Alianza
Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art.
54 de la Constitución Nacional elecciones del 14 de octubre
de 2001, Corte Suprema de Justicia de La Nación, 4 de junio,
2003
-I-
La alianza
"Frente por un Nuevo País" solicitó
a la junta electoral que, al momento de la proclamación
de los candidatos electos en las elecciones que tuvieron lugar
el 14 de octubre de 2001, se dé estricto cumplimiento
al art. 54 de la Constitución Nacional y, en consecuencia,
se designe como tercer senador por la ciudad de Buenos Aires
a su candidato, el señor Gustavo Béliz, que siguió
en cantidad de votos a la fuerza "Alianza 2001 por el Trabajo,
la Justicia y la Educación" (fs. 1/8).
Fundamentó
su presentación en informes periodísticos que
anunciaron la obtención de la banca por el candidato
de la alianza Alternativa por una República de Iguales
(en adelante, A.R.I.) y del partido Popular Nuevo Milenio (P.P.N.M.),
señor Alfredo Bravo, al sumar los votos de ambos, cuando
—a su entender— ninguno de los dos partidos superaron
individualmente en cantidad de votos al propio ni constituyeron
entre ellos una alianza electoral que habilite la sumatoria
propiciada. Argumentó que el mismo A.R.I. en el expediente
n° 262/00 (Secretaría Electoral) referido al "incidente
de oficialización de candidatos a diputados y senadores
nacionales del Partido Popular Nuevo Milenio" impugnó
la postulación de idéntica lista de candidatos
por las dos agrupaciones.
También desestimó el fallo recaído en el
incidente citado porque entendió que se apoyaba en jurisprudencia
no aplicable a la elección de senadores, a la par que
consideró como un insalvable defecto legal la falta de
conformidad de uno de los candidatos suplentes.
A su vez,
recusó a la jueza que intervino en el incidente de oficialización
de listas porque sostuvo que sus afirmaciones "...implican
un verdadero prejuzgamiento sobre el punto, (la forma de sumar
los votos) lo que la inhabilita para que entienda y se exprese
en la proclamación del senador por el partido minoritario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." (fs. 8).
Dejó
planteado el caso federal por una posible violación a
los arts. 38 y 54 de la Constitución Nacional.
-II-
La Junta
Electoral de la Capital Federal entendió que, con carácter
previo, era indispensable garantizar el derecho de defensa de
las partes involucradas por lo que dio traslado y notificó
la presentación a la Alianza Alternativa por una República
de Iguales, al Partido Popular Nuevo Milenio y al candidato
Alfredo Bravo (fs. 9).
El traslado,
al que adhirieron las entidades involucradas, fue contestado
por el señor Bravo (fs. 107 y 90/106 respectivamente).
Sostuvo que la alianza "Frente por un Nuevo País"
debió plantear la cuestión al oficializarse la
lista y sus boletas, es decir durante la etapa preelectoral
reglada por el Código Electoral Nacional en su título
III.
En este
sentido, entendió que justamente los actos preelectorales
tienen la función de zanjar de manera definitiva toda
cuestión que tenga que ver con el comicio con anterioridad
a su desarrollo de forma tal de establecer las reglas a las
que se ajustará (cita en apoyo de su postura, la opinión
de V.E. reseñada en Fallos: 312:2192), etapas que dice
cumplidas para la elección de senador nacional, incluida
la intervención de la Junta Electoral y de la justicia
electoral quienes, en el caso particular de autos, interpretaron
que la sumatoria de votos de dos agrupaciones distintas que
llevaren una misma lista de candidatos en diferentes boletas
era procedente.
Indicó
que con ese fallo firme de la justicia electoral (resolución
111/2001) existe cosa juzgada y que, en tal carácter,
la opone como excepción de previo y especial pronunciamiento
así como de defensa de fondo.
Adujo que,
el propio A.R.I., al haber impugnado la oficialización
de la lista a senadores presentada por el P.P.N.M. por ser idéntica
a la de esa entidad, quedaba demostrado que cualquier agrupación
que considerara necesario aclarar las reglas para la elección
podía hacerlo en la oportunidad adecuada —la preelectoral—
e incluso apelar aquellas decisiones que no hubiesen satisfecho
sus inquietudes en tanto los expedientes son públicos.
Afirmó
que la presentación de la alianza Frente por un Nuevo
País es extemporáneo toda vez que intenta, al
desconocer el fallo firme de la justicia electoral, introducir
como novedosa una cuestión que ya fue debatida y decidida
con autoridad de cosa juzgada con anterioridad al comicio y
que formó parte de sus reglas.
Asimismo,
insistió en que después de haber consentido la
sumatoria de votos al no haber apelado la decisión 111/01
de la justicia electoral y ratificado el escrutinio provisorio
mediante un acto que goza de presunción de legitimidad,
el presentante pretende burlar la voluntad soberana de la ciudadanía
descontando los votos emitidos a favor del candidato Bravo y
vulnerar, de ese modo, todo el sistema electoral.
En síntesis,
sostuvo que "Sería un verdadero escándalo
jurídico que se niegue, luego de producido el comicio
y de realizado el escrutinio definitivo, el derecho reconocido
previamente de sumar los votos realizados a través de
ambas boletas con la misma lista, desnaturalizándose
las normas con que se desarrolló el comicio conforme
se fijaron judicialmente en la etapa Preelectoral" (fs.
100).
Por otro
lado, denunció la existencia de otros casos derivados
del acto eleccionario del 14 de octubre de 2001 en otras jurisdicciones,
donde varios partidos llevaron la misma lista y se les sumaron
los votos obtenidos a través de diferentes boletas, por
lo que de no seguirse el mismo criterio para toda la elección,
indicó habría un trato discriminatorio en desmedro
del candidato Bravo en razón de que en las provincias
donde estos hechos sucedieron (Córdoba, Buenos Aires,
Tierra del Fuego —ver fs. 132/137— "denuncian
nueva jurisprudencia", Formosa y la Ciudad de Buenos Aires
—ver "contesta traslado" en especial fs. 206/206
vta.—) "...rige la misma Constitución Nacional
que se aplica en esta Ciudad Autónoma". Al respecto
dejó planteada expresa reserva federal y supranacional
por posible violación a los tratados internacionales
referidos a los derechos civiles y políticos.
Respecto
de la inteligencia efectuada por la actora del art. 54 de la
Ley Fundamental, señaló que el fin de la reforma
constituyente de 1994 fue sustituir la elección indirecta
de senadores por una directa como aplicación práctica
del mayor respeto a la voluntad popular, con prescindencia de
la mediación de colegios electorales o legislaturas,
ello sin que la mención a los partidos políticos
allí incluida pueda alterar el objetivo de tal modificación.
Expresó, a su vez, que de confirmarse una interpretación
literal como la pretendida sólo podrían intervenir
en los comicios los partidos políticos y no las alianzas,
expresamente contempladas en el texto de la Constitución
Nacional, lo que implicaría un absurdo hermenéutico.
Precisó
que la alianza entre el A.R.I. y el Partido Popular Nuevo Milenio,
a través de la cual ambas agrupaciones políticas
se unieron con el fin común de nominar como candidatos
en la misma lista de senadores, fue acreditada y oficializada
por la justicia electoral en el mismo fallo que avaló
la sumatoria de votos, lo que considera una razón más
de la inconsistencia de la presentación.
Entendió
que, el tanto absurdo como anhelado criterio de no sumar los
votos de una misma lista no sólo derogaría el
principio de la representación de las minorías
sino que afectaría el sistema federal de gobierno porque
los senadores nacionales representan a las provincias, pues
aseguran la participación de todas por igual, y no a
los partidos políticos.
Con relación
a la solicitud de recusación de la jueza que intervino
en la oficialización de las listas, afirmó que
el instituto —como también lo sostuvo la jurisprudencia
que cita— no es procedente en este trámite porque
no está previsto en el Código Nacional Electoral
y, además, considera, con base en la doctrina de la Corte
Suprema, que la magistrada no prejuzgó sino que cumplió
con el imperativo legal propio de los jueces cual es resolver
fundadamente y en la oportunidad procesal correspondiente la
cuestión sometida a su jurisdicción.
En otro
orden, acompaña al traslado del señor Bravo, la
presentación "Amicus Curiae" de la Organización
No Gubernamental de Defensa de los Derechos Humanos, con status
consultivo en las Naciones Unidas, donde solicita se agregue
y acepte el dictamen de la Comisión Jurídica de
la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos vinculado a la
elección del tercer senador por la Ciudad de Buenos Aires
(fs. 108/13l), que, en resumen, apoya y abona con similares
fundamentos la postura de aquél.
-III-
Previo aceptar
la excusación formulada por uno de los vocales de la
Junta Nacional Electoral de la Capital Federal (fs. 140/141),
resolvió no hacer lugar a lo requerido por la alianza
Frente por un Nuevo País y proclamó como tercer
senador electo por el distrito de la Ciudad de Buenos Aires
al candidato Alfredo Bravo (fs. 146/149).
Para así
decidir, tuvo en cuenta que, al realizarse la audiencia pública
con la presencia de todas las agrupaciones políticas
que intervenían en la elección no hubo objeción
para la existencia de dos partidos con la misma lista de candidatos
a senadores, como también que era impensable no sumar
sus votos porque significaría que la lista competía
contra sí misma. Entenderlo de otra manera, sentenció,
provocaría un desconocimiento de la voluntad del pueblo
y frustraría la legítima expectativa de los sufragantes
que son los verdaderos protagonistas del sistema republicano
de gobierno, máxime si se intenta dar prevalencia a una
interpretación apegada a la literalidad recién
ahora, es decir, una vez emitidos los votos.
Expresó,
asimismo que, si aún por vía de hipótesis,
la interpretación del art. 54 de la Constitución
Nacional pudiera ofrecer dudas, el tribunal se inclinaba por
aquella que resguardase más fielmente la voluntad del
electorado.
-IV-
Disconformes,
los apoderados de la alianza "Frente por un Nuevo País"
apelaron la medida (fs. 174/186) con fundamento en el art. 66
de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (23.298).
A modo de síntesis sostuvieron que: a) la aplicación
del art. 54 de la Constitución Nacional se ajusta a sus
antecedentes, fundamento y sentido y concuerda con otros preceptos
de su articulado como el 38 y la disposición transitoria
4° en tanto y en cuanto busca cumplir con el objetivo de
la representatividad de las ideologías y doctrinas minoritarias
canalizadas a través de los partidos políticos;
b) la reglamentación constitucional para la elección
de senadores no atenta contra la voluntad popular y que la interpretación
judicial que se recurre establece una atribución de bancas
sin sustento legal, ello es así, en razón de que
conforme nuestro sistema constitucional, la expresión
de la voluntad general está reglada y limitada por su
art. 22 y quienes cumplen la tarea de mediador son los partidos
políticos, instituciones a las que, en contiendas electorales
para cargos senatoriales, corresponden las bancas; c) el fallo
es contradictorio porque, si bien reconoce que el partido que
obtuvo el segundo lugar en el orden de votos es la alianza Frente
por un Nuevo País, otorga la banca al A.R.I. —que
tiene mayor número de votos por sumatoria de dos partidos—
por ser quien originariamente presentó la lista; d) a
pesar de los "esfuerzos interpretativos" de la jueza
electoral por entender que las fuerzas habían formalizado
un acuerdo programático, los partidos cuyos votos fueron
sumados no conformaron un convenio que constituyera un vínculo
político jurídico que ligue a los partidos en
una alianza —lo que hubiera estado ajustado a derecho—
cuando, en rigor, contaban con herramientas idóneas para
concretarlo conforme la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos; y, e) la aprobación y oficialización
de las boletas no puede citarse como antecedente válido
de la sumatoria de votos, por tratarse de un procedimiento de
alcance meramente formal.
A su vez
expresó que, al sostener la Junta Electoral que la mayoría
de los sufragantes votaron por el candidato que ésta
proclamó, transgrede el sistema constitucional en cuanto
a que la verdadera mayoría, según su criterio,
debe ser la que surja de la mayor cantidad de votos a un partido
o a una alianza oficializada, es decir, a una mayoría
detrás de un programa.
Respecto
de la aceptación tácita de la resolución
111 del Juzgado Electoral, afirmó que la aplicación
de una norma constitucional no puede estar sujeta al consentimiento
de los partidos que se presentan en los comicios, toda vez que
el sistema de asignación de bancas es de orden público.
Asimismo, adujo que, aun en el supuesto de presumirse una hipotética
aceptación, ésta es nula de nulidad absoluta ya
que el procedimiento de sumatoria de votos no es constitucional.
Por otro
lado, indicó que la tramitación judicial relacionada
con la oficializacíón de las boletas del A.R.I.
y del Partido Popular Nuevo Milenio no le fue notificada a ningún
partido político lo que se traduce en un vicio formal
del acto resolutivo y en la inexistencia de cosa juzgada.
-V-
La Cámara
Nacional Electoral resolvió, a fs. 219/ 247, revocar
la resolución apelada y proclamar como senador electo
por la Ciudad de Buenos Aires al candidato postulado por la
alianza "Frente por un Nuevo País".
En primer
lugar, y con relación a si la cuestión ahora impugnada
ya había sido resuelta de manera definitiva, sostuvo
que la decisión del tribunal de grado excedió
el ámbito de su consideración, toda vez que sólo
debió comprobar las calidades de los candidatos y la
verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la
ley 21.012 y su decreto reglamentario, en los términos
de los arts. 60 y 61 del Código Electoral Nacional. Dado
que la resolución del planteo no era competencia del
juez federal electoral sino de la Junta Electoral Nacional no
puede aquélla, dijo, revestir carácter de cosa
juzgada.
En igual
sentido, subrayó que la presunción de consentimiento
de la actora a la sumatoria de votos, por no haber cuestionado
la resolución del juez de grado ni de la junta al oficializar
las boletas constituye un fundamento solo aparente, en razón
de que en toda elección de representantes del pueblo
se encuentra en juego el interés de la Nación,
lo cual excede el mero interés partidario o de los particulares
e implica que sus normas imperativas no pueden ser dejadas de
lado por convenio entre partes. Igual criterio adoptó
frente al razonamiento referido a que la posibilidad de oficializar
boletas con idénticos candidatos suponga inexorablemente
la sumatoria de votos obtenidos por cada una de ellas.
Respecto
de la vulneración del principio constitucional de igualdad
ante la ley que resultaría de darse en el presente una
solución distinta a la arribada por las Honorables Juntas
Electorales Nacionales de otras jurisdicciones en casos similares
definió la improcedencia del agravio en tanto en los
distritos en comparación resultaba indiferente, a los
efectos de adjudicar las bancas, que se aplique uno u otro criterio
porque, sumados o no los votos, los resultados no variaban.
Determinó
el alcance del concepto "genuina expresión de la
voluntad del electorado" al decir que solo es operante
en cuanto se ejerce en el marco de los poderes constituidos
del Estado que imponen regulaciones y pautas para su interpretación.
No hay expresión relevante de la ciudadanía, escribió,
que pueda formularse a extramuros de la Constitución
Nacional (arts. 1, 22, 33, 37, 38, 39, 40, 45, 54, 94, 97, 98,
122 y 129).
Con relación
a los criterios de hermenéutica jurídica, diferenció
entre "aplicar" e "interpretar" una norma
constitucional, y dijo que corresponde a los jueces en primer
lugar aplicar la norma y luego sólo interpretarla cuando
surjan dificultades de comprensión, circunstancia esta
última que a su juicio, no existe en el presente.
Describió,
con cita doctrinaria y discursos de los convencionales constituyentes
del '94, que el sistema electoral y político está
íntimamente conectado con el régimen de los partidos
políticos ya que son éstos, a su criterio, los
mediadores que imponen el orden de la opinión pública,
a la vez que tienen el deber de evitar la partidocracia y enriquecer
con su accionar el régmien representativo.
Por otro
lado, entendió que era desacertada la afirmación
del recurrente en cuanto dijo que el acogimiento de la postura
de la alianza Frente por un Nuevo País desvirtuaría
el sistema federal de gobierno, porque no llega a demostrar
de qué modo consagrar como senador por la Ciudad de Buenos
Aires al candidato postulado por el partido que obtuvo la segunda
mayor cantidad de votos importaría privar a ésta
de su voto en el Senado en igualdad de condiciones con los otros
distritos.
Consideró
inaplicable al sub examine un precedente de ese tribunal (Fallo
N° 2968/01) —que establecía que era costumbre
(fuente de derecho) que se proceda a la sumatoria de votos obtenidos
por las listas presentadas por diferentes agrupaciones siempre
que contengan la misma nómina de candidatos y no exista
impedimento alguno en las normas electorales vigentes—
por tratarse de la asignación de cargos de diputados
nacionales, toda vez que en el presente se ventila una designación
de Senador Nacional y la norma en contrario es la letra del
art. 54 de la Constitución Nacional.
En otro
orden, señaló que sólo cabe reputar alianzas
electorales a aquellas que, reconocidas por el juez federal
con competencia electoral, los partidos políticos constituyan
en uso de la facultad conferida por la ley que regula su desenvolvimiento
y que, cuando una persona se afilia a un partido político
lo hace, entre otros motivos, por coincidir con la declaración
de principios y las bases de la acción política
además de contar con la posibilidad de participar en
las decisiones relativas a la elección de aquellos que
lo van a representar. En este caso, sostuvo, la oferta electoral
del partido que lleva como propios a los candidatos registrados
por otro partido importa conferirle una múltiple identidad
ideológico-política que soslaya el fin que la
ley tuvo en miras al reconocerlos como instituciones fundamentales
del sistema democrático y evita el debate interno partidario
con el riesgo de no responder a la voluntad de los afiliados.
Asimismo,
afirmó que, las alianzas deben cumplir con los requisitos
establecidos en la ley 23.298 para el reconocimiento de su personalidad
jurídico política y que las listas que presenten
deben respetar lo establecido en la ley 24.012 y su reglamentación.
Consideró que el concepto de "alianza electoral"
no incluye, en supuesto alguno, la modalidad que desemboca en
la suma de los votos obtenidos por idénticas listas presentadas
por diversas agrupaciones políticas.
En este
sentido, sostuvo que si bien nadie niega a los partidos políticos
la posibilidad de oficializar candidaturas comunes, debe cumplirse
con la reglamentación referida a la configuración
de alianzas transitorias para efectivizar la pretensión
de sumar los votos obtenidos por cada uno de ellos. En el sub
lite, dijo, no se había convenido una lista única
que evidencie ante el electorado la voluntad común de
las entidades que la postulaban en tanto el hecho de haber oficializado
dos boletas diferentes con rasgos distintivos que las diferencian,
hace suponer —a su juicio— que no representaban
opciones políticas idénticas aunque la lista de
candidatos fuera la misma.
A su vez,
indicó que era inaceptable interpretar que la duplicación
de candidaturas importe la celebración de una alianza
electoral toda vez que, si bien el legislador a través
del art. 157 del Código Nacional Electoral incluyó
a las alianzas electorales como comprendidas en el art. 54 de
la Constitución Nacional, no puede entenderse que lo
haya desnaturalizado.
Por su parte,
subrayó la improcedencia del argumento referido a la
libertad de modos de constituir alianzas entre las fuerzas políticas
y el probable cercenamiento del derecho de libre asociación
política contenido en la Declaración Americana
de los Derechos del Hombre, en tanto no solo los tratados internacionales
se refieren únicamente a los derechos y deberes de los
"hombres" sino que no hay derechos absolutos.
Explicó
que el sistema constitucional que rige en nuestro país
permite la suma de votos obtenidos por listas de candidatos
idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados
nacionales, no así para los senadores; definió
tal distinción al señalar que en un caso las listas
de candidatos prevalecen sobre las agrupaciones políticas
y en el otro se trata de un sistema de lista incompleta por
partido. Concluyó, en este punto, que nada impedía
la coexistencia de métodos de elección diferentes
para diputados y senadores, circunstancia que ya regía
antes de la reforma de 1994 cuando la elección de diputados
era directa y la de senadores indirecta.
En otro
orden, sostuvo que, el objetivo del constituyente de establecer
la elección directa para senadores no inhibe la intervención
de los partidos políticos, máxime aun cuando el
art. 2° de la ley 23.298 —la que no fue tachada de
inconstitucional— establece la exclusividad de éstos
en la nominación de candidatos para cargos públicos
electivos y su reconocimiento a nivel constitucional como instituciones
fundamentales del sistema democrático (art. 38 C.N.).
Puso, además, de relieve que la circunstancia de que
las normas internacionales de los derechos humanos contemplen
los derechos políticos de los ciudadanos sin condicionarlos
a los partidos políticos, en nada enerva la posibilidad
de reglamentar aquellos derechos a través de la postulación
partidaria.
La alzada
interpretó que el rol asignado por el art. 54 de la Ley
Fundamental a los partidos políticos —a los que
reconoció como vehículos de la manifestación
de voluntad del cuerpo electoral— en la elección
de senadores nacionales es compatible con el carácter
de instituciones fundamentales del sistema democrático
que le otorga el nuevo art. 38 de la Constitución y en
nada altera los principios del federalismo argentino.
También
interpretó que el principio de soberanía popular
se encontraba a buen resguardo en tanto lo dispuesto por el
art. 54 fue establecido, justamente, por los convencionales
constituyentes —representantes del pueblo— al reformar
la Ley Magna, como también que el cuerpo electoral votó
a sabiendas de que dos bancas correspondían al partido
político que obtuviese el mayor número de votos
y la restante al partido político que le siga en número.
Reiteró
su posición recaída en el fallo CNF N° 2378/98
en tanto concluyó que la preeminencia de los partidos
políticos en el proceso de elección de los senadores
establecida en esa cláusula constitucional así
como en la transitoria cuarta y quinta, no es pasible de evaluación
ni revisión por la justicia en razón no solo del
principio de división de poderes —imposibilidad
de invadir atribuciones de otro poder— sino porque nunca
se tendría la certeza de la permanencia o vigencia de
las instituciones si se desconociese el ejercicio de las facultades
de los otros poderes, en especial, al tratarse del poder constituyente
reformador.
En pocos
términos resumió su fallo al decir que la interpretación
de la Constitución y la ley "...exige que el escrutinio
deba realizarse por agrupación política individualmente
considerada. La función reconocida a las agrupaciones
políticas —cuya oportunidad, mérito y conveniencia
no corresponde a este Tribunal evaluar— es compatible
con el sistema federal argentino. La soberanía del pueblo,
al ejercer su derecho a elegir, se expresa a través de
los mecanismos previstos en las normas vigentes. En consecuencia,
no puede suponerse que el elector, en el acto material de votar,
haya optado por desentenderse de lo prescripto por el ordenamiento
constitucional y legal argentino" (fs. 247/247 vta.).
-VI-
El candidato
a senador por el A.R.I. y por el Partido Popular Nuevo Milenio
interpuso recurso extraordinario y medida de no innovar, al
solicitar que el Honorable Senado de la Nación se abstenga
de tomar juramento al proclamado senador por la Ciudad de Buenos
Aires hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión
(fs. 255/319). Con relación al pedido cautelar, el 24
de enero de 2002, se expidió la Cámara Nacional
Electoral en el "incidente de medida precautoria"
formado en el expte. 3509/01 y sostuvo su procedencia en tanto
el cumplimiento de la resolución se encontraba suspendido
por la misma interposición de los recursos extraordinarios
(ver fs. 159/162 del incidente citado).
Al escrito
presentado por el candidato Alfredo Bravo, adhirieron las agrupaciones
políticas que lo postularon (fs. 320 y 322).
Sostuvo
que la discusión primordial en estas actuaciones era
la de establecer si las decisiones adoptadas por la justicia
electoral antes del comicio podían ser desconocidas y
modificadas con posterioridad a la realización del acto
electoral y al escrutinio. Para ello afirmó que para
el proceso electoral del 14 de octubre de 2001 existió
una sentencia definitiva dictada por la doctora Servini de Cubría
que establecía el modo en que se iba a realizar el sufragio
y escrutinio, y otra de la Junta Electoral aprobando las boletas
del comicio y su procedimiento, para lo cual tuvo en cuenta
el fallo de la magistrada.
En este
orden, puntualizó menester analizar el procedimiento
establecido en el Código Nacional Electoral, del cual
—a su criterio— surgen etapas claramente diferenciadas
que precluyen y que permiten concluir que las decisiones tomadas
en una de ellas deben estar firmes y pasadas en autoridad de
cosa juzgada para acceder a otra. Lo contrario implicaría
un llamamiento a elecciones sin seguridad jurídica, indispensable
para que el soberano —los electores— conozcan de
antemano el sentido de su voto.
En igual
modo, expresó que, la cámara no debió abrir
el recurso ni pudo actuar válidamente en este pleito
en tanto carecía de jurisdicción para intervenir
por aplicación de los principios de preclusión
y cosa juzgada.
Adujo también,
que las sentencias dictadas en cuestiones de orden público
como, en su parecer, la del sub lite, son oponibles erga omnes
en tanto la resolución afecta al conjunto del electorado;
de no ser así, quedaría abierta la posibilidad
de un fraude electoral.
Asimismo,
afirmó que, la cámara debió haber velado
por el cumplimiento de las decisiones preestablecidas para el
comicio y que fueran conocidas y consentidas tanto por las agrupaciones
políticas al oficializarse las boletas, por el Ministerio
Público Fiscal —custodio de la legalidad y representante
de los intereses de la sociedad—, por la Junta Electoral
como por la Cámara Nacional Electoral, quienes habían
sido oportunamente notificados de la sentencia dictada por la
justicia electoral, que aseguraba la sumatoria de votos. Textualmente
expresó "No puede convocarse al acto electoral con
determinadas normas de interpretación —dadas por
la propia Justicia Electoral— aclarando la forma del cómputo
de los votos y el sentido del sufragio, para luego, una vez
concluido el escrutinio realizar un cambio de interpretación
que consagra el fraude electoral..." que perjudica no solo
al electorado sino también a los candidatos.
Con relación
al perjuicio provocado al candidato indicó que, en rigor,
se le impuso una decisión judicial que lo obligaba a
aceptar el derecho del Partido Popular Nuevo Milenio a llevar
en su propia boleta la lista de candidatos del A.R.I., resolución
que, al establecer que las listas sumarían los votos,
no le producía agravio. Fue con esas condiciones, dijo,
que concurrió a la elección.
A su entender,
la alzada cambió el sentido del voto al no respetar uno
de los puntos básicos del sistema institucional del país
como es el pleno ejercicio de los derechos políticos
con arreglo al principio de soberanía popular estipulado
en el art. 37 de la Constitución Nacional, además
de violar la seguridad jurídica cuando consideró
que lo resuelto con anterioridad por la justicia, base de la
elección, no tenía valor.
Por otro
lado, también afirmó que el tribunal ignoró
la existencia del acuerdo entre el A.R.I. y el Partido Popular
Nuevo Milenio y que la jueza electoral tomó como fundamento
en la resolución 111/2001, a través del cual se
prestó conformidad para que el partido nombrado en último
término lleve en su boleta la lista de candidatos a senadores
del A.R.I.
Afirma que
el accionar de la Cámara Nacional Electoral es muy grave
toda vez que conocido el fallo de la jueza electoral que le
fue comunicado "a sus efectos", guardó silencio
y a posteriori, ante un planteo formulado por la alianza actora,
ya terminado el escrutinio, declara tal pronunciamiento inconstitucional,
generando —con la modificación de las reglas de
juego— de manera sorpresiva un perjuicio irreparable.
Denunció,
así, que el mencionado tribunal no tiene competencia
ni jurisdicción para volver sobre las cuestiones ya resueltas
y firmes, máxime al haberse llevado a cabo las elecciones
con ese sustento judicial. A todo evento, entendió notificada
la sentencia de la jueza electoral y de considerar que dicho
criterio era improcedente, debió la cámara haber
declarado la nulidad de la sentencia o haber dado inmediata
intervención al señor Procurador General de la
Nación a fin de que, de considerarse violentado el art.
54 de la Constitución se iniciara la acción pertinente
que evitara la elección sobre la base de supuestas decisiones
ilegítimas.
En otro
orden, sostuvo que no es procedente la vía de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos utilizada como
fundamento por la alianza Frente por un Nuevo País para
interponer el recurso, sin que la alzada se haya expedido sobre
este tema. Aun así, y de interpretarse que para cuestiones
procesales dicha ley es aplicable, debió darse necesaria
intervención al Ministerio Público Fiscal a fin
de evitar una nulidad de sentencia como la presente.
Analizó
la posibilidad recursiva que ofrece el art. 61 del Código
Electoral Nacional para todas las agrupaciones respecto del
desarrollo procesal preelectoral. La alianza aquí recurrente
fue impuesta de la oficialización de las listas de candidatos
y tuvo participación en la audiencia fijada a ese fin,
por lo que, a su criterio, le caben dos posibilidades: 1? haber
actuado en forma maliciosa dejando que adquiriera firmeza la
decisión de la jueza electoral para después reclamar
ante la cámara o, 2? aplicar la teoría de los
actos propios que les impide comportamientos incompatibles con
una conducta anterior cual es haber tenido conocimiento de la
resolución preelectoral y no haberla impugnado. Cualquiera
sea, entendió, la alzada no debió haber siquiera
tratado la petición.
Coincidió
con lo fallado por la Junta Electoral en el sentido de que la
interpretación que se sostenga del art. 54 de la Ley
Fundamental debe resguardar lo dispuesto en los arts. 1 y 37
de igual cuerpo constitucional por cuanto este último
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos
con arreglo al principio de la soberanía popular; en
cambio, dijo, para la cámara "...existen poderes
constituidos superiores a la soberanía popular"
y los acusa del delito de prevaricato.
En otra
línea de pensamiento, remarcó la actitud temeraria,
maliciosa y contraria a la ética de los apoderados de
la alianza Frente por un Nuevo País, quienes anoticiados
de las condiciones de los comicios y aceptadas éstas
al aprobar y no impugnar el acta N° 4 de la Junta Electoral,
dejaron transcurrir el plazo fijado para cualquier tipo de oposición
—según el acta N° 1 de la misma Junta—
y aprovecharon el momento de la proclamación del tercer
senador para introducir en una nueva etapa procesal, cuestiones
precluidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Conforme
a esto, también afirmó que el partido del candidato
Béliz, aceptaba y exhibía público conocimiento
de la sumatoria de votos de la lista N° 88 y la N° 137,
circunstancia que se ve corroborada, a su juicio, por el hecho
de haber reclamado nuevos escrutinios y aperturas de urnas para
verificar las sumas finales, para después de confirmar
de ese modo su derrota electoral, plantear la interpretación
extemporánea del art. 54 de la Constitución Nacional.
Expresó,
además, que la Cámara Electoral ignoró
la correcta interpretación de los precedentes de la Corte
Suprema, como el dictado en "UCR?CFI Partido Federal y
Frejupo s/ presentaciones sobre la forma de computar los votos
en las elecciones del 14?5?89" reseñado en Fallos:
312:2192.
En otro
orden, consideró, que se destruye todo principio de seguridad
jurídica cuando la cámara decidió que no
se vulneraba el principio de igualdad con relación a
las resoluciones de las distintas Juntas Electorales de otras
jurisdicciones —que sumaron los votos de las diferentes
listas para la vacante de senador— en tanto en aquéllas
no importaba el criterio a adoptar porque igualmente los resultados
en aquellos distritos, sumados o no los votos, no variaban.
Explicó que el tribunal, de ese modo, aceptó que
en tanto el órgano judicial no actúe se podrán
elegir senadores nacionales con diferentes criterios conforme
se interprete en cada jurisdicción.
Con respecto
a la afirmación de la cámara en cuanto a que la
voluntad de los electores debe resultar de la mayoría
detrás de un programa —sea partido político
o alianza oficializada— sostuvo que quienes votaron a
Bravo lo hicieron por la única lista desde las dos boletas
y que surgía con claridad del acuerdo firmado por Elisa
Carrió y Dante Gullo, avalado por la justicia electoral
a través de la resolución 111/01, que los candidatos
a senadores de las dos boletas eran del A.R.I. y que esta agrupación,
con su lista, obtuvo la mayoría de los votos. Entendió
que el tribunal se inmiscuyó en temas políticos,
ajenos a su competencia, al decidir sin fundamento que no existía
una mayoría detrás de un programa.
Desde un
mismo punto de vista, rechazó la sentencia de la alzada
electoral por suprimir una parte de los votos emitidos a favor
del candidato Bravo sobre la base de lo que entendió
como una desnaturalización de la voluntad popular. Indicó
que, tratándose de una única lista de candidatos
del A.R.I., carecía de importancia que estuviera en dos
boletas diferentes porque éstas y la de los demás
partidos o alianzas ya habían sido aprobadas y oficializadas
con las participaciones correspondientes.
A todo evento,
determinó que antes de pretender cambiar la voluntad
popular —como afirma hizo la alzada con su pronunciamiento—
se debe declarar nulo todo el proceso electoral. Ello es así,
pues, dada la necesidad de contar con una interpretación
coherente que rija todas las etapas del proceso electoral, primero
debía establecerse si la cámara tenía jurisdicción
y sobre qué base intervino en estos autos, y, de resultar
válida esa actuación y existir una raíz
ilícita en el comicio, debía anularse todo el
proceso electoral y llamar nuevamente a elecciones, planteo
que dejó formulado (ver fs. 291 vta./295). Sobre este
punto aseveró que, si el supuesto error fue inducido
por la propia justicia electoral —al autorizar la sumatoria
de votos— debería caer entonces todo el proceso
electoral por aplicación del art. 926 del Código
Civil.
Indicó
que el punto central en discusión era, además,
que no podía haber una interpretación antes del
pronunciamiento del soberano y una distinta después de
emitido el voto en razón de que se consagraría
un engaño a la voluntad popular, al elector se le explicó
que podía votar al candidato Bravo con cualquiera de
las boletas porque representaba siempre al A.R.I. en tanto existía
un acuerdo en ese sentido con el partido Popular Nuevo Milenio,
avalado por la justicia electoral.
Adujo, sintéticamente,
que las apreciaciones referidas a la publicidad, gastos y patrimonio
de los partidos políticos así como su función
como órganos de la democracia —expresiones que
comparte—, nada tienen que ver con el tema de autos ni
con el respeto de la soberanía popular ni con los derechos
del art. 37 de la Ley Fundamental.
También
sostuvo que la sentencia de la cámara basada en la interpretación
del sistema de análisis de partidos y la cláusula
transitoria cuarta de la Constitución reformada, no guarda
relación con la presente causa en donde, reiteró,
antes del sufragio se determinó que la lista de senadores
del A.R.I. podía incluirse en la boleta del Partido Nuevo
Milenio acompañando a los diputados de dicho partido,
más allá de las posibles objeciones que se pudieran
haber formulado —y no se hicieron— en cuanto a las
características de ambas boletas.
Por otro
lado, entendió que la Alianza Frente por un Nuevo País,
no solo consintió tácitamente el fallo de la justicia
electoral, al no haberlo impugnado por vía de incidente
o de recurso, sino también de manera expresa al no formular
planteo alguno respecto del acta N° 4 de la Junta Electoral
que oficializaba las boletas de todas las agrupaciones políticas,
máxime aun cuando —a su criterio— el insistente
reclamo de apertura de urnas para computar los votos.
Consideró
que era preciso recordar la ausencia del principal protagonista
de esta causa: el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires que debió
de estar representado por el Ministerio Público Fiscal,
organismo a quien ni siquiera se le notificó la sentencia.
A su entender, la no participación del representante
de la sociedad, provoca la nulidad de la sentencia.
Sostuvo
que, si bien es cierto que el acuerdo entre las dos fuerzas
—por el cual el Partido Nuevo Milenio se comprometía
a llevar los candidatos del A.R.I. en sus boletas— podría
tener vicios de forma respecto de la ley 23.298 que menciona
la cámara, no lo es menos que ello fue avalado por la
justicia electoral y, en todo caso, debió ser observado
en tiempo oportuno en vez de ser consentido por el Ministerio
Público Fiscal, las agrupaciones políticas que
se presentaron a la elección y la propia Cámara
Electoral. Concluyó sobre el tema que, más allá
de una alianza electoral o de un mero acuerdo, el hecho incontestable
es el de su existencia, aval judicial y firmeza y, a todo evento,
cualquier omisión a la ley reglamentaria mencionada quedó
subsanada en la instancia con pleno conocimiento de los interesados,
y las autoridades judiciales específicas, incluida la
Cámara Electoral.
Con relación
al argumento de la alzada, en cuanto a que la oferta electoral
del partido que lleva como propios a los candidatos registrados
por otro importa conferirle una peculiar múltiple identidad
ideológico?política, entendió presente
una discriminación en tanto el Tribunal tomó decisiones
sobre las razones que llevaron a los electores a emitir su opinión
y determinó que su voto en realidad no era a favor de
Bravo sino en contra, a la par de inmiscuirse en un terreno
que le está vedado como el de estrategia política
al pretender descalificar la identidad ideológica de
los partidos y suponer que la misma nómina no representaba
una misma opción formulando una suerte de tutela de las
ideologías que no le corresponde.
En otro
orden, indicó que nada hay que discutir desde el momento
en que el art. 157 del Código Electoral Nacional determinó
que el escrutinio se practicaría por lista y que la justicia
electoral estableció, por acto judicial firme y consentido,
que aquélla encabezada por el señor Alfredo Bravo
era una única lista perteneciente al A.R.I.
También
cuestionó el fallo en cuanto contraría sus propios
argumentos toda vez que la cámara después de decir
que la esencia de la democracia se encuentra en el derecho de
los sufragantes de elegir a sus representantes "...según
el sistema previamente establecido..." (sic), desconoce
justamente ese procedimiento fijado de antemano por la justicia
electoral —sumatoria de votos, aceptación de boletas,
etc.— y desprecia, en su opinión, lo que en definitiva
fue la voluntad del electorado.
Consideró
que la alzada sumaba una nueva contradicción al negar
la posibilidad del Poder Judicial de evaluar y analizar la inteligencia
del art. 54 de la Constitución, cuando en rigor, no solo
interpretó el precepto sino que lo hizo de manera descontextualizada,
excluyendo su cohesión con el art. 37.
Afirmó
que el Ministerio Público Fiscal aceptó las condiciones
para concurrir a las elecciones, para realizar el escrutinio,
para sumar los votos y para aprobar las boletas, así
como que la Cámara Electoral, anoticiada de las mismas
condiciones, guardó silencio en lugar de proceder de
oficio en una cuestión de orden público, y de
ese modo, permitió —en caso de aceptarse la postura
de la propia alzada— que se lleve adelante un proceso
comicial en el que las reglas no eran correctas y por el cual
se sabía se iba a engañar y defraudar a los electores.
En otro
orden de cosas, dejó expresa constancia de haber presentado
querella criminal contra los señores jueces de la Cámara
Electoral además de la solicitud de su enjuiciamiento
ante el Consejo de la Magistratura de la Nación.
-VII-
A fs. 404/416,
se presentó el señor Rafael Martínez Raymonda
y solicitó la intervención como tercero —intervención
coadyuvante— e interpuso recurso extraordinario contra
la sentencia del 17 de enero de 2002 de la Cámara Electoral
por entender que la resolución del juicio lo compromete
en forma directa y personal en tanto la no revocación
de la sentencia que recurre le provocaría un daño
irreparable, cual es no obtener la banca de diputado nacional
a la que accedería de manera automática de ser
el senor Bravo proclamado senador nacional por la Ciudad de
Buenos Aires. Por su parte, a fs. 587, se presentó en
sustitución de tercero coadyuvante, la señora
Lubertino Beltrán.
A tal fin,
se formó el "incidente de intervención de
tercero (art. 90, inc. 1° C.P.C.C.)" en el cual, el
19 de enero de 2002 por fallo N° 2998, la cámara
decidió admitir la intervención del presentante
y concedió el recurso incoado (ver fs. 103/106 del expte.
N° 3523 agregado al principal).
-VIII-
La Cámara
Nacional Electoral concedió los recursos extraordinarios
interpuestos por el candidato Bravo y por las agrupaciones políticas
que lo postularon, toda vez que encontró configurada
una cuestión federal simple y reunidos los requisitos
del inc. 3° del art. 14 de la ley 48 en tanto la cuestión
en debate se vincula con la interpretación de una norma
constitucional y su entendimiento resulta imprescindible para
la resolución de la litis. Sin embargo, dejó previamente
sentado varias cuestiones: 1) que la alegada falta de legitimación
del señor Bravo para intervenir en la litis, opuesta
por la Alianza Frente por un Nuevo País, sobre la base
de que sería el partido y no el candidato el titular
de la acción, no podía prosperar por cuanto no
había sido oportunamente sometida a conocimiento del
tribunal de primera instancia; 2) que los argumentos referidos
a que la alzada convalidó la sentencia de la jueza electoral
con su silencio, carecen de sustento en razón de que
el tribunal no podía avocarse al conocimiento de la resolución
de la jueza electoral sin violentar los límites que la
Constitución impone a la jurisdicción del Poder
Judicial; y 3) que tampoco era admisible el agravio referido
a la falta de intervención del Ministerio Público
Fiscal toda vez que no solo no existe norma alguna que la prevea
frente a actuaciones iniciadas ante las Juntas Electorales ni
ante la cámara por cuestiones venidas de ésta
—como en el sub lite— sino que dado el carácter
no vinculante de sus dictámenes no se percibe la existencia
de un perjuicio que eventualmente no pueda ser reparado en una
instancia extraordinaria.
-IX-
Elevadas
las actuaciones a la Corte Suprema, todos sus miembros se excusaron
(fs. 578/579). Ello así, y aceptados los apartamientos,
se cumplió con el procedimiento para la integración
del Tribunal con los señores jueces desinsaculados como
titulares a fs. 590, con la sustitución de fs. 605, conforme
surge de fs. 611.
En ese estado,
se dio vista a este Ministerio Público (fs. 619).
-X-
Antes que
nada, cabe abordar el tema de la admisibilidad formal de los
recursos extraordinarios incoados en autos por los apoderados
del A.R.I. y del Partido Nuevo Milenio. En este sentido, fácil
es advertir, que ambos se limitan a una adhesión a los
argumentos esbozados en el escrito recursivo del candidato Bravo
por lo cual y toda vez que la jurisprudencia del Alto Tribunal
ha señalado la improcedencia de la adhesión al
recurso extraordinario (Fallos: 209:28, pág. 70 y sus
citas; 257:48; 322:523) cabe concluir que esas apelaciones han
sido mal concedidas por el a quo.
Aclarado
ello, en cuanto a la falta de legitimación del aquí
recurrente, creo oportuno poner de relieve que, en concordancia
con lo resuelto por la alzada al conceder el extraordinario,
dicha defensa no fue introducida en su momento, por lo que debe
ser tenida por extemporánea. Ello sin dejar de advertir
que, aun planteada en término, hubiese correspondido
su rechazo en razón de que el derecho que invoca el señor
Bravo, en su carácter de candidato de una misma lista
en dos agrupaciones políticas, y en su momento proclamado
como senador electo por la Junta Electoral, lo configura como
titular de la relación jurídica sustancial en
que sustenta su pretensión, más allá de
que ésta tenga o no fundamento.
En este
sentido, considero inaplicable la doctrina de Fallos: 324:2294
—que sostuvo que el derecho constitucional de recurrir
es del partido político y no del candidato— en
tanto se trataba de la discusión dentro de un mismo partido
sobre la postulación de uno u otro candidato propio por
ante la asamblea legislativa de una provincia, por aplicación
de las cláusulas transitorias cuarta y quinta de la Constitución
Nacional, tema ajeno al presente debate donde, como ya dije,
no se define quien va como candidato de tal o cual partido sino
a quién eligió, en definitiva, el cuerpo electoral.
En otro
orden de análisis, si bien la alzada concedió
el remedio federal sobre la base de la interpretación
de normas constitucionales, cabe advertir que el fundamento
principal de las argumentaciones vertidas en el recurso se vinculan
con la arbitrariedad y contradicción de la sentencia
de la Cámara Nacional Electoral en relación con
cuestiones procesales, tales como su falta de jurisdicción
y los principios de preclusión y de cosa juzgada. Dichos
planteos, en principio ajenos al recurso extraordinario, no
resultan óbice para que la Corte pueda conocer en los
casos —como el sub lite— cuyas particularidades
hacen excepción a esa regla con base en la doctrina de
la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar
la garantía de defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 313:1296,
entre otros).
Por otro
lado, cabe recordar que V.E. tiene dicho que, para establecer
los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo
dictado en un juicio determinado, ha de atenerse primordialmente
a su parte dispositiva, si bien a tales efectos no puede prescindirse
de sus fundamentos y motivaciones y muy frecuentemente es imprescindible
recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad
lógico?jurídica, cuya parte dispositiva no es
sino la conclusión final y necesaria del análisis
de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en
cuenta para su fundamentación (Fallos: 305:209 y 324:
2210).
-XI-
A mi modo
de ver, tales pautas resultan aplicables al sub examen, pues
las cuestiones que analiza la sentencia y que agravian al recurrente
se encuentran expresamente señaladas y resueltas en el
fallo de la justicia electoral n° 111/01. En mi parecer,
surge de manera palmaria e inequívoca que el tribunal
de alzada ha excedido de esta manera su jurisdicción,
toda vez que revocó la proclamación de senador
electo efectuada por la Junta Electoral destacando que, para
ello, se basaba en argumentos que diferían del pronunciamiento
de la justicia recaído en la etapa preelectoral y consideraba
a aquel fallo como inválido.
En efecto,
aun cuando las cuestiones procesales no son aptas para habilitar
la vía del art. 14 de la ley 48, considero que lo resuelto
es incongruente con las constancias de la causa y que ello deriva
en una lesión al derecho de defensa —y su amparo
en el principio de cosa juzgada— ya que el veredicto,
no reúne los requisitos mínimos exigidos por la
doctrina jurisprudencial de la Corte para ser considerado como
una sentencia fundada en ley y, por lo tanto merece ser descalificado
como tal. La apreciación de estos aspectos resulta del
análisis de los antecedentes de la causa.
-XII-
En mi criterio,
no cabe efectuar una interpretación meramente dogmática
de las normas constitucionales en juego —como formulara
el a quo— que solo generaría una doctrina académica
y teórica sobre los temas específicos a los que
las mismas se refieren; sino que lo que corresponde es entenderlas
a partir del caso concreto que el sub judice ofrece. Y este
punto de partida insoslayable es la habilitación judicial
firme otorgada para participar como candidato a senador por
la Ciudad de Buenos Aires al señor Bravo, en dos boletas
de diferentes agrupaciones, con la posibilidad cierta de sumar
los votos. Cualquier otro razonamiento podría enervar
una situación surgida de una decisión judicial
consentida —que fijó las reglas de la elección
a través de una determinada interpretación de
las normas constitucionales— y que, más aún,
fue avalada por el voto de la ciudadanía.
Además,
cabe destacar que el marco procesal en el que se dictó
la decisión recurrida tampoco es claro, en tanto se hizo
lugar a la apelación con fundamento en la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos, norma que, en principio resulta
ajena a esta contienda. En efecto, no queda lugar a dudas que
lo que se ha pretendido a través de este proceso ha sido
intentar revertir la inteligencia que la jueza electoral otorgó
a las normas constitucionales en la etapa preelectoral, situación
que no fue objeto de reparo alguno y quedó firme. Sin
embargo, inexplicablemente la alzada acogió esa pretensión,
en proceder que, a mi entender, resulta un desconocimiento no
sólo de la legalidad que emana de las decisiones judiciales
firmes que hacen al derecho de las partes involucradas —en
el caso, al tratarse de una cuestión electoral abarca
a todas las agrupaciones presentadas y al electorado en su conjunto—
sino un irremediable desapego al contenido de las urnas como
derivación de la voluntad popular.
La democracia
representativa supone, necesariamente, un derecho y un sistema
electoral que garantice a los ciudadanos certeza y seguridad
al emitir su voto, es decir un marco legal que no solo permita
la participación plena sino que evite y preserve al proceso
eleccionario de fraudes y manipulaciones. Tanto la legislación
como los controles judiciales que, al efecto se crean, deben
tender a la autenticidad de una elección, ya sea en sus
aspectos procedimentales como en la garantía de sus resultados
en cuanto libre expresión de los electores y respeto
por su decisión. Es en este punto que, en mi opinión,
la sentencia apelada se convierte en arbitraria al alterar las
bases interpretativas electorales fijadas en el proceso preparatorio
de los comicios, normas de carácter público que
sirvieron de base constitutiva de la decisión final de
los ciudadanos en las urnas.
En esta
línea argumental, es sabido que la legislación
electoral nacional establece reglas sobre el sufragio, el sistema
electoral, el procedimiento electoral, los órganos encargados
del control administrativo y jurisdiccional y las infracciones
penales y las faltas (Código Electoral Nacional ley 19.945
y sus modificatorias 20.175, 22.838, 22.864, 23.247, 23.476,
24.012, 24.444 y 24.904; la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos 23.298, modificada por la 23.476, la ley 19.108
y sus modificatorias 19.277 y 22.866 sobre funcionamiento y
atribuciones de la Cámara Nacional Electoral). El procedimiento
electoral contiene disposiciones que diferencian la etapa preelectoral
de la electoral; así, los actos preelectorales incluyen
la convocatoria a elecciones, la designación de apoderados
y fiscales de los partidos políticos, la oficialización
de las listas de candidatos y de las boletas de sufragio, además
de la distribución de equipos y útiles electorales.
Son los jueces electorales de cada distrito y las juntas electorales
nacionales los encargados de recibir la nómina de los
partidos o agrupaciones que participarán de los comicios,
sus apoderados y las listas de los candidatos propuestos para
su oficialización y la justicia electoral admite a los
candidatos nominados para luego autorizar la impresión
de las boletas a utilizar en el sufragio. Cumplida esta etapa
y realizados los comicios, el escrutinio definitivo está
a cargo de la Junta Electoral que da a conocer los resultados
finales y proclama a los electos. Es decir que, la justicia
electoral en la etapa previa a los comicios controla el cumplimiento
de las condiciones constitucionales y legales para acceder a
los cargos públicos electivos, así como el origen
de la postulación; en la etapa electoral propiamente
dicha —votación y actos pos-electorales—
controla el escrutinio y la proclamación de los electos.
De esto
último queda claro pues, que la presentación del
Frente destinada a cuestionar las reglas para sufragar debió
efectuarse en la etapa preelectoral cuando aquéllas fueron
determinadas y no una vez escrutados los votos de la elección,
máxime si —como surge del sub examine y sin que
exista controversia sobre el punto— el escrito se presentó
con posterioridad al pedido expreso de recontar los sufragios.
Esta afirmación no solo es válida para la agrupación
política impugnante en autos sino para la ciudadanía
en general que, de lo contrario, vería modificadas las
condiciones de los comicios.
La naturaleza
especial del derecho electoral requiere de normas que aseguren
la efectividad de sus pronunciamientos. En este sentido, cumplida
una etapa del proceso, sin interposición de recursos
o con impugnaciones resueltas, debe entenderse como precluida.
Esto es
lo que sucedió en el sub lite, donde se fijaron —con
el consentimiento y notificación de todas las agrupaciones
en contienda— los plazos especiales para recurrir las
listas de candidatos previa a la oficialización de boletas
(ver acta n° 1 de la Junta Electoral), sin que se formulara
reclamo alguno a la existencia de boletas de distinto partido
con una misma lista de candidatos, conforme surge del acta n°
4 de la Junta Electoral y del fallo de ésta al proclamar
al senador electo.
En un Estado
de Derecho adquiere vital importancia el resguardo del proceso
electoral, entendiendo por éste al conjunto de actos
sucesivos reglados que se dirigen a posibilitar la auténtica
expresión de la voluntad política popular en los
comicios. Por tal motivo, pienso que, en aquel momento procesal
debió el Frente, de considerar vulnerado el orden constitucional,
solicitar la intervención que aquí plantea toda
vez que, una vez concluido el escrutinio y, por ende, manifestada
la voluntad popular, su presentación es totalmente extemporánea
y, en consecuencia, la intervención de la alzada con
base en agravios ya resueltos en la etapa preeelctoral en una
instancia precluida y no cuestionados oportunamente, resulta
inexplicable.
En este
entendimiento, cabe reiterar que, a mi criterio, lo dirimido
por la alzada no es una cuestión novedosa sino antes
bien son temas ya interpretados y resueltos, con carácter
de cosa juzgada, por la justicia electoral en la etapa preelectoral.
En efecto,
los apoderados del ARI, ante el pedido de oficialización
de idéntica lista a la propia por el Partido Nuevo Milenio,
se opusieron a dicha nominación e iniciaron el incidente
que corrió por expediente 262/00 de la Secretaría
Electoral, ello con el fin de evitar nulidades e inconstitucionalidades
en el procedimiento. Fue la justicia electoral, a través
de la resolución 111/01, quien se pronunció sobre
la procedencia de la suma de los votos al decir que nada obstaba
a que una lista lleve los candidatos que propone otra, siempre
que la nómina sea idéntica en ambas dado que,
de otro modo, al contabilizar los votos obtenidos por cada una
de ellas no podrían sumarse a los candidatos propuestos.
Especialmente entendió y así estableció,
que se trataba de una única lista perteneciente al ARI,
si bien presentada por dos agrupaciones diferentes. Por otro
lado, consideró válido el acuerdo entre los máximos
referentes públicos de la Alianza y del Partido Nuevo
Milenio por entender que, además de alianzas y confederaciones
existían otras posibilidades de convenios electorales
en donde dos o más agrupaciones sostengan una misma lista
para una o más categorías de cargos, circunstancia
que se daba —según el fallo— con el acuerdo
citado. La sentencia fue puesta en conocimiento de los incidentistas,
del Ministerio Público Fiscal, de la Junta Electoral
y de la Cámara Nacional Electoral, quienes consintieron
la resolución conforme la inexistencia de constancia
de reparo sobre la misma.
Por lo demás,
no comparto el argumento en cuanto a que el fallo no le es oponible
al Frente por no haber sido parte en el incidente, toda vez
que las actuaciones, procedimientos y decisiones relativas a
una elección deben ser y son de carácter público
en tanto están en juego los principios básicos
de la democracia, la autenticidad de la representación
de la ciudadanía y la legitimidad del candidato que resulte
electo. Más aún deviene extemporáneo su
cuestionamiento si al momento de llevarse a cabo la audiencia
para la oficialización de las boletas de todos los partidos
y agrupaciones políticas, la única lista de candidatos
entre el ARI y el Nuevo Milenio no fue impugnada. Por el contrario,
desconocer esa realidad plasmada ante la justicia, implicaría
sostener que la comunidad en general tampoco conocía
quienes eran los candidatos y quien los postulaba, lo que convierte
a la situación en una alarmante contradicción
con los fines democráticos, la expectativa de los votantes
y el principio de soberanía popular.
-XIII-
Lo hasta
aquí expuesto me lleva a sostener que, así como
los apoderados del ARI reclamaron por una interpretación
de cuyo resultado dependía su intervención en
los comicios, bien pudo el Frente solicitar, en ese momento,
la aclaración a que hubiere lugar, tanto por considerarlo
de orden público como por afectarlo en lo particular,
en vez de esperar que el acto eleccionario se llevara a cabo,
en un intento, a mi modo de ver, especulativo más que
jurídico?institucional. Máxime si se tiene en
cuenta no solo que al iniciar la presentación que motivó
el actual proceso, la alianza actora conocía el fallo
sino que, en la etapa de oficialización de candidatos
y boletas, no opuso reparo alguno a que una misma lista se incorporara
a dos boletas diferentes, conforme queda explicitado en el acta
n° 4 de la Junta Electoral. Lejos está, a mi modo
de ver, el pretendido resguardo de una correcta aplicación
de las normas constitucionales, antes bien se trasluce una aceptación
lisa y llana de la interpretación judicial, que culminada
la elección, no le convino.
A igual
conclusión cabe arribar en cuanto a la intervención
de la alzada en este proceso en aras de la defensa del orden
público que esmeradamente aduce en su sentencia con relación
a su inactividad ante el pleno conocimiento de la resolución
judicial que, en definitiva, aquí se impugna.
En rigor,
aun a riesgo de ser reiterativo, opino que la presentación
del Frente para un Nuevo País ante la Junta Electoral,
una vez que se efectuó la votación y se escrutaron
las mesas, tuvo por único objeto impugnar el fallo de
la justicia que habilitó la sumatoria de puntos, iniciativa
a todas luces extemporánea, provocando una intervención
judicial sin que estuviera habilitada su iuris dictio.
En este
orden, asiste razón al recurrente cuando sostiene que
su derecho a ser electo a través de la sumatoria de votos
como única lista de dos agrupaciones, estaba amparado
en un pronunciamiento firme de la justicia competente en la
materia en tanto, de no tenerse por sentadas las reglas de los
comicios en la etapa previa al acto electoral, no habría
seguridad jurídica posible.
Al conocerse
con anterioridad a la votación el criterio judicial referido
—toda vez que las listas de los candidatos deben ser públicamente
proclamadas para su registro como tales y para el pedido de
oficialización (ver art. 60 del Código Electoral
Nacional)— tanto por el electorado como por los partidos
y alianzas políticas cuyas listas de candidatos competían
por el acceso a las bancas, no se infringen, a mi modo de ver,
las reglas de juego partidario ni se crea desigualdad alguna
entre competidores, antes bien se trata de la aceptación
de un procedimiento determinado para la elección que,
en la oportunidad de ser resuelto no mereció reparos
constitucionales de ninguno de los contendientes.
En otro
punto de análisis, entiendo que el hecho de que los apoderados
del Frente por un Nuevo País hayan solicitado la recusación
como integrante de la Junta Electoral de la jueza que intervino
como juez electoral en el incidente de oficialización
de listas del ARI?Nuevo Milenio, por entender que su intervención
implicaba un prejuzgamiento sobre el punto en discusión
—la suma de votos—, confirma una vez más
que la cuestión traída a debate no es nueva y
otorga, con mayor sustento, validez y firmeza a aquel acto judicial
que extemporáneamente cuestionan y que injustificadamente
la alzada invalida.
-XIV-
En definitiva,
lo expuesto es más que suficiente para constatar las
deficiencias del fallo apelado pues en él —sobre
la base de considerar la invalidez de una sentencia en materia
electoral pasada en autoridad de cosa juzgada— se hizo
una interpretación irrazonable que pone en juego los
resultados y autenticidad de la elección a senador por
la Ciudad de Buenos Aires, en menoscabo de las reglas electorales
fijadas a tal fin y consecuentemente de los principios de representación
democrática, soberanía popular y autenticidad
del voto de la ciudadanía, lo que lo descalifica como
acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de
arbitrariedad de sentencias. El veredicto apelado exhibe, para
mi, una fundamentación contraria a aquella que dejó
traslucir la comunidad en la elección, a la luz de una
oportuna lectura de las normas constitucionales.
Por otra
parte, cabe recordar que una adecuada interpretación
de las normas electorales exige privilegiar aquella que respete
con mayor fidelidad la voluntad del electorado evitando frustrar
la legítima expectativa de los sufragantes (cfr. Fallos:
312:2192, voto del juez Belluscio).
Comparto
esta línea de pensamiento y considero que, ante todo,
corresponde avalar la sentencia del pueblo desplegada en las
urnas y nunca subvertirla con una decisión judicial,
toda vez que, de otro modo, se trasladaría la voluntad
popular a la de los tribunales. Es, a todas luces, prioritario
que, en los litigios referidos a la actividad electoral, incumba
a los jueces la preservación de la fiel interpretación
de la voluntad de los ciudadanos (cfr. Fallos: 311:1630 y sus
citas), ello así en tanto y en cuanto el derecho electoral
tiene como fin efectivizar uno de los pilares básicos
de nuestra Constitución, cual es el principio de la soberanía
popular cuyo reconocimiento más auténtico se perfila
mediante el voto. Creo que, en una sociedad libre y democrática,
el derecho al sufragio es demasiado importante como para generar
su desprotección por medio de una inapropiada interpretación
de la manifestación de la voluntad de los ciudadanos
en situaciones que, como sucede en el sub lite, se traduce en
una violación a la garantía de la veracidad del
sufragio, esto es, a la autenticidad de sus resultados.
En una democracia
electoral las sentencias deben concretar el ideal de justicia
sin sustituir ni desconocer la voluntad popular ni crear, de
manera artificial y arbitraria, gobiernos que no reflejan la
verdadera opción del cuerpo electoral que consecuentemente
lleva a una falta de legitimidad y representatividad del candidato
electo. A todo evento, y antes de subvertir la voluntad popular
a través de una resolución judicial, es preferible
declarar nula una elección y proceder a una nueva.
-XV-
Quiero finalmente,
hacer algunas reflexiones:
La suerte
del candidato, de cualquier candidato, no está escrita
en el mármol de su destino. Por el contrario, está
verificada fríamente por un número comicial preciso,
que es finito, cierto y carece de movilidad intrínseca.
Por ello,
ser electo es una posibilidad sustantiva para cualquiera que
aprecie de veras, la diferencia entre una cifra más alta
que otra. Es que, la verdad democrática no es kantiana,
sino que se define numéricamente.
Es por eso
que entiendo que, quien se ofende judicialmente, una vez precluida
la etapa comicial, pareciera desconocer que, en un Estado democrático
y en una sociedad abierta, un candidato es un servidor público
en expectativa, que debe saber estar atento al número
que lo señala a él y a sus competidores.
Cuando el
sufragante deposita la papeleta en la urna, sabe que está
ejerciendo una porción de la gran soberanía. Pero,
por el mismo linaje sencillo de la papeleta —que para
el perdedor es un puñal que se clava en las entrañas—
el vencido puede tentarse con dudar de la conclusión
del sufragio.
Al fin,
cuando el número es bajo, no hay juez que pueda mejorarlo,
por alta que sea su investidura.
-XVI-
En síntesis,
considero corresponde declarar mal concedidos los recursos extraordinarios
interpuestos por el A.R.I. y el Partido Popular Nuevo Milenio,
hacer lugar al remedio federal interpuesto por el candidato
a senador por la ciudad de Buenos Aires, señor Bravo,
y revocar la sentencia de fs. 219/247.
Ello determina,
a su vez, que resulte innecesario pronunciarme sobre el recurso
extraordinario de fs. 404/416 y 587.
En tales
términos, dejo expuesta mi opinión.
Buenos Aires,
6 de marzo de 2003
Nicolás
Eduardo Becerra
Buenos Aires, 4 de junio de 2003.
Vistos los
autos: "Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita
cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional
? elecciones del 14 de octubre de 2001".
Considerando:
1°)
Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral
que, al revocar la de la instancia anterior decidió proclamar
como senador electo por la Ciudad de Buenos Aires al candidato
postulado por el "Frente por un Nuevo País",
señor Gustavo Béliz, el candidato Alfredo Pedro
Bravo interpuso recurso extraordinario federal. También
lo interpusieron el apoderado del "Partido Popular Nuevo
Milenio", los apoderados de la alianza "Alternativa
para una República de Iguales" y, por su propio
derecho, el señor Rafael Martínez Raymonda.
2°)
Que el a quo para resolver en el modo en que lo hizo sostuvo,
en sustancial síntesis, que: a) El candidato propuesto
por el "Frente por un Nuevo País" obtuvo, en
cantidad de votos, el segundo lugar luego de la "Alianza
2001 para el Trabajo, la Justicia y la Educación";
b) Las resoluciones de los incidentes promovidos durante la
etapa de oficialización de las listas no alcanzan autoridad
de cosa juzgada que resulten oponibles a otros partidos o alianzas;
c) No existe vulneración al principio de igualdad en
virtud de la existencia de soluciones diversas que habrían
adoptado otras juntas electorales del país; d) La reiterada
invocación de la voluntad popular es insuficiente para
favorecer la posición del candidato Bravo pues la expresión
del cuerpo electoral tiene su cauce mediante el ejercicio del
sufragio en el marco de las regulaciones y pautas establecidas
para la interpretación de la aludida voluntad; e) La
cuestión de autos está regida por el art. 54 de
la Constitución Nacional cuya recta interpretación
—comenzando por su letra y las directivas emanadas de
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación—
determina que la tercera banca de senador se asigne al partido
político que siga al primero en número de votos;
f) Los partidos políticos constituyen uno de los vehículos
de la manifestación de la voluntad del cuerpo electoral,
que intermedia entre éste y sus representantes y contribuyen
a la formación institucional de la voluntad estatal y
ello porque la Constitución Nacional los reconoce como
instituciones fundamentales del sistema democrático;
g) El hecho de que el sistema constitucional y legal vigente
permita la suma de votos obtenidos por listas de candidatos
idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados
nacionales y no lo haga en el caso de los senadores, deriva
de una opción por diversos sistemas electorales; sin
que haya obstáculo para que se consagre dicha diferencia
que ya existía con anterioridad a la reforma de 1994
cuando la elección de los diputados nacionales era directa
e indirecta la de los senadores, y h) Resultaría incongruente
entender el sistema establecido por el art. 54 de la Constitución
como contrario a la voluntad popular, porque dicha norma ha
sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo
de la Nación, al reformar la Constitución Nacional,
en uso de aquellas funciones constituyentes, por lo que el principio
de la soberanía popular se encuentra adecuadamente preservado
con la solución a la que se arriba.
3°)
Que con carácter previo a la consideración de
los agravios corresponde despejar dos cuestiones. La primera,
se encuentra vinculada con los recursos extraordinarios deducidos
por los apoderados del "Partido Popular Nuevo Milenio"
y la "Alianza Alternativa para una República de
Iguales" porque conforme a un criterio reiteradamente sostenido
por este Tribunal la adhesión a la apelación reglada
por el art. 14 de la ley 48 resulta inadmisible (Fallos: 209:28;
257:48; 322: 523, entre otros), lo que así cabe declarar
y, consecuentemente, desestimar los interpuestos a fs. 320 y
321.
La segunda,
se relaciona con el alcance de la decisión (fs. 469/472)
que concedió el recurso del candidato Bravo. Su lectura
revela que la cámara desestimó, una a una, la
defensa de falta de legitimación alegada por la parte
recurrida (fs. 469 vta., considerando 2°), la existencia
de cosa juzgada de una de las decisiones tomadas por el juez
de la instancia de origen durante el trámite de oficialización
de las listas (fs. 469 vta./470 vta., considerando 3°) y
las objeciones a la falta de intervención del Ministerio
Público (fs. 471/471 vta., considerando 4°). Tras
ello, juzgó que correspondía "conceder los
recursos extraordinarios interpuestos a fs. 255/319 vta., 320
y 321, toda vez que se encuentra configurada una cuestión
federal simple, y reunidos los requisitos legales establecidos
por el inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, que
los tornan procedentes en tanto la cuestión en debate
se vincula con la interpretación de una norma de la Constitución
y el entendimiento que se le dé a éste resulta
imprescindible para resolver la litis" (fs. 471 vta., considerando
5°). De aquí se sigue, que no mediando la articulación
del correspondiente recurso de queja respecto de las cuestiones
no federales y a las que se les atribuye haber sido resueltas
con arbitrariedad, no corresponde su consideración en
esta vía.
4°)
Que consecuentemente y con este alcance, el recurso presentado
por Alfredo Pedro Bravo es formalmente procedente pues se cuestiona
la inteligencia que cabe atribuir a una norma de carácter
federal —el art. 54 de la Constitución Nacional—
y la decisión definitiva del superior tribunal de la
causa ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente
(art. 14 inc. 3° de la ley 48).
5°)
Que en cuanto al recurso extraordinario deducido a fs. 404/416
por el señor Rafael Martínez Raymonda, concedido
a fs. 103/106 del expte. 3523 agregado por cuerda, cabe señalar
que el interés del apelante para intervenir en el sub
lite e instar la jurisdicción del Tribunal se ha agotado,
pues el recurrente se ha incorporado a la fecha como miembro
de la Cámara de Diputados, en su condición de
integrante de la lista que encabezó el diputado Alfredo
Pedro Bravo en las elecciones llevadas a cabo en 1999. Igual
extinción de todo interés procesal cabe predicar
con respecto a la presentante de fs. 587 cuando invoca su condición
de sucesora procesal de Martínez Raymonda, pues frente
al fallecimiento del diputado Alfredo Pedro Bravo, la eventual
incorporación de la peticionaria a la mencionada cámara
—en tanto integrante de igual lista— no depende
de lo que se decida en este asunto sino de la aplicación
de lo dispuesto en el art. 164 del Código Electoral Nacional.
6°)
Que ante la necesidad, originada en la excusación de
los señores ministros, de integrar esta Corte en los
términos que contempla el art. 22, primer párrafo,
del decreto?ley 1285/58; la obligada realización de las
sustituciones de los señores conjueces Kiernan y Riva
Aramayo por renuncia y fallecimiento, respectivamente; la excusación
del nuevo integrante del Tribunal que dio lugar a la incorporación
de un nuevo conjuez; y la intervención, conferida por
mandato legal, del señor Procurador General de la Nación,
configuraron circunstancias insuperables que llevaron a que
esta causa sólo quedara en condiciones de ser decidida
por los infrascriptos a partir del 21 de abril de 2003 (fs.
680), por lo que sólo una cabal comprensión de
las altas y delicadas responsabilidades institucionales que
asisten a quienes integran este Tribunal ha permitido resolver,
en la fecha, el complejo y trascendente litigio que subyace
a esta litis, que guarda íntima relación con la
composición del Senado de la Nación.
7°)
Que se encuentra fuera de discusión que en las elecciones
celebradas el 14 de octubre de 2001 la "Alianza 2001 para
el Trabajo, la Justicia y la Educación" obtuvo la
mayoría de votos y, con ello, las dos bancas de senadores
por la Ciudad de Buenos Aires. Tampoco se controvierte que la
"Alianza Frente por un Nuevo País", que propuso
como candidato a senador al señor Gustavo Béliz,
alcanzó el segundo lugar en el orden de votos, ni que
el candidato Alfredo Pedro Bravo —recurrente en autos—
que encabezó dos listas —la de la "Alianza
Alternativa por una República de Iguales" y la del
"Partido Popular Nuevo Milenio"— obtiene mayor
número de votos que aquél sumando los sufragios
emitidos a favor de ambas agrupaciones pero, en ningún
caso, consideradas individualmente.
8°)
Que, en lo que aquí interesa, el art. 54 de la Constitución
Nacional dice: "El Senado se compondrá de tres senadores
por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos
en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido
político que obtenga el mayor número de votos,
y la restante al partido político que le siga en número
de votos". En autos corresponde determinar si la tercera
banca de senador por la Ciudad de Buenos Aires corresponde al
candidato Bravo o al candidato Béliz o, en términos
de la disposición transcripta, qué debe entenderse
por partido político que le siga en número de
votos al que alcanzó el mayor número.
A su turno,
la disposición reglamentaria de aquél, es el art.
157 del Código Electoral Nacional que establece que "resultarán
electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido
o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos
emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos".
Se entiende por "alianzas electorales" a aquéllas
reconocidas por el juez federal con competencia electoral, a
pedido de parte formulado al menos con dos meses de antelación
al acto comicial (art. 10 de la ley 23.298).
9°)
Que esta Corte ha sostenido desde antiguo que "la primera
fuente de interpretación de la ley es su letra y las
palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido,
en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios
términos sucesivos es la regla más segura de interpretación
la de que esos términos no son superfluos, sino que han
sido empleados con algún propósito, sea de ampliar,
de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva,
el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto
a la voluntad del legislador" (Fallos: 200:165). Ha establecido,
asimismo, "que es regla de interpretación de las
leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas,
cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120: 372)
y que "cuando los términos de la ley son claros
no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos
so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que
podrían resultar de su aplicación" (Fallos:
211:1063). En definitiva "cada palabra de la Constitución
debe tener su fuerza y su significado propio, no debiendo suponerse
que ella ha sido inútilmente usada o agregada, y rechazarse
como superflua o sin sentido" (Fallos: 95:327). Estas pautas
han sido también pacíficamente seguidas por la
Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Mikva,
Abner J.?Lane, Eric, An Introduction to Statutory Interpretation
and the Legislative Process, Aspen Law&Business, 1997, pág.
9 y siguientes), en cuyos pronunciamientos este Tribunal ha
encontrado temprana y frecuente fuente de inspiración
(Fallos: 1:317; 33:162).
Que también
ha afirmado este Tribunal que la Constitución, en su
contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un
conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse
a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos:
167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben
ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen
entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de
los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus
fines del modo más beneficioso para la comunidad y los
individuos que la forman (Fallos: 234:482).
Que además,
por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es
propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen
jurídicamente, es decir, en conexión con las demás
normas que integran el ordenamiento general del país
(Fallos: 241:227; 244:129; 283:239). De allí es que si
para dos supuestos análogos la Constitución ha
adoptado soluciones diferentes, no puede el intérprete,
fundándose en otros principios, modificar los alcances
que a esas instituciones pretendió darle el constituyente
en el texto fundamental.
10) Que
en el sistema representativo de gobierno, consagrado por los
arts. 1 y 22 de la Constitución Nacional, el pueblo es
la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla
en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir
directa o indirectamente a las autoridades de la Nación
(Fallos: 310:819 y sus remisiones). El carácter representativo
de las autoridades depende de que su designación haya
tenido o no origen en las elecciones, que son los procedimientos
a través de los cuales el pueblo las designa. Se materializa
así la relación entre quienes aspiran a ser designados
y quienes con su voto realizan la designación. El primero
es considerado el candidato; el segundo, individualmente se
denomina elector y en su conjunto conforman el cuerpo electoral
(Fallos: 312:2192).
11) Que
en el relevante precedente registrado en Fallos: 310:819 esta
Corte recordó que "resulta necesario tener en cuenta
que los partidos políticos son organizaciones de derecho
público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento
de la democracia representativa y, por tanto, instrumentos de
gobierno cuya institucionalización genera vínculos
y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre
éstos y el partido en su relación con el cuerpo
electoral; y la estructura del Estado, como órganos intermedios
entre el cuerpo electoral y los representantes. Que coexisten
como fuerzas de cooperación y oposición para el
mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren
participando en la elaboración y cristalización
de normas jurídicas e instituciones y que, vinculados
al desarrollo y evolución política de la sociedad
moderna, materializan en los niveles del poder las fases de
integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales
en normas jurídicas" (considerando 13).
Señaló
también que "el reconocimiento jurídico de
los partidos políticos deriva de la estructura de poder
del Estado moderno, en conexión de sentido con el principio
de la igualdad política, la conquista del sufragio universal,
los cambios internos y externos de la representación
política y su función de instrumentos de gobierno.
En rigor, son grupos organizados para la elección de
representantes en los órganos del Estado, haciendo posible
que éste sea, efectivamente, la organización política
de la Nación. Los partidos forman parte de la estructura
política real. De ahí que la vida política
de la sociedad contemporánea no puede concebirse sin
los partidos, como fuerzas que materializan la acción
política. Reflejan los intereses y las opiniones que
dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios
entre el gobierno y las fuerzas sociales; y de ellos surgen
los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad
por la Constitución y por las leyes, desempeñan
las funciones que son la razón de ser del Estado"
(considerando 14).
Estas consideraciones,
escritas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994,
hallan si se quiere, mayor sustento, en tanto el nuevo art.
38 de la Ley Fundamental declara que "los partidos políticos
son instituciones fundamentales del sistema democrático".
12) Que,
por otra parte, y en conexión con el sistema de elección
de los senadores y en armonía con lo ya expuesto, esta
Corte al pronunciarse en Fallos: 324:2299, juzgó que
"el régimen transitoriamente vigente —[se
refiere a la cláusula transitoria cuarta de la Constitución
Nacional]— introduce una novedosa participación
de los partidos políticos que tienen representación
en las legislaturas provinciales". En este marco —continuó—
estas últimas resultan vinculadas "a la postulación
de los candidatos por los partidos políticos, a los que
se otorga un margen de participación compatible con la
calidad de instituciones fundamentales del sistema democrático
que les reconoce el nuevo art. 38 de la Constitución
Nacional".
13) Que
del examen armónico de las normas que regulan el sistema
electoral se desprende que, en materia de elección de
senadores nacionales, fue intención del constituyente
asignar las bancas de ese cuerpo a los partidos políticos.
Tal criterio,
cuyo acierto o conveniencia no compete decidir a esta Corte,
impide —a la hora de determinar la forma en que deberán
ser computados los votos— desligar la figura del candidato
de la del partido político, puesto que es a través
de éste y no de aquél que nuestro ordenamiento
se decidió, a los efectos de la designación de
senadores nacionales, canalizar la representación de
la voluntad popular.
14) Que,
en este sentido, cabe destacar que cuando el constituyente pretendió
dar preponderancia a la candidatura por sobre el partido político
que la llevaba adelante, utilizó términos compatibles
con tal intención. En cambio, al regular la elección
del presidente y vicepresidente de la Nación se refiere
a la fórmula de candidatos, sin siquiera mencionar a
los partidos políticos (confr. arts. 96, 97 y 98 de la
Constitución Nacional).
Pretender
aplicar este régimen para la elección de los senadores
supondría prescindir de una norma constitucional cuyo
texto no ofrece duda alguna en su interpretación literal
y armónica, optando por un sistema diferente creado por
el intérprete.
Esta distinción
resulta de crucial relevancia no sólo para dar el adecuado
encuadre a los términos utilizados en el art. 54 de la
Constitución Nacional sino para desestimar la aplicación
directa al caso de la doctrina emanada del precedente de Fallos:
312:2192.
15) Que,
en virtud de lo señalado, no puede sino concluirse en
que la tercer banca de senador de cada distrito corresponderá
al partido político (o alianza electoral, de acuerdo
a lo establecido en el art. 157 del Código Electoral)
que hubiera seguido al partido (o alianza) que hubiera obtenido
el mayor número de votos en la elección.
16) Que
no existe impedimento en las normas reseñadas para que
dos o más partidos coincidan en oficializar la misma
lista de candidatos a senador. Sin embargo, si su intención
es la de acumular los votos obtenidos por cada uno, deben someterse
a las formalidades impuestas en la reglamentación establecida
para la constitución de alianzas o acuerdos transitorios
(confr. arts. 3° y 10 de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos); esas son las únicas fuerzas políticas
con derecho a proponer candidato a ocupar la banca en disputa.
Para que exista la posibilidad de que dos fuerzas unan sus votos
a favor de un candidato es preciso que hayan formalizado el
acuerdo entre ellas con la constitución de una alianza
en los términos exigidos en la ley 23.298. Todo acuerdo
informal, fuera de las prescripciones de dicha ley, no podrá
tener el efecto pretendido por el recurrente.
En el caso,
no se ha demostrado que la alianza Alternativa por una República
de Iguales y el Partido Nuevo Milenio hubieran celebrado una
confederación o alianza transitoria que permitiera adicionar
los votos obtenidos por cada uno de ellos para el cargo de senador
nacional.
Cabe destacar
que, a tales efectos, los acuerdos informales a los que habrían
arribado integrantes de ambas fuerzas —invocados por el
recurrente para sustentar su pretensión— no reúnen
los recaudos exigidos en los arts. 3° y 10 de la ley 23.298
para considerar legalmente constituida la alianza, circunstancia
que torna improcedente la intención del demandante de
adicionar los votos obtenidos por las fuerzas que postularon
su candidatura.
Por otra
parte, la impugnación que en su momento formuló
la alianza a la candidatura registrada por el Partido Nuevo
Milenio constituiría en realidad una desmentida a su
afirmado acuerdo, cuya existencia, en tales circunstancias,
debería venir apoyado con prueba fehaciente e indudable
que destruyera la originaria oposición.
El diferente
modo de computar los votos en otras jurisdicciones —con
la conformidad de las fuerzas políticas locales—
no puede condicionar la decisión de esta Corte al momento
de debatirse el caso ante sus estrados, en la medida que la
cuestión en los otros supuestos no llegó a conocimiento
del Tribunal.
17) Que
de lo que se lleva dicho se deriva que el art. 54 de la Constitución
Nacional mediante una diáfana formulación gramatical
impone la asignación de la banca al partido político
que le siga en número de votos al que alcanzó
el mayor número; que el Congreso de la Nación
al sancionar el art. 157 del Código Electoral Nacional
reiteró casi literalmente la disposición constitucional;
que en la vida institucional del país los partidos políticos
son instituciones fundamentales del sistema democrático
como declara el art. 38 del estatuto fundamental y que una larga
tradición jurisprudencial de esta Corte impone al intérprete
la fidelidad a la letra de la ley cuando su texto sea claro.
Si esto es así; si la Constitución y la ley determinan
que la tercera banca de senador sólo puede asignarse
al candidato cuyo partido o alianza haya alcanzado el necesario
caudal de votos; si ninguno de los partidos políticos
representados por el recurrente logró el segundo lugar
en número de sufragios y si no formó entre ellos
alianza electoral alguna en los términos autorizados
por la legislación electoral, la conclusión de
la cámara resulta inobjetable.
18) Que
la conclusión precedente preserva la jerarquía
normativa que consagra el art. 31 de la Constitución
y con ello coloca a buen resguardo el principio de la soberanía
popular reiteradamente invocado por el apelante. Es cierto —como
enfatiza el señor Procurador General en abono de una
decisión distinta a la alcanzada— que en "una
democracia electoral las sentencias deben concretar el ideal
de justicia sin sustituir ni desconocer la voluntad popular
ni crear, de manera artificial y arbitraria, gobiernos que no
reflejan la verdadera opción del cuerpo electoral"
(fs. 632, punto XIV, in fine). Pero ninguno de esos altos ideales
pueden lograrse ignorando el orden jurídico de la Nación
porque, al cabo, nada ni "nadie es más alto que
la Constitución" (Fallos: 306:400, voto de los jueces
Belluscio y Petracchi, considerando 13).
19) Que,
por lo tanto, el velar por el estricto cumplimiento de tales
preceptos en manera alguna puede significar un desconocimiento
o desviación de la voluntad del electorado sino, por
el contrario, el más estricto respeto en el marco de
las instituciones.
No parece
posible que con invocación de la defensa de la voluntad
popular pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico,
puesto que nada contraría más los intereses nacionales
que la propia transgresión constitucional.
Por ello,
el Tribunal resuelve: 1) Declarar admisible el recurso de fs.
255/319 y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden
causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho
a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Declarar
abstracto el recurso de fs. 404/416. Costas en el orden causado,
en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar
como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Declarar
inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321. Costas en el orden
causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho
a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y devuélvase. ALEJANDRO TAZZA (según su voto)-
ANA MARIA CAPOLUPO DE DURAÑONA Y VEDIA - MIRTA D. TYDEN
DE SKANATA (según su voto)- GUILLERMO PABLO GALLI - ANTONIO
PACILIO - EDUARDO VOCOS CONESA (en disidencia)- JUAN C. POCLAVA
LA FUENTE (en disidencia)- ENRIQUE U. GARCIA VITOR (en disidencia)-
RICARDO EMILIO PLANES (en disidencia).
VOTO DE LA SEÑORA CONJUEZ DOCTORA MIRTA DELIA TYDEN DE
SKANATA
Considerando:
1º)
Que, de manera coincidente con los señores que suscriben
por declarar admisibles los recursos de fs. 255 y 3l9 y confirmar
la sentencia recurrida, declarar inadmisibles los recursos de
fs. 320 y 321 y declarar abstracto el recurso de fs. 404/416
todo con costas por su orden, anticipase igual decisión
por, además, los motivos que a continuación se
explican.
2º)
Que los motivos dados para revocar la sentencia recurrida extraordinariamente
respecto a la interpretación extra literal que cabría
dar al art. 54 de la Constitución Nacional son sin duda
atendibles, pero en autos no se ha planteado como tema a decidir
la invalidez parcial o total de dicha norma (Fallos: 322:1616);
entonces, no proceden interpretaciones que lo tengan como inexistente.
No es un dato menor que el señor Bravo fue convencional
de la Constituyente que incorporó la misma.
El hecho
sobreviniente, la elección de abril del corriente año
en el Distrito 01 Capital Federal, no reivindicó la representatividad
del recurrente, a quien el pueblo no lo acompañó
de igual forma en esta ocasión según es público
y notorio. Tales circunstancias sobrevinientes, indispensablemente
atendibles conforme doctrina de esta Corte, hacen presumir en
la forma prescripta por el rito la debilidad del argumento que
propugna sin más exclusivamente la sumatoria de sufragios
al momento del dictado de esta sentencia.
La representación
política no es algo estático y el fallecimiento
del señor Bravo, de cuya congoja por la muerte del luchador
supónese no podrá sustraerse ninguno de los sectores
sociales, no debe valer como argumento ajurídico para
tratar de influenciar en el ánimo del Tribunal, como
parece intentarlo su suplente en inadecuada presentación
a los autos.
Ello refuerza
para el sub judice, la posición evaluatoria de expresión
popular que contienen las opiniones precedentes que llevan a
la confirmatoria de la sentencia recurrida. En síntesis,
lo que pudo ser antes claramente no lo es ahora y resulta desactualizado
por las circunstancias el consejo de que "a todo evento
y antes de subvertir la voluntad popular a través de
una resolución judicial es preferible declarar nula una
elección y proceder a una nueva" (fs. 291 vta./295,
626 vta. y 632).
La reforma
constitucional de 1994 pensó en partidos políticos
como instituciones fundamentales del sistema democrático
—art. 38—, lo cual supone obviamente un sentido
de permanencia que hoy no puede constatarse sin hesitación,
pero aún así allí está el art. 54,
que no ha sido formalmente atacado y que se refiere exclusivamente
a partidos políticos y no a candidatos.
Agréguese,
más todavía cuando es el propio Senado de la Nación
el último juez para la incorporación de sus miembros.
La racionalidad, el equilibrio y la mesura son esenciales para
la función de gobierno y juzgar es una de las formas
de ejercerla.
3°)
Que ante la necesidad, originada en la excusación de
los señores ministros, de integrar esta Corte en los
términos que contempla el art. 22, primer párrafo,
del decreto?ley 1285/58; la obligada realización de las
sustituciones de los señores conjueces Kiernan y Riva
Aramayo por renuncia y fallecimiento, respectivamente; la excusación
del nuevo integrante del Tribunal que dio lugar a la incorporación
de un nuevo conjuez; y la intervención, conferida por
mandato legal, del señor Procurador General de la Nación,
configuraron circunstancias insuperables que llevaron a que
esta causa sólo quedara en condiciones de ser decidida
por los infrascriptos a partir del 21 de abril de 2003 (fs.
680), por lo que sólo una cabal comprensión de
las altas y delicadas responsabilidades institucionales que
asisten a quienes integran este Tribunal ha permitido resolver,
en la fecha, el complejo y trascendente litigio que subyace
a esta litis, que guarda íntima relación con la
composición del Senado de la Nación.
Por ello,
el Tribunal resuelve: 1) Declarar admisible el recurso de fs.
255/319 y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden
causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho
a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Declarar
abstracto el recurso de fs. 404/416. Costas en el orden causado,
en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar
como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Declarar
inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321. Costas en el orden
causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho
a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y devuélvase. MIRTA D. TYDEN DE SKANATA.
VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ALEJANDRO TAZZA
Considerando:
l°)
Que no obstante los sólidos argumentos jurídicos
que informan el dictamen del señor Procurador General
de la Nación obrante a fs. 620/632 de estas actuaciones,
entiendo que la cuestión litigiosa debatida en estos
autos presenta diferentes aristas que permiten contemplar el
conflicto judicial desde un ángulo diferente al propuesto
por el señor representante del Ministerio Público
Fiscal, sin por ello desmerecer el destacable razonamiento allí
empleado.
Considero
igualmente, que las distintas alternativas tanto preelectorales,
como electorales en sí mismas, y el curso del devenir
de este proceso judicial desde sus inicios, permitió
al señor candidato a Senador por la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Alfredo Bravo, a creerse con derecho a ocupar
la banca senatorial en pugna.
No abrigo
duda alguna —a mi modo de ver— en que el señor
Alfredo Bravo ha actuado con absoluta buena fe a lo largo de
toda esta contienda, mas, sin embargo, el texto expreso de la
Ley Fundamental en su art. 54, en cuanto asigna la tercera banca
de senador al partido y no al candidato que haya obtenido los
votos en el orden de prelación allí aludido, me
conduce a decidir la cuestión en forma contraria a sus
pretensiones, y a lo sostenido por el señor Procurador
General de la Nación.
2°)
Que la interpretación que debe otorgarse a la norma en
cuestión no representa en modo alguno una deducción
lógica restringida, ni constituye un mero apego a la
letra de la ley que pudiera considerarse un exceso de ritualismo
formal. Por el contrario, estrictas razones de seguridad jurídica
y de total acatamiento a la manda constitucional, obliga a establecer
interpretaciones que respeten la letra de la ley cuando el texto
resulte claro y no dé lugar a duda alguna (arg. Fallos:
200:165; 120:372), por lo que a tenor de estos argumentos, cuando
el art. 54 de la Constitución Nacional otorga la tercera
banca de Senador al "partido" que siga en número
de votos al que alcanzó el mayor número y no al
"candidato" de una o más listas, debe entenderse
por partido político aquel que ha sido establecido de
acuerdo con la legislación vigente.
En este
sentido, la ley 23.298 sólo reconoce como partidos o
eventualmente como "alianzas", aquellas que se hayan
constituido en los términos de los arts. 3, 7 y 8 del
mismo cuerpo normativo, por lo que no puede tener cabida en
consecuencia una pretendida "alianza de hecho" o no
formalizada en las condiciones y en las formas que exige la
ley especial que rige la materia.
Comparto
por ende, los argumentos señalados en el voto de la mayoría
en el sentido allí indicado, en cuanto señala
que es necesario que la voluntad popular se exprese en el modo
y forma que la norma constitucional del art. 54 y las disposiciones
de la ley de partidos políticos establecen, debiéndose
canalizar las pretensiones electorales de los candidatos de
acuerdo con los procedimientos preestablecidos al efecto, a
fin de garantizar que la decisión popular sea encausada
por las vías legales predispuestas, y someterse a los
resultados de la elección de conformidad con las pautas
fijadas con anterioridad al acto eleccionario.
Por ello,
el Tribunal resuelve: 1) Declarar admisible el recurso de fs.
255/319 y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden
causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho
a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Declarar
abstracto el recurso de fs. 404/416. Costas en el orden causado,
en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar
como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Declarar
inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321. Costas en el orden
causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho
a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y devuélvase. ALEJANDRO TAZZA.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON JUAN
C. POCLAVA LA FUENTE, DON ENRIQUE U. GARCIA VITOR Y DON EDUARDO
VOCOS CONESA
Considerando:
1º)
Que la Cámara Nacional Electoral en el fundado decisorio
de fs. 219/247 vta., revoca la resolución de fs. 146/149
de la Junta Electoral Nacional de la Ciudad de Buenos Aires
por la que se proclamaba como senador electo por esa ciudad
al candidato postulado por el partido "Alternativa por
una República de Iguales", señor Alfredo
Bravo, y designa como tal al candidato propuesto por el "Frente
por un Nuevo País", señor Gustavo Beliz.
2º)
Que el a quo para resolver en el modo en que lo hizo sostuvo,
en sustancial síntesis, que: a) El candidato propuesto
por el "Frente por un Nuevo País" obtuvo, en
cantidad de votos, el segundo lugar luego de la "Alianza
2001 para el Trabajo, la Justicia y la Educación";
b) Las resoluciones de los incidentes promovidos durante la
etapa de oficialización de las listas no alcanzan autoridad
de cosa juzgada que resulten oponibles a otros partidos o alianzas;
c) No existe vulneración al principio de igualdad en
virtud de la existencia de soluciones diversas que habrían
adoptado otras juntas electorales del país; d) La reiterada
invocación de la voluntad popular es insuficiente para
favorecer la posición del candidato Bravo pues la expresión
del cuerpo electoral tiene su cauce mediante el ejercicio del
sufragio en el marco de las regulaciones y pautas establecidas
para la interpretación de la aludida voluntad; e) La
cuestión de autos está regida por el art. 54 de
la Constitución Nacional cuya recta interpretación
—comenzando por su letra y las directivas emanadas de
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación—
determina que la tercera banca de senador se asigne al partido
político que siga al primero en número de votos;
f) Los partidos políticos constituyen uno de los vehículos
de la manifestación de la voluntad del cuerpo electoral,
que intermedia entre éste y sus representantes y contribuyen
a la formación institucional de la voluntad estatal y
ello porque la Constitución Nacional los reconoce como
instituciones fundamentales del sistema democrático;
g) El hecho de que el sistema constitucional y legal vigente
permita la suma de votos obtenidos por listas de candidatos
idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados
nacionales y no lo haga en el caso de los senadores, deriva
una opción por diversos sistemas electorales; sin que
haya obstáculo para que se consagre dicha diferencia
que ya existía con anterioridad a la reforma de 1994
cuando la elección de los diputados nacionales era directa
e indirecta la de los senadores, y h) Resultaría incongruente
entender el sistema establecido por el art. 54 de la Constitución
como contrario a la voluntad popular, porque dicha norma ha
sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo
de la Nación, al reformar la Constitución Nacional,
en uso de aquellas funciones constituyentes, por lo que el principio
de soberanía popular se encuentra adecuadamente preservado
con la solución a la que se arriba.
3º)
Que los apoderados del Partido Nuevo Milenio y de la alianza
Alternativa para una República de Iguales (A.R.
I.) interpusieron
sendos recursos extraordinarios en los que se limitaron a adherir
al interpuesto por Alfredo Bravo. Toda vez que la jurisprudencia
del Tribunal ha señalado la improcedencia de la adhesión
al recurso extraordinario (Fallos: 209:28 y sus citas; 257:48;
322:523), cabe concluir en que estas apelaciones fueron mal
concedidas por el a quo.
4º)
Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal
bastante o suficiente para habilitar la vía intentada
pues remiten, en última instancia, a la delimitación
y análisis del derecho electoral, tal como éste
está reglado en los arts. 37 y 57 de la Constitución
Nacional y, por otra parte, se encuentra en juego el derecho
a elegir a los representantes del pueblo que habrán de
cumplir funciones de gobierno, tema que reviste gravedad institucional.
5°)
Que ante la necesidad, originada en la excusación de
los señores ministros, de integrar esta Corte en los
términos que contempla el art. 22, primer párrafo,
del decreto?ley 1285/58; la obligada realización de las
sustituciones de los señores conjueces Kiernan y Riva
Aramayo por renuncia y fallecimiento, respectivamente; la excusación
del nuevo integrante del Tribunal que dio lugar a la incorporación
de un nuevo conjuez; y la intervención, conferida por
mandato legal, del señor Procurador General de la Nación,
configuraron circunstancias insuperables que llevaron a que
esta causa sólo quedara en condiciones de ser decidida
por los infrascriptos a partir del 21 de abril de 2003 (fs.
680), por lo que sólo una cabal comprensión de
las altas y delicadas responsabilidades institucionales que
asisten a quienes integran este Tribunal ha permitido resolver,
en la fecha, el complejo y trascendente litigio que subyace
a esta litis, que guarda íntima relación con la
composición del Senado de la Nación.
6º)
Que, en primer término resulta imprescindible determinar
si, en el caso, el tribunal de alzada excedió su jurisdicción
al expedirse acerca de cuestiones que se encontraban firmes
y habían pasado en autoridad de cosa juzgada, o que,
al menos, hubiese dado lugar a declarar la preclusión
del proceso, con aquella entidad para los intervinientes en
él.
En ese sentido
es de señalar que, como principio general, la cosa juzgada
comprende solamente a quienes han revestido el carácter
de partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia
que adquirió aquella eficacia. Esta, por consiguiente,
no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sido
ajenos al proceso —res inter alios iudicata aliis neque
prodesse neque nocere potest— (confr. dictamen del señor
Procurador General en Fallos: 321:1187). Así, es jurisprudencia
reiterada de esta Corte que el reconocimiento del carácter
inmutable de una decisión judicial requiere la existencia
de un trámite anterior contradictorio, en el que se hayan
respetado substancialmente las exigencias de la garantía
de la defensa en juicio (Fallos: 255:162; 261:322; entre otros).
En virtud
de ello resulta ser que, en principio, no es posible sostener
que en el caso se torne oponible al Frente por un Nuevo País
la resolución 111/01 dictada en la causa "Incidente
de Oficialización de Candidatos a Diputados y Senadores
Nacionales del Partido Popular Nuevo Milenio —Elecciones
14 de octubre de 2001—" (en la que se rechazó
la impugnación presentada por la alianza Alternativa
por una República de Iguales y se oficializó la
lista a candidatos a senadores nacionales —titulares y
suplentes— del Partido Popular Nuevo Milenio).
En efecto,
debe advertirse que en dichas actuaciones no le cupo al mencionado
Frente intervención alguna como parte, ni se incorporó
voluntariamente al proceso o fue citado para intervenir. Tampoco
existen constancias de que la decisión adoptada en el
incidente le hubiera sido notificada. Por el contrario, la magistrada
dispuso taxativamente que ésta fuera puesta en conocimiento
de las partes, del Consejo Nacional de la Mujer, del señor
Procurador Fiscal y que se comunicara a la Cámara Nacional
Electoral, la Junta Electoral Nacional y la Dirección
Nacional Electoral (confr. fs. 352).
De manera
que, no puede oponerse en perjuicio del Frente para un Nuevo
País —sin afectar sustancialmente su derecho de
defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional—
el pronunciamiento adoptado en un proceso en el que, al no haber
tomado intervención, no pudo hacer valer las defensas
u objeciones que hubiera considerado pertinentes.
Que sin
embargo, como se sostendrá, se advirtió y se fundamentará
en los siguientes considerandos, ello es en principio. En este
aspecto, ab initio, se puede confirmar que el vicio puede entenderse
subsanado por la participación que le cupo al representante
del Ministerio Público en esos autos, puesto que, de
acuerdo a lo establecido en el art. 120 de la Constitución
Nacional su intervención se circunscribe a la defensa
de los intereses generales de la sociedad. Es en virtud de ello
que le corresponde efectuar el control de legalidad de las actuaciones
judiciales en las que interviene, cuestión que resulta
de importante gravitación en el tema traído a
la decisión de esta Corte, por lo que seguidamente se
explicitará.
A los fines
de comprobar la legalidad de la resolución 111/01 citada,
resulta necesario analizar lo que le es permitido al juez electoral.
Este, conforme al Código Electoral Nacional, tiene competencia
para "La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica
de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias
y reglamentarias en todo lo que no fuere atribuido expresamente
a las juntas electorales" (art. 44, inc. 2, ap. a, T.O.).
En este orden, dentro del denominado "proceso pre?electoral",
se encuentra sometido al conocimiento directo del juez electoral
lo concerniente a la lista de candidatos: "los partidos
registrarán ante el juez electoral las listas de los
candidatos públicamente proclamados, quienes deberán
reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan
y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades"
legales (art. 60). El juez resolverá "con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto
de la calidad de los candidatos" (art. 61).
Como se
advierte, del propio texto legal que rige la materia, la competencia
del juez electoral —en tanto no integre la Junta Electoral—
se limita exclusivamente a tener por demostrado la calidad de
los candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos
para su inscripción, sin poder incursionar sobre otros
aspectos relacionados con el acto electoral que se va a celebrar
ni sus consecuencias posteriores.
Si esto
es así, la resolución de la jueza electoral, en
la parte en que "consideró" la inexistencia
de objeciones a que dos partidos llevaran los mismos candidatos
porque luego se sumarían, implicó una decisión
adoptada en exceso de sus atribuciones y por tanto, debió
ser objeto de observación por parte del fiscal en cuanto
al control de legalidad que funcionalmente le compete.
Por otro
lado el a quo tampoco realizó objeción alguna
a la extralimitación en que habría incurrido el
juez federal con competencia electoral, pese a que le fue comunicada
(confr. fs. 352). Más aún, en la resolución
de concesión del recurso extraordinario, fundó,
a modo de tardía justificación y en manifiesto
exceso, que no había sido excitada la jurisdicción
mediante recurso alguno que le permitiera analizar la decisión
del juez electoral. Cuando le es comunicada una resolución
que quebranta en forma grave la legalidad y pone en crisis normas
constitucionales, tal cual lo afirma en el decisorio venido
en recurso, no quedaba otro camino que ejercer su competencia
para consagrar la interpretación que estimaba correcta
de las disposiciones constitucionales de aplicación al
caso, tal como, con ilustración destacada, lo hiciera
luego al resolver el recurso de apelación que ante ella
se dedujera por el señor Beliz.
Era la primera
ocasión en que las normas de la Constitución reformada
se aplicarían para la elección de senadores; en
consecuencia había motivos suficientes para indicar lo
que estaba permitido, en materia de alianzas y candidaturas.
Este fue un problema que se suscitó en varias jurisdicciones,
como surge de la lectura de la causa, y si no llegaron a la
decisión del a quo se debió, tal como se indica
en la sentencia en recurso, porque los partidos cumplieron con
los requisitos numéricos sin necesidad de acudir a la
sumatoria de los votos de los candidatos, obtenidos mediante
su participación en distintos partidos y que no habían
constituido alianza para esos fines.
La interpretación
dada por el a quo en el decisorio en crisis, lleva a la conclusión
que de conformidad con las normas constitucionales y al Código
Electoral, sólo resulta posible llevar un mismo candidato
por parte de alianzas consagradas de acuerdo al texto citado,
no siendo admisible que dos partidos —en lo que se ha
considerado alianzas de hecho—, lleven a un mismo candidato,
pues en ese caso no se sumarían. En otros términos
el candidato competía con él mismo a su costo,
cuestión que esta Corte sostuvo como improcedente en
el precedente publicado en Fallos: 312:2192. En el mismo, el
juez Belluscio sostuvo —considerando 10— que no
se puede computar un escrutinio interpretándose que un
mismo candidato por el mismo cargo puje o pujó contra
sí mismo, pues ello importaría sostener un curso
no natural de las cosas, y lo más importante, es que
sería darle al Cuerpo Electoral un contenido a su voto
que no tuvo. Los fundamentos de filosofía política,
que abundan en la fundamentación del a quo para arribar
a tal conclusión, no son suficientes para ocultar los
efectos del desacertado criterio empleado en la coyuntura.
Así,
si ello era tan claro lo debió decir antes y no después
del acto electoral. De otro modo, la Cámara Nacional
Electoral, al omitir pronunciarse, convalidó lo que el
juez federal con competencia electoral había "considerado"
en la resolución 111/01: la posibilidad de sumar los
votos.
Las situaciones
inexplicables y contradictorias que se pueden dar, si no se
admite que los votos se suman —y que por ello pone en
crisis a la postura—, son variadas y dignas, algunas de
ellas, de ser analizadas, cuanto menos como dato ejemplificativo.
Además de la ya indicada —el candidato compite
contra él mismo—, cuál sería la solución
compatible con ese criterio en el caso de que los dos primeros
lugares hubiesen sido ocupados por los partidos que llevaban
a los mismos candidatos —en el caso la alianza Alternativa
para una República de Iguales y el Partido Popular del
Nuevo Milenio—, se dejaría sin un representante
a la provincia —en el particular a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires—, o se cubriría el lugar con uno
de los suplentes, alterando de esta manera el destino —suplir—,
dejándose de esta manera y al propio tiempo sin representación
a la minoría, lo cual no es un dato menor en un sistema
democrático.
En realidad
todo conduce a dos posibilidades: 1) no se podía oficializar
al mismo candidato para dos partidos que no integran una alianza,
o; 2) los votos se suman ubicándose en el primer lugar
o segundo lugar el que más votos obtiene, de todos los
partidos o alianzas que llevaron al mismo candidato en forma
independiente. El último, en el caso es el que resulta
de aplicación, aun para la alianza Frente Para un Nuevo
País.
7°)
Que para ello se tiene en cuenta la conducta asumida por la
misma en el proceso preelectoral que, sin duda, ha implicado
consentimiento de las decisiones que en autos se cuestionan.
Aun cuando
de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título
III del Código Nacional Electoral, el proceso de oficialización
de las boletas de sufragio sólo se refiere a aspectos
de índole netamente formal (tamaño de las papeletas,
tipografía utilizada, siglas y símbolos incluidos,
nombre de los candidatos y orden en los que son incluidos, etc.)
y, en ese marco, a la Junta Electoral Nacional sólo le
corresponde "aprobar las boletas si a su juicio reunieran
las condiciones determinadas por esta ley..." (conf. art.
64), dicha actividad se cumple con la concurrencia de todos
los apoderados de los partidos, por tanto era el momento para
que se efectuara la impugnación por parte de la alianza
Frente Para un Nuevo País del Acta 4 de la Junta Nacional
Electoral, en la que se oficializaron la boletas del Partido
Popular del Nuevo Milenio y la alianza Alternativa Para una
República de Iguales con los mismos candidatos. Al no
hacerlo aceptó, al menos, la posibilidad de que los votos
de los candidatos de ambos partidos pudieran adicionarse, puesto
que otra lectura es impensable de una participación en
dos boletas distintas del candidato.
En el proceso
eleccionario la posibilidad de conocer es, y debe ser, suficiente
para imputar conocimiento, pues corresponde al rol de representantes
y apoderados de los actores participantes del mismo el despejar
cualquier duda que pudiera suscitar una situación como
la que se presentaba en la coyuntura. Estaba a cargo de los
apoderados de los partidos el conocer los detalles acerca de
por qué dos partidos llevaban a los mismos candidatos,
cuestión que nadie afirma no advirtieron, y cuál
sería la forma en que ello se resolvería, descartado
que fue que no se puede tolerar el argumento de que el candidato
compita con él mismo, en esencia por lo que ello implica
para violentar la voluntad popular. La etapa preelectoral constituye
el escenario natural para zanjar las diferencias interpretativas,
evitando así colofones como el presente, un largo debate
judicial por la banca, situación que se hubiese podido
multiplicar sí, como se tiene dicho, en algunos distritos
electorales en que los candidatos lo fueron por varios partidos
o alianzas no hubiesen alcanzado con uno de ellos los requisitos
numéricos para sus consagraciones.
Resulta
así, que al momento de celebrarse el comicio los candidatos
concurrieron conociendo las reglas a que se sometían.
La doctrina de los actos propios es aplicable al caso. Esto
además se pone de evidencia con toda claridad cuando
se cuestiona la participación de la jueza que había
dictado la resolución 111/01 en la Junta Electoral que
tenía que proclamar a los candidatos electos. El argumento
era precisamente que ya había emitido opinión
en la referida resolución sobre la forma en que se computarían
los votos. Por ello es posible sostener la preclusión;
en este sentido el Tribunal comparte las afirmaciones del punto
XIII del dictamen del señor Procurador General.
Con un sistema
conocido por los contendientes, la soberanía popular
se expresó, por tanto no resulta para nada conforme al
principio republicano una sentencia que ignore la voluntad de
la ciudadanía, cuando es ella la que otorga sustento
a la existencia del propio Estado.
Al respecto
se destacan los votos de los jueces Carlos S. Fayt y Gustavo
A. Bossert (Fallos: 318:2271) al exponer que "es de sustancial
importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base
a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución
Nacional y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir
a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los
que él ha tenido la voluntad de elegir".
La solución
no pone en crisis los argumentos que fueron dados por el a quo
para arribar al fallo recurrido, en especial la interpretación
del art. 54 de la Constitución Nacional; sólo
dice que los mismos fueron expresados extemporáneamente,
cuando la voluntad popular había consagrado a los candidatos
del Partido Popular del Nuevo Milenio y la alianza Alternativa
para una República de Iguales como los que debían
ocupar el lugar correspondiente a la primera minoría,
que como corresponde fue otorgado al segundo por ser el que
individualmente obtuvo más votos.
Se señala
sobre el punto lo expuesto —por compartirlo— por
el juez Enrique Santiago Petracchi; Fallos: 315: 1399 considerando
6°, respecto que en "el sistema representativo de gobierno
consagrado por el art. 1° de la Constitución Nacional,
el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y
uno de los modos de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos
a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades
de la Nación. Luego, todo lo concerniente a los procesos
electorales es cosa singularmente grave, y, a la par, arquitectónica
para la democracia. No la salud, sino la supervivencia misma
de aquélla depende de la virtud y transparencia de dichos
procesos, salvo que la expresión democracia representativa
no sugiera mucho más que la etiqueta acerca del contenido
de una pompa".
8°)
Que a lo expuesto cabe añadir, como un ejemplo más
de que la interpretación estrictamente literal de la
expresión "partido político" en tanto
impediría otras formas de uniones o coincidencias electorales,
puede conducir a resultados reñidos con el régimen
republicano, estaría dado en el supuesto de que cinco
agrupaciones llevaran la misma lista de candidatos a senadores
—sin haber integrado formalmente una "alianza"—
y cada una de ellas obtuviera, vgr., quinientos mil votos, presentándose
un sexto partido político con lista diferente y que recibiera
seiscientos mil votos. En esta hipótesis, si no se permitiera
sumar los sufragios de las cinco primeras agrupaciones —cuyos
candidatos habrían obtenido 2.500.000 votos—, resultaría
electo senador el del partido sexto, con tan sólo 600.000
votos. Parece de toda evidencia, en este caso, que la voluntad
popular sería lisa y llanamente desconocida, con grave
lesión por los principios sobre los que se estructura
la forma democrática del Estado Nacional.
9°)
Que por otra parte, la interpretación literal del art.
54 de la Constitución Nacional podría constituir,
inclusive, un óbice a la pretensión del candidato
de la Alianza Frente por un Nuevo País. Porque, si hubiéramos
de atenernos con estricto rigor formal al concepto de "partido
político" —que emplea el citado art. 54 Constitución
Nacional—, cabe advertir que en la Ley Fundamental no
aparece como sinónimo de "alianza electoral";
extremo que se comprueba al examinar el texto de la CUARTA DISPOSICION
TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL, referida a la situación
de especial transitoriedad de los senadores a ser renovados
en 1995 y 1998. Esta "cuarta disposición transitoria",
en efecto, menciona en varias oportunidades al "partido
político o alianza electoral", mientras que en el
art. 54 de la Ley Fundamental los constituyentes no incluyen,
en absoluto, mención alguna a las "alianzas electorales".
Omisión ésta que, en una hermenéutica apegada
al prurito formalista, implicaría que estas asociaciones
no podrían proponer candidatos para senador nacional
y, por lo tanto, la Alianza Frente por un Nuevo País
quedaría desprovista de sustento para plantear el requerimiento
formulado en autos.
Es claro,
sin embargo, que tal modo de interpretar la Constitución
Nacional linda con lo absurdo, al punto que el propio legislador
—en el Código Nacional Electoral— estableció
que "resultarán electos los dos titulares correspondientes
a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la
mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista
siguiente en cantidad de votos..." (art. 157, según
texto modificado por la ley 25.658).
Por ello,
y oído el señor Procurador General, se declara
formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en razón
de la complejidad y novedad de la cuestión debatida.
Notifíquese y devuélvase. JUAN C. POCLAVA LA FUENTE
- EDUARDO VOCOS CONESA - ENRIQUE U. GARCIA VITOR.
AGREGADO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR EDUARDO VOCOS CONESA
Sin perjuicio de que mi opinión integra el voto de la
mayoría (rectius: ahora minoría), y pese a haber
mantenido discrepancias insalvables con la posición filosófico-política
de don ALFREDO PEDRO BRAVO —como él lo sabía—,
lamento profundamente que tan incansable luchador, ejemplo de
vida coherente y honestidad, no haya podido ser proclamado formalmente
senador electo, como lo consagró el voto popular.
Queden estas
breves líneas, que tan sólo interesan a mi conciencia,
como testimonio de reconocimiento de que el maestro ALFREDO
PEDRO BRAVO fue moral y jurídicamente el senador electo
para representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en los comicios del mes de octubre de 2001.
El Señor
lo reciba en su gloria. EDUARDO VOCOS CONESA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON RICARDO EMILIO
PLANES
Considerando:
1°)
Que en aras a la brevedad y con los bien descriptos precedentes
en el dictamen del señor Procurador General —puntos
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y X— y lo expuesto en
sus puntos XII y XIII que se hacen propios, corresponde dejar
sin efecto la sentencia del a quo que revocó la decisión
de la Junta Electoral, en el sentido de que para la determinación
del candidato ganador (de entre dos) era improcedente adicionar
los parciales —totales— de las dos listas que llevaban
idénticos candidatos.
De ese modo
se alteró los claros términos del escrutinio.
Debe primar la presunción de validez de los comicios,
apoyado en la conducta de las partes, máxime si no hay
razón alguna para sostener la invalidez en la emisión
de los votos a favor de una de las listas que llevó como
ganador (de entre dos) al señalado por la Junta Electoral.
Si un criterio
interpretativo brinda como resultado la exclusión de
un representante elegido por el pueblo —a juzgar por la
cantidad de votos obtenidos por sobre su contendiente—
este criterio debe ceder al importar de suyo una cuestión
que compromete gravemente la esencia de nuestra organización
política.
2°)
Que es principio inconcuso que todo acto eleccionario se debe
basar en reglas, y esas reglas son las normas que gobiernan
la elección; pero tanto como aquéllas lo es la
transparencia electoral que se le brinda al elector. Y así,
las condiciones previas en las que se llevaron a cabo esas elecciones
son elementos esenciales para analizar el acto, cuando —como
en el caso— la propia justicia electoral permitió
concurrir al acto electoral a un mismo candidato presentado
con varias boletas (incluso —como hecho público
y notorio— llevado a cabo en otras jurisdicciones electorales,
en el mismo momento en que se realizaba la expuesta en esta
causa).
Porque si
—como se expresa en el dictamen del señor Procurador
General— las condiciones del acto electoral fueron expuestas
al Cuerpo Electoral del modo en que fueron efectuadas —ver
punto XII— no puede el análisis desentenderse de
esos antecedentes.
Es dato
fundamental que informa de cual fue la situación fáctica
expuesta a los electores; y ello no es dato menor, so riesgo
de desconocerse la voluntad popular brindada públicamente
y de modo libre ante las urnas; porque si es norma indiscutible
que debe respetarse el sistema representativo consagrado en
los arts. 1º y 22 de la Constitución Nacional, es
su justo quicio que dichos representantes electos surjan del
respeto por la voluntad electoral, quien concurrió al
acto con y en las condiciones expuestas —reiteradamente—
en el sub examine.
Estas elecciones
fueron las primeras en la renovación del Honorable Senado
de la Nación, y por ello —quizás—
se ha permitido aplicar los principios de otras anteriores,
los que a la postre se observaron inaplicables, tal como lo
expresa con abundante cita el a quo en sentencia completa.
Sin embargo
todo fallo que se precie de tal —como que no es estudio
monográfico— no debe desentenderse de las pautas
esenciales sometidas a su consideración, cuando —como
en el sub lite— hay datos relevantes del evento juzgado.
Ha dicho
esta Corte que no merece ser considerado fallo aquel que desconoce
las premisas fácticas expuestas; so riesgo —se
concluye— de incurrir en el celebérrimo caso de
summun ius summa iniuria (Cicerón).
Y es que
una y otra vez, aparece ante el juzgador una hipótesis
disvaliosa que esta Corte debe evitar, a saber: que se interprete
por el análisis exegético que quien compareció
al acto eleccionario con más de una boleta —en
rigor— competía contra sí mismo, ya que
sus parciales no se suman, trocándose los parciales en
totales.
Claramente
esta inteligencia no se puede dar ex post facto, so riesgo de
desconocer la voluntad del soberano. No cabe que los jueces
interpreten desoyendo el sentido emitido por el Cuerpo Electoral.
El requisito de autenticidad que debe ostentar el proceso eleccionario
significa, en los términos de la Convención Americana
y la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, que debe existir una correspondencia entre
la voluntad de los electores y el resultado de la elección
(cita de Miguel Angel Ekmekdjián, Tratado de Derecho
Constitucional, Tº III, 513).
En suma,
tal y como hace años se expresó en decisión
de esta Corte (voto del juez Augusto César Belluscio;
Fallos: 312:2192, voto en pág. 2207 considerando 10)
no se puede computar un escrutinio interpretándose que
un mismo candidato por el mismo cargo puje o pujó contra
sí mismo. Ello importaría sostener un curso no
natural de las cosas, y lo más importante, es que sería
darle al Cuerpo Electoral un contenido a su voto que no tuvo.
Es así
de simple el planteo: que ha de tenerse por ganador (de entre
dos) a quien obtuvo 226.323 votos por sobre los 222.370 de su
inmediato seguidor; concordantemente el porcentaje de 16,97'
de los votos emitido es superior al 16,67' (cf. fs. 9 Anexo
II), y tal como bien detalla el señor Procurador General
en su dictamen.
Que a más
de lo expuesto, cabe recordar —porque la trascendencia
de la cuestión lo impone— que en materia electoral
resulta particularmente sensible los principios de hermeneútica
definidos por esta Corte con anterioridad al presente.
De ello
se rescata lo expuesto por el juez Enrique S. Petracchi; Fallos:
315:1399, pág. 1402 considerando 6º, respecto que
en el sistema representativo de gobierno consagrado por el art.
1º de la Constitución Nacional, el pueblo es la
fuente originaria de la soberanía, y uno de los modos
de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos
de constituir directa o indirectamente a las autoridades de
la Nación. Así, todo lo concerniente a los procesos
electorales es cosa singularmente grave, y, a la par, arquitectónico
para la democracia, ya que no la salud, sino la supervivencia
misma de aquélla depende de la virtud y transparencia
de dichos procesos, salvo que la expresión democracia
representativa no sugiera mucho mas que la etiqueta del contenido
de una pompa.
También
cítanse los votos de los jueces Carlos S. Fayt y Gustavo
A. Bossert (Fallos: 318:2271) al exponer que es de sustancial
importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base
a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución
Nacional y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir
a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los
que él ha tenido la voluntad de elegir.
Por último,
es dable reseñar el voto del juez Augusto C. Belluscio
supra citado al decir que una adecuada interpretación
de las normas electorales exige privilegiar entre diversas interpretaciones
posibles a aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad
del pueblo, evitando frustrar la legítima expectativa
de los sufragantes, principio que —agrego— fue el
mantenido por la Junta Electoral en decisión revocada
por el a quo.
Que por
estos fundamentos: adhiero a la solución expuesta precedentemente
por los doctores Enrique U. García Vitor, Eduardo J.
Vocos Conesa y Juan Carlos Poclava Lafuente. RICARDO EMILIO
PLANES.
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