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Ley 23.298
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
BUENOS AIRES, 30 DE SETIEMBRE DE 1985
BOLETIN OFICIAL, 25 DE OCTUBRE DE 1985
REGLAMENTACION
Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 671/99,
DECRETO NACIONAL 2089/1992
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 78
OBSERVACION VER DE 1491/93 (B.O. 19-7-93) POR EL CUAL
SE
OTORGA FACULTADES AL MINISTERIO DEL INTERIOR
OBSERVACION: POR ART. 71 DE LA LEY 25600 SE DEROGAN LAS
NORMAS
QUE INTEGRAN EL TITULO V, PERO DICHA DEROGACION
ENTRARA
EN VIGENCIA A PARTIR DE LOS 120 DIAS DE LA
PUBLICACION DE LA MISMA (B.O. 12/06/2002)
TEMA
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS
POLITICOS-DERECHO
DE
ASOCIACION-LISTA DE CANDIDATOS-CANDIDATOS EXTRAPARTIDARIOS-TRIBUNAL
ELECTORAL-PERSONERIA JURIDICA:REQUISITOS-ALIANZAS
PARTIDARIAS-INTERVENCION
PARTIDARIA-NOMBRE PARTIDARIO-SIMBOLOS
PARTIDARIOS-CARTA ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PLATAFORMA
ELECTORAL-AFILIADOS POLITICOS-ELECCIONES PARTIDARIAS-AUTORIDADES
DEL
PARTIDO-PATRIMONIO DEL PARTIDO-FONDO PARTIDARIO
PERMANENTE-APORTES POR VOTOS OBTENIDOS-EXTINCION DE PARTIDOS
POLITICOS-CADUCIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA-NUMERO MINIMO DE
VOTOS
TITULO I
Principios
generales (artículos 1 al 6)
Artículo 1
Se garantiza a los
ciudadanos el derecho de
asociación politica para agruparse en partidos politicos
democráticos.
Se garantiza
a las agrupaciones el derecho
a su constitución,
organización, gobierno
propio y libre funcionamiento como partido
político, asi como
también el derecho
de obtener la personalidad
juridico-politica para actuar en uno, varios o
todos los distritos
electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo
con las
disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2
Los partidos son
instrumentos necesarios para la
formulación y realización
de la política nacional. Les incumbe, en
forma
exclusiva, la nominación de
candidatos para cargos públicos
electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados
podrán ser presentadas
por
los partidos siempre que tal
posibilidad esté admitida en sus
cartas
orgánicas.
Artículo 3
La existencia de los
partidos requiere las
siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo
de ciudadanos, unidos por un vínculo politico permanente.
b)
Organización estable y
funcionamiento reglados por
la carta
orgánica, de conformidad
con el método democrático interno,
mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos
partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada
partido.
c) Reconocimiento judicial de su personería
jurídico-política como
partido, la que
comporta su inscripción
en el registro público
correspondiente.
Artículo 4
Los partidos políticos pueden adquirir derechos y
contraer
obligaciones de acuerdo
con el régimen dispuesto por el
Código
Civil y por las disposiciones de la presente ley.
Referencias Normativas: Ley 340
Artículo 5
* Esta ley
es de orden público y se aplicará a los
partidos
que intervengan en la elección de
autoridades nacionales.
Modificado por: LEY 25611 Art.1 (Sustituido.
(B.O. 04-07-2002). )
Antecedentes: Ley 23.476 Art.2 (Sustituido.
(B.O. 03-03-87). )
Artículo 6
Corresponde a la Justicia Federal con competencia
electoral, además de la jurisdicción y competencia que le
atríbuye
la ley
orgánica respectiva, el contralor de la
vigencia efectiva de
los derechos, atributos, poderes, garantías
y obligaciones, así
como
el de
los registros que
ésta y demás disposiciones legales
reglan con respecto a los partidos sus
autoridades, candidatos,
afiliados y ciudadanos en general.
TITULO II
De la fundación
y constitución (artículos 7 al 20)
CAPITULO I
Requisitos para
el reconocimiento de
la personalidad juridico
política (artículos 7 al 12)
Artículo 7: 1. Partidos de distrito
Para que
a una agrupación politica se le pueda
reconocer su personalidad jurídico-política como partido
de
distrito
deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con
los
siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, que
acredite la adhesión de un
número de electores no inferior al cuatro por mil (4
%0) del total
de los
inscriptos en el registro electoral del distrito
correspondiente,
hasta el máximo
de un millón (1.000.000); este
acuerdo
de voluntades se complementará con
un documento en el que
conste nombre, domicilio
y matrícula de
los firmantes;
b)
Nombre adoptado por
la asamblea de fundación y constitución;
c)
Declaración de principios y programa o
bases de acción politica,
sancionados por la
asamblea de fundación
y constitución;
d) Carta
orgánica sancionada por
la asamblea de
fundación y
constitución ;
e) Acta
de designación de las
autoridades promotoras las
que
convocarán a elecciones
para constituir las autoridades definitivas
del
partido, conforme con
la carta orgánica y dentro de
los seis
(6)
meses de la fecha del reconocimiento
definitivo. El acta de la
elección de las autoridades definitivas deberá
remitirse al juez
federal
con competencia electoral;
f)
Domicilio partidario y acta
de designación de los
apoderados;
g)
Libros a que se refiere el artículo
37, dentro de los
dos (2)
meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su
rubricación;
h) Todos
los trámites ante la Justicia
Federal con competencia
electoral hasta la
constitución definitiva de
las autoridades
partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o
los
apoderados, quienes serán
solidariamente responsables de
la
veracidad de lo expuesto
en las respectivas
documentaciones y
presentaciones.
2. Partidos nacionales
(artículos 8 al 9)
Artículo 8
Los partidos de distrito
reconocidos que
resolvieren actuar en
cinco (5) o
más distritos con el mismo
nombre, declaración de
principios, programa o
bases de acción
politica , carta orgánica,
como partido nacional, deberán solicitar
su reconocimiento en tal carácter
ante el juez
federal con
competencia electoral del distrito de su fundación.
obtenido
el reconocimiento, el partido recurrente deberá
inscribirse en el
registro correspondiente, ante
los jueces
federales con competencia
electoral de los
distritos donde
decidiere actuar , a cuyo
efecto, además de lo preceptuado en
el
artículo
7, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Testimonio
de la resolución que le
reconoce personalidad
juridico-política;
b)
Declaración de principios, programa o
bases de acción política y
carta
orgánica nacional;
c) Acta
de designación y elección
de las autoridades nacionales
del
partido y de las autoridades de distrito;
d) Domicilio
partidario central y
acta de designación de
los
apoderados.
Artículo 9
A los efectos del artículo
anterior se considera
distrito
de la fundación aquél donde
se hubieren practicado los
actos
originarios y de la constitución del partido.
En el
caso de los partidos que hayan obtenido cualquier
reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de
la
sede judicial, mientras
subsista la voluntad de mantenerlo y
una
sentencia definitiva no establezca otro distrito.
Artículo 10: 3.
De las confederaciones,
fusiones y alianzas
transitorias.
* Queda garantizado
a los partidos políticos el
derecho a constituir
confederaciones nacionales o de
distrito,
fusiones y alianzas
transitorias en los términos y condiciones
establecidos en las
respectivas cartas orgánicas, debiendo
respetarse en la materia
la disposición contenida en el artículo 3,
inciso
c) y de un modo análogo lo dispuesto por los artículos 7. y
8..
El reconocimiento de las alianzas
transitorias deberá ser
solicitado por los partidos que las integran, al juez
federal con
competencia electoral
del lugar del
domicilio de cualquiera de
ellos,
por lo menos dos (2) meses antes de la elección.
Al
solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un
acuerdo
suscripto por los partidos que la
integran, en el que se
establezca la forma
en que se distribuirán, entre
ellos, los
aportes
públicos para el financiamiento de los
partidos y de las
campañas. La falta
de presentación del acuerdo implicará
previa
intimación el rechazo de
la solicitud de reconocimiento.
El juez
federal con competencia electoral
interviniente registrará
el
acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del
Interior.
Modificado por: Ley 23.476 Art.2 (Sustituido.
(B.O. 03-03-87). ), LEY 25611 Art.2 ((B.O. 04-07-2002)TERCER Y CUARTO PARRAFOS
INCORPORADOS )
4. De la intervención y la secesión (artículos 11 al 12)
Artículo 11
En los
partidos nacionales, los partidos de
distrito carecen del
derecho de secesión. En cambio los organismos
centrales competentes tendrán el
derecho de intervención a los
distritos.
Artículo 12
Los partidos confederados tienen el derecho de
secesión y podrán
denunciar el acuerdo que los
confedera. Sus
organismos
centrales carecen del
derecho de intervención.
CAPITULO II Del nombre
(artículos 13 al 18)
Artículo 13
El nombre constituye un atributo exclusivo del
partido. No podrá ser usado por ningún otro,
ni asociación o
entidad
de cualquier naturaleza dentro del
territorio de la Nación.
Será adoptado en el
acto de constitución, sin perjuicio
de su
ulterior
cambio o modificación.
Artículo 14
El nombre partidario, su
cambio o modificación,
deberán ser aprobados por
la Justicia Federal
con competencia
electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el
reconocimiento del derecho al nombre
adoptado, el
juez
federal con competencia electoral dispondrá la notificación a
los
apoderados de los partidos y la
publicación por tres (3) días
en el
Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la
fecha en que
fue adoptada al efecto de la oposición
que pudiere
formular otro partido o el procurador
fiscal federal.
Los
partidos reconocidos o en
constitución podrán controlar
y y
oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con
anterioridad
a que
el juez federal
con competencia electoral
resuelva en
definitiva o en el
acto de la
audiencia establecida en esta ley,
con cuya
comparecencia tendrán el derecho
de apelar sin perjuicio
del
ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.
La
resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional
Electoral a los fines del artículo 39.
Artículo 15
La denominación "partido" podrá ser utilizada
únicamente por las
agrupaciones reconocidas como
tales, o en
constitución.
Artículo 16
El nombre
no podrá contener
designaciones
personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones
"argentino",
"nacional", "internacional" ni
sus derivados, ni
aquellas cuyo
significado afecten o
puedan afectar las relaciones internacionales
de la
Nación, ni palabras que exterioricen
antagonismos raciales,
de
clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos.
Deberá
distinguirse razonable y claramente del nombre de
cualquier otro
partido, asociación o
entidad. En caso
de escisión, el grupo
desprendido no
tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el
nombre
originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 17
Cuando por
causa de caducidad se cancelare la
personalidad politica de un partido, o fuere declarado
extinguido,
su
nombre no podrá ser usado por ningún otro
partido, asociación o
entidad de cualquier
naturaleza, hasta transcurridos
cuatro (4)
años en
el primer caso y ocho (8) en el
segundo desde la sentencia
firme
respectiva.
Artículo 18
Los partidos tendrán derecho al
uso permanente de
un
número de identificación que
quedará registrado, adjudicándose
en el
orden en que obtenga su reconocimiento.
CAPITULO III
Del
domicilio (artículos 19 al 20)
Artículo 19
Los partidos deberán constituir
domicilio legal en
la
ciudad capital correspondiente al
distrito en el que solicitaren
el
reconocimiento de su personalidad jurídico-política. Asimismo,
deberán denunciar los
domicilios partidarios central
y local.
Artículo 20
A los fines de esta ley, el
domicilio electoral
del
ciudadano es el último anotado en
la libreta de enrolamiento,
libreta
cívica o documento nacional de identidad.
TITULO III
De la doctrina y
organización (artículos 21 al 22)
CAPITULO I
De la carta
orgánica y plataforma electoral
(artículos 21 al 22)
Artículo 21
La carta orgánica
constituye la ley fundamental
del
partido en cuyo carácter rigen los
poderes, los derechos
y
obligaciones
partidarias y a la
cual sus autoridades y afiliados
deberán
ajustar obligatoriamente su actuación.
Artículo 22
Con anterioridad a la elección de candidatos los
organismos partidarios
deberán sancionar una plataforma electoral o
ratificar la anterior, de
acuerdo con la declaración de principios,
el
programa o bases de acción política.
Copia de
la plataforma, así como la constancia de la aceptación de
las
candidaturas por los candidatos,
deberán ser remitidas al juez
federal
con competencia electoral, en oportunidad
de requerirse la
oficialización de las listas.
TITULO IV
Del
funcionamiento de los partidos
(artículos 23 al 39)
CAPITULO I
De la
afiliación (artículos 23 al 28)
Artículo 23
Para afiliarse
a un partido se requiere:
a) Estar
domiciliado en el
distrito en que
se solicite la
afiliación;
b) Comprobar la identidad con la libreta de
enrolamiento, libreta
cívica o
documento nacional de identidad;
c)
Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga:
nombre y
domicilio, matrícula, clase, sexo,
estado civil, profesión
u oficio y la firma o impresión digital,
cuya autenticidad deberá
ser certificada
en forma fehaciente
por el funcionario público
competente o por
la autoridad partidaria
que determinen los
organismos
ejecutivos, cuya nómina
deberá ser remitida
a la
Justicia
Federal con competencia
electoral: la afiliación podrá
también ser solicitada por
intermedio de la oficina de
correos de
la
localidad del domicilio, en cuyo
caso el jefe
de la misma
certificará la autenticidad de la firma o impresión
digital.
Las fichas
solicitud serán suministradas sin cargo por
el
Ministerio
del Interior a los partídos
reconocidos o en formación
que las
requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y
a su
cargo, conforme al
modelo realizado por el
Ministerio del
Interior
respetando medida, calidad del material y demás
características.
Artículo 24
No pueden ser afiliados:
a) Los
excluidos del padrón
electoral, a consecuencia de las
disposiciones legales vigentes;
b) El
personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación
en actividad, o en situación
de retiro cuando haya sido
llamado
a prestar servicios;
c) El
personal superior y subalterno de las fuerzas
de seguridad de
la
Nación o de las provincias, en actividad o retirados llamados a
prestar
servicios;
d) Los
magistrados del Poder
Judicial nacional, provincial
y
tribunales de faltas municipales.
Artículo 25
La calidad de afiliado se
adquirirá a partir de la
resolución de los
organismos partidarios competentes que aprobaren
la
solicitud respectiva, o
automáticamente en el
caso que el
partido no la considerase
dentro de los quince (15) días hábiles de
haber
sido presentada. Una
ficha de afiliación
se entregará al
interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes
se
remitirán a la Justicia Federal, con competencia electoral salvo
lo
dispuesto en el artículo 28.
No podrá
haber doble afiliación. La afiliación a
un partido
implicará la renuncia
automática a toda afiliación anterior y
su
extinción. También se
extinguirá por renuncia,
expulsión o
violación de lo
dispuesto en los artículos 21 y 24, debiendo
cursarse la comunicación correspondiente al juez
federal con
competencia electoral.
Artículo 26
El registro de afiliados está constituido por el
ordenamiento actualizado
de las fichas de afiliación
a que se
refieren
los artículos anteriores, el cual será llevado por los los
partidos y por
la Justicia Federal
con competencia electoral.
Artículo 27
El padrón
partidario será público. Deberá
ser
confeccionado por los partidos políticos, o
a su solicitud por la
Justicia
Federal. En el primer caso, actualizado
y autenticado, se
remitirá al
juez federal con competencia electoral antes de cada
elección
interna o cuando éste lo requiera.
Artículo 28
Los partidos podrán ajustándose a
las
disposiciones e instrucciones del juzgado, llevar
bajo su
responsabilidad el
registro de afiliados
y el padrón partidario,
sin otra
participación de la
Justicia Federal con competencia
electoral, que la relativa al derecho de inspección y fiscalización
que se
ejercerá por el
juez de oficio o a petición
de parte
interesada.
CAPITULO II
Elecciones
partidarias internas (artículos 29 al
34)
Artículo 29
* Las elecciones para autoridades
partidarias
y para
elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo
de
presidente y vicepresidente de la nación
y de legisladores
nacionales, se regirán
por la carta orgánica, subsidiariamente
por esta
ley y, en lo que
resulte aplicable, por la
legislación
electoral. Las elecciones
para candidatos a
presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales se regirán
por lo
dispuesto por esta ley y, subsidiariamente, por la
legislación electoral.
Modificado por: LEY 25611 Art.3 (Sustituido.
(B.O. 04-07-2002) )
Artículo 29
* BIS.- En los partidos políticos o alianzas
electorales nacionales la elección de los candidatos a presidente
y
vicepresidente, así como
la de los candidatos
a senadores y
diputados nacionales se realizarán a través de internas abiertas.
La campaña
electoral para la
elección interna abierta
podrá
iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta
y
ocho (48) horas
antes de la
fecha fijada para
la elección.
La emisión,
en medios televisivos, de espacios de publicidad
destinados a captar el
sufragio se limitará a los diez
(10) días
previos
a la fecha fijada para la elección.
El
juzgado federal con competencia
electoral de cada
distrito
confeccionará y entregará a los partidos políticos o
alianzas el
padrón
que se utilizará en la elección.
El voto
será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar
en la
elección interna abierta de
sólo un partido o alianza. La
emisión del voto se
registrará en el documento cívico utilizado,
mediante
la utilización de
un sello uniforme
cuyo modelo será
determinado por la Cámara Nacional Electoral.
La
elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará
por fórmula
y será proclamada la candidatura
de la fórmula
presidencial que haya
obtenido la mayoría
simple de votos
afirmativos válidos emitidos.
La proclamación de los candidatos
a senadores y
diputados
nacionales se realizará conforme
al sistema electoral adoptado por
cada
partido o alianza.
Modificado por: LEY 25611 Art.4 ((B.O.
04-07-2002)ARTICULO INCORPORADO )
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional
1.169/2002 Art.1 al 2 ((B.O. 04-07-2002)FRASES VETADAS EN EL ART. 29 BIS
INCORPORADO )
Artículo 30
La Justicia
Federal con competencia electoral
podrá nombrar veedores
de los actos electorales
partidarios a
pedido
de parte interesada, quien se hará
cargo de los honorarios y
gastos
de todo tipo.
Artículo 31
El resultado
de las elecciones partidarías
internas
será publicado y comunicado al juez federal con
competencía electoral.
Artículo 32
Las decisiones que adopten las
Juntas Electorales
desde la fecha
de convocatoria de
las elecciones partidarias
internas hasta el
escrutinio definitivo inclusive, deberán ser
notificadas dentro de
las veinticuatro (24)
horas y serán
susceptibles de apelación
en idéntico plazo ante el juez
federal
con competencia
electoral correspondiente.
El juez decidirá
el
recurso
sin más trámite dentro de
las veinticuatro (24) horas de
promovido el mismo y su resolución será inapelable.
El fallo
de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo
deberá notificarse
dentro del plazo
previsto en el
párrafo
precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
ante el
juez federal con competencia electoral correspondiente, que
deberá decidirlo sin
más trámite dentro de de las setenta y dos
(72)
horas de promovido.
Los
recursos previstos en los párrafos
anteriores se interpondrán
debidamente fundados ante
la Junta Electoral
que elevará el
expediente de inmediato.
Salvo el caso
del párrafo primero las resoluciones judiciales que
se
dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara
correspondiente dentro
de los tres (3) días
de notificadas. El
recurso
se interpondrá debidamente fundado ante el
juez federal con
competencia electoral
quien lo remitirá de inmediato al superior,
el que
deberá decidirlo, sin
más trámite, dentro de los cinco (5)
días de
recibido.
En
ningún caso se admitirá la recusación
ya sea con o sin causa, de
los
magistrados intervinientes.
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