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RECURSO DE HECHO
Excma. Corte Suprema:
JORGE HORACIO GENTILE, constituyendo domicilio a los efectos legales
en calle Lavalle 1527, Piso 11 oficina 44 (ESTUDIO NAVARRO FLORIA)
de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante este Tribunal comparece
y respetuosamente dice:
I. Por la participación que tiene en los autos caratulados "MIRETTI
NELIA MIRTHA Y OTRA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE
LA PROVINCIA DE CORDOBA - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA
JURISDICCION - RECURSO DE CASACION (Expte. Letra “M”, Nº41, iniciado
09.11.99)", viene en tiempo y forma a interponer Recurso de Hecho
con motivo de haber dictado el Excmo. Tribunal Superior de la
Provincia de Córdoba el Auto Interlocutorio Número 161 de fecha
04.10.02 (del que en este acto se notifican) por el que deniega la
concesión del Recurso Extraordinario interpuesto contra la Sentencia
Número Setenta y uno (del 04.07.02) que acogiendo el recurso de
casación interpuesto por la demandada, revoca el decisorio de Cámara
y rechaza la demanda incoada en todas sus partes. Solicitando, en
definitiva, se declare mal denegado el Recurso Extraordinario, se
haga lugar al mismo y se revoque el pronunciamiento recurrido
haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes. Con costas.
II. COPIAS: Que se adjuntan formando parte de la presente copia de:
1.- Sentencia Número Setenta y uno del 4 de julio de 2002.
2.- Recurso Extraordinario interpuesto por el actor.
3.- Traslado de la demandada.
4.- Auto Interlocutorio Número 161 de fecha 04.10.02.
III. La denegatoria afirma dogmáticamente que el Remedio
Extraordinario fue interpuesto extemporáneamente ya que el plazo
para la interposición del mismo vencía en la segunda hora del día
primero de agosto de dos mil dos, atento lo dispuesto por el art.
124 del C.P.C.C.N.
Ninguna razón intenta siquiera esgrimir la denegatoria. Nada dice
respecto de los motivos por los que se considera que el día primero
de agosto de 2002 fenecía el plazo para la interposición del intento
extraordinario.
Este grave vicio de fundamentación descalifica la denegatoria.
No es admisible impedir el acceso a la Excma. Corte mediante
dogmática afirmación de extemporaneidad en el Recurso
Extraordinario.
IV. Que además de dogmática la afirmación de la denegatoria, es
falsa.
En efecto, si se considera que el fallo fue dictado el día 4.07.02
es a partir del día siguiente que debe computarse el plazo del art.
257 C.P.C.N..
Si a ello se agrega que por Acordada Nro. 23/2002 la Exma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación estableció que la feria judicial
regiría desde el 22 de julio y hasta el 2 de agosto, fácil es
apreciar que el día 2 de agosto de 2002 no había fenecido el plazo
legal para interponer el Recurso Extraordinario.
Efectivamente teniendo en cuenta la feria judicial y que el día 9 de
julio es inhábil, el plazo para interponer Recurso recién fenecía el
5 de agosto de 2002 (primeras horas), por lo que mal puede ser
extemporánea la presentación efectuada el día 2 de agosto.
Es evidente el grosero error en el cómputo de los plazos en el que
incurre la denegatoria, lo que torna procedente la queja.
V. Que es procedente la queja en tanto resultaba procedente el
Recurso Extraordinario. Más allá de la faz formal (que vimos no
había osbtáculo), también era procedente en su aspecto material.
Así se demostró que la sentencia esa arbitraria en tanto el Tribunal
no se había sentido limitado por el orden jurídico.
En efecto, el Tribunal sostuvo que para determinar si algo abonado
al trabajador es remuneración o no debe estarse a la finalidad con
que ha sido otorgado el beneficio, y si esa finalidad no tiene por
objeto una mejora en la remuneración no lo es.
Ello además de no ser cierto significa introducir un elemento
(“finalidad”) que el legislador no ha exigido, para determinar si
“algo” (cosa) es remuneración o no lo es a los efectos previsionales
en el marco de la ley 8024.
Es evidente que el elemento “finalidad” no ha sido tenido en
consideración por el legislador a los fines de determinar qué se
entiende por remuneración a los fines previsionales en la Provincia
de Córdoba.
En cambio el pronunciamiento en reiteradas oportunidades hace
hincapié en que básicamente el concepto de remuneración está
íntimamente ligado con la finalidad (intención de la empleadora al
“otorgar” el ingreso que percibe el afiliado).
El pronunciamiento no puede torturar a la norma hasta hacerle decir
lo que la norma no dice.
Como Segundo Agravio se imputa al fallo no haber tratado las
defensas dirimentes esgrimidas por la actora respecto de la
improcedencia formal del recurso de casación intentado por la
demandada.
Así, sostiene la actora que no se han satisfecho los requisitos
formales de la casación en tanto por un lado no se aprecia la
existencia de crítica al pronunciamiento de Cámara sino que a través
de la reiteración de los argumentos esgrimidos durante todo el
proceso (que merecieran análisis por parte del pronunciamiento de
Cámara) se deja trasuntar la mera discrepancia de los recurrentes
respecto a la solución del litigio dada por el Tribunal de Mérito.
Desde otro costado, se imputó al fallo, el contradecir abiertamente
las constancias de autos puesto que momento alguno “discurrieron”
las partes acerca de “…la finalidad de la prestación de
alimentos...”.
Lo atinente a la “finalidad” no ha sido materia de litis (ni
lógicamente pudo serlo puesto que resulta normativamente irrelevante
la finalidad con que fueron otorgados los alimentos). En momento
alguno (demanda y su contestación) ninguna de las partes realizó
semajante relación.
Lo atinente a la finalidad ha sido introducido oficiosamente por el
pronunciamiento, con el claro proposito de eludir la previsión
realizada por el legislador (art. 8 Ley 8024 y su reglamentación).
Lo que también hacía procedente el Recurso Extraordinario.
Asimismo, se hizo notar que el pronunciamiento contradice
abiertamente las constancias de autos, cuando asigna al dictamen
Nro. 109 del Departamento Jurídico del Consejo Provincial de
Protección al Menor el carácter de antecedente de la Resolución Nro.
184 del Consejo.
El mentado dictamen ha sido realizado con motivo del reclamo de pago
de aportes efectuado por la demandada, con posterioridad a la
Resolución 184, por lo que mal puede asignársele carácter de
antecedente de la misma.
Es importante este aspecto, puesto que el fallo pretende encontrar
apoyo en el mismo al tiempo de realizar la “interpretación
contextual” de la normativa en juego.
Que también se ha ignorado la constancia de fs. 71 del Expte. 45280
(ofrecido como prueba y reservado en Secretaría) donde surge
claramente que la demandada ha reconocido a otros agentes del
Consejo del Menor el derecho al reajuste de sus haberes
previsionales y ha formulado el consiguiente cargo de aportes a la
empleadora.
Lo mismo cabe sostener de la constancia de fs. 19 del Expte. G -
0124-15474 donde la demandada reclama a la patronal el pago de los
aportes por la prestación alimentaria.
Estas piezas que han sido ignoradas y contradichas por el fallo,
revisten carácter dirimente puesto que por un lado evidencian que la
demandada ha reconocido el carácter de remuneratorio de los
alimentos percibidos y ha ordenado el reajuste de los haberes
previsionales que niega a las actoras en franca violación al
principio de igualdad (art. 16 C.N.). Se imputó al fallo que esta
omisión en valorar elementos dirimentes es la que posibilitó el
rechazo de la demanda.
Finalmente como tercer agravio se atacó la fundamentación del fallo,
evidenciando que sólo pretendía hallar sustento en afirmaciones
dogmáticas.
Así se mostró que el pronunciamiento gira en torno a que el concepto
de remuneración se encuentra determinado por la finalidad con la que
se otorgan las prestaciones, esto es con la intencionalidad del
empleador de mejorar la situación del trabajador.
En momento alguno se explica en el pronunciamiento las premisas que
se han tenido en consideración a los efectos de arribar a esta
conclusión, limitándose simplemente el fallo a sostenerlo cual
verdad revelada.
Se aprecia que además de dogmática esta afirmación es “absurda” toda
vez que pretende ligar el concepto objetivo de remuneración (en esta
Provincia además de objetivo es normado, art. 8 Ley 8024) con el
elemento subjetivo de la intencionalidad de la empleadora. Se
evidenciaron otros ejemplos de dogmatismos que descalifican al fallo
y lo tornan insusceptible de ser considerado como muestra de un
mínimo Servicio de Justicia.
Por todo ello es procedente la Queja y el Recurso Extraordinario.
Por lo expuesto pide a este Tribunal:
1. Tenga por interpuesto el Recurso de Hecho en tiempo y forma.
2. Por acompañadas las copias que se mencionan.
3. En definitiva haga lugar a lo solicitado en todas sus partes. Con
costas.
Provea de conformidad y
SERA JUSTICIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO
Excmo. Tribunal Superior:
JORGE HORACIO GENTILE y GUSTAVO A. DE GUERNICA, por la participación
que tienen acordada en estos autos caratulados "GARCIA ANTONIO
ALFREDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA
DE CORDOBA - PLENA JURISDICCION - RECURSO DE CASACION", ante V.E.
comparecen y respetuosamente dicen:
I. Domicilio Legal:
Que constituyen domicilio a los efectos del presente en calle
Lavalle 1527, Piso 11 oficina 44 (ESTUDIO NAVARRO FLORIA) de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II. Que en tiempo y forma vienen a interponer recurso extraordinario
del art. 14 Ley 48 contra la Sentencia Nro. 28 de fecha 11 de abril
de 1999, en tanto condena a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de la Provincia de Córdoba a otorgar al actor el beneficio
de jubilación por invalidez a partir de la fecha del
pronunciamiento; solicitando que previa concesión del presente, sean
elevados los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación a fin de que ésta revoque el pronunciamiento de V.E., en
definitiva, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, se
otorgue el beneficio previsional desde que el mismo fue
ilegítimamente denegado y se ordene el pago de los haberes adeudados
con más sus intereses y actualización monetaria. Con costas.
III. Relación de la causa:
Que con fecha 07.09.89 el actor interpone demanda contencioso
administrativo de plena jurisdicción contra la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en razón de haberse
denegado el beneficio de jubilación por invalidez, solicitando la
declaración de nulidad del acto denegatorio y de su ratificación, el
otorgamiento del beneficio y el pago de los haberes previsionales
con más sus accesorios legales.
Sostiene que el acto impugnado es nulo por inconstitucional, ilegal,
carente de fundamentación y/o motivación, todo ello a mérito de las
siguientes consideraciones que expone.
Así expresa que el acto denegatorio carece por completo de
fundamentación en tanto omite consignar los motivos por los que se
considera que la incapacidad padecida por el actor es inferior al
66% de la t.o..
Añade que el art. 22 Ley 5846 establece que la Caja debe evaluar la
posibilidad de sustitución de tareas, la edad, especialización,
jerarquía, además del dictamen médico. Que en el caso de autos, sólo
se ha verificado y evaluado el dictamen médico pero se omite toda
consideración respecto de los restantes factores a tener en cuenta,
y tal omisión importa una ausencia de fundamentación, lo que también
descalifica el acto y es causa de nulidad.
Se sostuvo que el actor se encuentra verdaderamente incapacitado en
un porcentaje superior al 66% t.o., como dan cuenta los antecedentes
médicos acompañados y no tenidos en cuenta por la Administración.
Que la denegatoria no ha tenido en cuenta que el recurrente se ha
visto impedido de ejercer sus funciones en el ámbito de la
Administración, por cuanto esta Administración le ha determinado -
por medio de los órganos competentes - una incapacidad superior al
66% t.o. y la imposibilidad de prestación de servicios. Con ello y
con la denegatoria del beneficio previsional, el recurrente se vio
privado de su empleo (que por otra parte no puede realizar debido a
su incapacidad) y de todo beneficio previsional, colocándolo en una
situación de marginación y de desprotección absoluta.
Finalmente plantean la inconstitucionalidad de las resoluciones
impugnadas y formulan reserva del recurso extraordinario del art. 14
de la Ley 48.
Habilitada la instancia, evacua traslado la demandada.
Los apoderados de la accionada solicitan el rechazo de la demanda en
todas sus partes y la imposición de costas a cargo del actor.
Manifiestan que el actor solicita el beneficio de Jubilación por
invalidez lo que es denegado por el acto impugnado en demanda, acto
administrativo que es ratificado por la Administración demandada.
Que la solicitud es denegada - prosigue - por haber dictaminado la
Junta Médica que la incapacidad del accionante es inferior al 66% de
su capacidad laborativa, agrega que la incapacidad superior al 66%
debe no permitirle al afiliado realizar otras tareas no necesaria y
obligatoriamente bajo el mismo empleador sino de que debe
interpretarse con sentido lato y referido específicamente a su
situación de incapacidad compatible con sus aptitudes profesionales.
Que realizada la primera Junta Médica, la misma arriba a la
conclusión de que el actor no presenta un cuadro invalidante
superior al 66% de la total obrera, realizada la Junta Médica de
reconsideración este dictamen es ratificado. Por lo que se desestima
la solicitud de beneficio.
Afirma que resulta inadmisible el argumento del actor en que la
diversidad de criterios entre los distintos organismos estatales
(patronal y Caja) torne arbitraria la denegatoria, ya que no es
posible convertir al empleador en órgano competente para decidir - a
su conveniencia - qué empleado de la repartición está en condiciones
de jubilarse por invalidez. Sostiene que el actor no ha peticionado
el Retiro por incapacidad que quizás le hubiere correspondido.
Reitera que los actos impugnados son actos administrativos perfectos
y plantea la inconstitucionalidad de cualquier pronunciamiento
jurisdiccional adverso.
Abierta a prueba la causa las partes ofrecen la que estiman
corresponder, producida la misma es clausurada dicha etapa procesal
por lo que cada parte realiza sus alegatos.
Es importante destacar que con fecha 17.10.91 el perito oficial
presenta la pericia dictaminando que el actor presenta un cuadro de
"Depresión Psicótica grave y cronificada en personalidad Ezquizoide"
que su "incapacidad laboral es del 70% (setenta por ciento) de la
T.O. de acuerdo a baremo de A.M.A. y de carácter total y
permanente".
Con fecha 21 de abril de 1993, la Excma. Cámara en lo Contencioso
Administrativo de Primera Nominación dicta la Sentencia Nro. 25
donde previo a una sucinta relación de la causa, el Tribunal asevera
que tal como ha quedado trabada la litis, discurren las partes en
torno a la legitimidad de las resoluciones denegatorias del
beneficio de jubilación por invalidez.
Como conclusión este pronunciamiento resuelve rechazar la demanda
incoada en todas sus partes.
La parte actora interpone recurso de casación contra dicho
pronunciamiento, el que es concedido por el Tribunal.
En definitiva, previo los trámites de ley el Tribunal Superior de
Justicia dicta la Sentencia Nro. 28 de fecha 11.03.99.
Que en dicho pronunciamiento el Excmo. Tribunal Superior de
Justicia, acogiendo el recurso de casación anula el pronunciamiento
de primera instancia y procede sin reenvío a dictar nuevo
pronunciamiento.
Afirma el fallo que debe resolverse si se configura la situación
fáctica descripta por la norma (incapacidad del actor).
Añade que en cuanto a la aptitud probatoria de la prueba pericial de
que se trata (fs. 60 y vta.), se estima que la misma, en cuento
concluye en la existencia a la fecha de su realización de una
incapacidad laborativa del agente del 70% de la TO, de carácter
total y permanente y que no admite posibilidad de sustituir las
tareas habituales, resulta idónea para acreditar el sustrato fáctico
requerido por el art. 22 de la ley 5846, esto es una incapacidad
superior al 66% de la TO e imposibilidad de sustitución de tareas,
máxime a tenor de las presunciones que a favor del actor establece
el art. 20 del decreto reglamentario 2706, según texto del decreto
5267/80.
Afirma que ello es así, por cuanto a) ha sido suscripta sin
observación alguna por los peritos de parte; b) la conclusión a la
que arriba (grado de incapacidad e imposibilidad de sustituir
tareas) está precedida de un pormenorizado análisis; c) sus
conclusiones resultan concordantes con las de la Junta Médica de la
División de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia efectuada
con fecha 31.08.87, tras la denegación de la prórroga de la
jubilación provisoria, en el sentido de que el actor no se
encontraba en condiciones de ser reintegrado a las filas de la
repartición por hallarse afectado de Neurosis Depresiva Crónica, lo
que así se hizo saber a la caja; d) la circunstancia de haber gozado
con anterioridad de una jubilación por invalidez provisoria otorgada
por la demandada y e) la demandada no ha cuestionado las
conclusiones a las que arriban los galenos.
Prosigue que la incapacidad que se reconoce como acreditada carece
de entidad para enervar los resuelto por la Administración por lo
que el decisorio resulta hábil para constituir un nuevo estado
jurídico, correspondiendo por ende que el beneficio por invalidez
sea otorgado a partir del presente pronunciamiento.
Sostiene que así corresponde por configurarse de manera inequívoca
el supuesto fáctico descripto por el art. 22 de la Ley para
viabilizar la procedencia del beneficio pretendido - porcentaje de
incapacidad e imposibilidad de sustituir las tareas - y la
imprescriptibilidad del derecho cuya obtención se persigue (Ley
5846, art. 40 cc. Ley 8024 art. 28).
Concluye en consecuencia el pronunciamiento que corresponde hacer
lugar a la acción intentada sólo en los límites del mismo.
Es así que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia resuelve hacer
lugar al recurso de casación y en consecuencia revocar la sentencia
de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demandada
ordenando otorgar el beneficio previsional reclamado a partir de la
fecha del decisorio.
IV. Los Agravios:
El pronunciamiento sostiene que la pericia médica realiza al actor
resulta idónea para acreditar la existencia, a la fecha de su
realización (17.10.91), "…de una incapacidad laborativa del agente
del 70% de la TO, de carácter total y permanente y que no admite
posibilidad de sustituir las tareas habituales…" con lo que
satisface las exigencias de la ley previsional. Aparece claro que el
Juzgador ha tenido por acreditado que el actor se halla en
condiciones de acceder al beneficio previsional al menos desde el
17.10.91.
Ahora bien, al tiempo de determinar la fecha a partir de la que se
deberá otorgar el beneficio el fallo expresa que la demandada deberá
otorgarlo a partir del 11.03.99 (fecha del dictado de la sentencia).
Se aprecia la paradoja de que a pesar de reconocerse de que al
17.10.91 el actor satisfacía los requisitos necesarios para acceder
al goce del beneficio, ordena que el mismo se otorgue a partir del
11.03.99
El pronunciamiento, en este aspecto, pretende hallar fundamento sólo
en la mera voluntad del Juzgador en desmedro de lo dispuesto por la
ley y lo que el propio fallo considera como extremo acreditado
(existencia de las condiciones para acceder al beneficio al
17.10.91).
Si el fallo, en merituación de la prueba arrimada, estima que está
acreditado que al 17.10.91 el actor se encontraba en condiciones de
acceder al beneficio, no le resulta al Juzgador por mero acto de
voluntad ordenar que el beneficio se otorgue a partir de la fecha de
su pronunciamiento.
Se está violando la garantía del debido proceso al pretender imponer
el juzgador su soberana voluntad lo que torna inconstitucional al
fallo mismo por violación a los arts. 18 y 33 C.N.
Que desde otro costado se aprecia violación al derecho de propiedad
del actor (arts. 14 y 17 C.N.) ya que si se ha considerado que el
mismo se encontraba en condiciones de acceder al beneficio al menos
desde el 17.10.91 no puede privárselo de los haberes devengados
desde tal fecha hasta el 11.03.99.
El hecho de que se afirme dogmáticamente que "…el decisorio que se
dicta resulta hábil para constituir un nuevo estado jurídico…" no
constituye fundamentación suficiente del pronunciamiento. Se
pretende soslayar con esta afirmación dogmática que estamos en
presencia de un mero acto de voluntad del juzgador y no de
aplicación de la ley.
No satisface un adecuado Servicio de Justicia el pronunciamiento que
sólo se funda en la mera voluntad del juzgador.
Que así el máximo Tribunal local ha permitido que un ciudadano de la
Nación quede sin trabajo (por considerar el ente oficial que se
encuentra incapacitado en un porcentaje superior al 66%) y sin
beneficio previsional (por considerar otro ente oficial) que en
realidad la incapacidad es inferior al 66%), cómo explícase esto?.
Como entender que el Poder Administrador (del cual depende la
demandada) sustente criterios diferentes según su rol
demandada-empleador y que tal iniquidad sea convalidada por el Poder
Judicial.
Estimamos que aún cuando pudiere existir algún impedimento de tipo
formal (que rotundamente negamos que exista pero que desarrollamos
al sólo efecto de una mayor claridad) la teleología de la función
del Máximo Tribunal Provincial (en cumplimiento del Mandato Federal
del art. 5 C.N.) debió removerlo e impartir la Necesaria Justicia en
el presente caso, ya que de no encuadrar en esta causal de
"arbitrariedad" encuadra necesariamente en la de incurrir en
excesivo rigor formal, puesto que aduciendo una supuesta falencia
formal se ha negado ha impartir Justicia.
Que, desde otro costado, cabe hacer notar que la situación fáctica
exigida por la ley - incapacidad superior al 66% t.o.- se ha
configurado, y todo ello de acuerdo a lo prescripto por el art. 22
de la Ley 5846 y normas concordantes de dicho cuerpo normativo (cfr.
arts. 38 y 39); por lo que debió resolverse en consecuencia con lo
allí establecido.
Que evidentemente el fallo que por este se impugna adolece del vicio
denunciado en tanto que: “... si todo fallo debe ser derivación
razonada del derecho vigente con referencia particular a las
circunstancias del caso, no cabe duda de que no es un fallo judicial
aquel pronunciamiento que, por incurrir en contradicciones respecto
de extremos que conciernen a su fundamentación normativa o fáctica,
no puede presentarse como un acto razonado, esto es racional..” (G.
Carrio, "El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, De.
Abeledo Perrot, junio 1983, pag. 287).
Que en consecuencia, y por lo supra manifestado, corresponde sea
descalificada la sentencia y sea otorgado el beneficio de acuerdo a
la normativa aplicable al caso.
Vemos que la Sentencia es arbitraria en tanto que al resolver
prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna.
Que esta causal de sentencia arbitraria se configura en tanto que el
decisorio recurrido resuelve otorgar el beneficio de jubilación a
partir del dictado del pronunciamiento en contradicción con lo
dispuesto por el legislador.
En tal sentido el art. 39 de la Ley 5846 prescribe expresamente que
las prestaciones - en el caso jubilación por invalidéz- se abonarán
desde la fecha en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del
Empleador o desde la fecha de la solicitud (en el caso en que esta
hubiera sido posterior al cese). De allí que, y tal como está
acreditado en autos, el actor cesó en toda actividad en el 31.08.87
y solicitó el beneficio por ante la demandada, con fecha 18.11.87;
de allí que debe otorgarse el beneficio o desde el 31.08.87 o desde
el 18.11.87; pero nunca, desde el 11 de marzo de 1999.
Que evidentemente la decisión adoptada por el a-quo carece de toda
fundamentación normativa; ya que al sentenciar se ha apartado de lo
establecido por la ley; siendo por ello una sentencia dictada
“contra legem”; violándose en consecuencia el principio de legalidad
plasmado en el art. 19 de la C.N.; toda vez que se le está privando
al actor de lo que la ley no le priva por mera voluntad del
sentenciante.
Que al apartarse de la norma taxativa aplicable al caso, el
resolutorio se ha dictado sobre la base de la mera voluntad del
juzgador; ya que “ ..sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva
opinión personal, ha fallado apartándose de los extremos fácticos y
legales del caso, arribando a una conclusión jurídica inaceptable
..” (cfr. Néstor P. Sagüés, “Recurso Extraordinario”, T. II, pág.
585).
Que, vemos que el sentenciante se arroga el papel de legislador por
cuanto al resolver otorgar el beneficio de jubilación por invalidéz
desde una fecha elegida al azar por el juzgador; el mismo no ha
aplicado la ley vigente, ha prescindido a sabiendas y en forma
expresa lo que ella dispone; y ha “legislado” su propia ley;
violando en consecuencia el principio constitucional de la división
de poderes y por ende el sistema republicano de gobierno (art. 1 de
nuestra Carta Magna); como el de legalidad (art. 19 C.N.).
Que en virtud de ello, la sentencia debe ser descalificada, y en
consecuencia deberá otorgarse el beneficio desde la fecha que la
norma establece (art. 39 Ley 5846).
V. Cuestión trascendente:
Que lo que es materia de Recurso Extraordinario adquiere carácter de
cuestión constitucional trascendente que habilita la competencia de
la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto además de
los derechos individuales del actor se encuentra en juego la
seguridad jurídica de la Nación.
En efecto, si el legislador a previsto expresamente a partir de que
momento debe otorgarse el beneficio previsional de que se trata, no
puede el Excmo. Tribunal Superior de Córdoba decidir por acto de
mera voluntad que el beneficio debe otorgarse a partir del dictado
de su fallo. De convalidarse este pronunciamiento nadie sabrá con
exactitud la extensión de sus derechos ya que en cualquier momento
el Tribunal puede decidir una merma de los mismos por mero acto de
voluntad, lo que es inadmisible.
Es por ello que el pronunciamiento a dictarse por la Excma. Corte
trasciende los derechos individuales del actor hacia la comunidad
toda.
Por todo ello es viable el Remedio Extraordinario.
Provea de conformidad y
SERA JUSTICIA
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