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CONSULTA POPULAR
Ley
25.432
CONSULTA
POPULAR VINCULANTE Y NO VINCULANTE.
DISPOSICIONES
COMUNES.
Sancionada:
Mayo 23 de 2001
Promulgada
de Hecho: Junio 21 de 2001-07-11
El
Senado Y la Cámara de diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO
I
CONSULTA
POPULAR VINCULANTE
Artículo 1º: El Congreso de la Nación, a iniciativa de
la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular
vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo
procedimiento de sanción se encuentren especialmente reglado
por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara
de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su
aprobación.
Artículo 2º: La Ley de convocatoria a consulta popular
vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser
aprobada en el voto de la mayoría absoluta de miembros
presentes en cada una de las Cámaras.
Artículo 3º: En todo proyecto sometido a consulta
popular vinculante, el voto de la ciudadanía será obligatorio.
Artículo 4º: Toda consulta popular vinculante será válida
y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35 % de los
ciudadanos inscriptos en el padrón electoral
nacional.
Artículo 5º: Cuando un proyecto de Ley sometido a
consulta popular vinculante
obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá
automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el
Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días
hábiles posteriores a la proclamación del resultado del
comicio por la autoridad electoral.
Cuando un proyecto de ley
sometido a consulta popular vinculante obtenga un
resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de
haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización
de la consulta . Tampoco podrá repetirse la consulta derante el
mismo lapso.
TITULO
II
CONSULTA
POPULAR NO VINCULANTTE
Artículo 6º: Puede ser sometido a consulta popular no
vinculante, todo asunto de interés general de la Nación, con
excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de
sación se encuentre especialmente reglado por la Constitución
Nación, mediante la determinación de la Cámara de origen o
por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación
. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será
obligatorio.
Artículo 7º: La convocatoria realizada por el poder
Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido
en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.
La consulta popular
no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras
del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría
absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.
Artículo 8º: Cuando un proyecto de ley sometido a
consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser
tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente
incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de
diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación
del resultado del comicio por la autoridad electoral.
TITULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 9º: La ley o el decreto de convocatoria a una
consulta popular – según corresponda- deberá contener el
texto íntegro del proyecto d ley o decisión política objeto
de consulta y señalar claramente la o las preguntas a
constestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán
más alternativa que la del sí o el no.
Artículo 10º: La Ley o el decreto electoral de
convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el
Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de
mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos
diarios de mayor circulación del país.
Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a
consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva,
por medios gráficos, radiales y televisivos.
Artículo 11º: Los partidos políticos reconocidos,
estarán facultados para realizar campañas de propaganda
exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta,
a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación
masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de
estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales.
Artículo 12º: La consulta popular deberá realizarse
dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días
corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto
de convocatoria en
el Boletín Oficial de la república Argentina.
Artículo 13º: Para determinar el resultado de toda
consulta no serán computados los votos en blanco.
Artículo 14º: El día fijado para la realización de
una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto
eleccionario.
Artículo 15º: Serán de aplicación a la consultas
conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del Código
Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en cuanto
no se opongan a la presente ley.
La Justicia Electoral Nacional será competente en todo
lo relativo al comicio.
Artículo
16: Las erogaciones
derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser
afectada al crédito previsto anualmente en el supuesto nacional
a partir del ejercicio correspondiente al año 2001.
Artículo
17: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
EL 23 DE MAYO DE 2001.
Rafael
Pascual – Eduardo Menem – Guillermo Aramburu- Juan C.
Oyarsun.
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