DECRETO NACIONAL 1558/2001
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 25326,
SOBRE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
BUENOS AIRES, 29 de Noviembre de 2001
BOLETIN OFICIAL , 03 de Diciembre de
2001
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA
NORMA: 0004
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-HABEAS DATA-DERECHOS
Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES-BANCO DE DATOS
PERSONALES-DERECHO A LA
INTIMIDAD-OBTENCION DE DATOS
VISTO
VISTO el expediente N 128.949/01 del
registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N
25.326, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 45 de la mencionada Ley
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la
misma y establecer el órgano de control a que se refiere su
artículo 29 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
promulgación. Que el artículo 46 de la Ley citada establece
que la reglamentación fijará el plazo dentro del cual los
archivos de datos destinados a proporcionar informes existentes
al momento de la sanción de dicha Ley deberán inscribirse en
el Registro a que se refiere su artículo 21 y adecuarse a lo
que dispone el régimen establecido en dicha norma. Que el
artículo 31, inciso 2, de la Ley N 25.326 dispone que la
reglamentación determinará las condiciones y procedimientos
para la aplicación de sanciones, en los términos que dicha
norma establece. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS
LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA
NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la
intervención que les compete. Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso
2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
Artículo 1 - Apruébase la
reglamentación de la Ley N 25.326 de Protección de los Datos
Personales, que como anexo I forma parte del presente.
Ref. Normativas: Ley 25.326
Art. 2 - Establécese en CIENTO OCHENTA
(180) días el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley N
25.326.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.46
Art. 3 - Invítase a las Provincias y a la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las normas de
exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.
Art. 4 - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA-Colombo-De la Rua.
ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 25326
ARTICULO 1: A los efectos de esta
reglamentación,quedan comprendidosen el concepto de archivos,
registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar
informes, aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y
los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de
datos personales, independientemente de que la circulación del
informe o la información producida sea a título oneroso o
gratuito.
ARTICULO 2: Sin reglamentar.
ARTICULO 3: Sin reglamentar.
ARTICULO 4: Para determinar la lealtad y
buena fe en la obtenciónde los datos personales, así como el
destino que a ellos se asigne,se deberá analizar el
procedimiento efectuado para la recolección y,en particular, la
información que se haya proporcionado al titularde los datos de
acuerdo con el artículo 6 de la Ley N 25.326.Cuando la
obtención o recolección de los datos personales fuese lograda
por interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o
bancos de datos, se deberá analizar la fuente de información y
el destino previsto por el responsable o usuario para los datos
personales obtenidos.El dato que hubiera perdido vigencia
respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o
recolectado debe ser suprimido por el responsable o usuario sin
necesidad de que lo requiera el titular de los datos.La
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES efectuará
controles de oficio sobre el cumplimiento de este principio
legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o
usuario en los casos que correspondiere.La DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un
interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del
uso y aprovechamiento de datos personales: a) legalidad de la
recolección o toma de información personal; b) legalidad en el
intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la
interrelación entre ellos; c) legalidad en la cesión
propiamente dicha; d) legalidad de los mecanismos de control
interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.6
ARTICULO 5: El consentimiento informado es
el que está precedido deuna explicación, al titular de los
datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la
información a que se refiere el artículo 6 de la Ley N
25.326.La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda ser
prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual
deberá asegurar la autoría e integridad de la declaración.El
consentimiento dado para el tratamiento de datos personales
puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no tiene
efectos retroactivos.A los efectos del artículo 5, inciso 2 e),
de la Ley N 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a
las personas alcanzadas por la Ley N 21.526 y a las empresas
emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros,
las exentidades financieras liquidadas por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y los sujetos que expresamente incluya la
Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley.No es necesario el
consentimiento para la información que se describe en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley N 21.526. En
ningún caso se afectará el secreto bancario, quedando
prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones
pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la
Ley N 21.526.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.6Ley
25.326 Art.5Ley 21.526Ley 21.526 Art.39Ley 21.526 Art.39 al 40
ARTICULO 6: Sin reglamentar.
ARTICULO 7: Sin reglamentar.
ARTICULO 8: Sin reglamentar.
ARTICULO 9: PROTECCION DE DATOS PERSONALES
promoverá la cooperaciónentre sectores públicos y privados
para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y
procedimientos que suscitenla confianza en los sistemas de
información, así como en susmodalidades de provisión y
utilización.
ARTICULO 10: Sin reglamentar.
ARTICULO 11: Al consentimiento para la
cesión de los datos le sonaplicables las disposiciones
previstas en el artículo 5 de la LeyN 25.326 y el artículo 5
de esta reglamentación.En el caso de archivos o bases de datos
públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de
sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al
público en general, el requisito relativo al interés legítimo
del cesionario se considera implícito en las razones de
interés general que motivaron el acceso público irrestricto.La
cesión masiva de datos personales de registros públicos a
registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por
decisión del funcio nario responsable, si los datos son de
acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios
de protección establecidos en la Ley N 25.326. No es necesario
acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga
el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta.Se
entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende
a un grupo colectivo de personas.La DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES fijará los estándares de
seguridad aplicables a los mecanismos de disociación de
datos.El cesionario a que se refiere el artículo 11, inciso 4,
de la Ley N 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente de
responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho
que ha producido el daño.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.5Ley
25.326 Art.11
artículo 12:
ARTICULO 12: La prohibición de transferir
datos personales haciapaíses u organismos internacionales o
supranacionales que no proporcionen niveles de protección
adecuados, no rige cuando eltitular de los datos hubiera
consentido expresamente la cesión.No es necesario el
consentimiento en caso de transferencia de datos desde un
registro público que esté legalmente constituido para
facilitar información al público y que esté abierto a la
consulta por el público en general o por cualquier persona que
pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan,
en cada caso particular, las condiciones legales y
reglamentarias para la consulta.Facúltase a la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio
o a pedido de parte interesada, el nivel de protección
proporcionado por las normas de un Estado u organismo
internacional. Si llegara a la conclusión de que un Estado u
organismo no protege adecuadamente a los datos personales,
elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para
emitir tal declaración.El proyecto deberá ser refrendado por
los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.El carácter adecuado
del nivel de protección que ofrece un país u organismo
internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias
que concurran en una transferencia o en una categoría de
transferencias de datos; en particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la
duración de tratamiento o de los tratamientos previstos, el
lugar de destino final, las normas de derecho, generales o
sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las
normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de
seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables
a los organismos internacionales o supranacionales.Se entiende
que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel
adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva
directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas
de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas
contractuales que prevean la protección de datos personales.
ARTICULO 13: Sin reglamentar.
ARTICULO 14: La solicitud a que se refiere
el artículo 14, inciso1, de la Ley N 25.326, no requiere de
fórmulas específicas, siempreque garantice la identificación
del titular. Se puede efectuar de manera directa, presentándose
el interesado ante el responsable o usuario del archivo,
registro, base o banco de datos, o de manera indirecta, a
través de la intimación fehaciente por medio escrito que deje
constancia de recepción.También pueden ser utilizados otros
servicios de acceso directo o semidirecto como los medios
electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del
reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada
supuesto, se podrán ofrecer preferencias de medios para conocer
la respuesta requerida.Si se tratara de archivos o bancos de
datos públicos dependientes de un organismo oficial destinados
a la difusión al público en general, las condiciones para el
ejercicio del derecho de ac ceso podrán ser propuestas por el
organismo y aprobadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que los
procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en modo
alguno las garantías propias de ese derecho.El derecho de
acceso permitirá: a) conocer si el titular de los datos se
encuentra o no en el archivo,registro, base o banco de datos; b)
conocer todos los datos relativos a su persona que constan en
elarchivo; c) solicitar información sobre las fuentes y los
medios a través delos cuales se obtuvieron sus datos; d)
solicitar las finalidades para las que se recabaron; e) conocer
el destino previsto para los datos personales; f) saber si el
archivo está registrado conforme a las exigenciasde la Ley N
25.326.Vencido el plazo para contestar fijado en el artículo
14, inciso 2 de la Ley N 25.326, el interesado podrá ejercer la
acción de protección de los datos personales y denunciar el
hecho ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES a los fines del control pertinente de este
organismo.En el caso de datos de personas fallecidas, deberá
acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos
correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el
carácter de sucesor universal del interesado.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.14
ARTICULO 15: El responsable o usuario del
archivo, registro, baseo banco de datos deberá contestar la
solicitud que se le dirija,con independencia de que figuren o no
datos personales del afectado,debiendo para ello valerse de
cualquiera de los medios autorizadosen el artículo 15, inciso
3, de la Ley N 25.326, a opción deltitular de los datos, o las
preferencias que el interesado hubiereexpresamente manifestado
al interponer el derecho de acceso.La DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES elaborará un formulario modelo
que facilite el derecho de acceso de los interesados.Podrán
ofrecerse como medios alternativos para responder el
requerimiento, los siguientes: a) visualización en pantalla; b)
informe escrito entregado en el domicilio del requerido; c)
informe escrito remitido al domicilio denunciado por el
requirente;d) transmisión electrónica de la respuesta, siempre
que esté garantizada la identidad del interesado y la
confidencialidad, integridad y recepción de la información; e)
cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la
configuracióne implantación material del archivo, registro,
base o banco de datos,ofrecido por el responsable o usuario del
mismo.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.15
ARTICULO 16: En las disposiciones de los
artículos 16 a 22 y 38 a 43de la Ley N 25.326 en que se
menciona a algunos de los derechosde rectificación,
actualización, supresión y confidencialidad, se entiende que
tales normas se refieren a todos ellos.En el caso de los
archivos o bases de datos públicas conformadas por cesión de
información suministrada por entidades financieras,
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y
entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 5,
inciso 2, de la Ley N 25.326, los derechos de rectificación,
actualización, supresión y confidencialidad deben ejercerse
ante la entidad cedente que sea parte en la relación jurídica
a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo, la
entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, según el caso, que sean practicadas las
modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda
modificación debe ser comunicada a través de los mismos medios
empleados para la divulgación de la información.Los
responsables o usuarios de archivos o bases de datos públicos
de acceso público irrestricto pueden cumplir la notificación a
que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley N 25.326
mediante la modificación de los datos realizada a través de
los mismos medios empleados para su divulgación.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.16 al
22Ley 25.326 Art.38 al 43Ley 25.326 Art.5
ARTICULO 17:Sin reglamentar.
ARTICULO 18: Sin reglamentar.
ARTICULO 19: Sin reglamentar.
ARTICULO 20: Sin reglamentar.
ARTICULO 21: El registro e inscripción de
archivos,registros, baseso bancos de datos públicos, y privados
destinados a dar información,se habilitará una vez publicada
esta reglamentación en el BoletínOficial.Deben inscribirse los
archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los
privados a que se refiere el artículo 1 de esta
reglamentación.A los fines de la inscripción de los archivos,
registros, bases y bancos de datos con fines de publicidad, los
responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.
ARTICULO 22: Sin reglamentar.
ARTICULO 23: Sin reglamentar.
ARTICULO 24: Sin reglamentar.
ARTICULO 25: Los contratos de prestación
de servicios de tratamientode datos personales deberán contener
los niveles de seguridad previstos en la Ley N 25.326, esta
reglamentación y las normas complementarias que dicte la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DEDATOS PERSONALES, como así
también las obligaciones que surgenpara los locatarios en orden
a la confidencialidad y reservaque deben mantener sobre la
información obtenida.La realización de tratamientos por
encargo deberá estar regulada por un contrato que vincule al
encargado del tratamiento con el responsable o usuario del
tratamiento y que disponga, en particular: a) que el encargado
del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del
responsable del tratamiento; b) que las obligaciones del
artículo 9 de la Ley N 25.326 incumbentambién al encargado del
tratamiento.
Ref. Normativas: Ley 25.326Ley 25.326
Art.9
ARTICULO 26: A los efectos del articulo
26, inciso 2, de la Ley N25.326, se consideran datos relativos
al cumplimiento o incumplimientode obligaciones los referentes a
los contratos de mutuo, cuentacorriente, tarjetas de crédito,
fideicomiso, leasing, de créditosen general y toda otra
obligación de contenido patrimonial, así comoaquellos que
permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a
fin de precisar, de manera indubitable, el contenidode la
información emitida.En el caso de archivos o bases de datos
públicos dependientes de un organismo oficial destinadas a la
difusión al público en general, se tendrán por cumplidas las
obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la Ley N
25.326 en tanto el responsable de la base de datos le comunique
al titular de los datos las informaciones, evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante
los últimos SEIS (6) meses.Para apreciar la solvencia
económicofinanciera de una persona, conforme lo establecido en
el artículo 26, inciso 4, de la Ley N 25.326, se tendrá en
cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de
cada obligación hasta su extinción.En el cómputo de CINCO (5)
años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha deuda era
exigible. Si el deudor acredita que la última información
disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se
reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin
mora no operará plazo alguno para la eliminación.A los efectos
del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de
los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la
obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se
extingue la deuda.A los efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 26, inciso 5, de la Ley N 25.326, el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir el
acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para el
caso de información sobre personas físicas, exigiendo el
ingreso del número de documento nacional de identidad o código
único de identificación tributaria o laboral del titular de
los datos, obtenidos por el cesionario a través de una
relación contractual o comercial previa.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.26
ARTICULO 27: Podrán recopilarse, tratarse
y cederse datos con finesde publicidad sin consentimiento de su
titular, cuando estén destinados a la formación de perfiles
determinados, que categoricenpreferencias y comportamientos
similares de las personas, siempreque los titulares de los datos
sólo se identifiquen por su pertenenciaa tales grupos
genéricos, con más los datos individuales
estrictamentenecesarios para formular la oferta a los
destinatarios.Las cámaras, asociaciones y colegios
profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta
homologado por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos
sus miembros, junto con la Autoridad de Aplicación,
implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la
publicación de esta reglamentación, un sistema de retiro o
bloqueo a favor del titular del dato que quiera ser excluido de
las bases de datos con fines de publicidad. El retiro podrá ser
total o parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento del
titular, el uso de alguno o algunos de los medios de
comunicación en particular, como el correo, el teléfono, el
correo electrónico u otros.En toda comunicación con fines de
publicidad que se realice por correo, teléfono, correo
electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se
deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad
del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o
parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del
interesado, se deberá informar el nombre del responsable o
usuario del banco de datos que proveyó la información.A los
fines de garantizar el derecho de información del artículo 13
de la Ley N 25.326, se inscribirán únicamente las cámaras,
asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan
de un Código de Conducta homologado por la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran
obligatoriamente todos sus miembros. Al inscribirse, las
cámaras, asociaciones y colegios profesionales deberán
acompañar una nómina de sus asociados indicando nombre,
apellido y domicilio.Los responsables o usuarios de archivos,
registros, bancos o bases de datos con fines de publicidad que
no se encuentren adheridos a ningún Código de Conducta,
cumplirán el deber de información inscribiéndose en el
Registro a que se refiere el artículo 21 de la Ley N 25.326.
Los datos vinculados a la salud sólo podrán ser tratados, a
fin de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando hubieran
sido obtenidos de acuerdo con la Ley N 25.326 y siempre que no
causen discriminación, en el contexto de una relación entre el
consumidor o usuario y los proveedores de servicios o
tratamientos médicos y entidades sin fines de lucro. Estos
datos no podrán transferirse a terceros sin el consentimiento
previo, expreso e informado del titular de los datos. A dicho
fin, este último debe recibir una noticia clara del carácter
sensible de los datos que proporciona y de que no está obligado
a suministrarlos, junto con la información de los artículos 6
y 11, inciso 1, de la Ley N 25.326 y la mención de su derecho a
solicitar el retiro de la base de datos.
Ref. Normativas: Ley 25.326Ley 25.326
Art.21Ley 25.326 Art.6Ley 25.326 Art.11
ARTICULO 28: Los archivos, registros,bases
o bancos de datosmencionados en el artículo 28 de la Ley N
25.326 son responsablesy pasibles de las multas previstas en el
artículo 31 de la ley citada cuando infrinjan sus
disposiciones.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.28
ARTICULO 29: 1. Créase la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la
SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley N
25.326. El Director tendrá dedicación exclusiva en su
función, ejercerá sus funciones con plena independencia y no
estará sujeto a instrucciones.2. La DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES se integrará con un Director
Nacional, Nivel "A" con Función Ejecutiva I,
designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el plazo de
CUATRO (4) años, debiendo ser seleccionado entre personas con
antecedentes en la materia, a cuyo fin facúltase al Ministro de
Justicia y Derechos Humanos, o a quien lo sustituya en sus
funciones, a efectuar la designación correspondiente, como
excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto N 993/91 y
sus modificatorios.La Dirección contará con el personal
jerárquico y administrativo que designe el Ministro de Justicia
y Derechos Humanos aprovechando los recursos humanos existentes
en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL. El personal estará
obligado a guardar secreto respecto de los datos de carácter
personal de los que tome conocimiento en el desarrollo de sus
funciones.En el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores
a la asunción de su cargo, el Director Nacional presentará un
proyecto de estructura organizativa y reglamentación interna,
para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y
publicación en el Boletín Oficial.3. La DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES se financiará a través de: a)
lo que recaude en concepto de tasas por los servicios que
preste; b) el producido de las multas previstas en el artículo
31 de la Ley N 25.326; c) las asignaciones presupuestarias que
se incluyan en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional a partir del año 2002.Transitoriamente, desde la
entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31
de diciembre de 2001, el costo de la estructura será afrontado
con el crédito presupuestario correspondiente al MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para el año 2001, sin perjuicio de
lo dispuesto en los subincisos a) y b) del párrafo anterior.4.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES contará
con un Consejo Consultivo, que se desempeñará "ad
honorem", encargado de asesorar al Director Nacional en los
asuntos de importancia, integrado por: a) un representante del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;b) un magistrado del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL con especialidaden la materia; c) un
representante de los archivos privados destinados a
darinformación designado por la Cámara que agrupe a las
entidadesnacionales de información crediticia; d) un
representante de la FEDERACION DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE
INFORMACIONES COMERCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA; e) un
representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; f) un
representante de las empresas dedicadas al objeto previsto en el
artículo 27 de la Ley N 25.326, designado por las Cámaras
respectivas de común acuerdo, unificando en una persona la
representación; g) un representante del CONSEJO FEDERAL DEL
CONSUMO; h) un representante del IRAM, Instituto Argentino de
Normalización,con especialización en el campo de la seguridad
informática; i) un representante de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION;j) un representante de la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de
Seguridad Interior e Inteligencia delHONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.Invítase a las entidades mencionadas en el presente
inciso a que designen los representantes que integrarán el
Consejo Consultivo.5. Son funciones de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de la
Ley N 25.326: a) dictar normas administrativas y de
procedimiento relativas a los trámites registrales y demás
funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos
relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los
archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y
privados; b) atender las denuncias y reclamos interpuestos en
relación al tratamiento de datos personales en los términos de
la Ley N 25.326; c) percibir las tasas que se fijen por los
servicios de inscripción y otros que preste; d) organizar y
proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del
Registro de archivos, registros, bases o bancos de datos
públicos y privados previsto en el artículo 21 de la Ley N
25.326; e) diseñar los instrumentos adecuados para la mejor
protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor
cumplimiento de la legislación de aplicación; f) homologar los
códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo
establecido por el artículo 30 de la Ley N 25.326, previo
dictamen del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta su
adecuación a los principios reguladores del tratamiento de
datos personales, la representatividad que ejerza la asociación
y organismo que elabora el código y su eficacia ejecutiva con
relación a los operadores del sector mediante la previsión de
sanciones o mecanismos adecuados.
Ref. Normativas: Ley 25.326Texto Ordenado
Decreto 993/91Ley 25.326 Art.31Ley 25.326 Art.27Ley 25.326
Art.21Ley 25.326 Art.30
ARTICULO 30: La DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES alentará la elaboración de
códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las
particularidadesde cada sector, a la correcta aplicación de las
disposicionesnacionales adoptadas por la Ley N 25.326 y esta
reglamentación.Las asociaciones de profesionales y las demás
organizaciones representantes de otras categorías de
responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos
de datos públicos o privados, que hayan elaborado proyectos de
códigos éticos, o que tengan la intención de modificar o
prorrogar códigos nacionales existentes, podrán someterlos a
consideración de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES, la cual aprobará el ordenamiento o sugerirá las
correcciones que se estimen necesarias para su aprobación.
Ref. Normativas: Ley 25.326
ARTICULO 31:1. Las sanciones
administrativas establecidas en el artículo 31 de la Ley N
25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de
archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y
privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o
no en el registro correspondiente.La cuantía de las sanciones
se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados,
a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la
reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que
sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de
culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.Se
considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por
una infracción a la Ley N 25.326 o sus REGLAMENTACIONes
incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de
TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.2.
El producido de las multas a que se refiere el artículo 31 de
la Ley N 25.326 se aplicará al financiamiento de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.3. El procedimiento
se ajustará a las siguientes disposiciones: a) La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la Ley N 25.326 y sus normas reglamentarias, de
oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular,
del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de
consumidores o usuarios.b) Se procederá a labrar acta en la que
se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la
disposición presuntamente infringida.En la misma acta se
dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas
que hacen a su derecho.Si se tratare de un acta de inspección,
en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a
los efectos de la determinación de la presunta infracción y
que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto
responsable la infracción verificada, intimándolo para que en
el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su
descargo. En su primera presentación, el presunto infractor
deberá constituir domicilio y acreditar personería.La
constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este
artículo, así como las comprobaciones técnicas que se
dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así
comprobados, salvo en los casos en que resultaren desvirtuados
por otras pruebas.c) Las pruebas se admitirán solamente en caso
de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes.Contra la resolución que deniegue
medidas de prueba sólo se concederá recurso de
reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del
término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya
causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no
producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al
infractor.Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la
resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días
hábiles.
Ref. Normativas: Ley 25.326 Art.31
ARTICULO 32: Sin reglamentar.
ARTICULO 33: Sin reglamentar.
ARTICULO 34: Sin reglamentar.
ARTICULO 35: Sin reglamentar.
ARTICULO 36: Sin reglamentar.
ARTICULO 37: Sin reglamentar.
ARTICULO 38: Sin reglamentar.
ARTICULO 39: Sin reglamentar.
ARTICULO 40: Sin reglamentar.
ARTICULO 41: Sin reglamentar.
ARTICULO 42: Sin reglamentar.
ARTICULO 43: Sin reglamentar.
ARTICULO 44: Sin reglamentar.
ARTICULO 45: Sin reglamentar.
ARTICULO 46: Sin reglamentar.