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LEY Nº 8.369
(B.O. 4/10/90)
PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
AMPARO
SECCIÓN I - Acción de Amparo Procedencia
Artículo 1º - Las
personas de existencia visibles o
ideal tendrán acción
de amparo contra toda decisión, acto, hecho u omisión
de autoridad
administrativa o judicial o legislativa en ejercicio de
funciones administrativas, funcionario, corporación o empleado
público, provincial o municipal o de un particular, que en
forma actual o inminente, amenace,
restrinja, altere, impida o lesione de manera
manifiestamente ilegítima
el ejercicio de un de un derecho o garantía implícito o explícito
reconocido por la Constitución Nacional o Provincial, con
excepción de
la libertad
individual tutelada por el Hábeas Corpus.
Si
el titular del derecho lesionado
estuviere imposibilitado
de ejercer la acción podrá deducirla, en su nombre un tercero.
Artículo 2º
-
Ilegitimidad: La decisión, acto, hecho u omisión será ilegítima cuando
la autoridad, funcionario,
corporación o empleado público provincial o municipal o
un particular, actúe sin competencia o sin facultad, o con
inobservancia de las formas o límites constitucionales o
legales, en relación del derecho o garantía constitucional
invocados. La legitimidad será manifiesta cuando aparezca en
grado de evidencia
dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza
sumaria de la acción.
Artículo 3º -
Inadmisibilidad: La Acción de Amparo será inadmisible
cuando:
a) Existan otros
procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener
la protección del derecho o garantía de que
se trate, salvo que las circunstancias resulten
manifiestamente ineficaces
e insuficientes para la protección del derecho conculcado.
b) Si hubiera
promovido otra acción o recurso sobre el mismo hecho o se halle
pendiente de resolución.
c) La demanda no se
hubiere presentado dentro de los treinta días corridos a partir
de la fecha en que el acto fue ejecutado
o debió producirse o de la fecha en que conoció o
pudiesen conocerse sus efectos por el titular del interés o
derecho lesionado o a partir de la notificación, todo ella según
los casos.
Artículo 4º -
Competencia: Será competente para entender en la acción cuando
se trate de amparo contra decisión, hecho, acto u omisión de
autoridad o particular, el Juez sin
distinción de fueros o sala de Cámara con jurisdicción
en el asiento de esa autoridad o del particular, el del lugar
del hecho o el del domicilio del afectado, a su opción.
Artículo 5º -
Cuando una
misma decisión, hecho, acto u omisión afecte el derecho de
varias personas, se podrá
optar por el órgano Jurisdiccional que hubiere
prevenido, disponiéndose la acumulación de autos en su caso.
Artículo 5º Bis
- El apartamiento de los magistrados y funcionarios judiciales
que intervengan en los procesos de amparo, de ejecución o de
prohibición se regirá por las reglas siguientes:
A) Los
magistrados sólo podrán ser recusados por las siguientes
causas:
1º) Parentesco
por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados
intervinientes en el proceso.
2º) Ser
acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción
de los bancos oficiales y del Estado o sus entes autárquicos.
3º) Si tuviere
con alguno de los litigantes amistad íntima manifiesta, con
familiaridad en el trato.
4º) Enemistad
manifiesta con alguna de las partes. En ningún caso procederá
la recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado
después que hubiese comenzado a conocer el asunto.
5º) Si él o
alguno de sus parientes indicados en el inciso 1º) hubieran
intervenido o tuvieran interés directo en el resultado del
proceso de que se trate.
6º) Haber
intervenido en el proceso como letrado de alguna de las partes,
como representante del Ministerio Fiscal o el Ministerio
Pupilar, o magistrado en otra instancia salvo que la actuación
que le haya cabido como Juez o funcionario judicial no haya
tenido carácter decisivo limitándose la misma a satisfacer
recaudos meramente formales en el trámite del caso, sin haberse
pronunciado sobre la materia motivante del proceso.
7º) Haber dado
consejo o manifestado extrajudicialmente su opinión o brindado
recomendaciones acerca de la controversia, antes o después de
comenzado el proceso.
8º) Si él o
alguno de sus parientes en el grado indicado en el inciso 1º)
tuvieran sociedad o comunidad con alguna de las partes, salvo
que se trataren de sociedades anónimas o hubieren recibido de
las mismas beneficios de importancia o tuvieran pleito pendiente
con el recusante salvo que se tratara del Estado y/o sus entes
autárquicos.
9º) Ser o haber
sido denunciado o acusado por el recusante a los fines del
enjuiciamiento político, siempre que la denuncia haya dado
lugar a la formación de causa o sea admitida la acusación
contra el magistrado por el órgano respectivo.
Podrán
excusarse los magistrados por graves razones de decoro,
violencia moral, delicadeza u otra causal que por su seriedad y
significativa importancia sea admitida como motivo de
apartamiento del solicitante.
B) El actor
podrá interponer la recusación en el escrito de demanda o en
su primera presentación.
El
demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de la
contestación del mandamiento del artículo 8º si la causal
fuera sobreviniente solo podrá hacerla valer dentro de las
veinticuatro horas de haber llegado a conocimiento del recusante
y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Cuando
se trate de recursos, la recusación a los miembros del órgano
de alzada se interpondrá dentro de las veinticuatro horas de
concedido el recurso o de notificada su denegatoria en el
supuesto del artículo 17º. En el escrito correspondiente se
expresarán las causas de la recusación y se propondrá y se
acompañará, en su caso, toda la prueba de la que el recusante
intenta valerse. Si el escrito recusatorio no se alegase
concretamente alguna de las causales señaladas en el apartado
A) de este artículo o se presentare fuera de las oportunidades
precedentemente indicadas, la recusación será rechazada “in
limine”, sin darle curso.
C) El Juez que se inhiba lo deberá hacer en forma
fundada, señalando el motivo legal de autoapartamiento y
remitirá la causa al que deba reemplazarlo, éste deberá
pronunciarse aceptando o rechazando la excusación formulada, si
la admitiere quedará finalizada la incidencia. El Juez
subrogante deberá continuar con el trámite del proceso ya que
la sustanciación de la causa no se paraliza, sin perjuicio de
formar incidente con copias de las piezas pertinentes y elevarlo
a la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del
Superior Tribunal de Justicia, si estimara por resolución
fundada que la inhibición no es aceptable. Dicha Sala resolverá
el incidente sin trámite alguno. Cuando el Juez que se inhiba
forme parte de un tribunal colegiado, solicitará al mismo que
admita su apartamiento.
D) Si se
tratare de una recusación y el Juez la admitiere procederá con
arreglo a lo dispuesto en el apartado C) precedente. En caso
contrario formará incidente con copi de las piezas pertinentes
y lo elevará a la Sala de Procedimientos Constitucionales y
Penal del Superior Tribunal con un informe fundado señalando
las razones por las que no acepta la recusación. Recibido al
incidente con el informe respectivo, la Sala, previa una
audiencia en que se recibirá la prueba y alegarán las partes
sobre su mérito, en caso que juzgare pertinente la producción
de la misma, resolverá la incidencia. Si no estimare necesario
recibir pruebas o las mismas consistieren en la instrumental ya
acompañada, resolverá el incidente sin trámite alguno. El
Juez recusado continuará con el trámite del proceso, cuya
sustanciación no se paraliza, sin perjuicio del derecho del
recusante, en caso de ser admitida la recusación, de interesar
la nulidad de los actos cumplidos por el magistrado afectado, la
que deberá solicitar dentro de los dos días de notificada la
resolución que hiciere lugar a la recusación formulada,
caducando la posibilidad de pedirla vencido dicho plazo.
E) Si el
magistrado recusado perteneciere a un tribunal colegiado, la
Sala que compone el mismo -debidamente integrada- decidirá
sobre la misma, previo informe del vocal afectado y con la
eventualidad de producción y alegación sobre la prueba, si
fuere pertinente o la misma no consistiere en instrumental ya
acompañada en cuya caso podrá el órgano resolver sin trámite
alguno.-
F) Los
funcionarios del ministerio público y los secretarios podrán
inhibirse o ser recusados por los mismos motivos que el
magistrado, siendo resueltas por el órgano jurisdiccional ante
el que actuaren. Si el magistrado se inhibiere de intervenir en
el proceso no podrá resolver sobre el apartamiento de los
funcionarios judiciales y actuarios que actuaren ante su
organismo, siendo nula la decisión que adoptare en contravención
a esta norma.
G) En las
denuncias de hábeas corpus y las acciones de amparo,
comprendiendo éstas todas sus modalidades (ejecución,
prohibición, hábeas data, amparo ambiental, amparo por mora,
etc.), que se radiquen ante los organismos judiciales de la
Provincia, las subrogaciones se efectuarán de la manera
siguiente; según el tribunal ante el que se promueva la acción:
I.- Vocales de
Cámara se subrogan: 1) por otros Vocales de las Salas y los
Fiscales de Cámara que tengan su asiento en el mismo lugar; 2)
por los Jueces, comenzando por los del mismo fuero que
corresponda a la Sala de origen, y los funcionarios que
reemplazan a los mismos en el orden que se señalará en los artículos
siguientes; 3) por los abogados de la lista de conjueces.-
II.- Jueces en
lo Civil y Comercial: se subrogan por los restantes Jueces del
mismo fuero, reputándose tales también a los Jueces de Familia
y Menores; los Jueces del Trabajo; los Jueces en lo
Correccional; los Jueces de Instrucción; los Jueces en lo Penal
de Menores; los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad; los Agentes Fiscales; los Defensores de Pobres y
Menores; todos que tuvieren su asiento en el mismo lugar, y los
abogados de la lista respectiva.-
III.- Jueces de
Familia y Menores: los subrogan los del mismo fuero, siéndoles
aplicable el orden del dispositivo precedente.-
IV.- Jueces
Correccionales: los subrogan los Jueces del mismo fuero; los
Jueces en lo Penal de Menores; los Jueces del Trabajo; los
Jueces de Instrucción; los Jueces Civiles y Comerciales; los
Jueces de Familia y Menores; los Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad; los Agentes Fiscales, los Defensores de
Pobres y Menores; todos que tuvieren su asiento en el mismo
lugar, y los abogados de la lista respectiva.-
V.- Jueces de
Instrucción: los subrogan los Jueces del mismo fuero, los
Jueces en lo Penal de Menores, Correccionales; los Jueces del
Trabajo; los Jueces en lo Civil y Comercial; los Jueces de
Familia y Menores; los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad; los Agentes Fiscales; los Defensores de Pobres y
Menores; todos con asiento en el mismo lugar y los abogados de
la lista respectiva.-
VI.- Jueces en
lo Penal de Menores: lo subroga otro Juez en lo Penal de
Menores, los Jueces de Instrucción, los Jueces Correccionales,
los Jueces de Trabajo, los Jueces en lo Civil y Comercial los
Jueces de Familia y Menores, los Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad; los Agentes Fiscales; los Defensores de
Pobres y Menores; todos con asiento en el mismo lugar y los
abogados de la lista respectiva.-
VII.- Jueces del
Trabajo: los subrogan los Jueces del mismo fuero; los Jueces en
lo Civil y Comercial; los Jueces de Familia y Menores; los
Jueces en lo Correccional; los Jueces en lo Penal de Menores;
los Jueces de Instrucción; los Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad; los Agentes Fiscales; los Defensores de
Pobres y Menores; todos con asiento en el mismo lugar y los
abogados de la lista respectiva.-
VIII.- Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: los subrogan los
Jueces en lo Correccional; los Jueces de Instrucción; los
Jueces en lo Penal de Menores; los Jueces en lo Civil y
Comercial; los Jueces de Familia y Menores; los Jueces del
Trabajo; los Agentes Fiscales; los Defensores de Pobres y
Menores; todos con asiento en el mismo lugar y los abogados de
la lista respectiva.-
H) En caso de
excusación o recusación de Magistrados y/o Funcionarios del
Poder Judicial, el expediente continuará radicado ante el mismo
organismo y Secretaría donde se promovió. Al magistrado de trámite
inicial le corresponde, con la intervención de su Secretaría
de origen, desarrollar el procedimiento pertinente para lograr
la integración del órgano respectivo y, hasta que ello
acontezca por resolución firme, no podrá producirse el
desplazamiento de los autos.-
I) El
Magistrado o funcionario que se hallare incurso en alguna de las
causales de recusación precedentemente indicadas deberá
excusarse de intervenir en el proceso.- (Texto s/
art. 10º Ley 9550
B.O. 23/02/04)
J) Deberán
excusarse de entender en el proceso, los magistrados o
funcionarios judiciales que deban resolver acciones interpuestas
por otros magistrados o funcionarios pertenecientes al Poder
Judicial de la Provincia o al Tribunal de Cuentas de la
Provincia, sean éstos activos o pasivos, que tengan por objeto
reclamos vinculados con sus haberes y/o condiciones laborales, o
inherentes a sus funciones; en cuyo caso corresponderá la
pertinente designación de abogados de la lista de conjueces a
los efectos del respectivo pronunciamiento.- (Inciso agregado
por Ley 9571 B.O. 24/06/04).
Artículo 6º - La
demanda deberá interponerse por
escrito. Deberán acompañarse copias y contendrá:
a) Nombre,
apellido, número de documento de identidad, domicilio real y
procesal del accionante;
b) La mención
de la autoridad pública o del particular
contra quien va dirigida;
c) Relación circunstanciada y precisa de los hechos y el
derecho invocado y la garantía o derecho constitucional
violado;
d) La solicitud de
suspensión de los efectos del acto si correspondiere;
e) La
declaración bajo juramento que no ha entablado otra
acción o recursos sustentado la misma pretensión;
f) El
ofrecimiento de la prueba de que intentare valerse.
Artículo 7º - Prueba:
Con el escrito de interposición
de la demanda el accionante acompañará la prueba
documental de
que disponga o la individualizará si no se
encontrare en
su poder, indicando el lugar o en poder de quien se
encuentra.
El
número de testigos no podrá exceder de cinco por cada
parte, siendo a cargo del accionante hacerlos comparecer a la
audiencia a su costa, sin perjuicio de requerir en su caso, el uso de la
fuerza pública. No será admisible la prueba de absolución de
posiciones.
Artículo 8º - Mandamiento. Entablada la acción, el juez o
Tribunal encontrare formalmente procedente, despachará
mandamiento para que la autoridad o corporación a quien
va dirigido,
informe dentro del término que le fije, que no podrá exceder
de tres (3) días, sobre la exactitud del hecho que motivó
la demanda y en caso afirmativo la razón en que se
funda su
actitud. En
aquél se hará saber a la accionada, bajo pena de
nulidad, que la recepción del mandamiento importa el
traslado correspondiente y la oportunidad para ser oída.
Si
se tratare de la demanda contra un particular se observará
idéntico procedimiento.
En
el caso de que el destinatario del mandamiento fuera el Estado
Provincial el plazo para contestar el mismo será determinado
prudencialmente por el Juez o Tribunal.
Dicho
plazo no podrá exceder de siete (7) días, con más la ampliación
que en razón de la distancia correspondiere conforme al
artículo 155º, del C.P.C. y C.
En
este supuesto, deberá asimismo notificarse al Fiscal de Estado
de la Provincia, en su despacho oficial, a fin de posibilitarle
que en igual término ejercite
las atribuciones
que constitucional y legalmente le competen, si lo estimare necesario. (Texto
s/Ley 8640 - BO 27/03/92).
Artículo 9º - Contenido
de Mandamiento: Conjuntamente
con el mandamiento que se notificará, se adjuntará
copia de la demanda.
En
el mismo el Juez o Sala podrá ordenar el cese de los efectos del acto impugnado. Esta y toda otra medida impartida
deberá ser inmediatamente obedecida.
Artículo 10º
- Contestación: Con la contestación se
ofrecerá la
prueba. Se
acompañará asimismo copia autenticada de las actuaciones
administrativas que existieren y se podrá
requerir de inmediato al Juez o sala la continuidad de
los efectos, fundando
en hechos
claros que demuestren que la medida adoptada
por los
magistrado producirá un daño grave para el interés público.
Artículo 11º
- Prueba: Si en el informe se negare la exactitud de los hechos
o actos denunciados, o no habiéndose
evacuado el
mismo, el Juez o Sala podrá ordenar, dentro del término
que debe dictar resolución, las diligencias
probatorias solicitadas
y las medidas para mejor proveer que crea convenientes. Las
pruebas deben estar producidas
e incorporadas en un plazo de diez días debiendo el Tribunal
interviniente adoptar las providencias del caso para que las
diligencias se practiquen dentro de dicho plazo, el que no
admitirá ampliación.
Artículo 12º
- Sentencia: Habiéndose evacuado o no el pedido de informes o
en su caso vencido el período de prueba, se dictará sentencia
dentro del plazo de tres (3) días.
Artículo 13º
- Fianza: En cualquier momento de la instancia si hubiere
principio o inminencia de lesión grave el
Juez a la
sala que intervenga, podrá ordenar las medidas para impedirlas
o hacerlas cesar.
En
este caso, podrá ordenar que el actor dé fianza
suficiente para responder de los daños que dichas
medidas ocasionaren.
Artículo 14º
- Contenido de la Sentencia: la sentencia que conceda el amparo
deberá decidir:
a) Sobre la
mención concreta de la conducta a cumplir
por el
funcionario público, por el órgano del Poder
Judicial, o
el particular, en
su caso, con
las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
b) El plazo
para el cumplimiento de lo resuelto.
Artículo 15º - Recursos: Sólo serán apelables las sentencias
definitivas y
el rechazo de la acción por inadmisibles. El recurso tendrá efecto devolutivo pero el Tribunal de Grado
podrá disponer de oficio la suspensión de la decisión
recurrida.
Artículo 16º
- Interposición y trámite en segunda instancia: El recurso
de apelación que importará el de
nulidad, deberá
interponerse dentro de las veinticuatro horas de notificada la
resolución impugnada,
debiendo concederse o denegarse dentro de las veinticuatro horas. El expediente deberá ser
elevado a la Sala
de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal
de Justicia dentro
de la veinticuatro horas de ser concedido.
Las
partes dentro
del tercer día de concedido
el recurso,
podrán presentar un memorial. La alzada podrá disponer
medidas, para mejor proveer, que sean compatibles con la sumariedad
del procedimiento. La causa deberá ser resuelta dentro de los cinco (5) días de hallarse en estado, previo dictamen
del Fiscal. (Texto s/art.11º Ley 9550 B.O.
23/02/04)
Artículo 17º
- Recurso Directo: En caso que fuera denegado entenderá la Sala
de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal
de Justicia en el Recurso
directo que deberá articularse dentro de los tres (3)
días siguientes
de ser notificada la denegatoria. (Texto s/art.11º Ley 9550 B.O.
23/02/04)
Artículo 18º - Cosa
juzgada: La sentencia que recaiga en la acción de amparo sólo
hará cosa juzgada
formal, quedando
subsistentes las acciones y recursos que correspondan.
Artículo 19º
- Días y Horas: Todos los
días y
horas se
consideran hábiles para la tramitación de la acción.
Artículo 20º
- Costas: Las costas se impondrán al
vencido pudiendo eximírselo
en todo o en
parte si se hallare mérito para ello.
Artículo 21º - De los
pedidos de informes y mandamientos judiciales: Los pedidos de
informes y mandamientos judiciales
extendidos en la acción de amparo serán cumplidos por los
funcionarios, corporaciones,
empleados públicos
y particulares requeridos al efecto en el modo y el plazo que
aquellos establezcan,
sin que valgan contra ellos la excusa
de obediencia debida ni
otra alguna. El incumplimiento determinará la comisión de un
acto de naturaleza grave, causal de
cesantía, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal.
Artículo 22º -
Excepciones: En la acción de amparo no
podrán articularse
cuestiones de competencia, excepciones previas ni
incidentes.
Artículo 23º
- Sellados: Las actuaciones de la
acción de
amparo estarán exentas de sellado y todo otro impuesto.
Artículo 24º
- Improcedencia formal y recurso
administrativo: Si la demanda es rechazada por defectos
meramente formales, con la única excepción de los que hagan a su extemporaneidad,
y sin haberse expedido el órgano Jurisdiccional
sobre la cuestión de fondo, renace el plazo para la
interposición de los recursos administrativos, que en tal
supuesto se reputarán suspendidos por la interposición de la
demanda de amparo.
SECCION II
Acción de Ejecución o Prohibición por
Violación de Ley u Ordenanzas
Artículo 25º - Siempre
que una Ley u Ordenanza imponga a un funcionario o corporación
pública de carácter administrativo un deber expresamente
determinado, todo aquél en cuyo interés deba ajustarse el acto
o que sufriere perjuicio material, moral o
político, por falta de cumplimiento del deber, puede
demandar su ejecución inmediata.
Artículo 26º
- Si el funcionario o corporación pública
de carácter administrativo ejecutare acto que le fueren expresamente prohibidos
por la Ley u Ordenanza, el perjudicado podrá requerir un
mandamiento prohibitorio contra el
funcionario o
corporación.
Artículo 27º
- La demanda de ejecución o prohibición deberá
ser deducida
dentro de los treinta (30) días corridos de producida la
omisión o la decisión, observándose las reglas de competencia
establecidas en el artículo 4º de la presente.
Artículo 28º
- La demanda de ejecución o prohibición deberá presentarse
por escrito con copias y contendrá los requisitos de los
incisos a), b), e) y f) del artículo 6º y
con una
relación circunstanciada
y precisa de los hechos, el derecho invocado y de la razón
legal que motiva la demanda.
Artículo 29º
- Inadmisibilidad: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 3º no procederá la demanda:
a)
Si la violación de la Ley u Ordenanza no aparece evidente.
b)
Si el acto del funcionario
o corporación
depende de
su apreciación o arbitrio.
Artículo 30º - Si se hiciere lugar a la demanda de ejecución, se
librará al funcionario o corporación
un mandamiento
para que proceda a su inmediata ejecución.
Si
se hiciere lugar a la demanda de prohibición, se librará un
mandamiento de
prohibición al funcionario o corporación para que se
abstenga y suspenda de inmediato los efectos de su
acto.
Artículo 31º
- Serán de aplicación en
lo pertinente
lo dispuesto en los artículos 5º y
del 8º al 24º inclusive de la presente.
CAPITULO II
HABEAS CORPUS
Artículo 32º
- Procedencia: Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus
cuando se denuncie un acto, hecho
u omisión
de autoridad pública o de un particular, que implique:
a) Privación, restricción o amenaza actual de la libertad
ambulatoria sin
orden escrita
de autoridad
competente o por quien no tenga competencia para arrestar;
b) Agravación ilegítima
de la forma y condiciones en que se cumple la privación
de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del Juez
del proceso, si lo hubiera;
c) Cuando el
magistrado de otra jurisdicción que solicitó la captura de una
persona no condenada, no la confirma o no envía la
comisión en su búsqueda por vía idónea dentro del
plazo de 12 (doce) días corridos de haber sido remitida la
comunicación del arresto.
Artículo 33º
- Facultades a denunciar: La denuncia de
hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que
afirma encontrarse en cualquiera de las condiciones
previstas en
el artículo anterior o por cualquier otra en su favor.
Artículo 34º
- Denuncia: La denuncia deberá contener:
a) Nombre y
domicilio del denunciante;
b) Nombre,
domicilio real y demás datos
personales conocidos
de la persona en cuyo favor se denuncia;
c) Autoridad o
particular de quien emana el
acto denunciado
como lesivo;
d) Causa o
pretexto del acto denunciado como lesivo y su
ilegitimidad, en la medida del conocimiento del
denunciante.
Si
el denunciante
ignorase alguno de los requisitos anteriores, proporcionará los
datos que mejor conduzca a su averiguación.
La
denuncia podrá ser formulada ante cualquier Juez o Tribunal
Letrado con competencia territorial en la Provincia
sin distinción
de fueros ni instancias, a cualquier hora del día
por escrito u oralmente en acta que se labrará al
efecto. En todos los casos se comprobará inmediatamente la
identidad del denunciante y
cuando ello
no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución
del trámite, el Juez o Tribunal arbitrará los medios
necesarios.
Artículo 35º - Desestimación o incompetencia: El Juez rechazará
la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en
el artículo 32º. Si se considera incompetente, así lo
declarará.
En
ambos casos elevará de inmediato resolución en
consulta a
la Cámara de
Apelaciones de su fuero, que decidirá a más tardar dentro de
las veinticuatro (24) horas. Cuando el Juez tenga su sede en
distinta localidad que la Cámara de Apelaciones, sólo
remitirá testimonio
completo de lo actuado por el medio más rápido posible.
Si
la cámara revocare la resolución desestimatoria o de
incompetencia notificará por telegrama la decisión debiendo el
Juez continuar de inmediato el procedimiento, si confirmare la resolución
de incompetencia remitirá los autos al Juez que considere
competente.
El
Juez no podrá rechazar la denuncia
por defectos
formales, proveyendo
de inmediato las medidas necesarias para su subsanación,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 36º - Autos
de hábeas corpus: Cuando se tratare de
la privación
o restricción de la libertad de una persona, formulada
la denuncia
el Juez ordenará inmediatamente que la autoridad
requerida en
su caso, presente ante él al detenido con un informe
circunstanciado del motivo que funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple, si ha obrado por
orden escrita de autoridad competente, caso en
el cual
deberá acompañarla y si el detenido hubiere sido puesto
a disposición de otra autoridad, a quien, por qué causa y en
qué oportunidad se efectuó la transferencia.
Cuando
se tratare de amenaza actual de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, el Juez ordenará
que la autoridad
requerida presente
el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si
se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su
libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el
Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de las
dependencias que la denuncia indique.
La
orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora,
salvo que el Juez considere necesario
constituirse personalmente
en el lugar donde se encuentre detenido, caso en el cual podrá
emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Artículo 37º
- La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo
que el Juez determine de acuerdo con las circunstancias del
caso.
Si
por impedimento físico el detenido no pudiere ser llevado a
presencia del Juez, la autoridad requerida
presentará en
el mismo plazo un informe complementario sobre la causa
que impide el cumplimiento de la orden, estimando el
término en
que podrá cumplirla. El Juez decidirá expresamente
sobre la cuestión,
pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario
realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o
persona de confianza para que lo
vean en
su presencia.
Desde
el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición
del Juez que la emitió para la realización del procedimiento.
Artículo 38º
- Procedimiento con el particular denunciado: Cuando el
denunciado sea un particular, el Juez lo citará para que
se presente
al Juzgado en un plazo de horas que fijará, bajo
apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública o de
ordenar su captura cuando por cualquier
causa no
pudiere ser notificado de la citación.
Presentado el
particular el
Juez lo interrogará por sus datos de identidad y luego lo
informará detalladamente en forma
clara, precia
y específica
cuál es el hecho que se le atribuye en la denuncia, cuáles son
las pruebas existentes y que podrá prestar declaración con
todas las garantías que el Código Procesal Penal establece
para la indagatoria
del imputado. Terminado este acto, el Juez le informará
que queda a disposición del Juzgado y le
notificará la fecha de
realización de la audiencia oral, todo ello sin
perjuicio de remitir copia de las actuaciones al señor
Agente Fiscal si a su entender existe la sospecha de la
comisión de un delito.
El
Juez adoptará las medidas pertinentes para localizar a la persona
en cuyo favor se denuncia y para que permanezca en un
lugar adecuado, ajeno a la acción del denunciado y alejado
de su presencia, hasta
que se resuelva definitivamente la cuestión planteada.
Artículo 39º - Citación
a la audiencia: La autoridad requerida será citada a la
audiencia prevista en el artículo siguiente,
a la
que podrá
comparecer con asistencia letrada. Igual derecho tendrá el
particular denunciado.
Cuando
el amparado no estuviere privado de su libertad el Juez lo citará
inmediatamente para audiencia
oral, comunicándole
que en caso de ausencia será representado por el defensor
oficial.
El
amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por sí
mismo siempre que ello no perjudique su eficiencia, caso en el
cual se nombrará al defensor oficial.
En
el procedimiento en hábeas corpus no será admitida
ninguna recusación, pero en este momento el Juez que se
considere inhabilitado
por temor de parcialidad así lo declarará
mandando cumplir la audiencia ante su subrogante legal.
Artículo 40º
- Audiencia Oral: La audiencia
se realizará
en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se
encuentra privada de su libertad deberá estar siempre
presente. La presencia del defensor oficial en los
casos previstos
en el artículo anterior, será obligatoria.
La
audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el
informe. Luego, el Juez interrogará al amparado y proveyendo
en su caso a los exámenes que correspondan. Si de oficio
o a pedido
de alguno
de los intervinientes se estima necesario la realización
de diligencias
probatorias, el Juez, determinará su admisibilidad o rechazo,
sin recurso alguno.
La
prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser
posible el Juez ordenará las medidas necesarias para que se
continúe la audiencia en un plazo que no exceda las
veinticuatro (24)
horas. Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los
intervinientes, en primer lugar a la autoridad o particular
requerido y por último el amparado, quienes lo podrán hacer
por intermedio de su letrado.
Artículo 41º
- Acta de la audiencia: De la audiencia
prevista en
el artículo anterior se labrará acta por el Secretario que
deberá contener:
a) Nombre del
Juez, del Secretario y los intervinientes;
b) Mención de los
actos que se desarrollaron en la audiencia con indicación de
nombre y domicilio de los peritos intérpretes o testigos que
concurrieron;
c) Si se
ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su
fundamento suscinto;
d) Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte
sustancial de la declaración o dictamen que haya que tenerse en
cuenta;
e) Días y
horas de audiencia, firma del Juez y del
Secretario y de los funcionarios Judiciales y letrados
intervinientes.
Artículo 42º
- Decisión: Terminada la audiencia
el Juez
dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:
a) Día y hora
de su emisión;
b) Mención
del acto denunciado como lesivo, de la autoridad
o particular que lo produjo y de la persona que lo sufre;
c) Motivación
de la decisión;
d) La parte
resolutiva que deberá versar sobre el
rechazo de
la denuncia
o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la
inmediata libertad del detenido o la cesación del
acto lesivo;
e) Costas y
sanciones según los artículo 48º y 49.
f) La firma
del Juez.
Si
tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de
acción pública el Juez mandará sacar los
testimonios correspondientes
haciendo entrega de ellos al Ministerio Público.
Artículo 43º
- Lectura de la decisión:
la decisión
será leída inmediatamente por el Juez
ante los
intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se
hubiera alejado
de la sala de audiencia.
Artículo 44º
- RECURSOS: Contra la decisión podrá interponerse recurso de
apelación para ante la Sala de Procedimientos Constitucionales
y Penal del Superior Tribunal de Justicia en el plazo de
veinticuatro horas, por escrito u oralmente en acta ante el
secretario pudiendo ser fundado. Podrá interponer recurso el
amparado, su defensor, la autoridad requerida o su
representante.
El
recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que
respecta a la libertad de la persona que se hará efectiva.
También
cesará la restricción a la libertad cuando se tratara de un hábeas
corpus correctivo.
Contra
la decisión que rechaza el recurso procederá la queja ante la
Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior
Tribunal de Justicia dentro del plazo de tres días hábiles,
debiendo el órgano de alzada resolver la queja dentro del plazo
de dos (2) días. Si concede el recurso estará a su cargo el
emplazamiento previsto en el artículo siguiente.- (Texto
s/art. 12º ley 9550 B.O. 23/02/04).-
Artículo 45º
-
Procedimiento de apelación: Concedido el recurso los
intervinientes serán emplazados por el Juez para que dentro de
veinticuatro (24) horas comparezcan ante la Sala de Alzada,
poniendo el detenido a disposición de este órgano.
Si
la alzada tuviera su sede en otro lugar al del Juez, emplazará
a los intervinientes por el término que considere
conveniente según la instancia y el plazo será en días.
En el término
de emplazamiento los intervinientes podrán fundar el
recurso y presentar escritos de mejoramiento de los
fundamentos del recurso o la decisión.
La
Sala de Alzada podrá ordenar la renovación de la
audiencia oral en lo que estime pertinente. En caso contrario
dictará decisión dentro del plazo de tres (3) días
de finalizada la
audiencia o terminado el plazo de comparencia.
La
decisión de segunda instancia será adoptada de acuerdo a lo
previsto en el artículo 42º.
Artículo 46º
- Intervención del Ministerio
Público: Presentada
la denuncia se notificará al
Ministerio Público
por escrito quien
tendrá en
el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás
intervinientes, pero no será necesario citarlo o
notificarlo para la realización de los actos posteriores.
Podrá
presenciar las instancia que crea conveniente y recurrir
la decisión cualquiera sea el sentido de ella.
Artículo 47º -
Intervención del denunciante: El denunciante podrá intervenir
en el procedimiento con asistencia letrada y
tendrá en ellos derechos otorgados a los demás
intervinientes salvo lo dispuesto en el artículo 44º, pero no
será necesario
citarlo o
notificarlo. El denunciante cuando no es el amparado sólo
podrá recurrir por la sanción o
costas que
le hubieren impuesto.
Este
recurso deberá interponer por ante la Cámara de
Apelaciones del
fuero del Juez. Si el hábeas corpus se hubiera deducido
ante la propia Cámara, sólo cabrá recurso de
revocatoria ante la misma.
Artículo 48º
- Costas: Cuando la decisión acoja la
denuncia las costas del procedimiento serán a cargo del
funcionario o particular responsable del acto lesivo. Cuando se rechace la denuncia,
las costas estarán a cargo del denunciante o del amparado,
o de
ambos solidariamente,
según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos
o de ambos a la vez. En este
caso las costas procederán sólo ante el caso de improcedencia manifiesta de la
denuncia así declarada en la decisión. Cuando sólo se apelen
las costas, el recurso se
interpondrá por ante la Cámara de Apelaciones del fuero
del Juez, y si el
mismo se hubiera deducido ante dicha Cámara, sólo cabrá
recurso de revocatoria ante la misma.
Artículo 49º -
Sanciones: Cuando la denuncia fuese maliciosa
por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión
se impondrá
al denunciante una multa equivalente al monto de diez
(10) a quinientos (500) juristas.
Artículo 50º
- Procedimiento para el detenido no
extraditado: En el caso contemplado en el inciso a) del
artículo 32º, el Juez, recibida la denuncia se limitará a
verificar la causa de la
detención y
si ha vencido el plazo determinado en la precitada norma,
dispondrá la inmediata libertad del detenido no condenado.
CAPITULO III
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 51º
- DEMANDA: A) La d |