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EL CASO
"BUSSI" Y UN DEBATE HISTÓRICO
JORGE HORACIO GENTILE
(*)
SUMARIO:
I. el pueblo debe elegir a quién le plazca. II. Al enemigo ni
la justicia. III. Debate histórico. IV. Convención de
Filadelfia. V. Antecedentes en U.S.A. VI. "Powell versus
McCormack". VII. Ley de "punto final".
I. EL PUEBLO DEBE ELEGIR A QUIÉN
LE PLAZCA
El 1º de diciembre de 1999 la Cámara
de Diputados se negó a incorporar al diputado de la Nación
Antonio Domingo Bussi, elegido por cien mil votos en la
provincia de Tucumán en las elecciones del 24 de octubre de
1999, a pesar que ni la oficialización de la candidatura, ni el
comicio, ni el resultado electoral, ni el diploma que se le
expidió fueron impugnados ante la Junta Electoral. El 10 de
mayo de 2000 la Cámara resolvió rechazar el diploma "de
conformidad al artículo 64 de la Constitución Nacional",
en consonancia con el Dictamen de su Comisión de Peticiones,
Poderes y Reglamento del 13 de abril de ese año que "(...)
en nombre de la Constitución de la Nación Argentina, en
nombre de la justicia universal, en nombre del "nunca más"
y en nombre de la propia dignidad de esta Cámara y de sus
integrantes, solicitamos a nuestros pares que se rechace el
diploma del diputado electo Antonio Domingo Bussi".
En su reemplazo fue incorporado posteriormente su hijo Ricardo
Argentino Bussi, otro miembro de su Partido Fuerza Republicana.
Bussi padre demandó mediante
amparo esta decisión y la misma fue rechazada por la Juez
Federal María Servini de Cubría, decisión que confirmó la Cámara
Nacional Electoral por tratarse de una "cuestión política
no justiciable" fundándola en que la "decisión
relativa a la integración de uno de los tres órganos
esenciales de la estructura del Estado, cuyas competencias
excluyentes forman la esencia de la forma republicana de
gobierno, encuadra en lo que la doctrina conceptúa como `acto
institucional´ , es decir un acto que ejecuta directamente una
norma constitucional y que, por tanto, es dictado en ejercicio
de una actividad reglada o discrecional de los órganos
estatales". "El tema escapa al ámbito del Poder
Judicial, ya que encomendarle la decisión de cuestiones como la
de autos significa poner en juego la independencia
del Poder Legislativo. Las Cámara del Congreso
constituyen cuerpos políticos por lo que llama hacia sí el
proceso electoral del que depende su propia integración."
Pero la Corte Suprema de Justicia
de la Nación el 11 de octubre de 2001 revocó esta sentencia,
por unanimidad y con dictamen en igual sentido del Procurador
General de la Nación, y declaró el caso justiciable, fundado
en el fallo "Powell versus McCormack" de la Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. En esa
oportunidad dijo nuestro más Alto Tribunal que "El
actor sostiene que la Cámara de Diputados no tiene competencia
para actuar como lo hizo, esto es, que habiendo sido proclamado
legislador por las autoridades electorales pertinentes y
reuniendo todos los requisitos que la Constitución Nacional
exige para ser diputado, sólo corresponde proceder a su
incorporación. Esa determinación es una cuestión justiciable.
Dicho con otro giro, planteada una causa, no hay otro poder por
encima del de esta corte para resolver acerca de la existencia y
los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a
los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del
deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a
los de las provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos
el principio reiteradamente sostenido por el tribunal, ya desde
1864, en cuanto a que él "es el intérprete final de la
Constitución ("Fallos", 12:340)(...)uno
de los pilares en que se asienta la Constitución Nacional es el
principio de la soberanía del pueblo (artículo 1º). Este, en
términos de Hamilton, implica que el pueblo debe poder elegir a
quien lo gobierne según le plazca (véase la cita en
"Powell versus Mc Cormack", página 547). El actor,
elegido por el pueblo en comicios libres, resiste la negativa de
la Cámara de Diputados a incorporarlo y ésta invoca la
Constitución Nacional para vedarle su ingreso. Este conflicto
configura la cuestión justiciable que el a quo desconoció y
cuya comprobación impone dejar sin efecto la sentencia
recurrida."
Con este fallo la Corte se aparta
del estándar establecido en los casos:
1. "Roque Pérez" , de
1865, (Fallos", 2:253) cuando se cuestionaba la anulación
de la elección de un senador electo por el Senado de la Nación
y en el que la Corte, remitiéndose al dictamen del Procurador
General Dr. Francisco Pico, dijo:"(...) cada cámara
del Congreso Nacional es el único juez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, y la
Corte Suprema no tiene competencia para intervenir en este
asunto, que la Constitución atribuye exclusivamente al Senado".
- "Chaco, Provincia de c.
Estado Nacional (Senado de la Nación)" de 1998
(Fallos 321:3236), donde la
el Senado había rechazado un diploma de un electo y simultáneamente
había elegido otro, afirmando que "las
objeciones que sobre ese accionar del Senado de la Nación
pudieran formularse, remiten al modo en que ha ejercitado
sus facultades constitucionales privativas, ámbito pacíficamente
excluido del control jurisdiccional. Se trata(...)de
un espacio propio y exclusivo de ese órgano(...)en
el que goza de amplia discrecionalidad funcional..."
- "Guadalupe Hernández,
Simón s/ Amparo", de agosto de 1999, cuando en
la Provincia de Catamarca se
pretendía que Ramón Saadi y Oscar Garbe había sido elegido
senadores en forma irregular, y en este caso la Corte Suprema
dijo en el voto de la mayoría que: "no es admisible
que los magistrados exhorbiten los límites de sus atribuciones
y actúen sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos
para resolver la controversia. De otro modo la actividad
judicial podría ser utilizada para interferir los resultados
que en el marco parlamentario genere la voluntad de las mayorías,
lo que no resulta posible admitir sin quiebra del orden
constitucional"
La sentencia sigue los
lineamiento de la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir
del caso "Baker versus Carl" ( 369 U.S. 186) en el que
trata de reducir y desmantelar la doctrina anterior de las "cuestiones
políticas no justiciables", apoyándose en casos
anteriores del Alto Tribunal Nacional, que contrariaban el voto
de la mayoría en el célebre caso "Cullen c. Llerena"
(Fallos,53:420), donde se había adoptado dicho estándar, como
cuando intervino en cuestiones interna de un partido político
(Fallos, 307:1774); o la admisibilidad de un candidato
independiente para diputado nacional (Fallos, 310:819); o revisó
resultados electorales (Fallos, 308:1745); o la legalidad de
procedimientos para la sanción de las leyes (Fallos, 317:335) o
la competencia del Senado para determinar la designación de sus
miembros (Fallos,321:3236).Los ministros Fayt, Bossert,
Belluscio y Petracchi rechazaron la teoría de las cuestiones
políticas no justiciables en el ya mencionado caso
"Provincia del Chaco" (Fallos, 321: 3236) y en
"Tomasella Cima, Carlos L." (Fallos, 322:2370), donde
se cuestionaba una elección.
El fallo de la Corte en el caso
Bussi fue comentado por Andrés Gil Domínguez y Pablo Manili ,
el primero aplaudió a la Corte Suprema por que el mismo
implicaba un adelanto "en lo atinente a ejercer la
jurisdicción constitucional de manera tal que, en el ámbito de
un Estado social y democrático de derecho, no puedan existir
–como bien dice el dictamen del Procurador General-
"bloques o conjuntos temáticos exentos de control
judicial". Agregaba luego que se trataba de un "significativo
paso garantista con relación a un nefasto precedente cual fue
"Provincia del Chaco c. Estado Nacional" que significó
un "atropello a la Constitución federal" un
"fallo vergonzoso", una "usurpación
constitucionalizada" . Pero sobre el fondo de la
cuestión, en que la Corte no se expide, apoya los argumentos de
lo decidido por la Cámara de Diputados el 10 de mayo de 2000 al
decir que "Para poder acceder a la Cámara de
Diputados se tienen que cumplir los requisitos formales del art.
48 y los requisitos sustanciales de los arts. 16 y 36. De lo
contrario, la sola invocación de la mayorías sería razón
suficiente para crear un bill de indemnidad sobre cualquier
clase de conductas u omisiones anteriores por más atroces o
aberrantes que éstas sean."
Manili va más lejos cuando
afirma que la Constitución con la reforma de 1994 y al haber
agregado los artículos 36, 348 y 75 inciso 22 "ha
cambiado su ideología" y "el nuevo
paradigma constitucional(...)podría ser descripto
–provisoriamente- como la adopción de la democracia
y los derechos humanos como valores últimos y
supremos del sistema creado por la Carta Magna, sin los cuales,
todo su andamiaje carece de sentido" y termina
afirmando que las cámaras "tienen facultades
suficientes para juzgar la validez material de los títulos de
los legisladores electos. Para hacerlo no sólo deben cuidar que
los recaudos del art. 48 estén cumplidos"(...)
sino que deben "cuidar que quienes
pretendan incorporarse a ellas no hayan atentado contra la
democracia y contra los derechos humanos". En esto
sigue al dictamen de la Comisión que cita a Juan Carlos Vega, "que
siguiendo la línea doctrinaria de la sistémica jurídica
(Carlos Nino, Michel Foucault, Norberto Bobbio, Johan Rawis)
(...)" dice que "la norma del artículo
36 de la Constitución Nacional reformada en 1994 implicó la
toma de una decisión política constitucional que quiebra el
eje ideológico del pensamiento jurídico tradicional
argentino.(...) Este quiebre constitucional, que básicamente es
epistemológico e ideológico, se traduce a su vez en nuevos códigos
interpretativos del derecho actuado en la Argentina.(...)Se
trata de dos filosofías jurídicas opuestas que sin duda
generan dos formas absolutamente diferentes de interpretación
del derecho argentino y del derecho supranacional."
Estas explicaciones no respetan
el principio de la "soberanía popular", fundamento
del sistema de democracia constitucional representativo o
indirecto, ya que no permiten que, como decía Hamilton, el
pueblo elija para que lo gobierne a quién le plazca.
No compartimos la afirmación de
que la Constitución ha cambiado de ideología
en 1994, por haber desarrollado y
explicitado más su vocación democrática y garantista respecto
de los derechos humanos, lo que es digno de todo elogio. Germán
Bidart Campos ha dicho al respecto que la Constitución
reformada en 1994: "Es nueva porque se le ha
adicionado el texto surgido de la reforma incorporándolo a
la constitución en unidad con el que existía hasta
ahora, pero no es nueva porque el cambio le haya sustraído o
alterado contenidos y valores fundamentales provenientes de
1853-1860"(...)"Ningún valor de los que en la
legitimidad legalizada por la constitución histórica siempre
tuvimos por incluidos, ha sufrido canje o perturbación. La
constitución histórica de 1853-1860 sigue reteniendo su plexo
de valores después de la reforma de 1994. El
"aggiornamiento" no le ha ocultado el rostro, no se lo
ha maquillado ni disfrazado. Lo ha modernizado como una cirugía
estética."
Tampoco ha innovado la reforma
respecto de los requisitos del artículo 48, que siguen siendo
los mismos tres (edad, domicilio y nacionalidad) que los
establecidos en 1853, siguiendo la línea y las razones
debatidas en Filadelfia.
El requisito de la idoneidad del
artículo 16, que entendemos también cabe a los miembros del
Congreso, debe ser juzgado por el voto del cuerpo electoral, no
por las cámaras al momento de la incorporación, antes y después
de 1994.
Respecto de las inhabilitaciones
que puedan surgir de aplicar los artículos 36, 38 y 75 inciso
22 de nuestra Carta Magna y de las normas del Código Penal que
la complementan, deben ser juzgada y aplicadas por los jueces de
la Constitución no por las cámaras.
II. AL ENEMIGO NI LA JUSTICIA
Bussi, en realidad, fue víctima,
con el rechazo de su diploma de diputado, de aquella terrible
frase que decían en los años "de plomo"
(década de los 70 y principio de los 80) los violentos de todos
los signos y que seguramente alguna vez él mismo pronunció:
"al enemigo, ni la Justicia".
Los diputados de la UCR y el PJ
–acompañados de otros de bloques minoritarios- que cuando sus
partidos fueron gobierno, aprobaron las leyes de "obediencia
debida" y de "punto final",
e indultaron, aunque no hayan sido sentenciados, a los presuntos
autores de los delitos de lesa humanidad y comunes conexos
cometidos durante el gobierno militar -con lo que beneficiaron
entre otros a Bussi- , ajusticiaron a éste diputado electo
ahora por ese mismo motivo, no incorporándolo a la Cámara y
rechazándole luego el diploma, a pesar de haber sido elegido
por segunda vez para ese cargo por el pueblo de Tucumán.
Cuando esto se decidió, fuera de un editorial de La Nacion,
pocas fueron las voces que la criticaron. En un artículo que se
publiqué en algunos diarios del país sostuve, en aquella
oportunidad, que la misma era contraria al "principio
de la soberanía del pueblo y la forma republicana de
gobierno" y que el fundamento del dictamen de la
Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara baja
que le aconseja su no incorporación no era tal ya que sólo se
basaba en la "sospecha razonable de participación
[de Bussi] en violaciones masivas a DH [Derechos Humanos] o en
Golpes de Estado declarada judicialmente, es [...], causal de
inidoneidad y de inhabilidad moral (art. 16 y 64 CN)".
Se invoca como "pruebas" de la "sospecha
razonable" elementos, que son jurídicamente sólo
indicios, como la causa "Menéndez, Luciano Benjamín s/
obediencia debida", el auto de procesamiento del Juez
Baltazar Garzón de Madrid, el libro "Nunca más" y la
imputación penal por sustracción de menores del Juez Adolfo
Bagnasco, que jurídicamente no alcanzan para variar la presunción
de inocencia.
El juicio de la "idoneidad" para la admisión en los
empleos (art. 16 de la Constitución), también exigido a los
diputados, sólo puede hacerse a través del voto del pueblo.
La Constitución dice que: "Cada Cámara es juez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a
su validez" (art. 64), lo que significa que los
diputados pueden juzgar las elecciones, el diploma y los
requisitos constitucionales de quienes se incorporan a la misma,
pero la impugnación por "inhabilidad moral", que se
configuraría con la referida "sospecha razonable", sólo
está prevista en el artículo 66 cuando dice que "Cada
Cámara [...]podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física
o moral sobreviniente a su incorporación [...]" lo
que no es aplicable al caso, ya que Bussi no era todavía
"miembro" y la "inhabilidad" que se le
atribuía era anterior a su pretendida incorporación.
La validez de las "elecciones, derechos y títulos"
es a cargo de la Cámara, pero la valoración de la conducta del
elegido es sólo del pueblo, y es en éste ámbito a donde
discurre el dictamen de la Comisión, el que añade que el no
incorporado cuando fue miembro de la misma omitió consignar
bienes en una declaración jurada de su patrimonio, lo que motivó
otra impugnación que la Comisión declara probada, aunque no
haya tampoco sentencia firme.
Jonathan Mathias Miller ha dicho
y ha dicho bien que "(...)existe un análisis
judicial muy completo de los antecedentes de la norma tomada por
el artículo 64 que no deja ningún espacio para utilizar el artículo
64 para juzgar la idoneidad de un diputado electo, sea por un análisis
"laico" de su moralidad o sea por cualquier otro análisis
de idoneidad".
"Obviamente,
continúa el jurista norteamericano, la necesidad de
efectuar una interpretación textual e histórica del artículo
64 a favor de Bussi, está fortalecida aún más por el hecho
reconocido por el informe que ‘este es el primer caso en la
historia del parlamentarismo argentino donde se juzga la validez
moral-política de un diploma de diputado nacional surgido del
voto popular y con plena legitimidad de origen’. Cuando 147 años
de práctica constitucional argentina jamás han permitido el
cuestionamiento de un diploma por motivos ajenos a su validez,
cuando más de 200 años de práctica estadounidense indican lo
mismo, y cuando la letra del texto constitucional está clara y
los debates estadounidenses que dieron lugar al texto original
también abogan contra un análisis "moral-político",
es difícil ver mucho espacio para debatir el tema en términos
legales."
La Cámara parece no aceptar que éste no fue el primer
gobernador o funcionario del proceso que incorporó. No se
explica porqué desde hace una década hay diputados del Partido
Fuerza Republicana, fundado por el diputado excluído, y ahora
también senadores en el Congreso; que el MODIN -partido
integrado por militares retirados muchos de los cuales
participaron del gobierno militar, tuvo diputados y hoy tiene a
su líder Aldo Rico, ex diputado y ex ministro, como intendente
del partido de Escobar, en la provincia de Buenos Aires; cómo
en Chile llegó a ser "designado" senador el ex
dictador Augusto Pinochet; que para las Cortes españolas y el
Parlamento europeo se eligen desde hace años diputados del
partido Batasuna o Herri Batasuna, brazo político del grupo
terrorista vasco ETA, según la reciente decisión por la que se
lo suspende en sus actividades por el juez Baltazar Garzón y
las Cortes del Reino de España; y que Austria tiene en su
parlamento y gobierno a miembros del Partido de la Libertad,
paradójicamente de ideología neonazi.
III. DEBATE HISTÓRICO
Es inevitable que cuando
nos vemos obligados a apelar a la tradición parlamentaria más
ancestral tenemos que recurrir inevitablemente al Parlamento
Inglés, el más antiguo del los que hoy funcionan, y es en el
mismo a donde encontramos el comienzo y los primeros tramos de
un debate histórico al que se incorporó el Congreso Argentino
y la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso
de diputado electo Antonio Domingo Bussi.
El primer antecedente de
exclusión que encontramos, según se relata en el fallo de
Clayton Powell, resuelto por la Corte Suprema de USA el 16 de
junio de 1969, fue en la Cámara de los Comunes inglesa en 1553
y se refiere a Alex Nowell, que "siendo clérigo de
Westminster, y por lo tanto teniendo voz en la Cámara de
Convocación, no puede ser un miembro de esta Cámara...",
lo que era compatible con la tradición de que los clérigos que
participaban de sus propias asambleas o convocatorias
representativas no eran aptos para ser miembros de la Cámara de
los Comunes. Se consideraba a esto una "incapacidad
permanente". Se trataba de un requisito de
admisibilidad, como el establecido en el artículo 73 de nuestra
Constitución que excluye del Congreso a los eclesiásticos
regulares.
Los restantes antecedentes
ingleses de los siglos XVI y XVII son todos casos de expulsión,
aunque algunas se referían a conductas ilícitas no incluidas
dentro de las incapacidades permanentes que existían entonces.
La Cámara de los Comunes expulsó
en 1712 a Robert Walpole por recibir sobornos por contratos
relacionados con "incursiones de las tropas", fue
encarcelado en la Torre y dos meses después fue reelecto, lo
que hizo que la Cámara resolviera "que Robert
Walpole habiendo sido, en esta Sesión del Parlamento,
encarcelado en la Torre de Londres, y expulsado de esta Cámara....no
puede ser electo como miembro para prestar servicios en este
Parlamento..." Una segunda elección fue ordenada y
Walpole no fue reelecto. Como mínimo se realizaron dos
exclusiones similares después de una expulsión inicial en las
colonias americanas durante la primera mitad del siglo XVIII.
En 1763 John Wilkes, siendo
miembro del Parlamento inglés, publicó un ataque contra un
reciente tratado de paz con Francia, calificándolo de producto
del soborno y condenando a los ministros de la Corona por ser "los
instrumentos del despotismo y la corrupción", ello
le valió el arresto y antes del juicio a Wilkes fue expulsado
de la Cámara de los Comunes por publicar "una
calumnia falsa, escandalosa y sediciosa". Wilkes
huyó da Francia y fue condenado al exilio. Regresó en 1768 y
fue electo para el Parlamento posterior al que lo había
expulsado y se entregó al Tribunal Supremo de Justicia, el que
lo condenó por sedición a 22 meses de prisión. El nuevo
Parlamento lo declaró no apto y lo expulsó de la Cámara.
aunque Wilkes fue reelecto para ocupar el cargo vacante en tres
oportunidades, cada vez el mismo Parlamento lo declaró no apto
negándole el cargo. Wilkes fue liberado de prisión en 1770 y
fue nuevamente elegido para el Parlamento en 1774. Durante
varios años luchó infructuosamente para quitar del registro
las resoluciones que lo expulsaban y lo declaraban no apto para
la reelección, hasta que en 1782 la Cámara votó por la omisión
de esas resoluciones ya que eran "subversivas de los
derechos del cuerpo total de electores de este reino".
Los colonos en América identificaban su causa con la de Wilken,
considerándolo héroe popular y mártir en la lucha por la
libertad. Le pusieron su nombre a pueblos, ciudades y niños.
IV. CONVENCIÓN DE FILADELFIA
La Convención estableció los
tres requisitos para ser miembro del Congreso de edad, ciudadanía
y domicilio. James Madison, en la sesión del 10 de agosto de
1787, instó al rechazo de otros requisitos respecto de los
bienes que debían tener los representantes y afirmó: "Las
aptitudes fundadas en distinciones artificiales pueden ser
elaborada por los más fuertes con el fin de excluir a los
partidarios de una facción (más débil)".
Respecto a las facultades del Parlamento británico de regular
las aptitudes tanto para electores como para elegidos señaló
que "el abuso que había hecho de él era una lección
que debía tomarse en cuenta. En ambos casos subordinaron los
cambios a sus propias opiniones, o a las opiniones de los
partidos políticos o religiosos." En base a estos
argumentos la Convención aprobó la disposición de que cada Cámara
a de ser "El juez de...las aptitudes de sus propios
miembros".
Madison argumentó también
"que el derecho de expulsión...era demasiado
importante para ser ejercido por una simple mayoría de quórum:
y en casos de emergencia se podría abusar peligrosamente de
alguna facción", por lo que mocionó para que se
agregara "con la concurrencia de dos tercios",
lo que fue aprobado.
Alexander Hamilton, en los
debates posteriores a la Convención, cuando se acusaba a los
federalistas de querer favorecer a las personas adineradas y de
buena familia, dijo que "Las aptitudes de las
personas que pueden elegir y ser elegidas, como se ha señalado
en otras ocasiones, se definen y establecen en el Constitución,
y no pueden ser alteradas por la Legislatura". Ante
la Convención de Nueva York dijo: "El verdadero
principio de la república es que el pueblo debería elegir a
quienes quieren que los gobiernen. La representación es
imperfecta si se toma en cuenta el favoritismo popular. Esta
gran fuente de gobierno libre y de elección popular, debería
ser perfectamente pura, permitiendo la mayor libertad
posible"
V. ANTECEDENTES EN USA
En 1807 la Cámara de
Representantes aceptó la incorporación del representante
William McCreery, que no cumplía con los requisitos adicionales
de residencia impuestos por el Estado de Maryland, pero la cámara
votó la incorporación atento que la Comisión de Elecciones
dictaminó que "...ni las legislaturas federal o
estaduales, tienen la facultad de agregar aptitudes ni de
modificarlas. El Congreso, de acuerdo con la Constitución
Federal, no está autorizado a prescribir las aptitudes de sus
propios miembros, pero tiene la facultad de juzgar las mismas;
sin embargo, Al hacer esto, deben regirse por las normas de la
Constitución Federal, y solamente por ellas".
"El Senado, en el caso
del electo Benjamín Stark, se encontró que ante credenciales
perfectas, presentadas por una persona a la que se acusaba de
haber prestado ayuda efectiva al enemigo. Algunos sostuvieron
que debía impedirse la incorporación, aunque el electo
cumpliera los requisitos de edad, ciudadanía y residencia,
porque el Senado, como juez de las elecciones, escrutinios y
calificaciones de sus propios miembros, tenía facultades
inherentes para adoptar las medidas tendientes a su protección,
pero en definitiva se resolvió admitirlo(...)".
"En 1793 y 1853
el Congreso declaró en términos generales que los autores de
ciertos delitos estarían descalificados para desempeñar
puestos honorarios o remunerados de Estados Unidos, pero hay
dudas acerca de si esa disposición se dictó con la intención
de hacerla aplicable a los legisladores(...)
La ley del 2 de julio de 1862 dispuso que todos los funcionarios
deberían prestar juramento de no haber tomado las armas contra
Estados Unidos o participado de otra manera en los actos
hostiles realizados contra la nación(...)".
En 1868 la Cámara de
Representantes excluyó por primera vez en su historia para a un
miembro electo y el Senado hizo lo propio, "por ayuda
y apoyo a la Confederación", durante la guerra de
secesión, en aplicación de la ley de 1862.
"Al terminar la guerra
civil se aprobó la enmienda constitucional XIV, cuya sección
3ra. Determinó que quedarían inhabilitados absolutamente,
incluso para el desempeño de los cargos de senador y
representante, quienes, habiendo jurado previamente la
Constitución como miembros del Congreso, como funcionarios de
Estados Unidos, como miembros de Legislaturas locales o
como funcionarios ejecutivos o judiciales de cualquier Estado,
se hubieran comprometido en insurrección o rebelión contra
Estados Unidos o hubieran ayudado o facilitado la acción de sus
enemigos."
En 1890 hizo lo propio con un
representante por pertenecer a la confesión de los mormones y
ser "convicto y confeso de poligamia".
El Senado, en cambio, en un caso posterior y ante un elegido
también mormón y que practicaba la poligamia rehusó
establecer calificaciones no enumeradas en la Constitución. En
1919 la Cámara de Representantes negó la incorporación a otro
acusado de haber apoyado al enemigo y de haber publicado
expresiones hostiles al gobierno.
En 1942 el Senado rechazó la
recomendación de su comisión de que no ocupara la banca el
Senador electo William Langer de Dakota del Norte. Éste había
sido procurador estadual entre 1914 y 1916 y luego procurador
general entre 1916 y 1920 en Dakota del Norte, asumió como
gobernador en 1933 y en 1934 fue acusado de conspiración por
interferir con la aplicación de la legislación federal
solicitando ilegalmente contribuciones políticas de los
empleados federales y se inició un juicio en la Corte Suprema
para removerlo de su cargo. cuando parecía inminente que el
tribunal ordenaría su expulsión firmó la declaración de
independencia, invocó la ley del estado, abandonó su cargo en
julio de 1934. En 1937 fue nuevamente elegido gobernador y más
tarde fue electo senador de los Estados Unidos, luego de jurar
en ese cargo una comisión de ese Cuerpo dictaminó en 1941 de
que Langer no ocupara su banca al estudiar las acusaciones de
malversación de fondos públicos, de haber interferido en el
proceso judicial afectando la dignidad del Congreso y de falta
de ética profesional como abogado. El plenario lo rechazó el
27 de marzo de 1942, luego de un año de debates y aceptó la
banca de Langer. El senador Murdock, de Utah, que hizo su
exitosa defensa, dijo que "cuando juzgamos una cosa
se supone que las reglas están establecidas; la ley está para
ser aplicada a los hechos" y que al haber
establecido la Constitución en forma negativa que
"ninguna persona podrá ser senador(....)"
ello no debe interpretarse como "meras restricciones
o prohibiciones al Estado", ya que
"Madison -en la Convención- sabía que las
calificaciones debían estar contenidas en la Constitución y no
libradas al capricho de la Legislatura."
VI. "POWELL VERSUS MC
CORMACK"
Adam Claynton Powell, Jr. fue
reelegido por el 18º Distrito Electoral de New York en 1966,
para el 90º Congreso como representante, después de haber
estado varios períodos en la Cámara de Representantes, fue
excluido de la misma ya que "se había valido de un
privilegio injustificado de inmunidad con respecto al proceso
judicial de Nueva York, había hecho un uso incorrecto de fondos
de la Cámara para beneficio de terceros y de sí
mismo y había efectuado falsos informes con respecto a los
gastos de divisas." (Powell, presidente de la
Comisión de Educación y Trabajo, y algunos empleados habían
engañado a las autoridades de la Cámara en materia de gastos
por viáticos). Powell planteó junto a 13 electores una demanda
por esta causa, en la que también pedía los salarios de que
había sido privado, en el Tribunal de Distrito, que fue
rechazada por "falta de jurisdicción en razón de la
materia". La Cámara confirmó en base a otros fundamentos
y mientras se tramitaba la causa Powell fue electo nuevamente
para el 91º Congreso, e incorporado esta vez a la Cámara con
una multa de US$ 25.000 y sin reconocerle la antigüedad.
Llegado el caso a la
Corte Suprema esta se expidió con voto del presidente Warren,
el 16 de junio de 1969, diciendo que el caso era justiciable y
no involucraba una cuestión política no justiciable y "la
Cámara de Representantes no estaba facultada para excluir de
sus miembros a las personas debidamente elegidas por sus
electores y que reunían los requisitos en materia de edad,
ciudadanía y residencia especificados en la Constitución y el
demandado tenía derecho de una sentencia declaratoria que
expresara que había sido ilegalmente excluido del 90º
Congreso."
VII. LEY DE "PUNTO
FINAL"
No hay duda que Antonio
Domingo Bussi es un "turbio personaje", como bien lo
calificó en "Clarín" Armando Vidal, "un militar
dictador, responsable de crímenes horrendos", un represor
que fue copartícipe del golpe de estado de 1976 y del gobierno
militar de facto que duró hasta 1983, que se benefició con las
leyes de "punto final" y "obediencia
debida" dictadas por el Congreso de la Nación y
que devino en político en Tucumán, alentado por el fracaso de
los políticos que le abrieron camino. Una parábola que lo llevó
a ser diputado nacional en 1993, oportunidad en la que mintió
en su declaración jurada de bienes, gobernador y a ser elegido
nuevamente diputado de la Nación el 24 de octubre de 1999. La
insólita e inconstitucional impunidad creadas por aquellas
leyes de anmistía encubierta, y la suspensión de los procesos
penales que, como lo hemos sostenido en su momento desde la
propia Cámara de Diputados y desde la prensa, debieron
continuar su trámite aunque no se aplicaran las penas de los
delitos que fueren responsables los culpables en aplicación de
dichas leyes (que sólo suprimen la pena no el delito ni el
proceso por el que se lo juzga y declara responsable), no repara
ni justifica la decisión de no permitirle la incorporación,
también inconstitucional, a quién ha sido legítimamente
elegido por el pueblo.
No olvidemos que la
diferencia que existe entre la "democracia
constitucional" y el "autoritarismo", es que en
éste al enemigo se lo tira desde un avión, se lo fusila, se lo
hace desaparecer, se lo encarcela, se lo tortura, se lo obliga
al exilio y al silencio, o sea se lo arroja fuera del sistema;
en cambio en la democracia, no solamente se le reconocen sus
derechos, sino que se le permite participar del régimen político;
sufragar; afiliarse, crear y ser dirigente de partidos políticos;
integrar los parlamentos, si el pueblo los vota y siempre que
respeten las "reglas de juego" fijadas por la
Constitución. Pero el dictamen aprobado por la Cámara de
Diputados no se ajusta a ello y sienta un mal precedente al
fijar un criterio que dará pie en el futuro a que los órganos
legislativos nacionales, provinciales y municipales, como ya ha
ocurrido, invocando de este funesto precedente se arroguen la
potestad de acallar a los adversarios, proscribir a las minorías,
producir odiosas discriminaciones, con o sin razones, con
pruebas o sin ellas, no incorporando a su seno a quienes no les
guste a pesar de haber sido elegidos por el pueblo, y cumplir
con los únicos requisitos que la Constitución exige (del artículo
48), y que son los mismos después del debate de la Convención
de Filadelfia: de edad, de domicilio y de nacionalidad.
Los que no respetan la voluntad popular y nuestra Ley
Fundamental se colocan en el mismo bando que los antidemocráticos,
que todos quisiéramos ver fuera del Congreso porque el pueblo
les negó su voto o por estar condenados a prisión e
inhabilitación para ejercer esos cargos, por los jueces de la
Constitución.
Córdoba, Setiembre de 2002.
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