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Hábeas
Corpus
Ley
Nº 23.098
Fecha
de Sanción: 28 de Septiembre de 1984.
Fecha
de Promulgación: 19 de Octubre de 1984.
Fecha
de Publicación: 25 de Octubre de 1984.
CAPÍTULO
I: Disposiciones
Generales
Artículo
1º - Aplicación de la ley. Esta
ley regirá desde su publicación.
El
capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación,
cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo ello no
obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o
leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las
mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que
se refiere esta ley.
Artículo 2º - Jurisdicción de Aplicación. La
aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales
nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo
emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo
proceda de un particular, se estará a lo que establezca la ley
respectiva.
Artículo 3º - Procedencia.
Corresponderá
el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u
omisión de autoridad pública que implique:
1.
Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria
sin orden escrita de autoridad competente.
2.
Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que
se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las
facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Artículo 4º - Estado de Sitio. Cuando
sea limitada la libertad de una persona en virtud de la
declaración prevista en el art. 23 de la Constitución
Nacional, el
procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el
caso concreto:
1.
La
legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2.
La
correlación entre la orden de privación de la libertad y la
situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
3.
La
agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se
cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá
hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución
de penas.
4.
El
efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 23
de la Constitución Nacional.
Artículo 5º - Facultados a denunciar. La
denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona
que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los arts.3º
y 4º o por cualquier otra persona en su favor.
Artículo 6º - Inconstitucionalidad. Los
jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la
inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se
lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en
virtud de un precepto legal contrario a la Constitución
Nacional.
Artículo 7º - Recurso de inconstitucionalidad. Las
sentencias que dicten los tribunales superiores en el
procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas
a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte
Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas
por las leyes vigentes.
CAPÍTULO
II: PROCEDIMIENTO
Artículo
8º - Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo
emana de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de
hábeas corpus:
1.
En la Capital Federal los jueces de primera instancia
en lo criminal de instrucción.
2.
En territorio nacional o provincias los jueces
de sección, según las reglas que rigen su competencia
territorial.
Artículo
9º - Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá
contener:
1.
Nombre y domicilio real del denunciante.
2.
Nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.
3.
Autoridad
de quien emana el acto denunciado como lesivo.
4.
Causa
o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del
conocimiento del denunciante.
5.
Expresará
además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si
el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en
los Nros. 2, 3 y 4, proporcionará los datos que mejor
condujeran a su averiguación.
La
denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por
escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en
ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del
denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la
prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios
necesarios a tal efecto.
Artículo
10º - Desestimación o incompetencia. El juez rechazará la
denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en
los arts. 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente
así lo declarará.
En
ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de
Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las
veinticuatro horas; si confirmare la resolución de
incompetencia remitirá los autos al juez que considere
competente.
Cuando
el tribunal de primera instancia tenga se sede en distinta
localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá
testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido
posible. La Cámara a su veis revoca la resolución, notificará
por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de
inmediato el procedimiento.
El
juez no podrá rechazar la denuncia por defectos normales,
proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan (art. 24).
Artículo
11º - Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la
privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia
el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en
su caso, presente ante él al detenido con un informe
circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y
condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si
el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad
a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la
transferencia.
Cuando se tratare de
amenaza actual de privación de la libertad de una persona el
juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a
que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignora la
autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la
cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la
orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la
denuncia indique.
La orden se emitirá
por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez
considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde
se encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla
oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando un tribunal o
juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba
satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia,
detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o
inferior administrativo, político o militar y que es de temerse
sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que
se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda
ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de
oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario,
agente de policía y otro empleado, que tome la persona detenida
o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que
corresponda según derecho.
Artículo
12º - Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida
cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez
determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
Si por un impedimento
físico el detenido no pudiere ser llevado a presencia del juez
la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe
complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la
orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez
decidirá expresamente sobre el particular pudiendo constituirse
donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar
alguna diligencia y aun autorizar a un familiar o persona de
confianza para que lo vea en su presencia.
Desde el conocimiento
de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la
emitió para la realización del procedimiento.
Artículo
13º - Citación a la audiencia. La orden implicará para la
autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo
siguiente, a la que podrá comparecer representada por un
funcionario de la repartición debidamente autorizado, con
derecho a asistencia letrada.
Cuando el amparado no
estuviere privado de su libertad el juez lo citará
inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo
siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será
representado por el defensor oficial.
El amparado podrá
nombrar defensor o ejercerla defensa por si mismo siempre que
ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al
defensor oficial.
En el procedimiento de
hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en
este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de
parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia
ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su
caso.
Artículo
14º - Audiencia oral. La audiencia oral se realizará en
presencia de los citados que comparezcan. La persona que se
encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente.
La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrs.
2º y 3º del art. 13 será obligatoria.
La audiencia comenzará
con la lectura de la denuncia y el informe.
Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su
caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para
que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado,
personalmente o por intermedio de su asistente letrado o
defensor.
Artículo
15º - Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los
intervinientes se estima necesario la realización de
diligencias probatorias, el juez determinará su admisibilidad o
rechazo de acuerdo a la utilidad o pertinencia al caso de que se
trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser
posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se
continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas.
Finalizada la recepción
de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo
previsto en el artículo anterior.
Artículo
16º - Acta de la audiencia. De la audiencia que prevén los
arts. 14 y 15 se labrará por el secretario, que deberá
contener:
-
Nombre
del juez y los intervinientes.
-
Mención
de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con
indicación de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes
o testigos que concurrieron.
-
Si
se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y
su fundamento sucinto.
-
Cuando
los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte
sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse
en cuenta.
-
Día
y hora de audiencia, firma del juez y el secretario y de los
intervinientes que lo quisieran hacer.
Artículo
17º - Decisión. Terminada la audiencia el juez dictará
inmediatamente la decisión, que deberá contener:
-
Día
y hora de su emisión.
-
Mención
del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo
emitió y de la persona que lo sufre.
-
Motivación
de la decisión.
-
La
parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la
denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la
inmediata libertad del detenido o la cesación del acto
lesivo.
-
Costas
y sanciones según los arts. 23 y
24.
-
La
firma del juez.
Si
se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de
acción pública, el juez mandará sacar los testimonios
correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público.
Artículo
18º - Pronunciamiento. La decisión será leída
inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará
notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala
de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el
art. 13 párrs. 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la
decisión.
Artículo
19º- Recursos. Contra la decisión podrá interponerse
recurso de apelación para ante la Cámara en el plazo de 24
horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario,
pudiendo ser fundado.
Podrán interponer
recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su
representante y el denunciante únicamente por la sanción o
costas que se la hubiere impuesto, cuando la decisión les cause
gravamen.
El recurso procederá
siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la
libertad de la persona (art. 17, inc. 4), que se hará efectiva.
Contra la decisión
que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que
resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a
su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo
siguiente.
Artículo
20º - Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los
intevinientes serán emplazados por el juez para que dentro de
24 horas comparezca ante el superior, poniendo el detenido a su
disposición. Si la Cámara tuviere su sede en otro lugar,
emplazará a los intervinientes para el término que considere
conveniente según la distancia.
En el término de
emplazamiento los intervinientes podrán fundar el recurso y
presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del
recurso o la decisión.
La Cámara podrá
ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los arts.
13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los
errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera
instancia. La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo
previsto en los arts. 17 y 18.
Artículo
21º - Intervención del Ministerio Público. Presentada la
denuncia se notificará al Ministerio Público por escrito u
oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quién tendrá
en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás
intervinientes, pero no será necesario citarlo o notificarlo
para la realización de los actos posteriores.
Podrá presentar las
instancias que creyere convenientes y recurrir la decisión
cualquiera sea el sentido de ella.
Artículo
22º - Intervención del denunciante. El denunciante podrá
intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá
en él los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo
lo dispuesto en el párr. 21º del art. 19, pero no serán
necesario citarlo o notificarlo.
Artículo
23º - Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia a las
costas del procedimiento serán a cargo del funcionario
responsable del acto lesivo, salvo el caso del art. 6º en que
correrán por el orden causado.
Cuando se rechaza la
denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo
el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en
que las soportará el denunciante o el amparado o ambos
solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad
de uno de ellos o de ambos a la vez.
Artículo
24º - Sanciones. Cuando la denuncia fuere maliciosa por
ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá
al denunciante multa de $50 a 1.000 o arresto de 1 a 5 días a
cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el establecimiento
que el juez determine fijadas de acuerdo al grado su inconducta.
El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente
cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el
recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se
notificará conforme a las disposiciones del libro Primero, título
IV del Código de Procedimientos en Materia Penal.
La sanción de multa
se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su
conversión se hará a razón de a $200 de multa o fracción por
cada día de arresto.
Los jueces y los
funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en
incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán
sancionados con la multa determinada según el párrafo
anterior, sanción que aplicará el juez en la decisión cuando
se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se
tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto
por el art. 45 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO
III: REGLAS DE APLICACIÓN
Artículo
25º - Turno. A los efectos del procedimiento previsto en la
presente ley regirán en la Capital Federal turnos de 24 horas
corridas según el orden que determine la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
En el territorio
nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la
Cámara de Apelaciones respectivas sin obligación de
permanencia del juez y funcionarios auxiliares en la sede del
tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público
que concurra el lugar donde puede reclamarse la intervención
del juez de turno a los efectos del art.9.
El turno del día en
la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así
como también se colocarán avisadores en lugar visible para el
público en los edificios judiciales y policiales.
Las Cámaras de
Apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para los
demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar
en el procedimiento.
Artículo
26º - Organismos de seguridad. Las autoridades nacionales y
los organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios
para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a
disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance
para la realización del procedimiento que ella prevé.
Artículo
27º - Registro. En el Poder Judicial de la Nación las
sanciones del art. 24 de esta ley
serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la
que organizará, por medio de su Secretaría de
Superintendencia, un registro.
Artículo
28º - Derogación. Quedan derogados el artículo 20 de la
ley 48 y el título IV, sección II del libro Cuarto de la ley
2372 (Código de Procedimientos en Materia Penal).
Artículo
29º - [De forma].
Hábeas
Corpus
(El
Hábeas Corpus está regulado por el Código Procesal Penal de
la Prov. de Córdoba anterior –Ley 3831 publicado en el Tomo
II, del Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores
del año 1939-, arts. 464 a 474, pero no lo trata al Código
sancionado por Ley 5154, ni el hoy vigente Cód. Procesal Penal,
Ley 8123).
CAPÍTULO
IV
HÁBEAS
CORPUS
Titular
del derecho
464.
Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la
considere inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el
Juez más inmediato, para obtener que cese la restricción o la
amenaza.
Igual derecho tienen
sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para demandar por
aquella, sin necesidad de poder.
Forma
de la Demanda
465.
La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles,
aunque no se conozca el lugar en que se hace efectiva la detención.
Tribunal
competente
466.
Conocerán del “hábeas corpus” los Jueces Letrados de
Primera Instancia, cualquiera sea su jurisdicción, y que tengan
competencia en el lugar donde se haya efectuado o se esté por
efectuar o se esté por efectuar la detención. Si en dicho
lugar no hubiere Juez de Primera Instancia, será competente
también el Juez de Paz Letrado.
Pedido
de Informe
467.
Interpuesta la demanda, el Juez librará oficio
inmediatamente a la autoridad que hubiere ordenado la detención,
para que dentro del término de horas le fije, informe de
acuerdo al artículo siguiente y, en su caso, presente al
detenido.
Informe
468.
La autoridad requerida informará al Juez:
1º
- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del
individuo mencionado en el oficio;
2º
- Qué motivos legales le asisten;
3º
- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en
cuyo caso debe acompañarla.
Presentación
del detenido
469.
En el término fijado, la autoridad requerida presentará al
detenido, y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este
caso, el Juez examinará las razones aducidas y, no siendo
ajustadas a la ley, ordenará el inmediato procesamiento del
funcionario responsable.
Si el detenido no
fuere presentado por haber sido conducido a otra jurisdicción,
el Juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la
resolución dictada.
Resolución
470.
Dentro de las 24 horas siguientes al informe, el Juez dictará
resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que
estime necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la
resolución el Juez será pasible de una multa de doscientos
pesos, que se hará efectiva de oficio por el Tribunal Superior
sobre el primer sueldo a percibir.
Ejecución
471.
Si hiciere lugar a la demanda, el Juez ordenará la
inmediata libertad del detenido o la cesación de los actos que
la amenacen.
Sanciones
472.
El Juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o
arresto hasta diez días al funcionario responsable de
dilaciones o entorpecimientos en el trámite establecido, o al
culpable de la detención indebida, sin perjuicio de ordenar el
procesamiento, cuando corresponda.
Recurso
473.
La resolución será apelable ante la Cámara en lo Criminal
en el término de 24 horas de su notificación, cuando no haga
lugar a la demanda.
Actuaciones
474.
Las
actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en
papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere
manifiestamente infundado.
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