Dr. Jorge Horacio Gentile

Profesor de Derecho Constitucional
de la Universidad Nacional y de la
Universidad Católica de Córdoba

  

 

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

 

AMPAROS

 

 

EL AMPARO EN ARGENTINA

                                                                  

 JORGE HORACIO GENTILE (*)

 

CONCEPTO

El amparo es una garantía constitucional que se manifiesta en una acción, pretensión y proceso. Es un proceso constitucional que protege derechos; es, además, una técnica jurídica de tutela urgente de los derechos y un instrumento de controlar judicialmente la legitimidad del obrar de las autoridades pública y del ejercicio del control de supremacía dela Constitución.

 

NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL AMPARO

 

El amparo surgió en la Constitución del estado de Yucatán, México, del 31 de marzo de 1841, y según el proyecto elaborado en diciembre de 1940 por Manuel Crescencio Rejón, con motivo de la lucha entre liberales, partidarios del régimen federal, y los conservadores, partidarios del unitario, consagrado en las Siete Leyes Constitucionales de 1836. En el orden nacional se estableció en el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847, que modificó la Constitución federal de 1824, inspirada en el proyecto de Mariano Otero (artículo 25). Luego fue incorporado también, luego, en la Constitución de 1857 (artículo 101 y 102) y en la de 1917 (artículos 103 y 107).

 

Constitución de Santa Fé de 1921

 

En su artículo 17 y en la vigente de 1962, art. 17, estableció “un recurso jurisdiccional de amparo”

 

Constitución de Entre Ríos de 1933, todavía vigente, estableció en el artículo:

26. - Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.

27. - Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.

 

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 

BLANCO,  JULIO C/ LAUREANO NAZAR, de 1864, Fallos 1:170.  

 

“(...)la Corte Suprema de Justicia no hizo lugar a la aplicación de la acción de hábeas corpus para la protección de un derecho distinto al de la libertad física, tuvo oportunidad de pronunciarse y decir que, si bien es cierto el hábeas corpus está dirigido específicamente a la libertad física, no por eso debe entenderse que el resto de los derechos constitucionalmente garantizados no habrán de tener "conveniente protección" de los tribunales de la Nación.” Convencional Díaz de Mendoza en la Convención Constituyente de 1994.

 

BOCHAR ANTONIO Y OTROS S/ HÁBEAS CORPUS, de 1899, Fallos 81:246 

La Corte revocó el fallo de primera instancia y no hizo lugar al hábeas corpus ya que el mismo no protege derechos contractuales, distintos a la libertad física.

 

BERTOTTO, 5 de abril de 1933, Fallos 168:

 

15 Ni en el letra ni en el espíritu, ni en el tradición constitucional de la institución del habeas corpus se encontraban fundamentos para aplicarlo a la libertad de la propiedad, del comercio, de la industria, de la enseñanza, del transporte de correspondencia, etc. Sostenía también que contra los abusos e infracciones de particulares y funcionarios respecto de esos derechos, la leyes y la jurisprudencia consagran remedios administrartivos y judiciales que contemplan las respectivas situaciones sin confundirlas con las del arrestado, impedido de locomoción o de reunirse con fines útiles.

  MALVAR, ALFREDO, del 22 de setiembre de 1933, Fallos 169:103

 

Ratifica la doctrina del fallo anterior.

 

COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOS SA C/ COMISIÓN DE FOMENTO DE GALVEZ S/ AMPARO, 29 de noviembre de 1935, Fallos 174:178  

La Corte acepta tácitamente el amparo al derecho de propiedad ya que “por voluntad expesa de las partes, se ha dado a esta causa el trámite breve de aquel recurso o el de un interdicto....sin que se vea comprometido ningún principio de orden público”.

 

SAN MIGUEL, JOSÉ S. 11 de mayo de 1950, Fallos  

Voto en disidencia de Tomás Casares quien entiende que el art. 29 de la Constitución reformada en 1949 ampliaba el hábeas corpus a “cualquier restricción” a la libertad de una persona.   

CASA DE LA CULTURA ARGENTINA, Fallos 239:382 

En este caso la Corte se aparta de sus precedentes que decían que el recurso de amparo del Código de Procedimiento en lo Criminal  solo otorgaba protección sumaria a las personas privadas de su libertad corporal, sino que sostuvo que en este caso, no aparecía ninguna lesión efectiva de un derecho, ni lesión inminente suceptible de reparación oportuna que mereciera la sumaria protección requerida.

 

SIRI, ANGEL S., diciembre 27-957. Fallos 239:459  

Opinión del procurador general de la Nación

De lo informado a fs. 37 y vta. así como de las propias manifestaciones formuladas por el interesado en su escrito de fs. 35, surge que la clausura del periódico "Mercedes", que dió origen a las presentes actuaciones, ha sido dejada sin efecto.

En consecuencia, puesto que cualquier pronunciamiento de V. E. respecto de la cuestión planteada revestiría en la actualidad el carácter de abstracto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs. 46. -- Agosto 13 de 1957. -- Sebastián Soler.

 

Opinión del procurador general de la Nación.

Atento el informe de fs. 59, y sin perjuicio de observar que su contenido es contradictorio con el de fs. 37 --razón por la que correspondería aclarar cuál es en definitiva la situación actual del diario "Mercedes"--, paso a dictaminar sobre el fondo del asunto.

En este aspecto, ya he tenido oportunidad en el caso de Fallos, t. 236, p. 41, de opinar que el recurso de hábeas corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente, por lo que, si V. E. decide admitir la procedencia del recurso intentado, estimo que correspondería confirmar lo resuelto en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. -- Octubre 14 de 1957. -- Sebastián Soler.

Buenos Aires, diciembre 27 de 1957.

Que en los autos "Siri, Angel, s./interpone recurso de hábeas corpus", en los que a fs. 47 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cám. de Apel. en lo Penal del departamento de Mercedes (Prov. de Buenos Aires), de fecha 28 de mayo de 1957.

 

Considerando:

 

Que el solicitante compareció ante el Juzgado en lo Penal Nro 3 de la ciudad de Mercedes (prov. de Buenos Aires) manifestando que el diario "Mercedes", de su propiedad y administración, continuaba clausurado desde comienzos de 1956, "mediante custodia provincial en el local del mismo", lo que vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional y los arts. 9°, 11, 13, 14 y 23 y demás de la Constitución de la provincia. Solicitó que, previo informe del comisario de policía del partido de Mercedes sobre los motivos actuales de la custodia del local del diario, se proveyera lo que correspondía, conforme a derecho y de acuerdo con las cláusulas constitucionales citadas.  

Que requerido dicho informe por el juez actuante, el comisario de policía informó que "con motivo de una orden recibida de la Dir. de Seguridad de esta policía, con fecha 21 de enero ppdo., al mismo tiempo que se procedió a la detención de Angel Siri, director-propietario del diario «Mercedes», se cumplió con la clausura del local donde se imprimía el mismo, el que desde aquella fecha viene siendo custodiado por una consigna policial colocada al efecto".  

Que ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura del diario, el juez requirió sucesivamente informe del Jefe de policía de la Prov. de Buenos Aires y del Ministerio de Gobierno de dicha provincia, todos los cuales manifiestan ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la dispuso. Reiterada por el solicitante la declaración pedida al comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió no hacer lugar a ella en razón de no tratarse en el caso de un recurso de hábeas corpus, el cual sólo protege la libertad física o corporal de las personas.  

Que el solicitante interpuso recurso de revocatoria, y en subsidio el de apelación, en cuya oportunidad el juez dispuso requerir nuevo informe del comisario de policía sobre si el local del diario "aún continúa con custodia policial", informando este funcionario que desde el 29 de abril fué dejada sin efecto la consigna y se vigila el local mediante recorridas que efectúa el personal de servicio de calle". En mérito de este informe, el juez no hizo lugar a la revocatoria pedida, en consideración a que "carece de actualidad y fundamento el presente recurso de amparo, ya que no existe restricción alguna que afecte al recurrente"; y concedió el recurso de apelación para ante el superior. La Cám. de Apel. en lo Penal de Mercedes confirmó, por sus propios fundamentos, la decisión apelada.

Que contra esta sentencia el solicitante ha deducido el presente recurso extraordinario, fundado en la supuesta violación de las garantías constitucionales que invocó en su escrito originario, el cual le ha sido concedido por la Cám. de Apelación.  

Que, radicada la causa ante esta Corte Suprema y con el objeto de actualizar los elementos de hecho, el tribunal requirió del juez en lo penal de Mercedes informe sobre si subsistía en la actualidad la clausura del diario, respondiendo el comisario de la localidad, en oficio dirigido al juez comisionado, que sí subsistía esa clausura.  

Que según resulta de los antecedentes antes relacionados, no existe constancia cierta de cuál sea la autoridad que ha dispuesto la clausura del diario ni cuáles son, tampoco, los motivos determinantes de ella. En estas condiciones, es manifiesto que el derecho que invoca el solicitante de publicar y administrar el diario debe ser mantenido.  

Que, por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente no ha dicho que interponía el recurso de hábeas corpus --como lo hace notar, además, en el escrito de fs. 40--, por lo que es erróneo el único fundamento de la sentencia denegatoria de fs. 33, confirmada con el mismo fundamento por la Cám. de Apelación, que da origen a este recurso. El escrito de fs. 1 sólo ha invocado la garantía de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional, la que, en las condiciones acreditadas en la causa, se halla evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique dicha restricción.  

Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué caso y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación", como dice el art. 18 de la Constitución a propósito de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González: "No son, como puede creerse, las «declaraciones, derechos y garantías», simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina" ("Manual de la Constitución argentina", en "Obras completas", vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90).

Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus (Fallos, t. 168, p. 15; t. 169, p. 103 y los posteriores). Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.  

Por tanto, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que haga saber a la autoridad policial que debe hacer cesar la restricción impuesta al solicitante en su calidad de director-propietario del diario clausurado. -- Alfredo Orgaz. -- Manuel J. Argañarás. -- Enrique V. Galli. -- Benjamín Villegas Basavilbaso. -- En disidencia: Carlos Herrera.  

Disidencia.  

Considerando: Que según resulta de las constancias de autos, la autoridad policial de la Prov. de Buenos Aires mantiene clausurado el diario "Mercedes", que se publicaba en la ciudad del mismo nombre de dicha provincia; y que Angel Siri, invocando la calidad de director y administrador del periódico y la libertad de imprenta y de trabajo consagradas por la Constitución nacional, se presentó a fs. 1 ante el juez del crimen local solicitando se requiriera informe a la policía sobre los motivos de la clausura y con su resultado se proveyera de acuerdo con - las cláusulas constitucionales que citó; solicitud reiterada a fs. 32, después de los diversos informes producidos, con los cuales no se pudo aclarar debidamente quién había ordenado la clausura y por qué razones.  

Que el juez resolvió a fs. 33 desestimar la presentación del recurrente en razón de que el recurso de hábeas corpus ha sido instituído solamente para la protección de la libertad personal; decisión de la que Siri pidió revocatoria a fs. 35 manifestando que no obstante no existir ya consigna policial en el local del diario y haber sido sacados los precintos de la puertas del mismo, no se atrevía a abrirlas "sin antes obtener el «bill» de indemnidad declarativa" de sus jueces naturales.

Que después de un nuevo informe policial confirmatorio de lo aseverado por Siri, el a quo desestimó a fs. 38 la revocatoria invocando los fundamentos de su resolución anterior y la inexistencia actual de restricción alguna, pronunciamiento que fué confirmado por sus fundamentos por el tribunal de apelación. Contra esa resolución se interpuso por el afectado el presente recurso extraordinario, manifestando que se mantenía la clausura, hecho que resulta confirmado por el informe policial de fs. 59, expedido a requerimiento de esta Corte.  

Que no obstante la imperfección con que la cuestión ha sido planteada por el recurrente, se deduce de sus expresiones que pretende que el juez del crimen tome alguna medida, que no concreta, para hacer cesar la clausura del diario por ser ella violatoria de la libertad de imprenta garantizada por el art. 14 de la Constitución nacional. A ello, por lo demás, reduce sus manifestaciones en el memorial de fs. 51, aclarando que no ha interpuesto un recurso de hábeas corpus sino el remedio legal de peticionar a las autoridades.  

Que el procurador, en su dictamen de fs. 64, sostiene que el recurso extraordinario de hábeas corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente y se remite a lo que expusiera en Fallos, t. 236, p. 41, donde expresó que esa conclusión no implica, por cierto, que no existan medios para hacer efectivo el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa cuando él es afectado por actos de autoridad; y que de igual manera que la protección del derecho de propiedad se ejerce mediante diversas acciones, civiles y criminales, sin que quepa decir que la garantía constitucional correspondiente sea anulada porque no constituya materia del recurso de hábeas corpus, el recurrente puede también perseguir el reconocimiento de los derechos que invoca y el cese de trabas que, según afirma, se oponen a su ejercicio, mediante las acciones civiles,  contenciosoadministrativas y criminales correspondientes.  

Que esa es indudablemente la doctrina que surge de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, t. 183, p. 44 ; t. 169, p. 103; t. 168, p. 15), que ha establecido reiteradamente que la vía del hábeas corpus solamente procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas; y que los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas al remedio indicado. Es cierto que el recurrente manifiesta que el que ha interpuesto no es un recurso de hábeas corpus; pero no solamente no concreta de qué acción se trata sino que el trámíte impreso a la causa a su pedido y con su conformidad ha sido el establecido por las leyes procesales para dicho recurso.  

Que no es discutible que en un régimen constitucional como el vigente en la República, la jurisdicción proviene de la ley. Entendido el término en su acepción más amplia, es decir, como comprensivo de las normas constitucionales, se da así la necesidad de que la actuación de cualquiera de los agentes de los poderes constituídos, debe ajustarse a ellas, no sólo en cuanto al contenido de sus resoluciones, sino también en cuanto a la competencia y a la forma de expedirlas. Y estos requisitos, que diferencian la actuación reglada de los órganos de un Estado constitucional, a la manera americana, de la actividad discrecional propia de otros regímenes, es particularmente imperiosa respecto de los judiciales. Ellos, en efecto, por lo mismo que son custodios de la observancia de la Constitución nacional por los demás poderes, están especialmente obligados al respeto de las propias limitaciones, entre las cuales figura, en primer término, la de no exceder la propia jurisdicción (Fallos, t. 155, p. 250).  

Que evidentemente el argumento no se abate con la invocación de la posible subsistencia de principios constitucionales conculcados. Está claro, en efecto, que el contralor de constitucionalidad está también sujeto a la reglamentación de los procesos judiciales, porque de otra manera la división y la igualdad de los poderes se habría roto, en beneficio del Judicial. Por eso la jurisprudencia de esta Corte no ha reivindicado la supremacía de sus propias resoluciones, sino en cuanto se las ha expedido en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales (Fallos, t. 205, p. 614 y otros).  

Que si aún fuera admisible argüir con la posibilidad de que el silencio legislativo o la inoperancia de los procedimientos legales no pueden impedir la vigencia de los derechos y principios consagrados por la Constitución, debería observarse que semejante razonamiento, que reviste carácter extremo, indudablemente supone la demostración acabada de aquellos requisitos. Porque no es so color de que una vía pueda estimarse, por los jueces, preferible a otra, que les sea dado prescindir de las prescriptas por el órgano legislativo, titular como es de la soberanía popular en esa materia. Y menos cabría hacerlo sobre la base de la posible aplicación defectuosa de las leyes vigentes para la tutela de los derechos patrimoniales, o de aquellos otros que se ejercitan con la disposición de lo que es propio, como es la de publicar ideas por medio de la prensa por el dueño de un periódico. Se trataría, en todo caso, de corruptelas que no son insalvables y que de cualquier modo no justifican la excedencia señalada de la propia jurisdicción. Porque los derechos que la Constitución acuerda son tales conforme con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, Constitución nacional). Y entre éstas figuran las de la defensa judicial de aquéllos en la manera prescripta por el ordenamiento jurídico, si ha de ser verdad, como esta Corte ha dicho, que el orden de nuestra convivencia reposa en la ley (Fallos, t. 234, p. 82 y sus citas). El prudente y decoroso respeto de las propias limitaciones al par que de las facultades de los demás poderes, hace evidente que la prescindencia de base normativa para la actuación jurisdiccional, sólo puede ser admisible en condiciones vitalmente extremas, entre las que las circunstancias relatadas del caso, impiden encuadrar a éste.  

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, se confirma la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. -- Carlos Herrera

 

 

CASO Kot, Samuel S.R.L. (1958)  

Temas:  

- acción de amparo

- control de constitucionalidad

Hechos:  

La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de una fábrica textil ubicada en el partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, sufrió una huelga tras un conflicto con su personal.  

La huelga primeramente fue declarada ilegal por la "Delegación San Martín del Departamento Provincial del Trabajo"; por esta razón Kot ordenó a sus obreros retornar al trabajo dentro de las 24 horas. Esto trajo aparejados muchos despidos.

Un mes y medio más tarde, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros que había despedido.  

Tras la negación de la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente.  

Acto seguido, Juan Kot (gerente de la empresa) formuló una denuncia por usurpación pidiendo la desocupación de la fábrica.  

Dos días después el juez resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hacer lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre ella un derecho de propiedad.  

Apelada esta resolución, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario pero la Corte lo declaró improcedente.

Kot, al darse cuenta que su denuncia por usurpación no le daba resultados favorables, inició otra causa paralelamente. Antes de dictarse la sentencia de la cámara de apelaciones -que confirmara el sobreseimiento definitivo-, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica.  

Para invocar el recurso mencionado, Kot se basó en lo resuelto por la Corte en el caso Siri; en la libertad de trabajo; en el derecho a la propiedad; y en el derecho a la libre actividad, todos estos mencionados por la Constitución Nacional.

La cámara de apelaciones desechó el recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de Habeas Corpus. (ver caso Siri)

Contra esta sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario.  

Resolución:  

La Corte en esta última causa falló a favor de Kot haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la cámara de apelaciones.

En consecuencia, la Corte, ordenó que se entregara al Sr. Kot el establecimiento textil libre de todo ocupante. Los fundamentos utilizados para dicha resolución fueron:  

- En primer lugar la cámara de apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus). La Corte declaró así en la sentencia basándose en lo resuelto en el caso Siri.  

- En el caso Siri la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.  

Si bien es verdad que en ambos casos es diferente el sujeto de quien proviene la restricción, no es esto esencial a los fines de la protección de la Constitución.

El art. 33 de la Constitución al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares.  

"Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad".  

- Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa através de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.  

- En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a cualquier otro sector del pueblo argentino -exceptuando por legítima defensa o estado de necesidad- la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho.  

Aún en la hipótesis de que los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima.  

Disidencia:  

 

Aristobulo D. Araoz de Lamadrid; Julio Oyhanarte

Declaran improcendente el recurso extraordinario con los siguientes fundamentos:

1. No puede basarse esta cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri.

En el caso de Angel Siri, el tribunal declaró la existencia de un recurso (amparo) destinado a proteger las llamadas "garantías constitucionales". Ahora bien, según la jurisprudencia las "garantías constitucionales" son restricciones a la acción de la autoridad pública. Por lo tanto no puede hacerse mención en este caso de "garantías constitucionales" porque el conflicto nace de actos de particulares.

2. La cuestión debe tratarse conforme a la legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes; no mediante una acción de amparo.

El que está en discusión no tiene carácter de "garantía constitucional": es simplemente un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares.

La legislación en cuya jurisdicción se produjo el hecho prevé un remedio procesal específico: el intedicto de recobrar o de despojo.(1)

Por lo tanto si se admitiera el recurso requerido por el interesado se estarían dejando sin efecto normas procesales vigentes.

3. No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de la acción de amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares.

De existir esta necesidad, son los legisladores los capacitados para realizar esa tarea, no los jueces.  

Consecuencias:  

- Se amplía la esfera de la acción de amparo: se establece que también es viable deducir acción de amparo cuando la violación de un derecho provenga de un particular (recordamos que con el caso Siri se admitió dicho recurso contra restricciones ilegítimas de la autoridad pública).

-          Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección del texto de los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

 

CONSTITUCIÓN NACIONAL

 

Reformada en 1949

 

Art. 29 – (...)

Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

 

 

Reformada en 1994

 

Artículo 43. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.  

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.  

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.  

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

 

Artículo 86. El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.  

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.  

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

 

CONVENCION CONSTITUYENTE DE 1994

 

Sesión 11 de agosto de 1.994.

 

PRESIDENTE.- En consecuencia, para referirse al Orden del Día N° 9, tiene la palabra el señor convencional por Mendoza.

 

Sr. RODOLFO DIAZ.- Señor presidente: (...) vamos a tratar, en cumplimiento del mandato expreso de la ley de convocatoria, la consagración del hábeas corpus y del amparo mediante la incorporación de un artículo nuevo en el Capítulo II de la Primera Parte de la Constitución Nacional.(...)  

Quiero referirme a algunas innovaciones que el texto que proponemos agrega a nuestra jurisprudencia, sobre todo la de la Corte Suprema.

Se hace expreso que los derechos y garantías protegidos por la acción de amparo son los reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. De esta forma se hace explícita la decisión tomada por esta asamblea cuando sancionó el dictamen de la Comisión de Tratados Internacionales.  

También se agrega un tema que hasta hace algún tiempo era vastamente debatido, cual es la respuesta a la pregunta, ¿puede la Justicia por la vía de la acción de amparo declarar la inconstitucionalidad de una norma? Se argumentó de diversos modos. La excepcionalidad, la rapidez, las características sumarísimas y breves, muchas veces habían hecho afirmar que no era adecuada esta clase de acción sobre declaración de inconstitucionalidad, pero nuestra Corte fue cambiando esa jurisprudencia desde hace mucho tiempo. Venía diciendo que era procedente conocer sobre la constitucionalidad de las normas en los casos de amparo, y esto queda claramente establecido en otro leading case, el caso "Peralta", donde dice claramente: "En fecha relativamente cercana se admitió sin cortapisa alguna que bajo la forma del amparo se pudiesen articular acciones directas de inconstitucionalidad." En algunos fallos se declaró la inconstitucionalidad de un decreto mientras que en otro se arribó a idéntica solución respecto a una resolución ministerial.  

La incorporación expresa de que el juez podrá declarar la inconstitucionalidad del caso de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva son un avance importante en el perfil de esta institución y es absolutante consistente con nuestra tradición jurídica y con la jurisprudencia del principal autor de esta norma, es decir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  

En el primer párrafo del dictamen constitucionalizamos el amparo argentino. Con este dictamen estamos avanzando en el desarrollo de nuestra jurisprudencia. El segundo párrafo dice: "Podrán interponer esta acción, contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumiddor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización." Esto constituye un avance importante en la expansión de la tutela.  

Este tema fue el que generó una de las más ricas discusiones en la comisión y varias posiciones brillantemente argumentadas por los distintos señores convencionales. Además, es un tema muy vivo y presente en la discusión doctrinaria de las ciencias del derecho, pero asumimos, quienes suscribimos el dictamen, que el desarrollo científico de estos nuevos temas no está aún terminado ni maduro; está muy vivo y es muy estimulante su discusión. Además, aunque no está  maduro el proceso de desarrollo de la expansión de la tutela del amparo como para darle jerarquía constitucional, la comisión -tomando en cuenta la enorme cantidad de proyectos presentados- propone la fórmula que significa un avance importante en la constitucionalización de la tutela. No limita las posibilidades sino que expande de un modo determinado y específico la oportunidad de acceder a esta tutela.  

Aunque quizá no valga la pena, reitero que este segundo párrafo del dictamen no limita el derecho reconocido a toda persona, como se estipula en el primero. 

 

Solamente expande a otro tipo de sujetos la posibilidad de acceder a la protección de la tutela en determinadas materias y sujetos específicos. Las asignaturas específicas están claramente señaladas en el dictamen de mayoría, las cuales ya han sido tratadas y sobre ellas recientemente se han pronunciado los señores convencionales.  

Al tratar el tema de la materia, se hace referencia a las cuestiones relativas a la discriminación, al ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor y a los derechos que tienen incidencia colectiva.  

En cuanto a los sujetos, se hace mención al Defensor del Pueblo, institución que hemos constitucionalizado en esta reforma, que cede la posibilidad de deducir la tutela -cumpliendo con las reglamentaciones establecidas en la ley- a las asociaciones que se dediquen a la defensa de los derechos a los cuales hicimos referencia. Además, se nombra a las asociaciones que propendan a proteger el ambiente, la competencia, al usuario, al consumidor  y a los derechos de incidencia colectiva en general, que estén regidas conforme a la ley y que cumplan los requisitos determinados. (...)

 

Sesión 12 de agosto de 1994  

Sr. HUMBERTO QUIROGA LAVIE.— Señor presidente, señores convencionales: al incorporar el instituto del amparo al texto de nuestra ley fundamental, esta Convención Constituyente está constitucionalizando el tercer gran sistema dentro de la reforma de la Constitución.(...)  

Esta reforma incluye una novedad fundamental para el cambio del sistema de amparo y de protección de los derechos de la gente y de toda la sociedad. Así, éste va a operar no sólo por violación de los derechos incluidos en la Constitución, sino también por violación de los derechos incluidos en la ley y en los tratados internacionales. Esto significa seguir el concepto clásico de Hauriou: los derechos de la Constitución son principios enunciados en conceptos mínimos de contenido indeterminado, por lo que es el legislador quien los integra y desenvuelve. Toda fuente de derechos humanos o constitucionales merecen la protección de la acción de amparo. Es la tesis de la doctrina generalizada. Además, Germán Bidart Campos sostiene que el amparo es procedente no sólo cuando surge de la ley sino también de los principios generales del derecho. Así, Genero Carrió dice que si el incumplimiento de la ley implica, en definitiva, una ilegalidad, obviamente ante toda ilegalidad violatoria de la Constitución debe proceder la acción de amparo. El constitucionalista platense José Luis Lazzarini, que es autor de un libro sobre acción de amparo, también dice que en cuanto a la violación de los contratos, si es que existe un derecho como consecuencia del contrato, debe proceder una acción de amparo siempre que se haya agotado toda otra vía ordinaria, porque el precepto constitucional es claro al decir que procede cuando no existe otro medio judicial más idóneo.  

Esta acción cambiará la suerte de la protección de los derechos para la sociedad argentina, porque ahora las leyes se harán cumplir como consecuencia de que ellas establecen el reconocimiento de los derechos, cosa que hasta ahora no ha ocurrido, lo que provocó graves perjuicios al sistema jurídico de nuestro país.

La otra gran novedad de esta norma es la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad a través de la acción de amparo. La doctrina constitucional sostuvo que la ley de facto que estableció el sistema de amparo vigente era la ley del desamparo, porque establecía la prohibición de la declaración de inconstitucionalidad con motivo de la acción de amparo. Nada más contradictorio que sostener, en un sistema jurídico, que el amparo de los derechos no procede cuando el acto de ejecución de la violación se apoya en una norma jurídica, cuando normalmente las autoridades utilizan normas jurídicas, que las pueden dibujar y construir -como una norma general o individual- a efectos de producir la violación.

 

Esto fue visto por la Corte de manera clara en el caso "Outon", y últimamente lo ha ratificado en el caso "Peralta" con una doctrina traslúcida; no voy a repetir los casos de jurisprudencia que con brillo y claridad expuso el señor convencional Díaz en su carácter de miembro informante de la comisión. Eso es suficiente.

Pero lo que importa es que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto...

Sr. QUIROGA LAVIE.— Señor presidente: siguiendo el sistema americano, en la Argentina la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos entre las partes. Pero la nueva Constitución establece el concepto de la nulidad absoluta en el caso de que existan extralimitaciones por parte del Ejecutivo en el supuesto de los decretos de necesidad y urgencia. Esta nulidad absoluta no es solamente para los cuatro casos prohibidos sino para todos los otros tipos de inhabilitaciones, según surge del texto de la nueva Constitución que ya ha sido materia de análisis.

¿A qué viene eso? Cuando la inconstitucionalidad la produzca -según mi interpretación- el Poder Ejecutivo como consecuencia de la utilización de potestades legislativas, no sólo con motivo del dictado de decretos de necesidad y urgencia sino también cuando se exceda en la reglamentación de las leyes -como ha ocurrido históricamente y tal como lo expliqué al analizar la delegación legislativa-, cuando realiza promulgaciones parciales y cuando incurre en un exceso de las delegaciones legislativas, en todos estos casos la declaración de inconstitucionalidad deberá utilizar el efecto de la nulidad absoluta porque no puede quedar en el sistema el vicio de la violación de la Constitución por parte de un poder del Estado que no tiene poderes legislativos sino -exclusivamente- poderes ejecutivos.  

Además, si siguiendo el sistema americano prohibimos el efecto erga omnes, porque los jueces no pueden sustituir el poder legislativo de los representantes del pueblo, el presidente de la República -aunque sea elegido directamente por el pueblo- no está en la función legislativa como para justificar que sus actos, en violación de las potestades legislativas, se mantengan en el sistema y no caigan bajo los efectos de la nulidad absoluta, porque esto significaría introducir la muerte del sistema, lo cual no puede ser aceptado por la nueva Constitución.  

Por otra parte, los órganos del Estado también tienen derecho a defender sus competencias. En el caso del federalismo el gobernador Massaccesi explicó cuáles han sido los decretos del Poder Ejecutivo, y hasta resoluciones ministeriales, que han incumplido el pacto tributario. Entonces, cómo no van a tener las provincias y los órganos del Estado potestades para interponer acciones de amparo ante una violación de la Constitución; muchos más ahora que el pacto fiscal va a figurar en su texto. Esto tiene una gran importancia, porque también los derechos públicos subjetivos de los órganos del Estado tienen protección constitucional.  

Termino con dos referencias. A mi juicio también están protegidos los derechos sociales del artículo 14 bis, en la medida que se introduzcan como derechos individuales de los trabajadores y tanto desde el punto de vista de los trabajadores como de los empleadores.(...)  

El último rubro al que quiero referirme es el de los derechos públicos de la sociedad, es decir, los que tienen incidencia colectiva. A partir de una discusión para determinar si se trata de derechos difusos, de intereses difusos, de derechos públicos o colectivos -como los defino- o de derechos de incidencia colectiva, creo que es el concepto que utiliza el convencional Rosatti, cuya propuesta de ponencia con relación a la protección del medio ambiente tiene una excelente factura al utilizar el concepto de derecho o interés difuso no en el sentido de la individualización o debilitamiento del derecho sino en cuanto al alcance para toda la entidad colectiva, con lo cual viene a coincidir con mi concepto de derecho colectivo.  

En consecuencia, ¿qué estamos haciendo en esta reforma de la Constitución? Estamos encarnando el sentimiento jurídico de la Convención Constituyente de 1860, cuya Comisión de Redacción integrada por Bartolomé Mitre, Sarmiento, Vélez Sársfield, José Mármol y Antonio Cruz Obligado, propuso la inclusión de los derechos que surgen de la soberanía del pueblo que, como explicó lúcida y brillantemente Bartolomé Mitre en dicha convención quien, frente a interpelaciones de otros convencionales que sostenían que todos los derechos individuales ya estaban protegidos en el artículo 14, contestó que no eran los derechos individuales los que estaban protegiendo sino los que tenía la sociedad como ente moral o colectivo, que son protegidos por el nuevo pensamiento de nuestro tiempo.