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LA
LIBERTAD RELIGIOSA EN LAS PROVINCIAS Y EN LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES
Jorge
Horacio Gentile
(*)
El
entramado social argentino esta inficcionado de la religiosidad
de su pueblo, cuyas raíces cristianas tienen su origen con el
nacimiento mismo de nuestra Nación. Ello se refleja en muchos
aspectos de nuestra organización social, por ejemplo en el
nombre de varias provincias como Santa Cruz, Santa Fé, San Luis
y San Juan; o de muchas ciudades como Santa Fé de la Veracruz,
San Fernando del Valle de Catamarca, San Miguel del Tucumán,
Santa Rosa de la Pampa, San Salvador de Jujuy, para citar sólo
algunas capitales. El fenómeno religioso también se
exterioriza en el orden legislativo, desde la norma más extensa
y abarcativa que es la Constitución hasta las ordenanzas
municipales, pasando por las dictadas por las legislaturas
provinciales, pero la intensidad de estas manifestaciones y la
claridad o diferencias en su contenido dependen de los “techos
ideológicos” y las creencias que condicionan los distintos
momentos históricos en que dichas normas se dictaron.
El
constitucionalismo provincial, que nació antes de que se
dictara la Constitución Nacional en 1853 y que pervive con
mayor dinamismo la evolución de las instituciones, ha obrado
como un importante laboratorio de prueba y experimentación, y
en el tratamiento del tema religioso ha mostrado los distintos
momentos que este fenómeno ha tenido en nuestra sociedad.
Como
los argentinos somos más uniformes en nuestros comportamientos
que lo que nos imaginamos, en lo referido al tratamiento de la
dimensión trascendente de la persona humana, y del fenómeno
religioso en el derecho público provincial en el ciclo
constituyente provincial iniciado con la vuelta a la democracia
en 1983 no hemos hecho una excepción y encontramos bastante
concordancia entre las distintas cláusulas de las
constituciones e incluso con la Nacional reformada en 1994.
PREÁMBULO
En
el preámbulo de los
textos ordenados de la Constituciones de veintiuna de las
veintitrés provincias y de la ciudad de Buenos Aires se invoca
a Dios. Las del Chubut, Entre Ríos y Misiones no lo hacen por
no tener preámbulo. La mayoría repiten la fórmula de la
Constitución Nacional, que dice: “invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia”. Formosa precede esta
expresión con la frase: “(...)para constituir un estado federal moderno, (...)desde
una concepción humanista y cristiana”;
las provincias de Buenos Aires, Catamarca y La Rioja suprimieron
lo de “la protección”, aunque esta última le agregó más
adelante: “(...)Decididos
a promover la creación de una sociedad justa y libre, exenta de
toda discriminación por razones de credo, raza, sexo o condición
social(...)”. Santiago
del Estero, además, hace una invocación mariana al decir: “(...)invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia y de
nuestra Señora de la Consolación de Sumampa patrona del Pueblo
de la Provincia, (...):”
En
forma más lacónica, la de Corrientes sólo dice “-bajo la
protección de Dios-”, la de Tucumán “invocando a Dios” y
la de Tierra del Fuego “(...)invocando la protección
de Dios,(...)”.
Santa Cruz emplea la expresión: “(...)invocando el
auxilio y protección de Dios(...)”
La
de Jujuy y la ciudad de Buenos Aires, alteran la frase del preámbulo
de 1853, al expresar la primera: “(...)invocando
la protección de Dios y apelando a la conciencia de las
personas(...)”; e “(...)invocando
la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia(...)”,
la segunda, tratando de no olvidar a los agnósticos y a los que
no tienen fe. Río Negro lo hace, sin este sentido, diciendo:
“(...)lograr la vigencia del bien común y la paz bajo la
protección de Dios(...)” y , por último, la de San Juan
manifiesta: “La Soberana Convención Constituyente de la
Provincia de San Juan, en cumplimiento del mandato popular
conferido por la ciudadanía, consciente de la responsabilidad
ante Dios y ante los hombres con el objeto de afianzar los
fundamentos institucionales que profundicen la democracia
participativa en lo político, económico, social y cultural,
(...)”.
LIBERTAD
DE CONCIENCIA, RELIGIOSA Y DE DECLARAR SU CREDO
La
Ley Fundamental de Buenos Aires en dos artículos habla de
libertad religiosa al decir: “Es inviolable en el territorio
de la provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir
culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los
dictados de su conciencia.” y lo limita en el siguiente artículo
expresando: “El uso de la libertad religiosa, reconocido en el
artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y
el orden público.” Catamarca, en cambio, sólo tolera a los
demás cultos que no sean el Católico al decir: “La Religión
Católica Apostólica Romana es la Religión de la Provincia; el
Gobierno coopera a su sostenimiento sin perjuicio de la
tolerancia de cultos garantida por la Constitución Nacional.”
Córdoba dice al
respecto, en una fórmula más completa, que: “Son inviolables
en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda
su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda
sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.”
Proclama, en otra disposición, que “Todas las personas en la
Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio: (...) 5. A la libertad de culto y
profesión religiosa o ideológica.”
La del Chubut habla
de: “Queda asegurada la libertad de pensamiento y de
conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de
religión o de creencia así como la de manifestarlas individual
o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza,
la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones
que las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede
ser obligado a declarar su religión o su ideología.”
La de Corrientes
y Mendoza nada dicen sobre el derecho a la libertad
religiosa, Santa Cruz, aunque habla de las confesiones
religiosas, tampoco disponen nada sobre esto.
La
de Chaco declara: “Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su
religión y ejercer su culto libre y públicamente, según los
dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las
impuestas por la moral y el orden público. La Provincia no
protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su
sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su religión.”
Entre
Ríos expresa en su Carta que: “El Estado no podrá dictar
leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que
todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia sin más limitaciones que
las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.”
Formosa
proclama que: “Es inviolable, en el territorio de la
Provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir culto a
su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la
moral, las buenas costumbres y el orden público. Las creencias
religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la
personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de
la Provincia. No se obligará tampoco, por motivo alguno a
declarar la religión que profesa.(...)”
La
de Jujuy dice respecto de la : “Libertad de conciencia, de
ideología y de religión
1.- Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología
y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren
menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología,
religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser
obligado a declarar las que profesare.(...)”.
La
de la Pampa dispuso en su Constitución que: “La Provincia
asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites
que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado
a declarar la religión que profesa.”
La de La Rioja
dice que: “Es inviolable el derecho que toda persona tiene de
profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que
las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Nadie será obligado a declarar el culto que profesa.”
La
de Misiones reza: “Es inviolable en el territorio de la
Provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto
libre y públicamente según los dictados de su conciencia, sin
más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas
costumbres y el orden público. El Estado no podrá dictar leyes
y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Nadie
podrá ser obligado a declarar su religión.”
Neuquén
luego de proclamarse tanto, en su primera Constitución de 1957
como en el texto actualmente vigente, “una provincia
indivisible, laica, democrática y social.” declara que “Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su
religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los
dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las
impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su
creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras
medidas que restrinjan o protejan culto alguno.”
La
de Río Negro dispone que: “Todos los habitantes de la
Provincia tienen la libertad de profesar, pública o
privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que
restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición
cultural de la fe católica apostólica romana. Nadie está
obligado a declarar la religión que profesa.”
La
de Salta dice que: “Es inviolable en el territorio de la
Provincia el derecho de todos para ejercer libre y públicamente
su culto, según los dictados de su conciencia y sin otras
restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que
profesa.(...)”
La
Ley Fundamental de San Juan reza que: “La religión pertenece
a la órbita privada del individuo. Nadie está obligado a
declarar su religión. El estado garantiza a todos sus
habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos
religiosos que no se opongan a la moral pública y buenas
costumbres, ni a la organización política y civil establecida
por esta Constitución y las leyes de la Provincia.” y agrega
“Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a
defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad,
intimidad, culto, como así a enseñar y aprender, a una
información veraz y a los demás consagrados en esta Constitución.
(...)”.
San
Luis dispone que: “La Provincia coopera al sostenimiento del
culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, es inviolable
el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a su Dios,
libre y públicamente según los dictados de su conciencia, y
sin más limitaciones que las que establezca la moral, las
buenas costumbres y el orden público.(...)”
El
texto santafesino dice que: “La religión de la Provincia es
la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su
protección más decidida, sin perjuicio de la libertad
religiosa que gozan sus habitantes.” Para agregar luego:
“Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe
religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de
ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea
contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se
puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de
profesarse determinada religión.”
En
la de Santiago del Estero se dice que: “Es inviolable el
derecho de todos los habitantes a ejercer su culto libre y públicamente
según los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al
sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano. A
persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus
creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra
información reservada al ámbito de su privacidad o
conciencia.”
Tierra
del Fuego en su Carta declara que: “Todas las personas gozan
en la Provincia de los siguientes derechos: (...) A la libertad
de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los
valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado
a declarar la religión que profesa o su ideología.(...)”
La de Tucumán
expresa: “Es inviolable en el territorio de la Provincia el
derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que
prescribe la moral y el orden público.”
Por
fin el Estatuto Organizativo de la ciudad autónoma de Buenos
Aires dispone: “El principio de inviolabilidad de la libertad
religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir
declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión
política o cualquier otra información reservada a su ámbito
privado o de conciencia.”
LA
IGLESIA CATÓLICA
En lo que hace al
tratamiento que se le reconoce a la Iglesia Católica hay
diferentes enfoques. Dos constituciones todavía la declaran
religión de la provincia, como hacían las primeras
constituciones de provincia y de los que se apartaron los
constituyentes nacionales en 1853. como son la de Catamarca
cuando dice que “La Religión Católica Apostólica Romana es
la Religión de la Provincia; el Gobierno coopera a su
sostenimiento sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantida
por la Constitución Nacional”, y la de Santa Fe que expresa
que “La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica
y Romana, a la que le prestará su protección más decidida,
sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus
habitantes.” Aquí el término “Provincia” no toma en
cuenta la diferencia que hay entre la dimensión espiritual y
temporal en que se desenvuelve el hombre viviendo en sociedad, y
la distinción entre los conceptos de sociedad y estado. La
religión la practican las personas y la sociedades a las que
pertenecen, mientras que el estado, como aquella parte de la
sociedad especializada en la ley y ocupada del bien común, no
tiene religión aunque para alcanzar el bien común no puede
descuidar la dimensión trascendente del hombre ni el fenómeno
religioso que se desenvuelve en la sociedad política en la que
actúa.
En
otra línea signada por los principios de autonomía y cooperación,
más acorde con el espíritu del Acuerdo firmado por el Gobierno
argentino con la Santa Sede en 1966, la de Córdoba, con una fórmula
clara y precisa, dice que “La Provincia de Córdoba, reconoce
y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y
público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el
Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación.”
La de Formosa, en términos parecidos, expresa que: “El Estado
Provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con
la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su tradición
histórica y cultural, y con los demás cultos reconocidos,
cuyos objetivos sean el bien común.”
Estas
definiciones están a tono con el Concilio Ecuménico II, que en
la Constitución Gaudium
et spes declara que : “La comunidad política y la Iglesia
son entre sí independientes y autónomas en su propio campo sin
embargo, ambas, aunque por diversos títulos, están al servicio
de la vocación personal y social de los mismos hombres. Este
servicios lo realizarán tanto más eficazmente en bien de todos
cuanto procuren mejor una sana cooperación entre ambas,
teniendo en cuenta también las circunstancias de lugar y
tiempo. Pues el hombre no está limitado al mero orden temporal,
sino que, viviendo en la historia humana, conserva íntegra su
vocación eterna.” (n.76)
Otras
cartas constitucionales, en la líneas de la cooperación y sin
mencionar lo de la autonomía, agregan lo del sostenimiento,
previsto por razones históricas en el artículo 2 de la
Constitución Nacional, como la de Buenos Aires cuando dice que:
“El Gobierno de la provincia coopera a sostener el culto Católico
Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la
Constitución Nacional”; la de La Rioja que: “El gobierno de
la Provincia coopera a sostener el Culto Católico, Apostólico
y Romano”; los salteños, en forma muy parecida, dicen en su
Carta que: “El Gobierno de la Provincia coopera al
sostenimiento y protección del culto católico, apostólico y
romano.”; la de San Luis dispone que: “La Provincia coopera
al sostenimiento del culto católico, apostólico, romano.”; y
la de Tucumán proclama que: “El Gobierno de la Provincia
cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico,
Romano.”
El texto de Santa
Cruz, se aparta del resto de la constituciones, y en una fórmula
original expresa: “La Provincia reconoce los derechos de la
Iglesia Católica. No sostendrá ni favorecerá culto alguno,
pero podrá prestar su apoyo a la labor cultural o científica
que cumplan entidades religiosas, jurídicamente organizadas,
sin que ello signifique atribuirse sobre las mismas ningún
derecho.”
Jujuy
sólo dice que: “La provincia reconoce a la Iglesia Católica
y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades
para su tarea religiosa.” En cambio la de Tierra del Fuego limita su reconocimiento a
lo cultural cuando expresa que: “La Provincia reconoce la
tradición cultural de la Fe Católica Apostólica Romana.”
La posiciones
negativista la sostienen las provincias de Entre Ríos y San
Juan, y las que creadas a partir de la segunda metad del siglo
XX, así la de Chaco expresa que: “(...)La Provincia no
protege religión
ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento.(...)”.
Entre Ríos y Misiones hacen lo propio al decir que: “El
Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o
protejan culto alguno.” Otra va más allá al expresar:
“Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y
social.”, y, agrega, que “El Estado no podrá dictar leyes y
otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.” La
Carta de Río Negro lo atempera al decir: “La Provincia no
dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando
reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica
romana.”
San
Juan, en cambio, dice que: “La religión pertenece a la órbita
privada del individuo” lo que se contradice con el derecho a
“profesar libremente su culto”, del artículo 14 de la
Nacional, ya que el mismo es una exteriorización pública de
una convicción. Como no podría ser de otra forma ninguna
utiliza la equívoca expresión “separación” de la Iglesia
y el Estado.
EDUCACIÓN
El tema educativo ha
mostrado su perfil religioso en las constituciones de provincia
que, de diferentes maneras, se han ocupado de él.
Como en los demás
aspectos que abarca el derecho a la libertad religiosa es la
Constitución de Córdoba la que se destaca por su mayor precisión
cuando dice que “La política educativa provincial se ajusta a
los siguientes principios y lineamientos: (...) 2. Garantizar el
derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como
agente natural y primario de educación, y la función educativa
de la comunidad. 3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las
personas, asociaciones y Municipios tienen derecho a crear
instituciones educativas ajustadas a los principios de esta
Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma
reglamenta la cooperación económica del Estado con aquéllas
que no persigan fines de lucro.(...) 5. Asegurar el carácter
gratuito, asistencial y exento de dogmatismos de la educación pública
estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la
escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus
convicciones.”
La
Ley Fundamental de Formosa sigue esta línea cuando dice que:
“La Provincia protege
a la familia como célula base de la sociedad establecida,
organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su
constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y
económicos. A este efecto: (...) 4. Permitirá a la familia, a
través de su legislación, medios e instituciones, la educación
de sus hijos de acuerdo con las propias tradiciones, valores
religiosos y culturales.” Dice
además que: “El
Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de
determinar, conducir, ejecutar, supervisar, concertar y apoyar
la educación del pueblo en todas sus formas, contenidos y
manifestaciones. A tal efecto, las leyes que se dicten y las políticas
educativas que se fijen deberán contemplar: 1. La libertad de
enseñar y aprender; el reconocimiento de la familia como agente
natural y primigenio de la cultura y la educación. 2. Que la
educación tiene por finalidad: la formación integral de la
persona humana en su plenitud y hacia la trascendencia; (...)”
Termina diciendo que: “Las personas físicas o jurídicas
vinculadas con la educación, la Iglesia Católica, los credos
religiosos reconocidos oficialmente, y los municipios tienen
derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los
principios de esta Constitución. No se reconocen más títulos
de estudios que los autorizados por el Estado Nacional y
Provincial. La ley reglamentará el régimen de subsidios del
Estado a aquellas escuelas públicas de gestión privada que
cumplen funciones sociales no discriminatorias y demás
requisitos que se fijen y que no persigan fines de lucro.”
La
de Jujuy declara la:
“Libertad de conciencia, de ideología y de religión” y que
“Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral
acorde con sus propias convicciones.” La de La Pampa reza que:
“(...) Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuela públicas
a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los
ministros autorizados de los diferentes cultos, con
posterioridad a las horas de clase oficial.” La salteña dice
que: “Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a
que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la
educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.(...)”. La santiagueña dispone que: “Los
padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que en la
escuela pública, sus hijos o pupilos reciban enseñanza
religiosa de acuerdo a sus convicciones, en la forma que la ley
determine.”
La de La Rioja, con una fórmula más genérica, dispone
que: “La Educación es un derecho humano fundamental y un
deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo
integral, permanente y armonioso de la persona, capacitándola
para vivir en una sociedad democrática y participativa, basada
en la ética, la libertad y la justicia social; en el respeto a
las tradiciones e instituciones del País, y en los sentimientos
religiosos, morales y de solidaridad humana.” La tucumana dice
que: “La educación tendrá por finalidad la formación
integral de la persona humana, atendiendo su votación por el
destino trascendente; cultivando su fidelidad a la identidad de
la Nación a nuestro género cultural, a la justicia, a la
libertad y al valor de la sociedad familiar. La educación deberá
desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento
patriótico de la persona humana y actualizar sus
potencialidades intelectuales y físicas, para que se erija en
sujeto activo de la producción de riquezas espirituales, científicas
y bienes materiales, que constituyan la base de la independencia
y soberanía nacional.” La de Tierra del Fuego, con mayor
ambigüedad, declara que. “La finalidad de la educación es la
formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con
la participación reflexiva y crítica del educando, que le
permita elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con su
realización personal, su destino trascendente, su inserción en
la vida socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación
de una sociedad democrática, justa y solidaria.” y luego
agrega que: “El Estado Provincial promueve, protege y difunde
las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que
comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y
realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial,
regional y nacional.”
La de San Luis proclama que. “En las instituciones
educativas estatales, la enseñanza religiosa sólo puede ser
dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes
cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los
horarios de clase, prestando atención a la religiosidad, que es
parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.(...)”
Las
de Entre Ríos, Mendoza y Neuquén, en sentido inverso se
declaran laicas y proclaman, la primera, que: “La enseñanza
en las escuelas del Estado será gratuita, laica y
obligatoria” y, la segunda, que “La educación será laica,
gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que
la ley establezca(...)” y la patagónica, luego de declarar
que: “Neuquén
es una provincia indivisible, laica, democrática y social”,
dispone que “Las leyes que organicen y reglamenten la educación
deberán ajustarse a las bases siguientes: a. La educación
primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar el
ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley
establezca”
La
de San Juan, sin declararse laicista, dispone que: “La enseñanza
que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, no
confesional(...).”
ACCIONES
PRIVADAS
Algunas provincia como
las de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Salta y Santiago del
Estero declaran el principio de reserva y repiten la fórmula
del artículo 19 de la Constitución Nacional respecto de que
las acciones privadas de los hombres quedan reservadas a Dios.
IGUALDAD
Y NO DISCRIMINAR
Otras
provincias desarrollan el principio de igualdad ante la ley
reconocido en el artículo 16 y 20 de la Ley Fundamental Federal
con expresa referencia a la religión o a las creencias, como lo
hace el Chubut que dice en su Constitución “El Estado asegura
la libertad y la igualdad de todas las personas, sin diferencias
ni privilegios por razón de sexo, raza, religión, ideología o
grupo social.(...)” y Formosa cuando dispone: “Todos los
habitantes de la Provincia son por su naturaleza, libres,
independientes e iguales en dignidad y en derecho. Queda
prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o
religión.”
La
de Jujuy proclama la: “Igualdad
ante la ley: 1.- Todas las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en
iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación
alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas, posición económica, condición
social o de cualquier otra índole.(...)”
La
de la Rioja dispone: “Todos los habitantes tienen idéntica
dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinciones ni
privilegios por razones de sexo, raza, religión o cualquier
otra condición socioeconómica o política.(...)”
Salta
declara que: “Todas las personas son iguales ante la ley, sin
distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.(...)”
Con
una redacción original la de San Juan expresa que: “Toda
humillación a la persona por motivos de instrucción, condición
socio-económica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión,
ideas o por cualquier otra causa, es castigada severamente.”
Mientras que la de Santiago del Estero agrega el ingrediente
solidario cuando dice: “Igualdad y solidaridad.
Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma
dignidad y merecen idéntico respeto. La presente Constitución
no admite discriminaciones por razones o pretexto de raza,
etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad,
caracteres físicos, condición social o económica, ni
cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo. (...)”
REGISTROS
La
de Corrientes, Mendoza, San Luis y Entre Ríos expresan: “El
registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin
distinción de creencias religiosas.”, agregándole las dos últimas
“y en la forma que lo establezca la ley”.
La de Formosa con mayor extensión reza: “ El registro
del estado civil de las personas será uniformemente llevado en
toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción
de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo
establezca la ley.”
La
de Jujuy en
cambio pone énfasis en la “Protección de la intimidad, de la
honra y de la dignidad (...) El procesamiento de datos por
cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su
registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas,
ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical,
creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se
tratare de casos no individualmente identificables y para fines
estadísticos.”
OTROS
DERECHOS
El
constituyente de San Juan dijo que: “No
se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos
referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida
privada, salvo cuando se destine para fines estadísticos no
identificables.”
La
de Misiones dice que “Todos los habitantes de la Provincia
gozan del derecho de reunirse pacíficamente para tratar asuntos
políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales,
culturales o de cualquier otra índole en locales cerrados,
particulares o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las
reuniones se realicen en lugares abiertos y públicos deberá
preavisarse a la autoridad.”
Los
puntanos han prescripto que:
“No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin
control del Colegio respectivo de la jurisdicción para el
resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás
locales públicos y registrados de culto, sin control de la
autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto. Queda
garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión
religiosa.”
Los
santiagueños declaran respecto del secreto profesional
que “No podrán allanarse los estudios de profesionales,
sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el
resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás
locales públicos y registrados de culto, sin control de la
autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.” y
agrega además que “Queda garantizado el resguardo del secreto
profesional y de la confesión religiosa.”
La
Constitución de Tierra del Fuego dice que: “El Estado
Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones
culturales, individuales o colectivas, que comprenden las
costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones
del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y
nacional.”
REQUISITOS
Y PROHIBICIONES
La
de Catamarca dispone: “Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: (...) 2º- Ser Católico Apostólico Romano.(...)”.
La
chaqueña repite lo dispuesto en la primera parte del obsoleto
artículo 73, que inexplicablemente no fue suprimdo en la
reforma de 1994, cuando dice que: “No podrán ser diputados
los eclesiásticos regulares (...)”. Igualmente lo hace la de
La Pampa cuando dispone que: “Es incompatible el cargo de
diputado: (...) c) (...)con el de eclesiástico regular.”
También San Luis cuando dispone que. “Art. 105. No pueden ser
diputados: Los eclesiásticos regulares.(...)” y agrega en el
Art. 110 que “Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.”
La
santiagueña va más lejos que la Nacional cuandxo dispone que:
“No podrán ser diputados: (...)los eclesiásticos regulares y
seculares,(...)”
JURAMENTOS
La
de la Provincia de Buenos Aires declara que: “Al aceptar el
cargo los diputados y senadores jurarán por Dios y por la
Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente” y agrega
luego que: “Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el
vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la
Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Juro por
Dios y por la Patria, y sobre estos Santos Evangelios, observar
y hacer observar la Constitución de la provincia, desempeñando
con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o
vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden.”
La
de Catamarca declara que: “Al aceptar el cargo, los Diputados
y Senadores jurarán por Dios y la Patria desempeñarlo
fielmente “ y también agrega que: “Al tomar posesión del
cargo el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento
ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos
siguientes: "Juro por Dios y la Patria, sobre estos Santos
Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la
Provincia, desempañando con lealtad y honradez el cargo de
Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la
Patria me lo demanden". Termina diciendo que: “Los Jueces
de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y la
Patria, ante el P. Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo;
y los de los Juzgados inferiores y demás funcionarios del P.
Judicial lo harán ante la Corte de Justicia.”
La
correntina dice que: “Al tomar posesión del cargo, el
Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el
Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos
siguientes: "Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi
honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de
Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir
lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia.”
La
de Tucumán es más detallista dispone que: “Al tomar posesión
del cargo los legisladores prestarán juramento por Dios, la
Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlo fielmente. Los
interesados podrán optar por otras fórmulas según sus
creencias o convicciones.” Agrega luego que “El gobernador y
el vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos prestarán
juramento ante la Legislatura en los términos siguientes:
"Yo, N.N. juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios,
desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de de la
Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
Provincia y las leyes de la misma, y la Constitución y las
leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me
lo demanden". Termina diciendo que “Al recibirse del
cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales y
defensores, prestarán el mismo juramento que los
legisladores.” Esta disposición provocó un planteo de
inconstitucionalidad del gobernador José Jorge Alperovich, quién
por no procesar la religión católica se negaba a jurar por
“los Santos Evangelios”, y la correspondiente sentencia
favorable de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso
administrativo en autos “Alperovich, José Jorge vs. Superior
Gobierno de la Provincia” del 2 de mayo de 2003, que en los
considerando, entre otros fundamentos, dijo: “Que por las
razones expuestas la libertad religiosa incluye la posibilidad
de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el
derecho a no cumplir una norma u orden de autoridad que violente
las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho
incumplimiento no afecte significativamente los derechos de
terceros ni otros aspectos del bien común. Ellos es congruente
con la pacífica doctrina según la cual la libertad de
conciencia, en su ejercicio, haya su límite en las exigencias
razonables del justo orden público (Fallos, 304:1524). Además,
tal como se estableció en Fallos, 312:496 al reconocerse por
vez primera rango constitucional a la objeción de conciencia,
quién la invoca debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus
creencias, verbigracia, la pertenencia al culto que dice
profesar. No estando consagrado como requisito sine
qua non en el art. 74 de la Constitución Provincial, que
para ser Gobernador debe profesarse una determinada religión,
la exigencia del juramento al momento de asumir y en la que se
incluye prestar al mismo por los Santos Evangelios (art.80) no
responde objetivamente a razones institucionales y exhiben
naturaleza proscriptiva y discriminatoria, conforme la
Constitución Nacional, y los tratados internacionales citados.
En consecuencia, es inconstitucional, lo que así debe
declararse.” Comentando este fallo Sergio Díaz Ricci
ha dicho que “(...)Esta sentencia es única porque no se
encuentra antecedente en la jursiprudencia nacional ni
provincial y, además, ha señalado el camino y la dirección
constitucional correcta para otros casos que podrán presentarse
en aquellas otras provincias que establecen una fórmula única
de juramento para el gobernador(...)”
La de
Mendoza prescribe que: “El gobernador y vicegobernador prestarán
ante la Asamblea Legislativa en el acto de tomar posesión de
sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y
por su honor, de desempeñarlos fielmente(...)” y dispone
también, que “Los miembros de la Suprema Corte prestarán
juramento por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor,
ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los
de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán
igual juramento ante la Suprema Corte.” La de San Luis reza:
“Al tomar posesión del cargo el gobernador y el
vicegobernador prestan ante la Legislatura o el Superior
Tribunal en su caso, el siguiente juramento "Yo N. N. juro
por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución,
leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad
y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere,
Dios y la Patria me lo demanden."
La
de Córdoba, adelantándose a la reforma de la Constitución
Nacional de 1994 (artículo 93), dispuso que: “El Gobernador y
Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del
Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado
sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus
convicciones religiosas(...)”. La del Chubut dispone: “Todos
los funcionarios públicos efectivos o no, y aun el Interventor
Federal, en su caso, prestan juramento de cumplir esta
Constitución debiendo poner el máximo empeño por la Patria,
sus creencias o sus principios.” La entreriana, que es de
1933, dice: “A tomar posesión del cargo el Gobernador y
Vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus
creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea
legislativa, en los términos siguientes: Yo, N.N., juro por la
Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y
la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo
de Gobernador o (Vicegobernador). Si así no lo hiciera, la
Patria y... me lo demanden.” La de Neuquén reza que: “Los
diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de
desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta
Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que
le dicte su conciencia.” Esto se complementa con la cláusula
que dice que: “Al asumir sus cargos el Gobernador y
Vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los
mismos términos establecidos para los legisladores
provinciales” y la que dispone que “Los ministros prestarán
juramento ante el Gobernador al recibirse de sus cargos en los
mismos términos establecidos para éste.”
LEY
La
provincia de San Luis dictó la ley 5548 "R",
sancionada el 21 de Abril de 2004 y publicada el 12 de Mayo de
2.004 en el marco de la Ley de Revision Nº 5.382, ratificó el
contenido de la Ley Nº5.316 sancionada el 10 de Julio de 2.002
y publicada el 15 de Julio de 2.002,[2]
sobre materia de competencia del Congreso de la Nación, según
lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución, que
establece lo siguiente:
“ARTICULO
1º El Estado Provincial garantiza el derecho fundamental a la
libertad de pensamiento, religiosa y de culto reconocido en la
Constitución de la provincia de San Luis.
ARTICULO
2º Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus
creencias religiosas, ni tampoco podrán invocarse como motivo
para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada por
la Constitución Provincial, ni para impedir el ejercicio de
cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos públicos.
ARTICULO
3º La Libertad religiosa y de culto garantizada por la
Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción,
el derecho de toda persona a: a) Profesar las creencias
religiosas que libremente elija no profesar ninguna; cambiar de
confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus
propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o
abstenerse de declarar sobre ellas.
b)
Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de
su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus
ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación
por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de
culto o a recibir asistencia religiosa contraría a sus
convicciones personales.
c)
Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda
índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro
procedimiento; elegir para sí, y para los menores no
emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera
del ámbito escolar, la educación religiosa y moral esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
d)
Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y
asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades
religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general
y lo establecido en la presente Ley. Asimismo comprende el
derecho de las Confesiones y Comunidades religiosas a establecer
lugares de culto o de reunión con fines religiosos a designar y
formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y
a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras
confesiones religiosas, sea en territorio provincial, nacional o
en el extranjero.
ARTICULO 4º
La libertad de manifestar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescriptas por la Ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud y la moral públicos, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
ARTICULO
5º- El Poder Ejecutivo instituirá un Registro Público de las
Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que actúen en la
Provincia, con excepción de la Iglesia Católica Apostólica
Romana.La inscripción en dicho Registro será voluntaria.La no
inscripción no impedirá la actuación de la entidad en el
marco de la libertad de asociación, ni en el ejercicio por
parte de sus miembros de los derechos que se reconocen en la
presente Ley, ni el ejercicio del poder de policía.
Artículo
6º El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y
recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e
inscripción en el Registro Provincial de Cultos.
Artículo 7º
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias y
complementarias e instituirá las instancias administrativas que
aseguren la adecuada aplicación de esta ley.
Artículo
8º Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
RECINTO
de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San
Luis a veintiún días de abril de dos mil cuatro.
MUNICIPALIDADES
Si bien no encontramos
disposiciones en las constituciones provinciales vigentes que
aludan a la libertad religiosa o simplemente al fenómeno
religioso, encontramos en algunas cartas orgánica dictadas por
convenciones constituyentes municipales alguna referencia al
tema. Por ejemplo, en el preámbulo de las Cartas Orgánicas de
Marcos Juárez de 1993, de la ciudad de Córdoba de 1995, de
Puerto Madryn de 1994 y de Comodoro Rivadavia de 1999 se repite
la fórmula de la Constitución Nacional y Provincial:
“invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia (...)”. La de Río Cuarto de 1996 varía al decir:
“ invocando los creyentes la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia”.
La
Municipalidad de Rosario dictó la ordenanza
N° 7.780 que dispone:
Artículo
1.- Desígnase en la ciudad de Rosario al día 16 de noviembre como
"Día de la tolerancia", teniendo en cuenta que desde 1.995, por iniciativa de la UNESCO,
la Asamblea General de las Naciones Unidas, declaró al 16 de
noviembre dia internacional de la tolerancia. Desde
entonces, todos los años se invita a las naciones a realizar
celebraciones y actividades reflexivas en pos de un mundo más
tolerante.
Artículo
2°.- Desígnase en la ciudad de Rosario al día 25 de noviembre como "día
de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de
intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las
convicciones", teniendo
en cuenta que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
en los Pactos Internacionales de derechos humanos se proclaman
los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y
el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de
religión o de convicciones.
Artículo
3°.- Las
fechas mencionadas en los artículos precedentes serán tenidas
en cuenta para ser incorporadas dentro de los actos protocolares
de la Municipalidad de Rosario y del H. Concejo Municipal.
Artículo 4°.-
Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese
y agréguese al D.D. Sala de sesiones, 25 de Noviembre de
2.004.
También
está vigente la ordenanza Nº 7730, sancionada el 2 de
setiembre de 2004, que dispone los siguiente:
H.
CONCEJO MUNICIPAL:
La Comisión de Derechos Humanos ha tomado en consideración
el expediente presentado por la Confraternidad de Líderes
Cristianos (de la ciudad de Rosario y Zonas Aledañas –
Provincia de Santa Fe) de la Red de Iglesias Evangélicas en
Acción Social; el proyecto de Ordenanza presentado por el
concejal Bonacci y las modificaciones de los Concejales
Lagarrigue, Don, Gandolla y Javkin; en los cuales se trata de un
marco regulatorio municipal que reconozca, garantice y proteja
el derecho de Conciencia, Religión y Culto.
Visto: El proyecto de Ordenanza presentado por la
Confraternidad de Lideres Cristianos de la Red de Iglesias Evangélicas
en Acción Social.
La Constitución Nacional y los distintos Tratados
internacionales con rango constitucional que protegen la
libertad de conciencia, religión y culto, como la Constitución
de Provincia de Santa Fé, y:
Considerando: que la Comisión de Derechos Humanos y su
Concejo Asesor se abocó al estudio y desarrollo de la propuesta
para la presente normativa que dieron forma a dicha Ordenanza.
Que se ha considerado necesario disponer de una normativa
que establezca, en el marco de las competencias municipales
disposiciones que regulen el ejercicio y los derechos por parte
de los ciudadanos, a fin de garantizar en el ámbito local real
y efectiva concreción de las Libertades de Conciencia, Religión
y Culto, para lo que se ha tenido en cuenta el marco regulatorio
de nuestra Constitución Nacional, los Pactos a las que en ellas
se adhiere y la Constitución de nuestra Provincia de Santa Fe.
Es por ello que esta Comisión aconseja la aprobación
del presente proyecto de:
ORDENANZA
Artículo
1º: en el ámbito de la Municipalidad de Rosario se reconoce,
garantiza y protege el derecho a la libertad de conciencia,
religión y culto de toda persona para expresarlo de manera
libre y pública, mediante acciones positivas de la legislación
y la administración municipal. La libertad de conciencia,
religiosa y de culto comprende, entre otros, a los derechos
siguientes:
Profesar
libremente las creencias religiosas que se elijan
Divulgar
su religión o sus creencias, en forma individual o colectiva,
tanto en público como en privado,
Conmemorar
las festividades religiosas,
Recibir
digna sepultura, sin discriminación por motivos religiosos
Libre
acceso de sus ministros a los hospitales públicos municipales
cuando el enfermo o sus familiares así lo requieran,
Art.
2º: el ejercicio de los derechos inherentes a la libertad de
conciencia, religión y culto reconocidos por la presente
ordenanza, tanto de las personas físicas como las entidades
religiosas, se enmarcará conforme lo establecido en Constitución
Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a la misma y
en la Constitución Provincial.
Art.
3º: Las creencias religiosas de las personas no podrán ser
invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar
desigualdades ante la ley. No podrán alegarse por motivos
religiosos para impedir o limitar el libre ejercicio de sus
derechos por las personas, o para desarrollar actividades
laborales, profesionales o desempeñar cargos públicos
municipales.
Art.
4º: Serán reconocidos como cultos y entidades religiosas a los
fines de la aplicación de esta ordenanza aquellos que cumplan
con lo establecido en la respectiva legislación nacional y en
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
A
los fines de esta ordenanza, y sin perjuicio de lo establecido
por la legislación nacional, se formulan las definiciones
siguientes:
Culto:
Toda práctica de ritos, actos, ceremonias y actividades,
mediante las cuales se exterioriza el contenido de una religión
determinada.
Entidades
Religiosas: concepto abarcativo de las Iglesias, confesiones,
comunidades, organizaciones o congregaciones constituidas con
motivo de una religión determinada y para practicar el culto
respectivo.
Art.
5º: A los efectos de esta ordenanza no serán consideradas como
religiones y/o entidades religiosas las que desarrollen
exclusivamente las siguientes actividades:
El
estudio o experimentación de ideas filosóficas, o de fenómenos
psíquicos, parapsicológicos, astro físicos o astrológicos a
la adivinación o la magia.
Las
actividades de servicio de autoayuda y/o armonización personal,
mediante técnicas parapsicológicas astrológicas de adivinación,
mágicas, de ejercicio físicos o mentales, o a traves de dietas
o medicinas alternativas u otras análogas.
Art.
6º: Las entidades religiosas que se encuentran reconocidas
conforme lo establecido en el art. 4 están exentos de las
tasas, derechos y gravámenes municipales conforme lo
establecido en el Código Tributario Municipal en sus artículos:
76, 89, 105,116, 121, 127, 131, 134, y las que en el futuro se
establezcan en cuanto a las actividades que se detallan en el
mencionado código y con los fines específicos que se
describen.
Art.
7º: La municipalidad de Rosario reconocerá, a los efectos
protocolares, a las entidades religiosas que se encuentren
inscriptas como tales en los registros respectivos y soliciten
su inclusión en el protocolo municipal. Asimismo podrá
establecer acuerdos o convenios de cooperación o colaboración
con entidades religiosas con fines de promoción, educativa,
cultural, social o comunitaria y otros.
Art.
8º: El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente
ordenanza estableciendo las condiciones que deberán reunir los
locales destinados en forma permanente y/o eventual a las
actividades descriptas en el artículo 4º de la presente
Ordenanza.
Art.
9º: Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese
y agréguese al D.M.
Sala
de Sesiones, 2 de diciembre de 2004.
HISTORIA
Históricamente las
constituciones provinciales partieron del concepto de que la
religión de la provincia era exclusivamente la católica apostólica
romana, e incluso en algunos textos, como veremos más adelante,
se la declaraba como la
“única verdadera”, y en sucesivas reformas se reconocieron
la existencia de otros cultos y se avanzó hacia el concepto de
libertad religiosa, que la Nacional adoptó, después de un
imporrtante debate, en la Convención de 1853, pasando por la
idea de tolerancia de los demás cultos que no sea el católico.
Si
tomamos como caso testigo el de las constituciones de la
Provincia de Córdoba veremos que la primera, llamada Reglamento
Provisorio, de 1821 decía que: “La Religión católica, apostólica,
romana, es la religión del Estado y la única verdadera; su
protección, conservación, pureza e inviolabilidad, será uno
de los primeros deberes de la representatividcad del Estado y
todos sus magistrados, quienes no permitirán en todo el
territorio otro culto público ni enseñar doctrina contraria a
la de Jesucristo.” Agregaba a esto que: “Todo hombre debe
respetar el culto público y la Religión Santa del Estado. La
infracción de este artículo será mirada y castigada como una
violación de las leyes fundamentales del Estado.”
En
el código constitucional de 1847, que comenzaba declarando ¡
Viva la Confederación Argentina! ¡Mueran los Salvajes
Unitarios! en épocas del gobernador rosista Brigadier Manuel
Lopez Quebracho, se declaró que “La Religión católica,
apostólica, romana, es la religión del Estado y la única
verdadera: su protección, conservación, pureza e
inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la
representación del estado y de todos sus magistrados, quienes
no permitirán en todo el territorio otro culto público, ni
enseñar doctrina contraria a la de Jesucristo, enseñanada por
la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.” Agregándose que:
“Todo
hombre deberá respetar el culto público y la Religión Santa
del Estado. La infracción de este artículo será mirada y
castigada como una violación de las leyes fundamentales del
Estado.”
Después
de sancionada la Nacional de 1853 Córdoba dicta la Constitución
de 1855 que en su preámbulo dice: “En nombre de Dios e
invocando su protección y auxilio, (...)” y en su Artículo 3º,
va más allá de lo dispuesto en el texto de la de Santa Fe, al
declarar que “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es
la Religión de la Provincia; su Gobierno le prestará la más
decidida y eficaz protección, todos los habitantes el mayor
respeto y la más profunda veneración.”
En la
de 1870 se mantiene en el
Preámbulo la frase: “En nombre de Dios e invocando su
protección y auxilio(...)”, pero en el Artículo 2º se hace
un agregado a la fórmula anterior que la aproxima al
“profesar libermente su culto” del artículo 14 de la
Nacional, al decir que: “La Religión Católica Apostólica y
Romana, es la Religión de la Provincia; su Gobierno le prestará
la más decidada y eficaz protección, y todos sus habitantes el
mayor respeto; sin embargo, el Estado respeta y garante los demás
cultos que no repugnen a la moral o la razón natural.” Esta
misma redacción se mantiene en la reforma de 1949.
Alguna
provincia pretendió avanzar desde más temprano en materia de
libertad religiosa como la de San Juan en su Ley Fundamental
Carta de Mayo de 1825, quemás que una consytitución era un
Bill of rights, que en su punto 16 decía “ La Religión
Santa, Católica, Apostólica, Romana, en la Provincia se adopta
voluntaria, espontanea y gustosamente como su religión
dominante. La Ley, el Gobierno pagarán como hasta aquí o más
ampliamente como en adelante se sancionare, a sus Ministros, y
conservarán, y multiplicarán oportunamente, y convenientemente
sus Templos.” En el punto 17 agregaba que “Ningún
Ciudadano, o Extranjero, asociación del País, o Extranjera
podrá ser turbada en el exersicio público de la Religión,
cualquiera que la profesare, con tal que los que la ejercitan,
paguen y costeen a sus propias expensas su culto.” El 18
expresaba: “Las personas que componen el Executivo deberán
ser siempre bautisados Católicos, Apostólicos de la comunión
Romana.”[4]
Dicha Carta fue quemada en la plaza pública a poco de
sancionada.María Laura San Martino de Dromi dice respecto de
esta Carta que “Los textos constitucionales dictados antes de
1853, este es el único que declaró la libertad de conciencia
como un derecho natural, reconociendo el libre ejercicio del
culto.” Agrega que “No obstante, el 12 de octubre de 1825,
Buenos Aires, en ejercicio de las relaciones exteriores, firmó
un tratado con Gran Bretaña en el que se aseguraba a los súbditos
ingleses que no sería inquietados, perseguidos ni molestados
por razón de su religión y que gozarán de una perfecta
libertad de conciencia” [5]
TEXTOS
ORDENADOS DE LAS CONSTITUCIONES
1.
Constitución de la
Provincia de Buenos Aires texto de 1994
Preámbulo
“invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia,”
Art.
7 – Es inviolable en el territorio de la provincia el derecho
que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso,
libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.
Art. 8 –
El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo
anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Art.
9 – El Gobierno de la provincia coopera a sostener el culto
Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones
de la Constitución Nacional.
Art.
26 – Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo
ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están
reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Art. 101 –
Al aceptar el cargo los diputados y senadores jurarán por Dios
y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Art. 132 –
Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador
prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea
Legislativa en los términos siguientes:
"Juro
por Dios y por la Patria, y sobre estos Santos Evangelios,
observar y hacer observar la Constitución de la provincia,
desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o
vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden.”
2.
Constitución de
Catamarca texto de 1995
Preámbulo
“(...)invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia,
(...)”
Artículo
2º
La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión de la
Provincia; el Gobierno coopera a su sostenimiento sin perjuicio
de la tolerancia de cultos garantida por la Constitución
Nacional.
Artículo
18º
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo
ofendan el orden público ni perjudiquen a un tercero, están
reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo
103º
Al aceptar el cargo, los Diputados y Senadores jurarán por Dios
y la Patria desempeñarlo fielmente.
Artículo
127º Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
(...)
2º- Ser Católico
Apostólico Romano.(...)
Artículo
140º
Al tomar posesión del cargo el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea
Legislativa en los términos siguientes:
"Juro por Dios y la Patria, sobre estos Santos Evangelios,
observar y hacer observar la Constitución de la Provincia,
desempañando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o
Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden".
Artículo 179º Los
Jueces de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y
la Patria, ante el P. Ejecutivo, de desempeñar fielmente su
cargo; y los de los Juzgados inferiores y demás funcionarios
del P. Judicial lo harán ante la Corte de Justicia.
3.
Constitución de la
Provincia de Córdoba texto de 2001
Preámbulo:
“(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia,(...)”
Artículo
5: Libertad religiosa y de conciencia
Son
inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad
religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su
ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el
orden público. Nadie puede ser obligado a declarar la religión
que profesa.
Artículo
6: Cultos
La
Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica
Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto.
Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los
principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a
los demás cultos su libre y público
ejercicio, sin más
limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas
costumbres y el orden público.
Artículo
19: Derechos enumerados
Todas las
personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
5. A la
libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.
Artículo
62: Política Educativa
La
política educativa provincial se ajusta a los siguientes
principios y lineamientos:(...)
2.
Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la
familia como agente natural y primario de educación, y la función
educativa de la comunidad.
3.
Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones
y Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas
ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son
reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación
económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de
lucro. (...)
5.
Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de
dogmatismos de la educación pública estatal. Los padres tienen
derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación
religiosa o moral, según sus convicciones.
Artículo
142: Juramento
El
Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción,
en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que
les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que
respete sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la
Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la
libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer
ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso
Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer
respetar las autoridades de ella y de la Nación.
4.
Constitución de la
Provincia de Corrientes texto de 1993
Preámbulo
“(...) - bajo la protección de Dios – (...)
Artículo
5.- El registro del estado civil de las personas será
uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades
civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Artículo
26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden público, ni perjudiquen a tercero, están
reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados.
Artículo
107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y
Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la
Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo N.N.
juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que
desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o
Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las
Constituciones de la Nación y de la Provincia.
5.
Constitución de la
Provincia del Chaco texto de 1994
Preámbulo:
“(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia,(...)”
Libertad
de conciencia y de culto
Art.
16. - Es inviolable el derecho que toda persona tiene de
profesar su religión y ejercer su culto libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que
las impuestas por la moral y el orden público. La
Provincia no protege religión
ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está
obligado a declarar su religión.
Inhabilidades
Art.
99. - No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni
los militares en servicio activo.
6.
Constitución de la
Provincia del Chubut texto de 1994
LIBERTAD
E IGUALDAD.
ARTICULO
6.- El Estado asegura la libertad y la igualdad de todas las
personas, sin diferencias ni privilegios por razón de
sexo,raza, religión, ideología o grupo social. Asegura,
asimismo,
la libertad de trabajo, industria y comercio. (...)
LIBERTAD
DE PENSAMIENTO
ARTICULO
8.- Queda asegurada la libertad de pensamiento y de conciencia.
Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de
creencia así como la de manifestarlas individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza,
la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones
que las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede
ser obligado a declarar su religión o su ideología.
JURAMENTO
ARTICULO
11.- Todos los funcionarios públicos efectivos o no, y
aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de
cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño por
la
Patria, sus creencias o sus principios.
7.
Constitución
de la Provincia de Entre Ríos texto de 1933
Artículo
7. El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que
restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el
territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para
profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de
su conciencia sin más limitaciones que las impuestas por la
moral, las buenas costumbres y el orden público.
Artículo
8. El registro del estado civil de las personas será
uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades
civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma
que lo establezca la ley.
Artículo
123. A tomar posesión del cargo el Gobernador y Vicegobernador
prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios,
ante el presidente de la Asamblea legislativa, en los términos
siguientes: Yo, N.N., juro por la Patria y... cumplir y hacer
cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar
con lealtad y honradez el cargo de Gobernador o
(Vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y... me lo
demanden.
Artículo
203. (...)La enseñanza en las escuelas del Estado será
gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede extenderse a
las demás enseñanzas dadas por el Estado.
8.
Constitución de la
Provincia Formosa texto de 2003
Preámbulo:
“(...)para constituir un estado federal moderno, bajo la forma
de gobierno representativa, republicana, democrático -
participativa y social, desde una concepción humanista y
cristiana, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia,(...)”
Art.
9.- Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza,
libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho. Queda
prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o
religión.
Art. 24.- El
registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin
distinción de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la
forma que lo establezca la ley.
Art.
31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho
que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que
las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Las
creencias religiosas no constituyen circunstancias
modificatorias de la personalidad civil o política de ninguno
de los habitantes de la Provincia. No se obligará tampoco, por
motivo alguno a declarar la religión que profesa.
El
Estado Provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación
con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su
tradición histórica y cultural, y con los demás cultos
reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.
Art.
68.- La Provincia protege a la familia como célula base de la
sociedad establecida, organizada y proyectada a través del
afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines
culturales, sociales y económicos. A este efecto:
(...)
4.
Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e
instituciones, la educación de sus hijos de acuerdo con las
propias tradiciones, valores religiosos y culturales.
Art.
93.- El Estado Provincial tiene la obligación según
corresponda, de determinar, conducir, ejecutar, supervisar,
concertar y apoyar la educación del pueblo en todas sus formas,
contenidos y manifestaciones. A tal efecto, las leyes que se
dicten y las políticas educativas que se fijen deberán
contemplar:
1.
La libertad de enseñar y aprender; el reconocimiento de la
familia como agente natural y primigenio de la cultura y la
educación.
2.
Que la educación tiene por finalidad: la formación integral de
la persona humana en su plenitud y hacia la trascendencia; que
sepa vivir en paz, en familia, en democracia participativa; en
cooperación, solidaridad y justicia; bregar por el desarrollo
de la capacidad reflexiva y espíritu crítico; la formación de
una conciencia de pertenencia a la sociedad local, provincial,
regional, nacional y latinoamericana con proyección universal;
y el desarrollo de la capacidad para ejercer acciones científicas,
tecnológicas y artísticas, transformadoras de la realidad
natural y cultural que la circundan; que aspire a vivir en salud
individual y colectiva; que respete y proteja el medio ambiente
en el que vive.(...)
Art.
94.- Las personas físicas o jurídicas vinculadas con la
educación, la Iglesia Católica, los credos religiosos
reconocidos oficialmente, y los municipios tienen derecho a
crear instituciones educativas ajustadas a los principios de
esta Constitución. No se reconocen más títulos de estudios
que los autorizados por el Estado Nacional y Provincial. La ley
reglamentará el régimen de subsidios del Estado a aquellas
escuelas públicas de gestión privada que cumplen funciones
sociales no discriminatorias y demás requisitos que se fijen y
que no persigan fines de lucro.
9.
Constitución de la
Provincia de Jujuy texto de 1986
Preámbulo
“(...)invocando la protección de Dios y apelando a la
conciencia de las personas(...)”
Art.
23. - Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad
(...)
8.-
El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca
puede ser utilizado para su registro y tratamiento con
referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas,
filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o
respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no
individualmente identificables y para fines estadísticos.
Art.
25. - Igualdad ante la ley
1.-
Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y
circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivos
de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas, posición económica, condición social o de
cualquier otra índole.(...)
Art. 30. - Libertad
de conciencia, de ideología y de religión
1.-
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de
ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las
mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
2.-
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren
menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología,
religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser
obligado a declarar las que profesare.
3.-
Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde
con sus propias convicciones.
4.-
La provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo
legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea
religiosa.
10.
Constitución de la
Provincia de La Pampa texto de 1994
Preámbulo
“(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia(...)”
Artículo
22º.- La
Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos,
sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie
podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.
Artículo
24º.- (...)
Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuela públicas
a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los
ministros autorizados de los diferentes cultos, con
posterioridad a las horas de clase oficial.
Artículo
64º.- Es
incompatible el cargo de diputado:
(...)
c) con el de miembro de la fuerzas armadas en actividad y con el
de eclesiástico regular.
11.
Constitución de la
Provincia de La Rioja de 2002
Preámbulo
“(...)invocando a Dios fuente de toda razón y
justicia(...)Decididos a promover la creación de una sociedad
justa y libre, exenta de toda discriminación por razones de
credo, raza, sexo o condición social(...)”
ARTICULO
11°.- El
gobierno de la Provincia coopera a sostener el Culto Católico,
Apostólico y Romano.-
ARTICULO
21°.- Todos
los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales
ante la Ley, sin distinciones ni privilegios por razones de
sexo, raza, religión o cualquier otra condición socioeconómica
o política.(...)
ARTICULO
32°.- Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su
religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los
dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las
impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Nadie será obligado a declarar el culto que profesa.
ARTICULO
51°.- La
Educación es un derecho humano fundamental y un deber de la
familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo integral,
permanente y armonioso de la persona, capacitándola para vivir
en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética,
la libertad y la justicia social; en el respeto a las
tradiciones e instituciones del País, y en los sentimientos
religiosos, morales y de solidaridad humana.-
12.
Constitución de la
Provincia de Mendoza texto de 1997
Preámbulo
“(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia,...)”
Art.
5º
- Un registro del estado civil de las personas será
uniformemente llevado en toda la Provincia, por las autoridades
civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Art.
65º - No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas,
los eclesiásticos
regulares,(...).
Art. 119º - El
gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea
Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos,
juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su
honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea
no consiguiera quórum, el juramento será presentado ante la
Suprema Corte de Justicia.
Art.
157º
- Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios
y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder
Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras
y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento
ante la Suprema Corte.
Art.
212º
- Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán
sujetarse a las bases siguientes:
1 - La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las
condiciones y bajo las penas que la ley establezca.(...)
13.
Constitución de la
Provincia de Misiones texto de 1988
Art.
10.-
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que
toda persona tiene de profesar su culto libre y públicamente
según los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que
las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
El
Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o
protejan culto alguno.
Nadie
podrá ser obligado a declarar su religión.
Art.
11.-
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de
reunirse pacíficamente para tratar asuntos políticos,
gremiales, económicos, religiosos, sociales, culturales o de
cualquier otra índole en locales cerrados, particulares o públicos,
sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en
lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.
14.
Constitución de la
Provincia de Neuquén texto de 1994
Preámbulo
“(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia (...)”
Artículo
3. Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y
social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna
sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y
sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y
revocatoria.
Artículo
25. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar
su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las
impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su
creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras
medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Artículo
88. Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del
cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado
en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos
que le dicte su conciencia.
Artículo
121. Al asumir sus cargos el Gobernador y Vicegobernador,
prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos
establecidos para los legisladores provinciales.
Artículo
133. Los ministros prestarán juramento ante el Gobernador al
recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos
para éste.
Artículo
257. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán
ajustarse a las bases siguientes:
a. La
educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta
completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la
ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta
el ciclo de educación y enseñanza completo; (...)
15.
Constitución de la
Provincia de Río Negro texto de 1988
Preámbulo
“(...)lograr
la vigencia del bien común y la paz bajo la protección de
Dios,(...)
LIBERTAD
DE CULTO
Artículo
28.- Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de
profesar, pública o privadamente, su religión. La Provincia no
dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando
reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica
romana.
Nadie
está obligado a declarar la religión que profesa.
16.
Constitución de la
Provincia de Salta texto de 1998
Preámbulo:
“(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia(...)”
Artículo
11:
LIBERTAD DE CULTO. CULTO CATÓLICO.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de
todos para ejercer libre y públicamente su culto, según los
dictados de su conciencia y sin otras restricciones que las que
prescriben la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección
del culto católico, apostólico y romano.
Artículo 12:
PRINCIPIO DE LIBERTAD.
Ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda,
ni privado de lo que ella no prohibe.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo
ofendan a la moral o al orden público ni perjudiquen los
derechos de terceros, están reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados.
Artículo
13:
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.(...)
Artículo
49:
SISTEMA EDUCACIONAL.
El sistema educacional contempla las siguientes bases:
(...)
Los
padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos
o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.(...)
17.
Constitución de la
Provincia de San Juan texto de 1986
Preámbulo:
“La Soberana Convención Constituyente de la Provincia de San
Juan, en cumplimiento del mandato popular conferido por la
ciudadanía, consciente de la responsabilidad ante Dios y ante
los hombres con el objeto de afianzar los fundamentos
institucionales que profundicen la democracia participativa en
lo político, económico, social y cultural, (...)”
RESPETO
A LA PERSONA
Articulo
19º.- Toda humillación a la persona por motivos de instrucción,
condición socio-económica, edad, sexo, raza, nacionalidad,
religión, ideas o por cualquier otra causa, es castigada
severamente.
LIBERTAD
RELIGIOSA
Articulo
21º.- La religión pertenece a la órbita privada del
individuo. Nadie está obligado a declarar su religión. El
estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre
ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral
pública y buenas costumbres, ni a la organización política y
civil establecida por esta Constitución y las leyes de la
Provincia.-
DEFENSA
DE LOS DERECHOS
Articulo
22º.- Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a
defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad,
intimidad, culto, como así a enseñar y aprender, a una
información veraz y a los demás consagrados en esta Constitución.
(...)
REGISTRO
DE PERSONAS E INFORMATICA
Articulo
26º.- Todo ciudadano tiene derecho a tomar conocimiento de lo
que de él conste en forma de registro y de la finalidad a que
se destinan las informaciones, pudiendo exigir la rectificación
de datos, así como su actualización.
No
se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos
referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida
privada, salvo cuando se destine para fines estadísticos no
identificables.
PRINCIPIOS
BASICOS DE LA ENSEÑANZA ESTATAL
Articulo
80º.- La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria,
gratuita, no confesional, integral, asistencial, democrática y
exaltará los principios de solidaridad y cooperación humana.
18.
Constitución de la
Provincia de San Luis texto de
Preámbulo:
“invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia,(...)”
Culto
Art. 7.
La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico,
romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre
tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente según
los dictados de su conciencia, y sin más limitaciones que las
que establezca la moral, las buenas costumbres y el orden público.
El registro del estado civil de las personas será llevado en
toda la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de
creencia religiosa, en la forma que la ley establezca.
Allanamiento
de estudios profesionales y lugares de culto
Art. 34.
No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control
del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del
secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos
y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa
respectiva, para su debido respeto. Queda garantizado el
resguardo al secreto profesional y a la confesión religiosa.
Principios
generales de la educación estatal
Art. 75.
La Ley General de Educación de la Provincia responde a los
principios reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a
las siguientes normas:
(...)
En
las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa
sólo puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de
los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión
fuera de los horarios de clase, prestando atención a la
religiosidad, que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.(...)
Inhabilidades.
Art. 105.
No pueden ser diputados:
Los eclesiásticos regulares.(...)
lnhabilidades
e incompatibilidades
Art. 110. Son
aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.
Juramento
Art. 154.
Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador
prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso,
el siguiente juramento "Yo N. N. juro por Dios y la Patria
cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes de la Nación y
de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de
que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden".
19.
Constitución de la
Provincia de Santa Cruz texto de 1998
Preámbulo
“(...)invocando el auxilio y protección de Dios(...)”
Artículo
4° - La
Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. No
sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá prestar su
apoyo a la labor cultural o científica que cumplan entidades
religiosas, jurídicamente organizadas, sin que ello signifique
atribuirse sobre las mismas ningún derecho.
20.
Constitución de la
Provincia de Santa Fe texto de 1962
Preámbulo
“(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia(...)”
ARTICULO
3. La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y
Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin
perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.
ARTICULO 12.
Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa
en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a
ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario
al orden público o a las buenas costumbres. No se puede
suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de
profesarse determinada religión.
21.
Constitución de la
Provincia de Santiago del Estero texto de 2002
Preámbulo
“(...)invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia y de nuestra Señora de la Consolación de Sumampa
patrona del Pueblo de la Provincia, (...):”
Artículo
17º:
Libertad de culto. Es
inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su culto
libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La
Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico
y Romano.
A
persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus
creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra
información reservada al ámbito de su privacidad o conciencia.
Artículo
18º:
Igualdad y solidaridad.
Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma
dignidad y merecen idéntico respeto.
La
presente Constitución no admite discriminaciones por razones o
pretexto de raza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión,
nacionalidad, caracteres físicos, condición social o económica,
ni cualquier otra circunstancia que implique distinción,
exclusión, restricción o menoscabo. (...)
Artículo
50º:
Principio de reserva.
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan
al orden público, a la moral pública o a los derechos de
terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la
autoridad del Estado.(...)
Artículo
52º:
Secreto
profesional. No podrán allanarse los estudios de
profesionales, sin control del Colegio respectivo de la
jurisdicción, para el resguardo del secreto profesional; ni las
iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin
control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido
respeto.
Artículo
53º:
Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos,
las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de
almacenamiento de datos y los elementos que impliquen secretos
profesionales amparados por la ley, son inviolables; su examen o
intervención sólo puede realizarse por orden judicial.
Queda
garantizado el resguardo del secreto profesional y de la confesión
religiosa.
Artículo
71º:
Enseñanza Religiosa.
Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que en la
escuela pública, sus hijos o pupilos reciban enseñanza
religiosa de acuerdo a sus convicciones, en la forma que la ley
determine.
Artículo
118º:
Impedimentos. No podrán
ser diputados: los
militares en actividad, los eclesiásticos regulares y
seculares, los condenados por delitos dolosos mientras no
estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados
fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados y quienes
hubieren sido condenados por malversación.
22.
Constitución de la
Provincia de Tierra del Fuego texto de 1991
Preámbulo
“(...)invocando la protección de Dios,(...)”
Derechos
enumerados
Artículo 14.- Todas
las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:
A la
libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que
respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie
está obligado a declarar la religión que profesa o su ideología.(...)
Educación
- finalidad
Artículo
57.- (...)La finalidad de la educación es la formación
integral, armoniosa y permanente de la persona, con la
participación reflexiva y crítica del educando, que le permita
elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con su
realización personal, su destino trascendente, su inserción en
la vida socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación
de una sociedad democrática, justa y solidaria.
Artículo
60.- El Estado Provincial promueve, protege y difunde las
manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que
comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y
realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial,
regional y nacional.-
La Provincia
reconoce la tradición cultural de la Fe Católica Apostólica
Romana.
23.
Constitución de la
Provincia de Tucumán texto de 1991
Preámbulo:
“(...)invocando a Dios (...)”
Art. 24.- El
Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto
Católico, Apostólico, Romano.
Art. 25.- Es
inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo
hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe
la moral y el orden público.
Art. 62.- Al
tomar posesión del cargo los legisladores prestarán juramento
por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlo
fielmente.
Los interesados podrán optar por otras fórmulas según sus
creencias o convicciones.
Art.
80.- El gobernador y el vicegobernador, al tomar posesión de
sus cargos prestarán juramento ante la Legislatura en los términos
siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios, la Patria y los Santos
Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de de
la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
Provincia y las leyes de la misma, y la Constitución y las
leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me
lo demanden".
Art.
105.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema,
los jueces, fiscales y defensores, prestarán el mismo juramento
que los legisladores.
Art. 123.-
La educación tendrá por finalidad la formación integral de la
persona humana, atendiendo su votación por el destino
trascendente; cultivando su fidelidad a la identidad de la Nación
a nuestro género cultural, a la justicia, a la libertad y al
valor de la sociedad familiar.
La educación deberá desarrollar y fortalecer la
responsabilidad y el sentimiento patriótico de la persona
humana y actualizar sus potencialidades intelectuales y físicas,
para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas
espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan
la base de la independencia y soberanía nacional.
24.
Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
texto de 1994
Preámbulo
“(...)invocando la protección de Dios y la guía de nuestra
conciencia,(...)”
Artículo
12 inciso 4: El principio de inviolabilidad de la libertad
religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir
declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión
política o cualquier otra información reservada a su ámbito
privado o de conciencia.
CONSTITUCIONES
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
1.
REGLAMENTO
PROVISORIO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 30 DE ENERO DE 1821
Capítulo
V: De la religión
Artículo
1º La Religión católica, apostólica, romana, es la religión
del Estado y la única verdadera; su protección, conservación,
pureza e inviolabilidad, será uno de los primeros deberes de la
representatividcad del Estado y todos syus magistrados, quienes
no permitirán en todo el territorio otro culto público ni enseñar
doctrina contraria a la de Jesucristo.
Artículo
2º: Todo hombre debe respetar el culto público y la Religión
Santa del Estado. La infracción de este artículo será mirada
y castigada como una violación de las leyes fundamentales del
Estado.
2. CÓDIGO
CONSTITUCIONAL PROVISORIO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 1º DE
FEBRERO DE 1847
Capítulo V:
De la religión
artículo 1º La
Religión católica, apostólica, romana, es la religión del
Estado y la única verdadera: su protección, conservación,
pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la
representación del estado y de todos sus magistrados, quienes
no permitirán en todo el territorio otro culto público, ni
enseñar doctrina contraria a la de Jesucristo, enseñanada por
la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.
Artículo
2º Todo hombre deberá respetar el culto público y la Religión
Santa del Estado.
La
infracción de este artículo será mirada y castigada como una
violación de las leyes fundamentales del Estado.
3. CONSTITUCIÓN DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 16 DE AGOSTO DE 1855
Preámbulo:
“En nombre de Dios e invocando su protección y auxilio,
(...)”
Artíxculo
3º la Religión Católica, Apostólica, Romana, es la Religión
de la Provincia; su Gobierno le prestará la más decidida y
eficaz protección, todos los habitantes el mayor respeto y la más
profunda veneración.
4. CONSTITUCIÓN DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 17 DE SETIEMBRE DE 1870
Preámbulo
“En nombre de Dios e invocando su protección y
auxilio(...)”
Artículo
2º La Religión Católica Apostólica y Romana, es la Religión
de la Provincia; su Gobierno le prestará la más decidada y
eficaz protección, y todos sus habitantes el mayor respeto; sin
embargo, el Estado respeta y garante los demás cultos que no
repugnen a la moral o la razón natural.
5.
CONSTITUCIÓN DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA DEL 9 DE JUNIO DE 1949
Preámbulo
“En nombre de Dios e invocando su protección y
auxilio(...)”
Artículo
2º La Religión Católica Apostólica y Romana, es la Religión
de la Provincia; su Gobierno le prestará la más decidada y
eficaz protección, y todos sus habitantes el mayor respeto; sin
embargo, el Estado respeta y garante los demás cultos que no
repugnen a la moral o la razón natural.
Artículo
79 Corresponde al Poder Legislativo:
(...)
4º
Dictar leyes orgánicas de educación y de instrucción con la
finalidad principal de formar la personalidad del educando en el
amor de las instituciones patrias y en los principios de la
religión Católica, Apostólica y Romana, respetando la liberta
de conciencia.(...)
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Ley Nº 5.548 posee el mismo "contenido" que la Nº5.316
en razón que el propuesta electoral de 2003 de los hermanos
Rodríguez Saá (Adolfo para Presidente de la Nación y
Alberto para Gobernador de San Luis), fue de revisar toda la
legislacion argentina y
puntana, y asi "refundar" una nueva
institucionalidad.
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