Dr. Jorge Horacio Gentile

Profesor de Derecho Constitucional
de la Universidad Nacional y de la
Universidad Católica de Córdoba
  
 
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ley Correctiva.

Sancionada: Diciembre 18 de 1997. 

Promulgada: Enero 2 de 1998.

Ley 24.939

    


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


LEY CORRECTIVA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


ARTICULO 1°-Sustitúyense los artículos 2° primer párrafo y 2° inciso 6; artículo 7°, incisos 5 y 7 primer párrafo; artículo 9º artículo 13 primer y segundo párrafo; artículo 14 primer párrafo; artículo 16; artículo 22 inciso 3 y artículo 33 de la ley que reglamenta la creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, los que quedarán redactados en sus partes respectivas de la siguiente manera:


Artículo 2°-Composición.


"El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición". 


Inciso 6:


"Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma: 


Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. 


Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes".


Artículo 7°, inciso 5:


"Determinar el número de integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría de dos tercios de miembros presentes".


Artículo 7°, inciso 7:


"Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados-previo dictamen de la comisión de acusación-formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado. siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes". 


Artículo 9°:


"EI quórum para sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales".


Artículo 13: (párrafos primero y segundo). 


"Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando el jurado que tomará intervención, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. 

Asimismo será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.


La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar o ser promovido pero podrá ser evaluada a tales fines.


Esta Comisión deberá estar integrada por los representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros estamentos".


Artículo 14: (primer párrafo)


"Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados, debiendo conformarse preferentemente, por la representación de los jueces y legisladores".


Artículo 16:


"Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo. Estará integrada preferentemente por la representación de los jueces".


Artículo 22, inciso 3:


"Tres (3) abogados de la matrícula federal elegidos, dos (2) en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, debiendo al menos uno (1) de ellos pertenecer a la matrícula federal del interior del país, y el restante en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por el mismo sistema, utilizado para elegir los miembros del Consejo". 


Artículo 33:


"Elecciones. Para la primera elección y hasta tanto se constituya el Consejo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confeccionará el padrón correspondiente a los jueces y abogados de la matrícula federal, y organizará las primeras elecciones de los jueces, con la supervisión y fiscalización de la Asociación de magistrados. 


La Federación Argentina de Colegios de Abogados organizará la elección de los abogados de la matrícula federal, bajo la supervisión y fiscalización de la Corte Suprema.


Ambas elecciones deberán efectivizarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de publicada la presente".


ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.


-REGISTRADA BAJO EL N° 24.939-


ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.


Decreto 4/98


Bs. As., 2/1/98


POR TANTO:


Téngase por Ley de la Nación Nº 24.939 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.