Ley 24.946
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 1998
BOLETIN OFICIAL, 23 de Marzo de 1998
Vigentes
Decreto Reglamentario
Resolución 936/98
RESOLUCION DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA
NACION,
REGLAMENTA ARTS 5, 6 Y 7 (B.O. 11/9/98)
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA
NORMA 77
OBSERVACION ERRATA PUBLICADA EN EL B.O.
DEL 30-3-98.
OBSERVACION VER RESOLUCION 762/00 DE LA
DEFENSORIA
GENERAL DE LA NACION QUE ESTABLECE NORMAS
REGLAMENTARIAS
PARA LOS MAGISTRADOS DEL MINISTERIO
PUBLICO DE LA
DEFENSA, EN CASOS DE RECUSACIONES Y
EXCUSACIONES DE SUS
MIEMBROS (B.O. 16/6/00)
TEMA
MINISTERIO PUBLICO-MINISTERIO PUBLICO
FISCAL-PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-FISCALIA NACIONAL DE
INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS-FISCAL NACIONAL DE
INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS-FISCAL GENERAL-FISCAL
AUXILIAR-MINISTERIO
PUBLICO DE LA DEFENSA-DEFENSOR GENERAL DE
LA NACION-DEFENSOR
OFICIAL-TUTOR PUBLICO-CURADOR PUBLICO
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO I
ORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO
PUBLICO
(artículos 1 al 24)
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 4)
ARTICULO 1 - El Ministerio Público es un
órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad yde los intereses generales
de la sociedad. Ejerce sus funciones con unidad de actuación e
independencia, en coordinación con las demás autoridades de la
República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas
emanadas de órganos ajenos a su estructura. El principio de
unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la
autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad
de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o
curadores públicos, en razón de los diversos intereses que
deben atender como tales. Posee una organización jerárquica la
cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el
desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y
fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que
en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o
funcionarios que lo integran.
COMPOSICION
ARTICULO 2 - El Ministerio Público está
compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio
Público de la Defensa.
ARTICULO 3 - El Ministerio Público Fiscal
está integrado por los siguientes magistrados: a) Procurador
General de la Nación. b) Procuradores Fiscales ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas. c) Fiscales Generales ante los
tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de
instancia única, los de la Procuración General de la Nación y
los de Investigaciones Administrativas. d) Fiscales Generales
Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en
el inciso c).e) Fiscales ante los jueces de primera instancia;
los Fiscales dela Procuración General de la Nación y los
Fiscales de Investigaciones Administrativas. f) Fiscales
Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la
Procuración General de la Nación.
ARTICULO 4 - El Ministerio Público de la
Defensa está integrado por los siguientes magistrados: a)
Defensor General de la Nación. b) Defensores Oficiales ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. c) Defensores Públicos
de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia,
de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus
Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de
Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal,
ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los
Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia
del Interior del País, ante los Tribunales Federales de la
Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación.
d) Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de
Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de
la Defensoría General de la Nación. e) Defensores Públicos de
Menores e Incapaces de Primera Instancia Defensores Públicos
Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones f)
Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de
funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación
regula la presente ley.
CAPITULO II
RELACION DE SERVICIO (artículos 5 al 20)
ARTICULO 5 - El Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación serán designados
por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes. Para la designación del
resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d),
e) y f) de los artículos 3 y 4, el Procurador General de la
Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso,
presentará una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la
cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá acuerdo de
la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
CONCURSO
ARTICULO 6 - La elaboración de la terna
se hará mediante elcorrespondiente concurso público de
oposición y antecedentes, elcual será sustanciado ante un
tribunal convocado por el ProcuradorGeneral de la Nación o el
Defensor General de la Nación, según elcaso. El tribunal se
integrará con cuatro (4) magistrados delMinisterio Público con
jerarquía no inferior a los cargos previstosen el inciso c) de
los artículos 3 y 4, los cuales serán escogidosotorgando
preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en elque
exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado
delos enunciados en el artículo 3 incisos b) y c) o en el
artículo 4incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el
concurso serealice para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante
la CorteSuprema de Justicia de la Nación, Fiscal Nacional
deInvestigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor
Oficialante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o
Defensor Públicoante tribunales colegiados, supuestos en los
cuales deberá presidirel tribunal examinador, el Procurador
General o el Defensor Generalde la Nación, según el caso.
REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 7 - Para ser Procurador General
de la Nación o DefensorGeneral de la Nación, se requiere ser
ciudadano argentino, contítulo de abogado de validez nacional,
con ocho (8) años deejercicio y reunir las demás calidades
exigidas para ser SenadorNacional.Para presentarse a concurso
para Procurador Fiscal ante la CorteSuprema de Justicia de la
Nación; Fiscal Nacional deInvestigaciones Administrativas;
Fiscal General ante los tribunalescolegiados, de casación, de
segunda instancia, de instancia única,de la Procuración
General de la Nación y de InvestigacionesAdministrativas; y los
cargos de Defensores Públicos enunciados enel artículo 4
incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino,tener
treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años
deejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o
decumplimiento -por igual término- de funciones en el
MinisterioPúblico o en el Poder Judicial con por lo menos seis
(6) años deantigüedad en el título de abogado.Para
presentarse a concurso para ser Fiscal General Adjunto antelos
tribunales y de los organismos enunciados en el artículo
3inciso c); Fiscal ante los jueces de primera instancia; Fiscal
dela Procuración General de la Nación; Fiscal de
InvestigacionesAdministrativas; y los cargos de Defensores
Públicos enunciados enel artículo 4 incisos d) y e), se
requiere ser ciudadano argentino,tener veinticinco (25) años de
edad y contar con cuatro (4) años deejercicio efectivo en el
país de la profesión de abogado o decumplimiento -por igual
término- de funciones en el MinisterioPúblico o en el Poder
Judicial con por lo menos cuatro (4) años deantigüedad en el
título de abogado.Para presentarse a concurso para Fiscal
Auxiliar de la ProcuraciónGeneral de la Nación, Fiscal
Auxiliar de Primera Instancia yDefensor Auxiliar de la
Defensoría General de la Nación, serequiere ser ciudadano
argentino, mayor de edad y tener dos (2)años de ejercicio
efectivo en el país de la profesión de abogado ode
cumplimiento -por igual término- de funciones en el
MinisterioPúblico o en el Poder Judicial de la Nación o de las
provincias conpor lo menos dos (2) años de antigüedad en el
título de abogado.
JURAMENTO
ARTICULO 8 - Los magistrados del
Ministerio Público al tomarposesión de sus cargos, deberán
prestar juramento de desempeñarlosbien y legalmente, y de
cumplir y hacer cumplir la ConstituciónNacional y las leyes de
la República.El Procurador General de la Nación y el Defensor
General de laNación prestarán juramento ante el Presidente de
la Nación en sucalidad de Jefe Supremo de la Nación. Los
fiscales y defensores loharán ante el Procurador General de la
Nación o el Defensor Generalde la Nación -según corresponda-
o ante el magistrado que éstosdesignen a tal efecto.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 9 - Los integrantes del
Ministerio Público no podránejercer la abogacía ni la
representación de terceros en juicio,salvo en los asuntos
propios o en los de su cónyuge, ascendientes odescendientes, o
bien cuando lo hicieren en cumplimiento de undeber legal.
Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecenlas leyes
respecto de los jueces de la Nación.No podrán ejercer las
funciones inherentes al Ministerio Públicoquienes sean
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de
afinidad de los jueces ante quienes correspondieradesempeñar su
ministerio.
EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 10. - Los integrantes del
Ministerio Público podránexcusarse o ser recusados por las
causales que -a su respecto-prevean las normas procesales.
SUSTITUCION
ARTICULO 11. - En caso de recusación,
excusación, impedimento,ausencia, licencia o vacancia, los
miembros del Ministerio Públicose reemplazarán en la forma que
establezcan las leyes oreglamentaciones correspondientes. Si el
impedimento recayere sobreel Procurador General de la Nación o
el Defensor General de laNación, serán reemplazados por el
Procurador Fiscal o el DefensorOficial ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en su caso,con mayor antigüedad en el
cargo.De no ser posible la subrogación entre sí, los
magistrados delMinisterio Público serán reemplazados por los
integrantes de unalista de abogados que reúnan las condiciones
para ser miembros delMinisterio Público, la cual será
conformada por insaculación en elmes de diciembre de cada año.
La designación constituye una cargapública para el abogado
seleccionado y el ejercicio de la funciónno dará lugar a
retribución alguna.
REMUNERACION
ARTICULO 12. - Las remuneraciones de los
integrantes del MinisterioPúblico se determinarán del
siguiente modo: a) El Procurador General de la Nación y el
Defensor General de laNación recibirán una retribución
equivalente a la de Juez de laCorte Suprema de Justicia de la
Nación.b) Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de
Justicia dela Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte
Suprema deJusticia de la Nación, percibirán un 20% más, de
las remuneracionesque correspondan a los Jueces de Cámara,
computables solamentesobre los ítems sueldo básico,
suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. 71/93, compensación
jerárquica y compensación funcional.c) El fiscal nacional de
Investigaciones Administrativas y losmagistrados enumerados en
el inciso c) de los artículos 3 y 4 de lapresente ley,
percibirán una remuneración equivalente a la de unjuez de
Cámara.d) Los magistrados mencionados en los incisos d) y e) de
losartículos 3 y 4 de la presente ley, percibirán una
retribuciónequivalente a la de juez de primera instancia.e) Los
fiscales auxiliares de las fiscalías ante los juzgados
deprimera instancia y de la Procuración General de la Nación,
y losdefensores auxiliares de la Defensoría General de la
Naciónpercibirán una retribución equivalente a la de un
secretario deCámara.f) Los tutores y curadores designados
conforme lo establece lapresente ley, percibirán una
remuneración equivalente a laretribución de un secretario de
primera instancia.Las equiparaciones precedentes se extienden a
todos los efectospatrimoniales, previsionales y tributarios.
Idéntica equivalenciase establece en cuanto a jerarquía,
protocolo y trato.
ESTABILIDAD
ARTICULO 13. - Los magistrados del
Ministerio Público gozan deestabilidad mientras dure su buena
conducta y hasta los setenta ycinco (75) años de edad. Los
magistrados que alcancen la edadindicada precedentemente
quedarán sujetos a la exigencia de unnuevo nombramiento,
precedido de igual acuerdo. Estas designacionesse efectuarán
por el término de cinco (5) años, y podrán serrepetidas
indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.
INMUNIDADES
ARTICULO 14. - Los magistrados del
Ministerio Público gozan de lassiguientes inmunidades: No
podrán ser arrestados excepto en caso deser sorprendidos en
flagrante delito.Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se
dará cuenta a laautoridad superior del Ministerio Público que
corresponda, y alTribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la
información sumariadel hecho.Estarán exentos del deber de
comparecer a prestar declaración comotestigos ante los
Tribunales, pudiendo hacerlo. En su defectodeberán responder
por escrito, bajo juramento y con lasespecificaciones
pertinentes.Las cuestiones que los miembros del Ministerio
Público denunciencon motivo de perturbaciones que afecten el
ejercicio de susfunciones provenientes de los poderes públicos,
se sustanciaránante el Procurador General de la Nación o ante
el Defensor Generalde la Nación, según corresponda, quienes
tendrán la facultad deresolverlas y, en su caso, poner el hecho
en conocimiento de laautoridad judicial competente, requiriendo
las medidas que fuesennecesarias para preservar el normal
desempeño de aquellas funciones.Los miembros del Ministerio
Público no podrán ser condenados encostas en las causas en que
intervengan como tales.
TRASLADOS
ARTICULO 15. - Los integrantes del
Ministerio Público sólo con suconformidad y conservando su
jerarquía, podrán ser trasladados aotras jurisdicciones
territoriales. Sólo podrán ser destinadostemporalmente a
funciones distintas de las adjudicadas en sudesignación, cuando
se verifique alguno de los supuestos previstosen los artículos
33, inciso g), y 51, inciso f).
PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 16. - En caso de incumplimiento
de los deberes a su cargo,el Procurador General de la Nación y
el Defensor General de laNación, podrán imponer a los
magistrados que componen el MinisterioPúblico Fiscal y el
Ministerio Público de la Defensa,respectivamente, las
siguientes sanciones disciplinarias: a) Prevención.b)
Apercibimiento.c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de
sus remuneracionesmensuales.Toda sanción disciplinaria se
graduará teniendo en cuenta lagravedad de la falta, los
antecedentes en la función y losperjuicios efectivamente
causados.Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores
respecto delos magistrados de rango inferior que de ellos
dependan.Las causas por faltas disciplinarias se resolverán
previo sumario,que se regirá por la norma reglamentaria que
dicten el ProcuradorGeneral de la Nación y el Defensor General
de la Nación, la cualdeberá garantizar el debido proceso
adjetivo y el derecho dedefensa en juicio.En los supuestos en
que el órgano sancionador entienda que elmagistrado es pasible
de la sanción de remoción, deberá elevar elsumario al
Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe laconducta
reprochable y determine la sanción correspondiente.Las
sanciones disciplinarias que se apliquen por los órganos
delMinisterio Público serán recurribles administrativamente,
en laforma que establezca la reglamentación. Agotada la
instanciaadministrativa, dichas medidas serán pasibles de
impugnación ensede judicial.
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESO
ARTICULO 17. - Los jueces y tribunales
sólo podrán imponer a losmiembros del Ministerio Público las
mismas sanciones disciplinariasque determinan las leyes para los
litigantes por faltas cometidascontra su autoridad o decoro,
salvo la sanción de arresto, lascuales serán recurribles ante
el tribunal inmediato superior.El juez o tribunal deberá
comunicar al superior jerárquico delsancionado la medida
impuesta y toda inobservancia que advierta enel ejercicio de las
funciones inherentes al cargo que aquéldesempeña.Cuando la
medida afecte al Procurador o al Defensor General de laNación,
será comunicada al Senado de la Nación.
MECANISMOS DE REMOCION
ARTICULO 18. - El Procurador General de la
Nación y el DefensorGeneral de la Nación sólo pueden ser
removidos por las causales ymediante el procedimiento
establecidos en los artículos 53 y 59 dela Constitución
Nacional.Los restantes magistrados que componen el Ministerio
Público sólopodrán ser removidos de sus cargos por el
Tribunal deEnjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales
de maldesempeño, grave negligencia o por la comisión de
delitos dolososde cualquier especie.
Ref. Normativas: Constitución Nacional
(1994) Art.53Constitución Nacional (1994) Art.59
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 19. - El Tribunal de
Enjuiciamiento estará integrado porsiete (7) miembros: a) Tres
(3) vocales deberán ser ex-jueces de la Corte Suprema
deJusticia de la Nación, o ex-Procuradores o Defensores
Generales dela Nación, y serán designados uno por el Poder
Ejecutivo, otro porel Senado y otro por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.b) Dos (2) vocales deberán ser abogados
de la matrícula federal conno menos de veinte (20) años en el
ejercicio de la profesión, yserán designados uno por la
Federación Argentina de Colegios deAbogados y otro por el
Colegio Público de Abogados de la CapitalFederal.c) Dos (2)
vocales deberán ser elegidos por sorteo: uno entre
losProcuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de
laNación o Fiscales Generales y otro entre los Defensores
Oficialesante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o
DefensoresPúblicos ante tribunales colegiados.A los efectos de
su subrogación se elegirá igual número de
miembrossuplentes.El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado
por el ProcuradorGeneral de la Nación o el Defensor General de
la Nación, segúncorresponda, o por su presidente en caso de
interponerse una quejaante una denuncia desestimada por alguno
de aquéllos. Tendrá suasiento en la Capital Federal y se
podrá constituir en el lugar queconsidere más conveniente para
cumplir su cometido.Los integrantes del Tribunal de
Enjuiciamiento durarán tres (3)años en sus funciones contados
a partir de su designación. Auncuando hayan vencido los plazos
de sus designaciones, los mandatosse considerarán prorrogados
de pleno derecho en cada causa en quehubiere tomado conocimiento
el tribunal, hasta su finalización.Una vez integrado el
Tribunal designará su presidente por sorteo.La presidencia
rotará cada seis meses, según el orden del sorteo.Ante este
Tribunal actuarán como fiscales magistrados con jerarquíano
inferior a Fiscal General o Defensor Público ante los
tribunalescolegiados, designados por el Procurador General de la
Nación o elDefensor General de la Nación, según la calidad
funcional delimputado.Como defensor de oficio, en caso de ser
necesario, actuará unDefensor Oficial ante los tribunales
colegiados de casación, desegunda instancia o de instancia
única, a opción del imputado.La intervención como integrante
del Tribunal, Fiscal o Defensor deOficio constituirá una carga
pública.Los funcionarios auxiliares serán establecidos,
designados yretribuidos en la forma que determine la
reglamentación queconjuntamente dicten el Procurador General de
la Nación y elDefensor General de la Nación.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL
DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 20. - El Tribunal de
Enjuiciamiento desarrollará su laborconforme a las siguientes
reglas: a) La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será
abierta pordecisión del Procurador General de la Nación o el
Defensor Generalde la Nación, según corresponda, de oficio o
por denuncia, fundadosen la invocación de hechos que configuren
las causales de remociónprevistas en esta ley.b) Toda denuncia
en la que se requiera la apertura de instanciaante el Tribunal
de Enjuiciamiento, deberá ser presentada ante elProcurador
General de la Nación o el Defensor General de la
Nación,quienes podrán darle curso conforme el inciso
precedente odesestimarla por resolución fundada, con o sin
prevención sumaria.De la desestimación, el denunciante podrá
ocurrir en queja ante elTribunal de Enjuiciamiento, dentro del
plazo de diez (10) días denotificado el rechazo. La queja
deberá presentarse ante elProcurador General de la Nación o el
Defensor General de la Nación,en su caso, quienes deberán
girarla dentro de las cuarenta y ocho(48) horas al Tribunal de
Enjuiciamiento para su consideración.c) El procedimiento ante
el Tribunal se realizará conforme lareglamentación que dicten
conjuntamente el Procurador General de laNación y el Defensor
General de la Nación, que deberá respetar eldebido proceso
legal adjetivo y defensa en juicio, así como losprincipios
consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación.Sin
perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a
lassiguientes normas: 1. El juicio será oral, público,
contradictorio y continuo. Eldenunciante no podrá constituirse
en parte.2. La prueba será íntegramente producida en el debate
o incorporadaa éste si fuere documental o instrumental, sin
perjuicio de larealización de una breve prevención sumaria en
caso de urgencia queponga en peligro la comprobación de los
hechos, salvaguardando entodo caso el derecho de defensa de las
partes.3. Durante el debate el Fiscal deberá sostener la
acción y mantenerla denuncia o acusación, sin perjuicio de
solicitar la absolucióncuando entienda que corresponda. El
pedido de absolución no seráobligatorio para el Tribunal,
pudiendo condenar aun en ausencia deacusación Fiscal.4. La
sentencia deberá dictarse en el plazo no mayor de quince
(15)días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el
debate.5. Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá
suspenderal imputado en el ejercicio de sus funciones y, de
estimarlonecesario, adoptar otras medidas preventivas de
seguridad queconsidere pertinentes. Durante el tiempo que dure
la suspensión, elimputado percibirá el setenta por ciento
(70%) de sus haberes y setrabará embargo sobre el resto a las
resultas del juicio.Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido,
se lo reintegraráinmediatamente a sus funciones y percibirá el
total de loembargado, atendiendo al principio de intangibilidad
de lasremuneraciones.6. El Tribunal sesionará con la totalidad
de sus miembros y lasentencia se dictará con el voto de la
mayoría de sus integrantes.7. La sentencia será absolutoria o
condenatoria. Si elpronunciamiento del Tribunal fuese
condenatorio, no tendrá otroefecto que disponer la remoción
del condenado. Si se fundare enhechos que puedan configurar
delitos de acción pública o ellosurgiere de la prueba o
aquélla ya hubiere sido iniciada, se daráintervención en la
forma que corresponda al tribunal judicialcompetente.8. La
sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal o el imputadoante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
ContenciosoAdministrativo Federal. El recurso deberá
interponerse fundadamentepor escrito ante el Tribunal de
Enjuiciamiento, dentro del plazo detreinta (30) días de
notificado el fallo. El Tribunal deEnjuiciamiento deberá elevar
el recurso con las actuaciones a laCámara mencionada, dentro de
los cinco (5) días de interpuesto.
CAPITULO III (artículos 21 al 24)
ADMINISTRACION GENERAL Y FINANCIERA DEL
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 21. - El Procurador General de la
Nación y el DefensorGeneral de la Nación, cada uno en su
respectiva área, tendrán a sucargo el gobierno y la
administración general y financiera delMinisterio Público, de
acuerdo con lo establecido en la presenteley y en las
reglamentaciones que se dicten. A tal efecto, tendránlos
siguientes deberes y facultades, en relación a sus
respectivasfacultades de gobierno: a) Representar al Ministerio
Público en sus relaciones con lasdemás autoridades de la
República.b) Dictar reglamentos de superintendencia general y
financiera, deorganización funcional, de personal,
disciplinarios, y todos losdemás que resulten necesarios para
el cumplimiento de las funcionesencomendadas al Ministerio
Público por la Constitución y las leyes.c) Celebrar los
contratos que se requieran para el funcionamientodel Ministerio
Público.d) Coordinar las actividades del Ministerio Público
con lasdiversas autoridades nacionales, provinciales o
municipales,requiriendo su colaboración cuando fuere
necesaria.e) Elevar un informe anual, y por escrito, a la
Comisión Bicameralcreada por esta ley, sobre el desempeño de
las funciones asignadasal Ministerio Público.f) Organizar y
dirigir una oficina de recursos humanos y unservicio
administrativo-financiero, acreditado y reconocidoconforme la
normativa del Ministerio de Economía y Obras yServicios
Públicos de la Nación.
AUTARQUIA FINANCIERA
ARTICULO 22. - A los efectos de asegurar
su autarquía financiera,el Ministerio Público contará con
crédito presupuestario propio, elque será atendido con cargo a
rentas generales y con recursosespecíficos.El Procurador
General de la Nación y el Defensor General de
Nación,elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán
al Congresopara su consideración por intermedio del Ministerio
de Economía yObras y Servicios Públicos.
RELACIONES CON LOS PODERES EJECUTIVO Y
LEGISLATIVO
ARTICULO 23. - El Ministerio Público se
relacionará con el PoderEjecutivo por intermedio del Ministerio
de Justicia.La relación con el Poder Legislativo se efectuará
mediante unaComisión Bicameral cuya composición y funciones
fijarán las cámarasdel Congreso.
EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTICULO 24. - En la administración y
ejecución financiera delpresupuesto asignado, se observarán
las previsiones de las leyes deadministración financiera del
Estado, con las atribuciones yexcepciones conferidas por los
artículos 9, 34 y 117 de la ley 24.156.El control de la
ejecución del presupuesto estará a cargo de laAuditoría
General de la Nación y la Comisión Bicameral del
Congresocreada por esta ley se expedirá acerca de la rendición
de cuentasdel ejercicio.
Ref. Normativas: Ley 24.156 Art.9Ley
24.156 Art.34Ley 24.156 Art.117
TITULO II
FUNCIONES Y ACTUACION
(artículos 25 al 65)
SECCION I
NORMAS GENERALES (artículos 25 al 32)
FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 25. - Corresponde al Ministerio
Público: a) Promover la actuación de la justicia en defensa de
la legalidady de los intereses generales de la sociedad.b)
Representar y defender el interés público en todas las causas
yasuntos que conforme a la ley se requiera.c) Promover y ejercer
la acción pública en las causas criminales ycorreccionales,
salvo cuando para intentarla o proseguirla fuerenecesario
instancia o requerimiento de parte conforme las leyespenales.d)
Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.e)
Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y
divorcio,de filiación y en todos los relativos al estado civil
y nombre delas personas, venias supletorias, declaraciones de
pobreza.f) En los que se alegue privación de justicia.g) Velar
por la observancia de la Constitución Nacional y las leyesde la
República.h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido
proceso legal.i) Promover o intervenir en cualesquiera causas o
asuntos yrequerir todas las medidas conducentes a la protección
de lapersona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados,
deconformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren
deasistencia o representación legal; fuere necesario suplir
lainacción de sus asistentes y representantes legales,
parientes opersonas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que
controlar lagestión de estos últimos.j) Defender la
jurisdicción y competencia de los tribunales.k) Ejercer la
defensa de la persona y los derechos de losjusticiables toda vez
que sea requerida en las causas penales, y enotros fueros cuando
aquéllos fueren pobres o estuvieren ausentes.l) Velar por la
defensa de los derechos humanos en losestablecimientos
carcelarios, judiciales, de policía y deinternación
psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internadossean
tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidosa
torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y
tenganoportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las
demás queresulten necesarias para el cumplimiento de dicho
objeto,promoviendo las acciones correspondientes cuando se
verifiqueviolación.ll) Intervenir en todos los procesos
judiciales en que se solicitela ciudadanía argentina.
Ref. Normativas: Constitución Nacional
(1994)
REQUERIMIENTO DE COLABORACION
ARTICULO 26. - Los integrantes del
Ministerio Público, encualquiera de sus niveles, podrán -para
el mejor cumplimiento desus funciones- requerir informes a los
organismos nacionales,provinciales, comunales; a los organismos
privados; y a losparticulares cuando corresponda, así como
recabar la colaboraciónde las autoridades policiales, para
realizar diligencias y citarpersonas a sus despachos, al solo
efecto de prestar declaracióntestimonial. Los organismos
policiales y de seguridad deberánprestar la colaboración que
les sea requerida, adecuándose a lasdirectivas impartidas por
los miembros del Ministerio Público ydestinando a tal fin el
personal y los medios necesarios a sualcance.Los fiscales ante
la justicia penal, anoticiados de la perpetraciónde un hecho
ilícito -ya fuere por la comunicación prevista en el artículo
186 del Código Procesal Penal de la Nación o por cualquierotro
medio- sin perjuicio de las directivas que el juez
competenteimparta a la policía o fuerza de seguridad
interviniente, deberánrequerir de éstas el cumplimiento de las
disposiciones que tutelanel procedimiento y ordenar la práctica
de toda diligencia queestimen pertinente y útil para lograr el
desarrollo efectivo de laacción penal. A este respecto la
prevención actuará bajo sudirección inmediata.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal
Art.186
FUNCIONES EXCLUIDAS
ARTICULO 27. - Quedan excluidas de las
funciones del MinisterioPúblico: la representación del Estado
y/o del Fisco en juicio, asícomo el asesoramiento permanente al
Poder Ejecutivo y el ejerciciode funciones jurisdiccionales.
Ello no obstante, el Poder Ejecutivopor intermedio del Ministro
correspondiente, podrá dirigirse alProcurador o al Defensor
General de la Nación, según el caso, a finde proponerles la
emisión de instrucciones generales tendientes acoordinar
esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de la
causapública, la persecución penal y la protección de los
incapaces,inhabilitados, pobres y ausentes.
CARACTER DE LOS DICTAMENES
ARTICULO 28. - Los dictámenes,
requerimientos y toda otraintervención en juicio de los
integrantes del Ministerio Públicodeberán ser considerados por
los jueces con arreglo a lo queestablezcan las leyes procesales
aplicables al caso.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ARTICULO 29. - Cuando se tratare de una
acción pública, elMinisterio Público actuará de oficio. La
persecución penal de losdelitos de acción pública deberá ser
promovida inmediatamentedespués de la noticia de la comisión
de un hecho punible y no sepodrá suspender, interrumpir o hacer
cesar, salvo en los casos ybajo las formas expresamente
previstas en la ley.
DEBER DE INFORMAR
ARTICULO 30. - Los integrantes del
Ministerio Público comunicaránal Procurador General de la
Nación o al Defensor General de laNación, según corresponda,
y por vía jerárquica, los asuntos a sucargo que por su
trascendencia o complejidad, requieran unaasistencia especial,
indicando concretamente las dificultades yproponiendo las
soluciones que estimen adecuadas.
DEBER DE OBEDIENCIA - OBJECIONES
ARTICULO 31. - Cuando un magistrado actúe
en cumplimiento deinstrucciones emanadas del Procurador o del
Defensor General de laNación, podrá dejar a salvo su opinión
personal.El integrante del Ministerio Público que recibiere una
instrucciónque considere contraria a la ley, pondrá en
conocimiento delProcurador o del Defensor General -según sea el
caso-, su criteriodisidente, mediante un informe fundado.Cuando
la instrucción general objetada, concierna a un actoprocesal
sujeto a plazo o que no admita dilación, quien larecibiere la
cumplirá en nombre del superior. Si la instrucciónobjetada
consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que noadmita
dilación, quien lo realice actuará bajo su
exclusivaresponsabilidad, sin perjuicio del ulterior
desistimiento de laactividad cumplida.
INFORME ANUAL AL CONGRESO
ARTICULO 32. - Anualmente, en oportunidad
de la inauguración delperíodo de sesiones ordinarias del
Congreso Nacional, el ProcuradorGeneral de la Nación y el
Defensor General de la Nación remitirán ala Comisión
Bicameral creada por esta ley, un informe detallado delo actuado
por los órganos bajo su competencia Fiscal y Ministerio
Público de la Defensa, respectivamentedeberá contener una
evaluación del trabajo realizado en elejercicio; un análisis
sobre la eficiencia del servicio, ypropuestas concretas sobre
las modificaciones o mejoras que ésterequiera.
SECCION II
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
(artículos 33 al 50)
CAPITULO I (artículos 33 al 42)
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 33. - El Procurador General de la
Nación es el jefe máximodel Ministerio Público Fiscal.
Ejercerá la acción penal pública ylas demás facultades que
la ley otorga al Ministerio PúblicoFiscal, por sí mismo o por
medio de los órganos inferiores queestablezcan las leyes.El
Procurador General tendrá los siguientes deberes y
atribuciones: a) Dictaminar en las causas que tramitan ante la
Corte Suprema deJusticia de la Nación, cuando se planteen los
siguientes asuntos: 1. Causas en las que se pretenda suscitar la
competencia originariaprevista en el artículo 117 de la
Constitución Nacional. Podráofrecer pruebas cuando se debatan
cuestiones de hecho y esté enjuego el interés público, así
como controlar su sustanciación a finde preservar el debido
proceso.2. Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte
Suprema deJusticia de la Nación.3. Causas en las que la Corte
Suprema de Justicia de la Naciónentienda a raíz de recursos de
apelación ordinaria, en las materiasprevistas en el artículo
24, inciso 6, apartados b) y c) deldecreto-ley 1285/58.4.
Procesos en los que su intervención resulte de normas
legalesespecíficas.5. Causas en las que se articulen cuestiones
federales ante laCorte Suprema de Justicia de la Nación, a
efectos de dictaminar sicorresponden a su competencia
extraordinaria y expedirse en todo loconcerniente a los
intereses que el Ministerio Público tutela.A los fines de esta
atribución, la Corte Suprema dará vista alprocurador general
de los recursos extraordinarios introducidos asu despacho y de
las quejas planteadas en forma directa pordenegatoria de
aquéllos, con excepción de los casos en los que,según la sana
discreción del Tribunal, corresponda el rechazo inlimine por
falta de agravio federal suficiente o cuando lascuestiones
planteadas resultaran insustanciales o carentes detrascendencia,
o el recurso o la queja fuesen manifiestamenteinadmisibles,
supuestos en los que podrá omitir la vista alprocurador
general.b) Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema,
en los casosque corresponda, y dar instrucciones generales a los
integrantesdel Ministerio Público Fiscal para que éstos
ejerzan dicha acciónen las restantes instancias, con las
atribuciones que esta leyprevé.c) Intervenir en las causas de
extradición que lleguen porapelación a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.d) Disponer por sí o mediante
instrucciones generales a losintegrantes del Ministerio Público
Fiscal, la adopción de todas lasmedidas que sean necesarias y
conducentes para poner en ejerciciolas funciones enunciadas en
esta ley, y ejercer las demásatribuciones que le confieren las
leyes y los reglamentos.e) Diseñar la política criminal y de
persecución penal delMinisterio Público Fiscal.f) Delegar sus
funciones en los Procuradores Fiscales ante la CorteSuprema de
Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto enlos
artículos 35 y 36 de esta ley.g) Disponer fundadamente, de
oficio o a pedido de un FiscalGeneral, cuando la importancia o
dificultad de los asuntos lo haganaconsejable, la actuación
conjunta o alternativa de dos o másintegrantes del Ministerio
Público Fiscal de igual o diferentejerarquía, respetando la
competencia en razón de la materia y delterritorio. Esta
limitación no regirá para los magistrados de laProcuración
General de la Nación. En los casos de formación deequipos de
trabajo, la actuación de los fiscales que se designenestará
sujeta a las directivas del titular.h) Efectuar la propuesta en
terna a que se refieren los artículos 5y 6 de esta ley, de
conformidad con lo que se establezca en elreglamento de
superintendencia.i) Promover el enjuiciamiento de los
integrantes del MinisterioPúblico Fiscal de conformidad con lo
dispuesto en esta ley, ysolicitar el enjuiciamiento de los
jueces ante los órganoscompetentes, cuando unos u otros se
hallaren incursos en lascausales que prevé el artículo 53 de
la Constitución Nacional.j) Elevar al Poder Legislativo, por
medio de la Comisión Bicameral,la opinión del Ministerio
Público Fiscal acerca de la convenienciade determinadas
reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, porintermedio del
Ministerio de Justicia, si se trata de reformasreglamentarias.k)
Responder a las consultas formuladas por el Presidente de
laNación; los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes de
ambasCámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de
Justicia de laNación y el Presidente del Consejo de la
Magistratura.l) Coordinar las actividades del Ministerio
Público Fiscal con lasdiversas autoridades nacionales,
especialmente con las que cumplanfunciones de instrucción
criminal y policía judicial. Cuando sea elcaso, también lo
hará con las autoridades provinciales.ll) Ejercer la
superintendencia general sobre los miembros delMinisterio
Público Fiscal, dictar los reglamentos e instruccionesgenerales
para establecer una adecuada distribución del trabajoentre sus
integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; ysupervisar
su cumplimiento.m) Imponer sanciones a los magistrados,
funcionarios y empleadosdel Ministerio Público Fiscal, en los
casos y formas establecidosen esta ley y en la reglamentación
que se dicte.n) Fijar la sede y la jurisdicción territorial de
actuación de lasFiscalías Generales y el grupo de Fiscales,
Fiscales Adjuntos yAuxiliares que colaborarán con ellos, sin
necesidad de sujetarse ala división judicial del país.ñ)
Confeccionar el programa del Ministerio Público Fiscal
dentrodel presupuesto general del Ministerio Público y
presentar éste alPoder Ejecutivo Nacional, por intermedio del
Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos, juntamente
con el programa delMinisterio Público de la Defensa, para su
remisión al Congreso dela Nación.o) Organizar, reglamentar y
dirigir la Oficina de Recursos Humanosy el Servicio
Administrativo Financiero del organismo.p) Disponer el gasto del
organismo de acuerdo con el presupuestoasignado, al Ministerio
Público Fiscal, pudiendo delegar estaatribución en el
funcionario que designe y en la cuantía que
estimeconveniente.q) Responder las consultas que formulen los
funcionarios yempleados del Ministerio Público Fiscal.r)
Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión
deconsulta, a la que asistirán todos los magistrados
mencionados enel artículo 3, incisos b) y c) de la presente
ley, en las cuales seconsiderarán los informes anuales que se
presenten conforme loexige el artículo 32, se procurará la
unificación de criteriossobre la actuación del Ministerio
Público Fiscal y se tratarántodas las cuestiones que el
Procurador General incluya en laconvocatoria.s) Representar al
Ministerio Público Fiscal en sus relaciones conlos tres Poderes
del Estado.t) Aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de
InvestigacionesAdministrativas.u) Recibir los juramentos de los
magistrados, funcionarios y demásempleados del Ministerio
Público Fiscal.v) Ejercer por delegación de la Corte Suprema
de Justicia de laNación, en las causas de competencia
originaria de ésta, lasfunciones de instrucción en los
términos del artículo 196, primeraparte, del Código Procesal
Penal de la Nación.
Ref. Normativas: Constitución Nacional
(1994) Art.117Decreto Ley 1.285/58 Art.24Código Procesal Penal
Art.196Constitución Nacional (1994) Art.53
DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 34. - La Procuración General de
la Nación es la sede deactuación del Procurador General de la
Nación, como fiscal ante laCorte Suprema de Justicia de la
Nación y como jefe del MinisterioPúblico Fiscal.En dicho
ámbito se desempeñarán los Procuradores Fiscales ante laCorte
Suprema de Justicia de la Nación y todos los magistrados
quecolaboren con el Procurador General de la Nación, tanto en
la tareade dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la
CorteSuprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos
relativosal gobierno del Ministerio Público Fiscal, de
conformidad con losplanes, organigramas de trabajo y cometidos
funcionales específicosque el Procurador General disponga
encomendarles.
DE LOS PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ARTICULO 35. - Los Procuradores Fiscales
ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación asisten al
Procurador General de la Nación ycumplen las directivas que
éste imparte de conformidad con lodispuesto en la presente ley
y lo que se establezca por víareglamentaria. Además poseen las
siguientes atribuciones: a) Ejercer la acción pública ante la
Corte Suprema de Justicia dela Nación, en aquellas causas en
que así lo resuelva el ProcuradorGeneral de la Nación.b)
Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a
sudictamen, cuando éste así lo resuelva.c) Reemplazar al
Procurador General en caso de licencia,recusación, excusación,
impedimento o vacancia.d) Informar al Procurador General sobre
las causas en queintervienen.e) Colaborar con el Procurador
General en su gestión de gobiernodel Ministerio Público
Fiscal, en los términos y condicionesenunciados en el artículo
precedente.
FISCALES DE LA PROCURACION GENERAL DE LA
NACION
ARTICULO 36. - Los Fiscales de la
Procuración General de la Nacióncumplirán sus funciones en
relación inmediata con el ProcuradorGeneral y, cuando éste
así lo disponga, con los ProcuradoresFiscales ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en lamateria y los casos en
los que les corresponda intervenir.Cuando el Procurador General
ejerza la competencia establecida enel inciso g) del artículo
33 de la presente ley, los fiscales delorganismo actuarán,
salvo disposición fundada en contrario,respetando los niveles
del Ministerio Público Fiscal que sedeterminan en el artículo
3 de la presente ley.
FISCALES GENERALES ANTE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE INSTANCIA
UNICA
ARTICULO 37. - Los Fiscales Generales ante
los tribunalescolegiados de casación, segunda instancia y de
instancia única,tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Promover ante los tribunales en los que se desempeñan
elejercicio de la acción pública o continuar ante ellos
laintervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido
en lasinstancias inferiores, sin perjuicio de su facultad
paradesistirla, mediante decisión fundada.b) Desempeñar en el
ámbito de su competencia las funciones que estaley confiere a
los fiscales ante la primera instancia y promoverlas acciones
públicas que correspondan, a fin de cumplir en formaefectiva
con las funciones asignadas al Ministerio Público Fiscal.c)
Dictaminar en las cuestiones de competencia y dirimir
losconflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales
de lasinstancias inferiores.d) Dictaminar en todas las causas
sometidas a fallo plenario.e) Peticionar la reunión de la
cámara en pleno, para unificar lajurisprudencia contradictoria
o requerir la revisión de lajurisprudencia plenaria.f)
Participar en los acuerdos generales del tribunal ante el
queactúan, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo
preveanlas leyes.g) Responder los pedidos de informes que les
formule el ProcuradorGeneral.h) Elevar un informe anual al
Procurador General sobre la gestióndel área de su
competencia.i) Ejercer la superintendencia sobre los fiscales
ante lasinstancias inferiores e impartirles instrucciones en el
marco de lapresente ley y de la reglamentación pertinente que
dicte elProcurador General.j) Imponer las sanciones
disciplinarias a los magistrados,funcionarios y empleados que de
ellos dependan, en los casos yformas establecidos en esta ley y
su reglamentación.
FISCALES GENERALES ADJUNTOS
ARTICULO 38. - Los Fiscales Generales
Adjuntos ante los tribunalescolegiados de casación, segunda
instancia o instancia única,actuarán en relación inmediata
con los Fiscales Generales antedichos tribunales y tendrán los
siguientes deberes y atribuciones: a) Sustituir o reemplazar al
Fiscal General titular en el ejerciciode la acción cuando por
necesidades funcionales éste así loresuelva y en caso de
licencia, excusación, recusación, impedimentoo vacancia.b)
Informar al Fiscal General titular respecto de las causas en
queintervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en
lamedida de las necesidades del servicio.
FISCALES ANTE LOS JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA
ARTICULO 39. - Los Fiscales ante los
jueces de primera instanciatendrán las facultades y deberes
propios del Ministerio PúblicoFiscal en el ámbito de su
competencia por razón del grado, debiendorealizar los actos
procesales y ejercer todas las acciones yrecursos necesarios
para el cumplimiento de los cometidos que lesfijen las
leyes.Deberán intervenir en los procesos de amparo, de hábeas
corpus y dehábeas data y en todas las cuestiones de
competencia; e imponersanciones disciplinarias a los
funcionarios y empleados que deellos dependan, en los casos y
formas establecidos por esta ley ysu reglamentación.
ARTICULO 40. - En particular, los Fiscales
ante la justicia deprimera instancia en lo Criminal y
Correccional tendrán lossiguientes deberes y atribuciones: a)
Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos
ycontravenciones que se cometieren y que llegaren a su
conocimientopor cualquier medio, velando para que en las causas
se respete eldebido proceso legal, requiriendo para ello las
medidas necesariasante los jueces o ante cualquier otra
autoridad administrativa,salvo aquellos casos en que por las
leyes penales no esté permitidoobrar de oficio.b) Hacerse parte
en todas las causas en que la acción públicacriminal o
contravencional fuese procedente, ofreciendo pruebas,asistiendo
al examen de testigos ofrecidos en la causa yverificando el
trámite de las otras pruebas presentadas en elproceso.c)
Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las
leyespenales, contravencionales y de procedimiento, cuidando
deinstarlos cuando se trate de prevenir o de evitar una
efectivadenegación de justicia.d) Concurrir a las cárceles y
otros lugares de detención,transitoria o permanente, no sólo
para formar conocimiento ycontrolar la situación de los
alojados en ellos, sino para promovero aconsejar medidas
tendientes a la corrección del sistemapenitenciario y a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18de la
Constitución Nacional.
Ref. Normativas: Constitución Nacional
(1994) Art.18
ARTICULO 41. - Los fiscales ante la
justicia de Primera InstanciaFederal y Nacional de la Capital
Federal, en lo civil y comercial,Contencioso Administrativo,
Laboral y de Seguridad Social, tendránlos siguientes deberes y
atribuciones: a) Hacerse parte en todas las causas o trámites
judiciales en queel interés público lo requiera de acuerdo con
el artículo 120 de laConstitución Nacional, a fin de asegurar
el respeto al debidoproceso, la defensa del interés público y
el efectivo cumplimientode la legislación, así como para
prevenir, evitar o remediar dañoscausados o que puedan causarse
al patrimonio social, a la salud yal medio ambiente, al
consumidor, a bienes o derechos de valorartístico, histórico o
paisajístico en los casos y mediante losprocedimientos que las
leyes establezcan.b) Ofrecer pruebas en las causas y trámites
en que intervengan yverificar la regularidad de la
sustanciación de las restantesofrecidas o rendidas en autos,
para asegurar el respeto al debidoproceso.c) Intervenir en las
cuestiones de competencia y en todos los casosen que se hallaren
en juego normas o principios de orden público.
Ref. Normativas: Constitución Nacional
(1994) Art.120
FISCALES AUXILIARES ANTE LOS TRIBUNALES DE
PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 42. - Los Fiscales Auxiliares
ante los tribunales deprimera instancia actuarán en relación
inmediata con los fiscalesante dichos tribunales y tendrán las
siguientes facultades ydeberes: a) Sustituir o reemplazar al
Fiscal titular en el ejercicio de laacción cuando por
necesidades funcionales éste así lo resuelva y encaso de
licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.b)
Informar al Fiscal titular respecto de las causas en
queintervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en
lamedida de las necesidades del servicio.
CAPITULO II
FISCALIA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS (artículos 43 al 50)
ORGANIZACION
ARTICULO 43. - La Fiscalía de
Investigaciones Administrativas formaparte del Ministerio
Público Fiscal como órgano dependiente de laProcuración
General de la Nación. Está integrada por el FiscalNacional de
Investigaciones Administrativas y los demás magistradosque esta
ley establece.
DESIGNACIONES Y REMOCIONES
ARTICULO 44. - Los magistrados de la
fiscalía serán designados yremovidos conforme al procedimiento
previsto en esta ley.
FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 45. - El Fiscal Nacional de
InvestigacionesAdministrativas tendrá los siguientes deberes y
facultades: a) Promover la investigación de la conducta
administrativa de losagentes integrantes de la administración
nacional centralizada ydescentralizada, y de las empresas,
sociedades y todo otro ente enque el Estado tenga
participación. En todos los supuestos, lasinvestigaciones se
realizarán por el solo impulso de la Fiscalía
deInvestigaciones Administrativas y sin necesidad de que
otraautoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su
procedera las instrucciones generales que imparta el Procurador
General dela Nación.b) Efectuar investigaciones en toda
institución o asociación quetenga como principal fuente de
recursos el aporte estatal, ya seaprestado en forma directa o
indirecta, en caso de sospecharazonable sobre irregularidades en
la inversión dada a losmencionados recursos.c) Denunciar ante
la justicia competente, los hechos que, comoconsecuencia de las
investigaciones practicadas, sean consideradosdelitos. En tales
casos, las investigaciones de la Fiscalía tendránel valor de
prevención sumaria. El ejercicio de la acción públicaquedará
a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal dondequede
radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras
deApelación y Casación con la intervención necesaria del
Fiscalnacional de investigaciones Administrativas o de los
magistradosque éste determine, quienes actuarán en los
términos del artículo33 inciso t).La Fiscalía de
Investigaciones Administrativas podrá asumir, encualquier
estado de la causa, el ejercicio directo de la acciónpública,
cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvierenun
criterio contrario a la prosecución de la acción.d) Asignar a
los fiscales Generales, Fiscales Generales Adjuntos yFiscales,
las investigaciones que resolviera no efectuarpersonalmente.e)
Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación
elreglamento interno de la Fiscalía de
InvestigacionesAdministrativas.f) Ejercer la superintendencia
sobre los magistrados, funcionariosy empleados que de él
dependen e impartirles instrucciones, en elmarco de la presente
ley y de la reglamentación que dicte elProcurador General.g)
Proponer al Procurador General de la Nación la
creación,modificación o supresión de cargos de funcionarios,
empleadosadministrativos y personal de servicio y de maestranza
que sedesempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente
para elcumplimiento de los fines previstos en esta ley.h) Elevar
al Procurador General un informe anual sobre la gestiónde la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.i)
Imponer las sanciones disciplinarias a los
magistrados,funcionarios y empleados que de él dependan, en los
casos y formasestablecidos en la ley y su reglamentación.j)
Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política
criminaly de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.
FISCALES GENERALES DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 46. - Los Fiscales Generales de
InvestigacionesAdministrativas actuarán en relación inmediata
con el FiscalNacional de Investigaciones Administrativas y
tendrán lossiguientes deberes y atribuciones: a) Sustituir al
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativasen los
sumarios administrativos e investigaciones, en los casos enque
aquél lo disponga.b) Reemplazar al Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativasen caso de licencia, recusación,
excusación, impedimento ovacancia, con intervención del
Procurador General de la Nación.c) Informar al Fiscal Nacional
de Investigaciones Administrativasrespecto de las causas en las
que intervengan.
FISCALES GENERALES ADJUNTOS Y FISCALES DE
INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 47. - Los Fiscales Generales
Adjuntos de InvestigacionesAdministrativas y los Fiscales de
Investigaciones Administrativas,asistirán al Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas,desempeñando las tareas propias
de la fiscalía que este último lesasigne.
COMUNICACION DE PROCESOS PENALES
ARTICULO 48. - Cuando en el curso de un
proceso judicial en sedepenal se efectúe imputación formal de
delito contra un agentepúblico por hechos vinculados con el
ejercicio de su función, eljuez de la causa deberá poner esta
circunstancia en conocimiento dela Fiscalía de Investigaciones
Administrativas.
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 49. - Cuando en la investigación
practicada por laFiscalía resulten comprobadas transgresiones a
normasadministrativas, el Fiscal nacional de
InvestigacionesAdministrativas pasará las actuaciones con
dictamen fundado a laProcuración del Tesoro de la Nación o al
funcionario de mayorjerarquía administrativa de la repartición
de que se trate, deconformidad con las competencias asignadas
por el Reglamento deInvestigaciones Administrativas. En ambas
circunstancias, lasactuaciones servirán de cabeza del sumario
que deberá ser instruidopor las autoridades correspondientes.En
todas estas actuaciones que se regirán por el Reglamento
deInvestigaciones Administrativas, la Fiscalía será
tenida,necesariamente, como parte acusadora, con iguales
derechos a lasumariada, en especial, las facultades de ofrecer,
producir eincorporar pruebas, así como la de recurrir toda
resolución adversaa sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de
nulidad absoluta einsanable de lo actuado o resuelto según el
caso.
COMPETENCIAS ESPECIALES
ARTICULO 50. - Además de las previstas en
el artículo 26 de estaley, los magistrados de la Fiscalía de
InvestigacionesAdministrativas estarán investidos de las
siguientes facultades deinvestigación: a) Disponer exámenes
periciales, a cuyo fin podrán requerir de lasreparticiones o
funcionarios públicos la colaboración necesaria,que éstos
estarán obligados a prestar. Cuando la índole de laperitación
lo requiera, estarán facultados a designar peritos adhoc.b)
Informar al Procurador General de la Nación cuando estimen
quela permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de
estado ofuncionario con jerarquía equivalente o inferior,
puedaobstaculizar gravemente la investigación.
SECCION III
MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
(artículos 51 al 64)
DEFENSOR GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 51. - El Defensor General de la
Nación es el jefe máximodel Ministerio Público de la Defensa,
y tendrá los siguientesdeberes y atribuciones: a) Ejercer ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en loscasos que
corresponda, las facultades del Ministerio Público de
laDefensa.b) Delegar sus funciones en los Defensores Oficiales
ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación, de conformidad
con lo previsto enel artículo 52 de esta ley.c) Disponer por
sí o mediante instrucciones generales oparticulares, a los
integrantes del Ministerio Público de laDefensa, la adopción
de todas las medidas que sean necesarias yconducentes para el
ejercicio de las funciones y atribuciones quela Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran.d) Realizar
todas las acciones conducentes para la defensa yprotección de
los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuestopor el
artículo 86 de la Constitución Nacional.e) Promover y ejecutar
políticas para facilitar el acceso a lajusticia de los sectores
discriminados.f) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de
cualquiera de losmagistrados que integran la Defensa Oficial,
cuando la importanciao dificultad de los asuntos la hagan
aconsejable, la actuaciónconjunta o alternativa de dos o más
integrantes del MinisterioPúblico de la Defensa, de igual o
diferente jerarquía, respetandola competencia en razón de la
materia y del territorio. Estalimitación no regirá para los
magistrados de la Defensoría Generalde la Nación. En los casos
de formación de equipos de trabajo, laactuación de los
defensores que se designen estará sujeta a lasdirectivas del
titular.g) Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los
artículos 5y 6 de esta ley, de conformidad con lo que se
establezca en elreglamento de superintendencia.h) Asegurar en
todas las instancias y en todos los procesos en quese ejerza la
representación y defensa oficial, la debida asistenciade cada
una de las partes con intereses contrapuestos,
designandodiversos defensores cuando así lo exija la naturaleza
de laspretensiones de las partes.i) Asegurar en todas las
instancias y en todos los procesos conmenores incapaces la
separación entre las funcionescorrespondientes a la defensa
promiscua o conjunta del Defensor deMenores e Incapaces y la
defensa técnica que, en su caso, puedacorresponder al Defensor
Oficial.j) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del
MinisterioPúblico de la Defensa de conformidad con lo dispuesto
en esta ley,cuando, a su juicio, se hallaren incursos en las
causales que prevéel artículo 53 de la Constitución Nacional;
y solicitar elenjuiciamiento de los integrantes del Poder
Judicial de la Nación conductas contempladas en el artículo
citado.k) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión
Bicameral,la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de
la convenienciade determinadas reformas legislativas y al Poder
Ejecutivo, porintermedio del Ministerio de Justicia, si se trata
de reformasreglamentarias.l) Responder a las consultas
formuladas por el Presidente de laNación, los Ministros del
Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambasCámaras del Congreso
Nacional, la Corte Suprema de Justicia de laNación y el
Presidente del Consejo de la Magistratura.ll) Coordinar las
actividades del Ministerio Público de la Defensay ejercer su
representación con las diversas autoridadesnacionales,
provinciales y municipales -cuando sea del caso-especialmente
con las que cumplan funciones de instrucción criminaly policía
judicial. Igualmente con los organismos internacionales
yautoridades de otros países.m) Ejercer la superintendencia
general sobre los miembros delMinisterio Público de la Defensa
y dictar los reglamentos einstrucciones generales necesarios
para establecer una adecuadadistribución del trabajo entre sus
integrantes, supervisar sudesempeño y lograr el mejor
cumplimiento de las competencias que laConstitución y las leyes
le otorgan a dicho Ministerio.n) Imponer sanciones a los
magistrados, funcionarios y empleadosdel Ministerio Público de
la Defensa, en los casos y formasestablecidos por esta ley y su
reglamentación.ñ) Confeccionar el programa del Ministerio
Público de la Defensadentro del presupuesto General del
Ministerio Público y presentaréste al Poder Ejecutivo
Nacional, por intermedio del Ministerio deEconomía y Obras y
Servicios Públicos, juntamente con el programadel Ministerio
Público Fiscal, para su remisión al Congreso de laNación.o)
Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanosy
el Servicio Administrativo Financiero del organismo.p) Disponer
el gasto del organismo de acuerdo con el presupuestoasignado al
Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar
estaatribución en el funcionario que designe y en la cuantía
que estimeconveniente.q) Convocar, por lo menos una vez al año,
a una reunión deconsulta, a la que asistirán todos los
magistrados mencionados enel artículo 4, incisos b) y c) de la
presente ley, en la cual seconsiderarán los informes anuales
que se presenten conforme loexige el artículo 32; se procurará
la unificación de criteriossobre la actuación del ministerio
público de la Defensa y setratarán todas las cuestiones que el
Defensor General incluya en laconvocatoria.r) Fijar la sede y la
jurisdicción territorial de actuación de lasDefensorías
Públicas Oficiales y el grupo de defensores públicosoficiales,
defensores públicos oficiales adjuntos y auxiliares dela
Defensoría General de la Nación que colaborarán con ellos,
sinnecesidad de sujetarse a la división judicial del país.s)
Representar al Ministerio Público de la Defensa en
susrelaciones con las demás autoridades de la República.t)
Responder las consultas que formulen los funcionarios yempleados
del Ministerio Público de la Defensa.u) Recibir los juramentos
de los magistrados, funcionarios y demásempleados del
Ministerio Público de la Defensa.v) Patrocinar y asistir
técnicamente, en forma directa o delegada,ante los organismos
internacionales que corresponda, a las personasque lo soliciten.
Ref. Normativas: Constitución Nacional
(1994) Art.86
DE LA DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 52. - La Defensoría General de
la Nación es la sede deactuación del Defensor General de la
Nación, como Jefe delMinisterio Público de la Defensa. En
dicho ámbito se desempeñaránlos Defensores Oficiales ante la
Corte Suprema de Justicia de laNación y todos los magistrados
que colaboren con el DefensorGeneral de la Nación, tanto en las
tareas de dictaminar en losasuntos judiciales remitidos por la
Corte Suprema de Justicia de laNación, cuanto en los asuntos
relativos al gobierno del MinisterioPúblico de la Defensa, de
conformidad con los planes, organigramasde trabajo y cometidos
funcionales específicos que el DefensorGeneral disponga
encomendarles.
DEFENSORES OFICIALES ANTE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION
ARTICULO 53. - Los Defensores Oficiales
ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación asistirán al
Defensor General en todasaquellas funciones que éste les
encomiende y tendrán los siguientesdeberes y atribuciones: a)
Sustituir o reemplazar al Defensor General en las
causassometidas a su intervención o dictamen cuando por
necesidadesfuncionales éste así lo resuelva y en caso de
licencia, excusación,recusación, impedimento o vacancia.b)
Informar al Defensor General respecto de las causas en
queintervengan.c) Desempeñar las demás funciones que les
encomienden las leyes yreglamentos.
DEFENSORES PUBLICOS DE MENORES E INCAPACES
ARTICULO 54. - Los Defensores Públicos de
Menores e Incapaces enlas instancias y fueros que actúen,
tendrán los siguientes deberesy atribuciones: a) Intervenir, en
los términos del artículo 59 del Código Civil entodo asunto
judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienesde los
menores o incapaces, y entablar en defensa de éstos lasacciones
y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o juntocon sus
representantes necesarios.b) Asegurar la necesaria intervención
del Ministerio Público de laDefensa de los Menores e Incapaces,
en las cuestiones judicialessuscitadas ante los tribunales de
las diferentes instancias, entoda oportunidad en que se
encuentre comprometido el interés de lapersona o los bienes de
los menores o incapaces, emitiendo elcorrespondiente dictamen.c)
Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y
requerirtodas las medidas conducentes a la protección de la
persona ybienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de
conformidadcon las leyes respectivas cuando carecieran de
asistencia orepresentación legal; fuere necesario suplir la
inacción de susasistentes o representantes legales, parientes o
personas que lostuviesen a su cargo; o hubiere que controlar la
gestión de estosúltimos.d) Asesorar a menores e incapaces,
inhabilitados y penados bajo elrégimen del artículo 12 del
Código Penal, así como también a susrepresentantes
necesarios, sus parientes y otras personas quepuedan resultar
responsables por los actos de los incapaces, parala adopción de
todas aquellas medidas vinculadas a la protección deéstos.e)
Requerir a las autoridades judiciales la adopción de
medidastendientes a mejorar la situación de los menores,
incapaces einhabilitados, así como de los penados que se
encuentren bajo lacuratela del artículo 12 del Código Penal,
cuando tomenconocimiento de malos tratos, deficiencias u
omisiones en laatención que deben dispensarles sus padres,
tutores o curadores olas personas o instituciones a cuyo cuidado
se encuentren. En sucaso, podrán por sí solos tomar medidas
urgentes propias de larepresentación promiscua que ejercen.f)
Peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de
lasmedidas pertinentes para la protección integral de los
menores eincapaces expuestos por cualquier causa a riesgos
inminentes ygraves para su salud física o moral, con
independencia de susituación familiar o personal.g) Concurrir
con la autoridad judicial en el ejercicio delpatronato del
Estado Nacional, con el alcance que establece la leyrespectiva,
y desempeñar las funciones y cumplir los deberes queles
incumben de acuerdo con la ley 22.914, sobre internación
yexternación de personas, y controlar que se efectúen al
Registro deIncapaces, las comunicaciones pertinentes.h) Emitir
dictámenes en los asuntos en que sean consultados por
lostutores o curadores públicos.i) Citar y hacer comparecer a
personas a su despacho, cuando a sujuicio fuera necesario para
pedir explicaciones o contestar cargosque se formulen, cuando se
encuentre afectado el interés de menorese incapaces.j)
Inspeccionar periódicamente los establecimientos de
internación,guarda, tratamiento y reeducación de menores o
incapaces, seanpúblicos o privados, debiendo mantener
informados a la autoridadjudicial y, por la vía jerárquica
correspondiente, al DefensorGeneral de la Nación, sobre el
desarrollo de las tareas educativasy de tratamiento social y
médico propuestas para cada internado,así como el cuidado y
atención que se les otorgue.k) Poner en conocimiento de la
autoridad judicial competente lasacciones y omisiones de los
jueces, funcionarios o empleados de lostribunales de justicia
que consideren susceptibles de sancióndisciplinaria y requerir
su aplicación.l) Responder los pedidos de informes del Defensor
General.ll) Imponer sanciones disciplinarias a los
magistrados,funcionarios y empleados que de ellos dependan, en
los casos yformas establecidos en esta ley y su reglamentación.
Ref. Normativas: Código Civil
Art.59Código Penal Art.12Ley 22.914
ARTICULO 55. - Los Defensores Públicos de
Menores e Incapaces antelos tribunales de casación y de segunda
instancia, cuando nohubieren sido designados para actuar
también en primera instancia,tendrán las siguientes
competencias especiales: a) Desempeñar en el ámbito de su
competencia las funciones que laley confiere a los defensores
públicos de menores e incapaces antela primera instancia y
promover o continuar las acciones quecorrespondan a fin de
cumplir en forma efectiva con las funcionesasignadas al
Ministerio Público de la Defensa de Menores eIncapaces.b)
Promover acciones en forma directa en las instancias
anterioressólo por razones de urgencia, que se tendrán que
fundar debidamenteen cada caso.c) Dictaminar en las causas
sometidas a fallo plenario cuando lacuestión se refiera al
derecho de los menores e incapaces.d) Dirimir los conflictos de
turno y competencia que se planteenentre los Defensores de
Menores e Incapaces de las instanciasanteriores.e) Elevar un
informe anual al Defensor General de la Nación sobrela gestión
del área bajo su competencia.f) Ejercer la superintendencia
sobre los Defensores de Menores eIncapaces ante las instancias
inferiores e impartirlesinstrucciones en el marco de la presente
ley y de la reglamentaciónpertinente que dicte el Defensor
General.
ARTICULO 56. - Los Defensores Públicos de
Menores e Incapaces antelos tribunales orales serán parte
necesaria en todo expediente dedisposición tutelar que se forme
respecto de un menor autor ovíctima de delito conforme las
leyes de menores vigentes; y deberánasistir bajo pena de
nulidad, a los juicios orales de menoresconforme lo dispuesto en
el Código Procesal Penal de la Nación.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal
ARTICULO 57. - El Registro de Menores e
Incapaces creado pordecreto 282/81 pasa a integrar el Ministerio
Público de la Defensa,bajo la dependencia directa del Defensor
de Menores e Incapacesante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil.
TUTORES Y CURADORES PUBLICOS
ARTICULO 58. - Los jueces federales y
nacionales de la CapitalFederal designarán en los procesos
judiciales, tutores o curadorespúblicos de aquellos menores,
incapaces o inhabilitados, que seanhuérfanos o se encontraren
abandonados. Ello no impedirá ladesignación de tutores o
curadores privados cuando los jueceshallen personas que reúnan
las condiciones legales de idoneidadnecesarias para desempeñar
tales cargos.
ARTICULO 59. - Los tutores y curadores
públicos tendrán lasfunciones previstas en los Títulos VII a
XIV de la Sección II delLibro I del Código Civil, sin
perjuicio de las demás propias de lanaturaleza de su cargo y
las que les encomiende el Defensor Generalde la Nación.
Especialmente deberán: a) Cuidar de las personas de los
menores, incapaces o inhabilitadosasignados a su cargo,
procurando que los primeros sean instruidospara que puedan -en
su momento- acceder a una profesión, arte,oficio o actividad
útil. En el caso de quienes padezcanenfermedades mentales,
toxicomanías o alcoholismo, procurarán surestablecimiento y
pedirán, cuando corresponda, su rehabilitación.b) Ejercer la
representación legal de los incapaces que han sidoconfiados a
su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar laspersonas de
ambos así como también su patrimonio; proveer,
cuandocorresponda, a su adecuada administración.c) Ejercer la
defensa de las personas sin bienes en el carácter decuradores
provisionales en los procesos de declaración deincapacidad e
inhabilitación y representarlos en los restantesprocesos que
pudieren seguirse contra ellas, según el régimen de laley
procesal. En las mismas condiciones, tratándose de personas
sinparientes ni responsables de ellas, ejercerán su
curateladefinitiva.d) Aplicar correctivos a sus pupilos en los
términos que lo permiteel ejercicio de la patria potestad.e)
Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de
laspersonas o intereses puestos a su cuidado, tanto en el
ámbito de laactividad privada como frente a la Administración
Pública.f) Ejercer la defensa de las personas internadas en los
términosdel artículo 482 del Código Civil, tanto en lo
personal como en lopatrimonial, gestionando tratamientos
adecuados, así como tambiénlos amparos patrimoniales que
puedan corresponder.g) Citar y hacer comparecer a su despacho a
cualquier persona,cuando a su juicio ello fuere necesario a fin
de requerirleexplicaciones para responder sobre cargos que se
les formularen portratamientos incorrectos o la omisión de
cuidado respecto de losmenores, incapaces o inhabilitados que se
hallen a su cargo, o porcualquier otra causa vinculada con el
cumplimiento de su función.h) Concurrir periódicamente a los
establecimientos en donde sehallen alojadas las personas a su
cargo e informar al juez y aldefensor público sobre el estado y
cuidado de aquéllos, debiendoefectuar las gestiones que
consideren convenientes para mejorarlos.i) Mantener informado al
Defensor de Menores e Incapaces de primerainstancia sobre las
gestiones y asuntos que se encuentren a sucargo y responder a
cualquier requerimiento que éste les formule.
Ref. Normativas: Código Civil
DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES
ARTICULO 60. - Los Defensores Públicos
Oficiales, en las instanciasy fueros en que actúen, deberán
proveer lo necesario para ladefensa de la persona y los derechos
de los justiciables toda vezque sea requerida en las causas
penales, y en otros fueros cuandoaquéllos fueren pobres o
estuvieren ausentes. Para el cumplimientode tal fin, sin
perjuicio de las demás funciones que les encomiendeel Defensor
General de la Nación, tendrán los siguientes deberes
yatribuciones: a) Ejercer la defensa y representación en
juicio, como actores odemandados, de quienes invoquen y
justifiquen pobreza o seencuentren ausentes en ocasión de
requerirse la defensa de susderechos.b) Ejercer la defensa de
los imputados en las causas que tramitanante la justicia en lo
criminal y correccional, en los supuestos enque se requiera
conforme lo previsto por el Código Procesal Penalde la Nación.
En el cumplimiento de esta función tendrán el deberde
entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles
sobreel trámite procesal de su causa.c) Con carácter previo a
la promoción de un proceso, en los casos,materias y fueros que
corresponda, deberán intentar la conciliacióny ofrecer medios
alternativos a la resolución de conflictos. En sucaso
presentarán al tribunal los acuerdos alcanzados para
suhomologación.d) Arbitrar los medios para hallar a los
demandados ausentes.Cesarán en su intervención cuando
notifiquen personalmente alinteresado de la existencia del
proceso y en los demás supuestosprevistos por la ley
procesal.e) Contestar las consultas que les formulen personas
carentes derecursos y asistirlas en los trámites judiciales
pertinentes,oponiendo las defensas y apelaciones en los
supuestos que a sujuicio correspondan; y patrocinarlas para la
obtención delbeneficio de litigar sin gastos.f) Responder los
pedidos de informes que les formule el DefensorGeneral de la
Nación y elevar a éste el informe anual relativo a
sugestión.g) Imponer las sanciones disciplinarias a los
magistrados,funcionarios y empleados que de ellos dependan, en
los casos yformas establecidos en esta ley y su reglamentación
Ref. Normativas: Código Procesal Penal
ARTICULO 61. - Los Defensores Públicos
Oficiales ante lostribunales colegiados de segunda instancia
tendrán -en especial-las siguientes atribuciones: a) Dirimir
los conflictos de turno y competencia que se planteenentre los
Defensores Públicos Oficiales de las instanciasanteriores.b)
Ejercer la superintendencia sobre los Defensores
PúblicosOficiales ante las instancias inferiores e
impartirlesinstrucciones en el marco de la presente ley y de la
reglamentaciónpertinente que dicte el Defensor General.c)
Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión
delárea bajo su competencia.d) Desempeñar las demás funciones
que les encomiende el DefensorGeneral de la Nación.Los
Defensores Públicos Oficiales ante los tribunales colegiados
decasación tendrán las atribuciones descriptas en los incisos
c) y d)de este artículo.
DEFENSORES PUBLICOS ADJUNTOS DE MENORES E
INCAPACES Y DEFENSORES PUBLICOS OFICIALES ADJUNTOS ANTE LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CASACION, DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE
INSTANCIA UNICA
ARTICULO 62. - Los Defensores Públicos
Adjuntos de Menores eIncapaces y Públicos Oficiales Adjuntos
ante los tribunalescolegiados de casación, segunda instancia y
de instancia única,actuarán en relación inmediata con los
Defensores Públicos antedichos tribunales, y tendrán los
siguientes deberes y atribuciones: a) Sustituir al Defensor
Público titular en el ejercicio de susdeberes, cuando por
necesidades funcionales, éste así lo resuelva,y en caso de
licencia, excusación, recusación, impedimento ovacancia.b)
Informar al Defensor Público titular respecto de las
causassometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio
de susfunciones, en la medida de las necesidades del servicio.
HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS
OFICIALES
ARTICULO 63. - El imputado en causa penal
que, a su pedido o porfalta de designación de defensor
particular, sea asistido por unDefensor Público Oficial,
deberá solventar la defensa, en caso decondena, si cuenta con
los medios suficientes. A tal fin, eltribunal regulará los
honorarios correspondientes a la actuaciónprofesional de la
defensa, conforme a la ley de aranceles.Con el objeto de
verificar el estado patrimonial del imputado paradeterminar la
pertinencia de dicha regulación de honorarios, elinforme
socio-ambiental que se practique deberá contener loselementos
de valoración adecuados, o el juez ordenará unainformación
complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que elimputado
resulta indigente al momento de la sentencia, será eximidodel
pago.
ARTICULO 64. - En caso de incumplimiento
en el pago de loshonorarios dentro de los diez (10) días de
notificado el fallo, eltribunal emitirá un certificado que
será remitido para su ejecuciónal organismo encargado de
ejecutar la tasa de justicia.Las sumas que se recauden por tal
concepto, así como los honorariosregulados a los defensores
públicos en causas no penales, seincorporarán a los fondos
propios del Ministerio Público de laDefensa.
SECCION IV FUNCIONARIOS Y PERSONAL
AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 65. - Los funcionarios y el
personal auxiliar delMinisterio Público se regirán por la
presente ley, las normaspertinentes del decreto-ley 1285/58 y
las reglamentaciones quedicten el Procurador General de la
Nación y el Defensor General dela Nación. En particular se
establece: a) Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de
la Nación quehubieren pasado a desempeñarse en el Ministerio
Público Fiscal o enel Ministerio Público de la Defensa, y se
encuentren prestandoservicios allí, quedan incorporados a su
planta permanente.b) Todo traspaso de funcionarios o empleados
desde el MinisterioPúblico al Poder Judicial de la Nación, o a
la inversa, no afectarálos derechos adquiridos durante su
permanencia en uno u otrorégimen, que comprenderán el
reconocimiento de su jerarquía,antigüedad y los beneficios
derivados de la permanencia en el cargoo categoría y otros
análogos, a fin de garantizar el ascensoindistinto en ambas
carreras, atendiendo a los títulos y eficienciade los
funcionarios y empleados, y a su antigüedad.El traspaso de los
funcionarios y empleados de la Curaduría Oficialdel Ministerio
de Justicia de la Nación al Ministerio Público de laDefensa,
no afectará derechos adquiridos que comprendan elreconocimiento
de su jerarquía, antigüedad y los beneficiosderivados de la
permanencia en el cargo o categoría y otrosanálogos.c) Todos
los integrantes del Ministerio Público conservarán
suafiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación,mediante un convenio a celebrarse entre el Ministerio
Público y laCorte Suprema de Justicia de la Nación, que
garantice idénticacobertura y la misma porcentualidad en las
cuotas.d) Los funcionarios y empleados administrativos gozan
deestabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber
alcanzadolos requisitos legales para obtener los porcentajes
máximos de losrespectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser
removidos por causade ineptitud o mala conducta, previo sumario
administrativo conaudiencia del interesado. Sólo con su
conformidad podrán sertrasladados conservando su jerarquía, a
otras jurisdiccionesterritoriales distintas de las adjudicadas
en su designación.e) La designación y promoción de los
funcionarios y del personaldel Ministerio Público se efectuará
por el Procurador General o porel Defensor General, según
corresponda, a propuesta del titular dela dependencia donde
exista la vacante y de acuerdo a lo queestablezca la pertinente
reglamentación. Los magistradosmencionados podrán delegar esta
competencia.
Ref. Normativas: Decreto Ley 1.285/58
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos
66 al 77)
REPRESENTACION DEL ESTADO EN JUICIO
ARTICULO 66. - A los efectos de dar
cumplimiento al artículo 27-primera parte- de esta ley, salvo
los casos en que por ley seautorice un régimen especial, el
Estado nacional y sus entesdescentralizados serán representados
y patrocinados ante lostribunales judiciales y organismos
jurisdiccionales yadministrativos nacionales y locales, por
letrados integrantes delCuerpo de Abogados del Estado
dependientes de los serviciosjurídicos de los respectivos
ministerios, secretarías,reparticiones o entes
descentralizados. En el interior de la República, cuando el
organismo interesadocarezca en el lugar de los servicios
referidos, la citadarepresentación será ejercida por Delegados
del Cuerpo de Abogadosdel Estado dependientes de la Procuración
del Tesoro de la Nación ydesignados por el Poder Ejecutivo; en
su defecto, la ejerceránletrados integrantes del Cuerpo de
Abogados del Estado dependientesde otros servicios
jurídicos.Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la
representaciónjudicial estatal será ejercida por el Procurador
del Tesoro de laNación.Cuando situaciones excepcionales o casos
especiales lo hagannecesario, tal representación, podrá ser
ejercida por otrosabogados contratados como servicio de
asistencia al Cuerpo deAbogados del Estado, previo dictamen
favorable del Procurador delTesoro de la Nación.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional
1.204/01SE CREA EL REGISTRO DE ABOGADOS DEL ESTADO AL QUE
DEBERAN INSCRIBIRSE LOS QUE EJERZAN LAS FUNCIONES PREVISTAS EN
EL PRESENTE ARTICULO (B.O. 27-09-2001):
ARTICULO 67. - Los representantes
judiciales del Estado seajustarán a las instrucciones que
impartan el Poder Ejecutivo, elJefe de Gabinete, los
ministerios, secretarías, reparticiones oentes
descentralizados. En caso que la representación sea ejercidapor
Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esas
instruccionesse impartirán a través de la Procuración del
Tesoro de la Nación.En defecto de ellas, los representantes
desempeñarán su cometido enla forma que mejor contemple los
intereses del Estado nacionalconfiados a su custodia.
ARTICULO 68. - En todos los juicios en
trámite en que el Estadonacional o sus entes descentralizados
estén representados porintegrantes del Ministerio Público,
cualquiera sea la instancia yfuero donde estén radicados, la
Procuración del Tesoro de la Nacióndeberá adoptar las medidas
conducentes para la designación denuevos representantes de
acuerdo a las disposiciones de esta ley,dentro de los 365 días
de su entrada en vigencia.Los integrantes del Ministerio
Público continuarán ejerciendo larepresentación judicial del
Estado tanto en los juicios en trámitecomo en los que se
iniciaren, hasta su reemplazo efectivo.
ARTICULO 69. - A los fines del
cumplimiento de lo previsto en losartículos 27, 66 y 68 de la
presente ley, el Jefe de Gabinete deMinistros podrá disponer la
creación, supresión, transferencia yredistribución de
dependencias, servicios, funciones y cargos, asícomo efectuar
las reestructuraciones de créditos presupuestariosque a tal
efecto, sean necesarias.
REMISION DE PLIEGOS - ACUERDO DEL SENADO
ARTICULO 70. - Todos los actuales
integrantes del MinisterioPúblico que se desempeñen en los
cargos previstos en los incisosb), c), d), e) y f) de los
artículos 3 y 4 de esta ley gozan de laestabilidad que prevé
el artículo 120 de la Constitución Nacional.El Procurador
General y el Defensor General deberán obtener elacuerdo
previsto en el artículo 5. A tal efecto el Poder
Ejecutivoremitirá los pliegos correspondientes dentro de los
treinta díascorridos contados a partir de la sanción de la
presente ley.Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la
remoción dedichos funcionarios por hechos ocurridos con
anterioridad a lasanción de la presente ley.
Ref. Normativas: Constitución Nacional
(1994) Art.120
RECURSOS
ARTICULO 71. - Los recursos para atender
todos los gastos quedemande el cumplimiento de la presente ley
provendrán de laspartidas que las leyes de presupuesto otorguen
al MinisterioPúblico.El presupuesto específicamente deberá
asignar las sumas que hoycorresponden a la Dirección de la
Curaduría Oficial del Ministeriode Justicia de la Nación, al
programa del Ministerio Público de laDefensa.
EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL
ARTICULO 72. - Los actuales cargos del
Ministerio Público Fiscalmodificarán su denominación de
acuerdo a las siguientesequiparaciones: a) El Procurador General
de la Nación, en el cargo de igualdenominación, previsto en el
inciso a) del artículo 3.b) Los Procuradores Fiscales de la
Corte Suprema de Justicia de laNación, en el cargo de
Procurador Fiscal ante la Corte Suprema deJusticia de la
Nación, previsto en el inciso b) del artículo 3.c) El Fiscal
General de Investigaciones Administrativas, en elcargo de Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas,previsto en el
inciso b) del artículo 3.Mientras permanezca en el cargo, el
actual Fiscal General deInvestigaciones Administrativas
conservará la equiparaciónpresupuestaria, remuneratoria,
previsional, de protocolo y tratovigente al momento de la
sanción de la presente ley.d) Los Fiscales de Cámara ante los
tribunales colegiados decasación, de segunda instancia y de
instancia única; el ProcuradorGeneral del Trabajo, los Fiscales
Adjuntos de la Fiscalía Nacionalde Investigaciones
Administrativas, y los Secretarios de laProcuración General de
la Nación, en los respectivos cargos deFiscales Generales
previstos en el inciso c) del artículo 3.e) Los Fiscales
Adjuntos de la Fiscalía ante la Cámara Nacional deApelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital,
elSubprocurador General del Trabajo, los Secretarios Letrados de
laProcuración General de la Nación, en los cargos de
FiscalesGenerales Adjuntos previstos en el inciso d) del
artículo 3.Mientras permanezca en el cargo, la actual titular
de la Sub-Procuración General del Trabajo conservará la
equiparaciónpresupuestaria, remuneratoria, previsional, de
protocolo y tratoque prevé el artículo 9 de la ley 18.345.f)
Los Fiscales y los Agentes Fiscales ante los jueces de
primerainstancia, los Fiscales Adjuntos Móviles de la
Procuración Generalde la Nación y los Secretarios Generales y
Secretarios Letrados dela Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, en loscargos de Fiscales previstos en el inciso
e) del artículo 3.g) Los Fiscales Adjuntos ante la justicia de
primera instancia enlo criminal y correccional federal, los
Prosecretarios Letrados dela Procuración General de la Nación
y el Fiscal Coadyuvante de lajusticia nacional del trabajo, en
los respectivos cargos deFiscales Auxiliares previstos en el
inciso f) del artículo 3.Mientras permanezcan en el cargo, los
actuales Fiscales Adjuntosante los Juzgados Federales de Primera
Instancia en lo Criminal yCorreccional tendrán la equiparación
presupuestaria, remunerativa yprevisional correspondiente a los
cargos previstos en el inciso e)del artículo 3, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso d)del artículo 12 de la presente
ley.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.345
Art.9
EQUIPARACIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA
DEFENSA
ARTICULO 73. - Los actuales cargos del
Ministerio Público de laDefensa modificarán su denominación
de acuerdo a las siguientesequiparaciones: a) El Defensor
General de la Nación, en el cargo de igualdenominación
previsto en el inciso a) del artículo 4.b) El Defensor Oficial
de Pobres, Incapaces y Ausentes ante laCorte Suprema de Justicia
de la Nación, en el cargo de DefensorOficial ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, previsto enel inciso b) del
artículo 4.c) Los Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y
Ausentes ante laCámara de Casación Penal, sus Adjuntos, los
Defensores Oficiales dePobres, Incapaces y Ausentes ante los
tribunales Orales en loCriminal, sus Adjuntos, ante los
Tribunales Federales de la CapitalFederal, los de Primera y
Segunda Instancia del interior del país ylos Secretarios de la
Defensoría General de la Nación, en losrespectivos cargos de
Defensores Públicos Oficiales ante la Cámarade Casación
Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación penal,Defensores
Públicos Oficiales ante los tribunales orales en loCriminal,
Adjuntos ante los Tribunales orales en lo Criminal, antelos
Tribunales Federales de la Capital Federal, de Primera ySegunda
instancia del interior del país y de la Defensoría Generalde
la Nación, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo
4.d) Los Asesores de Menores e Incapaces de Cámara y los
Asesores deMenores ante los tribunales orales, en los
respectivos cargos deDefensores Públicos de Menores e Incapaces
ante los Tribunales deSegunda Instancia y ante los Tribunales
Orales en lo Criminal,conforme lo previsto en el inciso c) del
artículo 4.e) Los Secretarios Letrados de la Defensoría
General de la Nación,en los cargos de Defensores Públicos
Oficiales Adjuntos de laDefensoría General de la Nación,
conforme lo previsto en el incisod) del artículo 4.f) Los
Defensores Oficiales de Pobres, Incapaces y Ausentes dePrimera,
y de Primera y Segunda Instancia, en los cargos deDefensores
Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras deApelaciones,
conforme lo previsto en el inciso e) del artículo 4.g) Los
Asesores de Menores e Incapaces de Primera Instancia, en
loscargos de Defensores Públicos de Menores e Incapaces de
PrimeraInstancia, conforme lo previsto en el inciso e) del
artículo 4.h) Los Prosecretarios Letrados de la Defensoría
General de laNación en los cargos de Defensores Auxiliares de
la DefensoríaGeneral de la Nación, conforme con lo previsto en
el inciso f) delartículo 4.
ESTRUCTURA
ARTICULO 74. - El Procurador General de la
Nación y el DefensorGeneral de la Nación, en sus respectivos
ámbitos, podrán modificarla estructura básica existente a la
fecha de entrada en vigencia dela presente ley mediante el
dictado de reglamentaciones, en tantono afecten los derechos
emergentes de la relación de servicio delos magistrados,
funcionarios y empleados actualmente en funciones.Toda
alteración que implique la afectación de tales derechos y
lacreación de cargos de magistrados, deberá ser previamente
aprobadapor el Congreso.
ARTICULO 75. - En los ámbitos de
competencia material o territorialdonde no se hubiesen designado
los Defensores Oficiales ante lostribunales colegiados de
segunda instancia ejercerán la función losDefensores Oficiales
ante los tribunales de primera instancia quehubiesen tomado
intervención en la causa recurrida o, en lajusticia federal con
asiento en el interior del país, aquellos quetengan su sede en
el mismo lugar que el tribunal de apelaciones,según el caso.
Hasta tanto se produzcan las designacionescorrespondientes,
dichos Defensores Oficiales ante los tribunalesde primera
instancia percibirán la remuneración correspondiente ala de
los magistrados enumerados en el inciso c) del artículo 4.
DEROGACIONES
ARTICULO 76. - Deróganse las leyes 15.464
y 21.383; los títulosVII, VIII y IX de la ley 1893; los
artículos 6 y 10 de la ley 4162; el artículo 31, cuarto
párrafo, inciso a) del decreto-ley 1285/58; el artículo 3,
incisos a) y b), y 5 de la ley 20.581; el capítuloII de la ley
18.345; el artículo 3 de la ley 24.091 en tantoestablece que el
defensor oficial ante la Corte Suprema ejerce lacompetencia ante
ella en forma única y exclusiva; los artículos 516y 517 del
Código Procesal Penal en cuanto disponen la intervencióndel
Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias; el
artículo 3 de la ley 3952, en tanto regula la notificación
alProcurador Fiscal de toda demanda contra la Nación y su
sujeción alas instrucciones del correspondiente Ministro del
Poder Ejecutivo;la ley 3367 y la ley 17.516 en cuanto se
refieren a larepresentación por los Procuradores Fiscales y el
ProcuradorGeneral de la Nación en asuntos de jurisdicción
voluntaria ocontenciosa en que el fisco demande o sea demandado
y toda otranorma que resulte contradictoria con la presente ley.
ARTICULO 77. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Estrada-Piuzzi.