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DISCRIMINACIÓN
Y PERSECUCIÓN RACIAL Y RELIGIOSA
Ley
23.592
(“B.O.”,
5/11/1988)
Art.
1º.-
Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún
modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de
los derechos y garantías fundamentales reconocidos en las
Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar
en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionado.
A
los efectos del presente artículo, se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos.
Art.
2º.-
Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la
escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o
leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u
odio a una raza, religión o nacionalidad, o con le objeto de
destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal
de la especie de pena de que se trate.
Art.
3º
- Serán reprimidos
con prisión de un mes a tres años
los que participaren en una organización o realizaren
propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una
raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen
étnico o color, que tengan por objeto la justificación o
promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier
forma.
En
igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o
incitaren a la persecución o al odio contra una persona o
grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o
ideas políticas
Art.
4º.-
De forma
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