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ADIÓS A LOS PRIVILEGIOS
JORGE
HORACIO GENTILE*
EL
Congreso de la Nación tuvo que padecer el bochorno más grande
de su historia -con el episodio de los sobornos del Senado- para
decidirse a limitar los privilegios, inmunidades o prerrogativas
de sus integrantes y otros altos funcionarios mediante la ley
25.320.
Con
ella se reafirmó el principio de igualdad ante la ley y que las
exenciones de arresto, pena y proceso que tienen estos sólo se
justifican si no obstaculizan el funcionamiento de las cámaras
del Congreso, la independencia del Poder Judicial y que no haya
impunidad. El criterio general fue limitar la posibilidad de que
los funcionarios escapen al proceso penal y ampliar la inmunidad
de opinión en el ejercicio de sus funciones.
Ella
merece las siguientes reflexiones:
1.
Correctamente se derogan artículos del Código de
Procedimiento Penal de la
Nación
(art.6º), y entendemos nosotros también de los códigos
procesales penales provinciales, que exigían para procesar el
desafuero, y se dicta una ley especial sobre la materia. Aunque
lo ideal hubiera sido que la misma sea parte de un “Reglamento
del Congreso”, como el que proyecté cuando fuí diputado.
EXENCIÓN
DE ARRESTO Y PROCESO
2.
Se limita el privilegio del legislador, procesado por
delitos que no se
refieran
a las “opiniones” y “discursos” en el desempeño de su
mandato, a sóló no ser arrestado. El procedimiento judicial
(penal, correccional, de faltas o contravencional) puede
continuar hasta “concluirse”, sin que medie desafuero,
siempre que no sea necesario privarlos de la libertad. Muchos
consideran inconstitucional que se extienda hasta
“concluirse” (interpretamos: sentenciar) la causa, ya que la
Constitución al decir que las cámaras deben desaforarlos y “ponerlos
a disposición del juez competente para su juzgamiento”
(art.70) y en el caso del funcionario sujeto a destitución,
por aquello de que después de ello “la parte condenada quedará...sujeta a acusación, juicio y
castigo...ante los tribunales ordinarios” (art.60 y 115),
exige que ello ocurra antes de la elevación a juicio de la
misma.
3.
Debió precisarse que significa hoy la poder arrestar al
legislador en “caso de ser
sorprendido
in fraganti en la comisión de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva”
(Art. 69 infra), ya
que estos delitos practicamente han desaparecido de nuestras
leyes.
4.
Si no se puede privar de la libertad física o
deambulatoria al legislador con arresto,
que
es lo más, debe entenderse que tampoco puede, como bien dice el
artículo 1º, allanar su domicilio particular y oficinas, ni
interceptar su correspondencia y llamadas telefónicas sin
autorización de la cámara, que es lo menos. No especificó
nada sobre el registro, embargo, inhibición, ni secuestro de
bienes o papeles privados, ni sobre la requisa personal que son
situaciones distintas. También debió decirse si dichas medidas
pueden practicarse en vehículos, oficinas no legislativas,
habitación de hotel, cuentas o caja de caudales bancarias del
legislador. Debió preveer la intercepciòn de otro tipo de
comunicaciones como las telegráficas, teleconferencias,
internet, faximil, vía satélite, etcétera).
5.
La ley autoriza a las Cámaras a tomar estas medidas y no
a su presidente, como
parece
haber hecho el juez Carlos Liporaci en el allanamiento de las
oficinas del senador Cantarero, y se debió preveer un plazo
breve para resolverla.
6.
El artículo 2º, luego de fijar un plazo 60 días a la
Comisión y 180 a la cámara para
para
votar el desafuero, no dice que pasa si no toma ninguna decisión.
7.
La
ley extiende su alcance al
“funcionario o magistrado sujeto a desafuero,
remoción
(debió decir destitución como lo hace la Constitución, arts.
60 y 115) o juicio político”,
sin específicar de quién se trata y ante quién debe hacerlo,
ya que ello podría evitar dudas. No entendemos porqué exige la
ley que debe ser autorizado el allanamiento de oficinas de un
legislador y no de otros funcionarios, ya que es tan grave esto
como hacerlo en las de un juez o ministro.
8.
Cuando se prevee el caso en que el juez comunica a la cámara
el arresto, se omite
el
caso de “funcionarios y magistrados” que también podrían ser privados de
su libertad.
EL
ORADOR ES INVIOLABLE Y LA TRIBUNA ES LIBRE
9.
Las cámaras
deben rechazar in límine
los pedidos de desafuero en los
casos
de delitos cometidos a través de las opiniones y discursos de
los congresistas (art.5º), por aquello de Juan Bautista
Alberdi: “el orador es inviolable, la tribuna es libre”.
Pero debió exceptuar los casos de traición de la patria (artículo
29 y 36 de la Constitución), y definir que significa “desempeñando
su mandato de legislador” (art. 68). Incluye: ¿las
manifestaciones intralegislativas, en el recinto, las
comisiones, proyectos, etcétera, hechas en forma oral, escrita,
por gestos, en votos, abstenciones, silencios, etcétera? y ¿La
difusión de ellas y las expresiones vertidas por los medios de
prensa, radio o televisión?
11.
Debió decir que no cabe la condena penal por ello, ni la civil
por daños y perjuicios en contra del legislador incluso después
del cese de su mandato, pero esta sí procede contra el Estado,
porque el legislador es su agente, y en que daña debe reparar.
12.
No estableció un procedimiento para corregir el “desorden de conducta” y la
“inhabilidad
moral” (cuando ellos son reiterados) del legislador,
tipificadas como delitos, que agravien a particulares o al
estado y que deben ser sancionadas por la cámara (art. 67 de la
Constitución) y no aclaró que no debe entenderse “molestia”
para el congresista que su partido político lo sancione si se
aparta con esas expresiones de su código de ética.
Ciudadanizar la política es la consigna de la hora y
esta ley es una buena señal en el sentido de que la política
debe ser un servicio y no un beneficio para los funcionarios.
Córdoba, noviembre de
2000.
(*) Es profesor de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional y Católica de Córdoba, fue diputado de la Nación y autor del libro Derecho Parlamentario Argentino (Ciudad Argentina, 1997).
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