AMPARO
Acción de amparo
en la justicia nacional
Ley
Nacional n° 16.986
ART 1.
La
acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
autoridad publica que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente
reconocidas por la constitución nacional, con excepción de la
libertad individual tuteada por el Habas Corpus.
ART 2.
La
acción de amparo no será admisible cuando:
a)
Existan
recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan
obtener la protección del derecho o garantía constitucional de
que se trata;
b)
el
acto impugnado emanara de un órgano del poder judicial o haya
sido adoptado por expresa aplicación de la ley n° 16.970;
c)
la
intervencion judicial comprometiera directa o indirectamente la
regularidad, continuidad y eficacia de la prestacion de un
servicio publico, o el desenvolvimiento de actividades
esenciales del estado;
d)
la
determinación de la eventual invalidez del acto requiere una
mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de
inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e)
la
demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince dias hábiles
a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió
producirse.
ART 3.
Si la
acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazara
sin sustentación, ordenando el archivo de las actuaciones.
ART 4. Será competente para conocer de la acción de amparo el juez
de primera instancia con jurisdicción en el lugar en el que el
acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.
Se
observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia por
razón de la materia, salvo que aquellas engendraran dudas
razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá
conocer de la acción.
Cuando
un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas,
entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese
prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.
ART 5.
La
acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o
jurídica, por si por apoderados, que se considere afectada
conforme los presupuesto establecidos en el art. 1.
Podrá
también ser deducida, en las mismas condiciones, por las
asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas
justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no
contraria una finalidad de bien publico.
ART 6.
La
demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a)
el
nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) la individualización, en lo
posible, del autor del acto u omisión impugnados;
c)
la
relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o
estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía
constitucional;
d) la
petición, en términos claros y precisos.
ART 7.
Con
el escrito de interposición, el accionante acompañara la
prueba instrumental de que disponga, o la individualizara si no
se encontrare en su poder, con indicación del lugar donde se
encuentre.
Indicara,
asimismo, los demás medios de prueba de los que pretenda
valerse.
Él
numero de testigos no podrá exheredes de 5 por cada parte,
siendo cargas de estas hacerlos comparecer a su costa a la
audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza publica
en caso de necesidad.
No
se admitirá la prueba de absolución de posiciones.
ART 8.
Cuando
la acción fuera admisible, el juez requerirá a la autoridad
que corresponda un informe circunstanciado acerca de los
antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá
sé evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión
del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
El
requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en
oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida por
el actor.
Producido
el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no
habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictara sentencia
fundada dentro de las 48hs, concediendo o denegando el amparo.
ART 9.
Si
alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse
su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la
que deberá tener lugar dentro del tercer día.
ART 10.
Si el
actor no compadeciera a la audiencia por si o por apoderado, sé
lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las
actuaciones, con imposición de costas. Si fuera el accionado
quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la
hubiere, y pasaran los autos para dictar sentencia.
ART 11.
Evacuado
el informe a que se refiere el art. 8 o realizada, en su caso,
la audiencia de prueba, el juez dictara sentencia dentro del
tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por
causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá
ampliar dicho termino por igual plazo.
ART 12.
La
sentencia que admita la acción deberá contener:
a)
La
mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto
u omisión se concede el amparo;
b)
La
determinación precisa de la conducta a cumplir, con las
especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c)
El
plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
ART 13.
La
sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de
la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o
manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional,
hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el
ejercicio de acciones o recursos que puedan corresponder a las
partes, con independencia del amparo.
ART 14.
Las
costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si
antes del plazo fijado para la contestación del informe a que
se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundo
el amparo.
ART 15.
Solo
serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones
previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar
o la suspención de los efectos del acto impugnado. El recurso
deberá interponerse dentro de 48hs de notificada la resolución
impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en
ambos efectos dentro de las 48hs. En este ultimo caso se elevara
el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las
24hs de ser concedido.
En
caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el
recurso directo que deberá articularse, dentro de las 24hs de
ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia
dentro del tercer día.
ART 16.
Es
improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse
cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.
ART 17.
Son
supletorias de las normas precedentes las disposiciones
procesales en vigor.
ART 18.
Esta
ley será de aplicación en la Capital Federal y en el
territorio de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico
Sur.
Asimismo
será aplicada por los jueces federales de las provincias en los
casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo
provenga de una autoridad nacional.
ART 19.
La
presente ley comenzara a regir desde el día de su publicación
en el Boletín Oficial.
ART 20.
De
forma.
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