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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 1999
PREÁMBULO
El
pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la
protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar
y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los
precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de
refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa
y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la
paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y
el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a
la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los
derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder
originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto
libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo
1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad,
igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son
derechos irrenunciables de la Nación la independeicia, la libertad, la
soberania , la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminacin
nacional.
Artículo
2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo
3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción
de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La
educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos
fines.
Artículo
4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado
en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los
principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo
5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e
indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los
órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo
6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas
que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo
7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución.
Artículo
8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos
de la patria.
La
ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo
9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de
uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y
de la humanidad.
TÍTULO
II
DEL
ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del
Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo
10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo
11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e
insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas
y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado
o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se
encuentren.
El
espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La
Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas
de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las
islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva.
Sobre
los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden
a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas
que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional.
Artículo
12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su
naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar
territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental,
pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,
inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo
13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en
forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional.
El
espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en
él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán
adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares
dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las
limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la
soberanía nacional. Las tierras baldías existentes en las dependencias
federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su
aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo
14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios
que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea
Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en
los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada
región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley orgánica
de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De
la División Política
Artículo
16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional
se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y
los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La
división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice
la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa. Dicha
ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas
de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo
aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un
territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una
parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo
17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar
territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y
administración estarán señaladas en la ley.
Artículo
18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos
del Poder Nacional.
Lo
dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros
lugares de la República. Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial
de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos
niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado
Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la
ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.
TÍTULO
III
DE
LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por
la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin
más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público
y social.
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República,
y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.Cuando haya dudas se aplicarà la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo
tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta
por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo
28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,
con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos
o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.
Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para
sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios
que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas
de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá
a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales
fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El
Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y
la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo
II
De
la nacionalidad y ciudadanía
Sección
Primera: de la Nacionalidad
Artículo
32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1.
Toda persona nacida en territorio de la República.
2.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su
residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse
a la nacionalidad venezolana.
4.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de
cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo
33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o
extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio
en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de
residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe. 3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan
matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. 4.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización
del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los
veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente,
durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo
34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.
Artículo
35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o
privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo
podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo
36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la
nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su
voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que
renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente
los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia
de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en
el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y
nulidad de la naturalización.
Sección
Segunda: de la Ciudadanía
Artículo
39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en
esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de
derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo
40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas,
salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Gozan de los mismos
derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y
venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir
los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.
Artículo
41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad,
podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los
despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y
minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los
Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de
la Fuerza Armada Nacional.
Para
ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o
Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y
Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización
deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de
quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo
42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El
ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede
ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo
III
De
los Derechos Civiles
Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las
personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo
44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del
detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o
informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o
notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la
persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y
funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los
tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la
persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que
ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta
Artículo
45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o
tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que
reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no
obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras
intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito
de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo
46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la
rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será
sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes
médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por
otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o
funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o
sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere
este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo
47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son
inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para
impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las
decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser
humano.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan
de practicarlas.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en
todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el
secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
Artículo
50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República
y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al
país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso
de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden
ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo
51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo
52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo
53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos
se regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de
personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas
sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo
55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través
de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones
que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de
las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la
prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada
por una ley especial.
Los
cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos
de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del
funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de
necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo
56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de
la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el
derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas
las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su
identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención
alguna que califique la filiación.
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas
u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión,
y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin
que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para
dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo
58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información
oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta
Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean
afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo
integral.
Artículo
59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona
tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias
en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que
no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se
garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta
Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o
hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de
la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos
Artículo
60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La
ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo
61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla,
salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción
de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir
a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo
IV
De
los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: de los Derechos Políticos
Artículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
El
voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de
edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo
63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres,
universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
El
voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de
edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo
65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido
condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus
funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije
la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del
delito.
Artículo
66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con
el programa presentado.
Artículo
67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y
dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos
de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas
con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de
las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La
ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de
las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará
las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos
propendiendo a su democratización.
Los
ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con
fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo
68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y
sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo
69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de
asilo y refugio.Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo
70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo
social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La
ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios
de participación previstos en este artículo.
Sección
Segunda: del Referendo Popular
Artículo
71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del
diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y
electoral.
Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará
revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. La revocatoria del
mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que
establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su
mandato..
Artículo
72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará
revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. La revocatoria del
mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que
establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su
mandato.
Artículo
73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la
Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los
electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el
proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la
soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán
ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo
74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor
del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
También
podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que
dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución
prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere
solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral. Para la
validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del
cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil
y electoral. No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de
presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público
y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen
los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá
hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la
misma materia.
Capítulo
V
De
los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo
75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad
y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o
a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y
se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con
la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere
el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de
asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria.
Artículo
77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el
libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.
Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución,
la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección
integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación
progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas
para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo
79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos
activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de
las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al
primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus
derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía
y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social
que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo
urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo
acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para
ello.
Artículo
81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y
comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueverá su formación,
capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con
la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y
comunicarse a través de la lengua de señas.
Artículo
82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica,
con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de
este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el
Estado en todos sus ámbitos.
El
Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas
y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas
sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de
viviendas.
Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo
84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la
rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de
seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de
salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán
ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de
participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y
control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo
85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado,
que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la
seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.
El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y
los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política
nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria
nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de
carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en
contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida
de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de
la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado
tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un
sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La
ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas
de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial.
Artículo
87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda
persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el
ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que
las que la ley establezca.
Todo
patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de
seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas
y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.
Artículo
88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el
ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar
como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar
social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con
la ley.
Artículo
89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación
o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada
norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma
adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o
patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo
o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los
protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo
90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de
cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la
jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y
cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o
trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito
que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del
tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los
trabajadores y trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones
remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo
91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario
por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es
inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal,
salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
Artículo
92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales
que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de
la deuda principal.
Artículo
93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente
para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a
esta Constitución son nulos.
Artículo
94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural
o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que
corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o
fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación
de la legislación laboral.
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad
de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con
la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos
contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de
este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y
en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los
y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo
96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer
las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo
97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo
VI
De
los Derechos Culturales y Educativos
Artículo
98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la
inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica
y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de
la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Artículo
99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo
venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en
los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio
cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los
bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para
los daños causados a estos bienes.
Artículo
100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio
de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para
las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural,
de conformidad con la ley.
Artículo
101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la
información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar
a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los
artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos,
científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios
televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas,
para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y
modalidades de estas obligaciones.
Artículo
102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática,
gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo
interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación
es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las
corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una
sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión
latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y
la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los
principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo
103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el
pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión
prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en
el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con
necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de
su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos
a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto
sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo
104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la
ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El
ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos
por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia
partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo
105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones
que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo
106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad,
cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos,
científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley
establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la
estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo
107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del
sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es
de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el
ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la
geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo
108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir
a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo
109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía
que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y
egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de
la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus
normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.
Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece
la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo
110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología,
el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información
necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo
con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El
Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que
deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica.
La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo
111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como
actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública
y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el
deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del
sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La
ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y
comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes,
programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo
VII
De
los Derechos Económicos
Artículo
112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y
las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo
113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma
que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso
de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de
tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.
En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras
y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando
se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la
prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el
Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo
114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la
cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo
con la ley.
Artículo
115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo
116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos
permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de
confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio
público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del
Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes
Artículo
117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido
y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo
118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para
desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas
asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de
conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El
Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía
popular y alternativa.
Capítulo
VIII
De
los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo
119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios
sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias
para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo
120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas
por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica
de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por
parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo
121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad
étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados
y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho
a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y
bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y
tradiciones.
Artículo
122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere
sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo
123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus
actividades productivas tradicionales, su participación en la economía
nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a
servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución
y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica
y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del
desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo
124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo
125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El
Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en
los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
Artículo
126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte
de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e
indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de
salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El
término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que
se le da en el derecho internacional.
Capítulo
IX
De
los Derechos Ambientales
Artículo
127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el
ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene
derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a
los principios bioéticos regulará la materia.
Es
una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la
sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la
capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad
con la ley.
Artículo
128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio
atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales,
culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo
sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana.
Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este
ordenamiento.
Artículo
129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio
cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y
peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas.
Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las
sustancias tóxicas y peligrosas.
En
los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los
recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la
tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas
y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en
los términos que fije la ley.
Capítulo
X
De
los Deberes
Artículo
130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la
patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía,
la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los
intereses de la Nación.
Artículo
131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las
leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos
del Poder Público.
Artículo
132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y
participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país,
promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia
democrática y de la paz social.
Artículo
133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el
pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo
134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo
del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede
ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda
persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se
les asignen de conformidad con la ley
Artículo
135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución
y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no
excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y
asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La
ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones
en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier
profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el
tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
TÍTULO
IV
DEL
PODER PÚBLICO
Capítulo
I
De
las Disposiciones Fundamentales
Sección
Primera: de las Disposiciones Generales
Artículo
136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal
y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada
una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos
a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los
fines del Estado.
Artículo
137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen.
Artículo
138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo
139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo
140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sección
Segunda: de la administración pública
Artículo
141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno
a la ley y al derecho.
Artículo
142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales
instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la
ley establezca.
Artículo
143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las
actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer
las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo,
tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad
interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida
privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos
bajo su responsabilidad.
Sección
Tercera: de la Función Pública
Artículo
144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas
sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la
seguridad social.
La
ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos
y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo
145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del
Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar
determinados por la afiliación u orientación política. quien esté al
servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas
jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá
celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo
146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El
ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos
de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos
basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de
acuerdo con su desempeño.
Artículo
147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario
que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las
escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La
ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que
devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales,
estadales y nacionales.
La
ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los
funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y
municipales.
Artículo
148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a
menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes
que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se
trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie
podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos
expresamente determinados en la ley.
Artículo
149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de
la Asamblea Nacional.
Sección
Cuarta: de los Contratos de Interés Público
Artículo
150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá
la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No
podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o
nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la
Asamblea Nacional.
La
ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones
de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo
151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo
con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no
estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que
puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Sección
Quinta: de las Relaciones Internacionales
Artículo
152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del
Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo;
ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados,
libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica
de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos
y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar
de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de
estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e
instituciones internacionales.
Artículo
153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y
caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones,
defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y
ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados
internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo
común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la
seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá
atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de
las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración.
Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el
Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea
una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten
en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante
del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.
Artículo
154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la
Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional.
Artículo
155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República
celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a
resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o
previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que
pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución
si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse
para su celebración.
Capítulo
II
De
la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo
156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1.
La política y la actuación internacional de la República.
2.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el
territorio nacional.
3.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter
nacional.
4.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5.
Los servicios de identificación.
6.
La policía nacional.
7.
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8.
La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9.
El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10.
La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias
federales.
11.
La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación
de moneda.
12.
La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos,
el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta
Constitución y la ley.
13.
La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas
de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos
que aseguren la solidaridad interterritorial.
14.
La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales
y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a
los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15.
El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16.
El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El
Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La
ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio
de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17.
El régimen de metrología legal y control de calidad.
18.
Los censos y estadísticas nacionales.
19.
El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación
sobre ordenación urbanística.
20.
Las obras públicas de interés nacional.
21.
Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22.
El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23.
Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda,
seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y
naviera.
24.
Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25.
Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
26.
El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos,
de aeropuertos y su infraestructura.
27.
El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28.
El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen
y la administración del espectro electromagnético.
29.
El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial,
electricidad, agua potable y gas.
30.
El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que
permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la
soberanía en esos espacios.
31.
La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público
y el Defensor del Pueblo.
32.
La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales;
la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de
utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico;
la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y
territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales;
la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de
bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la
de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y
demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las
materias de la competencia nacional.
33.
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo
157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a
los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional,
a fin de promover la descentralización.
Artículo
158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la
democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores
condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación
eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo
III
Del
Poder Público Estadal
Artículo
159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con
personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la República.
Artículo
160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o
Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El
Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años
por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser
reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período
adicional.
Artículo
161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de
su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe
de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo
162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1.
Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2.
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3.
Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los
requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y
diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y
legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años
pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley
nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del
Consejo Legislativo.
Artículo
163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y
funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y
la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría
General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y
responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el
ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su
idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será
mediante concurso público.
Artículo
164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1.
Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con
lo dispuesto en esta Constitución.
2.
La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial,
conforme a esta Constitución y a la ley.
3.
La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales.
4.
La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
5.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en
su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6.
La organización de la policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
7.
La creación, organización, recaudación, control y administración de los
ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8.
La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9.
La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
10.
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
11.
Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
Artículo
165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante
leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas
por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.
Los
Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así
como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de
competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos
de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo
166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por
los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los
ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras
elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los
concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas
donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que
determine la ley.
Artículo
167. Son ingresos de los Estados:
1.
Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2.
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que
les sean atribuidas.
3.
El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4.
Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total
de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente:
un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En
cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del
cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A
los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás
ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En
caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una
modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional
del situado.
La
ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5.
Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por
ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las
leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán
compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados
en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje
del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado
constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario
estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad
financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de
las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su
competencia.
6.
Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Capítulo
IV
Del
Poder Público Municipal
Artículo
168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de
la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de sus autoridades.
2.
La gestión de las materias de su competencia.
3.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las
actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución
de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en
forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los
actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo
169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá
por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La
legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes
regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que
respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar
ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y
culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación
establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y
administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena.
En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la
naturaleza propia del gobierno local.
Artículo
170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o
con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades
asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a
materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a
la agrupación de dos o más Municipios en distritos.
Artículo
171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal
tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características
de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La
ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos
al distrito metropolitano.
La
ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y
administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros
factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada
distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo
172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante
consulta popular de la población afectada, definirá los límites del distrito
metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica
nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán
asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando
los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan
a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación
y organización.
Artículo
173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que
determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las
funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios
del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con
el objeto de promover a la desconcentración de la administración del
Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
Artículo
174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o
Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o
Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y
de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período
de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo
175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por
concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta
Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo
176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por
el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo
mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea
designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas
por la ley.
Artículo
177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de
residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la
postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales
o concejalas.
Artículo
178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus
intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las
leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación
y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de
los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente
a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de
interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige
la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general,
de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1.
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2.
Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de
pasajeros y pasajeras.
3.
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los
intereses y fines específicos municipales.
4.
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo
urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
5.
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera
y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación
preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo
comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades
relativas a las materias de la competencia municipal.
6.
Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado,
canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.
7.
Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8.
Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las
actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no
menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley
conforme a la Constitución.
Artículo
179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1.
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por
licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3.
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4.
Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales.
5.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las
demás que les sean atribuidas.
6.
Los demás que determine la ley.
Artículo
180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma
de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al
Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las
inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas
estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de
la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo
181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse
previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales
y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la
legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los
terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio,
carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de
terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las
tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras
correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la
conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo
182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el
Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes
o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las
disposiciones que establezca la ley.
Artículo
183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1.
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre
bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional.
2.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
3.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en
forma diferente a los producidos en él.
Los
Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y
la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
Artículo
184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los
Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales
organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su
capacidad para prestarlos, promoviendo:
1.
La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,
deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas
industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y
protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados
por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y
corresponsabilidad.
2.
La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las
asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación
de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como
en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción.
3.
La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras
formas asociativas.
4.
La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión
de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios,
como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su
permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.
6.
La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias,
las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el
principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en
la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7.
La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo
V
Del
Consejo Federal de Gobierno
Artículo
185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación
y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los
Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y
representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El
Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras,
tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo
Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial,
destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el
desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de
las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas
territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios
esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El
Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá
y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán
dichos recursos.
TÍTULO
V
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo
I
Del
Poder Legislativo Nacional
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o
elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada
y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la población total del país.
Cada
entidad federal elegirá ,además, tres diputados o diputadas.
Los
pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres
diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada
diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en
el mismo proceso.
Artículo
187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de
las distintas ramas del Poder Nacional.
2.
Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos
en esta Constitución.
3.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los
elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán
valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4.
Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su
competencia.
5.
Decretar amnistías.
6.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente
al régimen tributario y al crédito público.
7.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del
tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en
los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público
nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o
con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a
los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos
días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del
Ministro o Ministra.
11.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o
extranjeras en el país.
12.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio
privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13.
Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14.
Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República
y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15.
Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres,
que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de
transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá
tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las
dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los
rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16.
Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17.
Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio
nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
18.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19.
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de
un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los diputados y las diputadas presentes.
21.
Organizar su servicio de seguridad interna.
22.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
23.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
24.
Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo
188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la
Asamblea Nacional son:
1.
Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años
de residencia en territorio venezolano.
2.
Ser mayor de veintiún años de edad.
3.
Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de
la fecha de la elección.
Artículo
189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1.
El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria
de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores
o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2.
Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los
Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
3.
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de
Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en
la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
La
ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo
190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser
propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o
directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán
gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la
votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos,
los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o
involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo
191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
Artículo
192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
periodos como máximo.
Sección
Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo
193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y
especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán
referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear
Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo
194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario
o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento
establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo
195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada
integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas
y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo
196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1.
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija
la importancia de algún asunto.
2.
Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio
nacional.
3.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4.
Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la
Asamblea.
5.
Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6.
Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso
de urgencia comprobada.
7.
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección
Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo
197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y
obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los
intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores,
y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados
o informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta
anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por
la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio
del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre
la materia.
Artículo
198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado,
no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo
199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán
ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos.
Artículo
200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en
el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y
las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización
de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y
las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo
201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en
su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia.
Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección
Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo
203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se
dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo
proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así
califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de
las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las
leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas,
antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter
orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días
contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala
Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son
leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas
partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el
marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República,
con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su
ejercicio.
Artículo
204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1.
Al Poder Ejecutivo Nacional.
2.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
5.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo
integran.
6.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7.
A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento
de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los
Estados.
Artículo
205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y
ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más
tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya
presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se
someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del
Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La
ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo
207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los
reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo
208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se
evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la
pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera
discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada
con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté
relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta
para realizar el estudio y presentar el informe.
Las
comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente
en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo
209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la
segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo.
Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso
contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para
que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la
nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta
la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo
210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las
sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo
211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento
de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la
discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y
las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo
212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:".
Artículo
213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción
final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados
por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación
definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a
los fines de su promulgación.
Artículo
214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de
los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso
podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional,
mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la
ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La
Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente
o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y
diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando
el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que
tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término
de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o
Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la
República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión
del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo
215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase"
en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo
216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en
los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.
Artículo
217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado,
de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de
la República.
Artículo
218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o
parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección
Quinta: De los Procedimientos
Artículo
219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional
comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día
posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El
segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más
inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo
220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar
las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También
podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo
221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de
la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán
determinados por el Reglamento.
El
quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y
las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los
siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,
las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y
su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que
juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
Reglamento.
Todos
los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante
dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta
obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos
y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo
224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de
los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas
a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos
legislativos.
Capítulo
II
Del
Poder Ejecutivo Nacional
Sección
Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o
Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución
y la ley.
Artículo
226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y
del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo
227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser
venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de
treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena
mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo
228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por
votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará
electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de
votos válidos.
Artículo
229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté
de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día
de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo
230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período
adicional.
Artículo
231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de
Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su
período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por
cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y
del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está
obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los
venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía
del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o
Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.
Artículo
233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la
muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por
una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación
de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea
Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando
se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de
tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y
secreto dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia
de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando
se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República
durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a
una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta,
se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva.
En
los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si
la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá
la Presidencia de la República hasta completar el mismo.
Artículo
234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán
suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por
noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días
más.
Si
una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse
que hay falta absoluta
Artículo
235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta
de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección
Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1.
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2.
Dirigir la acción del Gobierno.
3.
Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4.
Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5.
Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,
ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
6.
Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a
partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y
nombrarlos para los cargos que les son privativos.
7.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en
los casos previstos en esta Constitución.
8.
Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de
ley.
9.
Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito
y razón.
11.
Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12.
Negociar los empréstitos nacionales.
13.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14.
Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la
ley.
15.
Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o
jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación
le atribuyen esta Constitución y la ley.
17.
Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.
18.
Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación
de la Asamblea Nacional.
19.
Conceder indultos.
20.
Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21.
Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22.
Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24.
Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El
Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las
atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22
y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los
actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados
en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos.
Artículo
237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la
Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República
personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará
cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su
gestión durante el año inmediatamente anterior.
Sección
Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo
238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición
de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no
podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo
239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1.
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la
acción del Gobierno.
2.
Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las
instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3.
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción
de los Ministros.
4.
Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el
Consejo de Ministros.
5.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6.
Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8.
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9.
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10.
Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo
240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos terceras partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del período
presidencial.
La
remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres
oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de
la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la
República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución
conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los
sesenta días siguientes a su disolución.
La
Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo
241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de
sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.
Sección
Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo
242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la República,
y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El
Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de
Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones
tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.
De
las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras
que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo
243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o
Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de
Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren
asignados.
Artículo
244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana
y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Los
Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta
Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los
primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la
gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la
ley.
Artículo
245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional
y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional,
sin derecho al voto.
Artículo
246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una
votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes
de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período
presidencial.
Sección
Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo
247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa
judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y
será consultada para la aprobación de los contratos de interés público
nacional.
La
ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo
248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección
del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de
los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo
249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República
con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo
250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho
a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección
Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo
251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas
de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de
la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La
ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo
252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas
designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una
representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o
gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.
Capítulo
III
Del
Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y
se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde
a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo
254. Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder
Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará
al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento
del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no
podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea
Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles,
ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo
255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará
por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de
los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos
judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y
juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La
ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y
designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o
suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en
la ley.
La
ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las
universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los
jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine
la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los
delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones.
Artículo
256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el
ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas,
fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras
públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo
respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades
privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades
educativas.
Los
jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo
257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo
258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o
juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y
secreta , conforme a la ley.
La
ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo
259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Artículo
260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su
hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La
ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo
261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y
sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
La
ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia,
organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en
esta Constitución.
Sección
Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su ley orgánica.
La
Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de
menores.
Artículo
263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere:
1.
Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2.
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3.
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo
de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o
haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala
para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la
carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4.
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo
264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos por un único período de doce años. La ley determinará el
procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o
candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o
por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la
opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al
Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será
presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera preselección
para la decisión definitiva.
Los
ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los
postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea
Nacional.
Artículo
265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes,preva audiiencia concedida al
interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca.
Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta
de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar
conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
3.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o
Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora
del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al
Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el
caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la
sentencia definitiva.
4.
Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República,
algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna
de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios
de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a
otro tribunal.
5.
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente.
6.
Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden
jerárquico.
8.
Conocer del recurso de casación.
9.
Las demás que le atribuya la ley.
Las
atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás
atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por
esta Constitución y la ley.
Sección
Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los
tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le
corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del
presupuesto del Poder Judicial.
La
jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El
régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará
fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que
dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público,
oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que
establezca la ley.
Para
el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo
268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento,
disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de
asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera
del defensor o defensora.
Artículo
269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la
creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder
Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los
colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o
extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales,
drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público
de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o
contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las
actividades relacionadas con tales delitos.
El
procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve,
respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial
competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra
bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de
garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo
272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación
del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el
estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de
penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se
regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de
colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento
de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las
medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción
social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente
penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo
IV
Del
Poder Ciudadano
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo
273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del Pueblo, el
Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de
cuyos titulares será designado por el Consejo Moral Republicano como su
Presidente por períodos de un año, pudiendo ser reelecto.
El
Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o
Contralora General de la República.
El
Poder Ciudadano goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal
efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida
anual variable.
Su
organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo
274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de
conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar
los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa;
velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad
administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso
creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia,
la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo
275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
autoridades o funcionarios de la Administración Pública, las advertencias
sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse
estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones
establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del
Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al
cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa
instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo
276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las
titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante
la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes
que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto
los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo
277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están
obligados, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter
preferente y urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus
investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos
que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto
de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar
la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo
278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas
dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria,
a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República
y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo
279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por representantes de
diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo
resultado se obtendrá una terna que será sometida a la consideración de la
Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de
sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos al o
a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si
concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral
someterá la terna a consulta popular.
En
caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del
Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine
la ley, a la designación del titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los
y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo
establecido en la ley.
Sección
Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo
280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y
vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los
tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos,
colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La
Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del
Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único
período de siete años.
Para
ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral
que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o
Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo
281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1.
Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en
esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a
instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y
proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las
personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos
en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las
acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados
de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento
de los servicios públicos.
3.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas
data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones
señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad
con la ley.
4.
Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los
derechos humanos.
5.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere
lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6.
Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las
sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público
consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7.
Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales,
proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.
8.
Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva protección.
9.
Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del
Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10.
Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual
desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o
privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos
humanos.
11.
Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los
derechos humanos.
12.
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo
282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de
sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado
por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá
de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal y especial. Su
actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad,
informalidad e impulso de oficio.
Sección
Tercera: Del Ministerio Público
Artículo
284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del
Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones
directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.
Para
ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas
condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será
designado o designada para un período de siete años.
Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
2.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el
juicio previo y el debido proceso.
3.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
4.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
5.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
6.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que
corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de
acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo
286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del
Ministerio Público en el ámbito nacional, estadal y municipal, proveerá lo
conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o
fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para
garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección
Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo
287. La Contraloría General de la República es el órgano de control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes
nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía
funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las
funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo
288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe
ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y
experiencia para el ejercicio del cargo.
El
Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para
un período de siete años.
Artículo
289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1.
Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los
Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2.
Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a
otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la
ley.
3.
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del
sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público,
así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones
administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
4.
Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la República
a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las
infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales
tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5.
Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las
decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos
y bienes.
6.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo
290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo
291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema
nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y
sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría
General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la
ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor
General de la Fuerza Armada quien será designado mediante concurso de oposición.
Capítulo
V
Del
Poder Electoral
Artículo
292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente
rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la
Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política
y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Artículo
293. El Poder Electoral tienen por función:
1.
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas
susciten o contengan.
2.
Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea
Nacional y administrará autónomamente.
3.
Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales
y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5.
La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
6.
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán
los costos de sus procesos eleccionarios.
7.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8.
Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos
y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas
en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de
constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos,
la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones
provisionales, colores y símbolos.
9.
Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
10.
Las demás que determine la ley.
Los
órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como
la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo
294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de
independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización
de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad
del acto de votación y escrutinios.
Artículo
295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a
integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes
de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca
la ley.
Artículo
296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no
vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán
postulados por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas
y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder
Ciudadano.
Los
o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes
en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el
Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o
una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones
y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por
la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los
otros dos a la mitad del mismo.
Los
o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas
por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su
seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los
y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la
Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo
298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma
alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO
VI
DEL
SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo
I
Del
Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo
299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se
fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia,
libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los
fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa
privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin
de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de
vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática
participativa y de consulta abierta.
Artículo
300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo
301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las
actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se
podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera
esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo
302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones
de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de
la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar,
crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo
303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional,
el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela,
S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la
de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se
haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de
Petróleos de Venezuela.
Artículo
304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,
insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las
disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y
recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de
ordenación del territorio.
Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria
de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por
parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas
de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional
para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El
Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos
a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo
306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con
el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel
adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra
mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo
307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá
lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá
las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen
derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la
ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola
para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica
y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del
sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo
308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la
microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo,
el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa
popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el
financiamiento oportuno.
Artículo
309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozaran de
protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y
obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo
310. El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria
para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable.
Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta
Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El
Estado velará por la creación y fortalecimiento de una industria turística
nacional.
Capítulo
II
Del
Régimen Fiscal y Monetario
Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo
311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios
de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.
Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los
ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El
Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un
marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los
requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El
ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los
minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la
educación y la salud.
Los
principios y disposiciones establecidas para la administración económica y
financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean
aplicables.
Artículo
312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel
prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva
y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública.
Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica.
La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los
créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La
ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional
conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El
Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos
del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo
313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un
presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la
Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto
de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del
plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá
vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La
Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará
medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que
excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de
Presupuesto.
Con
la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos
los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos
objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y
equilibrio fiscal.
Artículo
314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de
presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a
este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de
Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la
Comisión Delegada.
Artículo
315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de
Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el
objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se
espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas
responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos
cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente
posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento
del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas
y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección
Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo
316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y
la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en
un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo
317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.
La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,
podrá ser castigada penalmente.
En
el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá
el doble de la pena.
Toda
ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se
entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección
Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo
318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera
exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental
del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar
el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República
Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda
común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá
adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El
Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía
para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El
Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para
el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá
entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,
participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda,
el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y
todas aquellas que establezca la ley.
Artículo
319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de
responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones,
metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con
la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le
soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El
incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a
la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la
ley.
El
Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría
General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo publico
de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que
realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e
inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación
de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorias
externas en los términos que fije la ley.
Sección
Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social.
El
ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela
contribuirá a la armonización de la política fiscal con la política
monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el
ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado
a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas
fiscales deficitarias.
La
actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se
dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los
objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e
inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así
como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para
alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio
responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del
presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes
del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos.
En dicho acuerdo se especificarár los resultados esperados, las políticas y
las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del
acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo
321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica
destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles
nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos
ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos
la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que
aporten recursos al mismo.
TÍTULO
VII
DE
LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo
I
De
las Disposiciones Generales
Artículo
322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del
Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es
responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que
se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo
323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para
la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados
con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su
espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el
concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de
la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o
Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los
sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la
planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica
respectiva fijará su organización y atribuciones.
Artículo
324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas las que existan,
se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República
sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos.
Artículo
325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de
aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución
de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que
la ley establezca.
Capítulo
II
De
los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo
326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la correspondencia entre el
Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de
independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,
promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así
como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas
de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y
productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación
de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una
franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico
y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de
manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo
III
De
la Fuerza Armada Nacional
Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente
profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar
la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento
del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de
acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones,
está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o
parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la
obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el
Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de
manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su
misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo
establezcan sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo
329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial
la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas
para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno
del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo
330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de
actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté
permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo
331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante.
Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por
la ley respectiva.
Capítulo
IV
De
los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo
332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público,
proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de
las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y
derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1.
Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
2.
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter
civil.
4.
Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los
órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad
y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La
función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia
concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta
Constitución y la ley.
TÍTULO
VIII
DE
LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo
I
De
la Garantía de la Constitución
Artículo
333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto
de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto
en ella.
En
tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de
autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En
caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los
tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete
de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta
Constitución.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
y que colidan con ésta.
3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por
el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público.
5.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la
legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución,
o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos de su corrección.
8.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de
los órganos del Poder Público.
10.
Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.
11.
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo
II
De
los Estados de Excepción
Artículo
337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales
se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser
restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.
Artículo
338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta
días más.
Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La
aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo
339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de
los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la
República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado
por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión
Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La
declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos
del Poder Público.
TÍTULO
IX
DE
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo
I
De
las Enmiendas
Artículo
340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios
artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo
341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1.
La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas
inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
2.
Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la
aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según
el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3.
El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
4.
Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
5.
Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación
de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo
o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo
modificó.
Capítulo
II
De
la Reforma Constitucional
Artículo
342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen
la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
Artículo
343. La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea
Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
344. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea
Nacional en la forma siguiente:
1.
El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período
de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2.
Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3.
Una tercera y última discusión artículo por artículo.
Artículo
345. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se
someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse
separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no
menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o
un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras
inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
346. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos
afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma
Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo
347. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a promulgar
las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación.
Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo
III
De
la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo
348. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional
Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo
349. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá
hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus
integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos
y electoras en el registro electoral.
Artículo
350. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución.
Los
poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la
Asamblea Constituyente.
A
efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea
Constituyente.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el
veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento
jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo
18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente,
y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba
la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica
del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda.
Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución,
sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se
considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que
habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan
declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos
de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por
residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él.
Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta
Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea
mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera.
La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su
instalación, aprobará:
1.
Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición
forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras
no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención
Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
2.
Una ley orgánica sobre estados de excepción.
3.
Una ley especial para establecer las condiciones y características de un Régimen
especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado
Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse la opinión del Presidente
o Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que
designe la Región en cuestión y demás instituciones involucradas en la
problemática fronteriza.
Cuarta.
Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea
Nacional aprobará:
1.
La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o
reforma del Código Penal.
2.
Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde
con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales
ratificados por Venezuela sobre la materia.
3.
Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el
derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución,
el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de
servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado,
estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso,
mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma
transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas
integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución
progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la
Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4.
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador
o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.
5.
La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública
Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria,
Ley de Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.
Una
ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley,
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará
a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la
Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6.
Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego a
los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los
mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7.
La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el Régimen
Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados
procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la
potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás
entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción.
Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al
nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8.
La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará,
entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del
instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen
de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o
Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución
de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de
las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el
Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General
de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de
Venezuela.
La
ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del
Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés
de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de
los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.
La
ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación
de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del
poder legislativo en la designación y ratificación de estas autoridades.
9.
La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el
mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y
Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta.
En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico
Tributario que establezca, entre otros aspectos:
1.
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin
de las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar ambigüedades.
2.
La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3.
Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores
instrumentos a la Administración Tributaria.
4.
Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales
deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
5.
La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o
abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen
en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6.
La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de
evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
7.
La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más
estrictas.
8.
La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia de
fiscalización.
9.
El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10.
La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o
directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar
delitos tributarios.
11.
La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta.
La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las
materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la Ley Orgánica
de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Fronteras.
Séptima.
A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se
apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes indígenas
a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se
regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas
las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y
candidatas que sean indígenas.
Es
requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena,
y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.
Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2.
Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
3.
Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4.
Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo
de tres años de funcionamiento.
Se
establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida
y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada
uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El
Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que
hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o
circunscripción.
Los
candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo
Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los
podrán votar.
Para
los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los
Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de
1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se
realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El
Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y
organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava.
Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución
los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y
supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para
el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución,
todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la
mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo
establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena.
Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se
mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la
Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el
o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea
Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo
correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de
presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que
le establece la Constitución.
Décima.
Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la
obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por
ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir
del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera.
Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las
tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida
por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda.
La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de
esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera.
Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el
numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen
vigente.
Decimocuarta.
Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta
Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las
ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las
materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido
conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta
Constitución.
Decimoquinta.
Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta
Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable
antes de la sanción de esta Constitución
Decimosexta.
Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la
Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los
documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y
cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos
estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima.
El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será "República
Bolivariana de Venezuela", tal como está previsto en su artículo uno. Es
obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas,
que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el
nombre de "República Bolivariana de Venezuela", de manera inmediata.
En
trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario
documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la
mencionada denominación, en un plazo que no extenderá más allá de cinco años.
La
circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de "República
de Venezuela", estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central
de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria Decimoprimera de esta
Constitución, en función de hacer la transición a la denominación "República
Bolivariana de Venezuela".
Decimoctava.
A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo
113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca,
entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que
deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y
demás reglas que los desarrollen.
La
persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto de la
mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe
favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La
ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública
y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias
relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen, con
carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se
abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos
contrarios a ellos.
La
ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el
concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones
estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y
ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada
caso.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.
Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el
pueblo mediante referendo. Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la
Independencia y 140° de la Federación. El Presidente, Luis Miquilena El Primer
Vicepresidente, Isaías Rodríguez El Segundo Vicepresidente, Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes, Los Secretarios,
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