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Ley
Nº 346
CIUDADANÍA Y NATURALIZACIÓN
(Texto
actualizado con las modificaciones de las leyes Nº 10.256 y
16.801)
Título
I – De los argentinos
Artículo
1º - Son argentinos:
1º.
Todos los individuos nacidos, o que nazcan en el territorio de
la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con
excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de
la legación residentes en la República.
2º.
Los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país
extranjero optaren por la ciudadanía de origen.
3º.
Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la República.
4º.
Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las
Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación
de aquellas, y que hayan residido en el territorio de la Nación,
manifestando su voluntad de serlo.
5º.
Los nacidos en mares neutros bajo el pabellón argentino.
Título
II – De los ciudadanos
por naturalización
Art. 2º- Son ciudadanos por naturalización:
1º. Los extranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la República
dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de
sección su voluntad de serlo.
2º. Los extranjeros que
acrediten ante dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea
el tiempo de residencia, alguno
de los servicios siguientes:
1)
Haber desempeñado con honradez empleos de la Nación o
de las provincias, dentro o fuera de la República.
2)
Haber servido en el ejército o en
la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en
defensa de la Nación.
3)
Haber establecido en el país una nueva industria, o
introducido una invención útil.
4)
Ser empresario o constructor de ferrocarriles en
cualquiera de las provincias.
5)
Hallarse formando parte de las colonias establecidas o
que en adelante se establecieran, ya sea en territorios
nacionales o en los de las provincias, con tal que posean el
ellas alguna propiedad raíz.
6)
Habitar o poblar territorio nacionales en las líneas
actuales de frontera o fuera de ellas.
7)
Haberse casado con mujer Argentina en cualesquiera de las
provincias.
8)
Ejercer en ellas el profesorado en cualesquiera de los
ramos de la educación o de la industria.
Art. 3º - El hijo del ciudadano naturalizado que
fuere menor de edad, al tiempo de la naturalización de su
padre, y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener del
juez federal la carta de ciudadanía por el hecho de haberse
enrolado en la Guardia nacional, en el tiempo que la ley
dispone.
Art.4º - El hijo de ciudadano
naturalizado en país extranjero, después de la
naturalización de su padre, puede obtener su carta de
ciudadanía, si, viniendo a la República, se enrola en la
Guardia nacional a la edad que la ley ordena.
Título III: Procedimientos Y
requisitos para adquirir la carta de ciudadanía
Art. 5º- Los Hijos de argentinos nativos,
nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de
origen, deberán acreditar ante el juez federal respectivo, su
calidad de hijo argentino.
Art. 6º- Los extranjeros que hubiesen
cumplido las condiciones de que hablan los artículos
anteriores, obtendrán la carta de naturalización que les será
otorgada por el juez federal de sección ante quién la hubiesen
solicitado.
Título IV – De los derechos políticos de los argentinos.
Art.7º-
Los argentinos que hubieren cumplido la edad de 18 años, gozan
de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a
las leyes de la República.
Art.8º
- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos
por los naturalizados en país extranjero; por los que hayan
aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros sin permiso
del Congreso; por los quebrados fraudulentos, ni por los que
tengan sobre sí sentencia condenatoria que imponga pena
infamante o de muerte.
Art. 9º - Sólo el Congreso puede acordar
rehabilitación a los que hubiesen perdido el ejercicio de la
ciudadanía.
Título V – Disposiciones generales.
Art.
10 - La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para
obtenerla, serán gratuitas.
Los
extranjeros podrán
acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola
presentación de la cédula de identidad otorgada por la policía,
o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul
argentino en el lugar. Igualmente podrán justificar las
referidas circunstancias con un acta de estado civil en que
hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o
reconociendo hijos en el país con anterioridad a la sanción de
la presente ley.
Art. 11 - Por el Ministerio del Interior se remitirá
a todos los jueces de sección el suficiente número de
ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de modo que sean
otorgadas bajo una misma fórmula.
Los
jueces que reciban el pedido de ciudadanía dentro de término
de tres días solicitarán de oficio todo informe o certificado
que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de
Migraciones, a las autoridades policiales, a cualquier otra
repartición pública o a particulares, y se expedirán
otorgando o denegando la carta de ciudadanía con los elementos
de juicio que obren en autos en un término máximo de noventa días.
Título VI – Disposiciones transitorias.
Art.
12 - Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están
actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son
considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin
sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley,
debiendo únicamente inscribirse en el Registro Cívico
Nacional.
Art. 13 – Quedan revocadas todas las disposiciones
en contrario a la presente ley.
Art. 14 – Comuníquese, etc.
DECRETO
del 19 de diciembre de 1931.- Reglamentación de la ley 346,
ciudadanía argentina.
Art.
1º - Las
circunstancias de edad y extranjería exigidas por la ley, serán
acreditadas con la partida de nacimiento legalizada por el cónsul
argentino del lugar y debidamente autorizada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Art.
2º - En
ausencia de la partida de nacimiento, sólo se admitirá prueba
supletoria autenticada en la forma del artículo anterior,
previa justificación sumaria de que en el país de su
procedencia dicho medio de prueba es admisible.
Art.
3º - La
residencia de 2 años en el país será inmediata y continua,
debiendo especificar el peticionante cada uno de los lugares
donde haya estado domiciliado, acreditándose aquella por medio
de sumaria información de testigos, que deben previamente
acreditar su identidad, y por certificado de inmigración u otra
fehaciente.
Art.
4º - La
residencia y el concepto de vida y costumbres, deben además
acreditarse mediante información levantada por la autoridad
policial de cada uno de los lugares en que el solicitante haya
estado domiciliado. La autoridad policial informará asimismo
sobre la conducta y domicilio de los testigos ofrecidos. En
estas informaciones hará constar el nombre y domicilio de los
empleados policiales intervinientes.
Art.
5º -
La actividad que desempeñe el recurrente será acreditada con
certificado de trabajo ratificado ante el juez o confirmado por
la autoridad policial respectiva.
Art.
6º - No
se otorgará la carta de ciudadanía sin previo informe del
registro electoral y de la secretaría actuante, del que conste
que no haya sido denegada o anulada en otra jurisdicción la
ciudadanía al solicitante.
Art.
7º -
A los fines de los informes precedentes, el registro electoral
llevará anotación detallada de las denegaciones de carta de
ciudadanía, debiendo a este efecto los señores jueces de todas
las secciones hacer las comunicaciones correspondientes.
Art.
8º- Los
extranjeros naturalizados que hagan uso de su anterior
nacionalidad, quedan comprendidos en lo dispuesto por el art. 8º
de la ley 346, procediéndose sin previo trámite a su eliminación
de los padrones cívicos, no pudiendo ser rehabilitados en el
uso de los derechos políticos sino por el Congreso nacional.
Art.
9º -
Los cónsules argentinos harán saber el Ministerio de
Relaciones Exteriores cuando
tengan conocimiento de que un naturalizado argentino haga
uso de la doble nacionalidad, siendo esta comunicación elevada
al procurador fiscal en turno, a sus efectos.
En el caso de los cónsules radicados en los países
comprendidos por la ley número 3.308 (art. Adicional al tratado
de amistad, comercio y navegación con Suecia y Noruega de año
1885) y ley 8.111 (Convención de Río de Janeiro del año
1906), comunicarán las fechas de repatriación de los
ciudadanos naturalizados.
Art.
10º- Los
extranjeros designados en el art. 2º de la ley 346, al tiempo
de solicitar su naturalización, deben reunir los siguientes
requisitos personales:
a)
Ser capaz según las leyes
de la República;
b)
Haber observado conducta irreprochable;
c)
Contar con medios propios de subsistencia;
d)
No haber sufrido condena infamante o por delitos contra
la propiedad o por falsificación en general o por apropiación
o malversación de caudales públicos, sea que hubiesen sufrido
condena, que hubiesen sido indultados, conmutados o amnistiados;
e)
Saber expresarse inteligiblemente en idioma castellano;
f)
No profesar doctrinas o estar afiliados a sectas que combatan la forma de
gobierno de la República.
Art.
11º - Los extranjeros comprendidos en el art. 2º de la ley 346, se presentarán
personalmente por escrito en duplicado al señor juez federal o
letrado del territorio de su domicilio, expresando el nombre y
apellido del compareciente, edad, estado, peculiaridades
personales, ocupación, lugar de nacimiento, designando pueblo,
provincia, ciudad, nación, religión, en caso de tenerla, último
domicilio en el exterior, fecha de llegada a la República,
nombre del buque si fuera posible, nombre domicilio y ocupación
de dos testigos mayores de edad que sepan leer y escribir,
residencia en la jurisdicción del juzgado y que no se haya
ausentado del país durante dos años anteriores a su declaración,
quienes depondrán sobre la moralidad del compareciente, y también
sobre su edad, nacionalidad y residencia.
Art.
12º - Uno de los ejemplares presentados será remitido a la autoridad policial
respectiva, a los fines de los informes establecidos en los
arts. 4º y 5º.
Art.
13º - La fórmula de juramento exigido por la ley 10.256, será del siguiente
tenor: “Juráis por la patria y vuestro honor, respetar
fielmente la Constitución de la República y las instituciones
por ella consagradas”.
Si en el acto de juramento o alguna otra oportunidad, el
juez constata la ausencia del requisito exigido por el art. 6º,
ordenará el archivo de las actuaciones.
Art.
14º - Cuando además de los casos previstos por las leyes 3.308 y 8.111 y por
el art. 22 de la ley 11.386, en la obtención de la ciudadanía
haya mediado falsa declaración u ocultación de ciertos hechos
importantes, o la persona a la cual ha sido acordada la ciudadanía
realizase actos que determinen su indignidad pública, importen
un quebrantamiento del juramento de fidelidad prestado a la República,
lesionen su crédito o el de su gobierno en el exterior, los
procuradores fiscales solicitarán ante la autoridad judicial
respectiva la cancelación de la carta de ciudadanía.
Art.
15º - El
procedimiento para tramitar la cancelación de la carta se
substanciará por los mismos trámites establecidos para su obtención, en
juicio sumarísimo, verbal y actuado.
Art.
16º - En todas las cuestiones que susciten los procuradores fiscales en primera
instancia, en lo relativo a la aplicación de este decreto, los
procuradores de las instancias superiores deben mantener los
recursos deducidos, limitándose en caso de discrepancia a
excusarse o salvar opinión.
Art.
17º - Comuníquese,
etc. Uriburu. Rothe.
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