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AMPAROS
EL AMPARO
EN ARGENTINA
JORGE
HORACIO GENTILE (*)
CONCEPTO
El amparo es una garantía
constitucional que se manifiesta en una acción, pretensión y
proceso. Es un proceso constitucional que protege derechos; es,
además, una técnica jurídica de tutela urgente de los derechos y un
instrumento de controlar judicialmente la legitimidad del obrar de
las autoridades pública y del ejercicio del control de supremacía
dela Constitución.
NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL AMPARO
El amparo surgió en la
Constitución del estado de Yucatán, México, del 31 de marzo de 1841,
y según el proyecto elaborado en diciembre de 1940 por Manuel
Crescencio Rejón, con motivo de la lucha entre liberales,
partidarios del régimen federal, y los conservadores, partidarios
del unitario, consagrado en las Siete Leyes Constitucionales de
1836. En el orden nacional se estableció en el Acta de Reformas del
18 de mayo de 1847, que modificó la Constitución federal de 1824,
inspirada en el proyecto de Mariano Otero (artículo 25). Luego fue
incorporado también, luego, en la Constitución de 1857 (artículo 101
y 102) y en la de 1917 (artículos 103 y 107).
Constitución de Santa Fé de 1921
En su artículo 17 y en la vigente de 1962, art.
17, estableció “un recurso jurisdiccional de
amparo”
Constitución de
Entre Ríos de 1933, todavía vigente, estableció en
el artículo:
26.
- Siempre que una ley u ordenanza
imponga a un funcionario o corporación pública de carácter
administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo
interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material,
moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede
demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el tribunal,
previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del
reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de
ejecución.
27.
- Si un funcionario o corporación
pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran
expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado
podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un
mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o
corporación.
JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
BLANCO,
JULIO C/ LAUREANO NAZAR, de
1864, Fallos 1:170.
“(...)la Corte Suprema de Justicia no hizo
lugar a la aplicación de la acción de hábeas corpus para la
protección de un derecho distinto al de la libertad física, tuvo
oportunidad de pronunciarse y decir que, si bien es cierto el hábeas corpus está dirigido
específicamente a la libertad física, no por eso debe entenderse que
el resto de los derechos constitucionalmente garantizados no habrán
de tener "conveniente protección" de los tribunales de la Nación.”
Convencional Díaz de Mendoza en la Convención Constituyente de
1994.
BOCHAR ANTONIO Y OTROS S/ HÁBEAS
CORPUS, de
1899, Fallos 81:246
La Corte revocó
el fallo de primera instancia y no hizo lugar al hábeas corpus ya
que el mismo no protege derechos contractuales, distintos a la
libertad física.
BERTOTTO, 5 de abril
de 1933, Fallos 168:
15 Ni en el letra
ni en el espíritu, ni en el tradición constitucional de la
institución del habeas corpus se encontraban fundamentos para
aplicarlo a la libertad de la propiedad, del comercio, de la
industria, de la enseñanza, del transporte de correspondencia, etc.
Sostenía también que contra los abusos e infracciones de
particulares y funcionarios respecto de esos derechos, la leyes y la
jurisprudencia consagran remedios administrartivos y judiciales que
contemplan las respectivas situaciones sin confundirlas con las del
arrestado, impedido de locomoción o de reunirse con fines
útiles.
MALVAR,
ALFREDO, del 22 de setiembre de 1933, Fallos 169:103
Ratifica la doctrina del fallo
anterior.
COMPAÑÍA
SUDAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOS SA C/ COMISIÓN DE FOMENTO DE
GALVEZ S/ AMPARO, 29 de noviembre de 1935, Fallos
174:178
La Corte acepta
tácitamente el amparo al derecho de propiedad ya que “por voluntad
expesa de las partes, se ha dado a esta causa el trámite breve de
aquel recurso o el de un interdicto....sin que se vea comprometido
ningún principio de orden público”.
SAN MIGUEL, JOSÉ
S. 11 de mayo de 1950, Fallos
Voto en disidencia de
Tomás Casares quien entiende que el art. 29 de la Constitución
reformada en 1949 ampliaba el hábeas corpus a “cualquier
restricción” a la libertad de una persona.
CASA DE LA
CULTURA ARGENTINA, Fallos
239:382
En este caso la Corte se aparta de sus precedentes
que decían que el recurso de amparo del Código de Procedimiento en
lo Criminal solo
otorgaba protección sumaria a las personas privadas de su libertad
corporal, sino que sostuvo que en este caso, no aparecía ninguna
lesión efectiva de un derecho, ni lesión inminente suceptible de reparación oportuna que
mereciera la sumaria protección requerida.
SIRI, ANGEL S.,
diciembre 27-957. Fallos
239:459
Opinión del
procurador general de la Nación.
De lo informado a fs. 37 y vta. así como de las
propias manifestaciones formuladas por el interesado en su escrito
de fs. 35, surge que la clausura del periódico "Mercedes", que dió
origen a las presentes actuaciones, ha sido dejada sin efecto.
En consecuencia, puesto que cualquier
pronunciamiento de V. E. respecto de la cuestión planteada
revestiría en la actualidad el carácter de abstracto, opino que
corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs.
46. -- Agosto 13 de 1957. -- Sebastián Soler.
Opinión del
procurador general de la Nación.
Atento el informe de fs. 59, y sin perjuicio de
observar que su contenido es contradictorio con el de fs. 37 --razón
por la que correspondería aclarar cuál es en definitiva la situación
actual del diario "Mercedes"--, paso a dictaminar sobre el fondo del
asunto.
En este aspecto, ya he tenido oportunidad en el
caso de Fallos, t. 236, p. 41, de opinar que el recurso de hábeas
corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal
sin orden de autoridad competente, por lo que, si V. E. decide
admitir la procedencia del recurso intentado, estimo que
correspondería confirmar lo resuelto en cuanto ha podido ser materia
de apelación extraordinaria. -- Octubre 14 de 1957. -- Sebastián
Soler.
Buenos Aires, diciembre 27 de 1957.
Que en los autos "Siri, Angel, s./interpone
recurso de hábeas corpus", en los que a fs. 47 vta. se ha concedido
el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cám. de Apel. en
lo Penal del departamento de Mercedes (Prov. de Buenos Aires), de
fecha 28 de mayo de 1957.
Considerando:
Que el solicitante compareció ante el Juzgado en
lo Penal Nro 3 de la ciudad de Mercedes (prov. de Buenos Aires)
manifestando que el diario "Mercedes", de su propiedad y
administración, continuaba clausurado desde comienzos de 1956,
"mediante custodia provincial en el local del mismo", lo que
vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los
arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional y los arts. 9°, 11,
13, 14 y 23 y demás de la Constitución de la provincia. Solicitó
que, previo informe del comisario de policía del partido de Mercedes
sobre los motivos actuales de la custodia del local del diario, se
proveyera lo que correspondía, conforme a derecho y de acuerdo con
las cláusulas constitucionales citadas.
Que requerido dicho informe por el juez actuante,
el comisario de policía informó que "con motivo de una orden
recibida de la Dir. de Seguridad de esta policía, con fecha 21 de
enero ppdo., al mismo tiempo que se procedió a la detención de Angel
Siri, director-propietario del diario «Mercedes», se cumplió con la
clausura del local donde se imprimía el mismo, el que desde aquella
fecha viene siendo custodiado por una consigna policial colocada al
efecto".
Que ante la falta de especificación sobre los
motivos de la clausura del diario, el juez requirió sucesivamente
informe del Jefe de policía de la Prov. de Buenos Aires y del
Ministerio de Gobierno de dicha provincia, todos los cuales
manifiestan ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la
dispuso. Reiterada por el solicitante la declaración pedida al
comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió no hacer lugar a
ella en razón de no tratarse en el caso de un recurso de hábeas
corpus, el cual sólo protege la libertad física o corporal de las
personas.
Que el solicitante interpuso recurso de
revocatoria, y en subsidio el de apelación, en cuya oportunidad el
juez dispuso requerir nuevo informe del comisario de policía sobre
si el local del diario "aún continúa con custodia policial",
informando este funcionario que desde el 29 de abril fué dejada sin
efecto la consigna y se vigila el local mediante recorridas que
efectúa el personal de servicio de calle". En mérito de este
informe, el juez no hizo lugar a la revocatoria pedida, en
consideración a que "carece de actualidad y fundamento el presente
recurso de amparo, ya que no existe restricción alguna que afecte al
recurrente"; y concedió el recurso de apelación para ante el
superior. La Cám. de Apel. en lo Penal de Mercedes confirmó, por sus
propios fundamentos, la decisión apelada.
Que contra esta sentencia el solicitante ha
deducido el presente recurso extraordinario, fundado en la supuesta
violación de las garantías constitucionales que invocó en su escrito
originario, el cual le ha sido concedido por la Cám. de
Apelación.
Que, radicada la causa ante esta Corte Suprema y
con el objeto de actualizar los elementos de hecho, el tribunal
requirió del juez en lo penal de Mercedes informe sobre si subsistía
en la actualidad la clausura del diario, respondiendo el comisario
de la localidad, en oficio dirigido al juez comisionado, que sí
subsistía esa clausura.
Que según resulta de los antecedentes antes
relacionados, no existe constancia cierta de cuál sea la autoridad
que ha dispuesto la clausura del diario ni cuáles son, tampoco, los
motivos determinantes de ella. En estas condiciones, es manifiesto
que el derecho que invoca el solicitante de publicar y administrar
el diario debe ser mantenido.
Que, por otra parte, en sus diversos escritos el
compareciente no ha dicho que interponía el recurso de hábeas corpus
--como lo hace notar, además, en el escrito de fs. 40--, por lo que
es erróneo el único fundamento de la sentencia denegatoria de fs.
33, confirmada con el mismo fundamento por la Cám. de Apelación, que
da origen a este recurso. El escrito de fs. 1 sólo ha invocado la
garantía de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los
arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional, la que, en las
condiciones acreditadas en la causa, se halla evidentemente
restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de
causa que justifique dicha restricción.
Que basta esta comprobación inmediata para que la
garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en
su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia
de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y
protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por
la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias,
las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué caso y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación",
como dice el art. 18 de la Constitución a propósito de una de ellas.
Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González: "No son,
como puede creerse, las «declaraciones, derechos y garantías»,
simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que
las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para
las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en
la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas
interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su
texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que
hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente
dentro de la Nación Argentina" ("Manual de la Constitución
argentina", en "Obras completas", vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm.
82; confr., además, núms. 89 y 90).
Que en consideración al carácter y jerarquía de
los principios de la Carta fundamental relacionados con los derechos
individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la
primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se
aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal
en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales la protección de las garantías no
comprendidas estrictamente en el hábeas corpus (Fallos, t. 168, p.
15; t. 169, p. 103 y los posteriores). Los preceptos
constitucionales tanto como la experiencia institucional del país
reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías
individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e
imponen a los jueces el deber de asegurarlas.
Por tanto, habiendo dictaminado el procurador
general, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que haga saber a la autoridad policial
que debe hacer cesar la restricción impuesta al solicitante en su
calidad de director-propietario del diario clausurado. -- Alfredo
Orgaz. -- Manuel J. Argañarás. -- Enrique V. Galli. -- Benjamín
Villegas Basavilbaso. -- En disidencia: Carlos Herrera.
Disidencia.
Considerando: Que según resulta de las constancias
de autos, la autoridad policial de la Prov. de Buenos Aires mantiene
clausurado el diario "Mercedes", que se publicaba en la ciudad del
mismo nombre de dicha provincia; y que Angel Siri, invocando la
calidad de director y administrador del periódico y la libertad de
imprenta y de trabajo consagradas por la Constitución nacional, se
presentó a fs. 1 ante el juez del crimen local solicitando se
requiriera informe a la policía sobre los motivos de la clausura y
con su resultado se proveyera de acuerdo con - las cláusulas
constitucionales que citó; solicitud reiterada a fs. 32, después de
los diversos informes producidos, con los cuales no se pudo aclarar
debidamente quién había ordenado la clausura y por qué razones.
Que el juez resolvió a fs. 33 desestimar la
presentación del recurrente en razón de que el recurso de hábeas
corpus ha sido instituído solamente para la protección de la
libertad personal; decisión de la que Siri pidió revocatoria a fs.
35 manifestando que no obstante no existir ya consigna policial en
el local del diario y haber sido sacados los precintos de la puertas
del mismo, no se atrevía a abrirlas "sin antes obtener el «bill» de
indemnidad declarativa" de sus jueces naturales.
Que después de un nuevo informe policial
confirmatorio de lo aseverado por Siri, el a quo desestimó a fs. 38
la revocatoria invocando los fundamentos de su resolución anterior y
la inexistencia actual de restricción alguna, pronunciamiento que
fué confirmado por sus fundamentos por el tribunal de apelación.
Contra esa resolución se interpuso por el afectado el presente
recurso extraordinario, manifestando que se mantenía la clausura,
hecho que resulta confirmado por el informe policial de fs. 59,
expedido a requerimiento de esta Corte.
Que no obstante la imperfección con que la
cuestión ha sido planteada por el recurrente, se deduce de sus
expresiones que pretende que el juez del crimen tome alguna medida,
que no concreta, para hacer cesar la clausura del diario por ser
ella violatoria de la libertad de imprenta garantizada por el art.
14 de la Constitución nacional. A ello, por lo demás, reduce sus
manifestaciones en el memorial de fs. 51, aclarando que no ha
interpuesto un recurso de hábeas corpus sino el remedio legal de
peticionar a las autoridades.
Que el procurador, en su dictamen de fs. 64,
sostiene que el recurso extraordinario de hábeas corpus sólo protege
a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de
autoridad competente y se remite a lo que expusiera en Fallos, t.
236, p. 41, donde expresó que esa conclusión no implica, por cierto,
que no existan medios para hacer efectivo el derecho de publicar las
ideas por la prensa sin censura previa cuando él es afectado por
actos de autoridad; y que de igual manera que la protección del
derecho de propiedad se ejerce mediante diversas acciones, civiles y
criminales, sin que quepa decir que la garantía constitucional
correspondiente sea anulada porque no constituya materia del recurso
de hábeas corpus, el recurrente puede también perseguir el
reconocimiento de los derechos que invoca y el cese de trabas que,
según afirma, se oponen a su ejercicio, mediante las acciones
civiles, contenciosoadministrativas y criminales
correspondientes.
Que esa es indudablemente la doctrina que surge de
la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, t. 183, p. 44 ; t. 169, p.
103; t. 168, p. 15), que ha establecido reiteradamente que la vía
del hábeas corpus solamente procede cuando se invoca una restricción
ilegal a la libertad corporal de las personas; y que los demás
derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por
otras acciones ajenas al remedio indicado. Es cierto que el
recurrente manifiesta que el que ha interpuesto no es un recurso de
hábeas corpus; pero no solamente no concreta de qué acción se trata
sino que el trámíte impreso a la causa a su pedido y con su
conformidad ha sido el establecido por las leyes procesales para
dicho recurso.
Que no es discutible que en un régimen
constitucional como el vigente en la República, la jurisdicción
proviene de la ley. Entendido el término en su acepción más amplia,
es decir, como comprensivo de las normas constitucionales, se da así
la necesidad de que la actuación de cualquiera de los agentes de los
poderes constituídos, debe ajustarse a ellas, no sólo en cuanto al
contenido de sus resoluciones, sino también en cuanto a la
competencia y a la forma de expedirlas. Y estos requisitos, que
diferencian la actuación reglada de los órganos de un Estado
constitucional, a la manera americana, de la actividad discrecional
propia de otros regímenes, es particularmente imperiosa respecto de
los judiciales. Ellos, en efecto, por lo mismo que son custodios de
la observancia de la Constitución nacional por los demás poderes,
están especialmente obligados al respeto de las propias
limitaciones, entre las cuales figura, en primer término, la de no
exceder la propia jurisdicción (Fallos, t. 155, p. 250).
Que evidentemente el argumento no se abate con la
invocación de la posible subsistencia de principios constitucionales
conculcados. Está claro, en efecto, que el contralor de
constitucionalidad está también sujeto a la reglamentación de los
procesos judiciales, porque de otra manera la división y la igualdad
de los poderes se habría roto, en beneficio del Judicial. Por eso la
jurisprudencia de esta Corte no ha reivindicado la supremacía de sus
propias resoluciones, sino en cuanto se las ha expedido en el
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales (Fallos, t.
205, p. 614 y otros).
Que si aún fuera admisible argüir con la
posibilidad de que el silencio legislativo o la inoperancia de los
procedimientos legales no pueden impedir la vigencia de los derechos
y principios consagrados por la Constitución, debería observarse que
semejante razonamiento, que reviste carácter extremo, indudablemente
supone la demostración acabada de aquellos requisitos. Porque no es
so color de que una vía pueda estimarse, por los jueces, preferible
a otra, que les sea dado prescindir de las prescriptas por el órgano
legislativo, titular como es de la soberanía popular en esa materia.
Y menos cabría hacerlo sobre la base de la posible aplicación
defectuosa de las leyes vigentes para la tutela de los derechos
patrimoniales, o de aquellos otros que se ejercitan con la
disposición de lo que es propio, como es la de publicar ideas por
medio de la prensa por el dueño de un periódico. Se trataría, en
todo caso, de corruptelas que no son insalvables y que de cualquier
modo no justifican la excedencia señalada de la propia jurisdicción.
Porque los derechos que la Constitución acuerda son tales conforme
con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, Constitución
nacional). Y entre éstas figuran las de la defensa judicial de
aquéllos en la manera prescripta por el ordenamiento jurídico, si ha
de ser verdad, como esta Corte ha dicho, que el orden de nuestra
convivencia reposa en la ley (Fallos, t. 234, p. 82 y sus citas). El
prudente y decoroso respeto de las propias limitaciones al par que
de las facultades de los demás poderes, hace evidente que la
prescindencia de base normativa para la actuación jurisdiccional,
sólo puede ser admisible en condiciones vitalmente extremas, entre
las que las circunstancias relatadas del caso, impiden encuadrar a
éste.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el
procurador general, se confirma la resolución apelada en cuanto ha
podido ser materia de recurso. -- Carlos Herrera
CASO Kot,
Samuel S.R.L. (1958)
Temas:
- acción de amparo
- control de constitucionalidad
Hechos:
La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de una
fábrica textil ubicada en el partido de San Martín, provincia de
Buenos Aires, sufrió una huelga tras un conflicto con su
personal.
La huelga primeramente fue declarada ilegal por la
"Delegación San Martín del Departamento Provincial del Trabajo"; por
esta razón Kot ordenó a sus obreros retornar al trabajo dentro de
las 24 horas. Esto trajo aparejados muchos despidos.
Un mes y medio más tarde, el presidente del
Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la
Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los
obreros que había despedido.
Tras la negación de la empresa, los obreros
despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente.
Acto seguido, Juan Kot (gerente de la empresa)
formuló una denuncia por usurpación pidiendo la desocupación
de la fábrica.
Dos días después el juez resolvió el
sobreseimiento definitivo en la causa y no hacer lugar al pedido de
desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el
que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre
ella un derecho de propiedad.
Apelada esta resolución, la Cámara de Apelaciones
en lo Penal de la Plata confirmó el sobreseimiento definitivo.
Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario
pero la Corte lo declaró improcedente.
Kot, al darse cuenta que su denuncia por
usurpación no le daba resultados favorables, inició otra causa
paralelamente. Antes de dictarse la sentencia de la cámara de
apelaciones -que confirmara el sobreseimiento definitivo-, se
presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la
desocupación de la fábrica.
Para invocar el recurso mencionado, Kot se basó en
lo resuelto por la Corte en el caso Siri; en la libertad de trabajo;
en el derecho a la propiedad; y en el derecho a la libre actividad,
todos estos mencionados por la Constitución Nacional.
La cámara de apelaciones desechó el recurso
planteado interpretando que se trataba de un recurso de Habeas
Corpus. (ver caso Siri)
Contra esta sentencia, el interesado interpuso
recurso extraordinario.
Resolución:
La Corte en esta última causa falló a favor de Kot
haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de
la cámara de apelaciones.
En consecuencia, la Corte, ordenó que se entregara
al Sr. Kot el establecimiento textil libre de todo ocupante. Los
fundamentos utilizados para dicha resolución fueron:
- En primer lugar la cámara de apelaciones se
confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un
recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de
amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de
trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una
garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas
corpus). La Corte declaró así en la sentencia basándose en lo
resuelto en el caso Siri.
- En el caso Siri la restricción ilegítima
provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada
por actos de particulares.
Si bien es verdad que en ambos casos es diferente
el sujeto de quien proviene la restricción, no es esto esencial a
los fines de la protección de la Constitución.
El art. 33 de la Constitución al hacer mención de
los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones
emanadas de particulares.
"Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la
constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados
derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo
de la autoridad".
- Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se
estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y
costosa através de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría
en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es
un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento,
privada de producir.
- En cuanto al fondo del asunto, es notoria la
restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley
de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a
cualquier otro sector del pueblo argentino -exceptuando por legítima
defensa o estado de necesidad- la facultad de recurrir por sí mismos
a actos para defender lo que estimen su derecho.
Aún en la hipótesis de que los obreros tuvieran
toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es
ilegítima.
Disidencia:
Aristobulo D. Araoz de Lamadrid;
Julio Oyhanarte
Declaran improcendente el recurso extraordinario
con los siguientes fundamentos:
1. No puede basarse esta cuestión en lo
decidido por la Corte en el caso Siri.
En el caso de Angel Siri, el tribunal declaró la
existencia de un recurso (amparo) destinado a proteger las llamadas
"garantías constitucionales". Ahora bien, según la jurisprudencia
las "garantías constitucionales" son restricciones a la acción de la
autoridad pública. Por lo tanto no puede hacerse mención en este
caso de "garantías constitucionales" porque el conflicto nace de
actos de particulares.
2. La cuestión debe tratarse conforme a la
legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales
pertinentes; no mediante una acción de amparo.
El que está en discusión no tiene carácter de
"garantía constitucional": es simplemente un derecho subjetivo
privado, de los que se originan en las relaciones entre
particulares.
La legislación en cuya jurisdicción se produjo el
hecho prevé un remedio procesal específico: el intedicto de
recobrar o de despojo.(1)
Por lo tanto si se admitiera el recurso requerido
por el interesado se estarían dejando sin efecto normas procesales
vigentes.
3. No puede admitirse que los jueces amplíen la
esfera de la acción de amparo, extendiéndola a las violaciones
cometidas por particulares.
De existir esta necesidad, son los legisladores
los capacitados para realizar esa tarea, no los jueces.
Consecuencias:
- Se amplía la esfera de la acción de
amparo: se establece que también es viable deducir acción de
amparo cuando la violación de un derecho provenga de un particular
(recordamos que con el caso Siri se admitió dicho recurso contra
restricciones ilegítimas de la autoridad pública).
-
Se confirma la
supremacía constitucional en cuanto a la protección del texto de los
artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.
CONSTITUCIÓN
NACIONAL
Reformada en 1949
Art. 29 – (...)
Todo
habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes
o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial
competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de
cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El
tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma
sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la
amenaza.
Reformada en 1994
Artículo 43.
Toda persona
puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto
u omisión lesiva.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en
lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme
a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado
o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de
sitio.
Artículo
86. El Defensor del
Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del
Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional,
sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la
defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos,
garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación
procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las
Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por
una sola vez.
La
organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados
por una ley especial.
CONVENCION
CONSTITUYENTE DE 1994
Sesión 11 de agosto de 1.994.
PRESIDENTE.- En consecuencia, para referirse al
Orden del Día N° 9, tiene la palabra el señor convencional por
Mendoza.
Sr. RODOLFO DIAZ.- Señor presidente: (...) vamos a
tratar, en cumplimiento del mandato expreso de la ley de
convocatoria, la consagración del hábeas corpus y del amparo
mediante la incorporación de un artículo nuevo en el Capítulo II de
la Primera Parte de la Constitución
Nacional.(...)
Quiero
referirme a algunas innovaciones que el texto que proponemos agrega
a nuestra jurisprudencia, sobre todo la de la Corte
Suprema.
Se hace expreso que los derechos y garantías
protegidos por la acción de amparo son los reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. De esta forma se hace explícita
la decisión tomada por esta asamblea cuando sancionó el dictamen de
la Comisión de Tratados Internacionales.
También se agrega un tema que hasta hace algún
tiempo era vastamente debatido, cual es la respuesta a la pregunta,
¿puede la Justicia por la vía de la acción de amparo declarar la
inconstitucionalidad de una norma? Se argumentó de diversos modos.
La excepcionalidad, la rapidez, las características sumarísimas y
breves, muchas veces habían hecho afirmar que no era adecuada esta
clase de acción sobre declaración de inconstitucionalidad, pero
nuestra Corte fue cambiando esa jurisprudencia desde hace mucho
tiempo. Venía diciendo que era procedente conocer sobre la
constitucionalidad de las normas en los casos de amparo, y esto
queda claramente establecido en otro leading case, el caso
"Peralta", donde dice claramente: "En fecha relativamente cercana se
admitió sin cortapisa alguna que bajo la forma del amparo se
pudiesen articular acciones directas de inconstitucionalidad." En
algunos fallos se declaró la inconstitucionalidad de un decreto
mientras que en otro se arribó a idéntica solución respecto a una
resolución ministerial.
La incorporación expresa de que el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad del caso de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva son un avance importante en el perfil
de esta institución y es absolutante consistente con nuestra
tradición jurídica y con la jurisprudencia del principal autor de
esta norma, es decir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el primer párrafo del dictamen
constitucionalizamos el amparo argentino. Con este dictamen estamos
avanzando en el desarrollo de nuestra jurisprudencia. El segundo
párrafo dice: "Podrán interponer esta acción, contra cualquier forma
de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumiddor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización." Esto constituye un avance importante en la expansión
de la tutela.
Este tema fue el que generó una de las más ricas
discusiones en la comisión y varias posiciones brillantemente
argumentadas por los distintos señores convencionales. Además, es un
tema muy vivo y presente en la discusión doctrinaria de las ciencias
del derecho, pero asumimos, quienes suscribimos el dictamen, que el
desarrollo científico de estos nuevos temas no está aún terminado ni
maduro; está muy vivo y es muy estimulante su discusión. Además,
aunque no está maduro
el proceso de desarrollo de la expansión de la tutela del amparo
como para darle jerarquía constitucional, la comisión -tomando en
cuenta la enorme cantidad de proyectos presentados- propone la
fórmula que significa un avance importante en la
constitucionalización de la tutela. No limita las posibilidades sino
que expande de un modo determinado y específico la oportunidad de
acceder a esta tutela.
Aunque quizá no valga la pena, reitero que este
segundo párrafo del dictamen no limita el derecho reconocido a toda
persona, como se estipula en el primero.
Solamente expande
a otro tipo de sujetos la posibilidad de acceder a la protección de
la tutela en determinadas materias y sujetos específicos. Las
asignaturas específicas están claramente señaladas en el dictamen de
mayoría, las cuales ya han sido tratadas y sobre ellas recientemente
se han pronunciado los señores convencionales.
Al tratar el tema de la materia, se hace
referencia a las cuestiones relativas a la discriminación, al
ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor y a los
derechos que tienen incidencia colectiva.
En cuanto a los sujetos, se hace mención al
Defensor del Pueblo, institución que hemos constitucionalizado en
esta reforma, que cede la posibilidad de deducir la tutela
-cumpliendo con las reglamentaciones establecidas en la ley- a las
asociaciones que se dediquen a la defensa de los derechos a los
cuales hicimos referencia. Además, se nombra a las asociaciones que
propendan a proteger el ambiente, la competencia, al usuario, al
consumidor y a los
derechos de incidencia colectiva en general, que estén regidas
conforme a la ley y que cumplan los requisitos determinados.
(...)
Sesión 12 de agosto de 1994
Sr. HUMBERTO QUIROGA LAVIE.— Señor presidente,
señores convencionales: al incorporar el instituto del amparo al
texto de nuestra ley fundamental, esta Convención Constituyente está
constitucionalizando el tercer gran sistema dentro de la reforma de
la Constitución.(...)
Esta reforma incluye una novedad fundamental para
el cambio del sistema de amparo y de protección de los derechos de
la gente y de toda la sociedad. Así, éste va a operar no sólo por
violación de los derechos incluidos en la Constitución, sino también
por violación de los derechos incluidos en la ley y en los tratados
internacionales. Esto significa seguir el concepto clásico de
Hauriou: los derechos de la Constitución son principios enunciados
en conceptos mínimos de contenido indeterminado, por lo que es el
legislador quien los integra y desenvuelve. Toda fuente de derechos
humanos o constitucionales merecen la protección de la acción de
amparo. Es la tesis de la doctrina generalizada. Además, Germán
Bidart Campos sostiene que el amparo es procedente no sólo cuando
surge de la ley sino también de los principios generales del
derecho. Así, Genero Carrió dice que si el incumplimiento de la ley
implica, en definitiva, una ilegalidad, obviamente ante toda
ilegalidad violatoria de la Constitución debe proceder la acción de
amparo. El constitucionalista platense José Luis Lazzarini, que es
autor de un libro sobre acción de amparo, también dice que en cuanto
a la violación de los contratos, si es que existe un derecho como
consecuencia del contrato, debe proceder una acción de amparo
siempre que se haya agotado toda otra vía ordinaria, porque el
precepto constitucional es claro al decir que procede cuando no
existe otro medio judicial más idóneo.
Esta acción cambiará la suerte de la protección de
los derechos para la sociedad argentina, porque ahora las leyes se
harán cumplir como consecuencia de que ellas establecen el
reconocimiento de los derechos, cosa que hasta ahora no ha ocurrido,
lo que provocó graves perjuicios al sistema jurídico de nuestro
país.
La otra
gran novedad de esta norma es la procedencia de la declaración de
inconstitucionalidad a través de la acción de amparo. La doctrina
constitucional sostuvo que la ley de facto que estableció el sistema
de amparo vigente era la ley del desamparo, porque establecía la
prohibición de la declaración de inconstitucionalidad con motivo de
la acción de amparo. Nada más contradictorio que sostener, en un
sistema jurídico, que el amparo de los derechos no procede cuando el
acto de ejecución de la violación se apoya en una norma jurídica,
cuando normalmente las autoridades utilizan normas jurídicas, que
las pueden dibujar y construir -como una norma general o individual-
a efectos de producir la violación.
Esto fue visto por la Corte de manera clara en el
caso "Outon", y últimamente lo ha ratificado en el caso "Peralta"
con una doctrina traslúcida; no voy a repetir los casos de
jurisprudencia que con brillo y claridad expuso el señor
convencional Díaz en su carácter de miembro informante de la
comisión. Eso es suficiente.
Pero lo que importa es que la declaración de
inconstitucionalidad tiene efecto...
Sr. QUIROGA LAVIE.— Señor presidente: siguiendo el
sistema americano, en la Argentina la declaración de
inconstitucionalidad tiene efectos entre las partes. Pero la nueva
Constitución establece el concepto de la nulidad absoluta en el caso
de que existan extralimitaciones por parte del Ejecutivo en el
supuesto de los decretos de necesidad y urgencia. Esta nulidad
absoluta no es solamente para los cuatro casos prohibidos sino para
todos los otros tipos de inhabilitaciones, según surge del texto de
la nueva Constitución que ya ha sido materia de análisis.
¿A qué viene eso? Cuando la inconstitucionalidad
la produzca -según mi interpretación- el Poder Ejecutivo como
consecuencia de la utilización de potestades legislativas, no sólo
con motivo del dictado de decretos de necesidad y urgencia sino
también cuando se exceda en la reglamentación de las leyes -como ha
ocurrido históricamente y tal como lo expliqué al analizar la
delegación legislativa-, cuando realiza promulgaciones parciales y
cuando incurre en un exceso de las delegaciones legislativas, en
todos estos casos la declaración de inconstitucionalidad deberá
utilizar el efecto de la nulidad absoluta porque no puede quedar en
el sistema el vicio de la violación de la Constitución por parte de
un poder del Estado que no tiene poderes legislativos sino
-exclusivamente- poderes ejecutivos.
Además, si siguiendo el sistema americano
prohibimos el efecto erga
omnes, porque los jueces no pueden sustituir el poder
legislativo de los representantes del pueblo, el presidente de la
República -aunque sea elegido directamente por el pueblo- no está en
la función legislativa como para justificar que sus actos, en
violación de las potestades legislativas, se mantengan en el sistema
y no caigan bajo los efectos de la nulidad absoluta, porque esto
significaría introducir la muerte del sistema, lo cual no puede ser
aceptado por la nueva Constitución.
Por otra parte, los órganos del Estado también
tienen derecho a defender sus competencias. En el caso del
federalismo el gobernador Massaccesi explicó cuáles han sido los
decretos del Poder Ejecutivo, y hasta resoluciones ministeriales,
que han incumplido el pacto tributario. Entonces, cómo no van a
tener las provincias y los órganos del Estado potestades para
interponer acciones de amparo ante una violación de la Constitución;
muchos más ahora que el pacto fiscal va a figurar en su texto. Esto
tiene una gran importancia, porque también los derechos públicos
subjetivos de los órganos del Estado tienen protección
constitucional.
Termino con dos referencias. A mi juicio también
están protegidos los derechos sociales del artículo 14 bis, en la
medida que se introduzcan como derechos individuales de los
trabajadores y tanto desde el punto de vista de los trabajadores
como de los empleadores.(...)
El último rubro al que quiero referirme es el de
los derechos públicos de la sociedad, es decir, los que tienen
incidencia colectiva. A partir de una discusión para determinar si
se trata de derechos difusos, de intereses difusos, de derechos
públicos o colectivos -como los defino- o de derechos de incidencia
colectiva, creo que es el concepto que utiliza el convencional
Rosatti, cuya propuesta de ponencia con relación a la protección del
medio ambiente tiene una excelente factura al utilizar el concepto
de derecho o interés difuso no en el sentido de la individualización
o debilitamiento del derecho sino en cuanto al alcance para toda la
entidad colectiva, con lo cual viene a coincidir con mi concepto de
derecho colectivo.
En consecuencia, ¿qué estamos haciendo en esta
reforma de la Constitución? Estamos encarnando el sentimiento
jurídico de la Convención Constituyente de 1860, cuya Comisión de
Redacción integrada por Bartolomé Mitre, Sarmiento, Vélez Sársfield,
José Mármol y Antonio Cruz Obligado, propuso la inclusión de los
derechos que surgen de la soberanía del pueblo que, como explicó
lúcida y brillantemente Bartolomé Mitre en dicha convención quien,
frente a interpelaciones de otros convencionales que sostenían que
todos los derechos individuales ya estaban protegidos en el artículo
14, contestó que no eran los derechos individuales los que estaban
protegiendo sino los que tenía la sociedad como ente moral o
colectivo, que son protegidos por el nuevo pensamiento de nuestro
tiempo.
Estos derechos que tiene la sociedad como ente
moral o colectivo se encarnan en la expresión concreta de los
derechos de incidencia colectiva. De esta manera, el puente
histórico del convencional del 60, que no fue escuchado a lo largo
de toda la historia constitucional, ahora es escuchado por esta
Convención Constituyente en salvaguarda de los derechos de la
sociedad para que sea letra explícita de esta asamblea, y no
implícita. (Aplausos.Varios
señores convencionales rodean y felicitan al orador.)
Sr. IVÁN CULLEN.— Señor presidente, señores
convencionales: ingreso en este debate vinculado con el proyecto
referido al amparo, hábeas
corpus y hábeas data
con una particular complacencia y satisfacción, porque observo que
el trabajo realizado en las comisiones ha dado como fruto un texto
que en realidad merece nuestro apoyo en general.
El tema referido específicamente al amparo tiene
como base el establecimiento o verificación bien clara sobre el
autor del acto lesivo, y prescindiendo de la formulación de que sólo
procedería el amparo contra actos de autoridad pública, incluye
expresamente los actos de particulares.
Debo significar que para quien habla en realidad
el emparo debe siempre proceder contra actos u omisiones de
autoridad pública o de particulares en ejercicio de funciones
públicas. Pero debo reconocer también que hay un avance doctrinario
muy significativo en esta materia desde los primeros casos
jurisprudenciales de 1957, el caso "Siri", y de 1958, el caso "Kot",
y hoy parece que sin duda se ha abierto el camino a una doctrina más
permisiva que también permitiría recoger o admitir la protección del
amparo contra actos de particulares, siempre que se respete,
obviamente, la clave para que este instituto excepcional pueda
funcionar y la clave para que así ocurra es que no exista otro medio
judicial idóneo y que el derecho tutelado y afectado que
precisamente dé lugar al amparo sea un derecho fundamental que
aparezca con un grado suficiente de evidencia.
En este sentido, destaco una segunda observación
que, no obstante no haber sido admitida como posibilidad de
modificación, voy a aceptar igual. Me refiero al alcance que se da
al tipo de derechos en cuanto a la norma que los tutela.
Justamente, el proyecto se refiere a derechos
reconocidos y a las garantías en la Constitución, un tratado o una
ley. En verdad, si bien es cierto que sobre este punto hay
concepciones doctrinarias y también tratados internacionales que le
dan este alcance, incluso ante la ley, pareciera que más correcto
sería circunscribirlo a la Constitución o a los tratados
internacionales con jerarquía constitucional.
No obstante ello, tomando en consideración las
explicaciones que dio el miembro informante, doctor Quiroga Lavié, y
que hablamos de un proyecto consensuado, aunque la comisión no
acepte modificaciones en este punto, creo que el dictamen merece
nuestra aprobación.
El segundo párrafo, que está vinculado con algún
tipo de derechos que requieren una tutela especial en lo referido a
la persona legitimada para promover la acción de amparo, se ha
observado en este debate, y yo también lo hice, que en realidad el
texto proyectado -me refiero a los casos de discriminación y a los
de los llamados intereses difusos o de incidencia colectiva, como el
ambiente, el consumidor y otros- faculta al Defensor del Pueblo -en
consonancia con la norma constitucional que oportunamente
sancionamos- y además a las entidades intermedias debidamente
reconocidas y registradas.
Yo tenía la preocupación, al igual que el Frente
Grande, de incorporar dentro del texto una norma o palabra más
precisa que permitiera dejar perfectamente en claro que también la
persona afectada puede hacer valer esta acción, lo cual de por sí es
suficientemente lógico como para poder ser incorporado.
En la Comisión de Redacción se ha entendido que
este segundo párrafo es consecuencia del primero, que regula en
general la acción de amparo, y en el que se dice con claridad que
toda persona puede interponerla.
De allí que también admito esta explicación para
entender que en este segundo párrafo referido a aquellos derechos
vinculados con la discriminación, con el medio ambiente y, en
general, con aquellos de incidencia colectiva o de intereses
difusos, se faculta para promoverlo a aquel que fuera afectado en el
caso concreto.
En cuanto al problema de las entidades intermedias
-recojo aquí lo dicho por el señor convencional Schroder, del Frente
Grande- hay que tener presente que esto no debe llevarnos a ninguna
preocupación. Las entidades intermedias que se dedican a la defensa
de este tipo de derechos tienen un gran desenvolvimiento en el mundo
y, fundamentalmente, en los Estados Unidos. Son canales idóneos de
participación de la gente, que encuentra a través de ellas la
protección de la minorías discriminadas o la de estos derechos de
incidencia colectiva. Tanto es así, que en los Estados Unidos -bien
lo saben los señores convencionales- estas entidades suelen con
mucha frecuencia tener una participación activa, incluso dentro de
la Corte, cuando se van a resolver temas que afectan los iintereses
que ellas pretenden tutelar. Una de ellas es Amicus Curiae.(...).
INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 43
DE LA CONSTITUCIÓN
“Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo”.
Sobre esto la doctrina se ha
dividido entre los que sostienen, con distintos matices, el
mantenimiento de la excepcionalidad de la acción
de amparo, como Néstor Pedro Sagües y Humberto Quiroga Lavié; aunque
la mayoría, con tonos distintos, se inclina por el carácter principal y supletorio de la
acción, como sostiene Germán Bidart Campos, lo cual “significa que
la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo si
estas vías son menos aptas para la tutela inmediata que se debe
deparar”.
No requiere agotar la vía
administrativa, ya que sólo habla de “remedio judicial”. Lo del remedio judicial más idóneo
implica que no se desecha el amparo cuando hay cualquier medio
judicial, sino solo cuando el mismo es más idóneo.
La mayoría de la Convención
caracterizó al amparo como una vía excepcional, residual y
heroica, siguiendo el criterio de la Corte Suprema, partiendo
del supuesto que todo el orden jurídico protege los derechos, con lo
que se atenúa la excepcionalidad de la garantía a los casos en que
la eficiencia del orden jurídico no fuera tal.
La mayoría de la Convención
partió del principio de que no se puede sustituir por la vía
judicial al sistema republicano democrático de gobierno, sin embargo
en la medida que el orden jurídico no provea un remedio eficiente y
pronto, la vía del amparo resulta admisible.
Conclusión:
1. La admisibilidad del amparo
no requiere agotar la vía administrativa.
2. La existencia de otros
medios judiciales descarta la acción de amparo.
3. El principio cede cuando la
existencia y empleo de remedios judiciales impliquen demoras o
ineficacias que neutralicen la garantía. Ver VIDEO CLUB DREAMS,
Fallos 318:1154, donde la evaluación de la relación entre la
dimensión del agravio y la eficacia de otros medios procesales
disponibles es materia de decisión judicial en el caso concreto. El
actor debe invocar y demostrar la ineficiencia de los otros medios
judiciales, la urgencia y que el amparo evitará el daño grave e
irreparable si se siguieran las otras vías judiciales; y el
demandado que la vía del amparo no es apta porque se necesita un
mayor debate o prueba.
4. Desde la
institucionalización de la República democrática el amparo no es
instrumento de control de políticas macro pero si lo es para las
micro decisiones que afecten derechos sustantivos.
En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en
que se funde el acto u omisión lesiva.
Aquí se produce una importante
innovación respecto de lo dispuesto en la ley 16.986 siguiendo el
criterio que la Corte había ya sentado en el caso OUTON, aunque o se
aclara si abarca la declaración de oficio de
inconstitucionalidad.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en
lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme
a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
La legimitación del accionante
en la acción individual de amparo corresponde a toda persona de
existencia visible o de existencia ideal, sea o no habitante del
país.
En las acciones que tienen a proteger derechos
subjetivos o intereses legítimos de incidencia colectiva o difusa
estan legitimados: el afectado (que se agregó al dictamen de la
Comisión en el debate de la Convención), el defensor del pueblo y
las asociaciones defensa de aquellos fines. También lo tiene el
Ministerio Público (art. 120 de la Constitución). No abarca el
interés simple. No se reconoce, en principio, legitimación activa a
los legisladores, como representante del pueblo.
El afectado es quién sufre lesión en sus derechos
subjetivos y quién es tocado, interesado, concernido, y vinculado
por los efectos del acto u omisión lesivos, como señalan los
precedentes de los casos KATTAN, ALBERTO, de 1983, E.D. 105-245 y
EKMEKDJIAN c. SOFOVICH, de 1992, Fallos 315:1492.
No se trata, sin embargo, de una acción popular.
Ha servido para solucionar problemas de micro políticas cuando el
Estado no cumple con sus deberes y se afectan derechos a la vida, a
la salud, a los menores, la familia, pero no para frenar un proyecto
de ley, pero si fuera sancionado y es lesivo puede dar lugar a un
amparo.
Se admitió que la asociación no este registrada
por no haber ley reglamentaria como resolvió en el caso MIGNONE,
fallo 2807/2000, la Cámara Nacional Electoral.
Se trata, en principio de un proceso bilateral,
atento lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución, algo que no
era claro en los casos SIRI y KOT, por ejemplo.
Se hace necesario una reglamentación a través de
un Código de Garantías Constitucionales como el de Tucumán y el que
en su momento proyectamos para el orden nacional y la provincia de
Córdoba.
CUESTIONES PROCESALES QUE
PLANTEA EL AMPARO
1.
Plazo de caducidad: Los 15 días del art. 2 inc. e) ley 16.986
comienzan a correr desde que se conoce el acto, se discute si hay
plazo en el caso de la omisión ya que se trata de una lesión
continuada. Si no hay certeza del acto rige el principio “pro
amparo” y debe declarárselo admisible. Esta disposición no es
aplicable a los amparos colectivos, ya que la ley no legisla sobre
ellos.
2.
Se aplica la perención de instancia durante el proceso
prevista en el Código de Procedimiento (art.17 Ley
16.986).
3.
Rechazo in límine:
El art. 3 de la ley 16.986 autoriza al juez a desestimar la demanda
por inadmisible, lo que debe ocurrir antes de integrarse el
contradictorio. Los supuestos son: A) Por falta de procedibilidad
(art. 6 de la Ley 16.986 y 337 del Código de Procedimiento
Nacional). B) Por falta de fundamentación. C) Por no ser la vía
idónea. D) Falta de legitimación activa. Podría rechazar la demanda,
después del contradictorio, cuando la improponibilidad de la misma
se hace evidente.
4.
Medidas cautelares: Proceden cuando hay verosimilitud en el
derecho, por su razonabilidad y por que la vía es adecuada, y ante
el peligro en la demora. Puede exigirse contracautela, lo que no se
debe hacer para el defensor del pueblo. Lo dispuesto en el artículo
15 al decir que: “Sólo serán
apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el
artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la
suspensión de los efectos del acto impugnado.”, no significa
limitar dicha medidas a las allí descriptas, ya que el Código de
Procedimiento que las trata con amplitud es de aplicación
subsidiaria (art. 17 ley 16.986), y el artículo 15 tiene sólo
carácter enunciativo. Es inconstitucional el art. 195 del Código
Procesal (Ley 25.453) al disponer: “Los jueces no podrán decretar
ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa,
distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos
propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales
pecuniarias.”
5.
Medios de impugnación: A) Aclaratoria. B) Reposición es
válida plantearlo, con la apelación en subsidio, en contra de las
medidas cautelares (art. 17 Ley 16.986). C) Apelación, que puede
abarcar el de nulidad, debe interponerse en el plazo de 48 horas y
tiene efecto suspensivo según el artículo 15, pero se lo ha tachado
de inconstitucional o se lo ha interpretado que dicho efecto es solo
aplicable a las sentencia, ya que de lo contrario tornaría en
ilusoria la medida cautelar. D) Recurso extraordinario que puede ser
interpuesto de acuerdo con lo dispuesto por la ley 48 y el Código de
Procedimiento..
LEGISLACION
NACIONAL
Ley 16.986 sancionada y
promulgada el 18-X-1966 - En B.O. el
20-X-1966
ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTOS Y OMISIONES
DE AUTORIDAD PUBLICA
ARTÍCULO 1.- La acción de amparo será admisible
contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual
o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con
excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas
corpus.
ARTÍCULO 2.- La acción de amparo no será admisible
cuando:
a) Existan recursos o remedios judiciales o
administrativos que permitan obtener la protección del derecho o
garantía constitucional de que se trate;
b) El acto impugnado emanara de un órgano del
Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley
16.970;
c) La intervención judicial comprometiera directa
o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la
prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de
actividades esenciales del Estado;
d) La determinación de la eventual invalidez del
acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la
declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u
ordenanzas;
e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de
los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue
ejecutado o debió producirse.
ARTÍCULO 3.- Si la acción fuese manifiestamente
inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el
archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 4.- Será competente para conocer de la
acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el
lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener
efecto.
Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendrarán
dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá
conocer de la acción.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho
de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que
hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su
caso.
ARTÍCULO 5.- La acción de amparo podrá deducirse
por toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que
se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el
artículo 1º. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones,
por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas
jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que
no contrarían una finalidad de bien público.
ARTÍCULO 6.- La demanda deberá interponerse por
escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilio real y
constituido del accionante;
b) La individualización, en lo posible, del autor
u omisión impugnados;
c) La relación circunstanciada de los extremos que
hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o
garantía constitucional;
d) La petición, en términos claros y
precisos.
ARTÍCULO 7.- Con el escrito de interposición, el
accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la
individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del
lugar en donde se encuentre.
Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de
que pretenda valerse.
El número de testigos no podrá exceder de cinco
por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa
a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza
pública en caso de necesidad.
No se admitirá la prueba de absolución de
posiciones.
ARTÍCULO 8.- Cuando la acción fuera admisible, el
juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe
circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la
medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo
prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de
nulidad del proceso.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer
prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma
establecida para el actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado
sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar,
se dictará sentencia fundada dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, concediendo o denegando el amparo.
ARTÍCULO 9.- Si alguna de las partes hubiese
ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose
la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer
día.
ARTÍCULO 10.- Si el actor no compareciera a la
audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido,
ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas.
Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba
del acto si la hubiere, y pasarán los autos para dictar
sentencia.
ARTÍCULO 11.- Evacuado el informe a que se refiere
el artículo 8º o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el
juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba
pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las
partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.
ARTÍCULO 12.- La sentencia que admita la acción
deberá contener:
a) La mención concreta de la
autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el
amparo;
b) La determinación precisa de la conducta a
cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida
ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo
resuelto.
ARTÍCULO 13.- La sentencia firme declarativa de la
existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o
amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía
constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando
subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan
corresponder a las partes, con independencia del amparo.
ARTÍCULO 14.- Las costas se impondrán al vencido.
No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la
contestación del informe a que se refiere el artículo 8º, cesara el
acto u omisión en que se fundó el amparo.
ARTÍCULO 15.- Sólo serán apelables la sentencia
definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que
dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del
acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de cuarenta y
ocho (48) horas de notificada la resolución impugnada y será
fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas. En este último caso se elevará el
expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las
veinticuatro (24) horas de ser concedido.
En caso de que fuera denegado, entenderá dicho
tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las
veinticuatro (24) horas de ser notificada la denegatoria, debiendo
dictarse sentencia dentro del tercer día.
ARTÍCULO 16.- Es improcedente la recusación sin
causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones
previas, ni incidentes.
ARTÍCULO 17.- Son supletorias de las normas
precedentes las disposiciones procesales en vigor.
ARTÍCULO 18.- Esta ley será de aplicación en la
Capital Federal.
Asimismo, será aplicada por los jueces federales
de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la
acción de amparo provenga de una autoridad nacional.
ARTÍCULO 19.- La presente ley comenzará a regir
desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, etc.
Amparo contra actos u
omisiones de particulares, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, Ley 17.454 y sus reformas
Art. 321. Proceso Sumarísimo Será aplicable el
procedimiento establecido en el artículo 498: 1) (…) 2) Cuando
se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con
ilegalidad o arbitrariedad manifiesta algún derecho o garantía
explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional,
un tratado o una ley, siempre que fuera necesaria la reparación
urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por
alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes,
que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada
esta vía acelerada de protección.
Art. 498 Trámite En los casos en que se
promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba
ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de
proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo
establecido por el procedimiento ordinario, con estas
modificaciones: 1) Con la demanda y la contestación se ofrecerá
la prueba y se agregará la documental. 2) No serán admisibles
excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención. 3) Todos los plazos serán de tres días, con
excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar
la apelación y contestar el traslado del memorial, que será de cinco
días. 4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo
359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada
dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el
plazo para hacerlo. 5) No procederá la presentación de
alegatos. 6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las
providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La
apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo
cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un
perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto
suspensivo.
Amparo Impositivo, Ley
11683 (T. O. 1978 Ley 21.858)
Art. 164.- La persona individual o colectiva
perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por
demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un
trámite o diligencia a cargo de la D.G.I., o de la Administración
General de Aduanas, podrá ocurrir ante le Tribunal Fiscal mediante
recurso de amparo de sus derechos.
Art.165 – El Tribunal, si lo
juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso requerirá
del funcionario a cargo de la D.G.I. o de la Administración General
de Aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la
demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el
requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal
resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho
del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite
administrativo o liberando de él al particular mediante el
requerimiento de la garantía que estime suficiente. El vocal
Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera
parte del presente artículo dentro de los tres (3) días de recibidos
los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y
dando cuenta inmediata a aquél. Cumplimentados los mismos,
elevará inmediatamente los autos a la sala, la que procederá al
dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria, que se
notificará a las partes. Las resoluciones sobre la cuestión serán
dictados prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los
cinco (5) días de haber sido elevados los autos por el Vocal
Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su
caso.
Amparo
por mora de la Administración – Régimen nacional de Procedimientos
Administrativos.Ley 19.549.
Art. 28 – El que fuere parte en
un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre
orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la
autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijado y
en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que
excediere lo razonable si emitir el dictamen o la resolución de mero
trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el
petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente
requerirá a la autoridad administrativa interviniente quien en el
plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La
decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o
vencido el plazo sin que lo hubiere evacuado, se resolverá lo
pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere
para que la autoridad administrativa responsable despache las
actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
Amparo del elector – Código
Electoral Nacional, Ley 19.945
Art. 10 – Amparo del Elector. El elector que
se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o
privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o
por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o
verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado
más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes
estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes
para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Art. 11 – Retención indebida de documento cívico.
El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le
sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un
tercero.
Art. 129 – Negativa o demora en la acción de
amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario
que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos
10 y 11 o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de
interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes impartidas
al respecto por dicho funcionario.
Procedimiento
especial en la acción de amparo al elector.
Sustanciación.
ARTICULO 147.
- Al efecto de sustanciará las acciones de amparo a que se refieren
los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados
mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal.
Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la
fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas
de inmediato al juez electoral que corresponda. La jurisdicción de
los magistrados provinciales ser concurrente, no excluyente, de la
de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o
nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus
oficinas durante el transcurso del acto electoral. Los jueces
electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de
su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para
transmitir las órdenes que dicten y velar por su
cumplimiento. Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a
los jueces federales de sección, magistrados provinciales y
funcionarios de la justicia federal y provincial.
Amparo Sindical – Ley de
Asociaciones Sindicales de Trabajadores, Ley n°
23.551
Art. 47 – Todo trabajador o asociación
sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular
de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente
ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal
judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo
establecido en el artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales
civiles provinciales, a fin de que éste disponga si correspondiere
el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Amparo Código Aduanero Ley
22.415
Art.1660. La persona
individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un
derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del
servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante
recurso de amparo de sus derechos.
Art. 1161.- 1. El Tribunal
Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del
caso requerirá del Administrador Nacional de Aduanas que dentro de
breve plazo informa sobre la causa de la demora imputada y forma de
hacerla cesar. 2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo
para hacerlo podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda
para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando en su
caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare
suficiente.
Amparo de la ley de
Solidaridad Previsional – Ley 24.655
Art. 2 Los juzgados creados por la presente
serán competentes en (Justicia Federal de Primera Instancia de la
Seguridad Social): (...) d) El amparo por mora previsto en el
art. 28 de la ley 19.549, modificada por la ley 21.686, en materia
de Seguridad Social.
BIBLIOGRAFÍA
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2003.
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Constitucional” Tomo III, Astrea, 1988.
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constitucionales del amparo administrativo”, LexisNexis Abeledo
Perrot, 2003. Salgado, Joaquín-Verdague Alejandro “Juicio de
amparo y acción de
inconstitucionalidad”, Astrea, 2000.
Córdoba, agosto de 2005
(*) Es profesor
titular de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional y
Católica de Córdoba.
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