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Ley 24.483
Instituto
de vida consagrada y sociedades vida apostólica que gocen de
personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica –
Reconocimiento de personalidad jurídica civil.
Sanción:
5 abril 1995.
Promulgación:
27 abril 1995 (Aplicación art. C. Nacional).
Publicación:
B.O. 4/5/95.
Citas
legales: ley 17.032: XXVI-C, 1606; Constitución Nacional (ley
24.430): LV-, 275
Art.
1º
- A los institutos de vida consagrada a sociedades de vida apostólica
que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica,
admitida por la autoridad eclesiástica competente conforme al
art. V del acuerdo entre la República Argentina Santa Sede,
aprobado por la ley 17.032, les tiene reconocida la personalidad
jurídica civil por su inscripción en un registro que se llevará
en el Ministerio de Relaciona Exteriores, Comercio Internacional
y Culto.
El
mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o casa
que gocen de personalidad jurídica a la norma, conforme a sus
reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente.
Art.
2º -
Los sujetos a que se refiere el art. 1º una vez inscriptos
gozarán de la más completa autonomía en cuanto a su gobierno
interno conforme al derecho canónico, debiendo inscribir en el
registro los cambios que se produzcan en sus constituciones,
reglas, estatutos o normas propias, y la renovación de sus
autoridades o representantes, para su oponibilidad a terceros.
Las
relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y sus
miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico,
y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica.
Art.
3º
- Los sujetos a que
se refiere el art. 1º que a la fecha de entrada de vigencia de
la presente ley gocen de personería jurídica bajo la forma de
asociación civil u otra que no corresponda a su propia
estructura canónica, y se inscriban en el registro, podrán
transferir sus bienes registrables a nombre del Instituto de
Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica Inscripto, con
exención de todas las tasas, impuestos y aranceles que graven
la transmisión de bienes o su instrumentación y las
actuaciones que ella origine, siempre que:
a)
La asociación o persona jurídica actualmente existente preste
su expresa conformidad por medio de sus órganos facultados para
disponer de tales bienes; y
b)
La transmisión se realice dentro del plazo de tres años a
partir de la reglamentación de la presente ley.
Cuando
se haya optado por el procedimiento previsto en este artículo,
la persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente
responsable con la persona transmitente por las deudas de ésta
existentes a la fecha de la transmisión.
Art.
4º
- Los sujetos mencionados en el art. 1º, una vez inscriptos,
serán a todos los efectos considerados entidades de bien público
y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país
antes de la sanción de la Constitución Nacional.
Conservarán
todas las exenciones y beneficios de que gozaban las
asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se
refiere el artículo anterior.
Art.
5º
- Invítase a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires a otorgar en el ámbito de su
competencia beneficios, facilidades y exenciones análogos a los
previstos en los dos artículos precedentes.
Art.
6º -
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la
presente ley, dentro de los ciento ochenta días de su entrada
en vigor.
Art.
7º
- Comuníquese, etc.
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