LEY 19945 Y MODIFICACIONES
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
TEXTO ORDENADO ACTUALIZADO A LA FECHA 10 DE JULIO DE 1998.
TITULO I
Del Cuerpo Electoral
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CAPITULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector
ELECTORES
Artículo 1º — Sustitúyense
los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 1399/02
por los siguientes textos:
“ARTICULO 1º — Fíjase el día
27 de abril de 2003, como fecha para la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación, para el período 2003-2007”.
“ARTICULO 2º — Fíjase el día
18 de mayo de 2003, para la eventual segunda vuelta electoral
prevista en el artículo 96 de la Constitución Nacional”.
“ARTICULO 3º — Convócase al
electorado de la NACION ARGENTINA, para que el día 27 de abril de
2003, proceda a elegir PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Nación”.
“ARTICULO 4º — Convócase al
electorado de la NACION ARGENTINA, para que el día 18 de mayo de
2003, proceda, si correspondiera, a elegir en segunda vuelta
electoral PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Nación”.
Art. 2º — Sustitúyese el
artículo 1º del Decreto Nº 1401/02 por el siguiente:
“ARTICULO 1º — Fíjase el día
27 de abril de 2003, como fecha para la elección de Diputados
Nacionales para el período 2003-2007”.
Art. 3º — Sustitúyese el
artículo 1º del Decreto Nº 2200/02 por el siguiente:
“ARTICULO 1º — Fíjase el día
27 de abril de 2003 como fecha para la elección de Senadores
Nacionales para el período 2003-2009”.
Art. 4º — Comuníquese al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
5º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.
ARTICULO 6. - Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Facilitación de la emisión del voto.
ARTICULO 7. - Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
Electores que deben trabajar.
ARTICULO 8. - Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Carácter del sufragio.
ARTICULO 9. - El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Amparo del elector.
ARTICULO 10. - El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Retención indebida de documento cívico.
ARTICULO 11. - El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Deber de votar.
ARTICULO 12. - Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
Secreto del voto.
ARTICULO 13. - El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Carga pública.
ARTICULO 14. - Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
CAPITULO II
Formación de los ficheros
Ficheros.
ARTICULO 15. - A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:
1. De electores de distrito;
2. Nacional de Electores; y
3. De electores inhabilitados y excluidos.
Organización.
ARTICULO 16. - En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos.
Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:
1. Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y "AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratare de electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF".
2. Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase.
Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente.
3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea;
a) En secciones electorales;
b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético.
La ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores excluídos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y, dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico; y
c) Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.
Registro Nacional Electores.
ARTICULO 17. - El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
1. Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.
2. Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación de esta subdivisión.
Además llevará dos ficheros.
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluídos: contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico.
Estructura de los ficheros.
ARTICULO 18. - Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares (matrículas y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso.
Originales de las fichas.
ARTICULO 19. - El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras enviará los originales al juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
Copias de las fichas.
ARTICULO 20. - Los jueces electorales dispondrán la confección de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16.
Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios.
ARTICULO 21. - Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluídos que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.
Fallecimiento de electores.
ARTICULO 22. - El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley N. 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda.
Comunicación al Registro Nacional de Electores.
ARTICULO 23. - Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera, de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimiento de los electores.
El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.
Comunicación de faltas o delitos.
ARTICULO 24. - Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester.
El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO III
Listas provisionales
Impresión de listas provisionales.
ARTICULO 25.- El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, para la impresión de las listas provisionales, para la cual utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será entregada en copias de las fichas D y DF (varones y mujeres), en listados o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas de Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El Juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para la cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos.
Exhibición de listas provisionales.
ARTICULO 26. - En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número a determinar por el juez electoral de cada distrito por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial.
Reclamo de los electores. Plazos.
ARTICULO 27. - Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos y ser firmada y signada con la impresión dígito-pulgar del reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte.
Eliminación de electores. Procedimiento.
ARTICULO 28. - Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.
CAPITULO IV
Padrón electoral
Padrón definitivo.
ARTICULO 29. - Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.
Impresión de los ejemplares definitivos.
ARTICULO 30. - Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
Requisitos a cumplimentar en la impresión.
ARTICULO 31. - La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades complementarias y especiales que se dicten para cada acto comercial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
Distribución de ejemplares.
ARTICULO 32. - El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados
3. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito.
4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias, un ejemplar igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante (3) tres años los ejemplares autenticados del registro electoral.
Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.
ARTICULO 33. - Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de parte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Personal policial.
ARTICULO 34. - Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, inciso c), no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
ARTICULO 35. - Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar noventa días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación.
ARTICULO 36. - Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3, como así también cursará copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
Tacha de electores inhabilitados.
ARTICULO 37. - Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entregan a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Copias para los partidos políticos.
ARTICULO 38. - Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II
Divisiones Territoriales
Agrupación de Electores
Jueces y Juntas Electorales
CAPITULO I
Divisiones territoriales y agrupación de electores
Divisiones territoriales.
ARTICULO 39. - A los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos. La Capital de la República, cada provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral.
2. Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional, constituyen una sección electoral.
El Poder Ejecutivo determinar la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
El Juez electoral confeccionar el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre del partido o departamento de la provincia.
Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
Límites de los circuitos.
ARTICULO 40. - Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada del juez.
1. Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión requerirá.
2. Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del Interior.
3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales, pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su actual denominación e individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.
4. Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.
Mesas electorales.
ARTICULO 41. - Cada circuito se dividir en mesas las que se constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporar a la mesa que el juez determine.
Si restare una fracción de sesenta o más, se formar con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separadas por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
CAPITULO II
Jueces electorales
Jueces electorales.
ARTICULO 42. - En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.
Atribuciones y deberes.
ARTICULO 43. - Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:
1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
4. Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina el artículo 16.
5. Disponer se deje constancia en la ficha electoral en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan.
6. Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley.
7. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.
8. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Las designaciones se considerarán carga pública.
9. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
Competencia.
ARTICULO 44. - Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
1. En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente;
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.
Organización de las secretarías electorales.
ARTICULO 45. - Cada juzgado contar con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deber reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral ser auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.
Remuneración de los secretarios.
ARTICULO 46. - Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca ser inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos.
ARTICULO 47. - Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos.
CAPITULO III
Juntas Electorales Nacionales
Dónde funcionan las juntas electorales nacionales.
ARTICULO 48. - En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionar una junta electoral nacional, la que se constituir y comenzar sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
Composición.
ARTICULO 49. - En la Capital Federal la Junta estar compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formar con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, ser sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuar como secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.
Presidencia de las Juntas.
ARTICULO 50. - En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este último tribunal.
Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales.
ARTICULO 51. - Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara revalecer sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.
Atribuciones.
ARTICULO 52. - Son atribuciones de las Juntas Electorales;
1. Aprobar las boletas de sufragio.
2. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.
3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas.
6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7. Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignar todo lo actuado en cada elección.
TITULO III
De los actos preelectorales
CAPITULO I
Convocatoria.
Convocatoria.
ARTICULO 53. - En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás distritos, por los Ejecutivos respectivos.
Plazo y forma.
ARTICULO 54. - En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y expresará:
1. Fecha de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que puede votar el elector.
4. Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPITULO II
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Apoderados de los partidos políticos.
ARTICULO 55. - Constituídas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos.
ARTICULO 56. - Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. también podrán designar fiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
Misión de los fiscales.
ARTICULO 57. - Ser la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Requisitos para ser fiscal.
ARTICULO 58. - Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregar el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que est inscripto.
En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.
Otorgamiento de poderes a los fiscales.
ARTICULO 59. - Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general ser comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPITULO III
Oficialización de las listas de candidatos
Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas.
ARTICULO 60.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No ser oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni d‚ lugar a confusión a criterio del Juez.
Resolución judicial.
ARTICULO 61.- Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma ser apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolver en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correr el orden de lista de los titulares y se completar con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos ser comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
CAPITULO IV
Oficialización de las boletas de sufragio
Plazo para su presentación. Requisitos.
ARTICULO 62. - Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce (12) por diecinueve (19) centímetros para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimir en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes sin incluir la nómina de los mismos. Se admitir también la sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Aprobados los modelos presentados, cada partido depositar dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha ...", y rubricada por la Secretaría de la misma.
Verificación de los candidatos.
ARTICULO 63. - La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Aprobación de las boletas.
ARTICULO 64. - Cumplido este trámite, la Junta convocar a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
CAPITULO V
Distribución de equipos y útiles electorales
Su provisión.
ARTICULO 65. - El Poder Ejecutivo adoptar las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Nómina de documentos y útiles.
ARTICULO 66. - La Junta Electoral entregar a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deber hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevar registro la Junta.
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignar en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuar con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionar la mesa a la apertura del acto electoral.
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