LA TENENCIA Y
CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES
JORGE HORACIO GENTILE (*)
La
constitucionalidad o no de las normas penales que castigan u
obligan a rehabilitarse a quienes tengan o posea
estupefacientes para el consumo viene siendo debatido a nivel
político, legislativo y jurisprudencial desde hace décadas
en nuestro país, lo que ha dado lugar a una perniciosa ambigüedad
en la forma de encarar el cada vez más grabe problema de la
producción, tráfico y consumo de estupefacientes, que ha
debilitado las políticas de estado que debieron haber
atendido este delicado problema. En los últimos tiempos se
han agregado, también, a este debate los que pretenden, como
solución mágica, la legalización, ya no sólo de la
tenencia y consumo, sino también del tráfico
estupefacientes. Los cambios periódicos en la composición de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la facilidad con
que este Alto Tribunal cambia de criterios, en esta y en otras
cuestiones, asentúan esta incertidumbre y muestran al Estado
vacilante respecto de los remedio que de él se esperan.
LA LEGISLACIÓN
Las
normas que se invocan en este debate para sostener las
distintas posiciones son las que a continuación vamos a
recordar.
La
Constitución Nacional en su artículo 19 dispone: “Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan
al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exenta de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacerlo lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohíbe.” El alcance de estas “acciones
privadas”, sólo reservadas a Dios o las que ofenden al bien
común, obligan al legislador y a los jueces a establecer la
frontera, que separa el tráfico con la tenencia de
estupefacientes, desde que la persona adquiere la droga hasta
que la consume.
La
secuencia normativa comienza con la ley 11.331, de 1920, que
agregó al artículo 204 del Código Penal que reprimía a los
que: “no estando
autorizados para la venta, tengan en su poder las drogas a que
se refiere esta ley y que no justifiquen la razón legítima
de su posesión o tenencia.” Esta fue derogada 1968 por
la ley 17.567 y agregó un original artículo 204 que penaba
al “que, sin estar
autorizado, tuviere en su poder cantidades que exceden las que
corresponden a un uso personal, sustancias estupefacientes(...)”.
En 1973 la ley 20.509 declaró ineficaz la ley 17.567,
volviendo a imperar el régimen anterior. En 1974 se dictó la
ley 20.771 que en su artículo 6º disponía
“Será reprimido con prisión de uno a seis años(...)el“que
tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran
destinados a su uso personal.”
La
ley 23.737, vigente actualmente desde 1989, después de
tipificar delitos que penan la siembra, el cultivo, la guarda
de semillas y las materias primas para producir
estupefacienrtes; al que fabrique, produzca, prepare,
comercialice, importe, distribuya, entregue, suministre o
facilite estupefacientes, en su artículo 14 sanciona, también,
al que: “tuviere en su
poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de
prisión cuando, por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es
para uso personal.” El artículo 15 dispone: “La
tenencia y el consumo de horas de coca en su estado natural,
destinado a la práctica del coqueo o masticación, o su
empleo con infusión, no será considerada como tenencia o
consumo de estupefacientes.”
Las
medidas de seguridad, que son más importantes que las penas
en este tipo de delitos, están previstas en los siguientes
tres artículos, en el 16 se dice que: “Cuando
el condenado por cualquiere delito dependiente física o psíquicamenbte
de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una
medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento
de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario
a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo
dictamen de peritos que así lo aconsejen.”
El
17, a su vez, establece:
“En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el
juicio se acreditarse que la tenencia es para uso personal,
declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física
o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en
suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de
seguridad curativa por el tiempo necesario para su
desintoxicación y rehabilitación. Acreditado su resultado
satisfactorio, se lo eximirá en la aplicación de la pena. Si
transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un
grado aceptable de recuperación por falta de colaboración,
deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de
seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.”
El
18 expresa: “En el
caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario
acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso
personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de
la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o
psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se
le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo ncesario
para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el
trámite del sumario. Acreditado su resultado satisfactorio,
se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurrido dos años
de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se
obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el
trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la
pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o
mantenerse solamente la medida de seguridad.”
TRATADOS INTERNACIONALES
Integran,
también, el plexo normativo de nuestro país, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 31 de la Constitución, la
Convención Única de las Nacionales Unidas de 1961 sobre
Estupefacinetes, que en su preámbulo comienza diciendo que “Las
Partes, preocupadas por la salud física y moral de la
humanidad...” y la Convención de las Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas de 1988 que declara , también, en su Preámbulo:
“Las Partes, profundamente preocupadas por la magnitud y la
tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que
representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de
los seres humanos y menoscaban las bases económicas,
culturales y políticas de la sociedad. Reconociendo los vínculos
que existen entre el tráfico y otras actividades delictivas
organizadas relacionadas con el, que socaban las economías lícitas
y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los
Estados(...).”
JURISPRUDENCIA
El
Plenario de la Cámara Criminal de la Capital Federal del 17
de octubre de 1930, estando en vigencia la ley 11.331, en el
caso “González, Antonio”que “el
uso personal de alcaloides no importa una razón legítima de
su tenencia” La minoría sostuvo que la ley no estaba
dirigida a quienes consumen, y uno de los camarista Luna Olmos
dijo que esto era contrario al artículo 19 de la Constitución,
por tratarse de una “acción
privada”.
La misma doctrina fue ratificada por dicho tribunal en
pleno el 12 de julio de 1966 en “Terán de Ibarra, Asunción”.
La Corte Suprema de Justicia falló con distintos
criterios la tenencia de estupefacientes:
· En el caso “Colavini, Ariel O.” (Fallos:
300-1:254), del 28 de marzo de 1978, estando todavía vigente
la ley 20.771, sostuvo que no era violatoria al artículo 19
de la Constitución la represión de la tenencia de
estupefacientes, aunque estuvieran destinados al consumo
personal .La tenencia personal integra la cadena de producción,
comercialización y consumo, por lo que el tenedor es un eslabón
necesario de esa serie; que la tenencia trasciende la
intimidad personal, pues suele traducirse en la ejecución de
acciones antisociales, aunque sin indicar cuales sería esas
acciones.
· En los casos “Bazterrica, Gustavo Mario” y
“Capalbo, Alejandro Carlos” (Fallos 308-1:1392), ambos del
29 de agosto de 1986, en los que se invalidó el art. 6º de
la ley 20.771, la Corte Suprema afirmó que las conductas del
hombre que se rijan sólo contra sí mismo quedan fuera del ámbito
de las prohibiciones. Penar la tenencia de drogas para el
consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que
puedan ocasionarse “de acuerdo a los datos de la común
experiencia” no se justifica frente a la norma del artículo
19 de la Constitución Nacional, tanto más cuando la ley
incrimina actos que presuponen la tenencia pero que
trascienden la esfera de la privacidad, como la inducción al
consumo; la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u
ocultar un delito; la difusión pública del uso, o el uso en
lugares expuestos al público o aún en lugares privados con
probable trascendencia a terceros. Los jueces Belluscio y
Bacque, que votaron con la mayoría, expresaron: a) que no
debe presumirse en todos los casos que esa tenencia tenga
consecuencias para la ética colectiva; b) que no está
probado que la incriminación de la tenencia para uso personal
evite consecuencias negativas al bienestar y seguridad
general; c) que
al incriminar la simple tenencia se está castigando la mera
creación de riesgo y no el daño concreto a terceros; d) que
la creación de un tipo penal de peligro abstracto no tendrá
un efecto moralizador positivo para el consumidor; e) En ese
marco médico-psicólogico, el estado no debe imponer planes
de vida a los individuos sino ofrecerles libertad para que
ellos los elijan. En el voto en concurrencia de Petracchi
distingue las acciones privadas de las acciones hechas en
privado, declarando la inconstitucionalidad de la norma que
pena la tenencia de droga para uso personal que se realice en
condiciones tales que no traiga aparejado un peligro concreto
o un daño a derecho o bienes de terceros.
· En “G.A.W.W” (Fallos: 310-III:2836), del 24 de
diciembre de 1987 rechazó un recurso extraordinario contra
una sentencia que condenó por tenencia de estupefacientes
argumentando que el recurrente no rebatió los argumentos del
fallo respecto de que se vulneró el ámbito de privacidad
protegido por el artículo 19 de la Constitución, cuando el
condenado fue encontrado fumando marihuana en un sitio público,
ya que existió peligro cierto y concreto en la acción
prohibida, pues indujo a otros a consumir.
· Con la Corte de nueve jueces en el caso
“Montalbo” (Fallos 313-II: 1333), estando vigente ya la
ley 23.737, se sostiene su constitucionalidad, diciendo que no
hay “intimidad” o “privacidad”, en los términos del
artículo 19 de la Constitución, cuando hay exteriorización,
y si la misma puede afectar, de algún modo, el orden o la
moral pública, o los derechos de un tercero. La tenencia de
estupefacientes, cualquiera fuera su cantidad, es conducta
punible y tal punición no afecta ningún derecho reconocido
en la Ley Fundamental. Se vuelve, con este fallo, al criterio
del caso “Colavini”.Votan los doctores Levene (h), Cavagna
Martínez, Barra, Nazareno, Oyhanarte, Moliné O´Connor y
Fayt, y en disidencia Belluscio y Petracchi.
LA DOCTRINA
Carlos
Santiago Nino ha sostenido que “Los
argumentos perfeccionista, paternalista y de la defensa social
no justifican concluyentemente la represión a la tenencia de
drogas con el fin exclusivo de consumo personal”. El
argumento “perfeccionista” alude a la auto-degradación y
su empleo atenta contra “Los
ideales de excelencia humana que integran el sistema moral que
profesamos no deben ser, según este punto de vista,
homologados e impuestos por el Estado, sino quedar librados a
la elección de los individuos(...)” . El argumento
“paternalista” se refiere “a
preservar la salud física y mental de los individuos” y
lo es porque está dirigida “contra la voluntad de los
mismos titulares de estos intereses” y en la medida que “legislación está dirigida a proteger intereses que sus propios
titulares no perciben ni reconocen el paternalismo se confunde
con el perfesccionismo”. El tercer argumento de “la
defensa social” también lo descarta ya que hay gente que
hace del consumo de drogas un modo de vida y que ello no
genera directamente perjuicios a terceros, que no sean “el
malestar natural que produce en nosotros esa práctica
abominable”. Agrega, que “no
son los meros actos de consumir drogas los que perjudican o
ponen en peligro los intereses ajenos sino o bien tales actos
cuando se ejecutan en condiciones particulares (como en público
o en circunstancias tales que el sujeto tiende a delinquir), o
bien otros casos asociados con el consumo de estupefacienrtes
pero que se pueden distinguir claramente de esta última
conducta ( y de la conducta de tener drogas para el propio
consumo)”. En ambos casos los actos nocivos son
individualizables y pueden ser desalentados y penados sin
proyectar la represión a actos anteriores o que están más o
menos conectados con ellos.
Germán
Bidart Campos al comentar el fallo “Montalvo” dijo que el “´Peligro
abstracto’, ‘mera probabilidad de riesgo para la salud pública’,
‘peligro para la moral, la salud pública y hasta la misma
supervivencia de la nación’, ‘conductas atentatorias de
la propia supervivencia del
estado y de sus instituciones’, ‘poder de policía
de salubridad’, etc., vienen como slogans abigarrados en el
dictamen del Procurador General y en el fallo. No son más que
standards (...) y una sentencia que los usa, necesita
aplicarlo concretamente a cada conducta en que cada caso cae
bajo juzgamiento penal, para corroborar la razonabilidad de su
incriminación.”
Santiago
Legarre, en cambio, sobre la misma sentencia afirma que lo que
justifica la injerencia estatal en la vida del individuo es la
afectación de un bien jurídico, que integra el bien común.
Es decir, que el título de la intervención del Estado no es
la remoción del eventual (o, más bien, real) daño que el
individuo se causa. El título fundante es el perjuicio
sufrido por ese conjunto de condiciones que posibilitan la
vigencia real de los derechos humanos.
Néstor
Pedro Sagües entiende que el artículo 19
protege el “mundo privado” si alguna autoridad pública
o algún particular, lesiona esa privacidad. “Lejos pues de
ser un feudo “ajurídico” o “extrajurídico”, el mundo
privado es un territorio privilegiado por el derecho.” Se
pronuncia por una clasificación “tripartita” de las
“acciones”, distinguiendo las
privadas-íntimas; de las privadas externas no públicas,
que son a las que se refiere el artículo 19; y de las públicas
externas. Pero la cuantificación y los límites, con criterio
de “razonabilidad”, de “las acciones privadas” las
debe fijar el legislador y no el juez.
Que
en cuanto a la “autolesión” Sagües la considera punible
en la medida que afecte al bien común, o sea al orden, la
moral pública según
los límites que establezca la ley. Opina, también, que no
son inconstitucionales las normas que establecen delitos de
peligro abstracto, siempre que ellos sean suficientemente
descriptos por el legislador.
Justo Laje Anaya luego de diferenciar la “acción”,
ofensiva de Dios, a que se refiere el artículo 19 de nuestra
Ley Fundamental, del “hecho”, que significa la tenencia de
estupefacientes tipificada como delito, se pregunta “¿qué hace el que recibe de otro sustancias estupefacientes para
consumo personal? Lo que en verdad habrá hecho no es otra
cosa que participar del tráfico ilícito(...)”. Pero la
ley no puso la
mira en la recepción de la sustancia sino en la tenencia de
la misma, lo que convirtió a un delito que se hubiera
consumado instantáneamente, en el momento en que se adquiere,
compra o recibe para el consumo, en otro que se consuma en
forma permanente, mientras dure la tenencia.
DESPENALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN
Quienes propician la despenalización del consumo de
estupefacientes en alguno casos se desentienden de la suerte
del dependiente, so pretexto del resguardo de su intimidad;
pero otros propician la aplicación de medidas de seguridad
curativa, bregando por la salud de los ciudadanos. En cambio
los que proponen la legalización aceptan
el fracaso del estado ante el consumo masivo de droga y
el suministro legal de sustancia que provocan daños
irreparables en la salud. Legalizar el consumo significa que
el Estado autorice la venta de sustancia químicas o sintéticas
a sus consumidores, a sabiendas de que afectan su salud y la
ética médica.
Elías Neuman afirma que con la legalización los
estupefacientes pasaría a ser monopolio del Estado, que
regularía el uso de drogas, estableciendo en el caso de las
adicciones, en qué hospitales, sanatorios, farmacias o
centros asistenciales médicos-sanitarios se las suministraría,
con un estricto control sobre la asepsia, calidad y
administración. Tomás Szasz –uno de los principales teóricos
del abolicionismo- dice que la guerra contra las drogas es una
cruzada moral y que debido a ello tenemos que hacerle frente
desde fundamentos morales. Y que la única alternativa
moralmente coherente y práctica a la prohibición de la droga
es su abolición, añadiendo que las drogas no inducen al
crimen, la prohibición de las drogas sí. Marco Antonio
Terragni, en esta misma línea de pensamiento, se pregunta ¿hasta
que punto el Estado tiene derecho a controlar la vida de los
ciudadanos y decidir qué pueden o no hacer?. Responde que por
esa vía la autoridad pública podría diseñar la vida de
cada ciudadano, para conseguir un tipo personal que políticamente
resulte conveniente.
Hasta el presente nadie pudo explicar científicamente
a qué se debe el uso masivo de droga, de manera que levantar
todos los controles no sería otra cosa que abrir las
compuertas para una inundación. No puede compararse con el
uso y consumo de alcohol o el cigarrillo ya que las
consecuencias en la conducta y la saluda de las personas es
mucho más grave.
Más importante que el castigo es la rehabilitación
para lo que hay que crear centros que lo hagan efectivamente y
equipar a los tribunales para que puedan cumplir con este
cometido de sacar del circuito de la droga a los consumidores.
En EEUU el juez Stanley M. Goldstein, en el condado de Dade,
Miami, elaboró un programa de tribunales (Corte) de Drogas,
donde antes del juicio se les hace a los consumidores cumplir
con un programa de rehabilitación con asesoramiento en
materia siquiátrica, sicológica, de asistencia social, etcétera,
y si resulta exitoso se pueden reinsertar socialmente,sin que
les quede un proceso penal en ciernes. No cualquier adicto
puede acceder a estos programas, ya que se excluye a los que
tienen un pasado violento o prontuarios frondosos. El juez
tiene a su cargo el tratamiento, y es quien puede revocarlo,
autorizar su prosecución o levantar definitivamente la medida
al rehabilitado.
La ley vigente recoge mucho de esta experiencia, aunque en la
práctica los tribunales no dispongan de losmedios para
hacerlo efectivo.
CONCLUSIONES
1. Estimo que es muy importante diferenciar los
programas y las tareas de prevención de los de represión.
Los mismos deben ser planeados y ejecutados por órganos y
expertos distintos, aunque pueda haber coordinación y propósitos
comunes.
2. Una concepción del derecho que parta del concepto
de la dignidad de la persona humana, no puede desentenderse de
los graves daños que a la misma y al bien común social le
trae aparejado la tenencia y el consumo de drogas, más allá
que la misma sea el último eslabón de la cadena que se
inicia con la producción y se completa con el tráfico de
dichos elementos. No se trata de imponer una forma o modelo de
vida a nadie ni limitar caprichosamente la libertad, sino,
todo lo contrario, evitar
todos los perjuicios que estas conductas produce a las
persona y a quienes las rodean.
3.
La ley penal no puede considerar un delito “residual” a la
tenencia de estupefacientes, frente al “básico” que sería
el tráfico del mismo. Lo primero, desde mi punto de vista es
la persona, su vida, su salud, su familia y quienes lo rodean,
todos son víctimas y padecen de los daños de esta conducta
que algunos la quiere considerar como dentro del ámbito de la
intimidad o privacidad del tenedor y consumidor de drogas. La
ley está hecha para el hombre y no el hombre para la ley.
4. La “autolesión” y la “degradación”
personal que se produce con el consumo de estas drogas en la
medida que afecte al bien común, o sea que dañen al orden, a
la moral pública y a los derechos de terceros está fuera del
ámbito de las “acciones privadas”. Los padecimientos y
esfuerzos que tiene las familias y los allegados de quienes
son consumidores o adictos a las drogas, más los empeños que
deben hacer los que se ocupan de la salud pública y del
Estado, que es el último responsable de erradicar este mal,
son más que suficiente para no seguir disimulando los daños
que esta “autolesión” y “degradación” produce al
bien común.
5. El daño potencial o abstracto que produce la
tenencia de drogas no debe ser descalificada para la
tipificación de delitos, ya que el ley penal también castiga
la tenencia de otros elementos potencialmente nocivos, y que
no podrían ser considerados dentro del ámbito de la
privacidad, como bombas; armas, piezas o municiones de estas;
explosivos; materiales radioactivo o sustancias nucleares, o
sus desechos, o isótopos radiactivos; materiales inflamables,
asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos; o
elementos para falsificación de monedas, billetes, títulos,
sellos, timbres, marcas y documentos en general (art. 189 bis
y 299 del Código Penal).
6.
Es el Congreso de la Nación quién debe fijar los límites de
las “acciones privadas” y los jueces no deben revisar o
declarar inconstituciones los criterios legales, mientras
estos no sean contrarios a la letra o al espíritu de la
Constitución. Considero pernicioso que el Congreso y los
tribunales cambien permanente sus criterios sobre una materia
tan delicada como la examinada.
7. Respecto de la pregonada, por algunos, legalización
de la droga basta como respuesta la experiencia de los países
que lo han hecho y donde este mal no se a erradicado, ni mucho
menos.
8.
El daño que los espefacientes están haciendo a las personas
que componen esta generación de la humanidad son
inconmensurables y de ello hay que tomar clara conciencia para
actuar mancumunados y encontrarle una inteligente solución,
que no pasa solamente por la represión, sino fundamentalmente
por la educación, la rehabilitación y el respeto a la
dignidad de la persona humana, en toda su ricas dimensiones,
que abarcan no sólo su vida y su salud, sino también su
libertad y su trabajo, bienes esenciales de su personalidad.
9.
La cura de esta enfermedad social y el castigo a quienes
lucran con ella produciendo,
traficando e induciendo al consumo de estupefacientes
no es responsabilidad solamente de los órganos del estado,
integrado por políticos, legisladores, médicos, psicologos,
educadores, policías, gendarmes y jueces, sino también
responsabilidad de toda la sociedad y la ciudadanía que deben
exigir educación, prevención, rehabilitación y, cuando sea
necesario, represión contra los que infringe la ley. Si los
ciudadanos no tomamos conciencia de ello y colaboramos
exigiendo a nuestros representantes que implementen y ejecuten
políticas de estado en la materia; si no intervenimos
activamente en la educación de nuestros jovenes para terminar
con el consumo de drogas, y no denunciamos y nos ofrecemos
como testigos de los delitos que se cometen ante nuestros
propios ojos o para reconocer a los productores y traficantes,
estamos ante una batalla perdida.
10.
La vida merece ser vivida y si no inculcamos a las nuevas
generaciones los valores que sustentan esta afirmación, desde
la educación y el testimonio de los que así lo sienten, serán
inútiles las prohibiciones, las penas y los propósitos de
rehabilitación que la ley establece, y este interminable
debate jurídico a cerca de los límites de las “acciones
privadas” y la “privacidad” que amparan o sancionan a
los que consumen drogas.
Córdoba, noviembre de 2006.
(*)
Es profesor de Derecho Constitucional de las universidades
Nacional y Católica de Córdoba.