chu Meriz.
31. Proyecto No. 434/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Guillermo Ysissola Farfán.
32. Proyecto No. 438/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Alexander Kouri Bumachar.
34. Proyecto No. 439/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Ernesto Gamarra Olivares.
35. Proyecto No. 454/93-CCD presentado por la Comisión de
Producción, Presidente: Ing. Celso Sotomarino Chávez.
36. Proyecto No. 466/93-CCD presentado el Congresista: Dr. Willy
Serrato Puse.
37. Proyecto No. 488/93-CCD presentado por el Congresista: Mario
Paredes Cueva.
38. Proyecto No. 516/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Manuel Moreyra Loredo.
39. Proyecto No. 517/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Humberto Sambuceti P.
40. Proyecto No. 534/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Oswaldo Sandoval Aguirre.
41. Proyecto No. 534/93-CCD presentado por el Congresista:
Gamaniel Barreto Estrada.
42. Proyecto No. 634/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Gamaniel Barreto Estrada.
43. Proyecto No. 654/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Manuel Moreyra Loredo.
44. Proyecto No. 133/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Willy Serrato.
45. Proyecto No. 274/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Enrique Chirinos Soto.
46. Proyecto No. 335/93-CCD presentado por el Congresista: Dr.
Luis Enrique Tord Romero.
Asimismo se han
recibido 9 proyectos remitidos por las Comisiones Agraria; de
Educación, Cultura y Deporte; de Salud, Población y Familia;
de trabajo y Seguridad Social; de Descentralización, Gobiernos
Locales y Desarrollo Social; de Amazonia y Medio Ambiente; de
Economía y de Producción, conforme al artículo 26 del
Reglamento del CCD.
Por otro lado, se
han recibido y analizado 175 propuestas de reforma
constitucional de personas naturales e instituciones públicas y
privadas de Lima y provincias, así como de organizaciones
gremiales, sindicales, etc.
La Comisión ha
realizado 107 reuniones de trabajo en las cuales se aprobó un
primer anteproyecto que fue publicado en el diario oficial El
Peruano el día 20 de mayo de este año, así como un segundo
anteproyecto que había sido dictaminado , además, por la
Subcomisión de Redacción y fue publicado el 22 de junio de
1993.
En dichas
reuniones de trabajo, la Comisión ha recibido como invitados
especiales para colaborar con la labor constitucional a los
doctores: Antonio Belaúnde, Manuel Aguirre Roca, Fernando De
Trazegnies Granda, Domingo García Belaúnde, Javier de la Rocha
Merie, Beatriz Ramaccioti, Andrés Aramburú Menchaca, Eduardo
Ferrero Costa, y Juan Miguel Bákula Patiño.
Asimismo,
concurrieron a la Comisión a plantear sus propuestas los señores
Dr. César Polack Romero, Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones; Dr. Germán Suárez Chávez, Presidente del Banco
Central de Reserva; Sr. Ricardo Belmont Casinelli, Alcalde de
Lima y José Muguía Zannier, Alcalde de Trujillo.
Estuvieron como
invitados a la Subcomisión de Opiniones y Consultas de la
Comisión de Constitución, para opinar sobre los Anteproyectos
publicados por la Comisión en el diario Oficial "El
Peruano":
-
Los Drs.:
Marciel Rubio Correa, Alfredo Quispe Correa, Virgilio
Berrocal Falconí, Washington Durán Abarca, Jorge Power
Manchego-Muñoz, Francisco Miró Quesada Rada, Dr. Gastón
Soto Vallenas, Dr. ernesto Blume Fortini, Dr. José Luis
Sardón, Catedráticos de Derecho Constitucional de diversas
Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales y
Particulares de Lima.
-
Los señores:
Dr. Virgilio Espinoza H., Decano del Colegio de Ingenieros
del Perú , Arq. Ricardo Gonzáles Cortéz, Decano del
Colegio de Arquitectos del Perú; Dr. Luis Villamonte V.,
Decano del Colegio Economistas del Perú; Dr. Raúl Romero
Torres, Decano del Colegio Médico del Perú.
-
Los señores:
Federico Arnillas, de la Asociación Nacional de Centros;
Santiago Pedraglio, CEPES; Ana María Vidal, IDS; Ivan
Degregori, IEP; Susana Galdos, Manuela Ramos; Manuel Iguiñez,
TAREA; representantes de ONG'S Nacionales.
-
Los señores:
Juan Luna Rojas, Secretario General de la Confederación de
Trabajadores del Perú; Julio Cruzado Z., Secretario General
de la Confederación de Trabajadores Democráticos del Perú;
Alfredo Lazo, Secretario General de la Central Autónoma de
Trabajadores del Perú; Eduardo Castillo S., Secretario
General de la Federación de Empleados Bancarios; Oscar
Montes Velasquéz, Secretario General de la Federación
Nacional de Trabajadores Pesqueros; Leoncio Clavel,
Secretario General de la Federación Nacional de
Trabajadores Mineros; y Z. Zaler, Presidente de la
Confederación Unificada de Trabajadores Pensionistas del
Perú; representantes de los Gremios Laborales.
-
Los señores:
Ing. Juan Aguirre Roca, Presidente de CONFIEP ; Ing. Alvaro
Quevedo, Presidente de CAPECO; Ing. Roque Benavides,
Presidente de la Sociedad Nacional de Minera y Petróleo;
Sr. Augusto Mulanovich, Presidente de CONACO; Sr. Samuel
Gleiser, Presidente de la Confederación de Cámaras de
Comercio; Sr. Hernando Guerra García, Presidente de la
Organización Nacional Agraria; Sr. Telmo de la Quintana,
Presidente de la Asociación Peruana de Radio y Televisión;
y Sr. Manuel Rabines, Presidente de la Federación Nacional
de Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Cabe destacar que
el Presidente y algunos miembros de la Comisión de
Constitucional y de Reglamento visitaron provincias del interior
del país, ofreciendo conferencias informativas sobre los
proyectos publicados, en las ciudades de Ayacucho, Puno, Cuzco,
Arequipa, Tacna, Ica, Tumbes, Piura, Chiclayo, Trujillo, y
Cajamarca. En dichos viajes se han recogido diversas sugestiones
que han sido incorporadas al proyecto final, tales como las
siguientes:
-
Reducir el número
de artículos del artículos del proyecto de Contsitución
excluyendo las disposiciones que puedan ser legislados en
normas de menor jerarquía, evitando el reglamentarismo en
la Constitución.
-
Establecer el
canon a favor de las provincias en las que explotan los
recursos naturales.
-
Suprimir el término
de intendente y mantener las figura de los prefectos.
-
Establecer
incentivos para el desarrollo de la pequeña empresa.
-
Ampliar las
regulaciones sobre Partidos Políticos.
-
Darle a la
Asociación Nacional de rectores mayor participación en al
creación de Universidades.
También, en Lima
el Presidente y algunos miembros de la Comisión han concurrido
a eventos para difundir los avances en la Reforma
Constitucional, organizados por diversas instituciones
representativas como el Colegio de Abogados de Lima y el Colegio
de Contadores Públicos de Lima con participación de
representantes de la Federación Nacional de Colegios de
Contadores Públicos del Perú.
Finalmente, se
debe mencionar que la Comisión ha acordado reducir el proyecto
original de 296 artículos a 226, son contar las Disposiciones
Generales y Transitorias que se mantienen sin variaciones. Para
dicha reducción se han excluido algunos artículos que deberán
ser materia de ley, sin introducir ninguna modificación en los
artículos que se mantienen.
I. 2.-El Perú es
un país pluriétnico y pluricultural
La primera visión que tiene el Proyecto concibe al Perú como
país pluriétnico y pluricultural, en consideración ello a el
proyecto comienza estableciendo por ejemplo, que todos los
peruanos tienen el derecho a expresarse en su propio idioma, no
solamente en castellano, sino también en quechua o en aymara,
ante cualquier autoridad.
La futura
Constitución proyecta tres grandes cambios en los campos
social, político y económico.
En el área de
los derechos de la persona se repiten los de la Constitución
vigente pero a la vez se incorporan nuevos conceptos que apoyan
la integración de nuestra población. Por ejemplo, se establece
el derecho a la iniciativa legislativa. Se ha tratado de
combinar la democracia representativa con instituciones de la
democracia directa a efecto de contribuir a la superación de la
segregación existente.
Un segundo
derecho consignado es el de la revocación de las autoridades.
Los ciudadanos deben sentir que tienen el derecho no sólo de
elegir autoridades, sino que a través de un sistema de consulta
es posible remover del cargo a una autoridad inmoral o incapaz.
Otra derecho
ciudadano que se establece es el referéndum, para
consultarle a la ciudadanía, sobre las decisiones graves que
debe adoptar el Estado.
Otra inovación
es el derecho a la información, como la facultad que tiene un
ciudadano de exigirla, incluso mediante un procedimiento que se
llamará Hábeas Data. Además se prevé el derecho de cualquier
persona a exigir que los servicios informáticos computarizados
no suministren informaciones que afectan a su intimidad
personal.
También se
contempla como un derecho nuevo que la población elija a sus
Jueces de Paz y en algunos a los de primera Instancia. La idea
es integrar a la población con su poder Judicial. Esto será
importante particularmente en los pueblos más apartados de la
capital.
Otra forma de
integrar al pueblo con su poder Judicial ha sido reconocer la
facultad de ejercer la función jurisdiccional, para la aplicación
de su derecho consuetudinario, a las Comunidades Campesinas y
Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas. Se remite a la
ley el establecimiento de las características de esta
jurisdicción y de su integración en el sistema judicial.
I.3.- Cambios en
el área política
En cuanto a las reformas en el ámbito político, el objetivo
fundamental es lograr un adecuado equilibrio de poderes.
Nuestro sistema
no es presidencialista ni parlamentarista sino una combinación
conflictiva de los dos sistemas, que no estaba bien elaborada,
pues cada vez que ha habido conflicto grave entre los dos
poderes, el asunto ha terminado con un golpe de Estado. En el
proyecto se establece que el Presidente podrá, por una sola vez
durante su gobierno, disolver parcialmente el Congreso (la
Comisión Permanente quedará como órgano fiscalizador
temporal) si es que se llega a un conflicto que en su criterio
resulte insoluble. La norma establece que no lo podrá hacer en
el primero no en el último año de su mandato y que el nuevo
Congreso podrá censurar al Congreso de Ministros que autorizó
la medida además de tener que aprobar el nuevo Programa de
Gobierno.
Pero una reforma
del balance de fuerzas sólo será posible, si además se
concede más fuerza al Gabinete y al propio Congreso y a
su vez se logra una adecuada descentralización munícipalizada.
En el Proyecto de Constitución, se impulsa una mayor
responsabilidad de Gobierno a nivel del Gabinete. Por ejemplo, dándole
la facultad de aprobar los llamados Decretos de Urgencia que
tienen calificación material de ley, lo que hasta este momento
lo puede hacer el Presidente de la República sólo con la firma
de un Ministro.
Una sola Cámara
reforzará al Parlamento. Cuando hay dos cámaras el conflicto
entre ambas es permanente. La teoría jurídica dice que una cámara
cuida los excesos de la otra, pero esa es una teoría jurídica
superada por los nuevos fenómenos políticos. Aquella teoría
concebía que solamente el Parlamento es el que da leyes y el
Ejecutivo el que las ejecuta. Pero resulta que en los últimos
cincuenta años, en la mayor parte de países, incluyendo al Perú,
el gran productor de normas de nivel jerárquico de leyes es el
Poder Ejecutivo. Ahora hay que fiscalizar a éste para que no
tenga excesos, y para ello es necesario un Parlamento dinámico
y eficiente.
La otra reforma
fundamental es descentralización del poder.
El proyecto
sustitutorio propone superar la actual regionalización para
profundizar la descentralización. La descentralización se
producirá en un primer nivel a cargo de los municipios
distritales y provinciales según la jurisdicción actual y además
mediante acciones regionales desarrolladas por la acción unida
de la provincias.
Las
municipalidades tendrán competencia, en su jurisdicción, sobre
los asuntos administrativos del Estado, limitándose el nivel de
los ministerios sólo a las funciones indelegables por razón de
la unidad del país, tales como las RR.EE, Defensa, Economía y
Trabajo.
Se ha
establecido, asimismo, la facultad de las municipalidades de
asociarse con otras para el cumplimiento de sus fines.
En materia
judicial, se ha tratado de darle plena autonomía al Poder
Judicial evitando que el Poder Legislativo o Ejecutivo ingresan
en la negociación de nombramientos. Los jueces serán
nombrados, previo concurso público de méritos y evaluaciones
personal, por un organismo autónomo como el Consejo de la
Magistratura.
Hay además
algunas otras formas importantes, como la institución del Defensor
del Pueblo, diferenciada del Ministro Público, que asuma la
defensa de los intereses de los ciudadanos, supervise el
cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la
prestación de los servicios públicos.
I.4.- Las
reformas económicas.
No es posible en un mando competitivo, integrado e
internacionalizado avanzar bajo el Estado debe asumir la solución
de casí todos los problemas sociales. Ahora es necesario
fomentar la idea de la acción propia y la ayuda mutua de los
ciudadanos para resolver los problemas sociales, dejando a cargo
del Estado sólo la atención de las necesidades fundamentales.
Así los escasos recursos gubernamentales serán bien usados en
lo fundamental: salud, educación, seguridad e infraestructura.
Hoy no hay países
que puedan funcionar independientes económicamente del resto
del mundo. Y el mundo hoy es liberal en materia económica. Por
lo tanto el Perú no puede pretender establecer para mañana o
para los próximos años, un nuevo sistema económico diferente
a todo el mundo.
Entonces, tenemos
que desarrollar un sistema liberal pero, además, con sentido
social. Si hay que ponerle un nombre, podría ser modernización
o liberalismo social. La modernización o liberalismo social, no
debe ser entendido como la libertad sólo para los grandes
capitales se desarrollan, sino fundamentalmente como un
instrumento para liberar las fuerzas productivas de nuestra
población y defenderlas de las posiciones de dominio monopólico.
Para esto hay que
superar el mercantilismo, es decir la política de los favores
mediante cuales, cada grupo obtiene la mejor posición para no
competir. Para terminar con eso se ha establecido en el Proyecto
de la Constitución que proponemos no habrán más
beneficios, que los que se otorguen calificados en la
Constitución, como en le caso de la Educación que debe ser
gratuita para quienes no pueden pagarla.
Para eso será
necesario hacer una reforma radical en nuestro país.
Esta reforma es
restaurar el poder del contrato en las relaciones entre
las personas, porque éste permite la interrelación de las
personas y de las empresas para determinar sus relaciones,
obligaciones y derechos. Al conceder al contrato dicha fuerza,
hemos avanzado sustancialmente, para evitar lo que ha sucedido
antes que cuando se producía una situación que parecía
injusta, se daban leyes para modificarla, como en el caso de los
contratos de arrendamiento. Las últimas estadísticas indicaron
que un alto porcentaje de las viviendas, están desocupadas y
que sus propietarios no las alquilan, porque saben que si las
arriendan las leyes de inquilinato pueden cambiar los contratos
favoreciendo a los inquilinos y los pactado en el contrato
quedará sin valor.
Para evitar estas
situaciones y dar seguridad jurídica para propiciar las
inversiones, ha sido necesario establecer una regla fundamental:
la validez plena de los contratos, precisando en el proyecto que
el Estado no puede dar leyes modificándolos y que la protección
de los contratantes se hará conforme al código civil cuando
exista excesiva onerosidad en la prestación, lesión, resolución
por incumplimiento, etc |