Dr. Jorge Horacio Gentile
Profesor de Derecho Constitucional
de la Universidad Nacional y de la
Universidad Católica de Córdoba
  
 
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Ley 23.298

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1985

BOLETIN OFICIAL, 25 DE OCTUBRE DE 1985

 

 

REGLAMENTACION

Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 671/99, DECRETO NACIONAL 2089/1992

EL  SENADO  Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN

 CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 78

 OBSERVACION VER DE 1491/93 (B.O. 19-7-93) POR EL CUAL

 SE OTORGA FACULTADES AL MINISTERIO DEL INTERIOR

 OBSERVACION: POR ART. 71 DE LA LEY 25600 SE DEROGAN LAS

 NORMAS QUE INTEGRAN EL TITULO V, PERO DICHA DEROGACION

 ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE LA

 PUBLICACION DE LA MISMA (B.O. 12/06/2002)

 

TEMA

LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS-DERECHO

 DE ASOCIACION-LISTA DE CANDIDATOS-CANDIDATOS EXTRAPARTIDARIOS-TRIBUNAL

 ELECTORAL-PERSONERIA JURIDICA:REQUISITOS-ALIANZAS

 PARTIDARIAS-INTERVENCION PARTIDARIA-NOMBRE PARTIDARIO-SIMBOLOS

 PARTIDARIOS-CARTA ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PLATAFORMA

 ELECTORAL-AFILIADOS POLITICOS-ELECCIONES PARTIDARIAS-AUTORIDADES

 DEL PARTIDO-PATRIMONIO DEL PARTIDO-FONDO PARTIDARIO

 PERMANENTE-APORTES POR VOTOS OBTENIDOS-EXTINCION DE PARTIDOS

 POLITICOS-CADUCIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA-NUMERO MINIMO DE

 VOTOS

 

TITULO I

 Principios generales  (artículos 1 al 6)

 

Artículo 1

 Se  garantiza  a  los  ciudadanos  el derecho de

 asociación politica para agruparse en partidos politicos

 democráticos.

 Se  garantiza  a  las  agrupaciones  el  derecho  a su constitución,

 organización,  gobierno propio y libre funcionamiento  como  partido

 político, asi como  también  el  derecho  de obtener la personalidad

 juridico-politica para actuar en uno, varios  o  todos los distritos

 electorales, o como confederación de partidos, de  acuerdo  con  las

 disposiciones y requisitos que establece esta ley.

 

Artículo 2

 Los partidos son instrumentos necesarios para la

 formulación y realización  de  la política nacional.  Les incumbe, en

 forma exclusiva, la nominación de  candidatos  para  cargos públicos

 electivos.

 Las  candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser  presentadas

 por los  partidos  siempre  que tal posibilidad esté admitida en sus

 cartas orgánicas.

 

Artículo 3

 La  existencia  de  los  partidos  requiere  las

 siguientes condiciones sustanciales:

 a)  Grupo  de ciudadanos, unidos por un vínculo politico permanente.

 

 b) Organización  estable  y  funcionamiento  reglados  por  la carta

 orgánica,    de  conformidad  con  el  método  democrático  interno,

 mediante  elecciones    periódicas    de    autoridades,  organismos

 partidarios y candidatos, en la forma que establezca  cada  partido.

 

 c)  Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política  como

 partido,  la  que  comporta  su  inscripción  en el registro público

 correspondiente.

 

Artículo 4

 Los partidos políticos pueden adquirir derechos y

 contraer obligaciones  de  acuerdo  con  el régimen dispuesto por el

 Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.

 

Referencias Normativas: Ley 340

 

Artículo 5

* Esta  ley  es  de  orden público y se aplicará a los

 partidos que intervengan en la elección  de autoridades nacionales.

 

Modificado por: LEY 25611 Art.1 (Sustituido. (B.O. 04-07-2002). )

Antecedentes: Ley 23.476 Art.2 (Sustituido. (B.O. 03-03-87). )

 

Artículo 6

 Corresponde a la Justicia Federal con competencia

 electoral, además  de  la jurisdicción y competencia que le atríbuye

 la ley orgánica respectiva,  el contralor de la vigencia efectiva de

 los  derechos, atributos, poderes,  garantías  y  obligaciones,  así

 como el  de  los  registros  que  ésta y demás disposiciones legales

 reglan  con  respecto a los partidos  sus  autoridades,  candidatos,

 afiliados y ciudadanos en general.

 

TITULO II

 De la fundación y constitución  (artículos 7 al 20)

 

CAPITULO I

 Requisitos  para  el  reconocimiento  de  la  personalidad  juridico

 política  (artículos 7 al 12)

 

Artículo 7: 1. Partidos de distrito

 Para  que  a una agrupación politica se le pueda

 reconocer  su  personalidad  jurídico-política    como   partido  de

 distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo  con

 los siguientes requisitos:

 a)  Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un

 número  de  electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total

 de los inscriptos en el registro electoral del distrito

 correspondiente,  hasta  el  máximo  de  un millón (1.000.000); este

 acuerdo de voluntades se complementará con  un  documento  en el que

 conste   nombre,  domicilio  y  matrícula  de  los  firmantes;

 b) Nombre  adoptado  por  la  asamblea  de fundación y constitución;

 

 c) Declaración de principios y programa o  bases de acción politica,

 sancionados   por  la  asamblea  de  fundación  y  constitución;

 d)  Carta  orgánica  sancionada  por  la  asamblea  de  fundación  y

 constitución ;

 e)  Acta  de designación  de  las  autoridades  promotoras  las  que

 convocarán  a elecciones para constituir las autoridades definitivas

 del partido,  conforme  con  la  carta orgánica y dentro de los seis

 (6) meses de la fecha del reconocimiento  definitivo.   El acta de la

 elección  de  las autoridades definitivas deberá remitirse  al  juez

 federal con competencia electoral;

 f) Domicilio partidario  y  acta  de  designación de los apoderados;

 

 g) Libros a que se refiere el artículo  37,  dentro  de  los dos (2)

 meses  de  obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;

 

 h) Todos los  trámites  ante  la  Justicia  Federal  con competencia

 electoral  hasta  la  constitución  definitiva  de  las  autoridades

 partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras,  o  los

 apoderados,    quienes   serán  solidariamente  responsables  de  la

 veracidad  de  lo expuesto  en  las  respectivas  documentaciones  y

 presentaciones.

 

2. Partidos nacionales  (artículos 8 al 9)

 

Artículo 8

 Los partidos de distrito reconocidos que

 resolvieren  actuar  en  cinco  (5)  o  más  distritos  con el mismo

 nombre,  declaración  de  principios,  programa  o  bases  de acción

 politica  , carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar

 su  reconocimiento   en  tal  carácter  ante  el  juez  federal  con

 competencia electoral del distrito de su fundación.

 obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá

 inscribirse  en  el  registro    correspondiente,  ante  los  jueces

 federales  con  competencia  electoral    de   los  distritos  donde

 decidiere  actuar , a cuyo efecto, además de lo  preceptuado  en  el

 artículo 7,  deberá  cumplir  con  los  siguientes  requisitos:

 a)   Testimonio  de  la  resolución  que  le  reconoce  personalidad

 juridico-política;

 b) Declaración  de principios, programa o bases de acción política y

 carta orgánica nacional;

 c) Acta de designación  y  elección  de  las autoridades nacionales

 del partido y de las autoridades de distrito;

 d)  Domicilio  partidario  central  y  acta de  designación  de  los

 apoderados.

 

Artículo 9

 A los efectos del artículo anterior se considera

 distrito de la fundación  aquél  donde  se  hubieren  practicado los

 actos originarios y de la constitución del partido.

 En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier

 reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será  el de  la

 sede  judicial,  mientras  subsista la voluntad de mantenerlo y  una

 sentencia definitiva no establezca otro distrito.

 

Artículo 10: 3.   De  las  confederaciones,  fusiones  y  alianzas  transitorias.

* Queda  garantizado  a  los  partidos  políticos  el

 derecho  a  constituir  confederaciones  nacionales  o  de distrito,

 fusiones    y  alianzas  transitorias  en los términos y condiciones

 establecidos    en  las  respectivas  cartas  orgánicas,    debiendo

 respetarse en la  materia la disposición contenida en el artículo 3,

 inciso c) y de un modo  análogo  lo dispuesto por los artículos 7. y

 8..

 El  reconocimiento  de  las  alianzas    transitorias    deberá  ser

 solicitado  por  los partidos que las integran, al juez federal  con

 competencia electoral  del  lugar  del  domicilio  de  cualquiera de

 ellos, por lo menos dos (2) meses antes de la elección.

 Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán  presentar  un

 acuerdo suscripto por los partidos  que  la  integran, en el que se

 establezca  la  forma  en  que  se distribuirán, entre  ellos,  los

 aportes públicos para el financiamiento  de  los  partidos y de las

 campañas.   La  falta  de presentación del acuerdo implicará  previa

 intimación  el rechazo de la solicitud  de  reconocimiento.

 El juez federal con competencia  electoral interviniente registrará

 el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del

 Interior.

 

Modificado por: Ley 23.476 Art.2 (Sustituido. (B.O. 03-03-87). ), LEY 25611 Art.2 ((B.O. 04-07-2002)TERCER Y CUARTO PARRAFOS INCORPORADOS )

 

4. De la intervención y la secesión  (artículos 11 al 12)

 

Artículo 11

 En  los  partidos  nacionales,  los partidos de

 distrito  carecen del derecho de secesión.  En cambio los  organismos

 centrales competentes  tendrán  el  derecho  de  intervención  a los

 distritos.

 

Artículo 12

 Los  partidos confederados tienen el derecho de

 secesión  y podrán denunciar  el  acuerdo  que  los  confedera.   Sus

 organismos    centrales    carecen   del  derecho  de  intervención.

 

CAPITULO II Del nombre  (artículos 13 al 18)

 

Artículo 13

 El  nombre constituye un atributo exclusivo del

 partido.   No  podrá ser usado  por  ningún  otro,  ni  asociación  o

 entidad de cualquier  naturaleza dentro del territorio de la Nación.

 Será  adoptado en el acto  de  constitución,  sin  perjuicio  de  su

 ulterior cambio o modificación.

 

Artículo 14

 El nombre partidario, su cambio o modificación,

 deberán  ser aprobados  por  la  Justicia  Federal  con  competencia

 electoral,  previo  cumplimiento  de las disposiciones legales.

 Solicitado  el reconocimiento del derecho  al  nombre  adoptado,  el

 juez federal  con  competencia electoral dispondrá la notificación a

 los apoderados de los  partidos  y  la publicación por tres (3) días

 en el Boletín Oficial de la Nación de  la  denominación, así como la

 fecha  en  que  fue adoptada al efecto de la oposición  que  pudiere

 formular  otro  partido    o  el  procurador  fiscal  federal.

 Los partidos reconocidos o en  constitución  podrán  controlar  y  y

 oponerse  al  reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad

 a  que  el  juez  federal  con  competencia  electoral  resuelva  en

 definitiva o en el  acto  de  la  audiencia establecida en esta ley,

 con cuya comparecencia tendrán el derecho  de  apelar  sin perjuicio

 del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.

 La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara  Nacional

 Electoral a los fines del artículo 39.

 

Artículo 15

 La  denominación  "partido" podrá ser utilizada

 únicamente  por  las  agrupaciones  reconocidas  como  tales,  o  en

 constitución.

 

Artículo 16

 El  nombre  no  podrá  contener  designaciones

 personales,  ni  derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino",

 "nacional", "internacional"  ni  sus  derivados,  ni  aquellas  cuyo

 significado  afecten o puedan afectar las relaciones internacionales

 de la Nación,  ni  palabras  que exterioricen antagonismos raciales,

 de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos.  Deberá

 distinguirse razonable y claramente  del  nombre  de  cualquier otro

 partido,  asociación  o  entidad.   En  caso  de  escisión, el  grupo

 desprendido  no  tendrá derecho a emplear, total o parcialmente,  el

 nombre originario del partido o agregarle aditamentos.

 

Artículo 17

 Cuando  por  causa de caducidad se cancelare la

 personalidad politica de un partido,  o  fuere declarado extinguido,

 su nombre no podrá ser usado por ningún otro  partido,  asociación o

 entidad  de  cualquier  naturaleza,  hasta transcurridos cuatro  (4)

 años en el primer caso y ocho (8) en el  segundo  desde la sentencia

 firme respectiva.

 

Artículo 18

 Los partidos tendrán derecho al uso permanente de

 un número  de  identificación  que quedará registrado, adjudicándose

 en el orden en que obtenga su reconocimiento.

 

CAPITULO III

 Del domicilio  (artículos 19 al 20)

 

Artículo 19

 Los partidos deberán constituir domicilio legal en

 la ciudad  capital correspondiente al distrito en el que solicitaren

  el reconocimiento  de  su personalidad jurídico-política.  Asimismo,

 deberán  denunciar  los  domicilios  partidarios  central  y  local.

 

Artículo 20

 A los fines de esta ley, el domicilio electoral

 del ciudadano es el último  anotado  en  la libreta de enrolamiento,

 libreta cívica o documento nacional de identidad.

 

TITULO III

 De la doctrina y organización  (artículos 21 al 22)

 

CAPITULO I

 De la carta orgánica y plataforma electoral  (artículos 21 al 22)

 

Artículo 21

 La carta orgánica constituye la ley fundamental

 del partido en cuyo carácter  rigen  los  poderes,  los  derechos  y

 obligaciones  partidarias  y  a  la cual sus autoridades y afiliados

 deberán ajustar obligatoriamente su actuación.

 

Artículo 22

 Con anterioridad a la elección de candidatos los

 organismos partidarios  deberán sancionar una plataforma electoral o

 ratificar la anterior, de  acuerdo con la declaración de principios,

 el programa o bases de acción política.

 Copia de la plataforma, así  como  la constancia de la aceptación de

 las candidaturas por los candidatos,  deberán  ser remitidas al juez

 federal con competencia electoral, en oportunidad  de  requerirse la

 oficialización de las listas.

 

TITULO IV

 Del funcionamiento de los partidos  (artículos 23 al 39)

 

CAPITULO I

 De la afiliación  (artículos 23 al 28)

 

Artículo 23

 Para  afiliarse  a un partido se requiere:

 a)  Estar  domiciliado  en  el  distrito  en   que  se  solicite  la

 afiliación;

 b)  Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento,  libreta

 cívica o documento nacional de identidad;

 c) Presentar  por  cuadruplicado  una  ficha solicitud que contenga:

 nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo,  estado civil, profesión

 u  oficio y la firma o impresión digital, cuya  autenticidad  deberá

 ser  certificada  en  forma  fehaciente  por  el funcionario público

 competente  o  por  la  autoridad  partidaria  que  determinen   los

 organismos   ejecutivos,  cuya  nómina  deberá  ser  remitida  a  la

 Justicia Federal  con  competencia  electoral:  la  afiliación podrá

 también  ser solicitada por intermedio de la oficina de  correos  de

 la localidad  del  domicilio,  en  cuyo  caso  el  jefe  de la misma

 certificará  la  autenticidad de la firma o impresión digital.

 Las  fichas  solicitud    serán   suministradas  sin  cargo  por  el

 Ministerio del Interior a los partídos  reconocidos  o  en formación

 que las requieran, sin perjuicio de su confección por los  mismos  y

 a  su  cargo,  conforme  al  modelo  realizado por el Ministerio del

 Interior respetando medida, calidad del material y demás

 características.

 

Artículo 24

 No pueden ser afiliados:

 a)  Los  excluidos  del  padrón  electoral,  a  consecuencia  de las

 disposiciones legales vigentes;

 b)  El  personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de  la

 Nación en  actividad,  o  en  situación  de  retiro cuando haya sido

 llamado a prestar servicios;

 c) El personal superior y subalterno de las fuerzas  de seguridad de

 la Nación o de las provincias, en actividad o retirados  llamados  a

 prestar servicios;

 d)  Los  magistrados  del  Poder  Judicial  nacional,  provincial  y

 tribunales de faltas municipales.

 

Artículo 25

 La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la

 resolución  de los organismos partidarios competentes que aprobaren

 la solicitud  respectiva,  o  automáticamente  en  el  caso  que  el

 partido  no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de

 haber sido  presentada.   Una  ficha  de  afiliación  se entregará al

 interesado, otra será conservada por el partido y las  dos restantes

 se remitirán a la Justicia Federal, con competencia electoral  salvo

 lo dispuesto en el artículo 28.

 No  podrá  haber  doble  afiliación.   La  afiliación  a  un  partido

 implicará  la  renuncia  automática a toda afiliación anterior y  su

 extinción.   También  se  extinguirá    por   renuncia,  expulsión  o

 violación  de  lo  dispuesto  en  los artículos 21  y  24,  debiendo

 cursarse  la  comunicación  correspondiente   al  juez  federal  con

 competencia electoral.

 

Artículo 26

 El registro de afiliados está constituido por el

 ordenamiento actualizado  de  las  fichas  de  afiliación  a  que se

 refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los  los

 partidos  y  por  la  Justicia  Federal  con  competencia electoral.

 

Artículo 27

 El  padrón  partidario será público.  Deberá ser

 confeccionado por los partidos políticos,  o  a  su solicitud por la

 Justicia Federal.  En el primer caso, actualizado y  autenticado,  se

 remitirá  al  juez  federal  con competencia electoral antes de cada

 elección interna o cuando éste lo requiera.

 

Artículo 28

 Los partidos podrán ajustándose a las

 disposiciones      e  instrucciones  del  juzgado,  llevar  bajo  su

 responsabilidad el  registro  de  afiliados  y el padrón partidario,

 sin  otra  participación  de  la  Justicia Federal  con  competencia

 electoral, que la relativa al derecho  de inspección y fiscalización

 que  se  ejercerá  por  el  juez de oficio o  a  petición  de  parte

 interesada.

 

 

CAPITULO II

 Elecciones partidarias internas  (artículos 29 al 34)

 

Artículo 29

* Las  elecciones para  autoridades  partidarias

 y  para  elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo

 de presidente y vicepresidente de la nación  y  de  legisladores

 nacionales, se regirán  por  la  carta orgánica, subsidiariamente

 por  esta  ley  y,  en  lo  que  resulte aplicable,  por  la

 legislación  electoral.   Las  elecciones  para candidatos a

 presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales se  regirán

 por lo dispuesto por esta ley y, subsidiariamente, por la

 legislación electoral.

 

Modificado por: LEY 25611 Art.3 (Sustituido. (B.O. 04-07-2002) )

 

Artículo 29

* BIS.-  En los partidos políticos o alianzas

 electorales nacionales la elección de los candidatos a presidente y

 vicepresidente,  así  como  la  de los  candidatos  a  senadores  y

 diputados nacionales se realizarán  a  través  de internas abiertas.

 La  campaña  electoral  para  la  elección  interna  abierta  podrá

 iniciarse treinta (30) días antes y  deberá  finalizar  cuarenta  y

 ocho  (48)  horas  antes  de  la  fecha  fijada  para  la  elección.

 La  emisión,  en  medios  televisivos,  de  espacios  de publicidad

 destinados  a captar el sufragio se limitará a los diez  (10)  días

 previos a la fecha fijada para la elección.

 El juzgado federal  con  competencia  electoral  de  cada  distrito

 confeccionará  y  entregará a los partidos políticos o alianzas  el

 padrón que se utilizará  en  la elección.

 El voto será secreto  y no obligatorio.  Los ciudadanos podrán votar

 en la elección interna  abierta  de  sólo  un partido o alianza.  La

 emisión  del voto se registrará en el documento  cívico  utilizado,

 mediante la  utilización  de  un  sello  uniforme  cuyo modelo será

 determinado por la Cámara Nacional Electoral.

 La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará

 por  fórmula  y  será  proclamada  la  candidatura  de  la  fórmula

 presidencial    que  haya  obtenido  la  mayoría  simple  de  votos

 afirmativos válidos emitidos.

 La  proclamación  de    los  candidatos  a  senadores  y  diputados

 nacionales se realizará conforme  al sistema electoral adoptado por

 cada partido o alianza.

 

Modificado por: LEY 25611 Art.4 ((B.O. 04-07-2002)ARTICULO INCORPORADO )

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.169/2002 Art.1 al 2 ((B.O. 04-07-2002)FRASES VETADAS EN EL ART. 29 BIS INCORPORADO )

 

Artículo 30

 La  Justicia  Federal con competencia electoral

 podrá  nombrar  veedores  de  los actos  electorales  partidarios  a

 pedido de parte interesada, quien  se hará cargo de los honorarios y

 gastos de todo tipo.

 

Artículo 31

 El  resultado  de  las  elecciones  partidarías

 internas será publicado y comunicado al juez federal con

 competencía electoral.

 

Artículo 32

 Las decisiones que adopten las Juntas Electorales

 desde  la  fecha  de  convocatoria  de  las  elecciones  partidarias

 internas  hasta  el  escrutinio  definitivo  inclusive, deberán  ser

 notificadas  dentro  de  las  veinticuatro  (24)  horas    y   serán

 susceptibles  de  apelación  en  idéntico plazo ante el juez federal

 con  competencia  electoral correspondiente.   El  juez  decidirá  el

 recurso sin más trámite  dentro  de  las  veinticuatro (24) horas de

 promovido el mismo y su resolución será inapelable.

 El  fallo  de  la  Junta  Electoral  sobre el escrutinio  definitivo

 deberá  notificarse  dentro  del  plazo  previsto    en  el  párrafo

 precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas

 ante el juez federal con competencia electoral correspondiente,  que

 deberá  decidirlo  sin  más  trámite  dentro de de las setenta y dos

 (72) horas de promovido.

 Los recursos previstos en los párrafos  anteriores  se  interpondrán

 debidamente  fundados  ante  la  Junta  Electoral  que  elevará   el

 expediente de inmediato.

 Salvo  el  caso  del párrafo primero las resoluciones judiciales que

 se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara

 correspondiente dentro  de  los  tres  (3)  días  de notificadas.  El

 recurso se interpondrá debidamente fundado ante el  juez federal con

 competencia  electoral quien lo remitirá de inmediato  al  superior,

 el que deberá  decidirlo,  sin  más trámite, dentro de los cinco (5)

 días de recibido.

 En ningún caso se admitirá la recusación  ya sea con o sin causa, de

 los magistrados intervinientes.

 

 

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