MIGRACIONES
Ley 25.871
Política
Migratoria Argentina. Derechos y obligaciones de los
extranjeros. Atribuciones del Estado. Admisión de extranjeros a
la República Argentina y sus excepciones. Ingreso y egreso de
personas. Obligaciones de los medios de transporte
internacional. Permanencia de los extranjeros. Legalidad e
ilegalidad de la permanencia. Régimen de los recursos.
Competencia. Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridad de
aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada:
Diciembre 17 de 2003.
Promulgada
de Hecho: Enero 20 de 2004.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE
MIGRACIONES
TITULO
PRELIMINAR
POLITICA
MIGRATORIA ARGENTINA
CAPITULO I
AMBITO DE
APLICACION
ARTICULO 1°
—
La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas
se rigen por las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
ARTICULO 2°
—
A los fines de la presente ley se entiende por "inmigrante" todo
aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o
establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el
país conforme a la legislación vigente.
CAPITULO II
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO 3°
—
Son objetivos de la presente ley:
a) Fijar las
líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas
en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos
internacionales de la República en materia de derechos humanos,
integración y movilidad de los migrantes;
b)
Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca
el Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de
crecimiento y distribución geográfica de la población del país;
c)
Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido
cultural y social del país:
d)
Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover
la integración en la sociedad argentina de las personas que
hayan sido admitidas como residentes permanentes;
f) Asegurar
a toda persona que solicite ser admitida en la República
Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de
criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en
términos de los derechos y garantías establecidos por la
Constitución Nacional, los tratados internacionales, los
convenios bilaterales vigentes y las leyes;
g) Promover
y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los
migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución
Nacional, los compromisos internacionales y las leyes,
manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con
relación a los migrantes y sus familias;
h) Promover
la inserción e integración laboral de los inmigrantes que
residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus
capacidades personales y laborales a fin de contribuir al
desarrollo económico y social de país;
i) Facilitar
la entrada de visitantes a la República Argentina para los
propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades
culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones
internacionales;
j) Promover
el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o
la permanencia en el territorio argentino a personas
involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra
legislación;
k) Promover
el intercambio de información en el ámbito internacional, y la
asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para
prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada
trasnacional.
TITULO I
DE LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DE LOS
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4°
—
El derecho a la migración es esencial e inalienable de la
persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de
los principios de igualdad y universalidad.
ARTICULO 5°
—
El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva
igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de
sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que
satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y
permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
ARTICULO 6°
—
El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso
igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas
condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan
los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales,
bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y
seguridad social.
ARTICULO 7°
—
En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero
impedirá su admisión como alumno en un establecimiento
educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial o
municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las
autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar
orientación y asesoramiento respecto de los trámites
correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad
migratoria.
ARTICULO 8°
—
No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al
derecho a la salud, la asistencia social o atención sanitaria a
todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su
situación migratoria. Las autoridades de los establecimientos
sanitarios deberán brindar orientación y asesoramiento respecto
de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la
irregularidad migratoria.
ARTICULO 9°
—
Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado
les proporcione información acerca de:
a) Sus
derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los
requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
c) Cualquier
otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades
administrativas o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad
de aplicación adoptará todas las medidas que considere
apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso
de los trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo
porque sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros
órganos o instituciones. La información requerida será brindada
gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida
de lo posible, en un idioma que puedan entender.
ARTICULO 10.
—
El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de
los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores
o hijos mayores con capacidades diferentes.
ARTICULO 11.
—
La República Argentina facilitará, de conformidad con la
legislación nacional y provincial en la materia, la consulta o
participación de los extranjeros en las decisiones relativas a
la vida pública y a la administración de las comunidades locales
donde residan.
ARTICULO 12.
—
El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones
internacionales y todas otras que establezcan derechos y
obligaciones de los migrantes, que hubiesen sido debidamente
ratificadas.
ARTICULO 13.
—
A los efectos de la presente ley se considerarán
discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por
motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o
caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan,
restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre
bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales y las leyes.
ARTICULO 14.
—
El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional,
provincial o municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a
la integración de los extranjeros en su comunidad de residencia,
especialmente las tendientes a:
a) La
realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e
instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;
b) La
difusión de información útil para la adecuada inserción de los
extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella
relativa a sus derechos y obligaciones;
c) Al
conocimiento y la valoración de las expresiones culturales,
recreativas, sociales, económicas y religiosas de los
inmigrantes;
d) La
organización de cursos de formación, inspirados en criterios de
convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de
comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios
y empleados públicos y de entes privados.
ARTICULO 15.
—
Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes
permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos
para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos,
recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier
naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16.
—
La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y
efectivas para eliminar la contratación laboral en el territorio
nacional de inmigrantes en situación irregular, incluyendo la
imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los
derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus
empleadores en relación con su empleo.
ARTICULO 17.
—
El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación
de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de
los extranjeros.
CAPITULO II
DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTICULO 18.
—
Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los
migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y
las leyes vigentes.
ARTICULO 19.
—
Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá
orientarlo con respecto a:
a) El acceso
a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o
actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;
b) La
elección de una actividad remunerada de conformidad con la
legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de
calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;
c) Las
condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer
un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por
cuenta propia, teniendo en consideración el período de
residencia legal en el país y las demás condiciones establecidas
en la reglamentación.
TITULO II
DE LA
ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS
EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS
CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
ARTICULO 20.
—
Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el
país en las categorías de "residentes permanentes", "residentes
temporarios", o "residentes transitorios". Hasta tanto se
formalice el trámite correspondiente, la autoridad de aplicación
podrá conceder una autorización de "residencia precaria", que
será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los
motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su
validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos,
pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión
solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer, salir
y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante
su período de vigencia.
La extensión
y renovación de "residencia precaria" no genera derecho a una
resolución favorable respecto de la admisión solicitada.
ARTICULO 21.
—
Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el
territorio nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en
las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 22.
—
Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que, con
el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga
de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal
carácter. Asimismo, se considerarán residentes permanentes los
inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por
opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres.
A los hijos
de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero
se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las
autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el
territorio.
ARTICULO 23.
—
Se considerarán "residentes temporarios" todos aquellos
extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la
reglamentación, ingresen al país en las siguientes
subcategorías:
a)
Trabajador migrante: quien ingrese al país para dedicarse al
ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con
autorización para permanecer en el país por un máximo de tres
(3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con
permiso para trabajar bajo relación de dependencia;
b) Rentista:
quien solvente su estadía en el país con recursos propios
traídos desde el exterior, de las rentas que éstos produzcan o
de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuentes
externas. Podrá concederse un término de residencia de hasta
tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
c)
Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos
internacionales o de empresas particulares por servicios
prestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un
ingreso pecuniario regular y permanente en el país. Podrá
concederse un término de residencia de hasta tres (3) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
d)
Inversionista: quien aporte sus propios bienes para realizar
actividades de interés para el país. Podrá concederse un término
de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas
y salidas múltiples;
e)
Científicos y personal especializado: quienes se dediquen a
actividades científicas, de investigación, técnicas, o de
asesoría, contratados por entidades públicas o privadas para
efectuar trabajos de su especialidad. De igual forma,
directivos, técnicos y personal administrativo de entidades
públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o
industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos
específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o
salarios en la República Argentina. Podrá concederse un término
de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas
y salidas múltiples;
f)
Deportistas y artistas: contratados en razón de su especialidad
por personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades en
el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres
(3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
g)
Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería
jurídica expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para
desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto.
Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3)
años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
h) Pacientes
bajo tratamientos médicos: para atender problemas de salud en
establecimientos sanitarios públicos o privados, con
autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable,
con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de
edad, discapacitados o enfermos que por la importancia de su
patología debieran permanecer con acompañantes, esta
autorización se hará extensiva a los familiares directos,
representante legal o curador;
i)
Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos
académicos celebrados entre instituciones de educación superior
en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del centro
superior contratante. Su vigencia será por el término de hasta
un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con
autorización de entradas y salidas múltiples;
j)
Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar estudios
secundarios, terciarios, universitarios o especializados
reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos
educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, con
autorización para permanecer en el país por dos (2) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples. El interesado
deberá demostrar la inscripción en la institución educativa en
la que cursará sus estudios y, para las sucesivas renovaciones,
certificación de su condición de estudiante regular;
k) Asilados
y refugiados: Aquellos que fueren reconocidos como refugiados o
asilados se les concederá autorización para residir en el país
por el término de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la
autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio lo estime
necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la
legislación vigente en la materia;
l)
Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR,
Chile y Bolivia, con autorización para permanecer en el país por
dos (2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples;
m) Razones
Humanitarias: Extranjeros que invoquen razones humanitarias que
justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un
tratamiento especial;
n)
Especiales: Quienes ingresen al país por razones no contempladas
en los incisos anteriores y que sean consideradas de interés por
el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 24.
—
Los extranjeros que ingresen al país como "residentes
transitorios" podrán ser admitidos en algunas de las siguientes
subcategorías:
a) Turistas;
b) Pasajeros
en tránsito;
c) Tránsito
vecinal fronterizo;
d)
Tripulantes del transporte internacional;
e)
Trabajadores migrantes estacionales;
f)
Académicos;
g)
Tratamiento Médico;
h)
Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a
juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento
especial.
ARTICULO 25.
—
Los extranjeros admitidos en el país como "residentes
temporarios" o "residentes transitorios" podrán permanecer en el
territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado,
con sus debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al
expirar dicho plazo.
ARTICULO 26.
—
El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al
país, según las categorías y subcategorías mencionadas, serán
fijados en el Reglamento de Migraciones.
Si por
responsabilidad del organismo interviniente, los trámites
demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de
Migraciones deberá tomar todos los recaudos pertinentes a fin de
evitar que los extranjeros, a la espera de la regularización de
su residencia en el país, tengan inconvenientes derivados de tal
demora.
ARTICULO 27.
—
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a
condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren:
a) Agentes
diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la
República, así como los demás miembros de las Misiones
diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas
consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del
Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones
relativas a la obtención de una categoría migratoria de
admisión;
b)
Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus
familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones
ante los Organismos Intergubernamentales con sede en la
República o en Conferencias Internacionales que se celebren en
ella;
c)
Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o
Intergubernamentales con sede en la República, así como sus
familiares, a quienes los Tratados en los que la República sea
parte eximan de la obligación de visación consular;
d) Titulares
de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
De no mediar
Convenio o Tratado celebrado por la República, la admisión,
ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en
el presente artículo se regirán por las disposiciones que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional.
En los casos
previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de
Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el
momento del ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma
del carácter del ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de
permanencia en la República.
ARTICULO 28.
—
Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones
suscriptos por la República Argentina se regirán por lo
dispuesto en los mismos y por esta ley, en el supuesto más
favorable para la persona migrante. El principio de igualdad de
trato no se considerará afectado por la posibilidad que tiene el
Estado, conforme a los procedimientos establecidos en la
Constitución y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de
alcance general y parcial, que permitan atender fenómenos
específicos, como el de la migración laboral fronteriza, ni por
la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de
tratamiento entre los países que con la Argentina forman parte
de una región respecto de aquellos países que resulten terceros
dentro del proceso de regionalización, priorizando las medidas
necesarias para el logro del objetivo final de la libre
circulación de personas en el MERCOSUR.
CAPITULO II
DE LOS
IMPEDIMENTOS
ARTICULO 29.
—
Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de
extranjeros al Territorio Nacional:
a) La
presentación ante la autoridad de documentación nacional o
extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada. El
hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un
lapso mínimo de cinco (5) años;
b) Tener
prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión
o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan
sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al
efecto;
c) Haber
sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en
el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de
personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o
inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la
legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3)
años o más;
d) Haber
incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que
constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o
delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser
juzgado por el Tribunal Penal Internacional;
e) Tener
antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a
organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como
imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el
Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de
la Democracia;
f) Haber
sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover
o facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el
egreso ilegales de extranjeros en el Territorio Nacional;
g) Haber
sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber
presentado documentación material o ideológicamente falsa, para
obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;
h) Promover
la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener
antecedentes, en la Argentina o en el exterior por haber
promovido la prostitución; por lucrar con ello o por desarrollar
actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual
de personas;
i) Intentar
ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el
control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al
efecto;
j)
Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de
radicación establecidos en la presente ley;
k) El
incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.
En el caso
del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de
juzgar a la persona en la República cuando el hecho pueda
relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado,
a la cooperación internacional o resulte posible vincular al
mismo o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones
sustanciadas en el Territorio Nacional.
La Dirección
Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del
Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones
humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las
categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante
resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros
comprendidos en el presente artículo.
CAPITULO III
DE LOS
DOCUMENTOS
ARTICULO 30.
—
Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los
extranjeros con residencia permanente o temporaria.
ARTICULO 31.
—
Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de
residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de
Identidad una vez reconocidos como "refugiados" o "asilados" por
la autoridad competente.
ARTICULO 32.
—
Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de
"residentes temporarios’’ el Documento Nacional de Identidad se
expedirá por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría
migratoria otorgada, renovable conforme a las prórrogas que se
autoricen.
ARTICULO 33.
—
En los casos precedentes, en el documento identificatorio a
otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:
a) La
nacionalidad del titular;
b) El
carácter permanente o temporario de la residencia en el país;
c) Actuación
en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;
d) Plazo de
la residencia autorizada y vencimiento.
TITULO III
DEL INGRESO
Y EGRESO DE PERSONAS
CAPITULO I
DEL INGRESO
Y EGRESO
ARTICULO 34.
—
El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se
realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la
Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres,
fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán
sometidos al respectivo control migratorio.
Se podrá
autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan
los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación,
cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria,
interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la
Argentina.
ARTICULO 35.
—
En el supuesto de arribar una persona al territorio de la
República con un documento extranjero destinado a acreditar su
identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la
legislación vigente, y en tanto no se trate de un reingreso
motivado por un rechazo de un tercer país, se procederá al
inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el ingreso al
territorio nacional.
Aquellos
rechazos que se produjeran motivados en la presentación de
documentación material o ideológicamente falsa o que contengan
atestaciones apócrifas implicarán una prohibición de reingreso
de cinco (5) años.
Sin
perjuicio de los procedimientos previstos en el presente
artículo, el Gobierno Nacional se reserva la facultad de
denunciar el hecho ante la Justicia Federal cuando se encuentren
en juego cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la
cooperación internacional, o resulte posible vincular al mismo o
a los hechos que se le imputen, con otras investigaciones
sustanciadas en el territorio nacional.
Cuando
existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el
ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa
o presentarse ante el control migratorio; y hasta tanto se
corrobore la misma, no se autorizará su ingreso al territorio
argentino y deberá permanecer en las instalaciones del punto de
ingreso. Si resultare necesario para preservar la salud e
integridad física de la persona, la autoridad migratoria,
reteniendo la documentación de la misma, le otorgará una
autorización provisoria de permanencia que no implicará ingreso
legal a la República Argentina.
Asimismo se
comunicará a la empresa transportadora que se mantiene vigente
su obligación de reconducción hasta tanto la autorización
provisoria de permanencia sea transformada en ingreso legal.
Si tras la
corroboración se confirmara el hecho se procederá a la inmediata
cancelación de la autorización provisoria de permanencia y al
rechazo del extranjero.
Las
decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en
los párrafos primero y segundo del presente artículo sólo
resultarán recurribles desde el exterior, mediante presentación
efectuada por el extranjero ante las delegaciones diplomáticas
argentinas o las oficinas en el extranjero de la Dirección
Nacional de Migraciones, desde donde se harán llegar a la sede
central de la Dirección Nacional de Migraciones. El plazo para
presentar el recurso será de quince (15) días a contar del
momento del rechazo.
ARTICULO 36.
—
La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda
persona que no se encuentre en posesión de la documentación
necesaria, conforme a lo dispuesto por esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO 37.
—
El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado
a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor
migratorio, será pasible de expulsión en los términos y
condiciones de la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTICULO 38.
—
El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o
responsable de todo medio de transporte de personas, para o
desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre,
y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras
o consignatarias de un medio de transporte serán responsables
solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y
tripulantes en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 39.
—
De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior,
serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y
tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor
migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la
documentación al egresar.
ARTICULO 40.
—
Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier
persona, el capitán, comandante, armador, propietario, encargado
o responsable del medio de transporte y de las compañías,
empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a su país
de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República
en el medio de transporte en que llegó, o en caso de
imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se
le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 41.
—
El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o
responsable de un medio de transporte de personas al país, o
desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o
terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria,
consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados
solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le
fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de
frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su
transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con
lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 42.
—
Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto
de extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el
país; en estos casos, la obligación para las personas que
describen los artículos 40 y 41 se reducirá a dar cuenta de
inmediato de tal situación a la autoridad con competencia en
materia de refugio y asilo.
ARTICULO 43.
—
La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41
se limitará a:
a) Una (1)
plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no
exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales
aéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter
interno, cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas;
b) Dos (2)
plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera
superior a la indicada para cada caso en el inciso a);
c) Cuando la
expulsión se motivara en fallas en la documentación de ingreso
del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y
debiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte
utilizada para el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de
ida y vuelta del personal de custodia y de los viáticos que le
correspondieran.
En todos los
casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que
correspondiere.
ARTICULO 44.
—
El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando
las personas a transportar:
a) Integren
un grupo familiar;
b) Deban ser
transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio
en el que ingresaron;
c) Sean de
la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que
se efectuará el transporte.
ARTICULO 45.
—
Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44
serán consideradas carga pública.
ARTICULO 46.
—
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente
Título y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección
Nacional de Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta
el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde
el punto de origen hasta el punto de destino en territorio
nacional, al valor vigente al momento de la imposición de la
multa. En ningún caso las multas podrán ser inferiores al
equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de gasoil
al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste
al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la
imposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta
mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al
precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al
más bajo del mercado para consumidor particular al día de la
imposición de la multa.
En caso de
mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes
intereses.
ARTICULO 47.
—
La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante,
armador, propietario, encargado o responsable del medio de
transporte y a la compañía, empresa o agencia propietaria,
explotadora, consignataria o responsable del mismo.
El
Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de
Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las
multas impuestas por infracciones a las previsiones del presente
título. A tal efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la
infracción, la condición jurídica del infractor, sus
antecedentes y reincidencias en las infracciones a la presente
ley o su reglamentación.
La Dirección
Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y modo
de pago de las multas que se impongan en función de las
previsiones de la presente ley.
ARTICULO 48.
—
En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en
los artículos 40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de
aplicación podrá disponer la interdicción provisoria de salida
del territorio nacional, espacio aéreo o aguas jurisdiccionales
argentinas, del medio de transporte correspondiente.
La misma se
hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o la
Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.
ARTICULO 49.
—
Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a
las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias,
explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en
garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o
transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la
presente ley.
ARTICULO 50.
—
La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones
y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así
como los requisitos para su cancelación, devolución o
percepción.
TITULO IV
DE LA
PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DEL TRABAJO
Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 51.
—
Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes
permanentes" podrán desarrollar toda tarea o actividad
remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de
dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la
materia. Los extranjeros admitidos o autorizados como
"residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el
período de su permanencia autorizada.
ARTICULO 52.
—
Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes
transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o
lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de
dependencia, con excepción de los incluidos en la subcategoría
de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que fueran
expresamente autorizados por la Dirección Nacional de
Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley
o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República
Argentina. Los extranjeros a los que se le hubiera autorizado
una residencia precaria podrán ser habilitados para trabajar por
el plazo y con las modalidades que establezca la Dirección
Nacional de Migraciones.
ARTICULO 53.
—
Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán
trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por
cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
ARTICULO 54.
—
Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección
Nacional de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en
la reglamentación, los datos referidos a su domicilio, en donde
se considerarán válidas todas las notificaciones.
CAPITULO II
DE LAS
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO,
ALOJAMIENTO Y OTROS
ARTICULO 55.
—
No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los
extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el
país.
Asimismo,
ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o
privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con
o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan
irregularmente.
ARTICULO 56.
—
La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador
de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la
legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su
condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los
derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de
los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición
migratoria.
ARTICULO 57.
—
Quien contrate o convenga con extranjeros que residan
irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución
de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles
registrables, o la constitución o integración de sociedades
civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la
autoridad migratoria.
ARTICULO 58.
—
Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a
los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del
artículo anterior, serán considerados válidos.
ARTICULO 59.
—
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo
55, primer párrafo de la presente, serán sancionados
solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a veinte (20)
Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero al que se
proporcione alojamiento a título oneroso.
Quienes
infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55,
segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente
con una multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios
Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero, carente de
habilitación migratoria para trabajar, al que se proporcione
trabajo u ocupación remunerada.
El monto de
la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y
Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a
extranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años.
La
reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará
el monto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento
(50%).
La Dirección
Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que
acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente,
mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto una
disminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago
en cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del
infractor y la posible reincidencia que pudiera registrar en la
materia. En ningún caso la multa que se imponga será inferior a
dos (2) Salarios Mínimos Vital y Móvil.
Facúltase al
Ministerio del Interior a establecer mecanismos alternativos de
sanciones a las infracciones previstas en el presente Título —De
las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo y
alojamiento—, basadas en la protección del migrante, la
asistencia y acción social.
ARTICULO 60.
—
Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la
infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de
reincidencia en las infracciones a la presente ley, las mismas
serán acumulativas y progresivas.
TITULO V
DE LA
LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA
CAPITULO I
DE LA
DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA
ARTICULO 61.
—
Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero
en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del
extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de
permanencia acreditado y demás condiciones personales y
sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo
a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para
tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión.
Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la
Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con
efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante
el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de
la revisión de la decisión administrativa de expulsión.
ARTICULO 62.
—
La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las
acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la
residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo,
cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión
y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la
finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía
argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o
éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del
consentimiento o se hubiere presentado documentación material o
ideológicamente falsa o adulterada;
b) El
residente hubiese sido condenado judicialmente en la República
por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor
de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la
comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena,
deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la
resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se
fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en
los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley.
En caso de silencio de la Administración, durante los treinta
(30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se
considerará que la residencia queda firme;
c) El
beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido
fuera del Territorio Nacional por un período superior a los dos
(2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de
residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al
ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado
en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio
de la Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés
o beneficiosa para la República Argentina o que mediara
autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser
solicitada por intermedio de las autoridades consulares
argentinas;
d) Asimismo
será cancelada la residencia permanente, temporaria o
transitoria concedida cuando se hayan desnaturalizado las
razones que motivaron su concesión o cuando la instalación en el
país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o
indirectamente por el Estado Argentino y no se cumplieran o se
violaren las condiciones expresamente establecidas para la
subvención;
e) El
Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la
residencia permanente o temporaria y la expulsión de la
República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de
residencia, cuando realizare en el país o en el exterior,
cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e)
del artículo 29 de la presente.
El
Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la
cancelación prevista en virtud del presente artículo cuando el
extranjero fuese padre, hijo o cónyuge de argentino, salvo
decisión debidamente fundada por parte de la autoridad
migratoria.
Asimismo,
dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de
permanencia, legal inmediata anterior a la ocurrencia de alguna
de las causales previstas en los incisos a) a d) del presente
artículo, el que no podrá ser inferior a dos (2) años, debiendo
tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales del
beneficiario.
ARTICULO 63.
—
En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) La
cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer
abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión
del Territorio Nacional tomando en consideración las
circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo
establezca la Reglamentación;
b) La
expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente
o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco
(5) años y se graduará según la importancia de la causa que la
motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la
Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 64.
—
Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos
dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación
irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
a)
Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de
libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos
en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que
correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del
extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente
por el Tribunal competente;
b)
Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos
recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución
del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta
originalmente por el Tribunal competente;
c) El
procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden
administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no
procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del
juicio a prueba o de medidas curativas, las que serán
reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por
cumplida la carga impuesta al extranjero.
ARTICULO 65.
—
Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su
autorización de residencia ni expulsado por el solo hecho de no
cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a
menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición
necesaria para dicha autorización o permiso.
ARTICULO 66.
—
Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas
de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y
decidido individualmente.
ARTICULO 67.
—
La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos
que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación
nacional, incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra
prestación que le pudiere corresponder.
ARTICULO 68.
—
El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún
después de la partida, para reclamar lo concerniente al pago de
los salarios y otras prestaciones que le pudieren corresponder,
así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes. Los
gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un
migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la autoridad de
aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de
viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin
perjuicio de lo previsto en el Título III.
ARTICULO 69.
—
A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del
país por disposición judicial, la autoridad de migración les
concederá autorización de "residencia precaria".
CAPITULO II
DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 70.
— Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el
Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones,
solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su
retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto
de cumplir aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características del caso lo
justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el
Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial
la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no
se encuentre firme y consentida.
Producida
tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara
ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el
matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que
motivara la resolución, la Dirección Nacional de Migraciones
deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del
vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas
hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero
recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará
respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización
migratoria.
En todos los
casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente
indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero.
Producida la
retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado
que hubiere dictado la orden a tal efecto.
ARTICULO 71.
—
Hecha efectiva la retención de un extranjero, la autoridad de
aplicación, podrá disponer su libertad provisoria bajo caución
real o juratoria que fijen en cada caso, cuando no pueda
realizarse la expulsión en un plazo prudencial o medien causas
que lo justifiquen. Dicha decisión deberá ser puesta en
conocimiento del Juez Federal competente en forma inmediata.
ARTICULO 72.
—
La retención se hará efectiva por los organismos integrantes de
la policía migratoria auxiliar, los que alojarán a los detenidos
en sus dependencias o donde lo disponga la Dirección Nacional de
Migraciones, hasta su salida del territorio nacional.
Cuando por
razones de seguridad o por las condiciones personales del
expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar de
destino, la autoridad migratoria podrá disponerla y requerirla
de la policía migratoria auxiliar. En caso de necesidad, podrá
solicitar asistencia médica.
ARTICULO 73.
—
Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que
solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la
situación migratoria de un extranjero en el país, deberán
presentar caución suficiente, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
TITULO VI
DEL REGIMEN
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL REGIMEN
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 74.
—
Contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones
que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los
interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos
o un interés legítimo, procederá la revisión en sede
administrativa y judicial, cuando:
a) Se
deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se
cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o
transitoria;
c) Se
conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete
su expulsión;
d) Se
resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
ARTICULO 75.
—
Podrán ser objeto de Recurso de Reconsideración los actos
administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas
precedentemente.
Dicho
recurso se interpondrá contra los actos dictados por la
Dirección Nacional de Migraciones y serán resueltos por ésta.
En el caso
de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada, ésta
será quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de
la mencionada Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado
al tiempo de deducirse el recurso, supuesto en el cual resolverá
el delegante.
El Recurso
de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10) días
hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismo
órgano que lo dictó.
ARTICULO 76.
—
La autoridad competente deberá resolver el Recurso de
Reconsideración deducido, dentro de los treinta (30) días
hábiles de su interposición. Vencido dicho plazo sin que hubiere
una resolución al respecto, podrá reputarse denegado
tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.
ARTICULO 77.
—
El Recurso de Reconsideración lleva implícito el Recurso
Jerárquico en Subsidio en el caso de decisiones adoptadas por
autoridad delegada. Conforme a ello, cuando la reconsideración
hubiese sido rechazada —expresa o tácitamente— las actuaciones
deberán elevarse a la Dirección Nacional de Migraciones dentro
del término de cinco (5) días hábiles, de oficio —supuesto de
denegatoria expresa— o a petición de parte —supuesto de
silencio—.
Dentro de
los cinco (5) días hábiles de recibida por la Dirección Nacional
de Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos del recurso.
ARTICULO 78.
—
Los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones
enumeradas en el artículo 74, podrán también ser objeto del
Recurso Jerárquico a interponerse ante la autoridad emisora del
acto recurrido dentro de los quince (15) días hábiles de su
notificación fehaciente, y será elevado de oficio y dentro del
término de cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional de
Migraciones.
El Organismo
citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los
treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las
actuaciones.
La
interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa
deducción del Recurso de Reconsideración. Si se hubiere
interpuesto éste, no será indispensable fundar nuevamente el
Jerárquico.
ARTICULO 79.
—
Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de
Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá a opción
del interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso
judicial pertinente.
ARTICULO 80.
—
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa;
pero la interposición del recurso de alzada no impedirá
desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción
judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el
recurso administrativo.
ARTICULO 81.
—
El Ministro del Interior será competente para resolver en
definitiva el recurso de alzada.
ARTICULO 82.
—
La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en
los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución
de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.
ARTICULO 83.
—
En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación
supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N°
1759/72 y sus modificaciones.
ARTICULO 84.
—
Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de
Reconsideración, Jerárquico o Alzada, queda expedita la vía
recursiva judicial.
El plazo
para la interposición del respectivo recurso, será de treinta
(30) días hábiles a contar desde la notificación fehaciente al
interesado.
ARTICULO 85.
—
La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden
de pronto despacho, la cual será procedente cuando la autoridad
administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en
caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que
exceda lo razonable para dictaminar. Presentado el pedido, el
juez debe expedirse sobre su procedencia teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y, de entenderlo procedente, requerirá a
la autoridad administrativa interviniente un informe acerca de
las causas de la demora invocada, fijándole para ello un plazo.
La decisión judicial será inapelable.
Contestado
el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber
obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que
corresponda con relación a la mora, librando —en su caso— la
orden correspondiente a fin de que la autoridad administrativa
responsable despache las actuaciones en el plazo que se
establezca de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso
pendiente.
ARTICULO 86.
—
Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que
carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia
jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y
judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al
retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio
argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de
intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las
reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten,
deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de
defensa.
ARTICULO 87.
—
La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la
interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al
régimen de recursos establecido en el presente Título.
ARTICULO 88.
—
La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la
interposición de los recursos, no será obstáculo para acceder al
régimen recursivo previsto en el presente capítulo.
ARTICULO 89.
—
El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la
consecuente intervención y decisión del órgano judicial
competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al
control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto
motivo de impugnación.
CAPITULO II
DE LA
REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS
ARTICULO 90.
—
El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de
Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus
resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación.
Serán susceptibles de revisión las decisiones cuando se
comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta,
violaciones al debido proceso, o cuando hechos nuevos de
suficiente entidad justifiquen dicha medida.
CAPITULO III
DEL COBRO DE
MULTAS
ARTICULO 91.
—
Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la
presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el
lugar, forma y destino que determine la reglamentación.
ARTICULO 92.
—
Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o
caución, procederá el recurso jerárquico previsto en los
artículos 77 y 78, o el judicial contemplado en el artículo 84
de la presente. Este último deberá interponerse acreditando
fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de
la caución impuesta.
ARTICULO 93.
—
Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no
hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional
de Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de
ejecución fiscal, dentro del término de sesenta (60) días de
haber quedado firmes.
La
certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo
suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente
para entender en la vía ejecutiva.
ARTICULO 94.
—
A los fines previstos en el artículo anterior, y en los casos en
que deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección
Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
ARTICULO 95.
—
Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones
administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.
CAPITULO IV
DE LA
PRESCRIPCION
ARTICULO 96.
—
Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos
(2) años.
ARTICULO 97.
—
La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva
infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o
judicial.
TITULO VII
COMPETENCIA
ARTICULO 98.
—
Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V
y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del
interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en
materia migratoria.
TITULO VIII
DE LAS TASAS
TASA
RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTICULO 99.
—
El Poder Ejecutivo nacional determinará los actos de la
Dirección Nacional de Migraciones que serán gravados con tasas
retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos
y modos de su percepción.
ARTICULO
100.
— Los
servicios de inspección o de contralor migratorio que la
Dirección Nacional de Migraciones preste en horas o días
inhábiles o fuera de sus sedes, a los medios de transporte
internacional que lleguen o que salgan de la República, se
encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder Ejecutivo
al efecto.
ARTICULO
101.
— Los fondos
provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente
ley, serán depositados en el lugar y la forma establecidos por
la reglamentación.
TITULO IX
DE LOS
ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO
102.
— El
gobierno de la República Argentina podrá suscribir convenios con
los Estados en los que residan emigrantes argentinos para
asegurarles la igualdad o asimilación de los derechos laborales
y de seguridad social que rijan en el país receptor. Dichos
tratados deberán asimismo garantizar a los emigrantes la
posibilidad de efectuar remesas de fondos para el sostenimiento
de sus familiares en la República Argentina.
El Poder
Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la
presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que
tengan establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos
allí residentes, que afecten gravemente el principio de
reciprocidad.
ARTICULO
103.
— Todo
argentino con más de dos (2) años de residencia en el exterior
que decida retornar al país podrá introducir los bienes de su
pertenencia destinados a su actividad laboral libre de derechos
de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, así
como su automóvil, efectos personales y del hogar hasta el monto
que determine la autoridad competente, hasta el monto y con los
alcances que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO
104.
— Las
embajadas y consulados de la República Argentina deberán contar
con los servicios necesarios para mantener informados a los
argentinos en el exterior de las franquicias y demás exenciones
para retornar al país.
TITULO X
DE LA
AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
AUTORIDAD DE
APLICACION
ARTICULO
105.
— La
autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección
Nacional de Migraciones.
ARTICULO
106.
— Los
poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos,
organizaciones empresariales y a las organizaciones no
gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su
integración social, prestándoles ayuda en la medida de sus
posibilidades.
CAPITULO II
DE LA
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
ARTICULO
107.
— La
Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación
de la presente ley, con competencia para entender en la
admisión, otorgamiento de residencias y su extensión, en el
Territorio Nacional y en el exterior, pudiendo a esos efectos
establecer nuevas delegaciones, con el objeto de conceder
permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de
calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y
egreso de personas al país y ejercerá el control de permanencia
y el poder de policía de extranjeros en todo el Territorio de la
República.
ARTICULO
108.
— La
Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de
sus funciones y facultades de la Dirección Nacional de
Migraciones en las instituciones que constituyan la Policía
Migratoria Auxiliar o en otras autoridades, nacionales,
provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las
normas y directivas que aquella les imparta.
CAPITULO III
DE LA
RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES
Y ORGANISMOS
ARTICULO
109.
— Los
Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno
Federal, proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de
la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, y designarán
los organismos que colaborarán para tales fines con la Dirección
Nacional de Migraciones.
ARTICULO
110.
— Los
juzgados federales deberán comunicar a la Dirección Nacional de
Migraciones sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su
cancelación en un plazo no mayor de treinta (30) días, para que
ésta actualice sus registros.
ARTICULO
111.
— Las
autoridades competentes que extiendan certificado de defunción
de extranjeros deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de
Migraciones en un plazo no mayor de quince (15) días, para que
ésta actualice sus registros.
CAPITULO IV
DE LOS
REGISTROS MIGRATORIOS
ARTICULO
112.
— La
Dirección Nacional de Migraciones creará aquellos registros que
resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO V
DE LA
POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR
ARTICULO
113.
— El
Ministerio del Interior podrá convenir con los gobernadores de
provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el ejercicio de funciones de Policía Migratoria Auxiliar
en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos
provinciales que la cumplirán.
ARTICULO
114.
— La Policía
Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval
Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica
Nacional y la Policía Federal, las que en tales funciones
quedarán obligadas a prestar a la Dirección Nacional de
Migraciones la colaboración que les requiera.
ARTICULO
115.
— La
Dirección Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un
porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de
la aplicación de la presente, podrá solventar los gastos en que
incurrieran la Policía Migratoria Auxiliar, las autoridades
delegadas o aquellas otras con las que hubiera celebrado
convenios, en cumplimiento de las funciones acordadas.
CAPITULO VI
DELITOS AL
ORDEN MIGRATORIO
ARTICULO
116.
— Será
reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el
que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de
personas desde, en tránsito o con destino a la República
Argentina.
Se entenderá
por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover
o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites
fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o
indirectamente un beneficio.
ARTICULO
117.
— Será
reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el
que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros
en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener
directa o indirectamente un beneficio.
ARTICULO
118.
— Igual pena
se impondrá a quien mediante la presentación de documentación
material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún
tipo de beneficio migratorio.
ARTICULO
119.
— Será
reprimido con prisión o reclusión de dos (2) a ocho (8) años el
que realice las conductas descriptas en el artículo anterior
empleando la violencia, intimidación o engaño o abusando de una
necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO
120.
— Las penas
descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a
diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes
circunstancias:
a) Si se
hiciere de ello una actividad habitual;
b)
Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en
ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo.
En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta
perpetua para ejercer cargos públicos.
ARTICULO
121.
— Las penas
establecidas en el artículo anterior se agravarán de cinco (5) a
quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la
salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea
menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el
tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de
cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico, lavado
de dinero o prostitución.
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO
122.
— La
presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas
serán aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes
de una decisión firme a esa fecha.
ARTICULO
123.
— La
elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a
cargo de la autoridad de aplicación.
ARTICULO
124.
— Derógase
la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra
norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su
validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor
de esta última y su reglamentación.
ARTICULO
125.
— Ninguna de
las disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a
los extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación
nacional ni de la obligación de respetar la identidad cultural
de los argentinos.
ARTICULO
126.
—
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA
BAJO EL N° 25.871 —
EDUARDO O.
CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.
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