Dr. Jorge Horacio Gentile

Profesor de Derecho Constitucional
de la Universidad Nacional y de la
Universidad Católica de Córdoba
  
 
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RECURSO DE HECHO


Excma. Corte Suprema:

JORGE HORACIO GENTILE, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle Lavalle 1527, Piso 11 oficina 44 (ESTUDIO NAVARRO FLORIA) de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante este Tribunal comparece y respetuosamente dice:
I. Por la participación que tiene en los autos caratulados "MIRETTI NELIA MIRTHA Y OTRA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA JURISDICCION - RECURSO DE CASACION (Expte. Letra “M”, Nº41, iniciado 09.11.99)", viene en tiempo y forma a interponer Recurso de Hecho con motivo de haber dictado el Excmo. Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba el Auto Interlocutorio Número 161 de fecha 04.10.02 (del que en este acto se notifican) por el que deniega la concesión del Recurso Extraordinario interpuesto contra la Sentencia Número Setenta y uno (del 04.07.02) que acogiendo el recurso de casación interpuesto por la demandada, revoca el decisorio de Cámara y rechaza la demanda incoada en todas sus partes. Solicitando, en definitiva, se declare mal denegado el Recurso Extraordinario, se haga lugar al mismo y se revoque el pronunciamiento recurrido haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes. Con costas.
II. COPIAS: Que se adjuntan formando parte de la presente copia de:
1.- Sentencia Número Setenta y uno del 4 de julio de 2002.
2.- Recurso Extraordinario interpuesto por el actor.
3.- Traslado de la demandada.
4.- Auto Interlocutorio Número 161 de fecha 04.10.02.
III. La denegatoria afirma dogmáticamente que el Remedio Extraordinario fue interpuesto extemporáneamente ya que el plazo para la interposición del mismo vencía en la segunda hora del día primero de agosto de dos mil dos, atento lo dispuesto por el art. 124 del C.P.C.C.N.
Ninguna razón intenta siquiera esgrimir la denegatoria. Nada dice respecto de los motivos por los que se considera que el día primero de agosto de 2002 fenecía el plazo para la interposición del intento extraordinario.
Este grave vicio de fundamentación descalifica la denegatoria.
No es admisible impedir el acceso a la Excma. Corte mediante dogmática afirmación de extemporaneidad en el Recurso Extraordinario.
IV. Que además de dogmática la afirmación de la denegatoria, es falsa.
En efecto, si se considera que el fallo fue dictado el día 4.07.02 es a partir del día siguiente que debe computarse el plazo del art. 257 C.P.C.N..
Si a ello se agrega que por Acordada Nro. 23/2002 la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la feria judicial regiría desde el 22 de julio y hasta el 2 de agosto, fácil es apreciar que el día 2 de agosto de 2002 no había fenecido el plazo legal para interponer el Recurso Extraordinario.
Efectivamente teniendo en cuenta la feria judicial y que el día 9 de julio es inhábil, el plazo para interponer Recurso recién fenecía el 5 de agosto de 2002 (primeras horas), por lo que mal puede ser extemporánea la presentación efectuada el día 2 de agosto.
Es evidente el grosero error en el cómputo de los plazos en el que incurre la denegatoria, lo que torna procedente la queja.
V. Que es procedente la queja en tanto resultaba procedente el Recurso Extraordinario. Más allá de la faz formal (que vimos no había osbtáculo), también era procedente en su aspecto material.
Así se demostró que la sentencia esa arbitraria en tanto el Tribunal no se había sentido limitado por el orden jurídico.
En efecto, el Tribunal sostuvo que para determinar si algo abonado al trabajador es remuneración o no debe estarse a la finalidad con que ha sido otorgado el beneficio, y si esa finalidad no tiene por objeto una mejora en la remuneración no lo es.
Ello además de no ser cierto significa introducir un elemento (“finalidad”) que el legislador no ha exigido, para determinar si “algo” (cosa) es remuneración o no lo es a los efectos previsionales en el marco de la ley 8024.
Es evidente que el elemento “finalidad” no ha sido tenido en consideración por el legislador a los fines de determinar qué se entiende por remuneración a los fines previsionales en la Provincia de Córdoba.
En cambio el pronunciamiento en reiteradas oportunidades hace hincapié en que básicamente el concepto de remuneración está íntimamente ligado con la finalidad (intención de la empleadora al “otorgar” el ingreso que percibe el afiliado).
El pronunciamiento no puede torturar a la norma hasta hacerle decir lo que la norma no dice.
Como Segundo Agravio se imputa al fallo no haber tratado las defensas dirimentes esgrimidas por la actora respecto de la improcedencia formal del recurso de casación intentado por la demandada.
Así, sostiene la actora que no se han satisfecho los requisitos formales de la casación en tanto por un lado no se aprecia la existencia de crítica al pronunciamiento de Cámara sino que a través de la reiteración de los argumentos esgrimidos durante todo el proceso (que merecieran análisis por parte del pronunciamiento de Cámara) se deja trasuntar la mera discrepancia de los recurrentes respecto a la solución del litigio dada por el Tribunal de Mérito.
Desde otro costado, se imputó al fallo, el contradecir abiertamente las constancias de autos puesto que momento alguno “discurrieron” las partes acerca de “…la finalidad de la prestación de alimentos...”.
Lo atinente a la “finalidad” no ha sido materia de litis (ni lógicamente pudo serlo puesto que resulta normativamente irrelevante la finalidad con que fueron otorgados los alimentos). En momento alguno (demanda y su contestación) ninguna de las partes realizó semajante relación.
Lo atinente a la finalidad ha sido introducido oficiosamente por el pronunciamiento, con el claro proposito de eludir la previsión realizada por el legislador (art. 8 Ley 8024 y su reglamentación). Lo que también hacía procedente el Recurso Extraordinario.
Asimismo, se hizo notar que el pronunciamiento contradice abiertamente las constancias de autos, cuando asigna al dictamen Nro. 109 del Departamento Jurídico del Consejo Provincial de Protección al Menor el carácter de antecedente de la Resolución Nro. 184 del Consejo.
El mentado dictamen ha sido realizado con motivo del reclamo de pago de aportes efectuado por la demandada, con posterioridad a la Resolución 184, por lo que mal puede asignársele carácter de antecedente de la misma.
Es importante este aspecto, puesto que el fallo pretende encontrar apoyo en el mismo al tiempo de realizar la “interpretación contextual” de la normativa en juego.
Que también se ha ignorado la constancia de fs. 71 del Expte. 45280 (ofrecido como prueba y reservado en Secretaría) donde surge claramente que la demandada ha reconocido a otros agentes del Consejo del Menor el derecho al reajuste de sus haberes previsionales y ha formulado el consiguiente cargo de aportes a la empleadora.
Lo mismo cabe sostener de la constancia de fs. 19 del Expte. G - 0124-15474 donde la demandada reclama a la patronal el pago de los aportes por la prestación alimentaria.
Estas piezas que han sido ignoradas y contradichas por el fallo, revisten carácter dirimente puesto que por un lado evidencian que la demandada ha reconocido el carácter de remuneratorio de los alimentos percibidos y ha ordenado el reajuste de los haberes previsionales que niega a las actoras en franca violación al principio de igualdad (art. 16 C.N.). Se imputó al fallo que esta omisión en valorar elementos dirimentes es la que posibilitó el rechazo de la demanda.
Finalmente como tercer agravio se atacó la fundamentación del fallo, evidenciando que sólo pretendía hallar sustento en afirmaciones dogmáticas.
Así se mostró que el pronunciamiento gira en torno a que el concepto de remuneración se encuentra determinado por la finalidad con la que se otorgan las prestaciones, esto es con la intencionalidad del empleador de mejorar la situación del trabajador.
En momento alguno se explica en el pronunciamiento las premisas que se han tenido en consideración a los efectos de arribar a esta conclusión, limitándose simplemente el fallo a sostenerlo cual verdad revelada.
Se aprecia que además de dogmática esta afirmación es “absurda” toda vez que pretende ligar el concepto objetivo de remuneración (en esta Provincia además de objetivo es normado, art. 8 Ley 8024) con el elemento subjetivo de la intencionalidad de la empleadora. Se evidenciaron otros ejemplos de dogmatismos que descalifican al fallo y lo tornan insusceptible de ser considerado como muestra de un mínimo Servicio de Justicia.
Por todo ello es procedente la Queja y el Recurso Extraordinario.
Por lo expuesto pide a este Tribunal:
1. Tenga por interpuesto el Recurso de Hecho en tiempo y forma.
2. Por acompañadas las copias que se mencionan.
3. En definitiva haga lugar a lo solicitado en todas sus partes. Con costas.


Provea de conformidad y
SERA JUSTICIA
 

 

 

RECURSO EXTRAORDINARIO



Excmo. Tribunal Superior:

JORGE HORACIO GENTILE y GUSTAVO A. DE GUERNICA, por la participación que tienen acordada en estos autos caratulados "GARCIA ANTONIO ALFREDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - PLENA JURISDICCION - RECURSO DE CASACION", ante V.E. comparecen y respetuosamente dicen:

I. Domicilio Legal:
Que constituyen domicilio a los efectos del presente en calle Lavalle 1527, Piso 11 oficina 44 (ESTUDIO NAVARRO FLORIA) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II. Que en tiempo y forma vienen a interponer recurso extraordinario del art. 14 Ley 48 contra la Sentencia Nro. 28 de fecha 11 de abril de 1999, en tanto condena a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba a otorgar al actor el beneficio de jubilación por invalidez a partir de la fecha del pronunciamiento; solicitando que previa concesión del presente, sean elevados los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que ésta revoque el pronunciamiento de V.E., en definitiva, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, se otorgue el beneficio previsional desde que el mismo fue ilegítimamente denegado y se ordene el pago de los haberes adeudados con más sus intereses y actualización monetaria. Con costas.

III. Relación de la causa:
Que con fecha 07.09.89 el actor interpone demanda contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en razón de haberse denegado el beneficio de jubilación por invalidez, solicitando la declaración de nulidad del acto denegatorio y de su ratificación, el otorgamiento del beneficio y el pago de los haberes previsionales con más sus accesorios legales.
Sostiene que el acto impugnado es nulo por inconstitucional, ilegal, carente de fundamentación y/o motivación, todo ello a mérito de las siguientes consideraciones que expone.
Así expresa que el acto denegatorio carece por completo de fundamentación en tanto omite consignar los motivos por los que se considera que la incapacidad padecida por el actor es inferior al 66% de la t.o..
Añade que el art. 22 Ley 5846 establece que la Caja debe evaluar la posibilidad de sustitución de tareas, la edad, especialización, jerarquía, además del dictamen médico. Que en el caso de autos, sólo se ha verificado y evaluado el dictamen médico pero se omite toda consideración respecto de los restantes factores a tener en cuenta, y tal omisión importa una ausencia de fundamentación, lo que también descalifica el acto y es causa de nulidad.
Se sostuvo que el actor se encuentra verdaderamente incapacitado en un porcentaje superior al 66% t.o., como dan cuenta los antecedentes médicos acompañados y no tenidos en cuenta por la Administración.
Que la denegatoria no ha tenido en cuenta que el recurrente se ha visto impedido de ejercer sus funciones en el ámbito de la Administración, por cuanto esta Administración le ha determinado - por medio de los órganos competentes - una incapacidad superior al 66% t.o. y la imposibilidad de prestación de servicios. Con ello y con la denegatoria del beneficio previsional, el recurrente se vio privado de su empleo (que por otra parte no puede realizar debido a su incapacidad) y de todo beneficio previsional, colocándolo en una situación de marginación y de desprotección absoluta.
Finalmente plantean la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas y formulan reserva del recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48.
Habilitada la instancia, evacua traslado la demandada.
Los apoderados de la accionada solicitan el rechazo de la demanda en todas sus partes y la imposición de costas a cargo del actor.
Manifiestan que el actor solicita el beneficio de Jubilación por invalidez lo que es denegado por el acto impugnado en demanda, acto administrativo que es ratificado por la Administración demandada.
Que la solicitud es denegada - prosigue - por haber dictaminado la Junta Médica que la incapacidad del accionante es inferior al 66% de su capacidad laborativa, agrega que la incapacidad superior al 66% debe no permitirle al afiliado realizar otras tareas no necesaria y obligatoriamente bajo el mismo empleador sino de que debe interpretarse con sentido lato y referido específicamente a su situación de incapacidad compatible con sus aptitudes profesionales.
Que realizada la primera Junta Médica, la misma arriba a la conclusión de que el actor no presenta un cuadro invalidante superior al 66% de la total obrera, realizada la Junta Médica de reconsideración este dictamen es ratificado. Por lo que se desestima la solicitud de beneficio.
Afirma que resulta inadmisible el argumento del actor en que la diversidad de criterios entre los distintos organismos estatales (patronal y Caja) torne arbitraria la denegatoria, ya que no es posible convertir al empleador en órgano competente para decidir - a su conveniencia - qué empleado de la repartición está en condiciones de jubilarse por invalidez. Sostiene que el actor no ha peticionado el Retiro por incapacidad que quizás le hubiere correspondido.
Reitera que los actos impugnados son actos administrativos perfectos y plantea la inconstitucionalidad de cualquier pronunciamiento jurisdiccional adverso.
Abierta a prueba la causa las partes ofrecen la que estiman corresponder, producida la misma es clausurada dicha etapa procesal por lo que cada parte realiza sus alegatos.
Es importante destacar que con fecha 17.10.91 el perito oficial presenta la pericia dictaminando que el actor presenta un cuadro de "Depresión Psicótica grave y cronificada en personalidad Ezquizoide" que su "incapacidad laboral es del 70% (setenta por ciento) de la T.O. de acuerdo a baremo de A.M.A. y de carácter total y permanente".
Con fecha 21 de abril de 1993, la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación dicta la Sentencia Nro. 25 donde previo a una sucinta relación de la causa, el Tribunal asevera que tal como ha quedado trabada la litis, discurren las partes en torno a la legitimidad de las resoluciones denegatorias del beneficio de jubilación por invalidez.
Como conclusión este pronunciamiento resuelve rechazar la demanda incoada en todas sus partes.
La parte actora interpone recurso de casación contra dicho pronunciamiento, el que es concedido por el Tribunal.
En definitiva, previo los trámites de ley el Tribunal Superior de Justicia dicta la Sentencia Nro. 28 de fecha 11.03.99.
Que en dicho pronunciamiento el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, acogiendo el recurso de casación anula el pronunciamiento de primera instancia y procede sin reenvío a dictar nuevo pronunciamiento.
Afirma el fallo que debe resolverse si se configura la situación fáctica descripta por la norma (incapacidad del actor).
Añade que en cuanto a la aptitud probatoria de la prueba pericial de que se trata (fs. 60 y vta.), se estima que la misma, en cuento concluye en la existencia a la fecha de su realización de una incapacidad laborativa del agente del 70% de la TO, de carácter total y permanente y que no admite posibilidad de sustituir las tareas habituales, resulta idónea para acreditar el sustrato fáctico requerido por el art. 22 de la ley 5846, esto es una incapacidad superior al 66% de la TO e imposibilidad de sustitución de tareas, máxime a tenor de las presunciones que a favor del actor establece el art. 20 del decreto reglamentario 2706, según texto del decreto 5267/80.
Afirma que ello es así, por cuanto a) ha sido suscripta sin observación alguna por los peritos de parte; b) la conclusión a la que arriba (grado de incapacidad e imposibilidad de sustituir tareas) está precedida de un pormenorizado análisis; c) sus conclusiones resultan concordantes con las de la Junta Médica de la División de Medicina Laboral de la Policía de la Provincia efectuada con fecha 31.08.87, tras la denegación de la prórroga de la jubilación provisoria, en el sentido de que el actor no se encontraba en condiciones de ser reintegrado a las filas de la repartición por hallarse afectado de Neurosis Depresiva Crónica, lo que así se hizo saber a la caja; d) la circunstancia de haber gozado con anterioridad de una jubilación por invalidez provisoria otorgada por la demandada y e) la demandada no ha cuestionado las conclusiones a las que arriban los galenos.
Prosigue que la incapacidad que se reconoce como acreditada carece de entidad para enervar los resuelto por la Administración por lo que el decisorio resulta hábil para constituir un nuevo estado jurídico, correspondiendo por ende que el beneficio por invalidez sea otorgado a partir del presente pronunciamiento.
Sostiene que así corresponde por configurarse de manera inequívoca el supuesto fáctico descripto por el art. 22 de la Ley para viabilizar la procedencia del beneficio pretendido - porcentaje de incapacidad e imposibilidad de sustituir las tareas - y la imprescriptibilidad del derecho cuya obtención se persigue (Ley 5846, art. 40 cc. Ley 8024 art. 28).
Concluye en consecuencia el pronunciamiento que corresponde hacer lugar a la acción intentada sólo en los límites del mismo.
Es así que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia resuelve hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demandada ordenando otorgar el beneficio previsional reclamado a partir de la fecha del decisorio.

IV. Los Agravios:
El pronunciamiento sostiene que la pericia médica realiza al actor resulta idónea para acreditar la existencia, a la fecha de su realización (17.10.91), "…de una incapacidad laborativa del agente del 70% de la TO, de carácter total y permanente y que no admite posibilidad de sustituir las tareas habituales…" con lo que satisface las exigencias de la ley previsional. Aparece claro que el Juzgador ha tenido por acreditado que el actor se halla en condiciones de acceder al beneficio previsional al menos desde el 17.10.91.
Ahora bien, al tiempo de determinar la fecha a partir de la que se deberá otorgar el beneficio el fallo expresa que la demandada deberá otorgarlo a partir del 11.03.99 (fecha del dictado de la sentencia).
Se aprecia la paradoja de que a pesar de reconocerse de que al 17.10.91 el actor satisfacía los requisitos necesarios para acceder al goce del beneficio, ordena que el mismo se otorgue a partir del 11.03.99
El pronunciamiento, en este aspecto, pretende hallar fundamento sólo en la mera voluntad del Juzgador en desmedro de lo dispuesto por la ley y lo que el propio fallo considera como extremo acreditado (existencia de las condiciones para acceder al beneficio al 17.10.91).
Si el fallo, en merituación de la prueba arrimada, estima que está acreditado que al 17.10.91 el actor se encontraba en condiciones de acceder al beneficio, no le resulta al Juzgador por mero acto de voluntad ordenar que el beneficio se otorgue a partir de la fecha de su pronunciamiento.
Se está violando la garantía del debido proceso al pretender imponer el juzgador su soberana voluntad lo que torna inconstitucional al fallo mismo por violación a los arts. 18 y 33 C.N.
Que desde otro costado se aprecia violación al derecho de propiedad del actor (arts. 14 y 17 C.N.) ya que si se ha considerado que el mismo se encontraba en condiciones de acceder al beneficio al menos desde el 17.10.91 no puede privárselo de los haberes devengados desde tal fecha hasta el 11.03.99.
El hecho de que se afirme dogmáticamente que "…el decisorio que se dicta resulta hábil para constituir un nuevo estado jurídico…" no constituye fundamentación suficiente del pronunciamiento. Se pretende soslayar con esta afirmación dogmática que estamos en presencia de un mero acto de voluntad del juzgador y no de aplicación de la ley.
No satisface un adecuado Servicio de Justicia el pronunciamiento que sólo se funda en la mera voluntad del juzgador.
Que así el máximo Tribunal local ha permitido que un ciudadano de la Nación quede sin trabajo (por considerar el ente oficial que se encuentra incapacitado en un porcentaje superior al 66%) y sin beneficio previsional (por considerar otro ente oficial) que en realidad la incapacidad es inferior al 66%), cómo explícase esto?. Como entender que el Poder Administrador (del cual depende la demandada) sustente criterios diferentes según su rol demandada-empleador y que tal iniquidad sea convalidada por el Poder Judicial.
Estimamos que aún cuando pudiere existir algún impedimento de tipo formal (que rotundamente negamos que exista pero que desarrollamos al sólo efecto de una mayor claridad) la teleología de la función del Máximo Tribunal Provincial (en cumplimiento del Mandato Federal del art. 5 C.N.) debió removerlo e impartir la Necesaria Justicia en el presente caso, ya que de no encuadrar en esta causal de "arbitrariedad" encuadra necesariamente en la de incurrir en excesivo rigor formal, puesto que aduciendo una supuesta falencia formal se ha negado ha impartir Justicia.
Que, desde otro costado, cabe hacer notar que la situación fáctica exigida por la ley - incapacidad superior al 66% t.o.- se ha configurado, y todo ello de acuerdo a lo prescripto por el art. 22 de la Ley 5846 y normas concordantes de dicho cuerpo normativo (cfr. arts. 38 y 39); por lo que debió resolverse en consecuencia con lo allí establecido.
Que evidentemente el fallo que por este se impugna adolece del vicio denunciado en tanto que: “... si todo fallo debe ser derivación razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso, no cabe duda de que no es un fallo judicial aquel pronunciamiento que, por incurrir en contradicciones respecto de extremos que conciernen a su fundamentación normativa o fáctica, no puede presentarse como un acto razonado, esto es racional..” (G. Carrio, "El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, De. Abeledo Perrot, junio 1983, pag. 287).
Que en consecuencia, y por lo supra manifestado, corresponde sea descalificada la sentencia y sea otorgado el beneficio de acuerdo a la normativa aplicable al caso.
Vemos que la Sentencia es arbitraria en tanto que al resolver prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna.
Que esta causal de sentencia arbitraria se configura en tanto que el decisorio recurrido resuelve otorgar el beneficio de jubilación a partir del dictado del pronunciamiento en contradicción con lo dispuesto por el legislador.
En tal sentido el art. 39 de la Ley 5846 prescribe expresamente que las prestaciones - en el caso jubilación por invalidéz- se abonarán desde la fecha en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del Empleador o desde la fecha de la solicitud (en el caso en que esta hubiera sido posterior al cese). De allí que, y tal como está acreditado en autos, el actor cesó en toda actividad en el 31.08.87 y solicitó el beneficio por ante la demandada, con fecha 18.11.87; de allí que debe otorgarse el beneficio o desde el 31.08.87 o desde el 18.11.87; pero nunca, desde el 11 de marzo de 1999.
Que evidentemente la decisión adoptada por el a-quo carece de toda fundamentación normativa; ya que al sentenciar se ha apartado de lo establecido por la ley; siendo por ello una sentencia dictada “contra legem”; violándose en consecuencia el principio de legalidad plasmado en el art. 19 de la C.N.; toda vez que se le está privando al actor de lo que la ley no le priva por mera voluntad del sentenciante.
Que al apartarse de la norma taxativa aplicable al caso, el resolutorio se ha dictado sobre la base de la mera voluntad del juzgador; ya que “ ..sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, ha fallado apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídica inaceptable ..” (cfr. Néstor P. Sagüés, “Recurso Extraordinario”, T. II, pág. 585).
Que, vemos que el sentenciante se arroga el papel de legislador por cuanto al resolver otorgar el beneficio de jubilación por invalidéz desde una fecha elegida al azar por el juzgador; el mismo no ha aplicado la ley vigente, ha prescindido a sabiendas y en forma expresa lo que ella dispone; y ha “legislado” su propia ley; violando en consecuencia el principio constitucional de la división de poderes y por ende el sistema republicano de gobierno (art. 1 de nuestra Carta Magna); como el de legalidad (art. 19 C.N.).
Que en virtud de ello, la sentencia debe ser descalificada, y en consecuencia deberá otorgarse el beneficio desde la fecha que la norma establece (art. 39 Ley 5846).

V. Cuestión trascendente:
Que lo que es materia de Recurso Extraordinario adquiere carácter de cuestión constitucional trascendente que habilita la competencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto además de los derechos individuales del actor se encuentra en juego la seguridad jurídica de la Nación.
En efecto, si el legislador a previsto expresamente a partir de que momento debe otorgarse el beneficio previsional de que se trata, no puede el Excmo. Tribunal Superior de Córdoba decidir por acto de mera voluntad que el beneficio debe otorgarse a partir del dictado de su fallo. De convalidarse este pronunciamiento nadie sabrá con exactitud la extensión de sus derechos ya que en cualquier momento el Tribunal puede decidir una merma de los mismos por mero acto de voluntad, lo que es inadmisible.
Es por ello que el pronunciamiento a dictarse por la Excma. Corte trasciende los derechos individuales del actor hacia la comunidad toda.
Por todo ello es viable el Remedio Extraordinario.


Provea de conformidad y
SERA JUSTICIA