LEY 19945 Y MODIFICACIONES
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
TEXTO ORDENADO ACTUALIZADO A LA FECHA 10 DE JULIO DE 1998.
TITULO I
Del Cuerpo Electoral
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CAPITULO V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Inspección del cuarto oscuro.
ARTICULO 97. - El presidente de la mesa examinar el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4.
Verificación de existencia de boletas.
ARTICULO 98. - también cuidar de que en ‚l existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitir en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VI
Clausura
Ininterrupción de las elecciones.
ARTICULO 99. - Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresar en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Clausura del acto.
ARTICULO 100. - El acto eleccionario finalizar a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenar se clausure el acceso al comicio, pero continuar recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachar del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejar constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TITULO V
Escrutinio
CAPITULO I
Escrutinio de la mesa
Procedimiento. Calificación de los sufragios.
ARTICULO 101. - Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrir la urna, de la que extraer todos los sobres y los contar confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinar los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones proceder a la apertura de los sobres.
4. Luego separar los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computar una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluído objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveer la Junta.
Dicho volante se adjuntar a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribir el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotar en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y ser escrutado oportunamente por la Junta, que decidir sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Acta de escrutinio.
ARTICULO 102. - Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribir una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizar el formulario de notas suplementario, que integrar la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitir al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que ser suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extender y entregar a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deber ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Guarda de boletas y documentos.
ARTICULO 103. - Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitir la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregar al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Cierre de la urna y sobre especial.
ARTICULO 104. - Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapar su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabar de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitir a la junta y el otro lo guardar para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
Telegrama a la Junta Electoral Nacional de Distrito.
ARTICULO 105. - Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionar en formulario especial el texto de telegrama que suscribir el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursar por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregar el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deber conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitar al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
Custodia de las urnas y documentación.
ARTICULO 106. - Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con ‚l. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPITULO II
Escrutinio de la Junta
Plazos.
ARTICULO 107. - La Junta Electoral de Distrito efectuar con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.
Designación de fiscales.
ARTICULO 108.- Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitir a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación.
Recepción de la documentación.
ARTICULO 109.- La Junta recibir todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrar esa documentación en lugar visible y permitir la fiscalización por los partidos.
Reclamos y protestas. Plazo.
ARTICULO 110. - Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta recibir las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitir reclamación alguna.
Reclamos de los partidos políticos.
ARTICULO 111. - En igual plazo también recibir de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación ser desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Procedimiento del escrutinio.
ARTICULO 112.- Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizar el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizar en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevar a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerar para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
Validez.
ARTICULO 113. - La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Declaración de nulidad. Cuándo procede.
ARTICULO 114. - La Junta declarar nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Comprobación de irregularidades.
ARTICULO 115. - A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.
Convocatoria a complementarias.
ARTICULO 116. - Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Efectos de la anulación de mesas.
ARTICULO 117. - Se considerar que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicar al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se proceder a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.
Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación
ARTICULO 118.- En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
Votos impugnados. Procedimiento.
ARTICULO 119. - En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirar el formulario previsto en el artículo 92 y se enviar al juez electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no ser tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto ser computado y la Junta ordenar la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarar anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Cómputo final.
ARTICULO 120.- La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejar constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocar de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deber realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicar los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento en lo que correspondiere, se utilizar para la segunda vuelta electoral.
Protestas contra el escrutinio.
ARTICULO 121. - Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntar a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordar un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Proclamación de los electos.
ARTICULO 122.- La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Destrucción de boletas.
ARTICULO 123. - Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Acta del escrutinio de distrito. Testimonios.
ARTICULO 124. - Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que ser firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta enviar testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservar durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
TITULO VI
Violación de la Ley Electoral:
Penas y Régimen Procesal
CAPITULO I
De las faltas electorales
No emisión del voto.
ARTICULO 125. - Se impondrá multa de cincuenta ($a 50) a quinientos ($a 500) pesos argentinos al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentar constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicar la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Pago de la multa.
ARTICULO 126. - El pago de la multa se acreditar mediante estampilla fiscal que se adherir al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y ser inutilizada por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estatales nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzar a correr a partirá del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del artículo 125.
Constancia en el documento cívico; Comunicación.
ARTICULO 127. - Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionar con suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios: Propaganda política.
ARTICULO 128. - Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que puede llegar a quinientos pesos argentinos ($a 500) a toda persona que doce horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca sanción mayor.
CAPITULO II
De los delitos electorales
Negativa o demora en la acción de amparo.
ARTICULO 129. - Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de igual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
Reunión de electores. Depósito de armas.
ARTICULO 130. - Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Espectáculos públicos - Actos deportivos.
ARTICULO 131. - Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).
No concurrencia o abandono de funciones electorales.
ARTICULO 132. - Se penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
Empleados públicos. Sanción.
ARTICULO 133. - Se impondrá multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación del documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral o el pago de la multa.
Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales.
ARTICULO 134. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Juegos de azar.
ARTICULO 135. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionar al empresario de dichos juegos.
Expendio de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 136. - Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso.
ARTICULO 137. - Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso. Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
Falsificación de documentos y formularios.
ARTICULO 138. - Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Delitos. Enumeración.
ARTICULO 139. - Se penar con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio:
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho:
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare:
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección:
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Inducción con engaños.
ARTICULO 140. - Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Violación del secreto del voto.
ARTICULO 141. - Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Revelación del sufragio.
ARTICULO 142. - Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Falsificación de padrones y su utilización.
ARTICULO 143. - Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Comportamiento malicioso o temerario.
ARTICULO 144. - Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes. En este caso se impondrá una multa -con destino al Fondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la que responderán solidariamente.
Sanción accesoria.
ARTICULO 145. - Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos politicos por el término de uno a diez años.
CAPITULO III
Procedimiento general
Faltas y delitos electorales: ley aplicable.
ARTICULO 146. - Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción. Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación. La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rigen por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.
CAPITULO IV
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector. Sustanciación.
ARTICULO 147. - Al efecto de sustanciará las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda. La jurisdicción de los magistrados provinciales ser concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO VII
Sistema Electoral Nacional
CAPITULO I
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación
ARTICULO 148.- El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito. La convocatoria deber hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deber celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprender la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente. Cada elector sufragar por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
ARTICULO 149.- Resultar electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos: en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación
ARTICULO 150.- Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizar una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
ARTICULO 151.- En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación
ARTICULO 152.- Dentro del quinto día de proclamados las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
ARTICULO 153.- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 154.- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas En la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocar a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
ARTICULO 155.- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamar electa a la otra. En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupar su lugar el candidato a Vicepresidente.
CAPITULO II
De la elección de Senadores Nacionales
ARTICULO 156.- Los Senadores Nacionales por las Provincias y la ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales. La elección ser convocada con una anticipación de noventa (90) días y deber celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores al 10 de diciembre del año 2001 y así se hará sucesivamente en cada renovación bienal del Cuerpo, respetándose los referidos plazos.
Cada elector votar por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.
ARTICULO 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista ser el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
CAPITULO III
De los Diputados Nacionales
ARTICULO 158.- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales. Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número ser igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
ARTICULO 159.- El escrutinio de cada elección se practicar por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
ARTICULO 160.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
ARTICULO 161.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito ser dividido por uno (1), por cada dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultar de un sorteo que a tal fin deber practicar la Junta Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ARTICULO 162.- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
ARTICULO 163.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecer el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o m s: 10 suplentes.
ARTICULO 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
TITULO VIII
Disposiciones Generales y Transitorias
Capítulo Unico
ARTICULO 165.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
ARTICULO 166.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección. En caso de empate prevalecer el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial. Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se celebrar durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votar por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultar electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituir en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 167.- La libreta de enrolamiento (Ley N. 11386), la libreta cívica (Ley N. 13010) y el documento nacional de identidad (Ley N. 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.
Franquicias.
ARTICULO 168. - Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo. Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
Disposiciones legales que se derogan.
ARTICULO 169. - Deróganse: la Ley N. 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
ARTICULO 170.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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