DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD
OBJETIVOS
GENERALES:
El objeto de este modulo es
hacer conocer los fundamentos y normas de procedimientos del
Derecho Constitucional y del Derecho Administrativo,
vinculados a la tarea judicial, para contribuir a que desde el
Poder Judicial se garanticen mejor a los derechos humanos y
se contribuya a un mejor funcionamiento de las
instituciones.
OBJETIVOS
ESPECÍFICOS:
En
función del objetivo general arriba señalado, este Módulo
procura que el cursante, al terminar cada unidad, conozca y
maneje:
El concepto del Derecho Procesal Constitucional y
Administrativo: concepto, contenido, jurisdicción
constitucional y administrativa.
El sistema de control de constitucionalidad
establecido por la Constitución.
s mecanismos procesales de protección de las
garantías constitucionales referidos al control de
constitucionalidad, nacional y provincial.
EL
CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO:
CONCEPTO, CONTENIDO, JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y
ADMINISTRATIVA
Cualquier elaboración que hagamos en el campo de la
cultura referida al derecho, la justicia y la ley, debe partir
del concepto de que el hombre es su razón de ser.
PERSONA
Creado por Dios, el hombre es una unidad esencial
(hipostática, como dicen los teólogos) de espíritu y
materia, que nace y se desarrolla en esta tierra junto a otros
hombres, seres y cosas, donde desarrolla sus singulares y únicas
potencialidades y trata de alcanzar su destino temporal y
trascendente.
Este presupuesto fue reconocido en documentos básicos
de la historia del derecho como en la Declaración de la
Independencia de los Estados Unidos, de 1776, en vísperas del
nacimiento del constitucionalismo, donde se proclamó: “que
todos los hombres son iguales por la naturaleza; que a todos
le ha dotado el Creador con ciertos derechos inalienables
entre los cuales figura la vida, la libertad y la procuración
de la felicidad. Que para seguridad de estos derechos fueron
creados los gobiernos, cuyo legítimo poder dimana del
consentimiento de los gobernados(...)”.
En la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto
de 1789, se dijo que: “Los representntes del pueblo francés(...)han
decidido exponer en declaración solemne, los Derechos
naturales, inalienables y sagrados del hombre, (...) y que
“Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en
la utilidad común.” (art. 1)
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de
1948 dice al comenzar su preámbulo: “(...)que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad intríseca y de los
derecho iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana(...)”. Y agrega:
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad
y derecho y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros.” (art.1)
“El objetivo de toda
asociación política es la conservación de los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son:
la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión.” (art. 2)
Más
cerca de nosotros la Constitución de Córdoba de 1987
establece en su preámbulo como primera “finalidad (la) de exaltar
la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de
sus derechos”. En el artículo 20 expresa que: “Los
derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no
importan denegación de los demás que se derivan de la forma
democrática de gobierno y de la condición natural del
hombre.”
DERECHO
El
hombre cuando intenta desarrollar su personalidad en la vida
de relación con otras personas necesita proteger los bienes
que le son propios como el: su libertad (que reside en su espíritu),
su vida (en su cuerpo) y su trabajo (expresión de su realidad
espiritual y material), y para ello es que ejerce el derecho a
la libertad, a la vida y al trabajo, que tienen por límites
el derecho que los demás. El ejercicio de estos derechos
obliga a encontrar una relación justa, entendiendo por
justicia el “dar a cada uno lo suyo”, lo que constituye la
esencia del derecho.
La
ley que es la causa eficiente del derecho, es el ordenamiento
de la razón y mandato por el que determina que es lo justo y
que no lo es, teniendo
siempre por finalidad el bien común. Cuando decimos ley nos
referimos tanto a la ley natural, si de derecho natural
hablamos, como a la ley positiva, si se trata de la sancionada
por la autoridad social, pero que nunca deben contradecirse,
ya que el orden natural y el derecho natural son el fundamento
de la organización social y de la ley positiva. El hombre ha
sido creado, como un “aparato
muy complejo”, según dice Abelardo Rossi[6], que trae “consigo
las leyes fundamentales físicas, químicas, matemáticas y
metafísicas, etc. de su ser y su obrar”, su manual de
funcionamiento, donde están las reglas que lo rigen, que son
las leyes naturales. Cuando los seres humanos se organizan en
sociedad, dictan leyes positivas inspiradas en el derecho
natural que, según dice Arturo Ponsati[7],
es “(...)algo
ontológico, en cuanto la naturaleza del hombre es una
realidad ontológica, que existe con el propio hombre, no
separadamente de él. Y es algo ideal, porque se fundamenta en
las necesidades inteligibles de esa misma estructura ontológica”(...)”Los
principios del derecho natural deben ser pensados más que
como algo dado, estructurado y establecido en la conciencia
moral de la humanidad, como esquemas dinámicos, de contenido
progresivo, histórico, existencializado, tal cual es posible
obtenerlo en las captaciones primeras del conocimiento por
connaturalidad. El orden natural no debe ser tomado como un
dato consumado y adquirido, sino como un proyecto que se nos
impone en conciencia, que existe en las cosas como exigencia
de su propia esencia.”
El
derecho natural tiene su primera formulación en la filosofía
de los estoicos, en la antigüedad griega; fue asumida y
desarrollada luego por la filosofía cristiana, especialmente
por Santo Tomás; es retomado en la Edad Moderna, en clave
racionalista, donde se llegó al exceso de creer que el
derecho natural podía engendrar un derecho positivo
universal, válido en toda circunstancia de tiempo y espacio.
Esto trajo las reacciones positivistas negatorias del derecho
natural, y de quienes, como Hans Kelsen, identifican derecho
con la ley y declara a “la
norma jurídica totalmente independiente de la noción de
norma moral y al afirmar la autonomía del derecho respecto de
la moral”[8], que luego tuvieron dificultades para
explicar los fundamentos axiológicos y justificativos de las
leyes positivas injustas.
Las
leyes positivas no deben prescindir de los principios de
derecho natural, extraídos de la conciencia moral de la
humanidad. El conocimiento de la ley natural ha sido
progresivo por parte de la misma y el avance en materia de
derecho humanos ha sido históricamente lento y plagado de
obstáculos. Hay normas positivas en que poco influye el
derecho natural, como las determinadas por convenciones
sociales (por ejemplo: las que fijan la dirección del tránsito
o el huso horario). Pero cuando el legislador positivo dicta
leyes injustas, repugnantes a la dignidad del hombre y al
derecho natural, como las racista de Adolfo Hitler, no merecen
ser consideradas como ley, ni ser acatadas. No concebimos,
como dice Germán J. Bidart Campos[9], un mundo del derecho
donde tenga cabida lo injusto, lo contrario a lo recto, a lo
derecho.
Con
Alfredo Fragueiro, podemos decir que el derecho es: la relación
interpersonal justa, que tiene su origen en la ley, de
naturaleza ética y dirigida al bien común.
CONSTITUCIÓN
El concepto de
constitución, desde el último cuarto del siglo XVIII en que
se inició el constitucionalismo -con la revolución
norteamericana y francesa-, incluye en el contenido de esta
palabra de origen latino, constitutio que a su vez deriva del verbo constituere: instituir,
fundar, una serie de ideas que intentaremos sintetizar de las
siguientes manera:
l.
Es una Ley suprema,
escrita, sistematizada y rígida, o sea dificultada en la
forma de su modificación, que es síntesis y justificación
de las demás normas que componen la “pirámide invertida”
que conforma el plexo legislativo del Estado de Derecho que
implanta.
2.
Es el acta de fundación,
que organiza y reparte las competencias entre la sociedad política y el estado,
que es parte de la misma, en todos sus niveles (federal,
provincial y municipal) y los órganos del gobierno que la
presiden (poderes legislativos, ejecutivo y judicial, y el
ministerio público).
3.
Es la garantía de la
dignidad de las persona humana, razón de ser de la misma
y de la sociedad y el estado que organiza; de sus bienes
fundamentales: la libertad, la vida y el trabajo, y de los
derechos que a ellos protegen, desde que el hombre se asocia
con otros en la vida social. También es garantía de los
derechos de las sociedades o asociaciones intermedias.
4. Limita
y desconcentra el poder del estado para garantizar un
amplio espacio de libertad dentro de la sociedad política, de
allí la adopción de la teoría de la “división de
poderes” y del necesario equilibrio y diferencia que debe
haber entre gobierno y control.
5.
Establece las "reglas
del juego" políticas y sociales que regulan,
racional e incruentamente, el conflicto político, que la
democracia no suprime, pero que lo hace más civilizado, y
donde se integra en los órganos de gobierno a la oposición.
6.
Es un compromiso
que el constituyentes asume para organizar la sociedad política
y que las generaciones posteriores ratifican, con mayor o
menor fidelidad a sus disposiciones, recreándolas y haciéndolas
viva en la aplicación cotidiana de sus normas.
7.
La legitimidad de
la Constitución reside en la mayor o menor creencia
de la gente en la bondad de sus cláusulas y en la razón
de ser de su vigencia. Mientras más creemos en sus principios
y "reglas de juego" más legítimas serán las
conductas, los valores y las normas que contiene y signan la
vida de la sociedad que ordena.
8.
La estable temporalidad
de su vigencia y la permanencia de la idea que se tenga de
ella la constituyen en la mejor garantía de seguridad jurídica
de la sociedad donde tiene vigencia.
9.
La futuridad que
contienen sus cláusulas –siempre que no sean un mero “catálogo
de ilusiones”-, o sea los anhelos, aspiraciones, propósitos,
objetivos, metas e ideales a los que se compromete una
sociedad cuando ejerce el poder constituyente y en las
reformas que se le hagan, son la “carta de navegación”
por donde transitará la historia de la misma.
10.
Es, por último, el símbolo
de la Democracia, porque sus cláusulas reflejan el régimen
político de “Democracia constitucional” y el estilo de
vida “republicano democrático” que significa: un gobierno
elegido por el pueblo, el Estado de derecho, la garantía a
los derecho humanos, la limitación del poder, la libertad de
expresión y el reconocimiento de la influencia de la opinión
pública en las decisiones políticas, la regulación de la
contienda política y la pluralidad de opiniones, partidos,
grupos y organizaciones sociales.
Este
concepto de constitución se encuadra en lo que Karl
Loewenstein denomina constitución en sentido estricto o
garantista, que se contrapone a la nominal o semánticas, que
se conforman con organizar el poder sin limitarlo y a las
constituciones-fachadas, seudoconstituciones o constituciones
trampa, ya que lo que se lee en las mismas no se observa en la
realidad y la libertad y los derechos que declaman son letra
muerta para sus destinatarios.
GARANTÍAS
La
palabra garantía, que algunas veces se lo usa como sinónimo
de derechos fundamentales, proviene del término anglosajón warranty,
que significa asegurar, proteger, defender o salvaguardar (to warranty) un derecho. Se trata entonces de remedios, formas o
procedimientos destinado a la protección de los derechos.
La
primera garantía que tienen los derechos humanos es la Constitución,
que como ley suprema determina e indica básicamente qué es
lo bueno y qué es lo malo; qué es lo justo y qué es lo
injusto y qué es lo permitido y qué es lo prohibido en una
sociedad política organizada por ella misma.
Esta
certidumbre se complementa con las instituciones
políticas creadas, también, por la Ley Fundamental, como
son el estado federal, las provincias y los municipios; la
división y limitación de los poderes de gobierno, y la
representación democrática, cuyos fundamentos son los
principios republicanos y democráticos destinados a proteger
y resguardar los derechos de las personas. Todo esto nos
permite afirmar que la Constitución es un Código de Garantías.
A
ello hay que agregar el sistema de control
de supremacía constitucional, que deviene del ejercicio
del poder constituyente y que ha sido diseñado por la
jurisprudencia de nuestro país a partir del caso “Sojo”
fallado por la Cote Suprema de Justicia, siguiendo a la
Suprema Corte de los Estados Unidos a partir de la doctrina
del caso “Marbury” de 1803, sin el cual las cláusulas de
la Constitución serían letra muerta.
A
estos tres niveles de garantías debemos agregar los procesos
constitucionales destinados a proteger específicamente
los derechos, como son el hábeas corpus, el amparo, el hábeas
data (art. 43 de la Constitución), el derecho de rectificación
y las acciones o recursos de inconstitucionalidad, etcétera.
Pero
estos mecanismos, mencionados en el Texto Fundamental,
necesitan ser reglamentados y explicitados en su procedimiento
por las leyes. En la actualidad estos procesos están
regulados en forma deficiente, en normas dispersas e
insuficientes, que merecerían ser sistematizada en un Código,
como lo son otras materias de la legislación de fondo y de
forma. A título de ejemplo podemos decir que el amparo está
regulado todavía por ocho leyes, con modalidades diferentes,
todas las cuales fueron dictadas antes de la reforma
constitucional de 1994. Las dos primeras, y las más
importantes, la ley 16.986 – que establece el amparo contra
actos u omisiones de autoridad pública- y el Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación –contra actos
u omisiones de particulares-, fueron dictadas por gobiernos de
facto, que con dichas disposiciones pretendieron limitar su
empleo. El hábeas corpus esta regulado, todavía, por la ley
23.098, dictada antes de la reforma de 1994, y no prevé los
casos de privación de la libertad física producida por
particulares, ni la de desaparición forzada de personas,
incluida en el artículo 43 de la Constitución. No esta
previsto en nuestra legislación nacional un procedimiento
específico para la acción de inconstitucionalidad, ni la
declaración de oficio de inconstitucionalidad, ni para
ejercer el derecho de rectificación previsto en el artículo
14 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, ni el
procedimiento del amparo colectivo, previsto en el referido
artículo 43.
DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL
La
Constitución es la ley fundamental, que además de dar
validez a las demás normas del ordenamiento jurídico,
contiene los principios esenciales que el mismo despliega y
desarrolla. Entre sus cláusulas y principios se establecen
procedimientos que tienen por finalidad hacer efectivo los
propósito que la misma se fija y hacer funcionar los órganos
de gobierno y de la administración del Estado que la misma
crea y organizada.
En
consecuencia, el Derecho no es susceptible de ser parcelado,
aunque para el dictado de las leyes y normas haya órganos
competentes para hacerlo, atento las personas, el territorio o
las materias que las misma abarcan y obligan. La Constitución
es la que hace el reparto de esas competencias y la que
determina las materias y organismos encargados del dictado de
dichas normas.
Dentro
del texto de la Constitución hay procedimientos y procesos,
alguno de los cuales se entienden abarcados por esta nueva
disciplina que se denomina Derecho Procesal Constitucional,
aunque todavía no tiene un objeto claramente determinado, y
donde no faltan quienes lo quieren desplazar al campo del
Derecho Procesal, o ubicarlo en una situación intermedia. El
estudio de las garantías constitucionales, los procesos que
se han diseñado para hacerlas efectivas y los órganos
encargados para encausarlas han dado pie para el estudio de lo
que se ha dado en llamar el Derecho Procesal Constitucional,
que pretende ser una disciplina autónoma del Derecho
Constitucional y del Derecho Procesal. Para nosotros abarca
los procedimientos que establece la Constitución pero no
faltan quienes la limitan a los procesos que se tramitan en lo
que se ha dado en llamar la Jurisdicción constitucional.
En
el programa de la materia en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, que en su
momento me tocó redactar, sigue el criterio amplio y por ello
incluye los siguientes temas: El Derecho Procesal
Constitucional. Contenido y alcance de la jurisdicción
constitucional.Control de constitucionalidad establecido en la
Constitución Argentina y las acciones, procedimientos y
procedimientos con los que se tramita. Los procedimientos de Hábeas
Corpus, el Amparo y el Hábeas data. El Derecho de rectificación
o respuesta y recurso sencillo y rápido establecido en la
Convención Americana sobre Derecho Humanos (1969).Los
Procedimientos parlamentario y ante jurados de enjuiciamiento
nacionales y provinciales.
Procedimiento ante los órganos de la Convención
Americana sobre Derecho Humanos, la Corte y la Comisión
Inrteramericana. Y los Procedimientos especiales como son:
El para obtener el reconocimiento de la personería de
los partidos políticos; ante las Juntas Electorales y la
Justicia Electoral Nacional y de la provincia de Córdoba y
para obtener la naturalización y la carta de ciudadanía.
En los
últimos tiempos se ha creado cátedras en otras universidades
de Argentina, como en Bolivia, Brasil, Costa Rica y Perú,
para citar sólo el caso de Latinoamérica; se han dictado,
además, numerosos cursos, seminarios y programas de posgrado
en diversas latitudes, como la Décimas Jornadas Nacionales
que que se acaba se celebrar en Córdoba; existe, también, el
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; y
hay ya una nutrida bibliografía especializada tanto en
Argentina, como en Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa
Rica, México, Nicaragua, Perú y Panamá.
En
cuando a la legislación es importante señalar la "Ley
de Procedimientos Constitucionales" de El Salvador,
aprobada el 14 de enero de 1960 y publicada en el Diario
Oficial de 22 de enero de 1960; la "Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad" de
Guatemala, en vigencia desde el 14 de enero de 1986; la
"Ley de Jurisdicción Constitucional" de Costa Rica
N° 7135, publicada en La Gaceta de 19 de octubre de 1989 y
rectificada por Fe de Erratas a La Gaceta de 9 de noviembre
del mismo año; o la "Ley de Control Constitucional"
ecuatoriana, promulgada el 2 de julio de 1997; y en la edición
del Diario Oficial “El Peruano”, del 23 de mayo de 2004,
se ha publicado la ley 28.237 denominada Código Procesal
Constitucional, que entró en vigencia el primero de diciembre
de ese año en la hermana República del Perú, que consta de
un título preliminar y trece títulos, 121 artículos siete
disposiciones finales y dos transitorias, no usa la denominación
de “garantías constitucionales” sino la de “procesos
constitucionales”. Este código tiene por antecedente la ley
23.506 de Hábeas Corpus y Amparo, de 1982. Además de los
principios generales el Código regula los procesos
constitucionales del hábeas corpus, de amparo, de hábeas
data, la acción de cumplimiento y el control de supremacía
constitucional, mediante los procesos de acción popular ante
el Poder Judicial; el proceso de inconstitucionalidad -por vía
directa-, que se ventila ante el Tribunal Constitucional; y el
proceso competencial, entre distintos entes estatales, que
también es de conocimiento y decisión del Tribunal
Constitucional.
CÓDIGO
DE LA SEGURIDAD PERSONAL
Como
diputado de la Nación presenté un proyecto de Código de la
Seguridad Personal (Trámite Parlamentario Nº 171 del año
1990), de 107 artículos, publicado en el libro de mi autoría:
“Tercera Rendición de Cuentas como diputado de la Nación
desde el 1º de setiembre de 1990 al 10 de diciembre de
1991”, que nunca fue tratado por la Cámara. Luego el mismo
fue sancionado por ley 6.944 de la Legislatura de la Provincia
de Tucumán con el nombre de Código Procesal Constiucional y
con 111 artículos, con algunas pocas modificaciones que lo
adaptaron para aquella provincia por iniciativa del legislador
Sergio Díaz Ricci, quién había colaborado también en la
redacción del proyecto que presenté en Diputados.
Actualmente el legislador Santiago Soleri lo ha presentado a
este mismo proyecto -también adaptado- en la Legislatura de
la Provincia de Córdoba, para que tenga vigencia en la
mismas, anteriormente había hecho lo propio el Legislador
Juan Carlos de la Peña. En la Legislatura de Córdoba hace
unos años el diputado Rafael Vaggione presentó un proyecto
de Código de Procedimiento Constitucional redactado por el
doctor Guillermo Barrera Buteler.
El
proyecto lo redacté, con el propósito político de cumplir
con la plataforma electoral de las elecciones de 1983 del
Partido Demócrata Cristiano al que pertenezco, por las que
nuestro país retornó a la Democracia, luego de un gobierno
militar y una etapa política donde se atentó gravemente
contra los derecho humanos, y por el deseo de todos los
argentinos de que estos atropellos no volvieran a ocurrir. Ya
en la Convención Constituyente de la Provincia de Córdoba
que sancionó la Constitución de 1987, en el proyecto que
presentamos con los constituyente del bloque del Peronismo
Renovador y la Democracia Cristina postulábamos el dictado de
un Código de “Garantías Constitucionales (que establecerá
el procedimiento del hábeas corpus, amparo, amparo por mora
de la administración, acción de inconstitucionalidad,
derecho de réplica, mandamos, acción popular en defensa de
los intereses difusos, etc.)”, en el artículo 103 inciso 13
(Ver Diarios de Sesiones, Tomo I, página 246), disposición
que no fue aprobada por esa Asamblea.
La
idea del proyecto de Código tuvo por antecedente remoto el célebre
Decreto de Seguridad Individual, de 9 artículos, aprobado por
el Triunvirato el 23 de noviembre de 1811, y, por precedentes
más recientes, la Ley de Jurisdicción Constitucional de
Costa Rica, Número 7135 del 11 de octubre de 1989 (luego
reformada por la ley 7209 del 7 octubre de 1990), que unía en
un solo texto el hábeas corpus, el amparo y la acción de
inconstitucionalidad que se tramita en el sala cuarta del la
Corte Suprema de Justicia de aquel país; y la ley de
Procedimientos Constitucionales del 14 de enero de 1960 de República
del Salvador (Decreto Legislativo Nº 2996 reformado por
Decreto Legislativo Nº 45 del 6 de julio de 2006), que tiene
96 artículos y que el primero de ellos declara que “Son
procesos constitucionales, los siguientes: 1)- El de
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; 2)-
El amparo; y 3)- El de exhibición de la persona.” Fueron
consejeros en el momento de la redacción los doctores Néstor
Pedro Sagües y Adolfo Rivas y se tomaron en cuenta los
proyectos de leyes de amparo de los diputados Jorge Reinaldo
Vanossi y Jorge O. Folloni, que había entonces en la Cámara.
En Entre Ríos hay una ley 8369, del 4 de octubre de 1990;
modificada por la 8640, del 27 de marzo de 1992; la 9550, del
23 de febrero de 2004; y la 9571, del 24 de junio de 2004, que
reúne las normas procedimientales sobre el amparo, acción de
ejecución, el hábeas corpus, de control de
constitucionalidad -por vía directa-, recurso extraordinario
de inconstitucionalidad y amparo ambiental. En la provincia de
Santa Fé esta vigente la ley 10.000 de parecido tenor y en
Salta hay una ley que regula el hábeas corpus y el amparo.
El
diputado de la Provincia de Santa Fé Marcelo Luis Gastaldi ha
presentado un proyecto de Código Procesal Constiucional de 89
artículos, que “regula los procesos constitucionales
derivados de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas
data e inconstitucionalidad, cuya finalidad esencial es la de
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales” (art. 1).
Nuestro
proyecto tenía un título primero donde se establecían los
“Principios generales”, donde, entre otros temas, se
fijaba la competencia de los tribunales, la posibilidad de que
los jueces declaren de oficio, en el caso concreto, la
inconstitucionalidad normas y actos contrarios a la Constitución,
debiendo oír antes a las partes.
En
el Título segundo había cinco capítulos. Uno que contenía
las “Disposiciones generales”, donde se hablaba de la
legitimación activa de las acciones de hábeas corpus y
amparo, que lo podía intervenir cualquier persona interesada,
sus defensores y el Ministerio Público; del horario
extraordinario para interponer estas las acciones de hábeas
corpus y el amparo, fuera de las horas hábiles; los términos
perentorios; los plazos improrrogables; el impulso procesal de
oficio; la competencia por materia; la conversión de la acción;
las recusaciones que no son admisible cuando son sin causa; la
gratuidad, las causales en caso de estado de sitio; la
apelaciones, las quejas; procedimiento en la alzada; las
costas y las sanciones por acciones maliciosas, entre otros
temas.
El
capítulo segundo trata del hábeas corpus que garantiza la
libertad física y ambulatoria de las personas, sin limitarlo,
como hace la ley 23.098, al caso de las denuncias de actos
“lesivos (que)emanen de autoridad nacional o provincial”
(art. 2), extendiéndolas a los casos que sean causado por
particulares. Además, se amplían las causales, agregando el
caso de las amenazas o limitaciones a la libertad ambulatoria
que provengan de autoridad judicial; la restricción ilegítima
al derecho de entrar y salir libremente del territorio
argentino; cuando la misma exceda el plazo legal de la detención
o de la condena; cuando haya ilegitimidad en la incomunicación
del detenido o exceso en los plazos y condiciones establecidos
por la ley; y cuando el hecho que motiva la detención no esté
tipificado y penado en la ley vigente. Hoy habría que
explicitar el caso de la desaparición forzada de las
personas, como indica el artículo 43 de la Constitución
Nacional, y el de los derechos de la personas por nacer cuando
se la pretende extraer del seno materno para privarla de su
vida (aborto). También habría que hacerlo con los casos en
que no se de incumplimiento o se infrinja la ley 24.660, de
ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se
respeten los períodos de observación, tratamiento, prueba o
de libertad condicional (art. 12), y no se cumpla con el régimen
de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional,
programas de prelibertad, prisión domiciliaria, prisión
discontinua o semidetención, prisión diurna, nocturna o
trabajos para la comunidad y libertad asistida. O no se
cumplan las normas que garantizan a los internos: higiene,
vestimenta, alojamiento adecuado; además de educación,
trabajo, asistencia médica y espiritual; o sus derechos de
comunicación y relaciones familiares y sociales; o cuando el
régimen disciplinario sea transgredido por las autoriades
penitenciarias. Otra causal del hábeas corpus podría ser
ahora el incumplimiento de las medidas de seguridad curativa
de desintoxicación y rehabilitación previstas en la ley
23.727 de Estupefacientes (arts. 16, 17 y 18).
Se
amplía la competencia, hoy limitada a los jueces de primera
instancia en lo criminal para la presentación y tramitación
del hábeas corpus en la Capital Federal (artículo 8 inciso 1
de la ley 23.098) a todos los jueces de primera instancia,
porque la libertad física o deambulatoria de las personas no
es materia especializada de la que deban entender con
exclusividad los jueces, del fuero penal, que instruyen las
causas donde se puede castigar con la privación de la
libertad a las personas que hayan cometido delitos; sino, todo
por el contrario, a todos los jueces que están habilitado
para entender en los amparos que protegen a los demás
derechos.
El
proyecto crea el Registro de personas privadas de libertad,
que abarca a las personas detenidas, privadas o restringidas
en su libertad física, dependiente del Congreso de la Nación
(el art. 49 del Código de Procedimiento Constitucional de
Tucumán lo hace depender de la Corte Suprema de Justicia
provincial), al cual toda autoridad pública, nacional,
provincial o municipal, debe comunicar, en el plazo de
cuarenta y ocho horas, la restricción a la libertad física
de las una personas bajo su jurisdicción, informando la
identidad y demás datos personales del afectado, clase y
duración de la limitación, debiendo mantener actualizada la
información.
El
capítulo tercero se refiere al amparo en general contra
actos, omisiones u hechos de autoridad pública o
particulares, con un plazo de caducidad de 90 días, sin
necesidad de agotar la via administrativa, las medidas
cautelares y el procedimiento en general. Después de la gran
cantidad de amparos que se tramitaron en nuestros tribunales
federales por el llamado “Corralito” sería necesario
revisar los propuesto en los referido a las medidas
cautelares.
El
capítulo cuarto trata de los amparos especiales: el hábeas
data, el electoral, el fiscal y aduanero, el por mora de la
administración y el derecho de rectificación (este último
fue suprimido por la Legislatura de Tucumán por lo que no
integra el Código Procesal Constitucional de esa provincia).
Hoy tendríamos que agregar el sindical y previsional.
El
capítulo quinto se refiere a los amparos colectivos en
protección de los derechos difusos. En estos tiempos habría
que pensar en incluir también la acción de clase, tomando en
cuanta la experiencia norteamericana.
En
el título tercero se trata del control jurisdiccional de
constitucionalidad. En el primer capítulo la que se hace de
oficio, donde se contempla el traslado a las partes, cuando se
estime que la norma aplicable puede adolecer de alguna objeción
constitucional, antes del pronunciamiento. En el segundo, de
la acción declarativa de inconstitucionalidad, para la cual
no es necesario agotar la vía administrativa, y se establece
un plazo de sesenta días para interponerla a partir de la
publicación de la ley o del acto, o desde que se tenga
conocimiento de ellos, sin tener en cuenta, como exige la
jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba,
que la ley haya sido o no aplicada. La falta de presentación
en tiempo y forma, por vía directa, no obsta el planteo por vía
indirecta de la inconstitucionalidad. En el capítulo tercero
se trata de la apelación ante la Corte Suprema de Justicia,
con la queja, el depósito correspondiente y su devolución, y
el writ of certiorari, similar al artículo 280 del Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
En
estos tiempo se podría agregar, en este capítulo, lo
referente al “control de convencionalidad” de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
cuando aplica la Convención Americana sobre Derecho Humanos,
de San José de Costa Rica, y lo referente al cumplimiento de
sus sentencias, teniendo en cuenta lo resuelto por nuestra
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Cantos,
José María c/ Santiago del Estero” (del 21 de agosto de
2003, con motivo de la sentencia del 28 de setiembre de 2002
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Ahora
haría que agregar las recientes acordadas de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación que regulan Los Amigos del Tribunal
número 28 del 2004 y de las formas de presentación de los
recursos extraordinarios y las quejas ante dicho tribunal, número
4 del año 2007, con los ajustes que la doctrina ha señalado.
En
nuestro proyecto se autorizaba la presentación de escritos
por telegramas y cartas documentos, ahora habría que incluir
todo lo que nos permite hacer los medios electrónicos, como
acceder a la información respecto de los trámites que siguen
los expedientes en la administración y en los tribunales, la
presentación de escritos, denuncias, recursos y la
posibilidad de efectuar notificaciones a través de la red
internet o por fax. El Registro de detenidos debería que
estar informatizado.
También
habría que reconocer la legimitación activa de los
defensores del pueblo de todas las jurisdicciones, nacional,
provinciales y municipales, como interpreto que expresa el artículo
43 de la Constitución Nacional. La medidas autosatisfactivas,
la declaración de inconstitucionalidad por omisión (previsto
en el artículo 207 inc. d. de la Constitución de Río Negro
de 1988) y el per saltum (incorporado en el art. 107 del Código
Procesal Constitucional de Tucumán) podrían encontrar
ubicación en este Código si se decidiera incluirlas y
regularlas en la legislación argentina.
Nuestro
Congreso tiene una deuda histórica con la Constitución
cuando en el artículo 18 dispone que: “(...)El domicilio es
inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación.(...)”, ya que esta ley nunca fue dictada y, en
su reemplazo y con criterios dispares y distintos, esta
materia se encuentra regulada por distintas normas de fondo y
de forma, en los distintos niveles del Estado. Un capítulo de
éste Código podría saldar la referida deuda.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD
El control de
constitucionalidad o, mejor, de la supremacía de la
Constitución puede ser de carácter político, como lo fue en
la Constitución de Francia de 1852 que se confería al Senado
esta atgribución, o en el artículo 5 de la Constitución de
1853 que habilitaba al Congreso a revisar las constituciones
que se dictaran las provincias antes de su promulgación; o
judicial como el que se establece a partir del caso
“Marbury”, por parte de la Suprema Corte Norteamericana en
1803, y que siguieron nuestros tribunales desde que funciona
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que adoptó los
criterios de este pronunciamiento apartir del caso
“Caffarena c/ Banco Argentino del Rosario de Santa Fe”, de
1871 (Fallos 10:427), que lo precisó en el caso “Sojo,
Eduardo”, de 1887 (Fallos 10:436), y lo ratificó en
“Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” de 1888 (Fallos
32:120).
La premisas del
razonamiento del juez John Marshal en del caso “Marbury
versus Madison” (1803) fueron las siguientes:
1. La Constitución es Ley
Suprema.
2. Un acto legislativo
contrario a ello no es ley.
3. El tribunal judicial debe
decidir en los conflictos entre leyes.
4. El tribunal no puede aplicar
un acto legislativo contrario a la Constitución.
5. Si así no lo hace se
destruye el sistema de constitución escrita y rígida.
Dicho control
judicial es difuso, ya que lo puede ejercer cualquier juez
(federal, provincial o de laciudad de Buenos Aires), en un
caso concreto y cuando la restricción al derecho subsista al
momento de fallar (para que no se torne abstracta), y el fallo
tiene efecto sólo entre las partes. Su fundamento descansa en
la primacía del poder constituyente, que genera una
constitución escrita y rígida, sobre las normas y actos que
produce los órganos del poder constituido.
Los países europeos,
con constituciones que adoptan el sistema parlamentario,
crearon tribunales o cortes constitucionales apartir de la
Constitución de Austria de 1920, que hacen el control de
supremacía constitucional en forma concentrada y sus
sentencias tienen efectos erga
omnes.
En el caso Argentino
puede ser planteado en forma directa, por una demanda, sea
ella sumaria, ordinaria o extraordinaria (nacional o
internacional); o en forma indirecta, de excepción o
incidental (art. 2 de la ley 27); y en los últimos tiempo la
Corte admitió, en algunos casos, la declaración de
inconstitucionalidad de oficio ( Cfr.: “Banco Comercial
Finanzas S.A. en liquidación Banco Central República
Argenrtina s/quie bra” del 19 de agosto de 2004).
La regla general
respecto de las cuestiones judiciables donde puede plantearse
la inconstitucionalidad son “todas las causas que versen
sobre puntos regidos por la Constitución” (art. 116 de la
Constitución Nacional), pero la jurisprudencia de la Corte
Suprema, siguiendo a la norteamericana, ha exceptuado a las
llamadas “cuestiones políticas”, a las que ha declarado
no judiciables.
La acción de
inconstitucionalidad, por no estar expresamente reglamentada a
nivel federal, se ejerce a través de la acción declarativa
de certeza prevista en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, que fue
admitida por la Corte Suprema apartir del caso “Provincia de
Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional y/o Yacimientos
Petrolíferos Fiscales- Acción de amparo” en agosto de 1985
(Fallos 305:1379).
El
artículo 43 de la Constitución admitió, también, la
legitimación activa del defensor del pueblo y de “las
asociaciones que propendan a esos fines”, o sea la
defensa en contra de “cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos
que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario, y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general”, y el artículo 120 al Ministerio Público,
atento que le corresponde “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad”.
La
Acordada 28 del 14 de julio de 2004 la Corte Suprema dispuso
admitir en las causas que atiende los amicus
curiae o sea a “Las
personas físicas o jurídicas que no fueran parte en el
pleito, pueden persentarse ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en calidad de amigos del tribunal, en todos los
procesos judiciales correspondientes a la competencia
originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de
transcendencia colectiva o interés general. La presentación
deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una
opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los
quince días hábiles del llamado de autos para sentencia.”
(art. 1 de su Reglamento)
La
Constituciones de Jujuy (art.41), de Río Negro (art. 44, 45 y
207 inc. 2-D), del Chubut (art. 58 y 59) y Santa Cruz (art.
18) preveen el caso de la inconstitucionalidad por omisión.
Ni la Constitución
Norteamericana ni la Argentina aluden al control de
constitucionalidad, recién en la reforma de 1994, de la
nuestra, en el artículo 43 y refiriéndose al amparo, se
habla de inconstitucionalidad. Debemos reconocer que el tema
fue discutido en el Congreso de Filadelfia cuando se aprobó
la primera, en 1787.
La
Constitución de Córdoba le atribuye competencia al Tribunal
Superior para “Conocer y resolver originaria y
exclusivamente, en pleno: 1. De las acciones declarativas de
inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, Carta Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución, y se
controviertan en caso concreto por parte interesada.(...) 2.
Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios
de inconstitucionalidad” (art. 165).
Son requisitos de
admisibilidad: 1. Que se interponga en contra de las normas
indicadas en el inciso 1 del art. 165, antes referido; 2.
Sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, o
de la Nación según la doctrina del caso “Strada” de 1986
(Fallos308:409), o sea cuando actúa como: “tribunal
superior de provincia” (art. 14 de la ley 48); 3. En
controversias en caso concreto que cause un perjuicio actual;
4. Por parte directamente interesada; y 5. Aún sin lesión
actual, o sea que cuando el daño está consumado resulta la
acción inadmisible (“Carranza” del 12 de diciembre de
1996).
JURISDICCIÓN
Y MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL
El sistema
presidencialista de la Constitución Argentina, que sigue el
modelo norteamericano, se caracteriza por una rígida división
de poderes, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial,
que tiene su cargo el control de la supremacía constitucional
difuso, desconcentrado o disperso, conocido en el país del
norte como Judicial Review, que se ejerce en los casos
concretos que se plantean en los estrados tribunalicios y con
efecto solamente para las partes. En los países europeos a
partir de la Constitución de Austria de 1920, redactada por
Hans Kelsen, hay Tribunales o Cortes Constitucionales que
ejercen el control de constitucionalidad en forma concentrada
y con efecto erga omnes.
La expresión
“Jurisdicción constitucional”, de origen europeo y no
norteamericano, pero
que ha tenido amplia aceptación en nuestra doctrina, como
bien indica José Daniel Godoy,
“define la función jurisdiccional ejercida para
tutelar, mantener y controlar la supremacía de la Constitución
y con ello la defensa e interpretación de la Constitución
como fines propios del control del constitucionalidad.”
En
algunos países latinoamericano se han creado Tribunales o
Cortes Constitucionales -como las que existen en los sistemas
parlamentarios europeos a partir del Tribunal Constitucional
de la Constitución de Austria de 1920- diseñados como órganos
extrapoderes; como ocurre en Chile, Ecuador, Guatemala y Perú.
En otros se han diseñado constitucionalmente Tribunales o
Cortes Constitucionales que, aunque tienen autonomía de
funcionamiento, integran el Poder Judicial; por ejemplo,
Bolivia y Colombia. En Costa Rica, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Paraguay y Venezuela hay Salas Constitucionales en
las Cortes Supremas de Justicia. En la Constitución de la
provincia de Tucumán se creo en 1990 un Tribunal
Constitucional de cinco miembros (arts. 133 y 134), que nunca
fue designado, y dichas disposiciones acaban de ser suprimidas
del Texto Constitucional.
La
Suprema Corte de Justicia de México, que ha adquirido
funciones propias de un tribunal constitucional por medio de
sucesivas reformas legales y constitucionales (1987/1988,
1994/1995, 1996, 1999), que lehanpermitido absorber
competencias primordialmente en materia constitucional y que
incluso ha llevado a la doctrina a preconizar la efectiva
conversión de aquélla en un verdadero tribunal
constitucional.
En Estados Unidos de
América, donde se estableció la Judicial
Review, el sistema de control de constitucionalidad difuso
y desconcentrado, la Suprema Corte de Justicia Federal actúa
como un tribunal constitucional al atender cuestiones de
naturaleza constitucional; por cierto, sin olvidar la regla
del stare decisis. Desde que en 1925 el writ of certiorari
reemplazó definitivamente al antiguo writ of error legislado
en la sección 25 de la Judiciary Act de 1789 — una de las
fuentes inspiradoras de nuestra ley 48— lo que le permite
seleccionar los casos que van a ser fallados y que
aproximadamente son unos ciento cincuenta anuales, descartando
aquellos que no tienen trascendencia .
La
Corte Suprema de Justicia Argentina ha atendido en los últimos
tiempos una gran cantidad de causas y el mismo no ha sido
aliviado con el dictado de la cuestionada ley 23.744 de 1990,
que aumentó el número de sus miembros a 9, de 5 que tenía
desde 1863 -excepción hecha del breve período de1960 a 1966
en que tuvo 7- , y que le autorizó, al modificar el artículo
280 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación,
a ejercer una especie de writ
of certiorari, como lo hace la Corte Suprema de los
Estados Unidos, y denegar los recursos ordinarios,
extraordinario o de queja que lleguen a su conocimiento por
falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resulten insustanciales o carentes de
transcendencia, sin más fundamento que la mera invocación de
la norma. Este medio permitió a la Corte desestimar 2170
recursos ordinarios, extraordinario o de quejas durante 1997,
año en el que falló (sentencias y autos interlocutorios)
nada menos que 36.715 casos, 31.055 previsionales y 5660 de
otras materias. En 1998 dictó 40.423 previsionales y 6.012 de
otras materias, lo que le permitió dictar la mayor cantidad
de sentencias de su historia: 46.435. En 1999 aumentó a 7177
las materias no previsionales y estas se redujeron a 8.943, lo
que totalizó 16.120 fallos.
Si
embargo, y a pesar de ello, y según observó Guillermo
Molinelli, sobre fallos publicados solamente en el diario La
Ley entre 1983 hasta 1998, la Corte Suprema en este período
declaró la inconstitucionalidad de 87 normas, 50 nacionales (
23 leyes, 15 decretos y 11 resoluciones) y 37 locales. De las
50 nacionales 16 corresponden al gobierno contemporáneo a la
decisión jurisdiccional. Estos fallos, correspondieron 50 a
la Corte de 5 ministros y 37 a la de 9, o sea a partir de
1990.
Algunos
autores como Víctor Bazán, entienden que la Corte Suprema de
Justicia se encuentra en trance de diseñar una nueva
identidad institucional y de perfilar un remozado esquema de
jurisdicción constitucional, a partir de algunos fallos
resonantes de los últimos tiempos como son: "Itzcovich,
Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (14), de 29 de marzo
de 2005; "Badaro, Adolfo Valentín c. ANSes s/reajustes
varios" (15), de 8 de agosto de 2006; "Massa, Juan
Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional - Dto. 1570/01 y otro
s/amparo Ley 16.986" (16), de 27 de diciembre de 2006;
"Rinaldi, Francisco Augusto y otro c. Guzmán Toledo,
Ronal Constante y otra s/ejecución hipotecaria" (17), de
15 de marzo de 2007; y "Rosza, Carlos Alberto y otro
s/recurso de casación" (18), de 23 de mayo de 2007.
Siguiendo siempre a Víctor Bazán, veamos que innovación
trae cada una de ellas:
1. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE: En "Itzcovich"
declaró por mayoría la invalidez constitucional del artículo
19 de la Ley 24.463 — de "solidaridad
previsional"— , que habilitaba un recurso ordinario de
apelación ante aquélla respecto de las sentencias
definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social. El
Tribunal recordó que la experiencia recogida durante los casi
diez años de vigencia de la Ley 24.463 la hacía susceptible
de reproche con base constitucional por resultar irrazonable,
en tanto el medio que arbitraba no era adecuado a los fines
cuya realización procuraba o porque consagraba una manifiesta
iniquidad (consid. 5° de la mayoría); recordando también
que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse
especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las
reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su
vigencia, de suerte que su aplicación no resulte
contradictoria con lo establecido por la Constitución
Nacional (consid. 10, in fine, de la moción triunfante). Como
subraya Gelli, en el decisorio se utilizaron varias pautas de
control de razonabilidad, entre ellas, la de la
inconstitucionalidad sobreviniente y una versión morigerada
de ésta, la de la adaptabilidad, llevando el control,
incluso, hasta el análisis de la racionalidad de la categoría
de diferenciación en materia de igualdad.
Para
graduar temporalmente los efectos de la declaración de
inconstitucionalidad, advirtió que la autoridad institucional
dimanante de su pronunciamiento no privaba de validez a los
actos procesales cumplidos ni dejaba sin efecto lo actuado de
conformidad con las leyes en vigor, toda vez que la aplicación
en el tiempo de los nuevos criterios jurisprudenciales habría
de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de
que los logros propuestos no se vieran malogrados en ese
trance (consid. 15 de la mayoría). En línea con ello, y para
evitar la retrogradación de los procesos, decidió que las
causas en las que ya hubiera sido notificada la sentencia de Cámara,
con anterioridad al momento en que el fallo
"Itzcovich" quedara firme, debían continuar su trámite
con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad determinaba (íd.
consid.).
Días
después de fallado el caso "Itzcovich", el Congreso
de la Nación sancionó la ley 26.025 que derogó el aludido
artículo 19 de la ley 24.463.
2. SENTENCIA DE INSCONSTITUCIONALIDAD
EXHORTATIVA: Unánimemente, en el caso "Badaro"
descubrió y declaró la existencia de una omisión
legislativa inconstitucional lesiva de la pauta de movilidad
previsional estipulada en el artículo 14 bis de la Ley
Fundamental y, por medio de una sentencia exhortativa
multilateral, decidió comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y
al Congreso de la Nación el contenido de la decisión para
que, en un plazo razonable, adoptasen las medidas pertinentes
para efectivizar las correcciones necesarias. Se torna
palpable que el Tribunal difirió el tratamiento de la
pretensión del actor hasta tanto el problema central de la
movilidad de haberes fuera definido en la nueva normativa que
debería gestarse en los ámbitos gubernamentales competentes.
Enfatizó
que la efectividad de la cláusula constitucional sobre la
movilidad jubilatoria (art. 14 bis) debe resguardarse
legislando sobre el punto (consid. 6°). En dirección
convergente puntualizó que "el precepto constitucional
de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que
es el que tiene la facultad de establecer los criterios que
estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación
que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla
(art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión
previstas en el texto que la enunció y que manda a
asegurarla" (consid. 15). Además, puso de manifiesto que
"la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no
aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues
la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar
a las prestaciones en el transcurso del tiempo para
reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los
salarios de actividad", de lo que extrajo que "la
falta de corrección en una medida que guarde relación con el
deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un
apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución
Nacional" (consid. 13).
3. INCONSTITUCIONALIDAD
ADITIVA: En "Massa",
por mayoría, dictó uno de los fallos más cuestionados de la
historia de la Corte, intentando una suerte de sentencia
interpretativa desestimatoria en el ámbito de la pesificación
de los depósitos bancarios dispuesta por el gobierno
nacional, rechazando el planteo de inconstitucionalidad que
por vía de amparo había formulado el titular de una caja de
ahorro en dólares contra el decreto 214/2002 y sus normas
complementarias, y contrariando lo que habían resuelto la
casi totalidad de los tribunales federales del país que
habian sentenciado las cuestiones referidas al “corralito”
que le habían llegado a su conocimiento. En tal sentido,
interpretó a ese conjunto normativo como conforme a la
Constitución (ponderando las graves consecuencias que una
evaluación de la normativa de pesificación contraria a ésta
podría producir), aunque paralelamente, con tono activista y
en cierto punto aditivo, diseñó un criterio normativo
aplicable al caso (mas con fuerza expansiva hacia otros) al
declarar el derecho de la actora a obtener de la entidad
bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la
relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado
por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)
hasta el momento de su pago, más la aplicación de intereses
a la tasa del 4% anual sobre el monto así obtenido. Los votos
aluden al carácter y la trascendencia institucionales del
fallo, además de que la posición mayoritaria aclaró que el
Tribunal actuaba como "cabeza del Poder Judicial de la
Nación" para decidir de modo definitivo las cuestiones
tan largamente discutidas entre los depositantes y las
entidades bancarias (consid. 8° del voto de la mayoría). Se
refirió también la "más alta función
institucional" que tiene asignada el Tribunal (consid. 9°);
a que la "respuesta institucional" que adoptaba era
el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que
lo integran, en aras del elevado propósito de poner fin a un
"litigio de indudable trascendencia institucional y
social" (consid. 10 — conceptos que se repiten en el
consid. 11— ); y a la "trascendencia
institucional" de las cuestiones planteadas (consid. 23).
4. SENTENCIA DE "EVITACIÓN". Otro fallo sin duda
institucional de la Corte, que excede el estricto marco del
caso en el que fue pronunciado, es el dictado en "Rinaldi".
Optó aquí por no declarar la inconstitucionalidad del régimen
de refinanciación hipotecaria en el marco de la pesificación
de la obligación en moneda extranjera en un contrato de mutuo
con garantía hipotecaria de vivienda única y familiar (art.
14 bis de la Ley Fundamental), desestimando el planteo que en
tal sentido se dirigía contra la ley 26.167, y que fuera
incoado cuando la causa ya se encontraba en poder de la Corte.
Dispuso, en definitiva, que en las ejecuciones de mutuos
hipotecarios celebrados entre particulares en divisa
extranjera y por un monto inferior a $100.000, en los que el
deudor tenga comprometida su vivienda única y familiar, el
reajuste equitativo de las prestaciones al que se refiere el
art. 11 de la ley 25.561, no podrá exceder el cálculo que
surge de la conversión de un dólar a un peso más el 30% de
la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar
a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo
adicionarse un interés que no sea superior al 2,5% anual por
todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago. Ello, por
aplicación de lo previsto en el art. 6 de la ley 26.167.
El
voto mayoritario puntualizó que ante la posibilidad de que un
número muy importante de deudores hipotecarios pudieran ver
en peligro la subsistencia de las garantías contempladas por
el citado art. 14 bis, las medidas legislativas tendientes al
afianzamiento de la vivienda familiar — entre las que debía
incluirse a las leyes 25.798 y 25.908, que habían quedado
subsumidas en la ley 26.167—
obedecían a un propósito de justicia (cfr. Fallos,
249:183), y la razonabilidad de las mayores restricciones que
aquéllas imponían al derecho de propiedad del acreedor, debían
valorarse en función de la entidad de la crisis que buscaba
superarse (consid. 47).
Es
preciso advertir, por cierto, que si bien todos los ministros
firmantes confluyeron en la solución final citada más
arriba, transitaron diversos caminos argumentales e incluso
dejaron entrever su falta de coincidencia respecto de la
ponderación de la validez constitucional de las normas de
emergencia para conjurar la crisis económica y social. Así,
mientras los jueces Highton de Nolasco y Maqueda consideraron
que aquéllas no carecen de la razonabilidad necesaria para
sustentar su validez constitucional (consid. 39); los doctores
Lorenzetti y Zaffaroni, entendieron que "las
restricciones que, con fundamento en la emergencia económica,
se discuten en la causa, han constituido un avance intolerable
sobre la autonomía privada y la posición contractual"
(consid. 17), y que, sin perjuicio de que el Tribunal se
pronunció sobre la constitucionalidad de la regla general en
"Massa", "resulta evidente que la legislación
de emergencia ha avanzado indebidamente sobre lo establecido
por las partes, dejando de lado cláusulas pactadas, lo que
resulta irrazonable" (íd. consid.), aunque concluyeron
que devenía inoficiosa la declaración de
inconstitucionalidad por existir una solución sustentada en
la aplicación de otros principios constitucionales en las
actuales circunstancias (consid. 18 y sigtes.). Con ello,
circunvalaron la pertinente tacha de inconstitucionalidad
(consid. 13, in fine), utilizando un resorte argumental que ya
había sido deslizado por el doctor Lorenzetti en su ampliación
de fundamentos en "Massa" (ver consid. 24).
Aparentemente,
estamos aquí ante un émulo de la técnica de la
"evitación", de extendido uso en el derecho
norteamericano (avoidance doctrine) para eludir el juicio de
constitucionalidad de la ley aun teniendo serias dudas acerca
de su constitucionalidad y que, aunque naturalmente no fuera
hasta entonces desconocida o inaplicada por la Suprema Corte
de Justicia de EE.UU. e incluso esbozada por Cooley, quedó
expuesta de modo sistemático en las reglas (sobre todo, la 4ª
y la 7ª) contenidas en el célebre voto particular
concurrente de Brandeis a la decisión del Máximo Tribunal
norteamericano en "Ashwander v. Tennessee Valley
Authority" (32), para plasmar (contando con la adhesión
de los jueces Stone, Roberts y Cardozo) un conjunto de pautas
que a su criterio, y como recuerda López Bofill, debían
orientar la actuación de la Suprema Corte para moderar los
alcances de su jurisdicción y sus pronunciamientos (33).
Volviendo
a "Rinaldi", se aprecia que el sesgo institucional
del pronunciamiento queda verbalizado justamente en el citado
voto concurrente conjunto de los magistrados Lorenzetti y
Zaffaroni, quienes catalogan al caso como receptor de
"indudable trascendencia institucional" (consid. 12)
y dejan en claro que la misión del Tribunal en semejantes
supuestos "no es averiguar la verdad, ni practicar
silogismos, sino adoptar una decisión que permita apaciguar
los conflictos, fundándose en argumentos constitucionales
razonables, verificables y que tengan en cuenta los consensos
sociales vigentes en el momento de tomarla" (consid. 13).
5. SENTENCIA "ATÍPICA" DE "MERA INCONSTITUCIONALIDAD"
CON EFECTOS PRO FUTURO: En "Rosza"
el Tribunal se enfrentó al sensible problema de los
nombramientos de los llamados "jueces subrogantes".
En el caso concreto, y por mayoría, determinó la
inconstitucionalidad de la Resolución 76/2004 del Consejo de
la Magistratura de la Nación, en función de la cual había
sido designado el magistrado suplente que entendió en el
proceso en cuestión, mas confirmó la declaración de validez
de las actuaciones cumplidas por aquél al amparo del régimen
reputado inconstitucional. Además, en virtud de tal criterio,
y con efecto exógeno general, decidió mantener en el
ejercicio de sus cargos a quienes hubieran sido designados
para ejercer la función jurisdiccional en los tribunales que
se encontraban vacantes hasta que cesaren las razones que
originaron su nombramiento o hasta que fueran reemplazados, o
ratificados, mediante un procedimiento constitucionalmente válido
que debería dictarse en el plazo máximo de un año. Por último,
dispuso poner la sentencia en conocimiento del Poder Ejecutivo
Nacional, el Congreso y el Consejo de la Magistratura.
En
el decisorio se visualizan reiteradas alusiones a lo
"institucional", ya para adjetivar una situación de
desorden que se pretende evitar ("caos
institucional" — consid. 22 de la mayoría— ) o para
calificar el vigor y la naturaleza del pronunciamiento que
emitía ("la autoridad institucional de este fallo"
— consid. 21 de la moción triunfante— ). Pero además, se
vislumbran, inter alia, los siguientes aspectos: un recorrido
argumentativo para diseñar la motivación de un
pronunciamiento de trascendencia constitucional; el recurso a
la ponderación como método de decisión jurídica
recomendable en casos complejos; la preconcepción de las
consecuencias de la solución jurisdiccional por dispensar; y
el ejercicio de la fiscalización constitucional con modulación
temporal de los efectos de la resolución.
Así,
en la argumentación que construyera aparece explicitado el
criterio que el Tribunal se veía empujado a asumir para
resguardar la seguridad jurídica, sortear una eventual
retrogradación de innumerables procesos y evitar una situación
caótica en el ámbito de la administración de justicia.
Por
lo demás, ha llevado adelante su tarea institucional de
control de constitucionalidad diagramando una sentencia
"atípica" de "mera inconstitucionalidad"
con efectos pro futuro, esto es, los ha modulado temporalmente
para dejar terreno a los poderes Ejecutivo y Legislativo en
orden a que desplieguen sus competencias y fijen un sistema
definitivo sobre la materia en discusión que respete los
lineamientos exigidos constitucionalmente.
6. SENTENCIA QUE LIMITA SU COMPETENCIA A DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVOS:
En el resonante caso:
"Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y
otros", del 20 de junio de 2006, referido a la
contaminación ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo se
declaró la incompetencia originaria del Tribunal en razón de
la distinta vecindad o de extranjería — art. 117 de la
Constitución Nacional—
frente a reclamos resarcitorios dirigidos contra la
Nación, un Estado Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y ciertas empresas, por lesión de bienes individuales
como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente — en
el caso, debido al vertido de residuos tóxicos y peligrosos
en cursos de la mencionada cuenca— , al no verificarse el
recaudo de "causa civil" exigido por el aludido art.
24, inc. 1°, del dec.-ley 1285/58. Pero, se habilitó aquella
modalidad competencial originaria en relación con la pretensión
tendiente a recomponer el ambiente frente a la degradación o
contaminación de sus recursos y resarcir un daño de
incidencia colectiva — a causa del vertido de dicho tipo de
residuos en el curso de la aludida cuenca—
frente al carácter federal de la materia en debate —
art. 7, ley 25.675— , al haberse demandado conjuntamente,
entre otros sujetos, a la Nación y a un Estado Provincial. En
síntesis, por un lado, declaró su incompetencia originaria
para conocer de la demanda por el resarcimiento de los daños
y perjuicios individuales y, por el otro, fijó su competencia
originaria en relación con las pretensiones concernientes a
la prevención, la recomposición y el resarcimiento del daño
colectivo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 48
.
LA
LEY 48
ARTÍCULO 14: Una vez radicado un juicio ante los tribunales
de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción
provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las
sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales
superiores de la provincia en los casos siguientes:
1)- Cuando en el pleito se haya
puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del
Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación,
y la decisión haya sido contra su validez;
2)- Cuando la validez de una
ley, decreto de autoridad de provincia se haya puesto en
cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la
Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y
la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o
autoridad de provincia.
3)- Cuando la inteligencia de
alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley
del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la
autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea
contra la validez del título, derecho, privilegio o exención
que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
ARTÍCULO 15: Cuando se entable el recurso de apelación que
autoriza el artículo anterior deberá reducirse la queja con
arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento
aparezca de los autos y tenga una relación directa e
inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la
Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa,
quedando entendido que la interpretación o aplicación que
los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil,
Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este
recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de
lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.
ARTÍCULO 16: En los recursos de que tratan los dos artículos
anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una
declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa
para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el
fondo, y aún podrá ordenar la ejecución especialmente si la
causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
FINES
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO (de apelación que no
revista todo lo decidido)
I- Garantizar la supremacía de las instituciones federales
(art. 31 CN.).
II- Asegurar la supremacía de la Constitución Nacional sobre
autoridades federales y provinciales.
III- Casación Federal: uniformar el derecho federal.
IV- Casación general y recurso de justicia y equidad.
V- Deja sin efecto las
sentencia arbitrarias.
VI Resuelve las “cuestiones
trascendentes” y desestima las que no lo son.
SENTENCIAS
DEFINITIVAS DE: (art. 14 Ley Nº 48, art. 6º Ley 4055
y art. 257 C.P.C.C.N.)
Cosa
juzgada material hay cuando se recurre:
I. Una sentencia definitiva.
II. Lo que no puede
replantearse en otro proceso.
III. Lo que causa “gravamen
irreparable”.
IV. Lo que paraliza el proceso.
V. Lo que causa “gravamen
institucional”.
VI. Cuando hay “cuestión
trascendente”.
LAS
DECISIONES QUE SE RECURREN SON LAS DE LAS DE LAS:
I- Cámaras Federales de
apelaciones
II- Cámara Nacional de Casación Penal
III- Cámara Nacional de Seguridad Social
IV- Cámara Nacional Electoral
V- Cámara de apelaciones de la Capital Federal
VI- Tribunales superiores de provincia y de la ciudad de
Buenos Aires.
VII- Tribunales superiores militares.
VIII- Senado en caso de juicio político.
IX. Jurados de enjuiciamientos
de magistrados federal o de provincia.
X. Tribunales arbitrales
impuestos por ley.
XI. Organismos (superiores)
administrativos.
PER SALTUM
Se habilita por “gravedad
institucional” y por una “cuestión trascendente”.
Caso “Dromí” La Ley
1990-E-97, “Jorge Antonio” Fallos 248:189 y “Alonso”
del 6 de diciembre de 1994.
También caso “B.I.B.A.”
Fallos 313:2:1242 y U.O.M. del 3 de abril de 1996, denegados.
GRAVEDAD
INSTITUCIONAL
Es un medio para abrir la
instancia extraordinaria obviando requisitos formales.
La Corte lo invoca desde 1903
(Fallos 98:309), cuando se equiparó a sentencia definitiva
una de apremio.
Excede el mero interés de las
partes.
Compromete las instituciones básicas
de la Nación o su buena marcha.
Compromete o conmueve a la
sociedad.
SENTENCIAS
ARBITRARIAS: CAUSALES SEGÚN CLASIFICACIÓN DE GENARO CARRIÓ
I- Concernientes al objeto de
la decisión
1) No decidir cuestiones
planteadas.
2) Decidir cuestiones no
planteadas.
II- Concernientes al fundamento
normativo de la decisión
3) Arrogarse, al fallar, el
papel del legislador.
4) Prescindir del texto legal sin dar razón plausible alguna.
5) Aplicar una norma derogada o aún no vigente.
6) Dar como fundamento pautas de excesiva laxitud.
III- Concernientes al
fundamento de hecho de la decisión
7) Prescindir de prueba decisiva.
8) Invocar prueba inexistente.
9) Contradecir otras constancias de los autos.
IV- Concernientes al fundamento normativo o de hecho o a la
correspondencia entre ambos y la conclusión
10) Sustentar el fallo en
afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes.
11) Incurrir en excesos rituales.
12) Incurrir en autocontradicción.
V- Concernientes a los efectos de la decisión
13) Pretender dejar sin efecto
decisiones anteriores firmes.
CUESTIÓN CARENTE DE
TRASCENDENCIA
Artículo 280 Ley 23.774 (Cod. Proc. Civil y Com. Nac.):
"... La Corte, según su sana discreción, y con la sola
invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o
cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o
carentes de trascendencia... "
La Corte Suprema de Justicia lo declara constitucional
en "Rodríguez, Luis Emeterio y Rodríguez de Schreyer,
Carmen Isabel y otro" 2-II.93. Puede ser positivo o
negativo.
Tiene
su origen en el writ of certiorari, o “la regla de los
cuatro”, de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América,
por el que cuatro jueces de ese tribunal puede dar apertura al
recurso ante este tribunal de nueve miembros, desde
aproximadamente 1920.
REQUISITOS
DEL RECURSOS EXTRAODINARIO
1- Ser parte en el juicio
2- Que se haya introducido
oportunamente el caso federal y se lo haya mantenido.
3- Interponerlo por escrito
ante el juez, tribunal u órgano que dictó la resolución.
4- Plazo.
5- Domicilio en la ciudad de
Buenos Aires.
6- Debe estar fundado:
a) Invocando requisitos comunes
y propios (escrito en letra negra, indicar sentencia
recurrida, autos, partes, copias de resoluciones o escritos
acompañados, firma, patrocinio letrado, etc.)
b) Relación suscinta de la
causa.
c) Errores del fallo.
d) Enumeración y fundamentación
de los agravios.
e) Señalar las cláusulas de
la Constitución o del derecho federal afectadas.
f) Reservas.
g) Petición.
PROCEDIMIENTO
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1- Plazo de 10 días hábiles, desde la notificación, para
presentar el recurso por escrito y fundado ante el tribunal
que dictó la sentencia definitiva.
2- Traslado a las partes por 10 días hábiles y por su orden.
3- Auto de dicho tribunal que concede o deniega el recurso.
4- Plazo de 5 días para elevarlo a la Corte en caso de
concesión.
5- La Corte puede pedir el dictamen del Procurador General de
la Nación.
6- La Corte dicta el decreto de autos y luego la sentencia.
7- Amicus curiae: en 15 días hábiles.
8- No puede solicitarse la
apertura a prueba ni alegarse hecho nuevos.
9- Puede ordenar la Corte
medidas para mejor proveer (art. 36 inc. 2º CPCCN).
10- El fallo es redactado en
forma impersonal, pero puede haber votos en disidencias.
QUEJA O RECURSO DE
HECHO
1- Denegado el recurso por el tribunal superior se puede
interponer queja ante la Corte Suprema en el plazo de 5 días
hábiles desde la notificación más un día cada 200 kilómetros
o fracción mayor de 100 kilómetros, depositando en el Banco
de la Cuidad de Buenos Aires a nombre de la Biblioteca de la
Corte la suma de $ 5.000.
2- La Corte puede pedir copias de actuaciones o el expediente
de la causa.
3- La Corte puede correrle traslado al Procurador General de
la Nación.
4- Decreto de autos y sentencia.
5- Amicus curie: en 15 días hábiles.
6- La Corte puede declarar
perimida la instancia cuando las partes no cumplen, en el
plazo de tres meses, con el decreto que les pide al recurrente
acompañar copias, el que se notifica a la oficina.
RECURSACIÓN
O EXCUSACIÓN DE LOS JUECES DE LA CORTE
Los
jueces de la Corte no pueden ser recusados sin causa, pero sí
por expresión de ellas (art. 14 al 25 CPCCN), al interponer
el recurso o contestar el traslado del mismo.
Puede
excusarse los jueces (arts. 17 y 30 al 32 CPCCN).
EFECTOS
DEL RECURSO EXTRAODINARIO
Tiene
efecto suspensivo:
1- A partir de la notificación
de la sentencia definitiva.
2- A partir de la interposición
del recurso extraordinario (arts. 499 CPCCN y 442 del CPPN).
3- A partir de la concesión
del recurso (art. 258 del CPCCN), si no lo concede cesa el
efecto suspensivo.
EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA
Art. 258 CPCCN: “Si la
sentencia de cámara o tribunal fuese confirmatoria de la
dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado
podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza de
responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por
la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la cámara
o tribunal que hubiese concedido el recurso...” (art. 7 de
la ley 4055)
También
puede ejecutarse lo que no ha sido motivo de agravio ante la
instancia a quo.
La
Corte, excepcionalmente, ha ordenado la suspensión del
cumplimiento de la sentencia,cuando el recurso extraordinario
seha concedido, si median razones de gravedad institucional
(casos “Dromi”, “Alonso”, “BIBA”, “UOM”); o si
ha sido denegado e interpuesto la queja, también por razones
de gravedad institucional.
COSTAS
Y HONORARIOS
Corresponde
a la Corte Suprema decidir sobre costas y honorarios de
acuerdo a lo establecido mediante la Acordada Nº 22/84, tanto
en los juicioen que ha confirmado o revocado la sentencia.
REGLAS
PARA EL RECURSO EXTRAODINARIO DE LA ACORDADA Nro 4 DE 2007
“1º. El recurso extraordinario federal deberá interponerse
mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas
de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño
claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será
de aplicación para el escrito de contestación del traslado
previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
2º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán
consignarse exclusivamente los siguientes datos:
a) el objeto de la presentación;
b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;
c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en
representación de terceros, el de sus representados, y el del
letrado patrocinante si lo hubiera;
d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital
Federal;
e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito
el presentante o su representado (como actor, demandado,
tercero citado, etc.);
f) la individualización de la decisión contra la cual se
interpone el recurso;
g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la
decisión recurrida, como así también de los que hayan
intervenido con anterioridad en el pleito;
h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas
como de índole federal, con simple cita de las normas
involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la
Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la
sintética indicación de cuál es la declaración sobre el
punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal;
no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida
aquí;
j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a
la Corte para intervenir en el caso.
3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos
sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada proviene del
superior tribunal de la causa y de que es definitiva o
equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias
relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones
que se invocan como de índole federal, con indicación del
momento en el que se presentaron por primera vez dichas
cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el
planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con
posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le
ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual
y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos
independientes que den sustento a la decisión apelada en
relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e
inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y
resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es
contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento
en aquéllas.”
REGLAS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA QUEJA DE LA ACORDADA Nº 4
DE 2007
“4º. El recurso de queja por denegación del recurso
extraordinario federal deberá interponerse mediante un
escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis
(26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no
menor de 12).
5º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán
consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2º,
incisos a, b, d y e; y, además:
f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la
resolución denegatoria del recurso extraordinario federal,
como así también de los que hayan intervenido con
anterioridad en el pleito;
g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del
plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación;
i) en su caso, la demostración de que el recurrente está
exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Co-mercial de la Nación.
6º. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar,
en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los
fundamentos indepen-dientes que den sustento a la resolución
denegatoria.
El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán
introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en
el recurso extraordinario.
7º. El escrito de interposición de la queja deberá estar
acompañado por copias simples, claramente legibles, de:
a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario
federal;
b) el escrito de interposición de este último recurso;
c) el escrito de contestación del traslado previsto en el
art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario
federal.
Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo
no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que
hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso
extraordinario.
Observaciones generales.
8º. El recurrente deberá efectuar una trascripción
"dentro del texto del escrito o como anexo separado"
de todas las normas jurídicas citadas que no estén
publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina,
indicando, además, su período de vigencia.
9º. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas
de la mención del tomo y la página de su publicación en la
colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en
cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente
en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá
suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en
actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y
esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que
fue sometido a consideración de los jueces de la causa.
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o
algunos de los recaudos para la interposición del recurso
extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de
modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante
la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo
que, según su sana discreción, el incumplimiento no
constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de
la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las
actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo
modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando
denieguen la concesión de re-cursos extraordinarios por no
haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta
reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio
en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art.
257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
12. El régimen establecido en este reglamento no se aplicará
a los re-cursos interpuestos in forma pauperis.”
BIBLIOGRAFÍA
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