INGRESO DE PERSONAL MILITAR EXTRANJERO EN EL TERRITORIO
NACIONAL Y/O EGRESO DE FUERZAS NACIONALES
Ley 25.880
Procedimiento conforme al cual el Poder Ejecutivo debe
solicitar al Congreso de la Nación la autorización para
permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación y la salida de fuerzas
nacionales fuera de él.
Sancionada: Marzo 31 de 2004
Promulgada: Abril 21 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto fijar
el procedimiento conforme al cual el Poder Ejecutivo
debe solicitar al Congreso de la Nación la autorización
establecida en el artículo 75 inciso 28 de la
Constitución Nacional, para permitir la introducción de
tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la
salida de fuerzas nacionales fuera de él.
ARTICULO 2° - Entiéndese por "fuerzas nacionales", a
los efectos de la presente ley, a la Armada Argentina,
el Ejército Argentino y la Fuerza Aérea Argentina. La
Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina
también quedan comprendidas en los alcances de esta ley.
ARTICULO 3° - Entiéndese por "tropas extranjeras" a
los efectos de la presente ley:
a) A los elementos de las fuerzas armadas de países
extranjeros;
b) A los elementos de las instituciones de países
extranjeros cuya misión y/o funciones y/o estructura
fueran similares a los de las fuerzas de seguridad del
Estado nacional;
c) Al personal de cuadros y/o tropas de las fuerzas
armadas de países extranjeros o de las instituciones de
países extranjeros mencionadas en el inciso b) cuando se
introducen al territorio nacional para fines operativos,
aun cuando no constituyan elementos.
Deberá entenderse como elemento, a los efectos de la
presente ley tanto para fuerzas nacionales como para
tropas extranjeras, a cada una de las partes orgánicas
de determinada organización militar que tiene una misión
o tarea específica, considerada con independencia de su
magnitud, constitución interna y capacidades,
limitaciones y/o funciones particulares.
Se exceptúa de la definición de "tropas extranjeras" al
personal militar extranjero y al de las instituciones de
países extranjeros mencionadas en el inciso b), cuando
integre las representaciones diplomáticas acreditadas
ante nuestro país y al de las misiones militares u
órganos similares establecidos mediante acuerdos o
convenios aprobados por ley.
ARTICULO 4° - Los pedidos de autorización serán
formulados por el Poder Ejecutivo mediante la
presentación de un proyecto de ley cuyo mensaje será
refrendado por los ministros competentes.
ARTICULO 5° - En los casos de ejercitaciones
combinadas, el Poder Ejecutivo enviará al Congreso el
proyecto de ley en la primera semana de marzo de cada
año, que incluirá un programa de ejercitaciones que
cubra un año corrido desde el 1° de septiembre del
mismo.
Los proyectos de ley y los actos fundados
correspondientes al artículo 6° en todos los casos
incluirán la información detallada en el anexo I, que
forma parte de la presente ley. La información sobre los
fundamentos, el tipo y la configuración de la actividad
formará parte también del mensaje y proyecto de ley
solicitando la autorización y de los permisos que se
otorguen.
ARTICULO 6° - El Poder Ejecutivo podrá permitir
mediante acto fundado sin aprobación del Congreso de la
Nación, la introducción de tropas extranjeras y/o la
salida de fuerzas nacionales en las siguientes
circunstancias:
a) Por razones de ceremonial;
b) En situaciones de emergencia ocasionadas por
catástrofes naturales;
c) En operaciones de búsqueda y rescate para salvaguarda
de la vida humana;
d) En los casos de viajes y/o actividades de
instrucción, adiestramiento y/o entrenamiento de los
institutos de educación militar y equivalentes de las
fuerzas de seguridad del Estado nacional;
e) En los casos de salida de fuerzas nacionales que no
constituyan elementos y la actividad no tenga fines
operativos. En los casos indicados en los incisos a), b)
y c) el personal y los medios que se autoricen serán los
necesarios a los fines de la actividad a realizar.
Los permisos correspondientes se informarán al Congreso
de la Nación dentro de los quince (15) días siguientes a
su otorgamiento. En las circunstancias de los incisos
a), d) y e) deberán ser informados con no menos de
quince (15) días de antelación a su ejecución.
ARTICULO 7° - En el caso de cualquier otra actividad
no contemplada taxativamente en los artículos 5° y 6° y
en el de modificaciones al programa de ejercitaciones,
el Poder Ejecutivo enviará el proyecto de ley respectivo
con una anticipación no menor a cuatro meses de la fecha
prevista de iniciación de la actividad.
ARTICULO 8° - En el caso de circunstancias
excepcionales que impidan el cumplimiento de los plazos
establecidos en los artículos 5°, 6° y 7°, el Poder
Ejecutivo enviará el proyecto de ley con la mayor
antelación posible, indicando expresamente las razones
de la urgencia.
ARTICULO 9° - El Congreso de la Nación podrá revocar
las autorizaciones concedidas en los términos de esta
ley; cuando valore nuevas circunstancias relativas a la
política exterior y de defensa de la Nación que haga
aconsejable tomar dicha decisión.
ARTICULO 10. - En el caso de la salida de fuerzas
nacionales para la realización de las actividades
previstas en esta ley, cuya extensión en el tiempo
exigiese el sucesivo relevo de las mismas, la
autorización concedida tendrá validez para dichos
relevos hasta la finalización de las actividades, salvo
que se diera el supuesto del artículo precedente.
ARTICULO 11. - Las tropas extranjeras que con el
propósito de realizar ejercicios de entrenamiento o
adiestramiento ingresen al territorio de la Nación no
podrán introducir en él armas de destrucción masiva u
otras cualesquiera que se encuentren vedadas por los
tratados internacionales de los que sea signataria la
República Argentina.
ARTICULO 12. - La solicitud de autorización al
Congreso de la Nación y el otorgamiento de los permisos
correspondientes a las circunstancias del artículo 6°
mediante los procedimientos que establece esta ley,
procede aun en el caso de que la introducción de tropas
extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de
fuerzas nacionales fuera de él estuvieran previstas en
convenios marco de cooperación aprobados por ley.
ARTICULO 13. - Durante el receso del Congreso de la
Nación, el Poder Ejecutivo no podrá autorizar la
introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él
ad referéndum de la autorización del Congreso, salvo en
las circunstancias previstas en el artículo 6°, sino que
deberá convocar a sesiones extraordinarias.
ARTICULO 14. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley en el plazo de sesenta (60) días de la fecha de su
promulgación.
ARTICULO 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO
EL AÑO DOS MIL CUATRO.
- REGISTRADA BAJO EL N° 25.880 -
EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO A. GUINLE. - Eduardo D.
Rollano. - Juan H. Estrada.
ANEXO I
Información básica para la autorización de introducción
de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la
salida de fuerzas nacionales fuera de él.
1. Tipo de actividad a desarrollar.
2. Origen del proyecto: (con el detalle de convenios o
acuerdos marco y de los respectivos actos aprobatorios,
si los hubiera).
3. Fundamentos de los objetivos de la actividad:
a) Políticos.
b) Estratégicos.
c) Operativos.
d) De adiestramiento.
e) De adiestramiento combinado.
f) De interoperatividad.
g) Operaciones combinadas.
h) Operaciones de imposición de la paz.
i) Operaciones de mantenimiento de la paz.
j) Operaciones de carácter armado y/o bélico.
4. Configuración de la actividad:
a) Lugar de realización.
b) Fechas tentativas de ingreso/egreso (según
corresponda), tiempo de duración de la actividad.
c) Países participantes y observadores: efectivos,
cantidad, tipos, equipos y armamento.
d) Despliegue de las tropas y medios.
e) Inmunidad requerida para las tropas extranjeras que
ingresan, y/o inmunidad a otorgar por otros Estados para
las fuerzas nacionales que egresan.
f) Costo aproximado.
g) Fuentes de financiamiento.
5. En todos los casos se detallará la situación
operacional real o simulada.
6. Información adicional del Ministerio de Defensa.
7. Información adicional del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.