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Ley 24.012
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto 1246/2000
Derógase el Decreto
Reglamentario N° 379/93 y establécense normas para garantizar
el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 24.012, la
Constitución Nacional y tratados internacionales que poseen
jerarquía constitucional, con el fin de lograr la integración
efectiva de las mujeres en la actividad política. Adecuación
de las normas internas de los Partidos Políticos,
Confederaciones y Alianzas.
Bs. As., 28/12/2000
VISTO la Ley N° 24.012 por la
que se sustituyó el artículo 60 del Código Electoral Nacional
y su Decreto Reglamentario N° 379 del 8 de marzo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 6 de noviembre de
1991 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la ley que
instituye la inclusión de mujeres en las listas de candidatos a
cargos electivos que presentarán los partidos políticos,
obligatoriedad que llega hasta la prohibición de oficializar
listas que no contemplen el porcentaje mínimo establecido por
la citada Ley N° 24.012.
Que dichas normas son de aplicación
para la presentación de listas de candidatos a cargos electivos
de diputados, senadores y constituyentes nacionales.
Que, oportunamente, se adujo que
la finalidad de la Ley N° 24.012 era lograr la integración
efectiva de las mujeres en la actividad política evitando la
postergación que conllevaba el excluir candidatas femeninas en
las listas de candidatos con expectativa de resultar electos.
Que, al dictarse el Decreto N°
379/93, se tuvo en cuenta la necesidad de unificar por la vía
de la reglamentación, los criterios generales en la aplicación
de la norma citada, a fin de que en todos los Partidos Políticos
y Alianzas se dé un tratamiento homogéneo al tema tratando de
evitar posteriores impugnaciones partidarias o judiciales.
Que, a pesar de esta intención,
el diferente criterio aplicado por los distintos partidos políticos
y los fallos también discordantes de los respectivos
tribunales, hacen indispensable dictar una norma que tenga en
cuenta las más claras y garantizadoras interpretaciones
judiciales.
Que son significativos los casos
que no han podido llegar al más alto Tribunal de la Nación
dado el escaso tiempo que corre desde la impugnación de la
lista y el día de la elección.
Que esta situación no se ha
modificado a pesar de la clara disposición del artículo 37 de
la Constitución Nacional, en vigencia desde 1994, ni de lo
dispuesto por el artículo 4.1 de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer —que posee jerarquía constitucional conforme al artículo
75, inciso 22, de la Constitución Nacional reformada en
1994—.
Que debe tenerse en cuenta que
uno de los criterios más divergentes corresponde a la ubicación
de las candidatas mujeres en las listas, lo que ha motivado en
muchos casos que éstas estén conformadas por varones en los
lugares expectables, contrariando lo dispuesto por la referida
Ley N° 24.012, que claramente indica que las mujeres deben
ocupar como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la lista en
lugares con posibilidad de resultar electas.
Que por todo lo expuesto y
teniendo en cuenta las disposiciones de la Constitución
Nacional, así como que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS ha declarado admisible el Caso N° 11.307 - María
MERCIADRI de MORINI - ARGENTINA y se ha puesto a disposición de
las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada
en el respeto de los derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se torna indispensable la
derogación del Decreto Reglamentario N° 379/93 y el dictado de
una norma que garantice efectivamente el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley N° 24.012, la Constitución Nacional y
los tratados internacionales de derechos humanos, que poseen
jerarquía constitucional.
Que la presente medida se dicta
en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99,
inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° —
El ámbito de aplicación del artículo 60 del Código Electoral
Nacional sustituido por la Ley N° 24.012, abarcará la
totalidad de los cargos electivos de Diputados, Senadores y
Constituyentes Nacionales.
Art. 2° —
El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por
mujeres, según lo prescripto por la Ley N° 24.012, es una
cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática
de este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad,
el concepto de cantidad mínima será la unidad superior y se
regirá por la tabla que, como Anexo I, forma parte integrante
del presente Decreto.
Art. 3° —
El porcentaje mínimo requerido por el artículo 60 del Código
Electoral Nacional sustituido por la Ley N° 24.012 se aplicará
a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada
Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria nomine,
pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también
al número de cargos que el Partido Político, Confederación o
Alianza Transitoria renueve en dicha elección.
Art. 4° —
Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza se
presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara
ninguno, se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en
el artículo 3° del presente Decreto, que la cantidad de cargos
a renovar es igual a UNO (1). En ese caso será indiferente
colocar en el primer puesto a un candidato mujer o varón, y
siempre en el segundo lugar deberá figurar una persona del sexo
opuesto al nominado para el primer cargo.
Cuando se renovaren DOS (2)
cargos, en uno de ellos deberá nominarse siempre a una mujer.
No se considerará cumplida la
Ley N° 24.012 cuando, en el supuesto de que se renueven
solamente UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya una sola
candidata mujer ocupando el tercer término.
Cuando se renovaren más de DOS
(2) cargos, debe figurar una mujer, como mínimo, en alguno de
los TRES (3) primeros lugares.
Art. 5° —
Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo
siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá
tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que
se cumpla el porcentaje mínimo que exige la Ley N° 24.012. En
las listas de candidatos no se podrá ubicar en forma contigua
TRES (3) personas de un mismo sexo hasta, por lo menos, el lugar
en que, como mínimo, se haya cumplido con el TREINTA POR CIENTO
(30%) establecido en la Ley N° 24.012. En todos los casos se
privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos.
Art. 6° —
Las Confederaciones o Alianzas Permanentes o Transitorias, deberán
ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes,
garantizando siempre, la representación del TREINTA POR CIENTO
(30%) de mujeres como mínimo en las listas oficializadas, con
independencia de su filiación partidaria y con los mismos
requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin
excepción alguna.
Art. 7° —
Los Partidos Políticos, Confederaciones y Alianzas, tanto de
distrito como en el Orden Nacional, deberán adecuar sus
respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia
del régimen establecido por la Ley N° 24.012, y de las
disposiciones del presente Decreto, con la debida antelación
con relación a la próxima elección de renovación legislativa
del año 2001.
Art. 8° —
Si por el procedimiento del artículo 61 del Código Electoral
Nacional y sus modificatorios, el Juez con competencia electoral
determinara que alguna de las candidatas que integran el mínimo
del TREINTA POR CIENTO (30%) a que se refiere la Ley N° 24.012,
no reúne las calidades exigidas para el cargo o estuviera
ubicada en la lista en un lugar posterior al que le
correspondiere según el sistema establecido por el presente
Decreto, emplazará al Partido, Confederación o Alianza
Permanente o Transitoria, en la misma resolución que se
pronuncia por la calidad de los candidatos, para que proceda a
su sustitución o reubicación en el término de CUARENTA Y OCHO
(48) horas de que le sea notificada. Si éstos no lo cumplieran,
el Tribunal lo hará de oficio, con las mujeres que sigan en el
orden de la lista. Para ello deberá tener en cuenta que las
listas de suplentes deben cumplir también los requisitos del
presente Decreto.
Art. 9° —
Cuando una mujer incluida como candidata en una lista
oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en
el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de
los comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le
siga en la lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en
el caso de reemplazo de mujeres.
Art. 10. —
En todos los distritos del país, las listas o nominaciones de
UNA (1) o varias personas que se presenten para cubrir los
cargos electivos nacionales de cualquier tipo, deberán respetar
el porcentaje mínimo fijado por la Ley N° 24.012 y de
conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Art. 11. —
Todas las personas inscriptos en el Padrón Electoral de un
Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral
cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha
conformado violando la Ley N° 24.012.
Art. 12. —
Derógase el Decreto 379 del 8 de marzo de 1993.
Art. 13. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G.
Colombo. — Federico T. M. Storani.
ANEXO I
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Cargos
a
renovar
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Cantidad
mínima
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Cargos
a
renovar
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Cantidad
mínima
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2
3
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5
6
7
8
9
10
11
12
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14
15
16
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18
19
20
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2
2
2
3
3
3
3
4
4
4
5
5
5
6
6
6
6
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29
30
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7
7
7
8
8
8
9
9
9
9
10
10
10
11
11
11
12
12
12
|
y así sucesivamente.
Normas
modificadas por Decreto Nro. 1246/2000
Las
Normas destacadas con son de particular importancia para el Ministerio de Economía.
| Número/Dependencia |
Fecha
Publicación |
Título |
Ley 24012
DE HECHO |
03/12/1991 |
CODIGO ELECTORAL NACIONAL - MODIFICACION - |
Decreto 379/1993
MINISTERIO DEL INTERIOR |
11/03/1993 |
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
REGLAMENTACION |
| Número/Dependencia
|
Fecha
Publicación |
Título |
Ley 19945
MINISTERIO DEL INTERIOR |
19/12/1972 |
REGIMEN
CODIGO NACIONAL ELECTORAL |
Consulta de Normas
del Boletín Oficial
Resultados para Decreto Nro.379/1993
MINISTERIO DEL INTERIORNro.
379/1993CODIGO ELECTORAL NACIONAL REGLAMENTACION
Publicada en el Boletín Oficial del 11/03/1993
Número: ---
Página : ---
Bs. As., 08/03/1993Resumen:REGLAMENTACION
DE LA LEY 24012. (NOTA: DEROGADO POR ART. 12 DEL DECRETO 1246/00 - BO 4/1/01).-
Esta
norma no modifica ni complementa a ninguna norma.
Esta
norma es modificada, complementada y/o reglamentada por 1 norma.
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