ATRIBUCIONES DEL PODER
EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 222/2003
Procedimiento para el
ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de la
Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente
de la Nación para el nombramiento de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Marco normativo para la
preselección de candidatos para la cobertura de vacantes.
Bs. As., 19/6/2003
VISTO el artículo 99, inciso 4,
de la Constitución de la Nación Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo citado se
determina que el Presidente de la Nación Argentina tiene la
atribución de nombrar a los magistrados de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION con acuerdo del Senado por dos tercios de
sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
Que es pertinente que el
ejercicio de esta facultad por parte del PODER EJECUTIVO
NACIONAL sea reglamentada estableciendo parámetros a tener en
cuenta para mejor selección del candidato propuesto de modo que
su designación contribuya de modo cierto en aporte a un
efectivo mejoramiento del servicio de justicia, cuya garantía
debe el Estado proveer a los ciudadanos, al fortalecimiento del
sistema republicano y al incremento de la calidad institucional.
Que resulta necesario tener
presente, a la hora del ejercicio de tal facultad, las
circunstancias atinentes a la composición general del Alto
Cuerpo en cuanto a diversidades de género, especialidades
profesionales e integración con un sentido regional y federal.
Que a ello deben sumarse los
requisitos relativos a la integridad moral e idoneidad técnica
y el compromiso con la democracia y la defensa de los derechos
humanos que el o los postulantes deben reunir.
Que para mejor cumplimiento de
las finalidades indicadas resulta conveniente posibilitar, con
la conformidad expresa de quien o quienes resulten motivo de
solicitud de acuerdo, la acreditación de aspectos relativos a
su trayectoria profesional y académica, los compromisos públicos
y privados que tuvieren, la concurrencia de los requisitos
establecidos en la Ley de Etica de la Función Pública y del
cumplimiento de sus respectivas obligaciones impositivas.
Que corresponde también crear
los mecanismos que permitan a los ciudadanos, individual o
colectivamente, a los colegios y a las asociaciones que agrupan
a sectores del ámbito profesional, académico o científico de
que se trata, a las organizaciones no gubernamentales con interés
y acciones en el tema, hacer conocer en forma oportuna sus
razones, puntos de vista y objeciones que pudieran tener
respecto del nombramiento a producir.
Que resulta conveniente adoptar
un procedimiento que ordene y acote en un tiempo prudencial el
ejercicio de los derechos de participación de los ciudadanos en
el manejo de las cuestiones públicas de interés que esta
reglamentación busca instrumentar.
Que el procedimiento así reglado
y los dispositivos del presente se adoptan sin perjuicio de la
competencia y los procedimientos establecidos por el HONORABLE
SENADO DE LA NACION en virtud de la atribución que el artículo
constitucional citado le confiere y su propio reglamento
determine.
Que el presente se dicta en uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1)
de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello:
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Adóptase
para el ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo
99 de la Constitución de la Nación Argentina le confiere al
Presidente de la Nación para el nombramiento de los magistrados
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION el procedimiento
establecido en el presente.
Art. 2° — Déjase
establecida como finalidad última de los procedimientos
adoptados, la preselección de candidatos para la cobertura de
vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en un
marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de los
propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes morales, su
idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso
con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos
que lo hagan merecedor de tan importante función.
Art. 3° — Dispónese
que, al momento de la consideración de cada propuesta, se tenga
presente, en la medida de lo posible, la composición general de
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para posibilitar que
la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las
diversidades de género, especialidad y procedencia regional en
el marco del ideal de representación de un país federal.
Art. 4° — Establécese
que, producida una vacante en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION, en un plazo máximo de TREINTA (30) días, se publicará
en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de
circulación nacional, durante TRES (3) días, el nombre y los
antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren
en consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo
con tal publicación se difundirá en la página oficial de la
red informática del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS.
Art. 5° — Las personas
incluidas en la publicación que establece el artículo anterior
deberán presentar una declaración jurada con la nómina de
todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad
conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y
condiciones que establece el artículo 6° de la Ley de Etica de
la Función Pública N° 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración
en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y
sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos
OCHO (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron
o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo
menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido
por las normas de ética profesional vigentes, y en general,
cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad
de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge,
de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello
con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la
existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Art. 6° — Los
ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales,
los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas
y de derechos humanos, podrán en el plazo de QUINCE (15) días
a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial,
presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las
posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés
expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección,
con declaración jurada respecto de su propia objetividad
respecto de los propuestos.
No serán consideradas aquellas
objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del
procedimiento que establece el artículo 2° del presente o que
se funden en cualquier tipo de discriminación.
Art. 7° — Sin perjuicio
de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá
requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, judicial, académico, social, político y de
derechos humanos a los fines de su valoración.
Art. 8° — Se recabará
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, preservando el
secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las
obligaciones impositivas de las personas eventualmente
propuestas.
Art. 9° — En un plazo
que no deberá superar los QUINCE (15) días a contar desde el
vencimiento del establecido para la presentación de las
posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que
abonaron la decisión tomada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dispondrá sobre la elevación o no de la propuesta respectiva.
En caso de decisión positiva, se
enviará con lo actuado al HONORABLE SENADO DE LA NACION, el
nombramiento respectivo, a los fines del acuerdo.
Art. 10. — La autoridad
de aplicación respecto del procedimiento aquí adoptado será
el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Gustavo O. Beliz.
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