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AMPAROS
EL AMPARO
EN ARGENTINA
JORGE
HORACIO GENTILE (*)
CONCEPTO
El amparo es una garantía
constitucional que se manifiesta en una acción, pretensión y
proceso. Es un proceso constitucional que protege derechos; es,
además, una técnica jurídica de tutela urgente de los derechos y un
instrumento de controlar judicialmente la legitimidad del obrar de
las autoridades pública y del ejercicio del control de supremacía
dela Constitución.
NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL AMPARO
El amparo surgió en la
Constitución del estado de Yucatán, México, del 31 de marzo de 1841,
y según el proyecto elaborado en diciembre de 1940 por Manuel
Crescencio Rejón, con motivo de la lucha entre liberales,
partidarios del régimen federal, y los conservadores, partidarios
del unitario, consagrado en las Siete Leyes Constitucionales de
1836. En el orden nacional se estableció en el Acta de Reformas del
18 de mayo de 1847, que modificó la Constitución federal de 1824,
inspirada en el proyecto de Mariano Otero (artículo 25). Luego fue
incorporado también, luego, en la Constitución de 1857 (artículo 101
y 102) y en la de 1917 (artículos 103 y 107).
Constitución de Santa Fé de 1921
En su artículo 17 y en la vigente de 1962, art.
17, estableció “un recurso jurisdiccional de
amparo”
Constitución de
Entre Ríos de 1933, todavía vigente, estableció en
el artículo:
26.
- Siempre que una ley u ordenanza
imponga a un funcionario o corporación pública de carácter
administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo
interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material,
moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede
demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el tribunal,
previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del
reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de
ejecución.
27.
- Si un funcionario o corporación
pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran
expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado
podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un
mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o
corporación.
JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
BLANCO,
JULIO C/ LAUREANO NAZAR, de
1864, Fallos 1:170.
“(...)la Corte Suprema de Justicia no hizo
lugar a la aplicación de la acción de hábeas corpus para la
protección de un derecho distinto al de la libertad física, tuvo
oportunidad de pronunciarse y decir que, si bien es cierto el hábeas corpus está dirigido
específicamente a la libertad física, no por eso debe entenderse que
el resto de los derechos constitucionalmente garantizados no habrán
de tener "conveniente protección" de los tribunales de la Nación.”
Convencional Díaz de Mendoza en la Convención Constituyente de
1994.
BOCHAR ANTONIO Y OTROS S/ HÁBEAS
CORPUS, de
1899, Fallos 81:246
La Corte revocó
el fallo de primera instancia y no hizo lugar al hábeas corpus ya
que el mismo no protege derechos contractuales, distintos a la
libertad física.
BERTOTTO, 5 de abril
de 1933, Fallos 168:
15 Ni en el letra
ni en el espíritu, ni en el tradición constitucional de la
institución del habeas corpus se encontraban fundamentos para
aplicarlo a la libertad de la propiedad, del comercio, de la
industria, de la enseñanza, del transporte de correspondencia, etc.
Sostenía también que contra los abusos e infracciones de
particulares y funcionarios respecto de esos derechos, la leyes y la
jurisprudencia consagran remedios administrartivos y judiciales que
contemplan las respectivas situaciones sin confundirlas con las del
arrestado, impedido de locomoción o de reunirse con fines
útiles.
MALVAR,
ALFREDO, del 22 de setiembre de 1933, Fallos 169:103
Ratifica la doctrina del fallo
anterior.
COMPAÑÍA
SUDAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOS SA C/ COMISIÓN DE FOMENTO DE
GALVEZ S/ AMPARO, 29 de noviembre de 1935, Fallos
174:178
La Corte acepta
tácitamente el amparo al derecho de propiedad ya que “por voluntad
expesa de las partes, se ha dado a esta causa el trámite breve de
aquel recurso o el de un interdicto....sin que se vea comprometido
ningún principio de orden público”.
SAN MIGUEL, JOSÉ
S. 11 de mayo de 1950, Fallos
Voto en disidencia de
Tomás Casares quien entiende que el art. 29 de la Constitución
reformada en 1949 ampliaba el hábeas corpus a “cualquier
restricción” a la libertad de una persona.
CASA DE LA
CULTURA ARGENTINA, Fallos
239:382
En este caso la Corte se aparta de sus precedentes
que decían que el recurso de amparo del Código de Procedimiento en
lo Criminal solo
otorgaba protección sumaria a las personas privadas de su libertad
corporal, sino que sostuvo que en este caso, no aparecía ninguna
lesión efectiva de un derecho, ni lesión inminente suceptible de reparación oportuna que
mereciera la sumaria protección requerida.
SIRI, ANGEL S.,
diciembre 27-957. Fallos
239:459
Opinión del
procurador general de la Nación.
De lo informado a fs. 37 y vta. así como de las
propias manifestaciones formuladas por el interesado en su escrito
de fs. 35, surge que la clausura del periódico "Mercedes", que dió
origen a las presentes actuaciones, ha sido dejada sin efecto.
En consecuencia, puesto que cualquier
pronunciamiento de V. E. respecto de la cuestión planteada
revestiría en la actualidad el carácter de abstracto, opino que
corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs.
46. -- Agosto 13 de 1957. -- Sebastián Soler.
Opinión del
procurador general de la Nación.
Atento el informe de fs. 59, y sin perjuicio de
observar que su contenido es contradictorio con el de fs. 37 --razón
por la que correspondería aclarar cuál es en definitiva la situación
actual del diario "Mercedes"--, paso a dictaminar sobre el fondo del
asunto.
En este aspecto, ya he tenido oportunidad en el
caso de Fallos, t. 236, p. 41, de opinar que el recurso de hábeas
corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal
sin orden de autoridad competente, por lo que, si V. E. decide
admitir la procedencia del recurso intentado, estimo que
correspondería confirmar lo resuelto en cuanto ha podido ser materia
de apelación extraordinaria. -- Octubre 14 de 1957. -- Sebastián
Soler.
Buenos Aires, diciembre 27 de 1957.
Que en los autos "Siri, Angel, s./interpone
recurso de hábeas corpus", en los que a fs. 47 vta. se ha concedido
el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cám. de Apel. en
lo Penal del departamento de Mercedes (Prov. de Buenos Aires), de
fecha 28 de mayo de 1957.
Considerando:
Que el solicitante compareció ante el Juzgado en
lo Penal Nro 3 de la ciudad de Mercedes (prov. de Buenos Aires)
manifestando que el diario "Mercedes", de su propiedad y
administración, continuaba clausurado desde comienzos de 1956,
"mediante custodia provincial en el local del mismo", lo que
vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los
arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional y los arts. 9°, 11,
13, 14 y 23 y demás de la Constitución de la provincia. Solicitó
que, previo informe del comisario de policía del partido de Mercedes
sobre los motivos actuales de la custodia del local del diario, se
proveyera lo que correspondía, conforme a derecho y de acuerdo con
las cláusulas constitucionales citadas.
Que requerido dicho informe por el juez actuante,
el comisario de policía informó que "con motivo de una orden
recibida de la Dir. de Seguridad de esta policía, con fecha 21 de
enero ppdo., al mismo tiempo que se procedió a la detención de Angel
Siri, director-propietario del diario «Mercedes», se cumplió con la
clausura del local donde se imprimía el mismo, el que desde aquella
fecha viene siendo custodiado por una consigna policial colocada al
efecto".
Que ante la falta de especificación sobre los
motivos de la clausura del diario, el juez requirió sucesivamente
informe del Jefe de policía de la Prov. de Buenos Aires y del
Ministerio de Gobierno de dicha provincia, todos los cuales
manifiestan ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la
dispuso. Reiterada por el solicitante la declaración pedida al
comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió no hacer lugar a
ella en razón de no tratarse en el caso de un recurso de hábeas
corpus, el cual sólo protege la libertad física o corporal de las
personas.
Que el solicitante interpuso recurso de
revocatoria, y en subsidio el de apelación, en cuya oportunidad el
juez dispuso requerir nuevo informe del comisario de policía sobre
si el local del diario "aún continúa con custodia policial",
informando este funcionario que desde el 29 de abril fué dejada sin
efecto la consigna y se vigila el local mediante recorridas que
efectúa el personal de servicio de calle". En mérito de este
informe, el juez no hizo lugar a la revocatoria pedida, en
consideración a que "carece de actualidad y fundamento el presente
recurso de amparo, ya que no existe restricción alguna que afecte al
recurrente"; y concedió el recurso de apelación para ante el
superior. La Cám. de Apel. en lo Penal de Mercedes confirmó, por sus
propios fundamentos, la decisión apelada.
Que contra esta sentencia el solicitante ha
deducido el presente recurso extraordinario, fundado en la supuesta
violación de las garantías constitucionales que invocó en su escrito
originario, el cual le ha sido concedido por la Cám. de
Apelación.
Que, radicada la causa ante esta Corte Suprema y
con el objeto de actualizar los elementos de hecho, el tribunal
requirió del juez en lo penal de Mercedes informe sobre si subsistía
en la actualidad la clausura del diario, respondiendo el comisario
de la localidad, en oficio dirigido al juez comisionado, que sí
subsistía esa clausura.
Que según resulta de los antecedentes antes
relacionados, no existe constancia cierta de cuál sea la autoridad
que ha dispuesto la clausura del diario ni cuáles son, tampoco, los
motivos determinantes de ella. En estas condiciones, es manifiesto
que el derecho que invoca el solicitante de publicar y administrar
el diario debe ser mantenido.
Que, por otra parte, en sus diversos escritos el
compareciente no ha dicho que interponía el recurso de hábeas corpus
--como lo hace notar, además, en el escrito de fs. 40--, por lo que
es erróneo el único fundamento de la sentencia denegatoria de fs.
33, confirmada con el mismo fundamento por la Cám. de Apelación, que
da origen a este recurso. El escrito de fs. 1 sólo ha invocado la
garantía de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los
arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional, la que, en las
condiciones acreditadas en la causa, se halla evidentemente
restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de
causa que justifique dicha restricción.
Que basta esta comprobación inmediata para que la
garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en
su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia
de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y
protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por
la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias,
las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué caso y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación",
como dice el art. 18 de la Constitución a propósito de una de ellas.
Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González: "No son,
como puede creerse, las «declaraciones, derechos y garantías»,
simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que
las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para
las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en
la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas
interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su
texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que
hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente
dentro de la Nación Argentina" ("Manual de la Constitución
argentina", en "Obras completas", vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm.
82; confr., además, núms. 89 y 90).
Que en consideración al carácter y jerarquía de
los principios de la Carta fundamental relacionados con los derechos
individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la
primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se
aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal
en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales la protección de las garantías no
comprendidas estrictamente en el hábeas corpus (Fallos, t. 168, p.
15; t. 169, p. 103 y los posteriores). Los preceptos
constitucionales tanto como la experiencia institucional del país
reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías
individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e
imponen a los jueces el deber de asegurarlas.
Por tanto, habiendo dictaminado el procurador
general, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que haga saber a la autoridad policial
que debe hacer cesar la restricción impuesta al solicitante en su
calidad de director-propietario del diario clausurado. -- Alfredo
Orgaz. -- Manuel J. Argañarás. -- Enrique V. Galli. -- Benjamín
Villegas Basavilbaso. -- En disidencia: Carlos Herrera.
Disidencia.
Considerando: Que según resulta de las constancias
de autos, la autoridad policial de la Prov. de Buenos Aires mantiene
clausurado el diario "Mercedes", que se publicaba en la ciudad del
mismo nombre de dicha provincia; y que Angel Siri, invocando la
calidad de director y administrador del periódico y la libertad de
imprenta y de trabajo consagradas por la Constitución nacional, se
presentó a fs. 1 ante el juez del crimen local solicitando se
requiriera informe a la policía sobre los motivos de la clausura y
con su resultado se proveyera de acuerdo con - las cláusulas
constitucionales que citó; solicitud reiterada a fs. 32, después de
los diversos informes producidos, con los cuales no se pudo aclarar
debidamente quién había ordenado la clausura y por qué razones.
Que el juez resolvió a fs. 33 desestimar la
presentación del recurrente en razón de que el recurso de hábeas
corpus ha sido instituído solamente para la protección de la
libertad personal; decisión de la que Siri pidió revocatoria a fs.
35 manifestando que no obstante no existir ya consigna policial en
el local del diario y haber sido sacados los precintos de la puertas
del mismo, no se atrevía a abrirlas "sin antes obtener el «bill» de
indemnidad declarativa" de sus jueces naturales.
Que después de un nuevo informe policial
confirmatorio de lo aseverado por Siri, el a quo desestimó a fs. 38
la revocatoria invocando los fundamentos de su resolución anterior y
la inexistencia actual de restricción alguna, pronunciamiento que
fué confirmado por sus fundamentos por el tribunal de apelación.
Contra esa resolución se interpuso por el afectado el presente
recurso extraordinario, manifestando que se mantenía la clausura,
hecho que resulta confirmado por el informe policial de fs. 59,
expedido a requerimiento de esta Corte.
Que no obstante la imperfección con que la
cuestión ha sido planteada por el recurrente, se deduce de sus
expresiones que pretende que el juez del crimen tome alguna medida,
que no concreta, para hacer cesar la clausura del diario por ser
ella violatoria de la libertad de imprenta garantizada por el art.
14 de la Constitución nacional. A ello, por lo demás, reduce sus
manifestaciones en el memorial de fs. 51, aclarando que no ha
interpuesto un recurso de hábeas corpus sino el remedio legal de
peticionar a las autoridades.
Que el procurador, en su dictamen de fs. 64,
sostiene que el recurso extraordinario de hábeas corpus sólo protege
a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de
autoridad competente y se remite a lo que expusiera en Fallos, t.
236, p. 41, donde expresó que esa conclusión no implica, por cierto,
que no existan medios para hacer efectivo el derecho de publicar las
ideas por la prensa sin censura previa cuando él es afectado por
actos de autoridad; y que de igual manera que la protección del
derecho de propiedad se ejerce mediante diversas acciones, civiles y
criminales, sin que quepa decir que la garantía constitucional
correspondiente sea anulada porque no constituya materia del recurso
de hábeas corpus, el recurrente puede también perseguir el
reconocimiento de los derechos que invoca y el cese de trabas que,
según afirma, se oponen a su ejercicio, mediante las acciones
civiles, contenciosoadministrativas y criminales
correspondientes.
Que esa es indudablemente la doctrina que surge de
la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, t. 183, p. 44 ; t. 169, p.
103; t. 168, p. 15), que ha establecido reiteradamente que la vía
del hábeas corpus solamente procede cuando se invoca una restricción
ilegal a la libertad corporal de las personas; y que los demás
derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por
otras acciones ajenas al remedio indicado. Es cierto que el
recurrente manifiesta que el que ha interpuesto no es un recurso de
hábeas corpus; pero no solamente no concreta de qué acción se trata
sino que el trámíte impreso a la causa a su pedido y con su
conformidad ha sido el establecido por las leyes procesales para
dicho recurso.
Que no es discutible que en un régimen
constitucional como el vigente en la República, la jurisdicción
proviene de la ley. Entendido el término en su acepción más amplia,
es decir, como comprensivo de las normas constitucionales, se da así
la necesidad de que la actuación de cualquiera de los agentes de los
poderes constituídos, debe ajustarse a ellas, no sólo en cuanto al
contenido de sus resoluciones, sino también en cuanto a la
competencia y a la forma de expedirlas. Y estos requisitos, que
diferencian la actuación reglada de los órganos de un Estado
constitucional, a la manera americana, de la actividad discrecional
propia de otros regímenes, es particularmente imperiosa respecto de
los judiciales. Ellos, en efecto, por lo mismo que son custodios de
la observancia de la Constitución nacional por los demás poderes,
están especialmente obligados al respeto de las propias
limitaciones, entre las cuales figura, en primer término, la de no
exceder la propia jurisdicción (Fallos, t. 155, p. 250).
Que evidentemente el argumento no se abate con la
invocación de la posible subsistencia de principios constitucionales
conculcados. Está claro, en efecto, que el contralor de
constitucionalidad está también sujeto a la reglamentación de los
procesos judiciales, porque de otra manera la división y la igualdad
de los poderes se habría roto, en beneficio del Judicial. Por eso la
jurisprudencia de esta Corte no ha reivindicado la supremacía de sus
propias resoluciones, sino en cuanto se las ha expedido en el
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales (Fallos, t.
205, p. 614 y otros).
Que si aún fuera admisible argüir con la
posibilidad de que el silencio legislativo o la inoperancia de los
procedimientos legales no pueden impedir la vigencia de los derechos
y principios consagrados por la Constitución, debería observarse que
semejante razonamiento, que reviste carácter extremo, indudablemente
supone la demostración acabada de aquellos requisitos. Porque no es
so color de que una vía pueda estimarse, por los jueces, preferible
a otra, que les sea dado prescindir de las prescriptas por el órgano
legislativo, titular como es de la soberanía popular en esa materia.
Y menos cabría hacerlo sobre la base de la posible aplicación
defectuosa de las leyes vigentes para la tutela de los derechos
patrimoniales, o de aquellos otros que se ejercitan con la
disposición de lo que es propio, como es la de publicar ideas por
medio de la prensa por el dueño de un periódico. Se trataría, en
todo caso, de corruptelas que no son insalvables y que de cualquier
modo no justifican la excedencia señalada de la propia jurisdicción.
Porque los derechos que la Constitución acuerda son tales conforme
con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, Constitución
nacional). Y entre éstas figuran las de la defensa judicial de
aquéllos en la manera prescripta por el ordenamiento jurídico, si ha
de ser verdad, como esta Corte ha dicho, que el orden de nuestra
convivencia reposa en la ley (Fallos, t. 234, p. 82 y sus citas). El
prudente y decoroso respeto de las propias limitaciones al par que
de las facultades de los demás poderes, hace evidente que la
prescindencia de base normativa para la actuación jurisdiccional,
sólo puede ser admisible en condiciones vitalmente extremas, entre
las que las circunstancias relatadas del caso, impiden encuadrar a
éste.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el
procurador general, se confirma la resolución apelada en cuanto ha
podido ser materia de recurso. -- Carlos Herrera
CASO Kot,
Samuel S.R.L. (1958)
Temas:
- acción de amparo
- control de constitucionalidad
Hechos:
La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de una
fábrica textil ubicada en el partido de San Martín, provincia de
Buenos Aires, sufrió una huelga tras un conflicto con su
personal.
La huelga primeramente fue declarada ilegal por la
"Delegación San Martín del Departamento Provincial del Trabajo"; por
esta razón Kot ordenó a sus obreros retornar al trabajo dentro de
las 24 horas. Esto trajo aparejados muchos despidos.
Un mes y medio más tarde, el presidente del
Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la
Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los
obreros que había despedido.
Tras la negación de la empresa, los obreros
despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente.
Acto seguido, Juan Kot (gerente de la empresa)
formuló una denuncia por usurpación pidiendo la desocupación
de la fábrica.
Dos días después el juez resolvió el
sobreseimiento definitivo en la causa y no hacer lugar al pedido de
desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el
que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre
ella un derecho de propiedad.
Apelada esta resolución, la Cámara de Apelaciones
en lo Penal de la Plata confirmó el sobreseimiento definitivo.
Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario
pero la Corte lo declaró improcedente.
Kot, al darse cuenta que su denuncia por
usurpación no le daba resultados favorables, inició otra causa
paralelamente. Antes de dictarse la sentencia de la cámara de
apelaciones -que confirmara el sobreseimiento definitivo-, se
presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la
desocupación de la fábrica.
Para invocar el recurso mencionado, Kot se basó en
lo resuelto por la Corte en el caso Siri; en la libertad de trabajo;
en el derecho a la propiedad; y en el derecho a la libre actividad,
todos estos mencionados por la Constitución Nacional.
La cámara de apelaciones desechó el recurso
planteado interpretando que se trataba de un recurso de Habeas
Corpus. (ver caso Siri)
Contra esta sentencia, el interesado interpuso
recurso extraordinario.
Resolución:
La Corte en esta última causa falló a favor de Kot
haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de
la cámara de apelaciones.
En consecuencia, la Corte, ordenó que se entregara
al Sr. Kot el establecimiento textil libre de todo ocupante. Los
fundamentos utilizados para dicha resolución fueron:
- En primer lugar la cámara de apelaciones se
confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un
recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de
amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de
trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una
garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas
corpus). La Corte declaró así en la sentencia basándose en lo
resuelto en el caso Siri.
- En el caso Siri la restricción ilegítima
provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada
por actos de particulares.
Si bien es verdad que en ambos casos es diferente
el sujeto de quien proviene la restricción, no es esto esencial a
los fines de la protección de la Constitución.
El art. 33 de la Constitución al hacer mención de
los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones
emanadas de particulares.
"Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la
constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados
derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo
de la autoridad".
- Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se
estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y
costosa através de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría
en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es
un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento,
privada de producir.
- En cuanto al fondo del asunto, es notoria la
restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley
de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a
cualquier otro sector del pueblo argentino -exceptuando por legítima
defensa o estado de necesidad- la facultad de recurrir por sí mismos
a actos para defender lo que estimen su derecho.
Aún en la hipótesis de que los obreros tuvieran
toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es
ilegítima.
Disidencia:
Aristobulo D. Araoz de Lamadrid;
Julio Oyhanarte
Declaran improcendente el recurso extraordinario
con los siguientes fundamentos:
1. No puede basarse esta cuestión en lo
decidido por la Corte en el caso Siri.
En el caso de Angel Siri, el tribunal declaró la
existencia de un recurso (amparo) destinado a proteger las llamadas
"garantías constitucionales". Ahora bien, según la jurisprudencia
las "garantías constitucionales" son restricciones a la acción de la
autoridad pública. Por lo tanto no puede hacerse mención en este
caso de "garantías constitucionales" porque el conflicto nace de
actos de particulares.
2. La cuestión debe tratarse conforme a la
legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales
pertinentes; no mediante una acción de amparo.
El que está en discusión no tiene carácter de
"garantía constitucional": es simplemente un derecho subjetivo
privado, de los que se originan en las relaciones entre
particulares.
La legislación en cuya jurisdicción se produjo el
hecho prevé un remedio procesal específico: el intedicto de
recobrar o de despojo.(1)
Por lo tanto si se admitiera el recurso requerido
por el interesado se estarían dejando sin efecto normas procesales
vigentes.
3. No puede admitirse que los jueces amplíen la
esfera de la acción de amparo, extendiéndola a las violaciones
cometidas por particulares.
De existir esta necesidad, son los legisladores
los capacitados para realizar esa tarea, no los jueces.
Consecuencias:
- Se amplía la esfera de la acción de
amparo: se establece que también es viable deducir acción de
amparo cuando la violación de un derecho provenga de un particular
(recordamos que con el caso Siri se admitió dicho recurso contra
restricciones ilegítimas de la autoridad pública).
-
Se confirma la
supremacía constitucional en cuanto a la protección del texto de los
artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
Reformada en 1949
Art. 29 – (...)
Todo
habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes
o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial
competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de
cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El
tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma
sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la
amenaza.
Reformada en 1994
Artículo 43.
Toda persona
puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto
u omisión lesiva.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en
lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme
a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado
o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de
sitio.
Artículo
86. El Defensor del
Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del
Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional,
sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la
defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos,
garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación
procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por
una sola vez.
La
organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados
por una ley especial.
CONVENCION
CONSTITUYENTE DE 1994
Sesión 11 de agosto de 1.994.
PRESIDENTE.- En consecuencia, para referirse al
Orden del Día N° 9, tiene la palabra el señor convencional por
Mendoza.
Sr. RODOLFO DIAZ.- Señor presidente: (...) vamos a
tratar, en cumplimiento del mandato expreso de la ley de
convocatoria, la consagración del hábeas corpus y del amparo
mediante la incorporación de un artículo nuevo en el Capítulo II de
la Primera Parte de la Constitución
Nacional.(...)
Quiero
referirme a algunas innovaciones que el texto que proponemos agrega
a nuestra jurisprudencia, sobre todo la de la Corte
Suprema.
Se hace expreso que los derechos y garantías
protegidos por la acción de amparo son los reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. De esta forma se hace explícita
la decisión tomada por esta asamblea cuando sancionó el dictamen de
la Comisión de Tratados Internacionales.
También se agrega un tema que hasta hace algún
tiempo era vastamente debatido, cual es la respuesta a la pregunta,
¿puede la Justicia por la vía de la acción de amparo declarar la
inconstitucionalidad de una norma? Se argumentó de diversos modos.
La excepcionalidad, la rapidez, las características sumarísimas y
breves, muchas veces habían hecho afirmar que no era adecuada esta
clase de acción sobre declaración de inconstitucionalidad, pero
nuestra Corte fue cambiando esa jurisprudencia desde hace mucho
tiempo. Venía diciendo que era procedente conocer sobre la
constitucionalidad de las normas en los casos de amparo, y esto
queda claramente establecido en otro leading case, el caso
"Peralta", donde dice claramente: "En fecha relativamente cercana se
admitió sin cortapisa alguna que bajo la forma del amparo se
pudiesen articular acciones directas de inconstitucionalidad." En
algunos fallos se declaró la inconstitucionalidad de un decreto
mientras que en otro se arribó a idéntica solución respecto a una
resolución ministerial.
La incorporación expresa de que el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad del caso de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva son un avance importante en el perfil
de esta institución y es absolutante consistente con nuestra
tradición jurídica y con la jurisprudencia del principal autor de
esta norma, es decir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el primer párrafo del dictamen
constitucionalizamos el amparo argentino. Con este dictamen estamos
avanzando en el desarrollo de nuestra jurisprudencia. El segundo
párrafo dice: "Podrán interponer esta acción, contra cualquier forma
de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumiddor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización." Esto constituye un avance importante en la expansión
de la tutela.
Este tema fue el que generó una de las más ricas
discusiones en la comisión y varias posiciones brillantemente
argumentadas por los distintos señores convencionales. Además, es un
tema muy vivo y presente en la discusión doctrinaria de las ciencias
del derecho, pero asumimos, quienes suscribimos el dictamen, que el
desarrollo científico de estos nuevos temas no está aún terminado ni
maduro; está muy vivo y es muy estimulante su discusión. Además,
aunque no está maduro
el proceso de desarrollo de la expansión de la tutela del amparo
como para darle jerarquía constitucional, la comisión -tomando en
cuenta la enorme cantidad de proyectos presentados- propone la
fórmula que significa un avance importante en la
constitucionalización de la tutela. No limita las posibilidades sino
que expande de un modo determinado y específico la oportunidad de
acceder a esta tutela.
Aunque quizá no valga la pena, reitero que este
segundo párrafo del dictamen no limita el derecho reconocido a toda
persona, como se estipula en el primero.
Solamente expande
a otro tipo de sujetos la posibilidad de acceder a la protección de
la tutela en determinadas materias y sujetos específicos. Las
asignaturas específicas están claramente señaladas en el dictamen de
mayoría, las cuales ya han sido tratadas y sobre ellas recientemente
se han pronunciado los señores convencionales.
Al tratar el tema de la materia, se hace
referencia a las cuestiones relativas a la discriminación, al
ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor y a los
derechos que tienen incidencia colectiva.
En cuanto a los sujetos, se hace mención al
Defensor del Pueblo, institución que hemos constitucionalizado en
esta reforma, que cede la posibilidad de deducir la tutela
-cumpliendo con las reglamentaciones establecidas en la ley- a las
asociaciones que se dediquen a la defensa de los derechos a los
cuales hicimos referencia. Además, se nombra a las asociaciones que
propendan a proteger el ambiente, la competencia, al usuario, al
consumidor y a los
derechos de incidencia colectiva en general, que estén regidas
conforme a la ley y que cumplan los requisitos determinados.
(...)
Sesión 12 de agosto de 1994
Sr. HUMBERTO QUIROGA LAVIE.— Señor presidente,
señores convencionales: al incorporar el instituto del amparo al
texto de nuestra ley fundamental, esta Convención Constituyente está
constitucionalizando el tercer gran sistema dentro de la reforma de
la Constitución.(...)
Esta reforma incluye una novedad fundamental para
el cambio del sistema de amparo y de protección de los derechos de
la gente y de toda la sociedad. Así, éste va a operar no sólo por
violación de los derechos incluidos en la Constitución, sino también
por violación de los derechos incluidos en la ley y en los tratados
internacionales. Esto significa seguir el concepto clásico de
Hauriou: los derechos de la Constitución son principios enunciados
en conceptos mínimos de contenido indeterminado, por lo que es el
legislador quien los integra y desenvuelve. Toda fuente de derechos
humanos o constitucionales merecen la protección de la acción de
amparo. Es la tesis de la doctrina generalizada. Además, Germán
Bidart Campos sostiene que el amparo es procedente no sólo cuando
surge de la ley sino también de los principios generales del
derecho. Así, Genero Carrió dice que si el incumplimiento de la ley
implica, en definitiva, una ilegalidad, obviamente ante toda
ilegalidad violatoria de la Constitución debe proceder la acción de
amparo. El constitucionalista platense José Luis Lazzarini, que es
autor de un libro sobre acción de amparo, también dice que en cuanto
a la violación de los contratos, si es que existe un derecho como
consecuencia del contrato, debe proceder una acción de amparo
siempre que se haya agotado toda otra vía ordinaria, porque el
precepto constitucional es claro al decir que procede cuando no
existe otro medio judicial más idóneo.
Esta acción cambiará la suerte de la protección de
los derechos para la sociedad argentina, porque ahora las leyes se
harán cumplir como consecuencia de que ellas establecen el
reconocimiento de los derechos, cosa que hasta ahora no ha ocurrido,
lo que provocó graves perjuicios al sistema jurídico de nuestro
país.
La otra
gran novedad de esta norma es la procedencia de la declaración de
inconstitucionalidad a través de la acción de amparo. La doctrina
constitucional sostuvo que la ley de facto que estableció el sistema
de amparo vigente era la ley del desamparo, porque establecía la
prohibición de la declaración de inconstitucionalidad con motivo de
la acción de amparo. Nada más contradictorio que sostener, en un
sistema jurídico, que el amparo de los derechos no procede cuando el
acto de ejecución de la violación se apoya en una norma jurídica,
cuando normalmente las autoridades utilizan normas jurídicas, que
las pueden dibujar y construir -como una norma general o individual-
a efectos de producir la violación.
Esto fue visto por la Corte de manera clara en el
caso "Outon", y últimamente lo ha ratificado en el caso "Peralta"
con una doctrina traslúcida; no voy a repetir los casos de
jurisprudencia que con brillo y claridad expuso el señor
convencional Díaz en su carácter de miembro informante de la
comisión. Eso es suficiente.
Pero lo que importa es que la declaración de
inconstitucionalidad tiene efecto...
Sr. QUIROGA LAVIE.— Señor presidente: siguiendo el
sistema americano, en la Argentina la declaración de
inconstitucionalidad tiene efectos entre las partes. Pero la nueva
Constitución establece el concepto de la nulidad absoluta en el caso
de que existan extralimitaciones por parte del Ejecutivo en el
supuesto de los decretos de necesidad y urgencia. Esta nulidad
absoluta no es solamente para los cuatro casos prohibidos sino para
todos los otros tipos de inhabilitaciones, según surge del texto de
la nueva Constitución que ya ha sido materia de análisis.
¿A qué viene eso? Cuando la inconstitucionalidad
la produzca -según mi interpretación- el Poder Ejecutivo como
consecuencia de la utilización de potestades legislativas, no sólo
con motivo del dictado de decretos de necesidad y urgencia sino
también cuando se exceda en la reglamentación de las leyes -como ha
ocurrido históricamente y tal como lo expliqué al analizar la
delegación legislativa-, cuando realiza promulgaciones parciales y
cuando incurre en un exceso de las delegaciones legislativas, en
todos estos casos la declaración de inconstitucionalidad deberá
utilizar el efecto de la nulidad absoluta porque no puede quedar en
el sistema el vicio de la violación de la Constitución por parte de
un poder del Estado que no tiene poderes legislativos sino
-exclusivamente- poderes ejecutivos.
Además, si siguiendo el sistema americano
prohibimos el efecto erga
omnes, porque los jueces no pueden sustituir el poder
legislativo de los representantes del pueblo, el presidente de la
República -aunque sea elegido directamente por el pueblo- no está en
la función legislativa como para justificar que sus actos, en
violación de las potestades legislativas, se mantengan en el sistema
y no caigan bajo los efectos de la nulidad absoluta, porque esto
significaría introducir la muerte del sistema, lo cual no puede ser
aceptado por la nueva Constitución.
Por otra parte, los órganos del Estado también
tienen derecho a defender sus competencias. En el caso del
federalismo el gobernador Massaccesi explicó cuáles han sido los
decretos del Poder Ejecutivo, y hasta resoluciones ministeriales,
que han incumplido el pacto tributario. Entonces, cómo no van a
tener las provincias y los órganos del Estado potestades para
interponer acciones de amparo ante una violación de la Constitución;
muchos más ahora que el pacto fiscal va a figurar en su texto. Esto
tiene una gran importancia, porque también los derechos públicos
subjetivos de los órganos del Estado tienen protección
constitucional.
Termino con dos referencias. A mi juicio también
están protegidos los derechos sociales del artículo 14 bis, en la
medida que se introduzcan como derechos individuales de los
trabajadores y tanto desde el punto de vista de los trabajadores
como de los empleadores.(...)
El último rubro al que quiero referirme es el de
los derechos públicos de la sociedad, es decir, los que tienen
incidencia colectiva. A partir de una discusión para determinar si
se trata de derechos difusos, de intereses difusos, de derechos
públicos o colectivos -como los defino- o de derechos de incidencia
colectiva, creo que es el concepto que utiliza el convencional
Rosatti, cuya propuesta de ponencia con relación a la protección del
medio ambiente tiene una excelente factura al utilizar el concepto
de derecho o interés difuso no en el sentido de la individualización
o debilitamiento del derecho sino en cuanto al alcance para toda la
entidad colectiva, con lo cual viene a coincidir con mi concepto de
derecho colectivo.
En consecuencia, ¿qué estamos haciendo en esta
reforma de la Constitución? Estamos encarnando el sentimiento
jurídico de la Convención Constituyente de 1860, cuya Comisión de
Redacción integrada por Bartolomé Mitre, Sarmiento, Vélez Sársfield,
José Mármol y Antonio Cruz Obligado, propuso la inclusión de los
derechos que surgen de la soberanía del pueblo que, como explicó
lúcida y brillantemente Bartolomé Mitre en dicha convención quien,
frente a interpelaciones de otros convencionales que sostenían que
todos los derechos individuales ya estaban protegidos en el artículo
14, contestó que no eran los derechos individuales los que estaban
protegiendo sino los que tenía la sociedad como ente moral o
colectivo, que son protegidos por el nuevo pensamiento de nuestro
tiempo.
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