Texto ordenado de la Ley
24.284 y su modificatoria, Ley 24.379
TITULO
I
Creación. Nombramiento. Cese y
condiciones
CAPITULO
I
Carácter y
elección
ARTICULO 1º.- Creación. Se crea en el
ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la
cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo
fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses
de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de
la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo
14.
ARTICULO 2º.- Titular.
Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado
Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Ambas
Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente,
integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición
debe mantener la proporción de la representación del
cuerpo;
b) En un plazo no mayor de treinta (30) días
a contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral
reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las
Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor del
pueblo.
Las decisiones de la comisión bicameral se
adoptan por mayoría simple;
c) Dentro de los treinta
(30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas
Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno
de los candidatos propuestos;
d) Si en la primera
votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso
anterior debe repetirse la votación hasta
alcanzarse;
e) Si los candidatos propuestos para la
primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas
votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en
ella.
ARTICULO 3º.- Duración.
La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo
ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el
artículo anterior.
ARTICULO 4º.- Calidades
para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que
reúna las siguiente calidades:
a) Ser argentino
nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como
mínimo.
ARTICULO 5º.- Nombramiento. Forma. El
nombramiento de Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución conjunta
suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados,
la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de
ambas Cámaras.
El Defensor del Pueblo toma posesión
de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de
desempeñar debidamente el cargo.
ARTICULO 6º.-
Remuneración. El Defensor del Pueblo percibe la remuneración que
establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los
Presidentes de ambas Cámaras. Goza de la exención prevista en el artículo
20, inciso q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus
modificaciones.
CAPITULO
II
Incompatibilidades. Cese. Sustitución.
Prerrogativas
ARTICULO 7º.- Incompatibilidades.
El cargo de defensor de pueblo es incompatible con el desempeño de
cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de
la docente, estándole vedada asimismo la actividad política
partidaria.
Son de aplicación al
Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación
y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO 8º.- Actividad. La actividad de la
Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del
Congreso.
ARTICULO 9º.-
Incompatibilidad. Cese. Dentro de los diez (10) días siguientes a su
nombramiento y antes de tomar posesión de cargo, el Defensor del Pueblo
debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo
presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el
nombramiento.
ARTICULO 10.- Cese.
Causales. EL Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las
siguientes causas:
a) Por
renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su
mandato;
c) Por incapacidad
sobreviniente;
d) Por haber sido condenado mediante
sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria
negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber
incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta
ley.
ARTICULO 11.- Cese y
Formas. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del
artículo 10, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas cámaras.
En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse
de modo fehaciente.En los supuestos previstos por los incisos e) del mismo
artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de miembros
presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del
interesado.
En caso de muerte del Defensor del Pueblo
se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el
artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del
titular en la forma prevista en el artículo 2º.
ARTICULO 12.-
Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas
por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser
arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión,
excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un
delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas
Cámaras con la información sumaria del hecho.
Cuando
se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el
Defensor del Pueblo por delito doloso, puede ser suspendido en sus
funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a
su favor.
CAPITULO III
De
los adjuntos
ARTICULO 13.- Adjuntos. A propuesta
del Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo 2º,
inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquél en su tarea,
pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte,
suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la comisión determine
al designarlos.
Para ser designado adjunto del
Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo
4º de la presente ley:
a) Ser abogado con ocho años
en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad
computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo,
de la administración pública o de la docencia
universitaria;
b) Tener acreditada reconocida
versación en derecho público.
A los adjuntos les es
de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º,
10, 11 y 12 de la presente ley.
Perciben la
remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por
resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras.
TITULO
II
Del procedimiento
CAPITULO
I
Competencia. Iniciación y contenido de la
investigación
ARTICULO 14.- Actuación. Forma y
alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a
petición del interesado cualquier investigación conducente al
esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración
pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo,
defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente,
gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo
aquellos capaces de afectar los intereses difusos o
colectivos.
Los legisladores, tanto Provinciales como
Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán
traslado en forma inmediata al defensor del pueblo.
ARTICULO 15.-
Comportamientos sistemáticos y generales. El defensor del pueblo, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 14 de la presente
ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten
una falla sistemática y general de la administración pública, procurando
prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho
carácter.
ARTICULO 16.-
Competencia. Dentro del concepto de administración publica nacional, a los
efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración
centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del
Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades
con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado
nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley
especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus
servicios.
Quedan exceptuados del ámbito de
competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder
Legislativo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los
organismos de defensa y seguridad;
ARTICULO 17.- Otros
ámbitos de competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de
la Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que
ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios
públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades
otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las
autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades
otorgadas por ley.
ARTICULO 18.-
Legitimación. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o
jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones
previstos en el artículo 14. No constituye impedimento para ello la
nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o de
reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el
Estado.
CAPITULO
II
Tramitación de la
queja
ARTICULO 19.- Queja. Forma. Toda queja se
debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con
indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año
calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u
omisión motivo de la misma.
No se requiere al
interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la
queja.
Todas las actuaciones ante el Defensor del
Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar
con patrocinio letrado.
ARTICULO 20.- Derivación.
Facultad. Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y
omisiones que no están bajo la competencia del defensor del pueblo, o si
se formula fuera del término previsto por el artículo 19, el Defensor del
Pueblo está facultado para derivar la queja a la autoridad competente
informando de tal circunstancia al interesado.
ARTICULO 21.- Rechazo.
Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los
siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe,
carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o
trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión
planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o
judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya
tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera
persona.
Si iniciada la actuación se interpusiera por
persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor
del Pueblo debe suspender su intervención.
Ninguno de
los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación
sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En
todos los casos se comunicará al interesado la resolución
adoptada.
ARTICULO 22.-
Irrecurribilidad. Interrupción. Las decisiones sobre la admisibilidad de
las quejas presentadas son irrecurribles.
La queja no
interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o
acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 23.-
Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la
investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para
el esclarecimiento de lo supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar
cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por
intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30)
días, se remita informe escrito. El plazo puede ser ampliado cuando
concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del
Pueblo.
Respondida la requisitoria, si las razones
alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del
Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal
circunstancia.
CAPITULO
III
Obligación de colaboración. Régimen de
responsabilidad.
ARTICULO 24.- Obligación de
colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el artículo 16,
las personas referidas en el artículo 17, y sus agentes, están obligados a
prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo
en sus investigaciones e inspecciones.
A esos efectos
el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados
para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la
fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer
disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa
sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un
interés atinente a la seguridad nacional.
b) Realizar
inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de
toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la
investigación.
ARTICULO 25.-
Obstaculización. Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización
de una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice las
investigaciones a su cargo, mediante la negativa al envío de los informes
requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesarios
para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia
que prevé el artículo 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe
dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal
para el ejercicio de las acciones pertinentes.
La
persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de
la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad
administrativa, puede ser objeto de un informe especial cuando
justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección
correspondiente del informe anual previsto en el artículo 31. El Defensor
del Pueblo puede requerir la intervención de la Justicia para obtener la
remisión de la documentación que le hubiera sido negada por los organismos
y entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el
artículo 17, o sus agentes.
ARTICULO 26.- Hechos
delictivos. Cuando el defensor del pueblo, en razón del ejercicio de las
funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos
presumiblemente delictivos de acción pública, los debe comunicar de
inmediato al Procurador General de la Nación. Este deberá informar en
cualquier caso y de manera periódica al defensor del pueblo, o cuando éste
lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su
intermedio.
TITULO III
De
las resoluciones
CAPITULO
UNICO
Alcance de las
resoluciones. Comunicaciones.
Informes
ARTICULO 27.- Límites de su competencia.
El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar
sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede
proponer la modificación de los criterios utilizados para su
producción.
Si como consecuencia de sus
investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de
una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los
administrados, puede proponer al Poder Legislativo o a la administración
pública la modificación de la misma.
ARTICULO 28.-
Advertencias y recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo
puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias,
recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y
propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los
responsables estarán obligados a responder por escrito en el término
máximo de treinta (30) días.
Si formuladas las
recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida
adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta
no informe al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no
adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del Ministro del área, o de
la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto
y las recomendaciones propuestas. Si tampoco obtiene una justificación
adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con
mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan
adoptado tal actitud.
ARTICULO 29.-
Comunicación de la investigación. El Defensor del Pueblo debe comunicar al
interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones así como la
respuesta que hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo en
el caso que ésta por su naturaleza sea considerada como de carácter
reservado o declarada secreta.
Asimismo, debe poner
en conocimiento de la Auditoría General de la Nación, en los casos que
corresponda, los resultados de sus investigaciones en los organismos
sometidos a su control.
ARTICULO 30.- Relaciones
con el Congreso. La comisión bicameral prevista en el inciso a) del
artículo 2º, de la presente ley, es la encargada de relacionarse con el
Defensor del Pueblo e informar a las Cámaras en cuantas ocasiones sea
necesario.
ARTICULO 31.- Informes.
El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cámaras de la labor
realizada en un informe que les presentará antes del 31 de mayo de cada
año.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo
aconsejen podrá presentar un informe especial.
Los
informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados en el
Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas
Cámaras.
Copia de los informes mencionados será
enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 32.- Contenido
del informe. El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del
número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido
rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de
investigación y el resultado de las mismas.
En el
informe no deben constar datos personales que permitan la pública
identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.
El
informe debe contener un anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras, en
el que se debe hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto de la
institución en el período que corresponda.
En el
informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer al Congreso de la
Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
TITULO
IV
Recursos humanos y materiales
CAPITULO
UNICO
Personal. Recursos económicos.
Plazos
ARTICULO 33.- Estructura. Funcionarios y
empleados. Designaciones. La estructura orgánico funcional y
administrativa de la Defensoría del Pueblo debe ser establecida por su
titular, y aprobada por la comisión bicameral prevista en el artículo 2º,
inciso a).
Los funcionarios y empleados de la
Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su
reglamento y dentro de los límites
presupuestarios.
Asimismo, el Defensor del Pueblo
podrá proponer a los Presidentes de ambas Cámaras la nómina del personal
que prestando servicios en cualquiera de éstas, desee se le asignen
funciones en aquel organismo.
ARTICULO 34.- Reglamento
interno. El reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser
dictado por su titular y aprobado por la comisión prevista en el inciso a)
del artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 35.- Plazos.
Modo del cómputo. Salvo disposición expresa en contrario los plazos
previstos en esta ley se deben contar en días hábiles
administrativos.
ARTICULO 36.-
Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley provienen de las partidas que las leyes de
presupuesto asignan al Poder Legislativo de la
Nación.
A sus efectos operativos, la Defensoría del
Pueblo contará con servicio administrativo-financiero propio.
ARTICULO 37.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES.
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