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El
Senado y Cámara de Diputados
De
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de
Ley:
25.320
ARTÍCULO 1º.- Cuando, por parte de juez nacional,
provincial o de la ciudad Autónoma de Buenos aires, se abra una
causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un
legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción
o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con
el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a
indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero
en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no
concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su
desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse
alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se
hará efectiva hasta tanto le legislador, funcionario o magistrado
sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado
de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir
adelante hasta su total conclusión. El tribunal, solicitará al
órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político,
según sea el caso, acompañando el pedido las copias de las
actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la
medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o
magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el
que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no
hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los
hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles
. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o
de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su
correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización
de la respectiva cámara.
ARTÍCULO 2º.- La solicitud de desafuero deberá ser
girada de manera inmediata a la comisión de asuntos
Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá
emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá
tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aún cuando
no exista dictamen de comisión.
ARTÍCULO 3º.- Si un legislador hubiera sido detenido en
virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución
Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del
hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quién decidirá por
los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse
dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso se
actuará conforme al artículo 70 de la constitución Nacional.
Para
el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la
inmediata libertad del legislador.
ARTÍCULO 4º.- Si fuera denegado el desafuero, la suspensión
o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no
puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa
según su estado.
En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la
prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.
ARTÍCULO 5º.- En el caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se
procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.
ARTÍCULO 6º.- Deróganse los artículos 189, 190 y 191
del Código Procesal Penal de la Nación ( Ley 23.984).
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL. |