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EL
SENADO, ¿ES UNA CÁMARA FEDERAL?
SUMARIO:
I. El Congreso de la Nación. II. El Senado como la “pieza
maestra”. 1. Composición, elección y sede. 2. Suplentes. 3.
Requisitos y juramento. 4. Autoridades. 5. Bloques y comisiones.
6. Reglamento. 7. Facultades sancionatorias. 8. Publicaciones.
9. Perfil. III. Atribuciones propias del Senado: 1.
Constituyente. 2. Estado de sitio. 3. Juicio político. 4.
Coparticipación federal. 5. Crecimiento, poblamiento y
desarrollo. 6. Tratados, concordatos y patronato. 7. Acuerdos y
designaciones. IV. Atribuciones vedadas al Senado: 1. Iniciativa
popular. 2 Consulta popular. 3 Contribuciones y reclutamiento.
4. Acusar en juicio político. V. Sesiones. VI. Interpelaciones.
VII Congreso reunido en asamblea. VIII. El prestigio del Senado
y de los senadores. IX. Los “padres de la Patria” y la Cámara
Federal. X. Conclusiones.
I.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
Como bien decía Ramón Columba:“El
Congreso Nacional no sólo es la institución básica de nuestro
sistema democrático, sino el espectáculo más atrayente que
nos es dado presenciar. Y el más completo, porque es a la vez
academia, universidad, cátedra de controversia, seminario de
investigaciones, tribunal de justicia y vehículo de información.
Tiene por misión esclarecer la conciencia de los argentinos y
hacer oír la voz del pueblo y de sus autoridades, al dispasón
sensible de cada período. La historia de nuestro Congreso es la
historia de nuestra Nación, y en sus bancas –bancas de nadie,
pero que nos pertenecen un poco a todos- encontramos los
altibajos de nuestro destino.”[1]
Sin
embargo, como órgano parlamentario insertado en la triada de la
división de poderes ideada por Montesquieu se le encomendó
principalmente la función legislativa lo que no significó
desligarlo de su demás roles y funciones. No olvidemos que “Los
Parlamentos son mejores en la crítica que en la elaboración, y
superiores en el control que en la intervención directa en
el gobierno o en la administración, mucho más aptos
para las cuestiones básicas y de principios que para los
detalles y problemas técnicos a ejecutar.”[2]
El
Senado y el Congreso de la Nación, del que es parte, fueron
creados por la Constitución de 1853, tomando por modelo la
Constitución de los Estados Unidos de América, sancionada en
Filadelfia en 1787. Los norteamericanos al diseñar su Congreso
seguramente tuvieron presente la experiencia de Roma y su célebre
Senado.
En
nuestro país no hubo órganos parlamentarios bicamerales antes
de 1853, como lo había tenido, en la época de la colonia, lo
que luego serían los Estados Unidos de América, donde “Era
rasgo común de la organización del gobierno de los Estados –
con excepción de Pennsylvania y Georgia- la participación de
dos cámaras en el ejercicio del Poder Legislativo; la elección
directa de la Asamblea e indirecta del Consejo; la fijación de
diferentes términos para la designación de los miembros de una
y otra Cámara, más corto para los componentes del cuerpo de
elección popular que para los de la otra rama.”[3]
Los
proyectos de constituciones -que nunca tuvieron vigencia-
redactados por la comisión creada por decreto del 4 de
noviembre de 1812; por la “Sociedad Patriótica” en 1813; el
del 27 de enero de 1813; el proyecto de Constitución de carácter
federal de 1813 y las constituciones de 1819 y 1826 preveían un
Congreso compuesto de una Cámara o Sala de Representantes y de
un Senado. Los proyectos de constituciones de Juan Bautista
Alberdi –publicado con la segunda edición de su libro
“Bases” en Valparaíso en 1852-, de Pedro de Ángelis y de
José Benjamín Gorostiaga también tenían dos cámaras, pero a
la primera le llamaron Cámara de Diputados.[4]
El
Congreso, creado en 1853, se componía de una Cámara de
Diputados, que representaba al pueblo de la Nación, y un
Senado, integrado por dos senadores por cada provincia y la
Capital Federal, con un voto cada uno y con mandato de nueve años.
Se ha dicho que se trataba de un elección indirecta, pero, al
menos, en el caso de las designaciones
de senadores que hacían las legislatura de provincia
ello no fue así por que cuando el electorado votaba a sus
integrantes no lo hacían para que designaran a un candidato a
senador nacional determinado y porque, además, en la mayoría
de los casos estas designaciones tenían lugar mucho después
que los legisladores provinciales eran electos.
Después
de la reforma de 1994 se cambió la expresión “Capital
Federal” por el de “ciudad
de Buenos Aires”, dejando a la Capital -si alguna vez se
traslada al interior- sin senadores (art. 32º, 33º y 42º del
Texto del año 1953 y 44, 45 y 54 del actual). Los diputados son
elegidos en forma directa por el pueblo de las provincias y la
Capital Federal, “considerados
distritos electorales de un solo estado” y en una cantidad
proporcional a sus habitantes. Una ley inconstitucional hoy
vigente estableció un piso mínimo de cinco por distrito (artículo
3 de la Ley 22.847).
Desde
1853 hasta el año 2001 los senadores eran elegidos por la
legislaturas provinciales y en la Capital por una junta de
electores, votada por el pueblo, integrada por un cantidad de
compromisarios equivalentes al doble de diputados y senadores
que ese distrito electoral mandaba al Congreso de la Nación.
Este colegio electoral era elegido por el sistema de lista
completa entre 1882 y 1912, con excepción de las elecciones de
1804 que se hicieron por el voto por circunscripciones, y se
volvió al mismo en el período 1936 a 1948. Entre 1912 a 1935 y
entre 1958 a 1962 se eligió por el sistema de voto restringido
o limitado, que adjudicaba dos tercios de electores a la primera
mayoría y el resto a la segunda mayoría. En 1963 y entre 1983
a 1992 se aplicó el sistema proporcional de D´Hondt.[5]
Los mandatos era de 9 años y se renovaban por tercio cada 3 años.
Hasta 1992 se eligieron dos senadores por distrito y a partir de
la elección de 1995 tres, dos para el partido o alianza
electoral que tenga mayoría de miembros en la Legislatura y
para la segunda mayoría el restante. La elección de senador
por la Capital Federal de 1995 se hizo por elección directa. y
la de 1998 por el órgano legislativo de la ciudad. Durante la
transición la elección de senadores se debía llevar a cabo
con una anticipación de sesenta y no mayor de noventa días al
momento de que el senador deba asumir su cargo. Con cada senador
que se elija se designará un suplente. (Cláusula Transitoria
Cuarta de la Constitución reformada en 1994)
Entre
los años 1952 y 1955 -mientras tuvo vigencia la reforma
constitucional de 1949-, en las elecciones de 1973 –en virtud
del Estatuto Fundamental de 1972 dictado por el presidente de facto Alejandro Lanusse- y a partir de las elecciones del 2001
–por lo dispuesto en la reforma de 1994- la elección fue
directa por el pueblo de los distritos, en 1973 con ballottage,
en caso que no se obtuviera el cincuenta por ciento de los votos
en la primera vuelta. La reforma de 1949 no modificó el número
de dos senadores, la de1972 y 2001 los elevaron a tres por
distrito.
A
partir de 2001 los tres senadores se elijen en forma directa y
conjunta por cada provincia y la ciudad de Buenos Aires,
correspondiendo dos bancas para el partido que obtenga mayoría
de votos y uno el segundo (artículo 54). Duran seis años en su
mandato, son reelegibles indefinidamente, y se renuevan por
tercio cada dos años (artículo 56), decidiéndose por la
suerte, luego que todos se reunan, quienes deban salir en el
primero y segundo bienio (Cláusula Transitoria Quinta).
En
la Constitución de Estados Unidos el Congreso tiene una Cámara
de Representantes -que equivale a la nuestra de Diputados-, con
un número de integrantes proprocional a la población que
tienen los Estados, (Art. I Sección I); y un Senado donde dos
senadores, con voto individual, representan a los estados, sin
que la Capital tenga senadores (Art. I Sección III, 1).
El
Congreso que aprobó la Constitución de Filadelfia no fue una
convención constituyente, como la nuestra de Santa Fe de
1852-1854 que sancionó nuestra Ley Fundamental, sino el creado
por el artículo V de los Artículos de Confederación y Unión Perpetua, aprobados por el
Congreso Continental el 15 de noviembre de 1777 y ratificado por
las legislaturas de los estados el 2 de marzo de 1781. Dicho
Congreso integrado por 2 a 7 delegados elegidos por las
legislaturas de los trece estados fundadores, y donde cada
estado tenía sólo un voto, dirigían, con muchas dificultades,
la naciente Confederación, por lo que decidieron convocarlo en
1787, en la capital de Pennsylvania, con el propósito de
reformar a dicho Artículos, pero terminaron dictando una Constitución que organizó
un Estado federal, con un Gobierno central, el de la Unión,
donde el poder no estaba concentrado en un sólo órgano, el
Congreso, como hasta ese momento, sino que se dividió en tres
poderes, el del Congreso, que era el Poder Legislativo; el del
Presidente, llamado Poder Ejecutivo; y el del Poder Judicial,
integrado por una Corte Suprema y demás tribunales inferiores
federales.
El
diseño del nuevo Congreso, llevó muchas discusiones, en
Filadelfia, entre los representantes de los estados más grandes
y los más pequeños, pero el 16 de julio del verano de 1787 los
congresales llegaron a la “gran transacción” y acordaron un Congreso de dos cámaras: la de
Representantes, integrada por un número de miembros
proporcional a la población libre de los estados, más los tres
quintos de los esclavos, donde prevalencían los estados con más
habitantes; y un Senado, integrado en forma paritaria, por dos
senadores por cada estado, con voto individual, lo que
significaba darle mayor valor en la toma de decisiones a los
estados menos poblados. Benjamín Franklin, quién era
considerado partidario de una sola cámara, pero que fue el que
concilió las posiciones encontradas, dijo: “Si una representación proprocional ocupa sus bancas en las cámaras,
los pequeños estados afirman que sus libertades están en
peligro. Si una igualdad de votos se instala en esos lugares,
los grandes Estados dicen que su moneda está en peligro. Sobre
esto yo pienso que cuando una mesa se hace con dos mitales y los
bordes de esta no coinciden, el artesano corta un poco de ambas
para colorar un buen conjunto. De la misma manera aquí ambas
partes deben resignar algo en sus demandas, en orden a lograr
juntas una proposición que les permita llegar a un acuerdo.”[6]
La
Constitución argentina de 1853 estuvo vaciada en el molde de la
Constitución norteamericana y esto concretó una aspiración
que ya se mostraba en las instrucciones a los diputados de Tucumán
a la Soberana Asamblea del Año XIII que decían: “Para
formar la constitucion provisional se tenga presente la de
Norteamerica, para ver si con algunas modificaciones es
adaptable a nuestra situación local y política” (artículo
8º).
Nuestra
Constitución de 1853, en su segunda parte, organiza también el
Gobierno federal bajo el modelo de división de poderes ideado
por Montesquieu y adoptado en Filadelfia, con un Poder
Legislativo, como denomina al Congreso de la Nación; un Poder
Ejecutivo, a cargo de un presidente, y el Judicial, como se les
llama a los tribunales federales. El Poder Legislativo fue
tratado en la Sección Primera, del Título Segundo, de nuestra
Carta Fundamental, en cinco capítulos, 39 artículos -sobre 107
que tenía toda la Constitución- y 2540 palabras –sobre 7195
que tenía el texto completo -, lo que importa más de un tercio
del mismo. La Constitución vigente actualmente, con las
reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, dedica 43, de sus 129
artículos, en siete capítulos, al Poder Legislativo, lo que
representa, también, un tercio de su articulado. Esta apreciación
cuantitativa demuestra que el Congreso era la institución más
importante del gobierno diseñado por los padres
fundadores en la Constitución.
Urquiza
declaró, luego de que se aprobara loa discutida ley sobre
derecho diferenciales, que la “libertad del Congreso era su gloria más preciosa y que la mantendría
como la base del Gobierno constitucional.”[7]
La
de Estados Unidos le dedica el primero y más extenso de sus
siete artículos al Poder Legislativo, o sea al Congreso, el que
se compone de diez secciones y contiene 2.388 sobre 4613
palabras que tiene todo el texto aprobado en Filadelfia . O sea
que más de la mitad del mismo está dedicado al Congreso. Trece
de las veintisiete enmiendas a la Constitución -la XIIIª, XIVª,
XVª, XVIª, XVIIª, XVIIIª, XIXª, XXª, XXIª, XXIVª, XXVª,
XXVIª y XXVIIª- se refieren a atribuciones del Congreso.
II. EL SENADO COMO “LA PIEZA
MAESTRA”
William
Gladstone, refieriéndose al Senado creado en Filadelfia, dijo
que era “el más
extraordinario de todos los inventos de la política moderna”.
James Bryce, embajador inglés en Washington, expresó que sin
duda “se trataba de la
pieza maestra de los constituyentes"[8]
y, además, que “el
Senado (Norteamericano) fue
creado para cumplir los siguientes propósitos: 1) Conciliar el
espíritu de independencia de los Estados, dándoles la misma
representación en una rama del gobierno nacional, sin tener en
cuenta su relativa importancia; 2) Crear un consejo, calificado
por su tamaño moderado y por el experiencia de sus miembros,
para aconsejar y fiscalizar al presidente en el ejercicio de su
poder de nombrar funcionarios y concluir tratados; 3) Contener
la impetuosidad y la inconstancia de la Cámara popular,
atemperando los efectos de los accesos de la pasión o de los
cambios súbitos de opinión en el pueblo; 4) Formar un cuerpo
de hombres que por su mayor experiencia, duración en el cargo y
relativa independencia de la elección popular, sería un
elemento de estabilidad en el gobierno, le permitiría mantener
su carácter ante los Estados extranjeros y aseguraría una
continuidad de su política doméstica y externa; 5) Establecer
un tribunal apropiado para el juicio político,
como un remedio necesario para prevenir el abuso del
poder por el Ejecutivo.”[9]
El
Senado norteamericano, en su primera etapa de funcionamiento, se
lo consideraba “(...)un
cuerpo de embajadores de los respectivos Estados y que debía
obrar conforme a las instrucciones de las legislaturas que lo
habían elegido. Sus funciones eran secundarias: actuar como
“consejo de gobierno” del presidente y como órgano
representativo de las legislaturas locales y eso explica por qué
el cargo de senador se consideraba menos importante que el de
miembro de la Cámara de Representantes y en algunos casos
inferior al de un puesto en una legislatura local, por cuando no
ofrecía un campo propicio para el lucimiento de un político
ambicioso como la actuación en esos otros foros de acción pública(...)Este
concepto experimentó un vuelco funcamental a partir de 1825,
hasta la guerra de secesión, período en el que ingresaron al
Senado hombres de brillante acción, convirtiéndose en el
principal escenario de acción política, en una época
caracterizada por fuertes agitaciones colectivas(...)En un
tercer período, posterior a la guerra civil, la Cámara de
Representantes reaccionó algo contra la creciente autoridad de
la otra Cámara, a la que ingresaron personalidades cuyo
principal mérito era la riqueza y la habilidad en los
tejemanejes políticos, pero con espíritu solidario de cuerpo
el Senado fue capaz de enfrentar a varios presidentes y de
imponerles sus puntos de vista(...)mantuvo su preeminencia hasta
el advenimiento de McKinley, coincidente con la guerra con España,
época en que se vió obligado a declinar algunas de sus
prerrogativas para hacer frente a la situación de
emergencia(...) A partir de entonces, el Senado se ha visto
varias veces en el trance de transferir el predominio político
al presidente (Theodoro Roosevelt, Woodrow Wilson, Franklin
Delano Roosevelt) cuando este se encontró en condiciones de
ejercer la conducción de la política nacional, pero ello no
obsta para que conserve su jerarquía de primer grado y se
encuentre en situación de hacer prevalecer su criterio en las
ocasiones propicias.(...) el Senado, concebido originariamente
como el órgano
llamado a desempeñar en primer término funciones ejecutivas,
ha entrado a cumplir las funciones legislativas, con una energía
y capacidad tales que lo caracterizan como ´el único ejemplo
en el mundo de una segunda cámara que es incontestablemente más
poderosa que la primera’(...) Ha sido y seguirá siendo, en
consecuencia, el cuerpo alrededor del cual girará el
gobierno.”[10]
El
Senado norteamericano tiene una larga tradición de libertad de
debate tanto que la misma fue empleada para hacer filibusterismo,
o sea piratear, alargando el tiempo de los debates con extensos
discursos, y demorar así las votaciones y toma de decisiones.
Carlos María Bidegain recuerda al respecto que “(...)la
moción de cerrar el debate, existió en el reglamento del
Senado en los primeros tiempos, pero bien pronto, en 1806, se lo
eliminó y nunca más volvió a tener cabida en las prácticas
senatoriales, aunque muchas veces se propuso su adopción. Desde
entonces, la libertad de debate fue utilizada reepetidamente
para obstruir. El más largo filibuster tuvo lugar en 1893 y se
extendió por espacio de 46 sesiones(...). En 1914 se
consumieron 122 días en cinco filibusters (...)”.[11]
Domingo
Faustino Sarmiento decía que: “Nuestro
Senado no representa al pueblo, ni ha sido electo por el pueblo.
No tiene su origen que ver con la opinión. Debiera componerse
de hombres maduro, instruidos, justos, para poder oponerse a los
movimientos inconsiderados de la opinión del momento. Elígenlos
las legislaturas por nueve años...El Senado, es, pues, un poder
moderador de la opinión, un freno opuesto por la sabiduría de
las naciones a la opinión que es auxiliar y no regla de
gobierno...La Cámara de diputados se acerca más a la opinión,
pero no es toda la opinión. Ella es en el juego constitucional
la expresión de opiniones diversas, opuestas, rivales, de las
subdivisiones territoriales de la época de su elección.”[12]
1.
COMPOSICIÓN, ELECCIÓN Y SEDE
Los
senadores, según la Constitución de 1853, eran dos por cada
provincia y dos por la Capital Federal, y los designaban en las
provincias las legislaturas a pluralidad de sufragios, y en la
Capital Federal, de la misma forma que el Presidente y
Vicepresidente de la Confederación (art.42º), o sea por un
colegio electoral integrado por una cantidad de electores,
votados por el pueblo, igual al duplo de senadores y diputados
que el distrito mandaba al Congreso. Duraban nueve años y el
Cuerpo se renovaba por tercios cada tres (art. 44º), desde
2001, y por la reforma de 1994 (art. 56); duran seis y se
renuevan por tercio cada dos. Eran y son, ahora, reelegibles
indefinidamente (art.56).
La
primera sesión de apertura del Congreso, reunido en Asamblea,
tuvo lugar en Paraná el día 22 de octubre de 1854, a las 11
horas, en el Templo Matriz, luego que entre los dias 17 y 21 de
ese mes y año se había reunido ambas cámara en sesiones
preparatorias. En las del Senado se discutió si la sesión
inugural debió o no hacerse en el Iglesia de la Matriz, y en
esa oportunidad el senador Facundo Zuviría dijo que “se oponía a que la instalación del Congreso se hiciere en el templo,
apoyado en la atribución 11ª
del Capítulo III de la Constitución, que señala la
sala de Senado para aquel acto”, a ello contestó el
senador Manuel Leiva con estas palabras: “(...)no
veía que se faltase o que se infringiese la Constitución,
verificando la instalación en el templo; por cuanto el
Senado no tenía casa, puesto que no había disposición ninguna
que hubiere señalado el local en que sesionaban por sala del
Senado, siéndolo provisoriamente ínter se terminaba la que se
construía actualmente destinada para la Cámara de Diputados,
debiendo pasar el Senado a la que aquella desocupase. Que podía
el Senado haber iniciado sus sesiones bajo una tienda de campaña,
y que no por eso había de verificarse la instalación allí”[13],
la proposición fue votada y se decidió que la instalación
solemne del primer Congreso debía ser en el templo por doce
votos contra dos.
A
la sesión inaugural del Congreso asistieron 14 senadores y 20
diputados, los senadores presentes fueron: por Entre Ríos, que
era entonces territorio federalizado, José L.Acevedo y José
M.Galán; por Corrientes, Facundo Zuviría y José M. Saravia;
por Santa Fe, Vicente del Castillo y Manuel Leiva; por Córdoba,
Severo Gonzalez; por Santiago del Estero, Hilario Carol; por San
Luis, José M. Figueroa y Estanislao Rodriguez; por Mendoza, Jerónimo
Espejo; por Catamarca, Pedro Ferrer; por Tucumán, Marcos Paz;
por Jujuy, José B. Bárcenas, no hubo representantes de La
Rioja, Salta y San Juan. La Asamblea fue presidida por Salvador
María del Carril,
vicepresidente de la Confederación y presidente del Senado, el
que fue acompañado por José Benito Graña, presidente de la Cámara
de Diputados, actuando como secretario por el Senado Carlos María
Saravia, y por Diputados Felipe Contreras. En dicha sesión
estuvo presente el presidente Justo José de Urquiza, y la
lectura de su mensaje la hizo el ministro del interior José
Benjamín Gorostiaga, quién concluyó expresando de pie: “Quedan
abierta las sesiones del primer Congreso Federativo Federal”.
La
primera sesión ordinaria de ambas cámaras tuvo lugar el día
24 de octubre de 1854 y la primera ley se sancionó el 8 de
noviembre. Las sesiones que tuvieron lugar en 1854, fueron
declaradas extraordinarias por ley de 11 de noviembre, ya que
habían ocurrido en fecha posterior al período de sesiones
ordinarias que establecía la Constitución – 1º de mayo al
30 de setiembre- y duraron hasta el 3 de diciembre, dictándose
en ese período 21 leyes. Entre 1854 y 1861 el Congreso, con
sede en Paraná, sancionó 292 leyes, y las cámaras sesionaban
en forma alternada en el local de la calle Representantes, que
lindaba con la casa de Gobierno y con la cual que se comunicaba.
En
1858 comienza la construcción del edificio propio del Senado en
terrenos linderos con el Templo de la matriz y la calle Urquiza,
a escasos metros de la Cámara de Diputados y sobre la misma
arteria, que en aquella cambiaba de nombre y se la denomina
Pronunciamiento, la nueva sede se inaugura en 1859. Desde el 25
de mayo de 1862 las cámaras de Congreso comenzaron a funcionar
en la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en calle Perú
272. La primera sesión fue de la Asamblea Legislativa y la
inauguró el Director provisorio Bartolomé Mitre. Por ley, del
3 de junio de ese año, se decide que el Gobernador de Buenos
Aires, Bartolomé Mitre, sigue ejerciendo las atribuciones
anexas al Poder Ejecutivo Nacional hasta que el Congreso
Legislativo de la República resuelva lo que corresponda, y otra
ley, del 12 de ese mes, convoca a elecciones para presidente y
vicepresidente de la Nación..
Desde
1864 hasta el 15 de diciembre de 1905 las sesiones tuvieron
lugar en el Edificio del Congreso de la Nación construido en la
ochava de calle Victoria (actualmente Hipólito Yrigoyen) números
318 al 330 y la actual calle Balcarse, a donde por haber un solo
recinto se alternaban ambas cámaras para sesionar (desde 1971
funciona en este lugar la Academia Nacional de Historia dentro
del edificio del que fuera el Banco Hipotecario Nacional).
Cuando
se trasladó el Gobierno Federal a Buenos Aires las
leyes,sancionadas por el Congreso, se comenzaron a numerar desde
el número 1, como si no lo hubieran sido las sancionadas y
numeradas por el Congreso de Paraná. En el período
presidencial de Mitre, entre 1862 a 1868, se dictaron 287 leyes,
26 en el período de facto o sea antes del 12 de octubre de
1862. Durante la presidencia de Sarmiento, entre 1868 a 1874, se
sancionaron 418 leyes.
Durante
la presidencia de Nicolás Avellaneda se sancionaron 372 leyes,
y con motivo del levantamiento del gobernador de Buenos Aires
Carlos Tejedor, entre el 8 de junio y el 21 de setiembre de 1880
el Congreso sesionó en la Municipalidad de Belgrano, a donde se
sancionaron 14 leyes entre las cuales estaba la ley de
capitalización de Buenos Aires, mientras el presidente se
instaló en Chacarita.
El
Congreso comenzó a funcionar en su actual sede de calle Entre Ríos,
entre Rivadavia y Victoria (hoy Hipólito Yrigoyen), que se
comenzó a contruir en 1898, en la sesión conjunta de ambas cámaras
del 12 de mayo de 1906 presidida por el senador Benito
Villanueva y a donde el presidente de la Nación José Figueroa
Alcorta hizo su mensaje de apertura del año legislativo. El
Senado ocupa la parte derecha del edificio, que da a calle Hipólito
Yrigoyen, y Diputados, la que da a calle Rivadavia. La primera
sesión preparatoria del Senado, en la nueva sede, tuvo lugar el
día 30 de abril de ese año.
A
poco de ser inaugurado el actual edificio el presidente José
Figueroa Alcorta, disgustado con la mayoría de los legisladores
de ambas cámaras que no aprobaban el presupuesto, por decreto
edel 25 de enero de 1908, firmado en acuerdo de ministros,
clausuró las sesiones extraordinarias a que estaba convocado el
Congreso y retiró todos los asuntos que estaban a su
consideración lo que fue comunicado a ambas cámaras, y ante el
intento de reunirse las mismas para desconocer lo dispuesto en
dicho decreto, el Poder Ejecutivo dio orden al Jefe de La
Policia de la Capital coronel Ramón L. Falcón, de ocupar el
edificio del Congreso, con instrucciones de no dejar entrar a
ningún senador o diputados, lo que se hizo efectivo el
27 de enero de 1808, con
la asistencia de cien hombres del cuerpo de bomberos al
mando del coronel José Calaza.
Entre
1930 y 1983, según cuenta Carlos María Bidegain, el Congreso
estuvo clausurado durante 23 años, 2 meses y 18 días, con
motivo de los seis golpes de estado que quebraron la continuidad
constitucional.
Desde
1854 hasta 1861, en el Congreso de Paraná, hubo 26 senadores;
desde 1862, ya trasladado a Buenos Aires hubo 28; desde 1882,
luego de capitalizada la ciudad de Buenos Aires, 30; desde 1952,
durante la vigencia de la reforma de 1949, a 1954, hubo 34, por
la incorporación los senadores de las nuevas provincia de
Chaco, denominada “Presidente Perón”, y de La Pampa,
llamada “Eva Perón”, 36; en 1955 había 36, por la
incorporación de los senadores de la nueva provincia de
Misiones; desde 1958 a 1966 hubo 46; entre 1973 a 1976 hubo 69,
por el aumento a tres senadores por distrito del Estatuto
Fundamental de 1972; desde 1983 a 1991 había 46; desde 1992 al
95; por la incorporación de la nueva provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, 48; y luego de la
reforma de 1994, o sea desde 1996, hay 72 senadores.[14]
La
Constitución de 1826 preveía también dos senadores por cada
Provincia y por laCapital, que duraban el mismo tiempo y se
renovaban de la misma manera (art. 23), en cambio la de 1819 los
senadores por Provincia eran uno y había tres senadores
militares con grado que no baje de Coronel Mayor; un Obispo y
tres Eclesiásticos;uno por Universidad y el Director del
Estado, concluido el tiempo de su gobierno (art. X). El proyecto
de Alberdi preveía un Senador “efectivo”
y un suplente por provincia (art.54) y el de Pedro de Ángelis
preveía dos senadores elegidos por cada legislatura provincial
(art.34). La Constitución reformada en 1949 hizo electivos a
los senadores, pero redujo su mandato a seis años, con renovación
por mitades cada tres (arts.47 y 49). El Estatuto Fundamental de
1972 preveía tres senadores, elegidos en forma directa por el
pueblo de las provincias y la Capital Federal, dos correspondían
a la lista que obtuviera la mayoría absoluta de los votos
emitidos válidos y el primer titular de la lista que siguiere
en número de votos (art. 10). Si no se obtenía mayoría
absoluta se practicaba una segunda vuelta entre las dos listas más
votadas y se adjudicaba el triunfo a la que obtuviera la mayoría
absoluta de los votos emitidos válidos (art.11), su mandato
duraba cuatro años, no había renovación parcial y eran
reelegibles indefinidamente (art.1º que modificó el 48º de la
Constitución).
Desde
la reforma de 1994 la Cámara alta tiene, de nuevo, tres por
cada distrito, lo que totaliza setenta y dos miembros. Desde
2001 son elegidos en forma directa por el cuerpo electoral de
los distritos, asignándole dos al partido que obtenga la mayor
cantidad de votos y uno al segundo, con mandato por seis años,
reelegibles, y renovables por tercios, cada bienio. Desde 1994
hasta el 10 de diciembre de 2001 los tres senadores, y sus
suplentes, eran elegidos, dos para la primera mayoría y uno
para la segunda, por las Legislaturas de las Provincias y en la
Ciudad de Buenos Aires por un colegio electoral. “En
todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos
por los partidos políticos o alianza electorales. El
cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser
proclamado candidato será certificado por la justicia Electoral
Nacional y comunicado a la Legislatura”. La interpretación de este párrafo de Cláusula Transitoria
Cuarta generó debates en el Senado y fallos de la Corte
Suprema, como ocurrió en “Provincia del Chaco c/ Senado de la
Nación” en 1998 (Fallos 321:3236) porque la Cámara Alta había
desechado el título del senador designado por la Legislatura,
perteneciente al “Frente de Todos”, por no cumplir
con dicha cláusula en lo que se refiere al partido o alianza
mayoritaria de ese cuerpo, e incorporó al del Partido
Justicialista que era el impugnante. La mayoría de los
ministros de la Corte, ante un pedido de medida cautelar
solicitada por el gobernador de Chaco en la que pedía la
suspensión de dicha incorporación, entendió que se trataba de
una facultad privativa del Senado resolver esta cuestión y que
ello esta excluído del control jurisdiccional. Este criterio se
va a reiterar en el caso de la Provincia de Corrientes:
“Tomasella Cima” (J.A. 19999-I-534).
El
senador Eduardo Menem tiene el record histórico de permanencia
en su banca ya que está en la misma desde 1983.
A
partir de los comicios de 2001 se exige el “cupo
femenino” también para las listas de candidatos a
senadores, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1246 de
2000, reglamentario de la ley 24.012, que dispone que los dos
candidatos a senadores titulares deben pertenecer a distinto
sexo, igual que los suplentes. La razón de esta acción
positiva o afirmativa está en que en 1952 hubo seis senadoras,
ocho entre 1953 al 55, entre 1973 a 1976 hubo tres, entre
1983-86 hubo también tres senadoras; entre 1986-92, hubo
cuatro; entre 1992-95 sólo dos y entre 1995-98 había cuatro.[15]
Al concluir el año 2003 hay 30 senadoras.
Con
motivo de la controversia judicial planteada Gustavo Béliz en
contra de Alfredo Bravo por la tercera banca de la Capital
Federal, en las elecciones de 2001, la Corte Suprema de
Justicia, en fallo de 2003, tuvo oportunidad de afirmar, como lo
había hecho antes la Cámara Electoral Nacional, que no es
posible sumar los votos de dos listas que lleven el mismo
candidato para determinar quién tendrá representación, por el
“partido político que
siga en número de votos” en la Alta Cámara (art.54).
Esta interpretación replantea el tema de si la banca de los
senadores pertenecen a los partidos o a los titulares de la
misma, y, como consecuencia de ello, si en caso de renuncia o
expulsión del partido debe caducar su mandato. Pienso que por
no haber disposición expresa que lo establezca en la Constitución,
un senador no puede ser privado de su banca por estar separado
de su partido.
La
elección de los senadores por las legislatura trajo muchos
problemas, tanto en nuestro país como en Estados Unidos, por
eso es que en ambos países se cambió el sistema y se estableció
la elección directa de los mismos. El 10 de diciembre de 1992
cuando se renovó parcialmente el Senado, y terminaron su
mandato de 9 años varios senadores que se incorporaron al
Cuerpo en 1983, hecho que no sucedía desde hacía 50 años -con
motivo de los sucesivos golpes militares y consiguientes
disoluciones del Congreso- se dieron algunos hechos que Adolfo
G. Ziulu destaca: “(...)sobre
un total de 15 distritos (14 provincias y la Capìtal Federal)
que renovaban un senador nacional, cinco Provincias no habían
efectuado la elección del respectivo sucesor (Catamarca, La
Pampa, Santa Fé, Mendoza y Tucumán). Las dos últimas lo
hiciron días después; las restantes, con mayor demora. En la
Provincia de Buenos Aires la elección como senador nacional del
Dr. Antonio Cafiero fue efectuada con un año de anticipación y
en una Asamblea Legislativa convocada para que el Gobernador y
Vicegobernador asumieran sus cargo. En Jujuy, que durante más
de un año y cuatro meses no se había podido designar al
reemplazante del senador fallecido Ing. Carlos Snopeck, la
Legislatura designó tres senadores para cubrir dos vacantes. En
Salta se generó un precedente más novedoso cuando su
Legislatura designó a un senador nacional en ejercicio con
mandato hasta 1995 –Dr. Juan Carlos Romero- para iniciar un
nuevo mandato a partir del 10 de diciembre de 1992.(...) Otra
cuestión escandalosa fue la originada con motivo de la elección
de Alicia Saadi como senadora por Catamarca. La elección fue
realizada el 5 de abril de 1993 por un sector disidente de la
Asamblea Legislativa Provincial que sesionó en el salón de
actos de la Caja de Ahorro y Seguros y en abierta rebeldía
contra la autoridad del Vicegobernador de esa Provincia y
presidente nato de la Legislatura. Finalmente (...) Alicia Saadi
presentó la renuncia. Otro caso singular lo constituyó la
elección de Leopoldo
Bravo, quién en 1992 fue reelecto como senador por la Provincia
de San Juan para el período 1995-2004.”[16]
En
USA los senadores fueron siempre dos por Estado y la Capital,
donde reside el Gobierno de la Unión, Washington D.C., no tiene
ninguno. Originariamente los estados fueron 13, pero como sólo
11 habían ratificado la Constitución, se estableció que el quórum
era de 12 senadores cuando se reuniron por primera vez el 6 de
abril de 1789, oportunidad en que asumieron como
presidente del Senado, el Vicepresidente de la Unión
John Adams; como Doorkeeper (ujier, responsable administrativo)
al senador James Mathers y como capellán al reverendo Samuel
Provoost, primer obispo episcopal de New York.[17]
Actualmente son 50 los Estados, por lo que el Senado tiene 100
integrantes, los que son elegidos en forma directa por el pueblo
de los Estados, desde la Enmienda XVIIª de 1913, con mandato de
seis años y con renovación cada dos, y antes lo eran por las
Legislaturas de los mismos.
2.
SUPLENTES
La
ley número 7, del 28 del noviembre de 1854, dispuso la elección
de un suplente para los dos senadores de cada distrito,
disposición que según Bidegain “cayó
en desuetudo”[18], y se volvió a legislar sobre suplentes en las leyes
16.582 y 19.862, en su artículo 16.
La
Constitución recién en 1994, en la Clásula Transitoria
Cuarta, admite la elección de suplentes, cuando expresa: “Toda
vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quién asumirá en los casos del artículo 62” y este
dice: “Cuando vacase
alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el
Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder de inmediato
a la elección de un nuevo miembro.” Ricardo Haro dice, y
dice bien, que “técnicamente
hubiere correspondido modificar el texto del presente artículo,
en lugar de establecer un mecanismo permanente en una norma
transitoria.” [19]
Bidart
Campos a su vez manifiesta que “Cuando
un senador deja vacante su banca mientras pende su período,
estimamos inconstitucional que el nuevo senador que lo reemplaza
sea designado para completar dicho lapso, porque la constitución
asigna a cada senador y a todos un tiempo de desempeño de seis
años que no es viable de reducción, de forma que esa especie
de “suplencia” permante por un tiempo menor pugna
abiertamente con el art.56.”[20] Este criterio no ha sido tenido en cuenta para la Cámara
de Diputados
para la cual la Constitución tiene una cláusula
semejante que dice:“En
caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace
proceder a elección legal de un nuevo miembro” (art. 51);
pero el Código Electoral Nacional, ley 19.945 (texto ordenado
Decreto 2135/83), prevee en los artículos 158 y 163 la elección
de diputados suplentes, y en el artículo 164, que tiene el
mismo texto que el artículo 8 de la ley electoral 22.838,
expresa: “En caso de
muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes
figuren en la lista como candidatos titulares según el orden
establecido. Una vez que esta se hubiere agotado ocuparan los
cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la
prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos
los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el
mandato que le hubiere correspondido al titular.” Pero, a
diferencia del Senado, el Reglamento de Diputados en su artículo
21, que debe su texto al diputado y prestigioso
constitucionalista, Jorge Reinaldo Vanossi, dispone en su último
párrafo: “En caso de
producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria
prevista en el presente artículo, la Cámara podrá disponer la
incorporación del suplente, quién cesará en sus funciones
cuando se reincorpore el titular.” Lamentablemente, esta
saludable disposición, que permite las suplencias transitorias
y que rige en otros país y algunas provincia como en la de Córdoba,
siempre que la licencia sea superior a los treinta días (art.
81 de su Constitución), no se usa en la práctica en Diputados
y mucho menos en el Senado donde el Reglamento no la contempla,
habiendo vacantes por largas y -en muchos casos- injustificadas
licencias, que mantienen a ambas Salas del Congreso sin la
totalidad de sus integrantes.
Carlos
María Bidegain recuerda que en el Congreso de Estatos Unidos
“No se considera
necesario la aceptación de la renuncia (de los senadores)
por el cuerpo, hecho que ha ocurrido en un solo caso”.[21]
Uno
de los poblemas que plantea la existencia de legisladores
suplentes es el de si a los mismos le caben los privilegios
parlamentarios, y ello ya fue preocupación del Ministro del
Interior Juan Pujol en la Memoria que mandó al Congreso el 20
de mayo de 1860 y en la cual expresaba: “La
experiencia ha demostrado los graves inconvenientes de la creación
de diputados y senadores suplentes, que aumentando el número de
personas que gozan de inmunidad, ha dado por resultado que,
estando llenado el número que la Constitución fijó para la
composición de ambas Cámaras, se encontraban fuera de su seno
personas que se creían con los privilegios que acuerda el artículo
58, sin que hubiesen manifestado ni la voluntad de aceptar el
cargo para el que habían sido elegidos.”[22]
3.
REQUISITOS Y JURAMENTO
Para
ser electo senador, en nuestro país, hay que tener:
3.1
Treinta años de edad (como en la Constitución de 1819,
art. XI; en cambio la de
1826
exigía treinta y seis años, art. 24).
El
requisito de la edad es distinto que el establecido para ser
diputado, que es de 25 años (art.48), en la provincia de Córdoba
en la reforma de su Constitución de 2001 se bajó la edad de
los legisladores a 18 años, a pesar que el Código Civil
dispone que hasta los veintiún años son menores de edad. Sin
embargo el promedio de edad de los integrantes de ambas cámaras
no es muy diferente en los últimos tiempos y si tomamos el
primer año de mandato podemos decir que entre 1983-86 en el
Senado fue de 57 años y en diputados hasta 1985 de 51; entre
1986-89 fue de 59 en la Cámara alta y en la baja entre 1985-87
era 51 y bajó a 50 entre 1987-89; en el Senado entre 1989-92
era 58 y entre 1989-91 y
1991-93 en Diputados era 49; entre 1992-95 y 1995-01 los
senadores promediaban 56 años y los diputados entre 1993-95 el
mismo subió a 51 y bajó a 50 años entre 1995-97.[23]
3.2
Haber sido ciudadano seis años (las Constituciones de
1819, art. XI, y 1826, art.24, exigían nueve).
3.
3 Disfrutar de una
renta anual de dos mil pesos fuertes o su equivalente (art. 43º
la Constitución de 1819 exigía “un
fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente, o una profesión
que lo ponga en estado de ser ventajoso a la sociedad”, en
el art. XI, y en la de 1826 “diez
mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica,
capaz de producirla”, en el art.24). Néstor Pedro Sagües
dice que “El monto
indicado e1 equivaldría a cerca de 3.300 kg. de oro fino
(Bidegain), es decir, aproximadamente u$s 3.000 mensuales. La cláusula
tiene un sentido oligárquico, muy resistido en su momento (se
aprobó en el Congreso Constituyente por una mayoría muy
ajustada), (...)”, sin embargo inexplicablemente no fue
suprimida en la reforma de 1994, como lo había hecho la de 1949
(art. 48).
En 1857 se discutió en la Cámara alta el diploma del
senador electo por la provincia de Santiago del Estero Presbístero
Antonio María Taboada, el que fue rechazado en una primera
instancia por no reunir el requisito de la renta de dos mil
pesos fuertes exigido por la Constitución, y ante un pedido de
reconsideración del electo y luego de un arduo debate el
diploma fue votado y aprobado, con el voto de desempate del
presidente del Cuerpo Tomás Guido. Este debate y pareja votación
se produjo a pesar de que Taboada alegó en su defensa que era
propietario de una casa en Buenos Aires; otra en El Ferrol,
cuyos alquileres estaban depositados desde 1850; y una estancia
en la provincia de Santiago del Estero, con casa, oratorio y más
de setenta arrendatarios.
3.4
En la reforma de 1860 se agregó, ser natural de la
provincia que lo elige o con dos años de residencia inmediata
en ella (art.47º), con lo que se quería terminar con los
senadores y diputados (en el artículo 40º se agregó una cláusula
similar para los integrantes de la Cámara baja) “alquilones”, como denominaba la prensa porteña a aquellas
personalidades que se prestaban a representar a las provincias
sin tener residencia ni haber nacido en los mismas. Entre los más
notable “alquilones” hubo algunos constituyentes de 1853
como Facundo Zuviría que fue senador por Corrientes, siendo él
oriundo de Salta; Pedro Ferré que era de Corrientes y fue
senador por Catamarca, y no aceptó serlo de su provincia a
pesar de que la Legislatura lo designó al mismo tiempo que lo
había hecho la de Catamarca; y Luciano Torrent que era de Goya,
Corrientes, y fue senador por Santa Fé.
Por
la reforma de 1949 se exigió diez años de ciudadanía en
ejercicio para ser Senador (art.48).
Para
asumir el cargo nuestra Constitución exige el juramento como
expresa el artículo 67: “Los
senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el
cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución” , en cambio la Carta Magna norteamericana
dice que los legisladores y funcionarios “...se
obligarán por juramento o afirmación a defender esta
Constitución, pero ningún testimonio religioso, podrá ser
exigido nunca como condición para empleo o cargo público en
los Estados Unidos” (art. 6º, inciso 3º)., Joseph Story
decía sobre esto que “(...)como se encuentran hombres que no podrían prestar juramento sin
hacer violencia a su conciencia (tales son los amigos o cuácaros)
y que esta severidad de principios no puede hacerlos incapaces
de ejercer funciones públicas, la Constitución ha procedido
prudentemente, reemplazando el juramento para estos últimos,
por una afirmación solemne.” [24]
4.
AUTORIDADES
El
Senado lo preside, como en Estados Unidos, el Vicepresidente de
la Confederación, desde la reforma de 1860, de la Nación, que
tiene voto sólo en caso de empate (art. 45º) y cuando está
impedido de hacerlo por un Presidente Provisional elegido por el
Cuerpo de entre sus miembros (art. 46º). El Reglamento de 1861
establecía que lo sustituía un Vice-Presidente, que se elegía
junto al Provisorio (art. 21) en cambio el actual dispone que a
este lo sustituye el Vicepresidente, el Vicepresidente Primero o
el Vicepresidente Segundo del Senado, que son elegidos por el
Cuerpo de entre sus miembros todos los años en las sesiones
preparatorias. Si faltan también estos senadores lo deben hacer
los presidentes de las comisiones asesoras permanentes en el
orden previsto en el Reglamento. Este prevee, también, que “(...)En los casos en que la Cámara estuviese presidida por un
senador, corresponde que el mismo vote en las cuestiones
sometidas a resolución de la Cámara, ejerciendo, en caso de
empate de la votación, el derecho de decidir la misma(...)”
(art.33).
El
Senado –como ya dije- nombra por sí su presidente provisorio,
que lo preside en caso de ausencia del Vicepresidente, o cuando
este ejerce las funciones de Presidente de la Nación, según el
artículo 58 de la Constitución. En la de Estados Unidos hay
una cláusula que dispone lo mismo (art. I,
Sec. III, 5). El
Reglamento en su articulo 5º dice “El
presidente provisional, el vicepresidente, el vicepresidente 1º
y el vicepresidente 2º duran en sus funciones hasta el último
día del mes de febrero del año siguiente al de su elección.
Si vencida esta fecha no se han elegido nuevas autoridades
continuarán en el desempeño de sus funciones, hasta que así
se haga. En caso de que el presidente provisional, el
vicepresidente y los vicepresidentes 1º y 2º cesen en su
calidad de senador, serán sustituidos en el desempeño de sus
funciones por los reemplazantes indicados en el artículo 34”,
o sea los presidente de las comisiones permanentes en el orden
establecido por el artículo 60 del Reglamento.
La
Presidencia es asistida por dos Secretarios, el Parlamentario y
el Administrativo, y tres Prosecretarios, todos ellos elegidos
por el Cuerpo, pero que no pertenecen al mismo. El Secretario
Parlamentario tiene a su cargo, nada menos, que la custodia del
texto original de la Constitución sancionada en 1853, que
mantiene guardada en su caja fuerte, que se encuentra en una de
las dependencia anexas a su despacho. Hubo Secretarios que
ejercieron por largo tiempo estos cargos en el Senado, como
Benigno Ocampo, que lo hizo entre el 8 de mayo de 1883 y el 17
de setiembre de 1925; y Adolfo J. Labougle, entre el 16 de
setiembre de 1884 y el 17 de setiembre de 1925..
En
USA el Vicepresidente designa a su reemplazante, cuando no puede
ejercer el cargo de Presidente Provisional, y está asistido por
un clerk. No se votan
senadores suplentes. Cuando falta definitivamente un senador el
gobernador del estado designa a su reemplazante hasta que el
cargo sea cubierto por quién sea elegido por el pueblo.
5.
BLOQUES Y COMISIONES
En
Senado también hay bloques parlamentarios como expresa el
Reglamento en su artículo 55 al decir: “ Dos o más senadores pueden organizarse en bloques de acuerdo a sus
afinidades políticas. Cuando un partido político o una alianza
electoral existente con anterioridad a la elección de los
senadores tiene sólo un representante en la Cámara, puede
asimismo actuar como bloque.” En el Reglamento de
Diputados el número es de tres o más.
También
hay comisiones asesoras permanentes –que el Reglamento vigente
desde marzo de 2003 redujo de 47 a 24- (art. 60 al 84),
especiales –entre las cuales están las investigadoras-, las
bicamerales o mixtas (art. 85 al 87)- y la de Labor
Parlamentaria, integrada por el Presidente del Senado y los de
los bloques parlamentarios (art. 56). Los senadores junto a los
diputados integran comisiones bicamerales, y ambos participan de
organismos interparlamentarios internacionales como: la Unión
Parlamentaria, el Parlatino o comisiones interparlamentarias con
otros países.
Las
atribuciones de las comisiones especiales investigadoras se
pueden confundir y superponer con las que ejercen los tribunales
de justicia para determinar la comisión de delitos, sin
embargo, ella tiene que tener por propósito, como bien dice
Germán J. Bidart Campos, que el Congreso pueda “ejercer
actos que son de su competencia propia a tenor de la constitución.”
Ya que “(...)parece
aceptable el criterio del juez Warren, de la Corte
norteamericana, en el caso Watkins c/ States (1957), en el
sentido de que comprende investigaciones relativas a la ejecución
de las leyes existentes, de las leyes propuestas o de las
posiblemente necesitadas, así como sobre defectos del sistema
social, económico o político con el propósito de habilitar al
congreso a remediarlos. Pero no se extiende a los asuntos
privados de los individuos, ni puede tener por fin castigar a
los investigados, interferir en la competencia de otros órganos
de poder, examinar el fundamento de las sentencias, o penetrar
en los asuntos secretos o confidenciales que,
conforme a la constitución, entran en los actos privativos del
ejecutivo.”
El
Senado dispuso en 1882 que podía solicitar al Correo los
telegramas oficiales pero no los particulares y en 1934, con
motivo de la investigación sobre el comercio de las carnes,
autorizó a la comisión investigadora a allanar domicilios, a
compeler y arrestar testigos y a revisar libros y documentos.
Una comisión bicameral sobre actividades antiargentinas llegó
a ordenar la clausura de numerosos periódicos en 1959, y en
1984 otra comisión investigadora de la transferencia al Estado
de la Compañía Italo Argentina de Electricidad dispuso el
allanamiento de un estudio jurídico. Entiendo que estas
comisiones no pueden aplicar sanciones y los allanamientos, el
ejercicio de la fuerza pública para traer testigos, incautar
documentos o intervenir correspondencia, teléfonos u otros
medios de comunicación debe hacerse con orden judicial y debería
estar regulado por ley, en lo que hemos propuesto como el
Reglamento del Congreso .
En
el Senado norteamericano hay comités y subcomités.
6.
REGLAMENTO
De
acuerdo con el artículo 55º (hoy 66) de la Constitución
“Cada cámara hará su
reglamento(...)”
el que fue dictado por el Senado en Paraná el 8 de agosto de
1861[25]
y ha sido reformado muchas veces, las últimas dos
modificaciones entraron en vigencia en el año 2003. El del
Senado, que tiene actualmente 229 artículos, presenta algunas
particularidades que lo diferencian del de Diputados, como por
ejemplo que los proyectos que pueden presentarse son los de ley,
decreto, resolución, comunicación o declaración, mientras que
en la Cámara baja solamente los hay de ley, de resolución y
declaración. Otro ejemplo es que en el del Senado no están
reglamentadas las suplencias transitorias que prevee el artículo
21 del de Diputados. El reglamento es aprobado por la cámara
mediante una resolución y regula las actividades y funciones de
la misma encaminadas al logro de los objetivos y atribuciones
que le encomendó la Constitución. El artículo 227 del mismo
dispone que “Ninguna
disposición de este reglamento puede ser alterada ni derogada
por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un
proyecto en forma, que seguirá la misma tramitación que
cualquier otro y requerirá para su aprobación mayoría de dos
tercios de los miembros de la Cámara.”
La
existencia de reglamentos en cada una de las salas del Congreso,
que no tienen jerarquía de ley, no impide el dictado de una ley
que apruebe un reglamento del Congreso, como el que proyecté
cuando fui diputado, donde se establecían las reglas de
funcionamiento del Congreso reunido en Asamblea, sus
autoridades, sesiones; el procedimiento del juicio político;
las comisiones bicamerales permanentes y especiales; las normas
básicas de tramitación interna en cada cámara de los
proyectos de ley, las normas de estructura y redacción de
dichos proyectos; los textos ordenados y la caducidad de los
proyectos; las comunicaciones y pedidos de informe al Poder
Ejecutivo; y el procedimiento del juicio político [26]a
lo que habría que agregar, después de la reforma
constitucional de 1994, el voto de censura al jefe de gabinete
de ministros, los procedimientos de aprobación de los decretos
de necesidad y urgencia y de la legislación delegada. Esto no
está previsto por la Constitución pero tampoco está prohibida
su sanción, y existe en otros países como por ejemplo: el
Reglamento de la Asamblea General Legislativa de la República
Oriental del Uruguay del 7 de junio de 1892, el Reglamento del
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos del 1 de noviembre de 1937 y la Ley Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional de Chile número 18.918 del
26 de enero de 1990. La Constitución Española lo prevé en el
artículo 72.2.
El
Senado tiene, además, un reglamento especial para cuando actúa
como tribunal en el juicio político que fue sancionado el 10 de
agosto de 1867, y fue modificado el 16 de julio de 1868, el 10
de octubre de 1946, el 30 de setiembre y el 10 de diciembre de
1959 y el 6 de junio de 1991, y el 24 de julio de 1991.[27]
7.
FACULTADES SANCIONATORIAS
El
poder disciplinario de las cámaras de mantener el orden y
decoro en el trascurso
de
las deliberaciones, comprende no sólo a sus miembros sino también
a los que asisten a las sesiones plenarias o de comisiones, a
todos aquellos que agravien o injurien a sus miembros, o impidan
o dificulten el normal desarrollo de las tareas de las mismas.
En este caso el poder punitivo de las cámaras se limita a
evitar o remover estos obstáculos, como cuando se ordena el
desalojo del público que asiste a las sesiones, no pudiendo
aplicar penas, y mucho menos privativas de la libertad, para
sancionar delitos o contraversiones tipificadas por ley. De
hacerlo se estaría arrogando funciones judiciales. El artículo
216 del Reglamednto dispone que “Cuando
de cualquier modo y en cualquier lugar se obstaculiza o impide a
los miembros de la Cámara el ejercicio de su actividad
parlamentaria, la Cámara, con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes, puede imponer sanción de
arresto a quien resulte responsable del hecho, la que no puede
exceder de setenta y dos horas, debiendo poner la Cámara en su
caso, el hecho en conocimiento de juez competente. Previamente,
se dará al imputado la oportunidad de su defensa, mediante
citación fehaciente.”
La competencia que le
asigna la Constitución a cada cámara de dictarse su propio
reglamento no las autoriza a inmiscuirse en la competencia de
otros poderes o a establecer limitaciones a los derecho de las
personas. En el caso “Pelaez” (Fallos 318:1967) la Corte
Suprema de Justicia entendió que el arresto dispuesto por el
Senado a un particular era inválido, ya que la conducta del
mismo era ajena al ámbito de las facultades implícitas
esgrimidas para limitarle su libertad, ya que las
manifestaciones públicas de aquel no habían entorpecido la
labor legislativa. Con este fallo se modificó el criterio
sentado en el caso “Lino de la Torre” (Fallos 19: 231),
donde la Cámara de Diputado había ordenado el arresto del
director de un periódico por publicar el contenido de actas de
sesiones secretas, ya que se consideraba a la Cámara como
autoridad competente para hacerlo en razón de las facultades
implícitas que le reconocía la Constitución para repeler el
insulto y mantener incólume la propia autoridad y dignidad. En
cambio en el caso “Acevedo” la Corte Suprema concluyó que
las prisión decretada por la Cámara de Senadores por el hecho
de desacato que se le atribuía a un particular no emanaba de
autoridad competente, ya que una sola cámara no puede reasumir
por acto exclusivamente suyo una facultad conferida al Poder
Judicial en virtud de una noma a cuya formación concurrieron
las dos cámaras y el Poder Ejecutivo.
8.
PUBLICACIONES
El
Senado publica el Diario de Asuntos Entrados, que registra los
proyectos presentados por los senadores o el Poder Ejecutivo y
los proyectos de leyes sancionados por Diputados e ingresados a
la Cámara alta, que equivale al Trámite Parlamentario que
publica la Cámara de Diputados. Al igual que la Cámara de
Diputados el Senado publica también el Orden del Día, donde se
consignan los dictámenes de comisiones y las observaciones que
a los mismos le hacen los legisladores, y el Diario de Sesiones,
donde se registran la versión taquigráfica de las sesiones y
las inserciones solicitadas por los legisladores..
9.
PERFIL
El Senado argentino en el plan de los constituyente y en
su desarrollo histórico, según el análisis que hemos hecho,
si la comparamos con la Cámara de Diputados, tiene un perfil
caracterizado por los siguientes rasgos:
9.1
Es menos numeroso (art. 54 de la Constitución).
9.2.
Tienen en su seno una representación paritaria de las
provincias integrantes de
la
Federación (art.54).
9.3 La
integran personas de mayor edad (art. 55).
9.4 Se
presupone que los senadores tienen mayores ingresos (art. 55).
9.5.
Los mandatos de los senadores son más largos (art.56).
9.6 Presta acuerdo para que el Presidente declare el
estado de sitio en caso de
Ataque
exterior (art. 61).
9.7 No recepta las iniciativas populares (art. 39).
9.8 No tiene iniciativa en materia de contribuciones y al
reclutamiento de tropas
(art.52).
9.9 No tiene
iniciativa en las leyes que disponen consultas populares
vinculantes
(art.
40).
9.10 Es Cámara de origen y tiene la iniciativa para
proveer al crecimiento armónico
de
la Nación, al poblamiento de su territorio y en las políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de las provincias y regiones (art. 75 inc. 19).
9.11
Inicia el tratamiento y aprobación de la ley convenio de
coparticipación
federal
y de control y fiscalización que hace el organismo fiscal
federal (art. 75 incs. 2).
9.12
Presta acuerdo para designar magistrados; embajadores, ministros
plenipotenciarios
y encargados de negocios; los empleos militares y grados
superiores de las fuerzas armadas; y para llenar vacantes de los
empleos, que requieran acuerdo del Senado, que ocurran durante
el receso del Congreso, por medio de nombramientos en comisión
(art. 99 incisos 4, 7, 13 y
19).
9.13
Juzga en juicio político y destituye al Presidente,
Vicepresidente, Jefe de
Gabinete
de ministros, Ministros del Poder Ejecutivo y jueces de la Corte
Suprema de Justicia, a
los puede declarar, además, incapaces de ocupar ningún empleo
de honor, de confianza o a sueldo en la Nación (arts. 59 y 60).
9.14
Escucha al Jefe de Gabinete de Ministros los informes, que en
forma mensual y alternativamente debe producir en las dos cámaras,
y puede interpelarlo por una moción de censura, con el voto de
la mayoría absoluta, y removerlo con el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de cada una de las cámaras (art. 101).
III. ATRIBUCIONES PROPIAS DEL
SENADO
El
Congreso, como todo parlamento, tiene que cumplir ciertos roles
que le son característicos, y que en otra oportunidad hemos señalado
como esenciales a su alta función institucional [28],
como son la: de ejercer el poder constituyente, aunque más no
sea en una primera etapa; de legislar; de controlar al gobierno;
de establecer cargas públicas y conceder beneficios; de aprobar
tratados internacionales o actos de gobierno; intervenir en la
designación, renuncia o remoción de funcionarios; investigar,
encuestar e inspeccionar; ser caja de resonancia de la opinión
pública; representar y participar; procurar; mediar y
concertar; debatir; ser residencia de la “clase” política;
educar; hacer actos protocolares; velar por la ética pública y
ser la imagen de la democracia.
1.
CONSTITUYENTE
Respecto
de la atribución más importante que la Ley Fundamental le
asigna al Congreso, que es la constituyente -en su primera
etapa- según lo que establecía el artículo 30º: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes, pasado diez años desde el día que la juren los
Pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus
miembros; pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto.” (la reforma de 1860 suprimió el
requisito de los diez años), y el Senado tenía la iniciativa
en esta materia, según el artículo 51º , pero el mismo no fue
respetado por la ley que declaró la necesidad de la reforma de
la Constitución y convocó a la Convención Constituyente ad
hoc que la reformó en 1860, la que luego suprimió a dicho
artículo. Este requisito se conservó en algunas constituciones
provinciales, como la de Córdoba (art.89 inciso 1) hasta la
reforma de 2001, que suprimió el Senado y cambió su Legislatura bicameral por otra unicameral.
Cuando
se declaró la necesidad de las reforma de la Constitución a
fines de 1993
por
ley 24.309 el proyecto que había aprobado la Cámara de
Diputados, como cámara revisora, establecía un plazo de cuatro
años para el mandato de los senadores, lo que fue modificado
por la Cámara alta, que aceptó la reducción del mandato pero
sin establecer plazo alguno. La ley, con esta versión, fue
enviada al Poder Ejecutivo, que la promulgó sin vetarlo, con lo
que no se respetó la Constitución vigente en ese momento, como
bien señaló Alberto Spota, ya que lo correcto hubiera sido que
el Senado devolviera a Diputados, el texto sancionado con la
modificación señalada.
2.
ESTADO DE SITIO
El
Senado, autoriza al Presidente a declarar el estado de sitio en
caso de ataque exterior (art. 49º de la Constitución de 1853,
en la actual lleva el número 61). Este artículo tiene por
antecedente el artículo 85 inciso 22 del proyecto de Alberdi,
quién lo tomó del artículo 82 inciso 20 de la Constitución
Política de Chile de 1833. Néstor Pedro Sagües nos recuerda
que el presidente Bartolomé Mitre lo decretó en 1865 con
motivo de la invasión a Corrientes por el Paraguay.[29]
3.
JUICIO POLÍTICO
El
artículo 59 dice “Al Senado corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara
de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el
senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes.” El artículo 60
expresa: “Su fallo no
tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a
sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las
leyes ante los tribunales ordinarios.” El Senado tiene un
Reglamento específico de esta materia aprobado en 1992.
En
la Constitución de 1853 podían ser acusados el “(...)Presidente y Vice-Presidente de la Confederación y a sus Ministros, a
los miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de
Justicia, a los Gobernadores de Provincia, por los delitos de
traición, concusión, malversación de fondos públicos,
violación de la Constitución, u otros que merescan penas
infamante o de muerte(...)” (art. 41º), luego de la
reforma de 1860 y la de 1994 lo puede hacer “(...)al
presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a
los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las
causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por
crímenes comunes,(...)” (art. 53)
El
procedimiento legislativo está regulado por el Reglamento
interno de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de
Diputados, de 17 artículos, que se dictó según lo autoriza el
artículo 83 del Reglamento de dicha Cámara; y por el
Reglamento del Honorable Senado constituido en tribunal para el
caso de juicio político, que actualmente tiene 29 artículos.
Al
respecto es importante consignar:
3.
1. Que se
trata de un juicio, pero no significa ejercicio de la función
jurisdiccional
o judicial, reservada exclusivamente por la Constitución al
Poder Judicial (art. 109) ya que su fallo no tiene por finalidad
sancionar, sino destituir al funcionario. Se trata mejor de un
“prejuicio”, más
que un juicio, cuando la causal es un delito, ya que por el
principio de igualdad todos los ciudadanos, sean o no
funcionarios del gobierno, son juzgados por los jueces de la
Constitución y este es un trámite previo al mismo. Según
Summer se trata de “un
procedimiento político, con propósitos políticos, que está
fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un
cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan
solo”.[30]
3.2.
Que se trata de un juicio público cuyas actuaciones se
recogen
taquigráficamente
y se difunden en los diarios de sesiones del Senado y demás
medios de comunicación. Dicha Cámara, constituida en Tribunal,
luego del juramento que deben prestar los senadores ante el
presidente del Cuerpo, pero que lo será -en caso que el juzgado
sea el Presidente de la Nación- el presidente de la Corte
Suprema de Justicia. Dicho juramente es de “administrar
justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución
y a las Leyes de la Nación.” (artículo 1 del Reglamento
de Juicio político del Senado).
3.3. Que
si el denunciado o acusado renuncia y la misma es aceptada antes
del fallo el juicio se debe dar por concluido y no puede
continuar con su trámite. La renuncia no puede ser rechazada
-aunque alguna veces se lo haya hecho- aunque sí pueden serlo
sus términos o motivos, como ocurre para el caso del presidente
y vicepresidente según
lo expresado por el artículo 75 inciso 21 de la Constitución.
El Consejo de la Magistratura en Dictamen 7/2001 sostuvo un
criterio en contra de este punto de vista. Jorge Reinaldo
Vanossi también sostiene que puede hacerse el juicio político
antes y después de haber cesado en sus funcione el acusado. [31]
Juan Armagnague, en cambio, dice que: “(...)
la renuncia del enjuiciado pone término al juicio político(...)
(pero) cuando este último se pone en movimiento con la
investigación en la Comisión de Juicio Político, el Ejecutivo
carece de competencia para aceptar la dimisión del magistrado,
pues está entendiendo en el caso el Congreso.” [32]
3.
4. Que no está
previsto en la Constitución la suspensión del acusado, como lo
está para los jueces inferiores en el artículo 114 inciso 5,
por lo que es inconstitucional el artículo 4 del Reglamento de
Juicio Político del Senado cuando dice: “Finalizado
este trámite (del descargo)
el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el
ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus
retribuciones.” Un reglameno interno de una cámara del
Congreso no puede decidir la continuidad del cargo de un alto
funcionario de otro poder del Estado, sin embargo si el Congreso
lo reglamentara por una ley, como en aquel proyecto de
Reglamento del Congreso que cuando fui diputado presenté, la
suspensión sería constitucionalmente válida.[33]
En Estados Unidos nunca un funcionario sometido a este trámite
fue suspendido. En nuestro país fueron suspendido, durante los
juicios políticos, los jueces Mariano Aurrecoechea (1899),
Rafael Allende (1920), Ramón Costa (1920), José A. De Oro
(1923), Oscar Alberto Nicosia (1991) y Eduardo Moliné O´Connor
(2003). La Corte Suprema de Justicia, por mayoría en la
acordada 67, del 20 de noviembre de 1990, decidió no hacer
lugar a un requerimiento de una cámara de que se solicitara la
suspensión del juez Zitto Soria al Poder Legislativo hasta que
se resolviera el juicio político, aunque la situación revista
gravedad.
3. 5. Que no se establece plazo para la conclusión del trámite,
a diferencia del dispuesto por el artículo 115, en su tercer párrafo,
para el que se lleva a cabo ante el Jurado de Enjuiciamiento,
que le establece un plazo para su tramitación de “ciento
ochenta días contados desde la decisión de abrir el
procedimiento de remoción”.
3.
6. Que esto no quiere decir que no se tengan en cuenta los
plazos de prescripción de los delitos que establece el Código
Penal, sea para los delitos o “crímenes”
que se encuentren tipificados en el mismo, sea para las
conductas de “mal
desempeño”, que por su entidad no alcancen a ser
encuadradas en los mismos. Por ejemplo si se tratare de una
tentativa de cohecho (que no está prevista en el Código Penal)
el plazo de prescripción no puede ser superior al establecido
para este delito. Tampoco podría encuadrarse en la causal de
mal desempeño los casos de conducta alcanzadas por tipos
penales cuyas acciones estén prescriptas. No compartimos el
criterio de Juan Armagnage y María Angélica Gelli de que “una
conducta delictiva, aunque no exista sentencia condenatoria
firme, puede hacer procedente la destitución por mal desempeño
o, en caso de los magistrados judiciales, por mala conducta. Del
mismo modo, si la acción penal ha prescripto ello no empece a
la destitución que puede encuadrarse en el hecho delictivo o en
la mala conducta.”[34]
3.
7. Que cuando los
juzgados sean los jueces de la Corte Suprema los mismos
no
pueden ser acusados por errores o por sus criterios expuestos en
sentencias judiciales, siempre que dichos fallos “(...)no
constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual
que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.”[35]
El Reglamento de la Comisión de Juicio Político de la Cámara
de Diputados en su artículo 11 establece: “(...)
Las resoluciones judiciales que dictaren los magistrados en los
procesos sometidos a su conocimiento, no pueden ser invocadas
por los interesados para fundar un pedido de juicio político.
Los agravios que ellas puedan causar deberán ser subsanados en
las instancias procesales pertinentes de la justicia
interviniente.” Esta tesitura la sostuvo el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados en el caso “Bustos Fierro,
Ricardo”, del 26 de abril del 2000, y es el fundamento del artículo
14 de la ley 24.937 que sobre las sanciones disciplinarias a los
magistrados dice: “Queda
asegurada la garantía de la independencia de los jueces en
materia del contenido de las sentencias.”. Esto se
extiende, según Bidart Campos, a los criterios sustentados
incluso en sentencia arbitrarias.
3.
8. Que no pueden ser acusados por hechos cometidos en el
ejercicio de funciones prestada en otros cargos o mandatos que
no tengan continuidad con el que detenta al momento del juicio
político. Tampoco los jueces de la Corte Suprema podrían ser
acusados por el mal desempeño en otros órgano distintos al que
integran, como el Consejo de la Magistratura y el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados, ya que su remoción, en estos
casos, está prevista en los artículos 7 inciso 14 y 24 de la
Ley 24.937. Como los jueces conservan su empleo mientras dura su
buena conducta (artículo 110) no se puede entender, como bien
sostiene Bidart Campos[36],
que la “mala conducta”
sea una cuarta causal de remoción, distinta a las establecida
en el artículo 53 de la Constitución. No puede haber
juzgamiento ni destitución en el Senado por hechos ajenos a la
acusación sobre los cuales la Cámara de Diputados dispuso la
formación de causa.
3.
9. Que la causal de “mal
desempeño”, introducida en la reforma constitucional de
1860, abarca tanto la falta o pérdida de idoneidad o aptitud
para el ejercicio del cargo, la negligencia en el ejercicio de
las funciones inherentes al mismo, como la inhabilitación o
incapacidad física y mental del funcionario. Las otras dos
causales, señaladas por el artículo 53 de la Constitución, de
“delitos en el ejercicio
de sus funciones” o “crímenes
comunes” requieren su previa tipificación en la
Constitución (artículos 15, 22, 29, 36 y 119), en el Código
Penal o en sus leyes complementarias, aunque no todos los
delitos previstos en estas normas necesariamente tienen la
envergadura que la Constitución exige para ser causal de juicio
político.
3.
10. Que es inconstitucional el artículo 18 de la ley 24.946,
orgánica del Ministerio Público, cuando pretende someter a
juicio político en los términos de los artículos 53 y 59 de
la Carta Fundamental al Preocurador General de la Nación y al
Defensor General de la Nación ya que no pueden agregarse otros
funcionarios a los establecidos por la mismas.
3.11.
Que la formación de causa para la acusación debe reunir los
dos tercios de los
votos
afirmativos de los presentes en el plenario de la Cámara de
Diputados, respetando el quórum para sesionar. No compartimos
el criterio de Humberto Quiroga Lavié que invocando el punto y
coma del artículo 53 concluye que los dos tercios se exigen sólo
para las causales de “crímenes comunes” y que basta la mayoría simple para las de mal
desempeño y delitos en el ejercicio de sus funciones.[37]
El
dictamen de la Comisión de Juicio Político de la Cámara baja
se aprueba con mayoría absoluta luego de instruir la denuncia y
de haber citado al denunciado para que informe previa vista por
5 días, agregándose al expediente los puntos del
interrrogatorio y sus respuesta. El denunciado puede presentar
un memorial (artículo 13 del Reglamento). En el juicio político
al juez Augusto Belluscio no se le dio oportunidad de defensa,
ni en la comisión ni en el plenario de la Cámara, lo que motivó
una votación que propuse en el plenario de dicho Cuerpo, siendo
entonces diputado, pero la misma fue rechazada.
Que
la Comisión de Juicio Político puede pedir a los jueces orden
de
allanamiento
y el arresto de testigos, si fuere menester para la investigación
de los hechos y la producción de la prueba.
3.13.
Que vencido el término de prueba, escuchado los alegatos (artículo
9) y luego
de
una sesión donde se delibera en secreto, el presidente
interroga a cada senador acerca de la culpabilidad del acusado y
los mismos deben votar por “Sí”
o por “No” a cada cargo, y si alguno de ellos obtiene los dos tercios de
los miembros presentes, se lo destituye (artículos 11, 12 y
13), sino se dicta la sentencia declarándolo absuelto y dando
por terminado el juicio.
3.
14. En caso de destitución el presidente deberá preguntar a
cada senador “si el
acusado
debe ser declarado incapaz de ocupar empleo de honor, de
confianza o a sueldo de la Nación. Si hubiere dos tercios por
la afirmativa, así se declarará en la sentencia”
(artículo 14). Acto continuo se preguntará igualmente si de
“declaración de
inhabilidad será por tiempo indeterminado o determinado,
entendiéndose que esta es por tiempo determinado si no han
concurrido los dos tercios para establecer lo contrario”
(artículo 15 del Reglamento). No está previsto el efecto que
tiene el “declararle
incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación”, salvo
que la misma se debe hacer por tiempo determinado o indefinido,
según el Reglamento antes mencionado. No se trata entonces de
una sanción ni de la aplicación de la pena de “inhabilitación”
que habla el Código Penal, sino simplemente de una declaración.
El juez Alberto Oscar Nicosia fue inhabilitado por tiempo
indeterminado, luego de ser destituido, el 19 de noviembre de
1992, pero habiendo desaparecido en la reforma constitucional de
1994 esta “declaración de incapacidad” para los jueces
inferiores sometidos a juicio ante el Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados (artículo 115) puede entenderse, por el
principio de la ley más benigna, que la misma debe tenérsela
como no aplicada al mismo.
3.
15. Que el acusado debe gozar tanto en el trámite ante la Cámara
de Diputados, como ante el Senado, de las garantías de la
defensa y del debido proceso legal adjetivo, como lo establecen
el artículo 18 de la Constitución, el 8 de la Declaración
Americana sobre Derecho Humanos (art. 75 inciso 22 de la
Constitución) y los respectivos reglamentos (artículos 5 del
de Diputados y 4 de el Senado),. Estas garantías comprenden la
de ser acusado por hechos concretos; la de la defensa
propiamente dicha, incluso con la asistencia de un abogado; la
de ofrecer y producir pruebas y, también, la de no ser juzgados
dos veces por el mismo hecho, entendiéndo por juzgar no
solamente si hubo fallo del Senado, sino, también, cuando la
votación para la formación de causa no logre los dos tercios
de votos de los presentes en la Cámara de Diputados. El punto 4
del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica dice al
respecto: “El inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.”
3.
16. Que los hechos que motivan la acusación deben abarcar a
todos los funcionarios pasibles de juicio político que sean
responsable de los mismos y no acusar por separado a cada uno de
ellos. Al ministro de la Corte Eduardo Moliné O’ Connor, se
lo destituyó por el fallo en el caso “Meller”, donde el
votoprincipazl de la mayoría era del juez Antonio Boggiano, al
que no se le formó causa por ello. En cambio, a Adolfo Vazquez,
otro de los firmantes del voto mayoritario, la comisión de
juicio político de Diputados le dictaminó la acusación por
esa misma sentencia, luego que el Senado concluyó el juicio a
Moliné O’ Connor.
No
está previsto en el Reglamento de Juicio Político del Senado
la posibilidad de que esta Cámara pueda decidir devolver a la
de Diputados la resolución en la que se dispone la formación
de la causa con el propósito de enmendar errores, ampliar o
completar la misma, como por ejemplo, de que se involucre a
otros funcionarios implicados en los hechos o para que se
agreguen nuevos cargos o se desista de otros. Sin embargo, en el
caso del juez Angel Pizarro la comisión de acusación pidió la
suspensión del mismo lo que fue rechazado por el Senado ya que
consideró que no tenía facultades para hacerlo si el juez no
obtruyera la investigación. Esto trajo por consecuencia que la
comisión de acusación integrada por diputados
renunció en diciembre de 1892 por interpretar que hubo
prejuzgamiento, y decidió retirar la acusación, a pesar que el
juez quería continuar con la causa y en agosto de 1895 se
archivó la misma. Tampoco Reglamento de Juicio Político del
Senado prevé el desistimiento total o parcial de la acusación.
3.
17. Que no está prevista el levantamiento de la declaración de
incapacidad para ocupar empleos de la Nación, ni la
reincorporación al cargo, ni la reparación del daño causado
cuando el delito, no el mal desempeño, que motivó la destitución
sea sobreseído o absuelto por los tribunales ordinarios, como
lo hace la Constitución de Entre Ríos en su artículo 112, sin
embargo entiendo que el vacío legal no lo torna imposible. No
comparto la excepción, que señala María Angélica Gelli[38],
en los casos de absolución por duda o prescripción, ya que
ello no modifica el estado de inocencia.
3.18. Que
el fallo no es recurrible en principio, como sostiene el artículo
115 de la
Constitución
cuando el mismo es dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados, pero la jurisprudencia de la Corte Suprema admite
la revisión para hacer el control de la supremacía de la
Constitución, cuando se ha violado la garantía de la defensa o
la del debido proceso legal adjetivo, criterio que es válido
tanto para el fallo del Jurado como del Senado. En el caso
“Nicosia” (Fallos 316: 2940) la Corte admitió la revisión
de la decisión del Senado, como en otros casos anteriores lo
había hecho respecto de destitución de magistrados dispuestas
a nivel provincial a partir del caso “Graffigna Latino”
(Fallos 308: 961),. Por mayoría la Corte Suprema, integrada por
conjueces, denegó el recurso extraordinario interpuesto por
Moliné O’ Connor en contra de decisiones del Senado
constituido en tribunal antes del fallo.
3.
19. Que el Vicepresidente de la Nación o el presidente de la
Corte Suprema de Justicia, cuando presiden el Senado en el
juicio político, votan sólo en caso de empate, pero no lo
pueden hacer cuando se vota el fallo. El presidente provisorio o
quienes lo reemplacen, cuando presiden el Cuerpo tienen voto en
el fallo definitivo, en las resoluciones que lo preceden y, además,
desempatan si ello fuere necesario (art. 21 del Reglamento de
Juicio Político del Senado).
3.20.
Que el artículo 1º de la ley 25.320, al reglamentar el artículo
70 de la
Constitución
respecto de las inmunidades de los legisladores, es
inconstitucional en cuanto faculta a los jueces a iniciar y
concluir procesos penales en contra de los funcionarios sujetos
a juicio político, ya que los mismos no pueden ser sometidos a
juicio penal, si antes no están destituidos por el Senado (art.
60 de la Constitución).
.
3. 21. Que las sesiones tienen lugar en el recinto del
Senado, pero durante el período de prueba el tribunal podrá
sesionar en dependencias del Senado que el presidente disponga
(art. 25 Reglamento). En el juicio a Moliné O’ Connor la
prueba testimonial, luego de desestimarse la mayoría de los
testigos propuestos por la defensa,
se receptó en la Comisión de Asuntos Constitucionales y
Juicio Político.
3.
22. Que “Si el Senado
cesare sus sesiones legislativas antes de la terminación del
juicio, las del tribunal continuarán hasta el fallo definitivo.”
(art. 23 Reglamento). En caso de vencimiento de mandatos y de
renovación de la Cámara el juicio debe seguir con la nueva
composición que tenga la misma.
3.
23. Que en el trámite del juicio en el Senado rigen
supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación (art. 27
del Reglamento de Juicio Político).
3.
24. El artículo 83 del Reglamento de la Cámara de Diputados
dispone que “Cuando las
quejas o denuncias se refieran a magistrados judiciales de
distritos donde alguno de los miembros de esta Comisión (se
refiere a la de Juicio Político)
ejerciese la profesión de abogado o procurador éste deberá
excusarse y se integrará aquella con diputados de otros
distritos.” Esta disposición ni la aplicación supletoria
del Código Procesal Penal de la Nación en el Senado no
autorizan a extender la excusación, y mucho menos a justificar
la recusación de los diputados o de los senadores que
pertenezcan a las cámaras mientras se tramita, se debate o se
vota en el juicio político.
Si
algún congresista se siente moralmente obligado a no asistir a
las sesiones, no participar en el debate o no votar, por razones
de parentesco, amistad íntima o enemistad con el acusado, o por
tener algún interés en la cuestión en debate, puede hacerlo
en la medida que se lo autoriza el reglamento interno de la cámara,
pero no puede propiamente excusarse ni ser recusado ya que ello
podría afectar el equilibrio representativo que la Constitución
establece para cada una de las salas del Congreso. Estas
cuestiones se plantearon en el juicio de Moliné O’ Connor y
en el testimonio que me tocó hacer en el Senado manifesté mi
posición en contrario a las recusaciones, como a la posible
negativa a que algún senador pudiera plantear una cuestión de
privilegio mientras la Cámara estuviera constituida en
tribunal, ya que el Senado no deja de ser tal, ni es un órgano
distinto, por estar juzgando como tribunal en el juicio político.
El
Senado aceptó la excusación del senador Arauz en el juicio
contra Juan Palma el 20 de mayo de 1968, en el juicio a Valentín
Arroyo en 1919 hizo lo propio con el senador Vicente Gallo. En
el juicio a José A. De Oro, en 1924, se recusó al senador Juan
B. Justo y la Comisión de Justicia dictaminó rechazando la
misma ya que el fallo del Senado es de carácter político, que
no son aplicables las reglas judiciales y porque “no
es posible que por razones de carácter personal del mandatario
se prive a una porción considerable del pueblo de intervenir en
la resolución de asuntos que sólo a él le conciernen y le
interesan.” La Comisión invocó, además, el caso del
juez Pickering de los Estados Unidos, en el cual el senador John
Quicey Adams fundamentó el rechazo de la recusación expresando
que no mediaba inhabilitación alguna.[39]
.
4.
COPARTICIPACIÓN FEDERAL
El
artículo 64º de la Constitución de 1853 decía en su inciso 3º
“Corresponde al
Congreso: “(...) 2º. Imponer contribuciones directas, por
tiempo determinado y, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la Confederación, siempre que la defensa,
seguridad común y bien general del Estado lo exijan”. La
reforma de 1994 suplantó este inciso por otro que dice: “Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en
este inciso, con excepción de la parte o el total de las que
tengan asignación específica, son coparticipables.
Una
ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la autormaticidad en la remisión
de los fondos.”
“(...)
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá
ser sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara,
no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será
aprobada por las provincias. (...)”
“Un organismo fiscal federal
tedrá a su cargo el control y fiscalización de los establecido
en este inciso, según lo establece la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad
de Buenos Aires en su composición.”
La
reforma de 1994 determinó que dicha ley convenio debía
dictarse antes de la finalización del año 1996 (Cláusula
Transitoria Sexta), lo que no ha ocurrido hasta ahora. Las leyes
de coparticipación federal se suceden en nuestro país desde la
12.139, que creó el sistema de ley convenio o contrato -con
sanción del Congreso y adhesión de las legislaturas
provinciales-, a la que siguieron las leyes 12.147, 12.956,
14.390, 14.788, 20.221 y 23.548. La Corte Suprema de Justicia
declaró en “Madariaga Anchorena, Carlos Juan” (Fallos,
280:297) que las provincias pueden restringir convencionalmente
sus potestades impositivas en acuerdos con la Nación y otras
provincias.
El
inciso 3 del artículo 75 dice además: “Establecer
y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por la ley especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de la Cámara.” Se debe entender que esta ley
especial es también una ley convenio que debe tener su iniciación
en el Senado,[40]
ya que su contenido está íntimamente ligado a lo que establece
el inciso anterior, se trata de una excepción dentro del
mecanismo de coparticipación.
Hay antecedentes legislativos de estos fondos en la ley
17.678, que creó el Fondo de Integración Regional; en la
20.221, con el Fondo de Desarrollo Regional (art. 16); en la ley
23.562, que creó el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
provincias (art. 3) y el Fondo
transitorio para financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales.
En
conclusión, las siguientes normas han gestado el sistema de
coparticipación federal que en 1994 se le dio jerarquía
constitucional: la ley 11821de presupuesto para 1934; la 12.139,
deunificación de impuestos internos nacionales de 1934; la
12.143, de impuesto a las ventas de 1935; la ley 14.060-1951 y
sus reformas 14390,14788 y 15336; la
20 221de 1973; la 22.016 de 1979; el Decreto 3451, texto
ordenado 1979; la ley 23.030, que prórroga hasta diciembre de
1984 la ley 20.221; el Decreto 1985 de prórroga transitoria; la
23.548 de 1988.de régimen transitorio; la 24.130 de 1992,
aprobatorio de los acuerdos de 1992 y suspensiva de la 23 548;
la Resolución
interpretativa 17 de 1994 CFI, que rechaza las regulaciones por
decreto de la ley convenio; la Resolución interpretativa 18/95
CFI, que interpreta la continuidad de la vigencia de los
acuerdos de 1992; la ley 25.400 de 2000, que prórroga el régimen
de coparticipación hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la
sanción de la ley de coparticipación; la ley 25.570 de 2002,
que establece las bases para un nuevo régimen de coparticipación;
los Decretos 692/2002 y 705/2003, que reglamentan la
transferencia automática a la ciudad de Buenos Aires de su
coparticipación; la Resolución
231/2003 de la comisión federal de impuestos, interpretando que
debe coparticiparse un adicional de emergencia; y el Decreto
872/2003, que creó la comisión para la reforma de la
coparticipación federal.
5.
CRECIMIENTO, POBLAMIENTO Y DESARROLLO
También
el Senado inicia el tratamiento de las leyes que “Proveen
al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciales que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será cámara
de origen.” (art. 75, inc. 19, segundo párrafo, Texto de
1994).
El
primer debate apasionado y ruidoso que estremese el recinto de
ambas cámaras, después de su inauguración, fue el proyecto de
ley, aprobado en Diputados por el voto de desempate de su
presidente Mateo José Luque, sobre derechos diferenciales,
llamado a desviar la importanción del puerto de Buenos Aires y
que la encauzaría hacia el de Rosario y del que estaba muy
interesado el presidente Justo José de Urquiza. La Constitución
aprobada en 1853 decía, en clave alberdiana, respecto de este
tema: “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, el adelanto y
bienestar de todas las Prtovincias, y al progreso de la
ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles, canales navegables, la
colonización de tierras de prosperidad nacional, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la explotación de los ríos interiores,
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensa de estimulos.”
(art. 64 inciso 16).
6.
TRATADOS, CONCORDATOS Y PATRONATO
En
Estados Unidos se rompió la prerrogativa exclusiva, que había
impuesto el absolutismo, de que los jefes de estados eran los
que exclusivamente intervenían en los tratados internacionales
cuando se dispuso que: “El
presidente, con consulta y aprobación del Senado, tendrá
facultad para hacer tratados, siempre que en ellos convengan las
dos terceras partes de los senadores presentes, (...)”
(Art. II Secc. II 2). En la Constitución de 1853 los concluye y
firma el Presidente pero el Congreso los aprueba por ley (art.
64º inc. 19º, actualmente continúa vigente como art. 75 inc.
22), algunas veces parcialmente o con reservas. Sin embargo, hay
tratado ejecutivos –executive
agreements- que no son aprobados por el Congreso y la
jurisprudencia de la Corte Suprema, al aplicarlos, los ha
convalidado (Fallos, 249:620).
En
la reforma de 1994 se estableció que las provincias pueden “(...)celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación,
con conocimiento del Congreso Nacional(...)” (art. 124).
Esto no ha sido reglamentado aún por lo que no se ha
establecido cual es el alcance de la participación del Congreso
edn estos casos.
En
Estados Unidos existe lo que se llama el “fast
track”, por el cual el Congreso de la Unión aprueba el trámite
rápido de tratados internaciones que todavía no han sido
negociados, concluidos ni firmados por el Poder Ejecutivo.
También,
nuestra Ley Fundamental permitía que se aprueben o desechen los
concordatos con la Silla Apostólica (art. 64º inciso 19º,
actualmente 75 inc. 22). La reforma de 1994 suprimió la
atribución presidencial de ejercer “(...)los derechos del patronato nacional en la presentación de
Obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del
Senado” y que concede
“(...) el pase o retiene los decretos de los Consilios, las
Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con
acuerdo de la Suprema Corte; requiriéndose una ley cuando
contienen disposiciones generales y permanentes.” (art. 83º
inciso 8º y 9º), por lo dispuesto en el Acuerdo con la Santa
Sede firmado en 1966.
7.
ACUERDOS Y DESIGNACIONES
El
Senado presta acuerdo a la designación que hace el Presidente
de la Nación, de los Magistrados de la Corte Suprema y de los
demás tribunales federales inferiores; de los Ministros
Plenipotenciarios y Encargados de Negocios, y la provisión de
los empleos militares de oficiales superiores de ejército y
armada; y por sí sólo en el campo de batalla (art. 83º
incisos 5º, 10º y 16º, en el Texto vigente art. 99 incisos 4,
7 y 13).
En
la última reforma constitucional se agregó que el acuerdo del
Senado para la designación de jueces de la Corte Suprema
necesitaba de dos tercios de los miembros presentes, y
respecto de los demás jueces de tribunales federales inferiores
el Presidente los nombra en base a una propuesta vinculante en
terna del Consejo de la Magistratura, en sesión pública, y
donde se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. “Un
nuevo nombramiento será necesario, precedido de igual acuerdo,
para mantener en sus cargos a los magistrados, una vez que
cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los
nombramirentos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor
se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.” (art. 99 inc. 4),
esto último fue declarado nulo por el discutido fallo de la
Corte Suprema en el caso “Fayt, Santiago” (Fallos 322:1616)
de 1999.
El
Presidente, además, “Puede llenar vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura” (art. 99 inc. 19). Se discute si la vacante
tiene que producirse en el receso o que continúe en el mismo,
aunque se haya producido antes. La Corte Suprema por Resolución
1494, del 23 de noviembre de 1990, dispuso tomar juramento a
jueces que habían sido designados por el Poder Ejecutivo para
cubrir vacantes que se produjeron durante el período ordinario
de sesiones del Congreso, con el voto en disidencia de Augusto
Belluscio.[41]
Los
acuerdos deben prestarse para la designación de un cargo
determinado y concreto, por lo que cualquier traslado, cambio de
grado o de sede necesita nueva designación y acuerdo del
Senado.
También
en Estados Unidos el presidente necesita del acuerdo del Senado
para “(...)nombrar de la
misma manera a los embajadores, ministros públicos y cónsules,
a los magistrados de la Suprema Corte, y a todos los demás
empleados de la Unión que se crearen en virtud de las leyes,
cuyos nombramientos no estuvieren determinados de otra manera en
esta Constitución. Pero el Congreso puede por medio de una ley,
conferir la facultad de nombrar los empleados subalternos que
estime conveniente a sólo el presidente, a los tribunales de
justicia, o a los jefes de departamentos.” (Art.II Secc.
II 2)
La
publicidad de la sesiones de la comisión de acuerdos es un
cambio muy importante. Hasta 1994 fueron secretas y a partir de
entonces se produjo una importante apertura y se dio participación
a instituciones interesadas en la designación. Dichas sesiones
se convirtieron en audiencia pública con la reforma del
Reglamento que se hizo en 2003, y que se usó por primera vez
para prestar acuerdo al juez de la Corte Suprema Eugenio
Zaffaroni, para lo cual fueron útiles los elementos recogidos,
en apoyo o cuestionando al postulante, por el trámite previsto
en el reciente Decreto del Presidente de la Nación número 222
de 2003.
Con
Bidart Campos[42]
pienso que no son constitucionales las leyes que agregan nuevos
funcionarios que para ser designados por el presidente necesiten
acuerdo del Senado, criterio seguido por la ley 20.677, que
dispone: “Suprímese el requisito del acuerdo del Honorable Senado de la Nación
para la designación de funcionarios, en todos aquellos
organismos de la administración pública, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, cuyas normas de creación constitución y
funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté
reglada de tal manera por la Constitución Nacional”.
La
24.144, en su artículo 7º, referida al Banco Central dispone
que: “El presidente, el vicepresidente, y los directores serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del
Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus funciones
pudiendo ser designados nuevamente. Dicho período será contado
a partir de la sanción de la presente ley”. La expresión
"con acuerdo del Senado de la Nación" fue observada
por art. 3º del Decreto
Nº 1860/92 (B.O. 22/10/1992) y la observación dejada sin
efecto por art. 1º del Decreto
Nº 1887/92 (B.O. 22/10/92).
La
ley 24.946 exige acuerdo del Senado para designar al Procurador
General y al Defensor General de la Nación, cabezas del
Ministerio Público (artículo 120 de la Constitución). El
Poder Judicial no es competente para exigir al Poder Ejecutivo
que remita el pliego al Senado, como lo estableció la Corte
Suprema de Justicia en el caso “Colombo Murúa” de 1990
(Fallos 313:63).
También
la Constitución de 1853 disponía que el Presidente de la
Confederación “Ejerce
los derechos del patronato nacional en la presentación de los
Obispos de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del
Senado” y
“Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las
Bulas, Breves, Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con
acuerdo de la Suprema Corte; requiriéndose una ley cuando
contienen disposiciones generales y permanentes.” (art. 83º
incisos 8º y 9º) Esto también fue suprimido en la reforma
constitucional de 1994, como consecuencia de lo dispuesto en el
Acuerdo con la Santa Sede de 1966.
Hay
cargos cuya designación corresponden a las cámaras, como el de
los seis Auditories Generales de la Auditoría General dela Nación
que según el artículo
112 de la ley 24.156 “(...)serán
designados por resolución de las dos Cámaras del Congreso
Nacional, correspondiendo la designación de tres a la Cámara
de Senadores y tres a la Cámara de Diputados, observando la
composición de cada Cámara.” El artículo 123 agrega
que: “El séptimo
Auditor General será designado por resolución conjunta de los
presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será
presidente del ente.” El artículo 85 de la Constitución reformada en 1994 dispuso,
además, que: “El
presidente del organismo será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de legisladores en el
Congreso.”
La
ley 24.284 dispone en su artículo 5 que “El
nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución
conjunta suscrita por los presidentes de la Cámara de Senadores
y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y
en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras. El Defensor del
Pueblo toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas
Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el
cargo.” Una
comisión bicameral permanente de siete senadores y siete
diputados, convocada por el presidente del Senado, propondrá a
las cámaras de uno a tres candidatos los que se someterán a
votación dentro de los treinta días siguientes al
pronunciamiento de la comisión y será elegido por ambas Cámaras
el que obtenga dos tercios de los votos de los presentes
(art.2).
El
cese, de este funcionario, será dispuesto por los presidentes
de ambas cámaras, cuando esté motivado por renuncia,
vencimiento del plazo del mandato, incapacidad sobreviniente y
por haber sido condenado mediante setencia firme por delito
doloso (arts. 10 y 11). En caso de notoria negligencia en el
cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en
incompatibilidad “El
cese se desidirá por el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del
interesado.” (art.11) El Defensor del Pueblo debe
presentar un informe anual a las Cámaras antes del 31 de mayo
de cada año y podrá presentar informes especiales cuando la
gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen. Dichos informes
deben ser publicados en el Boletín Oficial y en los Diarios de
Sesiones.
Los
“Ocho
Legisladores(...)”, que componen el Consejo de la
Magistratura de veinte miembros,
se nombran por
“(...)los presidentes de la Cámara de Senadores y de
Diputados, a propuesta de los respectivos bloques,(que)
designarán cuatro legisladores por cada una de ellas,
correspondiendo dos al bloque con mayor representación
legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda
minoría.” (art. 2 inciso 3 de la ley 24.937, modificada
por la 24.939). El Jurado de Enjuiciamiento, que está integrado
por nueve miembros, tiene: “Tres
legisladores, dos por la Cámara de Senadores, elegidos uno por
la mayoría y otro por la primera minoría y un legislador
perteneciente a la Cámara de Diputados de la Nación, elegido
por mayoría de votos.” (art. 22 inciso 2 de las misma
ley)
IV. ATRIBUCIONES VEDADAS AL
SENADO
La Constitución ha previsto la existencia de un Congreso
con dos cámaras que tienen competencias similares, sin embargo
al Senado se lo priva de algunas que tiene la de Diputados,
como:
1.
LA INICIATIVA POPULAR
Desde
1994 dispone que “Los
ciudadanos tienen derecho de iniciativa para
presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados”,
no pudiendo hacerlo en materias de “reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto
y materia penal” (art. 39). La ley 24.747, reglamentaria
de este instituto, no prevee el caso de leyes que deben iniciar
su tratamiento en el Senado por lo que, entiendo, que en este
caso se debe presentar en Diputados la iniciativa popular, la
que debe ser girada al Senado para que proceda a tratarla como cámara
de origen.
2.
LA CONSULTA POPULAR
También establece que: “El
Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá
someter a consulta popular (vinculante) un
proyecto de ley”, el que no podrá ser vetado por el
Presidente (art. 40). La ley 25.432 reglamenta este
procedimiento de democracia semidirecrta.
3.
LAS CONTRIBUCIONES Y EL RECLUTAMIENTO
Desde 1853 previó que “A
la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa
de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas”
(art. 52 del Texto actual y 40º del de 1853).
Al
respecto, recuerda Guillermo Schinelli, que el Senado remitió a
la Cámara de Diputado el texto de diversos proyectos
impositivos iniciados en dicho cuerpo que, en virtud del artículo
52 de la Constitución, deberían haberse originado en esta Cámara.
El 26 y 27 de septiembre de 1985 (página 6490 del Diario de
Sesiones) se aprobó una resolución por la que se remitió
copia de las iniciativas a la Comisión de Presupuesto y
Hacienda, a fin de que fueran distribuidas entre sus miembros
para que alguno decidiera hacerlas suyas, en los términos del
artículo 52 y 77 de la Constitución. El 7 de setiembre de 1988
(página 4522), se publica una comunicación del Senado haciendo
llegar a la Cámara un proyecto de un senador que intentaba
instituir normas impositivas. En la misma, se recordó el
dictamen en Orden del Día nº 98, del 7 de mayo de 1985, de su
Comisión de Asuntos Constitucionales la que, luego de consultar
a constitucionalistas, concluyó que en aquellos proyectos que
instituyan contribuciones, la iniciativa es de Diputados, lo
mismo respecto de los que contienen desgravaciones impositivas
que a su vez no generen para otros contribuyentes cargas
impositivas. La presentación en el Senado del Poder Ejecutivo
del proyecto de “emergencia económica” (con notable
contenido fiscal) originó una cuestión de privilegio el 3 de
agosto de 1989 (páginas 1755/6) que se votó y resultó no
preferente; otra el 23 y 24 de agosto de 1989 (página 2566/7)
que no se llegó a votar, y manifestaciones de un diputado el 24
y 25 de agosto de 1989 (página 2602), quién solicitó, por ese
motivo, autorización para retirarse del recinto en el momento
de la votación. Otra iniciativa parecida ocasionó un proyecto
de resolución solicitando a ese cuerpo que se abstuviera de tal
tipo de conducta (6 y 7 de diciembre de 1989, página 6259). En
el Trámite Parlamentario del 15 de agosto de 1990, página
2844, un proyecto de resolución expresó que, habiendo
trascendido que el Poder Ejecutivo está por retirar un proyecto
de ley de la Cámara de Diputados, se pedía que conforme el artículo
52 de la Constitución, se le requiriera que lo iniciara
nuevamente por Diputados y no por el Senado. El 16 de agosto de
1990, página 1896, se aprobó una resolución que requiere al
Ejecutivo retire un proyecto del Senado, y que se volviera a
iniciarlo por Diputados, por tratarse de materia tributaria. El 7 de febrero de 1991, página 4231, se aprobó una resolución
que reafirma las competencias de la Cámara de Diputados en la
iniciación del tratamiento de las leyes sobre contribuciones.
El 8 de mayo de 1991, página 163, se planteó una cuestión de
privilegio (declarada luego no preferente), porque el Senado había
iniciado el tratamiento de un proyecto violatorio del artículo
52 de la Ley Fundamental. El 4 de julio de 1991, página 1174 y
siguientes, se consideró una comunicación del Senado sobre la
sanción de una ley (de obligaciones negociales) con ciertos
contenidos impositivos. El 30 de septiembre de 1992, página
4130, se encontraba en revisión un proyecto de ley tendiente a
dar fuerza de tal a un decreto de necesidad y urgencia de
contenido impositivo, el que fue cuestionado por algunos
diputados por no haberse iniciado por la Cámara, pero fue
aprobado. En el Trámite Parlamentario del 30 de marzo de 1993,
página 8294, hay una comunicación del Senado remitiendo un
proyecto que preveía la creación de impuestos.[43]
4.
ACUSAR EN JUICIO POLÍTICO
La
Constitución de 1853 decía “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y
Vice-Presidente de la Confederación y a sus Ministros, a los
miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de
Justicia, a los Gobernadores de Provincia, por delitos de traición,
concusión, malversación de fondos públicos, violación de la
Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte;
después de haber conocido de ellos, a petición de parte, o de
alguno de sus miembros, y declarado haber lugar a la formación
de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presente.” (art. 41º).
Este
texto fue suplantado en la reforma de 1860, por el siguiente:
“Sólo ella (la Cámara de Diputados)
ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema y demás Tribunales inferiores de la Nación, en las
causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delitos en el ejercicio de sus funciones; o por
crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de
dos terceras partes de sus miembros presentes.”(art. 45)
En
1994 se lo modificó de la siguiente manera: “Sólo
ella (la Cámara de Diputados)
ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los
ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño
o por delitos en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.” (art. 53)
V. SESIONES SECRETAS
Estas
atribuciones exclusivas, en el pensamiento de los constituyentes
de Filadelfia, pretendieron hacer del Senado un “consejo
político”, que asesorara al Presidente, de allí quizás
la práctica, que se siguió hasta 1794, de sesionar en forma
secreta. Este sigilo se practicó entre nosotros hasta la
reforma de 1994, como ya lo hemos dicho, respecto del trámite
para prestar acuerdo a los magistrados del Poder Judicial, altos
cargos administrativos y militares, y subsiste, sin dejar lugar,
inexplicablemente, a que dicha sesión pueda ser pública, en el
artículo 10 del Reglamento de juicio político que dice: “El tribunal procederá inmediatamente a deliberar en forma secreta si
son ciertos los cargos que se le imputan al acusado."
La primera sesión secreta del Senado tuvo lugar el 28 de mayo
de 1856 cuando se discutió el dictamen de Comisión de Negocios
Constitucionales y Legislación sobre el tratado con el Imperio
del Brasil. “Se sienta
así la norma de que los tratados con naciones extranjeras deben
considerarse en sesión secreta.”[44]
El
articulo 18 del Reglamento expresa: “Las
sesiones son públicas. Con carácter excepcional pueden ser
secretas. Estas últimas se celebrarán:
a. Cuando se trate cualquier asunto que tenga el carácter de
secreto a criterio de la Cámara, la que debe aprobarlo por una
mayoría de dos tercios;
b. Por resolución fundada del presidente;
c. Por pedido del Poder Ejecutivo;
d. A petición fundada de cinco o más senadores.”
VI. LAS INTERPELACIONES
El artículo 60º de la Constitución (hoy 71), suprimido
mientras estuvo vigente la reforma de 1949, dice que “Cada
una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros
del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes
qaue estime convenientes.” El 101, incorporado en la
reforma de 1994, dice que “El
jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al
menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 71. Puede ser interpelado a los
efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto
de la mayoría asoluta de la totalidad de los miembros de
cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.”
El Reglamento del Senado prevé en su artículo 214 que
“Cuando
en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución,
los ministros secretarios de Estado concurren al Senado, por
pedido de éste, el orden de la palabra es el siguiente:
a.
El senador o senadores interpelantes, por un máximo de sesenta
minutos en conjunto.
b.
El ministro o el jefe de gabinete por igual lapso.
c.
Cualquiera de los demás senadores por cinco minutos cada uno,
pudiendo hacer llegar por escrito al ministro o al jefe de
gabinete sus preguntas puntuales, las que serán evacuadas
inmediatamente o en la exposición final de aquél.
d.
El senador o senadores interpelantes para formular las
observaciones que consideren pertinentes, por un máximo de
treinta minutos en conjunto.
e.
El ministro o el jefe de gabinete, para su exposición final,
por un plazo máximo de treinta minutos. Los plazos consignados
sólo pueden ser ampliados con la aprobación de la Cámara.”
El artículo 215 agrega: “Cuando
en virtud de lo dispuesto por el artículo 101 (primera parte)
de la Constitución Nacional el jefe de gabinete de ministros
debe concurrir al Senado, se procede de la siguiente forma:
a.
Las sesiones informativas del jefe de gabinete de ministros
tienen lugar durante la última semana de los meses que
corresponden a su visita. El jefe de gabinete de ministros
acordará con el plenario de labor parlamentaria, el día y la
hora en que se llevará a cabo la sesión especial. Si por
cualquier causa dicha sesión no puede llevarse a cabo el día
acordado, el plenario de labor parlamentaria fijará una nueva
fecha. A dichos fines, el jefe de gabinete de ministros hará
llegar a los bloques políticos, a través de la Presidencia de
la Cámara, un escrito con todos los temas a exponer, el primer
día hábil del mes que corresponda a la sesión informativa.
b.
Los bloques políticos presentarán al jefe de gabinete de
ministros, a través de la Presidencia de la Cámara, los
requerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos
tanto sobre los temas propuestos por el jefe de gabinete de
ministros, como sobre los que proponga la Cámara, en el término
de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del
temario. Asimismo, el plenario de labor parlamentaria, en el término
de tres días hábiles previos a la sesión informativa, puede
incluir un máximo de tres temas adicionales al propuesto por el
jefe de gabinete de ministros.
c.
Ante el acontecimiento de un hecho de gravedad institucional que
ocurra desde el vencimiento de los plazos indicados en el inciso
b. de este artículo y hasta el inicio de la sesión
informativa, los senadores pueden habilitar el tratamiento del
mencionado hecho como nuevo tema para su discusión en la sesión
informativa con anterioridad al informe regular.
d.
El jefe de gabinete de ministros, a través de la Presidencia de
la Cámara, entregará su informe, así como las respuestas por
escrito agrupadas por bloque político y por tema propuesto por
la Cámara en su caso, dos días hábiles previos al establecido
para la sesión informativa.
e.
El jefe de gabinete de ministros puede concurrir acompañado de
los ministros y secretarios de Estado que considere conveniente,
sin perjuicio del derecho que a los ministros del Poder
Ejecutivo acuerda el artículo 106 de la Constitución Nacional.
Asimismo, los bloques políticos pueden solicitar al jefe de
gabinete de ministros la presencia de determinados funcionarios
cuya área de competencia se vincule con los temas a exponer
durante la sesión informativa. En cualquier caso, es privativo
del jefe de gabinete de ministros acceder tanto a esta última
invitación, como ordenar las exposiciones de los ministros y
secretarios de Estado que se encuentran presentes en el recinto,
previo consentimiento de la Presidencia del cuerpo.
f.
El jefe de gabinete de ministros dispone en total de cuarenta
minutos para exponer su informe y, en su caso, los temas
propuestos por la Cámara. Este plazo se extenderá a una hora
para el supuesto previsto en el inciso c de este artículo. La
exposición no puede ser leída. Se pueden utilizar apuntes y
leer citas o documentos breves directamente relacionados con el
informe y los temas a exponer.
g.
Los bloques en su conjunto disponen de ciento ochenta minutos
para solicitar aclaraciones, ampliaciones o formular preguntas
exclusivamente sobre el informe expuesto y con relación a los
requerimientos y temas que previamente se hubieran solicitado de
acuerdo a los incisos b y c de este artículo. El tiempo
acordado a los distintos bloques se distribuirá en proporción
a la cantidad de sus integrantes, estableciéndose un mínimo de
diez minutos por bloque.
h.
El jefe de gabinete de ministros dispone de veinte minutos para
responder a los bloques cada aclaración, ampliación o
pregunta, inmediatamente después de formulada, debiendo
identificar claramente aquellas que excepcionalmente responderá
por escrito, dentro de los diez días hábiles posteriores a la
sesión.
i.
El jefe de gabinete de ministros está facultado para solicitar
breves cuartos intermedios a efectos de ordenar las respuestas.
j.
A petición de un senador, brevemente fundada y apoyada, puede
la Cámara, sin discusión y sobre tablas, declarar libre el
debate, en cuyo caso, puede cada senador, el jefe de gabinete de
ministros y quienes lo acompañen, hacer uso de la palabra
cuantas veces lo estiman conveniente.”
También
el artículo 89º, hoy 106, de la Constitución dice que “Pueden
los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar
parte de sus debates, pero no votar."
La
interpelación es un instituto venido de los regímenes
parlamentario y no se encuentra en el modelo presidencialista de
la Constitución norteamericana, aunque la doctrina de ese país
sostiene que la Constitución no impide que los miembros del
gabinete presidencial concurran a los comite o al plenario de
las cámaras y participen de sus deliberaciones. En el caso del
artículo 71, no se trata propiamente de una interpelación como
la que existe en los parlamentos europeos, ya que no hay voto de
censura, pero en los reglamentos de ambas cámaras y en el
lenguaje de nuestros congresistas se habla de interpelación. La
concurrencia de los ministros al plenario de las cámaras no es
frecuente, el Presidente Yrigoyen –en conflicto permanente con
el Congreso- se negaba a prestar a sus ministros para que sean
interpelados. En los últimos cincuenta años prácticamente no
se usó este procedimiento, y los ministros asisten pocas veces
invitados a las comisiones y casi nunca al plenario de las cámaras,
y en estos casos no se sigue el trámite previsto en el
reglamento para las interpetaciones.
Manuel
Galvez cuenta que Yrigoyen en en su mensaje del 17 de mayo de
1917 dijo “que las cámaras
pueden llamar a los ministros siempre que ellos tengan la
facultad de asistir a los debates y exigir que los proyectos del
Poder Ejecutivo se conviertan en leyes. Si no tienen derecho
para exigir la sanción de estas leyes, tampoco lo tienen las cámaras
para conminarlos a asistir.” Agrega que las cámaras
pueden pedir informes pero no “emplazar al Poder Ejecutivo a que responda de juicios que le son
absolutamente privativos.”
Se le atribuye a un senador radical haber dicho que “el Congreso no puede llamar a los ministros sino para pedirle informes,
no para declarlos inútiles, ni para declararlos analfabetos.
Muchos actos de esta naturaleza se han producido en este
congreso; y con razón el Presidente de la República se ha negado a
enviar a sus ministros para que fueran manoseados, porque eso
era permitir el manoseo de su propia investidura de presidente.”[45]
El
artículo 64 de la Constitución reformada en 1949, que sustituyó
al que hoy lleva el número 71, disponía que “Cada una de las Cámaras pueden solicitar al Poder Ejecutivo los
informes que estime conveniente respecto a las cuestiones de
competencia de dichas Cámaras. El Poder Ejecutivo podrá optar
entre contestar el informe por escrito, hacerlo personalmente su
titular, o enviara uno de sus ministros para que informe
verbalmente.”
El
voto de censura, del artículo 101 para el jefe de gabinete de
ministros, no solamente no ha sido utilizado desde que fuera
incorporado en la Constitución en la reforma de 1994, sino que
los reglamentos de ambas cámaras no lo han reglamentado.
Los
pedidos de informes escritos que hacen las cámaras al Poder
Ejecutivo no siempre son respondidos, por ello el Congreso
sancionó la ley 24.157, que proyecté cuando fui diputado, y
que fuera vetada por el Presidente Menem por Decreto 1955/92.
VII. CONGRESO REUNIDO EN
ASAMBLEA
La Constitución de 1853 en el inciso 11º del artículo
83º establecía que el Presidente de la Confederación “Hace
anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al
efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en
esta ocasión al Congreso del estado de la Confederación, de
las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a
su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes”. En la reforma de 1860 pasó a ser inciso 11º
del artículo 86º, sustituyéndose en las publicaciones de la
misma la palabra “Confederación”
por “Nación”,
y en la de 1994 inciso 8 del artículo 99, y se suprimió la
expresión “en la Sala
del Senado”. Esto se justifica ya que en la práctica
nunca se pudo cumplir, primero, en Paraná, por falta de espacio
las Asambleas de hacían en la Iglesia de la Matriz, luego,
cuando se trasladó a Buenos
Aires, en la Legislatura de calle Perú y, más tarde en el
edificio de calle Victoria, había un solo recinto para ambas cámaras.
Desde que se construyó el actual Palacio del Congreso, las
Asambleas se hacen en el recinto de la Cámara de Diputados, por
que es más amplio que el del Senado y
puede albergar a los congresistas de ambas Salas. De
todas maneras esta disposición es la que hizo que dichas
Asambleas fueran presididas desde la primera, del 22 de octubre
de 1954, por el presidente del Senado, asistido por el de la Cámara
de Diputados, ya que no hay disposición que así lo disponga.
Nuestro proyecto de Reglamento del Congreso se prevé que el
presidente del Senado preside las sesiones del Congreso reunido
en Asamblea, y lo sustituye, en caso de impedimento, el
presidente provisional del Senado y el presidente de la Cámara
de Diputados, en ese orden, salvo disposiciones particulares
para sesiones especiales. (art. 3º).[46]
Se
ha discutido si es necesaria la presencia del presidente o de su
mensaje para abrir el año parlamentario, que hasta 1994 era el
día primero de mayo y desde que se reformó ese año la
Constitución (artículo 63) el día primero de marzo. En la
primera sesión preparatoria del 19 de octubre de 1854 el
diputado y ex constituyente Juan Francisco Seguí manifestó que
“(...)al oír la lectura
que hace el secretario del programa, declara que votará contra
la parte referente a la instalación de la Cámara, porque la Cámara
no estará instalada, ni lo estaría sino cuando el presidente
de la República lo declare solemnemente(...)”. El
diputado Manuel Lucero le respondió “(...)que
la frase indicada no importaba sino la manifestación de que la
Cámara estaba expedita para concurrir a la instalación solemne
del Congreso; que la voz “instalada”, en ese caso, y según
la mente de los redactores del programas referido, se hallaba
lejos de expresar una declaración anticipada, y que el concepto
no era otro, por decirlo así, que el que la Cámara había
salido del Estado de embrión después de celebrado sus sesiones
preparatorias.” Entiendo que si el Poder Ejecutivo no
convoca para el primero de marzo a sesiones ordinarias del
Congreso este puede hacer dicha convocatoria y reunirse incluso
sin la presencia del presidente de la Nación.
El
presidente estuvo muchas veces ausente cuando se iniciaron las
sesiones ordinarias, algunas veces fue reemplazado por el
vicepresidente, como en 1866, 1914, 1918, 1941 y 1942; y durante
la presidencia de Yrigoyen, en los años 1917, 1919, 1920, 1921,
1922 y 1929, su ausencia no fue suplida por un representante
sino por un mensaje escrito que fue leído en el recinto.[47]
Durante
muchos años las sesiones ordinarias comenzaron después del
primero de mayo, porque la convocatoria fue hecha tardíamente
por el Poder Ejecutivo. Esta práctica afortunamente se cambió
desde 1947 y desde ese año se comenzó el período legislativo
en la fecha que lo establecía la Constitución y los
presidentes han concurrido a hacer el mensaje que les exige la
misma.
El
presidente Julio Argentino Roca cuando se trasladaba a pie desde
la casa de gobierno al Congreso, ubicado entonces en la calle
Victoria, para asistir a la Asamblea el 10 de mayo de 1886, fue
herido en la frente por una piedra que le arrojó alguien del público.
Sin embargo, asistió a la sesión vendado y leyó su mensaje
ante la Asamblea, acto que fue inmortalizado por el cuadro del
pintor Juan Manuel Blanes que se exhibe en la actualidad en el
salón de los pasos perdidos de la Cámara de Diputados.
“El mensaje del
presidente de la Nación dando cuenta del desarrollo de su gestión
(...), en las primeras Asambleas es contestado separadamente por
las Cámaras hasta la de 1856, en que le suprime la de
Diputados; en 1857, ninguna de las dos lo hace; y en 1858, lo
contesta sólo el Senado. En este año, el 27 de agosto, se
sanciona una ley disponiendo que el mensaje sea contestado por
el presidente de la Asamblea en el mismo acto, y que sus términos
se reducirán a conceptos de mera cortesía y cumplido. El mismo
ceremonial que se observa en la apertura de los períodos se
cumple para la clausura de los mismos, que la hace el presidente
de la Nación hasta años después, que queda suprimida, como
igualmente el discurso respuesta del presidente de la Asamblea.
Las sesiones de prórroga y extraordinarias, también el
presidente de la Nación las abre y las clausura, en los períodos
iniciales.” [48]
En
los primeros años con una Asamblea Legislativa se clausuraba
las sesiones ordinarias y se daba inicio y se clausuraba las
extraordinarias, sin que hubiere norma que lo exijiera.
También
el Congreso se reune en Asamblea para tomar el juramento al
presidente y vicepresidente de la Nación (artículo 93 de la
Constitución), para admitir o desechar los motivos de sus
renuncias y declarar en caso de proceder a nueva elección (artículo
75 inciso 21), aunque para el caso de la renuncia del
vicepresidente Carlos Alvarez, en octubre 2001, el tratamiento y
aprobación lo hicieron las cámaras por separado. También se
reunen la Asamblea Legislativa para hacer el escrutinio y
proclamar al presidente y vicepresidente de la Nación cuando
son elegidos por el electorado o para convocar a una segunda
vuelta electoral, conforme el artículo 96 de la Constitución
(artículo 120 de Código Electoral Nacional, ley 19.945
reformada por ley 22.444). También lo hace en casos de acefalía,
según lo previsto por la ley 20.972 en su artículo 2, y para
escuchar al presidente de la Nación (esto no está previsto ni
prohibido por la Constitución y se ha dado en algunas
circunstancias muy excepcionales) o de otro país o a alguna
personalidad muy importante que visita a nuestro Congreso.
La
mal llamada Asamblea Legislativa, ya que la misma no debe
sancionar leyes, dictó en 1868 la ley 240 ½ que reglamenta el
escrutinio de la elección de presidente y vicepresidente de la
Nación, contrariando las disposiciones
constitucionales que establecen un procedimiento de sanción
por el cual las leyes se aprueban reunidas cada cámara por
separado. El Congreso reunido en samblea en diciembre de 2001,
que eligió presidente a Adolfo Rodríguez Saá, convocó, además,
a elecciones presidenciales, y modificó las normas del Código
Nacional Electoral referidas al procedimiento electoral, pero
luego las mismas no fueron aplicadas ya que dichas elecciones no
se realizaron por la renuncia de Rodríguez Saá y la designación,
en su reemplazo, de Eduardo Duhalde.
VIII.
EL PRESTIGIO DEL SENADO Y
a)
LOS SENADORES
La
importancia del Senado se demuestra por que alguno de los
constituyentes de 1853 lo integraron, como Facundo Zuviría,
Pedro Ferré, Manuel Leiva, Martín Zapata, Luciano Torrent,
Regis Martínez y Salustiano Zavalía; porque varios presidentes
de la República también fueron senadores como Bartolomé
Mitre, Domingo Faustino Sarmiento, Nicolás Avellaneda, Julio
Argentino Roca, Miguel Juarez Celman, Manuel Quintana, Roque Sáenz
Peña, Raúl Ricardo Alfonsín, Fernando de la Rúa y Eduardo
Duhalde. Algunos vicepresidentes de la Nación como Salvador María
del Carril, Juan Esteban Pedernera, Marcos Paz, Julio Argentino
Roca (hijo), Alberto Teisaire y Carlos Perette también lo
fueron. Otras personalidades de nuestra política fueron
vicepresidente, en una primera etapa, presidente después, y,
alguna vez, integraron el Senado, como fue el caso de Carlos
Pellegrini, José Evaristo Uriburu, José Figueroa Alcorta y
Eduardo Duhalde. Algunos integrantes de la Cámara alta fueron
luego jueces, como Pablo Ramella y lo es hoy Juan Carlos
Maqueda, y hasta presidente de la Corte Suprema de Justicia,
como lo fueron Salvador María del Carril y José Figueroa
Alcorta. Muchos gobernadores de provincia fueron y son
senadores. Todo esto y el estilo más sereno y ceremonioso de
este Cuerpo, hacían usar, a mis colegas de la Cámara de
Diputados, cuando la integré, el apelativo de “padres de la Patria”, cuando se referían a los senadores.
El
Senado ha padecido dos circunstancias en los últimos tiempos,
que han desprestigiado a sus integrantes. La primera, que fue el
caso de las supuestas coimas que habrían cobrado algunos
senadores, entre los que se encuentraría Emilio Cantarero, del
Partido Justicialista de la provincia de Salta, y José Genoud,
de la UCR de Mendoza, actualmente procesados, para que votaran
afirmativamente la ley laboral 25.250, recientemente derogada,
en la sesión del 26 de abril de 2000, y que habría sido pagada
con dinero en efectivo de los Servicios de Inteligencia del
Estado (S.I.D.E.). Este hecho fue denunciado por el senador
Antonio Cafiero y por los periodistas María Fernanda Villosio y
Joaquín Morales Solá en 2001 siendo presidente de la Nación
Fernando de la Rúa y Ministro de Trabajo Alberto Flamarique.
Esta cuestión y otras desaveniencias con el presidente de la
Nación y los senadores culminó, con la renuncia del
vicepresidente Carlos “Chacho” Alvarez, la que le fue
aceptada el día 11 de octubre de ese año. El tema de las
coimas volvió a ser relevante, nuevamente, a fines de 2003, con
motivo de la denuncia del “arrepentido” Mario Pontaquarto,
que había sido Secretario Parlamentario del Senado a la fecha
de aquella sesión, y que también ha sido procesado por la
Justicia. La segunda circunstancia que afectó gravemente la
imagen de los senadores fue cuando la Cámara Alta no expulsó
al senador Luis Barrionuevo, del Partido Justicialista, luego de
los graves incidentes que motivaron la suspención de los
comicios de la provincia de Catamarca durante el año 2003.
Estos
lamentables sucesos, que no tienen precedentes en este alto
Cuerpo, sólo recuerdan la trágica sesión del 23 de julio de
1935 en la que durante la interprelación promovida por Lisandro
de la Torre por el comercio de las carnes, fue asesinado en el
recinto el senador electo por Santa Fe Enzo Bordavehere, por un
hombre del público.
Además
de ello hay que recordar el atentado sufrido por el senador de
la Unión Civica Radical de Chubut, Hipólito Solari Yrigoyen,
el 21 de noviembre de 1973 en el garage de calle Marcelo T. De
Alvear 1276, cuando intentó poner en marcha su automóvil
Renault 6. Dicho atentado fue de los primeros que se le atribuyó
a la organización terrorista denominada “Triple A”,
dirigida por el ministro José Lopez Rega, que además amenazó
a varios senadores durante el último año que precedió al
golpe militar del 24 de marzo de 1976, como fue el caso del
senador Francisco Cerro. Contra Solari Yrigoyen se volvió a
atentar con una bomba, que estalló en su casa de Puerto Madryn,
en 1975. Pocos días después
del golpe militar del 24 de marzo de 1976, más
precisamente el 14 de abril, desapareció para siempre el
senador por Córdoba del Partido Justicialista Luis Agustín
Carnevale, de 65 años de edad. El 17 de agosto fue secuestrado
Solari Yrigoyen, junto al que había sido diputado nacional
Mario Abel Amaya, de su misma provincia y partido: Aquel luego
luego se supo que estaba detenido y al año optó por salir del
país y se radicó en París, Amaya fue asesinado.
IX. LOS “PADRES DELA PATRIA”
Y LA CÁMARA FEDERAL
Alexander Hamilton decía, al definir lo que es un régimen
federal de gobierno, que “La Constitución propuesta lejos de significar la abolición de los
gobiernos de los estados, los convierte en parte constituyente
de la soberanía nacional, permitiéndoles estar representados
directamente en el Senado y los deja en posesión de ciertas
partes exclusivas e importantísimas del poder soberano”[49]
Pero,
cuando se emplea la palabra federal, tanto con el marco a la
Constitución argentina como la norteamericana, puede entendérsela
como referida al gobierno federal y sus competencias, o a las
provincias o estados que integran la federación y sus
atribuciones autónomas. Jorge Madrazo, desde México, dice que
“A tal locución cabría
entonces encomendarle por los menos dos contenidos diferentes.
Bajo un primer encuadramiento, el contenido del llamado derecho
federal podría consistir en el conjunto de normas jurídicas
(supremas y ordinarias), costumbres y criterios de interprertación
emanados de las decisiones de los órganos jurisdiscionales que,
dentro de un Estado federal, corresponden a la federación en
tanto que ámbito parcial y delegado. Un segundo encuadramiento
caracterizaría al derecho federal como un segmento del derecho
constitucional comparado en el que se debate en torno del
origen, evolución, caracterización y perspectivas de los
Estados federales que en el mundo existen.”[50]
La
primera acepción se usó en los Estados Unidos durante los
gobiernos del presidente George Washington para nominar a la
facción política o partido encabezado por
Hamilton llamada “Federalista”,
que trataba de fortalecer el gobierno de la Unión y extender
sus potestades avanzando sobre la de los estados miembros. Su
adversario, Thomas Jefferson, lideraba otra facción o partido
llamado “Repúblicano
Democrático”, que defendía las atribuciones de los
estados y bregaba por limitar los poderes del gobierno de la Unión.
La segunda acepción, es más usada en nuestro país, donde las
expresiones federal o federalismo aluden a la reivindicación de
las potestades de las provincias y poner freno al avance de las
del Estado Nacional, rememorando la confrontación entre
federales y unitarios que hubo antes de la batalla de Caseros
(1852). En este último sentido es como está usado el término
federal en el título y desarrollo de este trabajo.
El
Senado no solamente es un cuerpo representativo de las
provincias sino también lo es del Estado federal, con algunas
funciones de gobierno que comparte con el Poder Ejecutivo,
principalmente en la designación de algunos funcionarios para
cargos de gran significación institucional. También tiene la
misión de destituir, por mal desempeño o delitos, a los
principales funcionarios de la República. Su presupuesto y el número
de personal que tiene asignado como apoyo administrativo es,
proporcionalmente al número de sus integrantes, muy superior al
que dispone la Cámara de Diputados,. En 1997 el presupuesto del
Senado, con 72 integrantes, era $ 115.437.582 y el de Diputados,
con 257 miembros, $ 178.363.830. [51] El personal del Congreso era ese año de 10.030
empleados, 2713 del Senado y 4914 de Diputados, el resto
revistaba en Biblioteca (1010), Imprenta (790), Dirección de
Ayuda Social (471) y Defensoría del Pueblo (132). En 1930 el
Congreso tenía 432 empleados, en 1954 había 1344, y 1871 en el
año 1960, de los cuales 410 revistaban en el Senado y 954 en
Diputados. [52]
Nuestro
Senado tiene, desde su creación, una representación paritaria
de senadores, como el de Estados Unidos, aunque –a diferencia
de su modelo- se le dio también una representación de igual
jerarquía y número a la Capital Federal, pensando que la misma
iba a ser la poderosa ciudad de Buenos Aires, y en la reforma de
1994 se blanqueó ello y se dispuso que los senadores, de ese
distrito, no eran de la Capital Federal sino de la ciudad autónoma
de Buenos Aires. Esta composición del Cuerpo, que lo diferencia
de la Cámara de Diputados donde el número de sus integrantes
está determinado en proporción a la población de los
distritos provinciales y de la Capital, sumado a algunas pocas
atribuciones específicas -expuestas y analizadas anteriormente-
le dan a las provincias un mayor protagonismo y peso en la toma
de decisiones y en la participación que les cabe en el Senado
al momento de sancionar leyes. La designación de los senadores
por las legislaturas y el requisito de que debía ser natural o
con dos años de residencia inmediata en la provincia que
representaban, que se agregó en 1860, comprometía aún más a
los senadores con las mismas (art.55).
Sin
embargo, esto no pudo evitar el proceso de “desfederalización”
y de “sucursalización”
de las provincias, que acusó Pedro José Frías[53],
que atenuó la autonomía operativa de las mismas, debido a:
1.
Los gobiernos de facto, surgidos de golpes de estado, que
una vez en el siglo XIX
–entre el 12 de diciembre de 1861 y el 12 de octubre de 1862-
y seis en el siglo XX suspendieron la vigencia plena de la
Constitución y suprimieron el Congreso durante 23 años, 2
meses y 18 dias, durante el siglo XX, según la cuenta hecha por
Carlos Maria Bidegain.
2.
Las numerosas intervenciones federales que avasallaron
las autonomías
Provinciales,
muchas de las cuales dispuestas sin se dieran las causales, o se
siguieran los procedimientos, establecidos por la Constitución.
3.
La disciplina de los partidos nacionales, los liderazgos
carismáticos, la unificación
de la jefatura de los partidos oficialistas en la Presidencia de
la República.
4.
El sistema de coparticipación federal vigente desde la década
del 1930.
5.
El endeudamiento externo.
6.
La invasión del Gobierno Federal en las competencias
financieras y tributarias
de
las provincias, justificadas por las distintas “emergencias
económicas” declaradas. La consolidación de deudas, los
bonos emitidos tanto por la Nación como por las provincias, la
inflación, la convertibilidad, la emisión monetaria, las
devaluaciones, los privilegios y exenciones impositivas, los
subsidios, los planes sociales, las promociones industriales, la
coparticipación, las regalías, los fondos de asignación específicas,
el “corralito” y
el “corralón”, el default,
el manejo que se hizo de los fondos previsionales y de las obras
sociales, y todas las distorsiones económicas y financieras,
que hemos sufrido en las últimas décadas, contribuyeron a
estas limitaciones y a la inequitativa distribución de los
recursos que les correspondían a las provincias.
7.
El uso y abuso de los decretos de necesidad y urgencia y
la legislación delegada
hecha por el Congreso a favor del Poder Ejecutivo, del
Ministerio de Economía, del Banco Central y de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
8.
La firma de sucesivos pactos fiscales, entre el Gobierno
federal y los gobernadores
de provincias.
9.
Las diferencias de grado de desarrollo y las brechas
abiertas entre las diversas regiones
del país, que han concentrado la población alrededor de Buenos
Aires.
10.
El peso político de los distritos de mayor población como son
los de Buenos
Aires, Córdoba, Ciudad de Buenos Aires y Santa Fé, que se
manifiesta en la composición de la Cámara de Diputados y en la
votación para elegir presidente y vicepresidente de la Nación,
después de la reforma de 1994.
El
Senado no pudo o no supo frenar este proceso, ni revertirlo, por
lo que el ingrediente
federal, que tiene entre sus funciones, y el carácter de Cámara
representativa de los derechos y atribuciones de las provincias
no ha quedado bien parado en su historia.
Este
perfil federal del Senado se ha desdibujado, aún más, desde la
reforma de 1994, en que sus integrantes eran elegidos entre
candidatos propuestos por los partidos políticos a las
legislaturas provinciales, adjudicándose dos a la primera mayoría
y uno a la segunda; y, desde el año 2001, en la ciudad de
Buenos Aires y en las provincias -desde 2001- por elección
directa y con la misma forma de adjudicación de bancas, para
los partidos políticos que obtengan las dos mejores votaciones
(art. 54 y Cláusula Transitoria Cuarta y Quinta del Texto de
1994). Recordemos que la creación del cargo de tercer senador,
que ya se habia logrado establecer mientras estuvo vigente el
Estatuto Fundamentalde 1972, fue la condición más importante
que exigió Raúl Ricardo Alfonsín a Carlos Saúl Menem, en el
Pacto de Olivos, a cambio de suprimir la prohibición de la
reelección en su entonces cargo de presidente de la Nación.
Alberto
Zarza Mensaque decía, antes de la reforma de 1994, “En
razón que deben representar a las autononías provinciales
resulta comprensible la adopción del sistema de elección
indirecta. Este representante provincial debía ser el portavoz
de los intereses locales y no el representante de un partido o
de un gobierno, por lo que en general se designaba un hombre de
alta jerarquía y antecedentes intachables. Si embargo la
experiencia demostró que las senadurías provinciales se
convirtieron en el tránsito obligado de los gobernadores que
cesaban en su mandato y continuaban su carrera política a través
de este organismo de la Nación. Por ello el modo de elección
de los Senadores fue otra de las modificaciones sustanciales de
la enmienda de 1972 que ha suscitado el comentario favorable de (César
Enrique) Romero, para quién
la elección directa del cuerpo senatorial es una manifestación
mayor de democracia y crea la posibilidad de una relación más
inmediata del pueblo con el gobierno; sin perjuicio de reconocer
la validez del argumento, estimamos que la elección directa
disminuye el mandato de representación de la
Provincia y solidifica los lazos del eventual candidato con el
partido al que prertenece.”[54]
El
querido profesor Alfredo Eduardo Mooney, recientemente
fallecido, expresaba después de la Convención de Santa Fe y
Paraná, que: “Uno de los aspectos más criticables de la Reforma de 1994 ha sido
la incorporación de un nuevo senador. Bajo el equívoco y
sofisticado argumento de que había que mejorar la
representatividad del Senado se ha agregado un nuevo
senador(...)La representación política global no tiene nada
que ver con el Senado, este cuerpo representa los Estados
Provinciales, en dicho cuerpo los senadores no expresan ni al
radicalismo, ni al peronismo, ni a grupo político alguno
representan, o debieran hacerlo la autonomía provincial.
Haber
distribuido dos para la mayoría y uno para la minoría es un
disparate que puso de moda la Enmienda de 1972 y al cual
algunos, que en ese entonces teníamos menos experiencia, nos
pareció que podría ser beneficioso, porque grandes popes del
Derecho Constitucional así lo decían. Nos equivocamos en la década
del setenta y se equivocaron algunos distinguidos catedráticos
de entonces
Este
es uno de los agregados más lamentables porque le hará perder
perfil al cuerpo. En el nuevo Senado, los senadores nacionales
ya no han de ser representantes de la provincias sino
representantes y meros delegados de los partidos políticos –o
de fracciones internas de los mismos- en un mal remedo de la Cámara
de Diputados de la Nación.(...)”
“Un
Senado reducido, idóneo, con un quórum fácil de lograr, que
no sea una sala VIP de gobernadores jubilados sino un cuerpo que
resuma la experiencia política, científica, social y artística.
Un cuerpo cuyos miembros no le deban su carrera al Presidente,
sino que tengan valores propios. Que hayan tenido trascendencia
en su obra y en su vida.
Un
Senado que es una fotocopia abreviada de la Cámara de Diputados
no tiene razón de ser (...)”
“El
federalismo, no se mejora con el tercer senador creo que al
contrario, se desdibuja, se vuelve más complejo, lento y se
condena al cuerpo a la inanición.
Lo
que hay que reflotar en el país no es seguir agregando
senadores por cada nueva minoría partidaria, sino mejorar el
“comportamiento federal·” diría Pedro J. Frías.
Y
debemos decir que este comportamiento no se observa, ni antes de
la Reforma de 1994, ni depués, el Senado actúa en forma de
defensor de partidos políticos, no de estados provinciales, con
lo cual se asemeja como un carbónico al funcionamiento –o al
disfuncionamiento- de la Cámara de Diputados.” [55]
Luis
E.Martínez Golletti sintetizó su pensamiento al decir: “1) La reforma constitucional de 1994 no ha dejado clara la
representatividad de los senadores nacionales, que ha pasado a
ser materia opinable; 2) Al desaparecer las legislaturas del
proceso eleccionario de los senadores nacionales, se ha privado
a las provincias del derecho que toda persona tiene, de elegir
sus propios representantes; 3) Tal privación resulta tan
equivocada como innecesaria, porque el pueblo no representa a la
provincia y porque éste ya se encuentra representado en la
Legislatura, de la que ahora se prescinde.”[56]
Pedro
José Frías expresó que: “(...)he
criticado al Senado nacional por no ser suficientemente la cámara
de las autonomías. He hablado de un Senado cautivo de los
partidos, y en un estudio de años atrás sobre la década del
comportamiento del Senado en materia de intervenciones federales
y presupuesto, no encontré una personalidad institucional muy
distinta de la Cámara de Diputados. Y, sin embargo, debía
tenerla.” [57]
Antonio
María Hernandez dijo en la Convención de 1994: “Señalo
la falta de cumplimiento del rol federal por parte del Senado. Y
esto se advierte cuando analizamos lo que ha ocurrido con las
intervenciones federales, con las leyes de promoción industrial
o con las leyes de coparticipación impositiva. La reforma
constitucional de Santa Fe y Paraná ha introducido profundas
modificaciones, para que el Senado pueda desarrollar eficazmente
el rol institucional correspondiente en nuestra federación. A
ello apuntaron: a) la incorporación del tercer senador, por
cada provincia; b) la elección directa y la reducción del
mandato de los senadores; y c) la acentuación de su rol
federal.”[58]
José
Antonio Allende hizo aprobar en el Senado el 9 de agosto de 1973
un proyecto de creación de un registro de tratados
interprovinciales y
cuando fui diputado de la Nación presenté un proyecto de ley
convenio sobre “Régimen de regulación de las relaciones interjurisdiccionales
internas”, que pretendía reglamentar los tratados entre
provincias o entre estas y el Gobierno federal, incluso cuando
actúa en representación de la Capital Federal, que había sido
redactado por una comisión de juristas enbcabezada por el
doctor Horacio Daniel Piombo de la Universidad Nacional de la
Plata.[59]
La
normativa sinalagmática interprovincial, e incluso la
establecida por convenios entre las provincias y los estados
extranjeros, ha sido desarrollada por la reforma de 1994. Se
le dio rango
constitucional a la ley convenio de coparticipación federal, a
los fondos de asignación específica y a al organismo fiscal
federal (art. 75 inciso 2 y 3), en vez de haber seguido el
modelo norteamericano de separación de fuentes tributarias. Se
previó, también, la creación por la provincias de regiones
para el desarrollo económico y social y la celebración por
estas de convenios internacionales (art. 124), además de los
tratados parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y de trabajos de utilidad común (art.
125), y la prohibición de celebrar tratados con fines políticos
(art. 126), que ya estaban previsto en el texto de la Constitución.
El
dictado de decretos por razones de necesidad y urgencia (art. 99
inciso 3) y la legislación delegada (art. 76), antes y después
de 1994, han traído mayor concentración de funciones en el
Gobierno federal y, dentro del mismo, en el Poder Ejecutivo, sin
que la nueva ley de coparticipación –de la que es Cámara de
origen al Senado (art. 75 insiso 2)- se haya dictado antes de la
finalización 1996, según lo dispuesto en la Clausula
Transitoria Sexta, ni después de esta fecha; y sin que se hayan
reglamentado los decreto por razones de necesidad y urgencia y
la legislación delegada; ni se haya creado la Comisión
Bicameral Permanente, para su debido control, como prevee la
Constitución en el artículo 99 inciso 3, en el 100 incisos 12
y 13 y en la Cláusula Transitoria Octava.
Hay
provincias que mantienen en sus constituciones disposiciones por
las cuales sus legislaturas pueden instruir a los senadores del
distrito, como la de Córdoba, con el voto de los dos tercios de
sus miembros (art. 104 inciso 5). La Rioja en el artículo 102º
de su Carta establece, como atribuciones de su Cámara de
Diputados, en su inciso
16: “Elegir Senadores al
Congreso de la Nación en la forma que lo determine la
Constitución Nacional e instruirles para su gestión en el
Senado de la Nación cuando se trate de asuntos en que resulten
involucrados los intereses de la Provincia. La Cámara podrá
pedir al Senado de la Nación, la remoción de los mismos con el
voto de las dos terceras partes y previa Consulta Popular.”
Las constituciones de las provincias de San Juan (art. 150 inc.
20) y Tierra del Fuego (art. 118 inc. 30) tienen disposiciones
similares. Esta última establece que con independencia de lo
que resuelva el Senado de la Nación, el senador que no acató
las instrucciones queda inhabilitado para desempeñar cargos
provinciales. No tengo conocimiento que se haya hecho uso de
estas atribuciones en la práctica, pero considero que el voto
de los senadores no puede ser motivo de sanción por parte de
las legislaturas provinciales, las que pueden expresar, a través
de instrucciones o de una simple declaración, su punto de vista
sobre temas que son de las atribuciones o que se encuentra tratándose
en la Cámara alta del Congreso.
En
un proyecto académico, y no político, de nueva Constitución
argentina, que me sirvió como trabajo de tesis para doctorarme,
propuse llamar al Senado “Cámara Federal”, integrado por
tres senadores por provincia, elegidos en forma directa, con
mandato de seis años, y por el sistema proporcional D´Hondt,
con la posibilidad de que el elector marque la preferencia entre
los candidatos y así pueda cambiarse el orden de la lista. La
Capital federal, que proponíamos trasladarla al interior, no
tendría senadores, pero sí la ciudad de Buenos Aires que se
transformaría en provincia y, por tanto, en distrito electoral.
“Correspondía a la Cámara
Federal: a) Aprobar los tratados o convenios internacionales y
concordatos(...); b) Prestar acuerdo para designación de los
funcionarios superiores de la República(...); c) Decidir la
creación de una nueva provincia o la cesión de territorios
entre provincias o la fusión de estas, con el asentimiento de
las respectivas legislaturas; d) Designar el lugar donde deberá
establecerse la nueva Capital Federal; e) Llevar un registro de
tratados interprovinciales; f) Aprobar los tratados que el
Presidente de la República firme con las provincias; g)
Declarar la intervención federal de las provincias.”[60]
Alguna
de estas propuestas fueron adoptadas en la reforma de 1994, y
después de la misma tendríamos que agregar que el Senado es
quién debería tomar conocimiento de los convenios
internacionales celebrados por las provincias y los parciales
celebrados entre las mismas, que el artículo 124 y 125,
establecen como facultad del Congreso, y determinar si ellos
afectan las facultades delegadas al Gobierno federal en materia
de relaciones exteriores, lo que no ha definido nuestra Carta
fundamental. El Senado debería no sólo tomar conocimiento de
esto sino que debería controlar que dichos convenios no afecten
competencias federales.
X.
CONCLUSIONES
De
todo lo dicho se desprenden algunas reflexiones que es
importante consignar en el final de este trabajo, y que son las
siguientes:
1.
El Senado, como una de las dos cámara del Congreso,
tiene importantes atribuciones constituyentes, legislativas y de
gobierno, y sus integrantes representan, en forma paritaria, a
las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires.
2.
La Constitución, por lo que representan los senadores y
por algunas atribuciones específicas
que se le reconoce, pone especial énfasis en el perfil federal
que tiene esta Sala del Congreso, como especialmente interesada
en defender los intereses de las provincias, de las regiones y,
desde la reforma de 1994 también, de la ciudad autónoma de
Buenos Aires.
3.
El Senado es, además, una suerte de “Consejo de
Estado”, ya que presta acuerdo para
la designación de funcionarios superiores del gobierno federal
y destituye a los que ocupan los cargos de mayor relevancia,
para lo cual actúa como tribunal del juicio político, en caso
de mal desempeño, delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes
comunes.
4.
Por estar integrado por un número más reducido de
miembros que el de la Cámara de Diputados, por la mayor edad y
los mejores ingresos de sus componentes, que se presumen por los
requisitos mínimos que les exige la Ley Fundamental al tiempo
de su elección, se trata de una Cámara con un estilo más
reposado y conservador que la otra que tiene un perfil más
popular y representativo de la sociedad argentina.
5.
La reforma de la Constitución de 1860 aumentó la
autonomía de las provincias y le amplió sus competencias, pero
no cambió las atribuciones del Senado, aunque exigió que los
senadores tengan un mayor compromisos con las mismas, al
requerir que los mismos sean oriundos de la provincia que
representan o con residencia inmediata en ellas. Suprimió, por
otra parte, la aprobación de las constitucionaes provinciales
por el Congreso y el juicio político en el mismo a los
gobernadores.
6. La
reforma de 1994 produjo un cambio trascendente en el reparto de
competencias tributarias entre el Estado Federal y las
provincias y la ciudad de Buenos Aires, al constitucionalizar la
coparticipación federal, que había sido establecida por leyes
–dictadas en muchos casos por gobiernos de facto- y dejando de
lado el modelo de separación de fuentes tributarias, vigente
todavía en los Estados Unidos de América. También se le dio
jerarquía constitucional a los fondos de asignación específica
y a un organismos fiscal federal. Este último como la ley
convenio de coparticipación federal no se dictaron todavía a
pesar que según la Carta Fundamental se lo debió haber hecho
en 1996.Tengo dudas, incluso a pesar de los compromisos asumidos
ante el Fondo Monetario Internacional, de que la ley convenio de
coparticipación federal se dicte alguna vez, ya que los
intereses de las grandes provincias no harán fácil una decisión
política de tanta magnitud. Me inclino, aunque esta decisión
tampoco será facil de tomar, por un sistema de fuentes
tributarias separadas, que derogue todos los privilegios, como
lo sostuve durante la campaña electoral para la Convención
Constituyente de 1994, en la que no fui elegido para el cargo de
constituyente.
7. También,
la Convención de Santa Fe y Paraná, aumentó el número de
senadores,
otorgándole dos al partido mayoritario y uno al segundo; les
acortó el mandato de 9 a 6 años y los hizo electivos. Estos últimos
dos aspectos son parecidos a lo establecido en la reforma de
1949 y en el Estatuto Fundamental de 1972; pero han sido
objetados aunque no tanto como el “tercer senador” y el
haberle concedido a los partidos políticos un protagonismo
decisivo en el sistema electoral adoptado.
Los
sistemas electorales son reglas de juego que se establecen para
regular el conflicto político
y dependen en gran medida del sistema de partidos que exista en
la sociedad que regulan. El bipartidismo imperfecto, adoptado
como sistema de partidos por nuestro país a partir de la
segunda mitad del siglo XX, en el que el Partido Justicialista
tenía una preponderancia electoral significativa en la mayoría
de las provincias, que le otorgaba un mayor número de
integrantes en la Cámara alta, incluso cuando el presidente de
la Nación hubiera sido del otro partido como ocurrió en las
elecciones de 1983, fue el mejor argumento de Raúl Ricardo
Alfonsín cuando le exigió al presidente Carlos Saúl Menem, en
el el Pacto de Olivos (1993), el tercer senador para la segunda
mayoría, a cambio de su anhelada reelección. Comenta Fermín
Ubertone que “(...)durante
muchos años el Senado ha sido monocolor (todos los senadores
del mismo partido o alianza), o casi monocolor (todos menos
uno), Por otra parte, ese mínimo de bancas garantizado a la
minoría dificulta la formación de mayorías hegemónicas en el
Senado.”[61]
Durante
varios años el Senado fue integrado por representantes de un
solo partido, como ocurrió a partir de 1946 en que sobre 30
senadores, 28 apoyaban al gobierno del presidente Juan Domingo
Perón y los diplomas de los dos senadores conservadores de la
provincia de Corrientes nunca fueron tratados; y a partir de
1958, en el que todos los senadores pertenecían de la Unión Cívica
Radical Intransigente, el partido del entonces presidente de la
Nación Arturo Frondizi. También hubo momentos de nuestra
historia en que el Senado tuvo mayoría opositora como en el
gobierno de Hipólito Yrigoyen que se inició en 1916.
La
crisis del sistema de partidos en la Argentina obliga a ser
prudentes y no Apresurar
reformas constitucionales, como algunos proponen, pretendiendo
dar marcha atrás en lo referente al “tercer senador”. Para
reformar la Constitución hay que tener muy claro la necesidad y
la base fáctica sobre la que se quiere establecer la enmienda o
“regla de juego”, y ello no se vislumbra en este momento ya
que el sistema de partidos está en crisis y puede cambiar.
8.
El caudillismo político caracterizado por la concentración de
poderes en el gobernador, y en algunos casos en su familia, con
las secuelas de falta de independencia del Poder Judicial; la
neutralización de la oposición en las Legislaturas; la falta
de libertad de prensa;
la reelección, en muchos casos, indefinidas de los
gobernadores; el manejo turbio
de la estructura policial y la confección amañada de las
listas electorales de las que
salen elegidos también los senadores de la Nación, han
convertido al “federalismo” en
algo más parecido al “feudalismo” y ha contribuido a
desprestigiar a los senadores.
9.
Considero, de todas maneras, positivo que las constituciones
provinciales autoricen a las Legislaturas a instruir a los
senadores, elegidos en las mismas, para que gestionen proyectos
de su interés, y que esto se haga efectivo, como también se
les podría exigir que rindan cuenta periódicamente de su
actuación en el Senado.
En
los últimos tiempos las provincias han tenido serias
dificultades en materia social
y para poder paliar los daños causados por la grave crisis se
ha recurrido al endeudamiento y al déficit fiscal. La quiebra
de la disciplina fiscal, la dependencia de las provincias a los
recursos federales, que el Gobierno Nacional manejó a discreción,
y las exigencias de clientelismo político han desordenado aún
más el gasto público y la certidumbre de los ingresos que le
corresponden a cada jurisdicción. Esto ha creado una suerte de
“liga de gobernadores” que se atribuye funciones que debería
ser ejercidas por el Senado.
El
establecimiento de las regiones, con fines económico sociales,
que no son colectividades
territoriales sino un nivel de decisión de carácter
“adjetivo”, como bien dice Pedro José Frías, no ha tenido
el desarrollo esperado. En algunos casos en que se los ha
tratado crear por que no se han definido concretamente los
objetivos de las mismas y en otros por que se han fijado metas
demasiado ambiciosas. En la campaña electoral presidencial de
2003 no faltaron propuestas de regionalización o de fusión de
provincias, con pocos estudios y fundamentos que las respalden.
En vez de estos acuerdos interprovinciales se han firmado entre
el Gobierno federal y los gobernadores de provincia pactos
fiscales en materias de incumbencia del Senado.
La
autonomía municipal ha tenido un desarrollo muy importante en
algunas provincias en los últimos tiempos, aunque preocupa el
gasto público que la misma demanda. En otras no hubo ningún
progreso y en algunas se retrocedió. El mandato constitucional
de dar autonomía a los municipios debió ser de ingerencia del
Congreso y más específicamente del Senado
Estos
últimos tres puntos tienen que ver con una iniciativa que la
reforma de la Constitución
de 1994 acordó al Senado en materia de desarrollo y de
poblamiento del país, donde en la Cámara alta no ha habido
respuestas adecuadas.
Tampoco
se han firmados convenios internacionales entre las provincias y
otros países
u organismos internacionales, que no sean los de crédito, como
se esperaba después de haberse reconocido esta potestad en la
reforma de 1994, seguramente por la falta de objetivos claros en
lo que se refiere a política internacional y de integración
regional latinoamericana.
El
Congreso en esta materia, como en la de convenios
interprovinciales, no ha reglamentado
su forma de realización, su publicación, su entrada en
vigencia, su registración, ni de la toma de conocimiento que el
Congreso debe hacer de los mismos.
Como conclusión de la conclusión podemos decir que el
Senado es una institución fundamental del Gobierno federal,
como órgano legislativo, de gobierno y de consulta; al mismo
tiempo es la cámara representativas de las autonomías
provinciales, y, desde 1994, de la ciudad
de Buenos Aires; y, en la actual crisis argentina, debe
recuperar su prestigio y asumir, además, la realización del
proyecto de Nación que se propusieron los padres fundadores y
que inscribieron en la Constitución, adaptándolo a las
necesidades y condicionamientos que impone el siglo XXI.
Córdoba,
marzo de 2004.
(*)
Es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional
de Córdoba y de la Universidad Católica de Córdoba, autor de
varios libros, entre los cuales está Derecho Parlamentario
Argentino, y fue diputado de la Nación. Su página web es:
www.profesorgentile.com.ar/
Emilio Ravignani “Asambleas Constituyentes
Argentinas”, Tomo 6º segunda parte, páginas 1065 y
siguientes, 1939.
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