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EL
CONGRESO QUE CREÓ LA CONSTITUCIÓN DE 1853
JORGE HORACIO GENTILE (*)
SUMARIO:
I. Antecedentes. II. Organización e historia. III. Cámara
de Diputados. IV. Senado. V. Disposiciones comunes de ambas
cámaras. VI. Procedimiento de aprobación y sanción
de las leyes. VII. Sesiones del Congreso. VIII. Juicio Político.
IX. Privilegios. X. Atribuciones. XI. Transferencia de atribuciones
al Poder Ejecutivo. XII. Conclusiones.
I. ANTECEDENTES
Los constituyentes
de Santa Fe al dictar en 1853 la Constitución más
antigua de las actualmente vigentes en América, después
de la de Estados Unidos de 1787, crearon un Congreso, compuesto
por una Cámara de Diputados y un Senado, al que invistieron
con el carácter de Poder Legislativo, dentro de un Gobierno
Federal integrado también por un Poder Ejecutivo, como
se le llamó a la Presidencia, y por un Poder Judicial,
integrado por los tribunales federales.
Este órgano es el centro de nuestro régimen político
y la institución emblemática de “la forma representativa
y republicana de gobierno” que adopta la Constitución
(art.1º). Nuestro régimen político, que generalmente
se lo identifica como presidencialista, debería clasificárselo
mejor con la denominación de congresional, como lo hizo,
Woodrow Wilson en su célebre libro “El gobierno congresional”,
que publicó en Boston en 1885 , referido a la Constitución
Norteamericana, antes de ser Presidente y cuando tenía
sólo veintiocho años de edad, y donde comparaba
el gobierno allí establecido con los de los sistemas
parlamentaristas que habían en Europa. Los “padres fundadores”
de Filadelfia al establecer un gobierno dividido en tres poderes,
como lo había ideado en el “Espíritu de las leyes”
Montesquieu, cambiaron un sistema de gobierno concentrado en
un sólo órgano, el “Congreso Continental”, unicameral,
establecido en los Artículos de Confederación
y Unión Perpetua, aprobado el 15 de noviembre de 1777
y ratificado el 9 de julio de 1778, por otro desconcentrado,
donde la novedad no era tanto el Congreso bicameral, que era
el Poder Legislativo, sino el Ejecutivo presidencial y el de
los tribunales de justicia, elevados a la condición de
Poder Judicial, a los que luego, merced a la doctrina del caso
“Marbury versus Madison” (1803), asumirán además
la función de controlar la constitucionalidad de las
leyes y actos de gobierno.
Como quedó claro en la polémica entre Juan Bautista
Alberdi y Domingo Faustino Sarmiento el modelo de Constitución
norteamericana fue adaptado a nuestra realidad y no fue una
mera copia. En lo que hace al Congreso había una diferencia
histórica fundamental que marca la primera diferencia,
nuestro país no tuvo tradición parlamentaria antes
de separarse de España en 1810 y ello implicó,
por un lado, iniciar una nueva experiencia en materia de gobierno
y, por el otro, adoptar como propia la tradición parlamentaria
inglesa y norteamericana en el funcionamiento de nuestro Poder
Legislativo. Por esta razón es que la Declaración
de la Independencia, aprobada en Tucumán el 9 de julio
de 1816, no alegó, como la Norteamericana, que el Rey
no había respetado las Legislaturas coloniales, ni las
leyes por ellas aprobadas, ni que la Corona había ordenado
pagar impuestos sin que el pueblo los aprobase a través
de sus representantes, ya que las mismas no existieron en estas
tierras. Dichas asambleas se crearon América del norte
no bien los colonos europeos arribaron y se establecieron en
el nuevo continente, y alimentaron una tradición parlamentaria
en la que las leyes, especialmente las que ordenaban el pago
de tributos, eran de su estricta competencia. Esto último
fue lo que desconoció la Corona Británica y fue
motivo de agravio en la Declaración del 4 de julio de
1776. Nada de esto existió en nuestras tierras en la
organización de la administración española
antes de 1810.
Las primeras asambleas que se reunieron, en lo que es hoy el
territorio argentino, fueron los cabildos abiertos, lo que ocurrió
en las vísperas de la revolución, como los que
se convocaron en Buenos Aires con motivo de las invasiones inglesas
(1806 y 1807) y, especialmente, el del 22 de mayo de 1810, donde
se sentó el principio, expuesto Cornelio Saavedra: “(...)que
no quede duda que es el pueblo el que confiere la autoridad
y el mando”. Después de la Revolución de Mayo
se reunieron varias asambleas constituyentes y legislativas
que pretendieron, primero, declarar la independencia, y dictar,
luego, una Constitución que organizara esta nueva sociedad
política, entre las más importantes cabe recordar:
la Soberana del año XIII, que abolió la esclavitud
y aprobó normas de materia constitucional; la que declaró
la independencia en Tucumán en 1816, que al año
siguiente se trasladó a Buenos Aires y dictó la
Constitución de 1819, que nunca tuvo vigencia; y la de
1824 que dictó la Constitución unitaria de 1826,
rechazada por los pueblos. También hay que recordar las
legislaturas creadas en los primeros estatutos o reglamentos,
como la Junta Conservadora del de 1811; la Junta de Observación
de 1815 y las legislaturas creadas por las constituciones provinciales,
que secundaron a los gobernadores caudillos, que cubrieron el
ciclo que va desde 1820 hasta el Acuerdo de San Nicolás
de los Arroyos, del 31 de mayo de 1852, que convocó a
la Convención de Santa Fe de 1852, que al año
siguiente dictó la Constitución.
Las frustradas constituciones de 1819 y 1826 y los proyectos
de constituciones propuestos por Juan Bautista Alberdi, Pedro
de Ángelis y José Benjamín Gorostiaga esbozaron
diseños de Congreso que intentaron adaptar el modelo
de Filadelfia y sirvieron de antecedentes al texto aprobado
en 1853 por los constituyentes de Santa Fe.
La Constitución sancionada hace ciento cincuenta años
trata del Poder Legislativo, como denomina al Congreso del Gobierno
federal, antes que al Poder Ejecutivo y el Judicial –como lo
hace la Norteamericana-, en la Sección Primera, del Título
Segundo, de las Parte Segunda, en cinco capítulos, 39
artículos -sobre 107 que tiene toda la Constitución-
y 2540 palabras –sobre 7195 que tenía el texto completo
-, lo que importa más de un tercio del mismo. La Constitución
vigente actualmente, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957
y 1994, dedica 43 de sus 129 artículos, en siete capítulos,
al Poder Legislativo, lo que representa, también, un
tercio de su articulado. La de Estados Unidos le dedica el primero
y más extenso de sus siete artículos al Poder
Legislativo, o sea al Congreso, el que se compone de diez secciones
y contiene 2.388 sobre 4613 palabras que tiene todo el texto
aprobado en Filadelfia , o sea que más de la mitad del
mismo está dedicado al Congreso. Trece de las veintisiete
enmiendas a la Constitución -la XIIIª, XIVª,
XVª, XVIª, XVIIª, XVIIIª, XIXª, XXª,
XXIª, XXIVª, XXVª, XXVIª y XXVIIª-
se refieren a atribuciones del Congreso.
La reforma de la Constitución de 1949 y la del Estatuto
Fundamental, del 24 de agosto de 1972, también modificaron
artículos referidos al Congreso, pero se aplicaron sólo
en el corto tiempo en que tuvieron vigencia. La primera hasta
1956, y, la segunda, sólo para las dos elecciones que
tuvieron lugar en 1973 para la constitución de los poderes
constitucionales que sucedieron al gobierno de facto; y no se
mantienen en el texto actualmente vigente.
II. ORGANIZACIÓN
E HISTORIA
El Congreso,
creado por los constituyentes de 1853, está compuesto
por una Cámara de Diputados, que representa al pueblo
de la Nación, y un Senado, integrado por dos senadores
por cada provincia y la Capital Federal, con un voto cada uno
(art. 32º, 33º y 42º) . Los diputados son elegidos
en forma directa por el pueblo de las provincias y la Capital
Federal, “considerados distritos electorales de un solo estado”
y en una cantidad proporcional a sus habitantes.
La Constitución de Estados Unidos el Congreso tiene una
Cámara de Representantes, similar a la que aquí
llamamos de Diputados (Art. I Sección I); y un Senado
donde están representados con dos senadores solamente
los estados, que votan individualmente, sin que la Capital tenga
senadores (Art. I Sección III, 1). Las constituciones
de 1819 y 1826 previeron un Congreso compuesto de una Cámara
de Representantes (en los proyectos de Alberdi, De Ángelis
y el de Gorostiaga le llamaron de Diputados) y un Senado. En
el proyecto de Alberdi se aclaraba, además, que “Cada
diputado representa a la nación, no al pueblo que lo
elige” (art. 61), lo que hubiera sido bueno que se hubiera incorporado
al texto de Santa Fe.
Las primeras leyes dictadas, ya vigente la Constitución,
las sancionó la propia Convención Constituyente
de Santa Fe que sesionó hasta el 7 de marzo de 1854,
porque estaba habilitada para ello por el Acuerdo de San Nicolás.
Pueden recordarse “la de capitalización de Buenos Aires,
de libre navegación de los ríos, la que instituyó
el estatuto de hacienda y la de tarifa de la aduana, “protectora
de nuestras nacientes industrias” como la llaman a las últimas”.
El primer Congreso se instaló en Paraná, en un
edificio de calle Representantes, el 22 de octubre de 1854,
y sesionó en esa ciudad capital de la Provincia de Entre
Ríos, que había sido federalizada, hasta el 30
de setiembre de 1861, y en el mismo se dictaron 292 leyes, la
primera, el 5 de noviembre de 1854, y, la última, el
29 de setiembre de 1861. En esta etapa no hubo congresistas
de la Provincia de Buenos Aires, porque ésta estaba separada
de la Confederación. Luego de la batalla de Pavón,
del 17 de setiembre de 1861, el Congreso se instaló en
la ciudad de Buenos Aires, donde comenzó a sesionar el
25 de mayo de 1862, en la sede de la Legislatura provincial
de calle Perú 272 y se trasladó en 1864 al edificio
de calle Victoria 318 al 330 -hoy Hipólito Yrigoyen (donde
desde 1971 tiene su sede la Academia Nacional de Historia, dentro
del Edificio que fuera el Banco Hipotecario Nacional)-, y desde
el 12 de mayo de 1906 funciona en el actual edificio. Las leyes
que sancionó desde que se trasladó a Buenos Aires
hasta ahora fueron más de 25.700, pero se las comenzó
a numerarla desde la número 1, como si no hubiera existido
el Congreso con sede en Paraná. Algunas de estas leyes
no siguieron la numeración corrida, como la 240 ½,
la 750 ½, la 751 ½, la 755 ½, la 755 ¾,
la 1.116 ½, la 12.832 ½ (Ley que tuvo a su vez
otro número, el 12.886). El Congreso permaneció
hasta ahora en la ciudad de Buenos Aires, salvo el interregno
entre el 8 de junio hasta el 21 de setiembre de 1880, que estuvo
en Belgrano, que entonces eran un municipio de la provincia
de Buenos Aires, distinto a la ciudad de Buenos Aires.
A poco de ser inaugurado el actual edificio del Congreso el
presidente José Figueroa Alcorta, disgustado con la mayoría
de los legisladores de ambas cámara que no aprobaban
el presupuesto, por decreto del 25 de enero de 1908, firmado
en acuerdo de ministros, clausuró las sesiones extraordinarias
a que estaba convocado el Congreso y retiró todos los
asuntos que estaban a su consideración, lo que se le
fue comunicado a ambas cámaras, y ante el intento de
reunirse las mismas para desconocer lo dispuesto en dicho decreto,
el Poder Ejecutivo dio orden al jefe de policía de la
Capital, coronel Ramón L. Falcón, de ocupar el
edificio del Congreso, con instrucciones de no permitir el ingreso
de ningún diputado o senador, lo que se hizo el día
27 de enero de 1908, con la asistencia de cien hombres del cuerpo
de bomberos al mando del coronel José Calaza. Esto motivó
una querella del senador Manuel Láinez, a quién
se le había impedido ingresar al edificio del Congreso,
en la que se acusó de desacato al coronel Calaza, la
que fue resuelta por el juez federal H. Rodríguez Larreta
el 19 de noviembre de 1908 y en su decisión, confirmada
luego por la Cámara Federal de la Capital, declaró
que ninguna autoridad pública tenía por ley la
facultad de ocupar por la fuerza el edificio del Congreso ni
impedir a los congresistas ingresar al mismo, que el local estaba
sometido a sus autoridades y que ninguna fuerza pública
podía instalarse en él, sino a requerimiento de
sus autoridades, ni sustraerse en su interior a las órdenes
y al control de las autoridades del Congreso.
El Palacio Legislativo, lamentablemente, ha estado muchos años
cerrado entre 1930 y 1983, como bien recuerda Carlos María
Bidegain, quién contabilizó 23 años, 2
meses y 18 días en que el Congreso estuvo clausurado,
por decisión de los gobiernos militares. Es más,
Juan José Sebreli recuerda que “Una constante de los
golpes militares desde 1930 hasta 1966 fue el intento -nunca
logrado- de sustituir el sistema parlamentario por el corporativo;
todos ellos tuvieron el mismo carácter fascistizante(...)”
y cita como mentores de esta absurda intensión a los
ideólogos nacionalistas Leopoldo Lugones y Carlos Ibarguren.
Lamentablemente los presidentes de la República que más
influyeron en la vida política argentina del siglo XX,
y que lideraron los dos partidos políticos más
importantes de nuestra historia: la Unión Cívica
Radical y el Partido Peronista, luego llamado Justicialista,
no fueron muy respetuosos del Congreso. Recuerda Sebreli que:
“Yrigoyen sustituyó el fraude electoral de los conservadores
por la intervención a las provincias opositoras; en su
primera presidencia hubo veinte intervenciones, quince de ellas
por decreto y sin injerencia del Poder Legislativo. Menospreció
al Congreso, donde nunca puso un pie, ni siquiera para inaugurar
sus sesiones, y se negó a que sus ministros asistieran
a las interpelaciones del Poder Legislativo. Durante el último
año de su segunda presidencia, el Congreso casi no sesionó.”
Durante el gobierno de Juan Domingo Perón, según
el mismo autor, “el Congreso carecía de toda autonomía,
los parlamentarios oficialistas -que eran mayoría- no
hacían sino transmitir las directivas emanadas del Poder
Ejecutivo, en algunos casos hasta debían leer discursos
preparados por los ministerios. En cuanto a la minoría
opositora, su libertad de expresión estaba muy acotada,
se cerraban los debates cada vez que iban a intervenir. Las
disposiciones legales sobre desacato obligaban a los legisladores
radicales a salir del Congreso para huir al Uruguay, y el presidente
del bloque radical, Ricardo Balbín, estuvo cerca de un
año en prisión. La reforma constitucional de 1949
cercenó aún más los derechos del Legislativo,
privándolo de la facultad de interpelar a los ministros.”
La reforma electoral que reimplantó el sistema uninominal
por circunscripciones, merced al diseño amañado
de estas, produjo una drástica reducción de los
diputados que por Capital Federal el partido opositor de entonces,
la Unión Cívica Radical. De 44 diputados que tenía
cuando se renovó la Cámara en 1948/9 contra 111
del Partido Peronista, pasó a tener 14 en 1952/3 -contra
135- y 12, en 1955, contra 139 del oficialismo.
Los líderes que sustituyeron a estos dos políticos
carismáticos después de 1983 en la conducción
de sus respectivos partidos y que también fueron presidentes,
Raúl Ricardo Alfonsín y Carlos Saúl Menem
fueron “un avance para la democracia, un signo de la secularización
de la vida política, de la muerte de la política
como religión y del ocaso de los conductores políticos
como apóstoles o profetas mesiánicos.” Sin embargo
“(...)tanto en Alfonsín como en Menem subsistían
las reminiscencias del pasado; en su fuero interno y en la mejor
tradición de la vieja política personalista, los
dos desdeñaban a sus respectivos partidos y tendían
a gobernar prescindiendo de estos. Ambos los dejaron relegados
y abandonados a sus internas feroces y contradicciones insolubles,
a las que ellos contribuían con su propio personalismo.
Alfonsín se rodeó de los jóvenes de la
Junta Coordinadora, resistidos por los miembros más antiguos
del partido, y Menem de una corte variopinta y obsecuente, “el
entorno menemista”. Los dos procuraron, aunque con más
énfasis Menem, dar mayor preponderancia al Poder Ejecutivo
y pasar frecuentemente por alto a sus propios representantes
parlamentarios, gobernando por decreto o tomando con el mayor
sigilo decisiones políticas y, sobre todo, económicas.
Alfonsín, con menos audacia que Menem, intentó
conformar un Poder Judicial a su gusto nombrando jueces adictos.
También tuvo sueños hegemónicos y buscó
–sin lograrlo- una reforma constitucional con reelección
presidencial.” Ambos firmaron el Pacto Olivos donde se acordó
la reforma constitucional de 1994, para la reelección
de Menem; el tercer senador y, en la “letra chica”, designación
de dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer
renunciar a otros dos.
Durante el año 2000 el Senado soportó una seria
acusación, hecha desde la prensa y que nunca fue resuelta
judicialmente, de supuestas coimas a senadores con el propósito
de obtener la aprobación de una ley, lo que desembocó
en un grave escándalo y la renuncia, aceptada el 11 de
octubre, del Vicepresidente de la Nación, Carlos “Chacho”
Alvarez.
III. CÁMARA
DE DIPUTADOS
Los diputados,
según la Constitución de 1853, eran uno por cada
veinte mil o fracción que no baje de diez mil habitantes
(art.33º), lo que se modificó en la reforma de 1898
por uno cada treinta y tres mil o fracción que no baje
de dieciséis mil quinientos, y se autorizó al
Congreso a que por ley ajuste de estas cifras después
de cada censo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada
para cada diputado. En la reforma de la Constitución
de 1949 se estableció la proporción de uno cada
cien mil o fracción que no baje de cincuenta mil (art.42).
Hoy es de uno por cada 161.000 o fracción que no baje
de 80.500, con un mínimo de 5 diputados por distrito.
Este mínimo es inconstitucional ya que altera la base
de representación establecida en la Constitución.
Una doctrina muy autorizada entiende que el mínimo debería
ser dos, como estableció la Constitución en la
cláusula transitoria, todavía incorporada al texto
constitucional, del art. 34º, hoy 46, criterio que, en
su momento, siguió también la ley 15.264 de 1959.
El proyecto de Alberdi, en cambio, establecía que “(...)ninguna
provincia dejará de tener un diputado al menos” (art.
63).
En la Constitución Norteamericana “Los representantes
(...) se repartirán entre todos los estados que compongan
la Unión, en proporción al número respectivo
de sus habitantes, el cual se determinará agregando al
número total de personas libres, entre las que se comprende
a las que están obligadas al servicio por cierto número
de años, y se excluye a los indios que no pagan contribuciones,
las tres quintas partes de todas las demás” (Art. I Secc.
II 3). Esto último se refería a los esclavos,
que serán constitucionalmente liberados por la Enmienda
XIIIª de 1865, después de la guerra de secesión.
En este país el número de representantes es desde
1911 de 435, con mínimo de uno por estado (Art.I Secc.
II 3). Actualmente tienen sólo uno los Estados de Alaska,
Dakota del Norte, Dakota del Sur, Montana, Hawaii, Wyoming,
Vermont y Delaware.
El artículo 34º asignó a la Capital y a la
provincia de Buenos Aires seis diputados a cada uno (en el art.
38 de la reforma de 1860 se unificó en doce para la Provincia
de Buenos Aires, ya que por el art. 3 la ciudad dejó
de ser capital); seis a Córdoba; cuatro a Corrientes
y Santiago del Estero; tres a Tucumán, Salta, Catamarca
y Mendoza; y a Santa Fe, San Juan, Entre Ríos, La Rioja,
San Luis y Jujuy dos a cada uno (art. 34º). Desde 1854
el número de integrantes de la cámara fueron 38,
en 1866 se incorporaron los diputados de provincia de Buenos
Aires y el número aumentó a 50, en 1873 subió
a 86, a 120 en 1898, a 158 en 1920, descendió a 155 en
1953, volvió a subir a 187 en 1958, a 192 en 1960, en
1973 se aumentó a 243, a 254 en 1983 y 257 a partir de
1992, porque se creó la Provincia de Tierra del Fuego,
Malvinas e islas del Atlántico Sur.
Para ser diputados se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años (como establecían también la Constitución
de 1826 y los proyectos de Alberdi y De Ángelis; la de
1819 exigía 26), y tener cuatro años de ciudadanía
(o sea nacionalidad) en ejercicio (art.36º). En la reforma
de 1949 se le agregó “(...)los argentinos nativos y diez
los naturalizados(...)” (art.43). En la reforma de 1860 se incorporó,
la frase: “(...)ser natural de la provincia que lo elija o con
dos años de residencia inmediata en ella” (art. 40º).
En la de USA se exige a los representantes tener 25 años
de edad, 7 de ciudadanía y ser habitante del Estado que
lo elige, al tiempo de la elección (Art. I Secc. II 2).
De Ángelis requería en su proyecto, también,
que tuviera ingresos de “(...)un valor de cinco mil pesos metálicos,
o su equivalente en moneda corriente, en bienes raíces,
o el ejercicio de alguna profesional liberal, o de una industria
u ocupación que honren y no degraden al que la ejerza.”
(art. 30).
Duran cuatro años en su mandato, son reelegibles (art.38º)
y se renuevan por mitades cada dos años, como en las
Constituciones de 1819 (art. VI) y de 1826 (art. 16), pero en
la de 1949 se aumentó a seis y con renovación
por mitades cada tres años (art.44). En Estados Unidos
duran dos, son reelegibles y se renueva toda la Cámara
en una misma elección. La Capital Federal tiene diputados,
en proporción a la cantidad de sus habitantes, como los
demás distritos provinciales, que comenzaron siendo 14
(aunque Buenos Aires estaba separada) en 1853 y hoy son 24.
En USA, en cambio su capital, el Distrito de Columbia, Washington,
desde su fundación en 1800, nunca eligió representantes,
aunque actualmente tiene un delegado, elegido por el pueblo,
con mandato por dos años, con voz, pero sin voto, como
lo tienen también: las islas Vírgenes, Samoa y
Guam. Puerto Rico tiene un comisionado, con voz y sin voto,
pero que dura cuatro años.
La Cámara de Diputados está presidida por un Presidente,
elegido de entre sus miembros, junto a los Vicepresidentes Primero,
Segundo y Tercero, según establece el actual Reglamento,
y tiene tres Secretarios, el Parlamentario, el Administrativo
y el de Coordinación operativa, y tres Prosecretarios,
que no son diputados. La House of Representatives de USA está
presidida, en cambio, por un Speaker, como la Cámara
de los Comunes del Parlamento inglés, designado también
por la Cámara, de entre sus miembros (art. I Secc.II
5), el que nombra a su sustituto cuando está impedido
para ejercer su cargo.
El Reglamento crea, además, comisiones asesoras permanentes
-que actualmente son 45-; especiales y una de labor parlamentaria,
integrada por la Mesa Directiva de la Cámara y los presidentes
de los bloques legislativos. Por decisión constitucional
(arts. 99 inciso 3 y 100 incisos 12 y 13 de la Constitución
modificada en 1994), legislativa o por resoluciones conjunta
de ambas cámaras se crearon comisiones bicamerales, como
la Bicameral Permanente (hasta ahora no designada ni reglamentada),
la Comisión Mixta Revisora de Cuentas, la de control
de las privatizaciones, la de Administración de la Biblioteca,
entre otras. En USA la Cámara de Representantes tiene
en el 107ª. Congreso (año 2001) 19 committee, que
a su vez tienen en su seno varios subcommittes.
La forma de elección de los diputados es, según
la Constitución, “a simple pluralidad de sufragios” (art.
33º), lo que se interpretó entre 1854 hasta 1912
que se trataba del sistema electoral de lista completa, o sea
que cada partido o fracción política presentaba
una lista de tantos candidatos como vacantes había en
el distrito, y la que obtenía mayor cantidad de votos
elegía a todos sus integrantes. En 1912 se dictó
la ley 8871, más conocida como Sáenz Peña,
que estableció el sistema electoral de voto restringido,
por el que cada partido presentaba una cantidad igual a dos
tercios de candidatos para las vacantes a cubrir y el que obtenía
la mayor cantidad de sufragios elegía a todos sus candidatos
y la que obtenía la segunda mayoría se llevaba
el resto, con la variante que los electores podía tachar
en las boletas electorales a algunos de los candidatos y sustituirlos
por otros, incluidos en alguna otra boleta oficializada.
Entre 1902 y 1904 por ley 4161 se adoptó el sistema de
voto uninominal y por circunscripciones, el que se volvió
a establecer en 1951, según ley 14.032, reformada en
1953 por la 14.292, pero con la variante que los distritos de
Capital Federal, Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos
y Santa Fe se dividían por la cantidad de diputados que
tenían que elegir menos uno (luego se lo aumentó
a dos), los que eran adjudicado a las minorías que habían
tenido mejor votación en las circunscripciones.
En 1958 se volvió a la ley Sáenz Peña,
pero desde las elecciones de 1963 se emplea el sistema proporcional
D’Hondt, por el que cada lista de partido o alianza electoral
presenta candidatos por el número de vacantes que hay
que llenar en el distrito, las que se distribuyen proporcionalmente
al número de votos obtenidos, a partir de un piso del
tres por ciento de los sufragios emitidos válidos, dividiendo
los votos de cada lista tantas veces como la cantidad de bancas
debe ser cubiertas. Los resultados, de mayor a menor, sirven
para asignar los cargos vacantes de cada lista hasta cubrirlos
a todos. Esto permitirá saber el número de asientos
que corresponden a cada lista. El resultado de la asignación
de escaños en la Cámara se puede verificar si
se divide la cantidad de votos obtenidos por cada partido por
la cifra que sirvió para asignar la última banca
en disputa, denominada “cifra común repartidora”, operación
que dará la cantidad de diputados que corresponde a cada
lista de candidatos. En USA se usa el sistema de voto uninominal,
por circunscripciones. El diseño de las circunscripciones
ha suscitado conflictos y sentencias judiciales, que han tratado
de combatir los dibujos caprichosos de los mismos, para favorecer
o perjudicar a alguno de los partidos, práctica que se
denomina gerrymanderig, por un gobernador de Massachusetts,
Elbridge Gerry, que en el siglo XIX los trazaba en forma de
salamandra. En Argentina se dibujaron las circunscripciones
de esta forma durante la segunda presidencia de Perón,
para disminuir la representación de la UCR.
Aunque no está previsto en la Constitución, en
la segunda mitad del siglo XX se estableció por ley que
deben elegirse suplentes, además de los titulares de
las bancas, que son los que le siguen en orden de lista como
titulares de la misma, y, agotada ésta, se continúa
con la lista de suplentes, que los partidos o alianzas electorales
presentan en las elecciones junto a la de titulares. Los diputados
suplentes se incorporan en caso que queden vacante en forma
definitiva las bancas (art. 164 del Código Electoral,
Ley 19945), pero el artículo 21 del Reglamento Interno
autoriza a la Cámara a incorporarlo transitoriamente
cuando los titulares tengan licencias, lo que nunca ocurrió
hasta ahora. El proyecto De Ángelis decía: “Cada
provincia nombrará un diputado suplente para reemplazar
a los que, por algún accidente, dejaren su puesto vacío”
(art. 27). La Constitución dice que en caso de vacante
el Gobierno de Provincia o de la Capital hace proceder a la
elección de un nuevo miembro (art. 39º hoy 51),
en forma similar a lo que dispone la norteamericana (art. I
Secc. II 4).
Las mujeres integran el Congreso en Argentina desde 1952, en
que se incorporaron 23 diputadas y 6 senadoras, lo que era el
15% y el 20 % respectivamente de la totalidad de miembros de
cada cámara, como consecuencia de la ley de voto femenino
que se aprobó en 1947. La ley 24.012 de 1991, reglamentada
por el Decreto 1246 del año 2.000, estableció
el llamado “cupo femenino”, por el que las listas de candidatos
deben tener al menos un treinta por ciento de representante
de alguno de los sexos (las mujeres eran entonces sólo
el 6% de la Cámara baja). En la reforma de la Constitución
1994 se declaró “la igualdad real de oportunidades entre
varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios
se garantizará por acciones positiva en la regulación
de los partidos políticos y en el régimen electoral”
(art. 37).
La Cámara de Diputados tiene la iniciativa en el tratamiento
y aprobación de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento
de tropas (art. 40º); igual que en el proyecto de Alberdi
(art.65); en la de 1919 la tenía en materia de contribuciones,
tasas e impuestos (art. VII) y en la de 1826 en la imposición
de contribuciones (art.18). Después de la reforma de
1994 recibe, también, los proyectos de ley que por iniciativa
popular se presentan al Congreso (art. 39 de la Constitución
reglamentado por ley 24.747) e inicia el trámite para
someter a consulta popular vinculante a proyectos de leyes (art.
40).
En nuestro país el Congreso sanciona anualmente la ley
de presupuesto, que se elabora según el procedimiento
fijado en la ley de Administración Financiera 24.156,
vigente desde enero de 1993, y de acuerdo con la ley complementaria
de presupuesto 11.672. El Jefe de Gabinete tiene que mandarlo
al Congreso el 15 de setiembre de cada año. En Estados
Unidos “(...)el Congreso no aprueba una ley de presupuesto(...)”
sino que dicta trece resoluciones que “(...)aprueba autorizaciones
para gastar” que contienen los presupuestos que financian los
programas de las distintas áreas del Gobierno federal.
“Cada cámara cuenta con un comité de apropiaciones,
cuya creación data de 1865, y un comité de presupuesto
creado en 1975. El comité de presupuesto es responsable
de preparar la resolución conjunta que fija el gasto
máximo para 18 categorías funcionales. Dentro
de cada comité de apropiaciones funcionan 13 subcomités
para distintas áreas del gasto público.”
IV. SENADO
Los senadores,
según la Carta de 1853, eran elegidos por las Legislaturas
provinciales a pluralidad de sufragios, y en la Capital Federal,
de la misma forma que el Presidente y Vicepresidente de la Confederación
(art.42º), o sea por un colegio electoral integrado por
una cantidad de electores, votados por el electorado, igual
al duplo de senadores y diputados que el distrito mandaba al
Congreso. Duraban nueve años y el Cuerpo se renovaba
por tercios cada tres años (art. 44º). Eran y son,
ahora, reelegibles indefinidamente, El primer Senado, sesionó
en la ciudad de Paraná, desde 1854, tuvo veintiséis
miembros, porque había sólo trece provincias (la
de Buenos Aires estaba separada de la Confederación).
La Constitución de 1826 preveía también
dos senadores por cada Provincia y por la Capital, que duraban
el mismo tiempo y se renovaban de la misma manera (art. 23),
en cambio la de 1819 los senadores por Provincia eran uno y
había tres senadores militares con grado que no baje
de Coronel Mayor; un Obispo y tres Eclesiásticos; uno
por Universidad y el Director del Estado, concluido el tiempo
de su gobierno (art. X). El proyecto de Alberdi preveía
un Senador “efectivo” y un suplente por provincia (art.54) y
el de Pedro de Ángelis preveía dos senadores elegidos
por cada legislatura provincial (art.34). La Constitución
reformada en 1949 hizo electivos a los senadores, pero redujo
su mandato a seis años, con renovación por mitades
cada tres (arts.47 y 49). El Estatuto Fundamental de 1972 preveía
tres senadores, elegidos en forma directa por el pueblo de las
provincias y la Capital Federal, dos correspondían a
la lista que obtuviera la mayoría absoluta de los votos
emitidos válidos y el primer titular de la lista que
siguiere en número de votos (art. 10). Si no se obtenía
mayoría absoluta se practicaba una segunda vuelta entre
las dos listas más votadas y se adjudicaba el triunfo
a la que obtuviera la mayoría absoluta de los votos emitidos
válidos (art.11), su mandato duraba cuatro años
y eran reelegibles indefinidamente.
Desde la reforma de 1994 la Cámara alta tiene, de nuevo,
tres por cada distrito, lo que totaliza setenta y dos miembros
-si están todos incorporados-. Desde 2001 son elegidos
en forma directa por el cuerpo electoral de los distritos, asignándole
dos al partido que obtenga la mayor cantidad de votos y uno
al segundo, con mandato por seis años, reelegibles, y
renovables por tercios, cada bienio. Desde 1994 hasta el 10
de diciembre de 2001 los tres senadores, y sus suplentes, eran
elegidos, dos para la primera mayoría y uno para la segunda,
por las Legislaturas de las Provincias y en la Capital Federal
por un colegio electoral. Desde 2001 se exige el “cupo femenino”.
En USA los senadores fueron siempre dos por estado y la Capital,
donde reside el Gobierno de la Unión, Washington D.C.,
no tiene ninguno. Originariamente los estados fueron 13, por
lo que había 26 senadores, actualmente son 50, por lo
que tiene 100 integrantes. Son elegidos en forma directa por
el pueblo de los Estados, desde la Enmienda XVIIª de 1913,y
antes lo eran por las Legislaturas de los mismos, con mandato
de seis años y con renovación cada dos.
Para ser electo Senador, en nuestro país, hay que tener
treinta años de edad (como en la Constitución
de 1819, art. XI, en cambio la de 1826 exigía treinta
y seis años, art. 24), haber sido ciudadano seis años
(las Constituciones de 1819, art. XI, y 1826, art. 24, exigían
nueve), disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes
o su equivalente (art. 43º) (la Constitución de
1819 exigía “un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente,
o una profesión que lo ponga en estado de ser ventajoso
a la sociedad”, en el art. XI, y en la de 1826 “diez mil pesos,
o una renta equivalente, o profesión científica,
capaz de producirla”, en el art.24). Néstor Pedro Sagües
dice que “El monto indicado e1quivaldría a cerca de 3.300
kg. de oro fino (Bidegain), es decir, aproximadamente u$s 3.000
mensuales. La cláusula tiene un sentido oligárquico,
muy resistido en su momento (se aprobó en el Congreso
Constituyente por una mayoría muy ajustada), (...)” ,
sin embargo e inexplicablemente no fue suprimida en la reforma
de 1994, como lo había hecho la de 1949 (art. 48). En
la reforma de 1860 se agregó, ser natural de la provincia
que lo elige o con dos años de residencia inmediata en
ella (art.47º). La de 1949 requería diez años
la ciudadanía en ejercicio para ser Senador (art.48).
El Senado lo preside, como en Estados Unidos, el Vicepresidente
de la Confederación, desde la reforma de 1860, de la
Nación, que tiene voto sólo en caso de empate
(art. 45º) y cuando está impedido de hacerlo por
el Presidente Provisional (art. 46º). El Reglamento actual
dispone que a este lo sustituye a su vez: el Vicepresidente,
el Vicepresidente Primero o el Vicepresidente Segundo del Senado,
que son elegidos por el Cuerpo de entre sus miembros todos los
años en las sesiones preparatorias. Si faltan también
estos senadores lo deben hacer los presidentes de las comisiones
asesoras permanentes en el orden previsto en el Reglamento.
Este prevee, también, que “(...)En los casos en que la
Cámara estuviese presidida por un senador, corresponde
que el mismo vote en las cuestiones sometidas a resolución
de la Cámara, ejerciendo, en caso de empate de la votación,
el derecho de decidir la misma(...)” (art.34), por lo que no
encontramos fundamentos a la denuncia penal formulada en contra
de Juan Carlos Maqueda, porque votó en la sesión
del 30 de mayo de 2002, en particular el artículo 1º
la ley 25.602. derogatoria de la ley 20.840 de “subvención
económica”, como senador entre los 34 votos que empataron
la votación y, luego, como presidente del Senado desempató,
ya que su conducta se encuadra en esta disposición reglamentaria,
que no le encontramos objeción constitucional.
La Presidencia es asistida por tres Secretarios, el Parlamentario,
el Administrativo y el de Coordinación operativa, y cuatro
Prosecretarios, todos ellos elegidos por el Cuerpo, pero que
no pertenecen al mismo. El Secretario Parlamentario tiene a
su cargo, nada menos, que la custodia del texto original de
la Constitución sancionada en 1853, que mantiene guardada
en su caja fuerte. En USA el Vicepresidente designa a su reemplazante,
cuando no puede ejercer el cargo de Presidente Provisional,
y está asistido por un Clerk. No se votan senadores ni
representantes suplentes. Cuando falta definitivamente un Senador
el Gobernador del Estado designa a su reemplazante hasta que
el cargo sea cubierto por quién sea elegido por el pueblo.
En su seno también hay bloques parlamentarios y comisiones
asesoras permanentes -que hasta el año 2002 eran 47-,
especiales –entre las cuales están las investigadoras-
y la de Labor Parlamentaria; en el Senado Norteamericano hay
comités y subcomités. Los senadores junto a los
diputados integran comisiones bicamerales, y ambos participan
de organismos interparlamentarios internacionales como: la Unión
Parlamentaria, el Parlatino o comisiones interparlamentarias
con otros países como ocurre, por ejemplo, con el Congreso
de Chile.
Las atribuciones de las comisiones especiales investigadoras
se pueden confundir y superponer con las que ejercen los tribunales
de justicia para determinar la comisión de delitos, sin
embargo, ella tiene que tener por propósito, como bien
dice Germán J. Bidart Campos, que el Congreso pueda “ejercer
actos que son de su competencia propia a tenor de la constitución.”
Ya que “(...)parece aceptable el criterio del juez Warren, de
la Corte norteamericana, en el caso Watkins c/ States (1957),
en el sentido de que comprende investigaciones relativas a la
ejecución de las leyes existentes, de las leyes propuestas
o de las posiblemente necesitadas, así como sobre defectos
del sistema social, económico o político con el
propósito de habilitar al congreso a remediarlos. Pero
no se extiende a los asuntos privados de los individuos, ni
puede tener por fin castigar a los investigados, interferir
en la competencia de otros órganos de poder, examinar
el fundamento de las sentencias, o penetrar en los asuntos secretos
o confidenciales que, conforme a la constitución, entran
en los actos privativos del ejecutivo.”
El Senado iniciaba las reformas de la Constitución (art.
51º), lo que fue suprimido en la reforma de 1860, y autoriza
al Presidente para declarar el estado de sitio en caso de ataque
exterior (art.49º). Presta acuerdo a la designación
que hace el Presidente de la Confederación, de los Magistrados
de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales
inferiores; de los Ministros Plenipotenciarios y Encargados
de Negocios, y la provisión de los empleos militares
de oficiales superiores de ejército y armada; y por sí
sólo en el campo de batalla (art. 83º incisos 5º,
10º y 16º). También en Estados Unidos el presidente
necesita del acuerdo del Senado para “(...)nombrar de la misma
manera a los embajadores, ministros públicos y cónsules,
a los magistrados de la Suprema Corte, y a todos los demás
empleados de la Unión que se crearen en virtud de las
leyes, cuyos nombramientos no estuvieren determinados de otra
manera en esta Constitución. Pero el Congreso puede por
medio de una ley, conferir la facultad de nombrarlos empleados
subalternos que estime conveniente a sólo el presidente,
a los tribunales de justicia, o a los jefes de departamentos.”
(Art.II Secc. II 2)
Desde la reforma de 1994, es cámara de origen de la ley
convenio de coparticipación federal (art. 75 inciso 2)
y de las leyes que tiendan a “Proveen al crecimiento armónico
de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciales que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones” (art. 75 inciso
19).
En USA se rompió la prerrogativa exclusiva, que había
impuesto el absolutismo, de que los jefes de estados eran los
que exclusivamente intervenían en los tratados internacionales
cuando se dispuso que: “El presidente, con consulta y aprobación
del Senado, tendrá facultad para hacer tratados, siempre
que en ellos convengan las dos terceras partes de los senadores
presentes, (...) (Art. II Secc. II 2). En la Constitución
de 1853 los concluye y firma el Presidente pero el Congreso
los aprueba por ley (art. 64º inciso 19º), algunas
veces parcialmente o con reservas. Sin embargo, hay tratado
ejecutivos –executive agreements- que no son aprobados por el
Congreso y la jurisprudencia de la Corte Suprema, al aplicarlos,
los ha convalidado (Fallos, 249:620). En la reforma de 1994
se estableció que las provincias pueden “(...)celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con
la política exterior de la Nación y no afecten
las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito
público de la Nación, con conocimiento del Congreso
Nacional(...)” (art. 124). En Estados Unidos existe lo que se
llama el “fast track”, por el cual el Congreso de la Unión
aprueba el trámite rápido de tratados internaciones
que todavía no han sido negociados, concluidos ni firmados
por el Poder Ejecutivo.
También, nuestra Ley Fundamental permite que se aprueben
o desechen los concordatos con la Silla Apostólica (art.
64º inciso 19º). La reforma de 1994 suprimió
la atribución presidencial de ejercer “(...)los derechos
del patronato nacional en la presentación de Obispos
para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado”
y que concede “(...) el pase o retiene los decretos de los Consilios,
las Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice de
Roma, con acuerdo de la Suprema Corte; requiriéndose
una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.”
(art. 83º inciso 8º y 9º), por lo acordado con
la Santa Sede de 1966.
Estas últimas atribuciones exclusivas, en el pensamiento
de los constituyentes de Filadelfia, pretendieron hacer del
Senado un consejo político, que asesorara al Presidente,
de allí quizás la práctica, que en una
primera etapa siguió el mismo, de sesionar en forma secreta.
Este sigilo se practicó entre nosotros hasta la reforma
de 1994 respecto del trámite para prestar acuerdo a los
magistrados del Poder Judicial.
V. DISPOSICIONES
COMUNES A AMBAS CÁMARAS
En el seno
de ambas cámaras, en nuestro país, los diputados
y senadores están organizados en bloques, según
sus afinidades políticas. En 1895 se reconoció
oficiosamente la existencia de los mismos y en 1915 se les dieron
oficinas, actualmente están previstos en los reglamentos
de las dos cámaras, que exigen como mínimo tres
diputados o dos senadores, o menos de esta cantidad si el partido
político existiere antes de la elección del legislador.
Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo
o comisión del Poder Ejecutivo, sin el previo consentimiento
de la Cámara respectiva, excepto empleos de escala (art.61º)
-esto estaba en la Constituciones de 1819 (art. XXIX) y de 1926
(art.21)- y los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso (esto fue suprimido en la reforma de 1949),
ni los gobernadores de Provincia por la de su mando (art. 62º).
Esta disposición es igual a lo propuesto en el proyecto
de Alberdi (art.48).
Cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez (art. 53º), y sus
decisiones no podían ser revisadas por los jueces por
considerarla “cuestión política no judiciable”,
lo que varió con el reciente fallo de la Corte Suprema
en el caso Bussi. El mismo se suscitó porque el 1º
de diciembre de 1999 la Cámara de Diputados se negó
a incorporar al diputado Antonio Domingo Bussi, quién
había sido gobernador en Tucumán en el último
gobierno militar, pero que había sido elegido por cien
mil votos en dicha provincia, en las elecciones del 24 de octubre
de 1999, a pesar que ni la oficialización de su candidatura,
ni el comicio, ni el resultado electoral, ni el diploma que
se le expidió fueron impugnados ante la Junta Electoral.
El 10 de mayo de 2000 la Cámara le rechazó el
diploma “de conformidad al artículo 64 de la Constitución
Nacional”, en consonancia con el Dictamen de su Comisión
de Peticiones, Poderes y Reglamento, del 13 de abril de ese
año, que “(...) en nombre de la Constitución de
la Nación Argentina, en nombre de la justicia universal,
en nombre del “nunca más” y en nombre de la propia dignidad
de esta Cámara y de sus integrantes, solicitamos a nuestros
pares que se rechace el diploma del diputado electo Antonio
Domingo Bussi”. En su reemplazo se incorporó posteriormente
su hijo Ricardo Argentino Bussi, otro miembro de su partido.
Antonio Domingo Bussi interpuso amparo el que fue rechazado
en primera instancia y en la Cámara, por tratarse de
una “cuestión política no justiciable”, fundándola
ésta en que la “decisión relativa a la integración
de uno de los tres órganos esenciales de la estructura
del Estado, cuyas competencias excluyentes forman la esencia
de la forma republicana de gobierno, encuadra en lo que la doctrina
conceptúa como `acto institucional´, es decir un
acto que ejecuta directamente una norma constitucional y que,
por tanto, es dictado en ejercicio de una actividad reglada
o discrecional de los órganos estatales”. “El tema escapa
al ámbito del Poder Judicial, ya que encomendarle la
decisión de cuestiones como la de autos significa poner
en juego la independencia del Poder Legislativo. Las Cámara
del Congreso constituyen cuerpos políticos por lo que
llama hacia sí el proceso electoral del que depende su
propia integración.”
Pero la Corte Suprema de Justicia revocó esta sentencia,
por voto unánime, el 11 de octubre de 2001, y con dictamen
en igual sentido del Procurador General de la Nación,
argumentando que “El actor sostiene que la Cámara de
Diputados no tiene competencia para actuar como lo hizo, esto
es, que habiendo sido proclamado legislador por las autoridades
electorales pertinentes y reuniendo todos los requisitos que
la Constitución Nacional exige para ser diputado, sólo
corresponde proceder a su incorporación. Esa determinación
es una cuestión justiciable. Dicho con otro giro, planteada
una causa, no hay otro poder por encima del de esta corte para
resolver acerca de la existencia y los límites de las
atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos
legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones
de éstos entre sí y con respecto a los de las
provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos el
principio reiteradamente sostenido por el tribunal, ya desde
1864, en cuanto a que él “es el intérprete final
de la Constitución (“Fallos”, 12:340)(...) uno de los
pilares en que se asienta la Constitución Nacional es
el principio de la soberanía del pueblo (artículo
1º). Este, en términos de Hamilton, implica que
el pueblo debe poder elegir a quien lo gobierne según
le plazca (véase la cita en “Powell versus Mc Cormack”,
página 547). El actor, elegido por el pueblo en comicios
libres, resiste la negativa de la Cámara de Diputados
a incorporarlo y ésta invoca la Constitución Nacional
para vedarle su ingreso. Este conflicto configura la cuestión
justiciable que el a quo desconoció y cuya comprobación
impone dejar sin efecto la sentencia recurrida.”
Cada cámara hace su reglamento interno (art.55º),
el de Diputados actual rige desde marzo de 1997 y reformó
el que regía en 1963, su antecedente remoto fue el de
la Legislatura de Buenos Aires de 1822, redactado por Bernardino
Rivadavia, Manuel José García y Juan José
Paso quienes tuvieron en cuenta “Táctica de las Asambleas
Legislativas” de Jeremías Bentham y el “Manual de Jefferson”
. Pero la Constitución no prohibe que haya también
un “Reglamento General del Congreso”, como el que proyecté
y propuse cuando integré la Cámara de Diputados
de la Nación, y como existe en otros países. Aquel
proyecto regulaba las sesiones del Congreso reunido en Asamblea,
su constitución, las sesiones en general, y las especiales,
como las que hacían el escrutinio y rectificación
de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación,
la toma de juramento al Presidente y Vicepresidente, los casos
de acefalía, la sesión conjunta que escucha el
mensaje del Presidente de la Nación cuando comienzan
las sesiones ordinarias del Congreso y la que acepta los motivos
de la dimisión del Presidente y Vicepresidente. Además
reglamentaba el juicio político, las comisiones bicamerales,
incorporaba en su texto las normas básicas de tramitación
de proyectos (contenidos en la ley Olmedo), normas sobre la
estructura y redacción de proyectos de ley, comunicaciones
y pedidos de informe al Poder Ejecutivo y órganos dependientes
del Congreso, como el Registro de personas privadas de libertad
y el Defensor del Pueblo.
Con dos tercios de votos las cámaras pueden corregir
a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física
o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo
de su seno. Para aceptarle la renuncia basta la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes (art.55º). En aplicación
del mismo se apercibió al diputado Luis Saadi el 19 de
mayo de 1993; se le aplicaron suspensiones a los diputados H.Cambaresi,
el 24 de agosto de 1988 y Eduardo Varela Cid, en la sesión
del 18 y 19 de abril de 1995; y se lo excluyó de su seno
al diputado Ángel Luque en la del 18 y 19 de abril de
1991.
La de USA también dispone que cada cámara dicta
su reglamento interior y puede castigar a sus miembros por mala
conducta, y aún expulsarlo con la aprobación de
los dos tercios (art. I Secc. V 2). Además dispone llevan
actas de las sesiones, las que se publicarán, con excepción
de las que exijan reserva y en las mismas se harán constar
los votos de sus miembros si una quinta parte de los presentes
lo exige (art. I Secc. V 3).
En el Congreso Argentino se han dictado un centenar leyes secretas,
la primera es la 2802 de 1891, sin que la Constitución
lo autorice, y cuando fui diputado presenté un proyecto
para reglamentar el alcance y publicar este tipo de leyes.
Para sesionar las cámaras necesitan el quórum
de la mayoría absoluta de sus miembros, pero un número
menor podrá compeler a los miembros ausentes, a que concurran
a las sesiones (art.53º). Las decisiones se aprueban por
el voto de la mayoría absoluta de los presentes, o sea
más de la mitad, lo que no es igual a la mitad más
uno -como establecían los reglamentos de ambas cámaras
hasta 1997- felizmente ahora corregidos. La Constitución,
algunas leyes y los reglamentos exigen, en algunos casos, mayorías
especiales para el quórum o para votar. Con la reforma
de 1994 los casos de quórum y mayorías especiales
se han aumentado considerable e innecesariamente, lo que ha
creado un verdadero galimatías respecto de este tema.
En el Congreso de USA no hace falta un número determinado
para sesionar aunque sí para votar, en Argentina para
continuar una sesión que pasó a cuarto intermedio
no hace falta quórum, salvo que alguien mocione que se
lo verifique o que se vote.
El artículo 60º dispone: “Cada una de las Cámaras
puede haber venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.”
Este artículo prevee lo que en términos reglamentarios
se denomina “interpelaciones”, instituto que ha caído
en desuso en las últimas décadas en nuestras cámaras,
y que tiene por antecedente en el artículo XXX de la
Constitución de 1819 y el 39 de la de 1826. En la reforma
de 1949 fue sustituido por otro que rezaba: “Cada una de las
cámaras puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes
que estime conveniente respecto a las cuestiones de competencia
de dichas Cámaras. El Poder Ejecutivo podrá optar
entre contestar el informe por escrito, hacerlo personalmente
su titular, o enviar a uno de sus ministros para que informe
verbalmente.” Los Ministros del Poder Ejecutivo pueden asistir
a las sesiones de cualquiera de las cámaras y hacer uso
de la palabra, pero no pueden votar (art.89º).. Deben,
además, contestar los pedidos por informes que por escrito
aprueben y soliciten las cámaras, lo que no siempre ocurre,
por ello cuando fui diputado presenté un proyecto, que
el Congreso aprobó como ley 24.157, donde se reglamentaban
estos pedidos de informes, la que fue vetada por el Presidente
Carlos Saúl Menem.
El Jefe de Gabinete de Ministros, creado en la reforma de 1994,
debe asistir todos los meses a una y otra cámara y rendir
un informe de la marcha del gobierno y sobre lo que se lo interrogue.
Las cámaras pueden aprobar un voto de censura y obligarlo
a renunciar. Los Ministros del Poder Ejecutivo tienen que mandar
una memoria detallada anual, después de la apertura de
las sesiones ordinarias del Congreso, acerca del estado de la
Nación, en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos (art.87º), lo que casi nunca ocurre.
Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los Gobernadores de Provincia pr. la de su mando.”
(art. 62º) Este texto proviene del proyecto de Alberdi
(art. 48) e inexplicablemente no fue suprimido, en lo referido
a “los eclesiáticos regulares”, ante su evidente obsolescencia,
en la reforma de 1994, como ya lo hizo la de 1949.
“Los servicios de los Senadores y Diputados son remunerados
(como decía el art. 22 y 30 de la Constitución
de 1826, el 43 del Proyecto de Alberdi; y el 31 del proyecto
De Ángelis usa la expresión “indemnización”
en vez de remuneración) por el Tesoro de la Confederación
con una dotación que señalará la ley” (art.
63º). Una cláusula similar hay en la Constitución
de USA (Art. I Secc. VI 1).
VI. PROCEDIMIENTO
DE APROBACIÓN Y SANCION DE LAS LEYES
Los proyectos
de ley pueden ser presentados por los diputados o los senadores
en sus respectivas cámaras o por el Poder Ejecutivo (art.
65º), a través de un mensaje, lo que viene del proyecto
de Gorostiaga (art. 34). Después de la reforma de 1994,
se admitió que los proyectos que ingresaran por iniciativa
popular a la Cámara de Diputados (art. 39), con la firma
de al menos el 1,5 por ciento de los ciudadanos inscriptos en
el padrón electoral, en al menos seis distritos, si el
proyecto no se refiere a un problema local (ley 25.432). El
Estatuto Fundamental de 1972 disponía que las leyes de
presupuesto y de ministerios eran de iniciativa exclusiva del
Poder Ejecutivo (art. 68). Con la reforma de 1994 la Constitución
dispone que el Jefe de Gabinete de Ministros debe “Enviar al
Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo” (art. 100 inciso 6), sin afirmar que se
trata de una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo. El Estatuto
Fundamental de 1972 preveía también que el Poder
Ejecutivo podía mandar al Congreso proyectos de urgente
tratamiento, o imprimirle dicho trámite a los ya enviados,
que debía ser tratados en cada cámara en el plazo
de 30 días, 60 si se trataba de la ley de presupuesto,
y se consideraba aprobado si se vencía el plazo sin que
hubiera sido desechado (art. 69). Felizmente la reforma de 1994
dispuso que “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.” (art. 82), ya que la posibilidad de
que haya decisiones tácita del Congreso se contradice
con el principio de democracia representativa.
Los proyectos de leyes se aprueban para su sanción por
ambas cámaras del Congreso reunidas por separado, y pasan
al Poder Ejecutivo para su promulgación, expresa o tácita
(pasados “diez días útiles”, art.67º), y
su publicación en el Boletín Oficial; o para ser
observadas o vetadas. Si alguna lo rechaza se archiva y no puede
volver a tratarse en ese año, discutiéndose si
se trata de año parlamentario o calendario, yo me inclino
por esto último (art. 68º). Pero si en la cámara
revisora había correcciones o enmiendas volvía
a la de origen y si esta insistía con la redacción
aprobada la primer vez, volvía a la cámara revisora.
Si esta, a su vez, insistía con su redacción,
volvía por última vez a la de origen para la decisión
definitiva. En estas dos últimas aprobaciones hacía
falta el voto de los dos tercios de los miembros. Este complejo
mecanismo, que permitía que el proyecto de ley pase,
para su sanción en el Congreso, hasta cinco veces, por
cada cámara -tres en la de origen y dos a la revisora-
antes de ser enviada al Poder Ejecutivo (arts. 66º al 69º,
que son casi idénticos a los artículos 35 al 39
del proyecto de Gorostiaga); fue reducido en la reforma de 1994
a sólo tres oportunidades, para que las cámaras
se expidan, dos en la de origen y una en la revisora (art. 81).
Esta reforma autorizó a las cámaras a que luego
de aprobado el proyecto en general pueda delegar en sus comisiones
la aprobación en particular del proyecto, con el voto
de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La
cámara puede, por igual número de votos, dejar
sin efecto la delegación y retomar el trámite
ordinario. La aprobación en comisión requerirá
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus
miembros (art.79). Esta delegación, sin limitarla al
tratamiento en particular, fue también prevista en el
Estatuto Fundamental de 1972 (art. 69)
En caso de observación o veto del Poder Ejecutivo, que
algunas veces se instrumenta por mensaje y en otros por decreto,
el proyecto vuelve a la cámara de origen, la que se convierte
ley si ambas cámaras insisten sucesivamente con dos tercios
de votos, y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación
(art. 69º). La reforma de 1994 autorizó en caso
de observación parcial del Poder Ejecutivo, la promulgación
de la parte no vetada “si tiene autonomía normativa y
su aprobación parcial no altera el espíritu ni
la unidad del proyecto sancionado por el Congreso” (art. 80).
En Estados Unidos, este procedimiento es distinto, ya que existen
conferencias, donde integrantes de ambas cámaras concilian
posturas distintas para aprobar y sancionar las normas. La Constitución
dice “Todo proyecto que hubiere sido aprobado por la Cámara
de Representantes y el Senado, antes de que pase a ser ley,
será enviado al presidente de los Estados Unidos. Si
lo aprueba, lo firmará, pero si no, lo devolverá
a la cámara en que tuvo origen con sus observaciones,
la que las hará constar en sus actas, y procederá
de nuevo a discutirlo. Si después de esta nueva discusión,
dos tercios de esa Cámara convinieren en aprobarlo, se
remitirá juramente con las observaciones a la otra Cámara,
la que a su vez volverá a discutirlo, y si resultare
aprobado con los dos tercios de ella, pasará a ser ley(...)”
(art. I Secc. VI 2). La votación será nominal,
se hará constar en actas y el presidente la promulga
expresa, o tácitamente si no lo observa en diez días
(exceptuando los domingos). “Todo acuerdo, resolución
o votación que requiera la concurrencia del Senado y
la Cámara de Representantes (salvo en las cuestiones
sobre receso) se presentará al presidente de los Estados
Unidos, y no tendrá efecto hasta que él lo apruebe.
Si lo desechare será necesaria la aprobación de
los dos tercios del Senado y de la Cámara de Representantes,
según las reglas y límites para los proyectos
de ley.” (art. I Secc. VI 3)
En Argentina entiendo con Bidart Campos que la promulgación,
u observación del Poder Ejecutivo sólo cabe cuando
en sentido estricto se trata de una ley, en sentido “material”,
y no cuando el Congreso dicte resoluciones, apruebe comunicaciones,
decretos, haga declaraciones o decida por ley “formal” ejercer
facultades, que no son estrictamente de naturaleza legislativa,
como por ejemplo cuando: declara la necesidad de la reforma
constitucional, cuando aprueba un tratado internacional o autoriza
su denuncia, cuando dicta o reforma los reglamentos de las cámaras,
cuando designa o presta acuerdo a una designación, etcétera.
Néstor Pedro Sagüés admite el veto de las
leyes que aprueban tratados internacionales .
Las leyes, en sentido material o formal, que dicta el Congreso
pueden ser: constitucionales; generales; especiales; comunes
o códigos; federales; de organización y base;
leyes convenios; declarativas: de la Capital Federal, de la
necesidad de la reforma constitucional, de guerra y del estado
de sitio; de aprobación o denuncia de tratados internacionales;
que instrumentan actos de gobierno o administrativos; que se
aprueban en consultas populares, de necesidad y urgencia; “ómnibus”;
delegadas; “en blanco”; secretas o aprobadas por el Congreso
reunido en asamblea.
La ley 2417 de 1890, más conocida como ley Olmedo en
homenaje al diputado J.M. Olmedo que la proyectó, modificada
por la 3721, la 13.640, y la 23.821, establece el plazo de dos
años de caducidad de los proyectos presentados en ambas
cámaras, para hacerlo coincidir con el tiempo de su renovación
parcial de las mismas, pero cuando estos fueren aprobados por
una cámara y requieren la aprobación de la otra
se extienden un año más. No tiene plazo de caducidad
los proyectos de códigos, los ratificatorios de tratados
con naciones extranjeras, las disposiciones generales a los
proyectos del Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos
para atender créditos contra la Nación y los reclamos
de particulares de igual carácter.
“En la sanción de las leyes se usará de esta la
fórmula: El Senado y la Cámara de Diputados de
la Confederación (en 1860 se cambió por Nación,
art. 73º) Argentina, reunidos en Congreso, &ª
(esta abreviatura que significaba etcétera fue sustituida
por “...” en la reforma de 1994, art. 84, en la de 1949 fue
suprimida, art.74) decretan o sancionan con fuerza de ley.”
(art. 70º) La expresión “reunidos en Congreso” no
debe entenderse como sesión conjunta ya que el trámite,
como expresan los anteriores artículos, se desarrolla
en sesiones separadas.
VII. SESIONES
DEL CONGRESO
El Congreso
tiene períodos de sesiones: preparatorias, ordinarias,
extraordinarias y de prórroga, y funciona; y sesiones
preparatorias, de tablas, especiales y secretas.
El Presidente de la Nación hace la apertura de las sesiones
ordinarias del Congreso, reunido en asamblea en el Senado (art.83º
inciso 11º), aunque en la práctica lo hace en Diputados
por razones de espacio, hasta 1994 era el primero de mayo, cuando
asistía, y después de la reforma de ese año,
el primero de marzo, y dando cuenta sobre el Estado de la Nación,
de las reformas prometidas por la Constitución y haciendo
recomendaciones sobre las medidas necesarias y convenientes.
Las sesiones ordinarias del Congreso duraban desde el primero
de mayo hasta el treinta de setiembre de cada año (art.
52º y 83º inciso 11º), y después de la
reforma de 1994 desde el 1º de marzo al 30 de noviembre.
La fecha de inicio no siempre fue respetada, así en 1854
las sesiones anuales comenzaron el 22 de octubre; en 1855, el
25 de mayo; en 1856, el 18 de mayo; en 1857, el 25 de mayo;
en 1858, el 20 de mayo; en 1859, el 15 de mayo; en 1860, el
17 de mayo; en 1861, el 12 de mayo; en 1862, el 25 de mayo;
en 1863, el 5 de mayo; en 1854, el 12 de mayo. En 1865 comienza
el 1º de mayo, pero el año siguiente se inaugura
el 6 de mayo; en 1867, el 2 de junio; en 1868, el 18 de mayo.
Siguen fechas distintas del mes de mayo durante los años
posteriores hasta que en 1899 comienza el 1º de mayo; en
1901 se vuelve a quebrar la norma constitucional, hasta el 1º
de mayo de 1905; en 1906 se inaugura el 12 de mayo. No se retorna
a la fecha constitucional hasta la presidencia de Juan Domingo
Perón, práctica que se continuó haciendo
hasta ahora.
Hay también sesiones preparatorias, donde se incorporan
los electos, se elige la Mesa Directiva de las cámaras
y se aprueban los días de tablas en que sesionarán
las mismas y su fecha de inicio y desarrollo está establecido
en el reglamento de cada cámara, no en la Constitución.
Actualmente en el Senado la primera sesión preparatoria
tiene lugar el 24 de febrero de cada año o el día
inmediato hábil anterior en caso que fuera feriado, a
fin de designar autoridades y fijar los días y horas
de sesiones de tabla, los que podrán ser alterados (art.
1 de su Reglamento) y el 29 de noviembre de cada año
de renovación de la Cámara, o el día inmediato
hábil anterior si fuera feriado, se reunirá el
Senado para incorporar a los senadores electos que hubiesen
presentado diploma otorgado por la autoridad competente y para
expedirse sobre los diplomas de los electos como suplentes (art.
2 de su Reglamento Interno).
Las sesiones extraordinarias o de prórroga las convoca
el Presidente de la Nación, y se discute si pueden las
cámaras por sí prorrogar sus sesiones (art. 52º
y 83º inciso 12º). Las de prórroga las dispone
en la práctica el Presidente, aunque durante la crisis
de diciembre de 2.001 el Senado decidió autoprorrogar
sus sesiones, lo que luego fue dispuesto también por
el Ejecutivo. En las extraordinarias el Presidente fija el temario,
en las de prórroga las cámaras actúan con
las mismas atribuciones que en las sesiones ordinarias.
La regla es que la Congreso sesiona con sus cámaras separada
y simultáneamente, no pudiendo ninguna de ella suspenderlas
por más de tres días sin el consentimiento de
la otra (art. 54º), disposición similar hay en la
Constitución Norteamericana, que exige además
que no pueden reunirse en otro lugar que aquel en que las dos
estén instaladas (art. I Secc. V 4). Pero la Constitución
o las leyes preveen la reunión del Congreso en asamblea,
en los siguientes casos:
1. Cuando se hace la apertura de las sesiones del Congreso con
la presencia del Presidente
de la Confederación (art. 83º inciso 11º);
2. Para hacer el escrutinio de la elección del Presidente
y Vicepresidente de la
Confederación, y su proclamación (art. 79º)
y en caso de no haber alcanzado la mayoría absoluta ninguno
de los candidatos el Congreso reunidos en asamblea elige entre
las dos personas más votadas (art.80º), después
que la reforma constitucional de 1994, que abolió los
colegios electorales y estableció la elección
directa y por doble vuelta, se modificó el Código
Electoral Nacional (art. 120, ley 19.945 reformada por la 24.444)
y se estableció que el Congreso reunido en asamblea suma
los sufragios los emitidos por el electorado de los distritos
y proclama la fórmula electa, o convoca a segunda vuelta
si los porcentajes exigido por la Constitución así
lo exigen;
2. 3. Para tomar juramento al asumir el cargo de Presidente
o Vicepresidente (art. 77º).
4. Para admitir o desechar los motivos de la renuncia del Presidente
y Vicepresidente y
declarar el caso de proceder a nueva elección (art. 64º
inciso 18º). Respecto de lo primero el Congreso rechazó
las renuncias del Vicepresidente Marcos Paz el 6 de junio1866,
de Presidente Nicolás Avellaneda el 13 de agosto de 1880
y el 24 de agosto de 1940 del Presidente Roberto Ortiz, pensamos
nosotros que contrariando a la Ley Fundamental que lo faculta
sólo a desechar los motivos, pero no a la renuncia. Además
cuando se le aceptó la renuncia al Vicepresidente Carlos
“Chaco” Alvarez, el 11 de octubre de 2.000, se lo hizo en sesión
separada de las cámaras y no en asamblea, como entendemos
hubiera sido lo correcto constitucionalmente.
5. En caso de acefalía por estar impedidos en forma definitiva
para el ejercicio del cargo el Presidente y Vicepresidente debe
convocar al Congreso para que reunido en Asamblea designe al
funcionario publico que ejercerá el Poder Ejecutivo hasta
que un nuevo Presidente sea electo (art. 72º y ley 20.972
de 1975);
6. En muy pocos casos ante un hecho político muy importante
el Presidente de la Nación compareció ante el
Congreso reunido en asamblea, en fecha distinta al inicio de
las sesiones ordinarias. En 1973 lo hizo Cámpora para
presentar el pacto económico social entre CGT y CGE y
en 1987 Alfonsín luego del levantamiento de los “carapintada”.
En Estados Unidos el presidente George Washington lo hizo una
vez pero sólo ante el Senado.
7. También el Congreso ha recibido y escuchado a personalidades
internacionales.
En el primero y en estos dos últimos casos no hace falta
quórum.
El Congreso reunido en Asamblea dictó en 1868 la ley
240 ½, que no es propiamente una
ley, ya que no cumplió con los pasos y procedimiento
previsto en los artículos 65º y siguientes de la
Constitución y porque no fue promulgada por el Poder
Ejecutivo, sino una resolución del Congreso reunido en
asamblea, que reglamentó el escrutinio de la elección
de presidente y vicepresidente de la Nación cuando estos
eran elegidos por colegios electorales. También, en la
sesión conjunta de ambas cámaras del 19 y 20 de
diciembre de 2001, que aceptó la renuncia del Presidente
Fernando de la Rúa y designó en su lugar al gobernador
de San Luis, Adolfo Rodríguez Saá, modificó
el Código Nacional Electoral, ley 19.945, sin respetar
el procedimiento para sanción de las leyes fijado en
la Constitución, y convocó a elecciones por ley
de lemas, algo que luego no se llevó a cabo.
VIII. JUICIO POLÍTICO
El juicio
político procedía –para la Carta de 1853- por
los delitos de traición, concusión, malversación
de fondos públicos, violación de la Constitución
u otros que merezcan penas infamantes o de muerte (art. 41º),
causales sustituidas en la reforma de 1860 por las de mal desempeño,
delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes
(art.45º), en contra del Presidente, Vicepresidente y Ministros
del Poder Ejecutivo; a los jueces del Poder Judicial de la Nación,
miembros de ambas Cámaras y Gobernadores de Provincia
(art.41º). Estos dos últimos fueron eliminados en
la reforma de 1860 (art. 45º); en la de 1994 se le agregó
al Jefe de Gabinete de Ministros, y se les restó a los
jueces inferiores del Poder Judicial, que en adelante serían
juzgados por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (art.53
y 115).
La denuncia que inicia este procedimiento, o el proyecto de
algún diputado que la contiene, se presenta ante la Cámara
de Diputados, quién lo gira para su trámite a
la Comisión de Juicio Político, siguiendo los
pasos previsto en el reglamento de la misma y respetando el
derecho de defensa del denunciado, la que concluye el mismo
con un dictamen dirigido al presidente de la Cámara.
Si en el mismo se solicita al plenario la formación de
causa del imputado y la Cámara lo aprueba, con dos tercios
de los votos de los presentes, se hace la acusación,
mediante una comisión integrada por diputados, ante el
Senado (art. 41º). Los senadores deben prestar juramento
para juzgar a estos altos funcionarios (art. 47º), y lo
harán siguiendo los pasos procesales que fija el reglamento
que existe en este Cuerpo. Por dos tercios de votos de los presentes,
pueden destituir y hasta declarar incapaces de ejercer cargos
de honor, de confianza o a sueldo en la Confederación,
y el condenado quedará no obstante, sujeto a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios
(art.48º). Cuando el juzgado sea el Presidente el Senado
será presidido por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia (art. 47º).
En nuestro país a ningún presidente, vicepresidente,
jefe de gabinete, ni ministro del Poder Ejecutivo la Cámara
de Diputados le formó causa para acusarlo ante el Senado,
por el procedimiento del juicio político, los acusados
fueron siempre jueces.
En la Constitución de Estado Unidos la Cámara
de Representantes tiene exclusivamente la facultad de iniciar
causas por delitos oficiales (Power of impeachment) (art. I
Secc.II 5). “Sólo al Senado incumbe la facultad de juzgar
por responsabilidades oficiales (to try all impeachments), y
cuando se reuniere con este objeto, los senadores prestarán
un juramento o promesa. Si se tratare de juzgar al presidente
de los Estados Unidos, presidirá el Senado el presidente
de la Suprema Corte, y nadie será condenado sino por
el voto de dos terceras partes de los miembros presentes.(...)
la sentencia condenatoria no podrá exceder de la destitución
del empleo o inhabilitación para poder obtener y desempeñar
cargo alguno honorífico, concejil o lucrativo de la Federación,
pero la parte convicta quedará, no obstante, sujeta a
ser acusada, juzgada, sentenciada y castigada con arreglo a
derecho” (art. I Secc. III 6 y 7). En el país del norte
fueron acusados los presidentes Andrew Johnson en 1868 y, recientemente,
William “Bill” Jefferson Clinton, pero las mismas fueron rechazadas
por el Senado. También lo fue Richard Nixon, pero este
renunció a su cargo el 9 de agosto de 1974, antes que
votara el Senado.
IX. PRIVILEGIOS
La Constitución
de 1853 establece para los legisladores los siguientes privilegios,
prerrogativas o inmunidades: “Ninguno de los miembros del Congreso
puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por
las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato
de legislador” (art. 57º). “Ningún Senador o Diputado,
desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti
en la ejecución de algún crimen que merezca pena
de muerte, infamante, u otra aflictiva, de lo que se dará
cuenta as la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho” (art. 58º). “Cuando se forme querella
por escrito ante la justicia ordinaria contra cualquier Senador
o Diputado, por delito que no sea de los expresados en el artículo
41º, examinado el mérito del sumario en juicio público,
podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición
del juez competente para su juzgamiento.” (art. 59º).
Estos artículos, que nunca se modificaron, han sido recientemente
reglamentado por la ley 25.320 que dispone que “Cuando, por
parte de juez nacional, provincial o de la ciudad Autónoma
de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute
la comisión de un delito a un legislador, funcionario
o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político,
el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento
judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria
no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el
caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera
a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero,
remoción o juicio político. En el caso de dictarse
alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma
no se hará efectiva hasta tanto le legislador, funcionario
o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político
no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso
podrá seguir adelante hasta su total conclusión.
El tribunal, solicitará al órgano que corresponda
el desafuero, remoción o juicio político, según
sea el caso, acompañando el pedido las copias de las
actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen
la medida. No será obstáculo para que el legislador,
funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión
de un delito por el que se está instruyendo causa tenga
derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse
al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que,
a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá
ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas
de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia
o comunicaciones telefónicas sin la autorización
de la respectiva cámara” (art.1º). La norma ha ido
demasiado lejos y es, además, vaga cuando dice que el
proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión,
sin que se haya producido el desafuero. ¿Se refiere acaso
al dictado de la sentencia o a una instancia procesal anterior
a la misma?
El artículo 2º dice que “La solicitud de desafuero
deberá ser girada de manera inmediata a la comisión
de asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente,
la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días.
La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los
180 días de ingresada, aún cuando no exista dictamen
de comisión.”. La norma no indica cual es el efecto del
incumplimiento de estos plazos. El 3º expresa: “Si un legislador
hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo
69 (en la Constitución de 1853 era el 58º) de la
Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente
en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente,
quién decidirá por los dos tercios de los votos,
en sesión que deberá realizarse dentro de los
10 días, si procede el desafuero. En este caso se actuará
conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional.
Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez
dispondrá la inmediata libertad del legislador”. El artículo
4º dice: “Si fuera denegado el desafuero, la suspensión
o remoción solicitadas, el tribunal declarará
por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla,
continuando la causa según su estado. En cualquier caso
regirá la suspensión del curso de la prescripción
prevista en el artículo 67 del Código Penal”.
Por último, regla que “En el caso del artículo
68 (en el Texto de 1853 era 57º) de la Constitución
Nacional, se procederá al rechazo in límine de
cualquier pedido de desafuero” (art. 5º).
En la Constitución de USA los legisladores “Exceptuando
los casos de traición, delito grave o perturbación
de la tranquilidad pública, tendrán en todos los
demás el privilegio de no ser arrestados durante el período
de las sesiones a que asistieren, o en su viaje con motivo de
ellas. Fuera de las mismas Cámaras no podrán ser
autoritariamente cuestionados por ninguno de sus discursos,
o de los debates en que hubieren tomado parte.” (art. I Secc.
VI 1).
La Constitución de 1819 disponía que: “Los Senadores
y Representantes no serán arrestados ni procesados durante
su asistencia a la Legislatura, y mientras van y vuelven de
ella: excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamia, u otra aflictiva, de lo que se dará
cuenta a la sala respectiva con la sumaria información
del hecho.” (art. XXVI). Además, “Los Senadores y Representantes
por sus opiniones, discursos o debates en una u otra sala no
podrán ser molestados en ningún lugar; pero cada
sala podrá castigar a sus miembros por desordenes de
conducta, y con la concurrencia de las dos terceras partes expeler
a cualquiera de su seno” (art. XXVII). El artículo XXVIII
disponía: “En el caso que expresa el artículo
XXVI, o cuando se forma querella por escrito contra cualquier
Senador o Representante por delitos que no sean del privativo
conocimiento del Senado: examinado el mérito del sumario
en juicio público podrá cada sala con dos tercios
de votos separar al acusado de su seno y ponerlo a disposición
del Supremo Tribunal de justicia para su juzgamiento.”
La Constitución de 1826 decía que “Los senadores
y representantes jamás serán responsables por
sus opiniones, discursos o debates.” (art. 35). “Tampoco serán
arrestados por ninguna otra autoridad durante su asistencia
a la legislatura, y mientras vayan, y vuelvan de ella; excepto
el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución
de algún crimen, que merezca pena de muerte, infamia,
u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la sala
respectiva con la información sumaria del hecho.” (art.
36). “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador, o representante, por delito,
que no sea de los expresados en el artículo 19, examinado
el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada sala, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones
al acusado, y ponerlo a disposición del tribunal competente
para su juzgamiento.” (Art. 37).
El proyecto de Alberdi decía que “El orador es inviolable,
la tribuna es libre: ninguno de los miembros del congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandado
de legislador.” (art. 41) y “Sólo puede ser arrestados
por delitos contra la constitución.” (art. 42).
En el proyecto de De Ángelis no se reconocían
privilegios a los congresistas.
X. ATRIBUCIONES
El Congreso,
como todo parlamento, tiene que cumplir roles que en otra oportunidad
hemos señalado como esenciales a su alta función
como son la: de ejercer el poder constituyente, aunque más
no sea en una primera etapa; de legislar; de controlar; de establecer
cargas y otorgar beneficios; de aprobar tratados internacionales
o actos de gobierno; intervenir en la designación, renuncia
o remoción de funcionarios; investigar, encuestar e inspeccionar;
ser caja de resonancia de la opinión pública;
representar y participar; procurar; mediar y concertar; debatir;
ser residencia de la “clase” política; educar; hacer
actos protocolares; velar por la ética pública
y ser la imagen de la democracia.
La atribución más importante que la Ley Fundamental
le asigna al Congreso es la constituyente( y no preconstituyente,
como dicen algunos autores), en su primera etapa, según
lo que establece el artículo 30º: “La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes, pasado
diez años desde el día qe. la juren los Pueblos.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con
el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero
no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.” La reforma de 1860 suprimió el requisito
de los diez años. El artículo tiene por antecedentes
los artículos CXXX al CXXXIV de la Constitución
de 1819 y 182 al 186 de la Constitución de 1826, y especialmente
en el proyecto de Alberdi que decía: “Artículo
37: La Constitución es suceptible de reformarse en todas
sus partes; pero ninguna reforma se admitirá en el espacio
de 10 años. Artículo 38: La necesidad de la reforma
es declarada por el congreso permanente; pero sólo se
efectúa por un congreso o convención convocado
al efecto.” Por la reforma de 1994 se autorizó al Congreso
a declarar de jerarquía constitucional a los tratados
y convenciones sobre derechos humanos, lo que implica, también,
ejercicio del poder constituyente (art. 75 inc. 22).
El artículo 64º de la Constitución de 1853
decía que: “Corresponde al Congreso:
1º. Legislar sobre las Aduanas exteriores, y establecer
los derechos de importación y exportación q. han
de satisfacerse en ella.” En la reforma de 1860 este texto fue
reemplazado por el siguiente: “ Legislar sobre la Aduanas exteriores
y establecer los derechos de importación, los cuales
así como las avaluaciones sobre que recaigan serán
uniformes en toda la Nación; bien entendido, que esta,
así como las demás contribuciones Nacionales,
podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente
en las Provincias respectivas por su justo equivalente. Establecer
igualmente los derechos de esportación hasta mil ochocientos
sesenta y seis, en cuya fecha cesarán como impuesto Nacional,
no pudiendo serlo Provincial.” La reforma de 1866 suprimió
“hasta mil novecientos sesenta y seis, en cuya fecha cesarán
como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial.”
Luego continuaba el artículo 64º: “2º. Imponer
contribuciones directas, pr. tiempo determinado y, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Confederación, siempre
que la defensa, seguridad común y bien general del Estado
lo exijan.” La Constitución de USA dispone en la Sección
VIII (que equivalente a nuestro artículo 64º), del
artículo I, que “El Congreso tendrá facultades:
1. Para establecer y recaudar contribuciones, derechos, impuestos
y sisas (taxes, duties, imposts, and excises) a fin de pagar
las deudas y proveer a la defensa común y bien general
de los Estados Unidos. Más todos los derechos, impuestos
y sisas serán uniformes en todos los Estados Unidos.”
El inciso 3º de artículo 64º establecía:
“Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito
de la Confederación.”; el 2. de USA “Contraer empréstitos
sobre el crédito de los Estados Unidos; y el 47 de la
Constitución de 1826: “Ordenar los empréstitos
que hayan de negociarse sobre los fondos del Estado”.
Continuaba el artículo 64º:“4º. Disponer del
uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
5º. Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital
y sus sucursales en las Provincias, con facultad de emitir moneda.
6º. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de
la Confederación.
7º. Fijar anualmente conforme el presupuesto de gastos
de administración de la Confederación, y aprobar
o desechar la cuenta de inversión.” La de 1826 decía:
“Fijar cada año los gastos generales, con presencia de
los presupuestos presentados por el gobierno.”(art.44) y “Recibir
anualmente la cuenta de inversión de los fondos públicos,
examinarla, y aprobarlas.” (art. 45)
Seguía el artículo 64º: “8º. Acordar
subsidios del Tesoro Nacional a las Provincias cuyas rentas
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
9º. Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos q. considere convenientes,
y crear y suprimir Aduanas.” En la reforma de 1860 se agregó:
“sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores, que existan
en cada Provincia, al tiempo de su incorporación.”
Decía el inciso: “10º. Hacer sellar moneda, fijar
su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme
de pesos y medidas pª. toda la Confederación. El
5. de la Sección VIII de USA dice: “Acuñar monedas,
determinar el valor de ésta y de las extranjeras y fijar
las pesas y medidas.” La de 1826 “Fijar la ley, valor, peso
y tipo de la moneda.” (art. 48)
Imponía el inciso “11º. Dictar los códigos
civil, comercial, penal, y de minería(...)” lo que marca
una de las diferencias fundamentales con la Constitución
de Filadelfia ya que la legislación de fondo, que es
a lo que se refiere cuando habla de los códigos, en Estados
Unidos es atribución de los Estados que integran la Unión.
La reforma de 1860 agregó después de enumerar
los códigos “(...), sin que tales códigos alteren
las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación
a los Tribunales Federales o Provinciales, según que
las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;(...)”
(art. 67º). La de 1957 agregó, a su vez, al código
“(...)del Trabajo y la Seguridad Social”. La de 1994 después
de enumerar los códigos agregó “en cuerpos unificados
o separados” (art. 75 inciso 12). La reforma de 1949 a los cuatro
códigos de la Constitución de 1853 le agregó
los: “(...)Aeronáutico, Sanitario y de Derecho Social”
(art.68 inciso 11).
El inciso 11º continuaba diciendo: “(...) y especialmente
leyes pª. toda la Confederación, sobre ciudadanía
y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación
de la moneda corriente y documentos públicos del Estado,
y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”
La reforma de 1860 interpoló después de la palabra
ciudadanía “con sujeción al principios de la ciudadanía
natural”. La Constitución de USA estableció: “4.
Establecer una regla uniforme de naturalización, y decretar
leyes uniformes en materia de bancarrotas para todos los Estados
Unidos.(...) 6. Señalar las penas de los falsificadores
del papel de crédito y moneda en los Estados Unidos.”
El inciso 12º al “Reglar el comercio con las naciones extranjeras,
y de las Provincias entre sí.” equivale al 3. de la sección
VIII de la de USA cuando dice: “Reglamentar el comercio con
las naciones extranjeras, el que se hace de estado a estado
y con las tribus de los indios.”; y al artículo 52 de
la de 1826 decía: “Reglar el comercio interior y exterior.”
El 13º decía: “Arreglar y establecer las postas
y correos generales de la Confederación.” El 7. del artículo
I de la de USA “Establecer oficinas y caminos postales.”
El artículo 64ª continuaba: “14º. Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Confederación,
fijar los de las Provincias, crear otras nuevas, y determinar
por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, q. queden fuera de los limites q. le asignen a las
Provincias.” La Constitución de 1826 decía: “Demarcar
el territorio del Estado, y fijar los límites de las
provincias, sin perjuicio de la permanencia de las enumeradas
en el artículo 11.” (art. 53).
El inciso 15º disponía: “Proveer a la seguridad
de las fronteras; conservar el trato pacífico con los
indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.”
El 16º “Proveer lo conducente a la prosperidad del país,
al adelanto y bienestar de todas las Provincias, y al progreso
de la ilustración, dictando planes de instrucción
general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables,
la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración
de los ríos interiores, pr. leyes protectoras de estos
fines y pr. concesiones temporales de privilegios y recompensas
de estimulo.” Sobre esto la de Estados Unidos establecía
“8. Promover el adelanto de la ciencias y de las artes útiles,
asegurando a los autores e inventores por tiempo limitado la
propiedad exclusiva de sus respectivos escritos e inventos”.
La Constitución de 1826 disponía “Formar planes
generales de educación pública.” (art. 55)
El inciso 17º expresaba: “ Establecer tribunales inferiores
a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar
sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder
amnistías generales. La de USA reza: “9. Crear tribunales
inferiores a la Corte Suprema.”
Luego continúa el artículo 64º con el “18º.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente
o Vice Presidente de la República; y declarar el caso
de proceder a nueva elección: hacer el escrutinio y rectificación
de ella.
19º. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
Naciones y los concordatos con la Silla Apostólica; y
arreglar el ejercicio del patronato en toda la Confederación.
20º. Admitir en el territorio de la Confederación
otras órdenes religiosas a más de las existentes.”
Esto se suprimió en la reforma de 1994, por el Acuerdo
con la Santa Sede de 1966.
21º. Autorizar al Poder Ejecutivo pª. declarar la
guerra o hacer la paz.
22º. Concede patentes de corso y de represalias, y establecer
reglamentos pª. las presas.
23º. Fijar la fuerza de línea, de tierra y de mar,
en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas
pª. el gobierno de dichos ejércitos.
24º. Autorizar la reunión de las milicias en todas
las Provincias, o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución
de las leyes de la Confederación y sea necesario contener
las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización,
armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración
y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio
de la Confederación, dejando a las Provincias el nombramiento
de sus correspondientes Jefes y Oficiales, y el cuidado de establecer
en su respectiva milicia la disciplina prescripta pr. el Congreso.
25º. Permitir la introducción de tropas extranjeras
en el territorio de la Confederación, y la salida de
las fuerzas nacionales fuera de él.
26º. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de
la Confederación en caso de conmoción interior,
y de aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo.”
La Constitución de Filadelfia dispone sobre estas materias:
“10. Definir y castigar la piratería y demás delitos
graves cometidos en alta mar, así como los delitos contra
el derecho de gente.
11. Declarar la guerra, conceder patentes de corso y represalias,
y establecer reglas para las presas hechas en mar y tierra.
12. Levantar y mantener ejércitos; pero ninguna asignación
que se haga para este objeto deberá durar más
de dos años.
13. Formar y mantener una armada.
14. Decretar ordenanzas para el gobierno y disciplina del ejercito
y de la armada.
15. Dictar las disposiciones para llamar a las armas a la milicia
cuando fuere necesario, a fin de hacer observar las leyes de
la Unión, sofocar las insurrecciones y repeler cualquier
invasión.
16. Disponer la organización, armamento y disciplina
de la milicia, y el gobierno de la parte que esté al
servicio de los Estados Unidos, quedando reservado a los respectivos
estados el nombramiento de los oficiales, y la instrucción
y ejércitos, según la disciplina prescrita por
el Congreso.”
La Constitución de 1826 disponía: “artículo
40: Al congreso corresponde declarar la guerra, oídos
los motivos, que exponga el poder ejecutivo. 41. Recomendar
al mismo, cuando lo estime conveniente, la negociación
de la paz. 42. Fijar las fuerza de línea de mar y tierra
en tiempo de paz y de guerra. 43. Mandar construir, o equipar
las escuadras nacionales.”
El inciso 27º de la de 1853 disponía: “Ejercer una
legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital
de la Confederación, y sobre los demás lugares
adquiridos pr. compra o cesión en cualquiera de las Provincias,
para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos
de utilidad nacional.” El mismo equivale al 17 de la de USA
que dice: “Legislar exclusivamente en todas las materias concernientes
al Distrito que por sesión de los estados en particular
y aceptación del Congreso, haya sido elegido para la
residencia del gobierno federal, distrito cuya área no
podrá exceder de diez millas cuadradas. Ejercer la misma
facultad sobre todos los demás lugares comprados con
el consentimiento de las legislaturas de los estados a que pertenecen,
para la construcción de fortalezas, almacenes, arsenales,
astilleros y otros edificios que se necesitaren;”
El inciso 28º, suprimido en su primera parte en la reforma
de 1860, establecía que el Congreso tenía que
“Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas sino
estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta
Constitución y hacer todas las leyes y reglamentos que
sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes,
y todos los otros concedidos pr. la presente Constitución
al Gobierno de la Confederación Argentina.” La última
parte es similar a la norteamericana que reza: “18. Dictar todas
las leyes necesarias y convenientes para la ejecución
de las facultades que preceden, y todas las demás que
por esta Constitución se confieren al gobierno de los
Estados Unidos, o a cualquiera de sus departamentos o funcionarios.”
El artículo 67 del proyecto de Alberdi disponía:
“Corresponde al Congreso, en el Ramo de lo interior:
1º Reglar la administración interior de la Confederación,
espidiendo las leyes necesarias para poner la constitución
en ejercicio.
2º Crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar
pensiones, decretar honores, conceder admitías jenerales.
3º Proveer lo conducente a la prosperidad, defensa y seguridad
del país; al adelanto y bienestar de todas las provincias,
estimulando el progreso de la instrucción y de la industria,
de la inmigración, de la construcción de ferrocarriles
y canales navegables, de la colonización de las tierras
desiertas y habitadas por los indíjenas, de la plantificación
de nuevas industrias, de la importación de capitales
estranjeros, de la esploración de los ríos navegables,
por leyes protectoras de esos fines y por concesiones temporales
de privilegios y recompensas de estímulo.
4º Reglar la navegación y el comercio interior.
5º Legislar en materia civil, comercial y penal.
6º Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente, y declarar el caso de proceder o no a nueva elección;
hacer el escrutinio y rectificación de ella.
7º Dar facultades especiales al poder ejecutivo para espedir
reglamentos con fuerza de lei, en los casos exijidos por la
constitución.”
“Artículo 68. El Congreso en materia de relaciones esteriores:
1º Provee lo conveniente a la defensa y seguridad esterior
del país.
2º Declara la guerra, y hace la paz.
3º Aprueba o desecha los tratados concluídos con
las naciones estranjeras.
4º Regla el comercio marítimo y terrestre y con
las naciones estranjeras.”
“Artículo 69: En el ramo de finanzas y de hacienda el
Congreso:
1º Aprueba y desecha la cuenta de gastos de la administración
de la Confederación.
2º Fija anualmente el presupuesto de esos gastos.
3º Impone y suprime contribuciones, y regla su cobro y
distribución.
4º Contrae deudas nacionales, regla el pago de las existentes,
designando fondos al efecto, y decreta empréstitos.
5º Habilita puertos mayores , crea y suprime aduanas.
6º Hace sellar moneda, fija su peso, lei, valor y tipo.
8º Dispone del uso de la venta de las tierras públicas
o nacionales.”
“Artículo 70: Son atribuciones del Congreso en el ramo
de guerra:
1º Aprobar o desechar las declaraciones de sitio, y hechas
durante su receso.
2º Fijar cada año el número de fuerzas de
mar y tierra que han de mantenerse en pie.
3º Aprobar o desechar la declaración de guerra,
que hiciese el poder ejecutivo.
7º (sic 4º) Permitir la introducción de tropas
estranjeras en el territorio de la Confederación y la
salida de las tropas nacionales de él.
8º (sic: 5º) Declarar en estado de sitio uno o varios
puntos de la Confederación en caso de conmoción
interior.”
El proyecto de Pedro de Ángelis dedica un artículo,
de la Sección Quinta, a las obligaciones y atribuciones
del Congreso, del mismo cito sólo los incisos relacionados
con la Constitución de 1853 y que son el “8º Dar
instrucciones para celebrar concordatos con la silla Apostólica,
ratificarlos, y arreglar el ejercicio del patronato en toda
la República.(...) 22. Adoptar un sistema de pesas y
medidas para toda la República.(...) 27. Acordar amnistías
e indultos por delitos, cuyo conocimiento pertenezcan a los
tribunales de la República.(...) 31 Elegir el lugar donde
deban residir los supremos poderes del Estado, y que sea al
mismo tiempo la Capital de la República.”
El proyecto de Gorostiaga, que sólo conocemos parcialmente,
tiene algunas disposiciones que se incluyeron en el texto de
1853 como: “24. Permitir la introducción de tropas extrangeras
en el territorio de la Confederación, y la salida de
las fuerzas nacionales fuera de él. 25. Declarar en estado
de sitio en uno o varios puntos de la Confederación en
caso de conmoción interior o ataque exterior, y aprobar
o desechar las declaraciones de sitio que haga, durante su receso,
el Poder Ejecutivo. 26. Ejercer legislación esclusiva
en todo el territorio de la Capital de la Confederación
y sobre los demás lugares adquiridos para compra o cesión
en cualquiera de las Provincias para establecer fortalezas,
arsenales, almacenes y otros establecimientos de utilidad nacional.
27. Examinar las Constituciones provinciales, y reprobarlas
si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones
de esta Constitución; y hacer en fin todas las leyes
y reglamentos que sean necesarias y propias a poner en ejecución
los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta
Constitución al Gobierno de la Confederación Argentina.”
La reforma de 1994 modificó varios incisos del artículo
de las atribuciones del Congreso que en el texto ordenado quedó
con el número 75, a saber:
“1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de
importación y exportación, los cuales, así
como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes
en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio
de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común
y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas
en este inciso, con excepción de la parte o el total
de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación
y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias
y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará
en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;
será equitativa, solidaria y dará prioridad al
logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida
e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el
Senado y deberá ser sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada
y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada
por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia
interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control
y fiscalización de la ejecución de lo establecido
en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y
la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de
recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley la
especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara. (...)
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de
emitir moneda, así como otros bancos nacionales. (...)
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el
tercer párrafo del inciso 2 de este artículo,
el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la administración nacional, en base al programa general
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar
o desechar la cuenta de inversión. (...)
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería,
y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales
o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad,
con sujeción al principio de nacionalidad natural y por
opción en beneficio de la argentina; así como
sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente
y documentos públicos del Estado, y las que requiera
el establecimiento del juicio por jurados. (...)
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular
la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación
en la gestión referida a sus recursos naturales y a los
demás intereses que los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones. (...)
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad de
la economía nacional, a la generación de empleo,
a la formación profesional de los trabajadores, a la
defensa del valor de la moneda, a la investigación y
al desarrollo científico y tecnológico, su difusión
y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y
al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será
Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación
que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable
del Estado, la participación de la familia y la sociedad,
la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad
de la educación pública estatal y la autonomía
y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural,
la libre creación y circulación de las obras del
autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales
y audiovisuales. (...)
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos
con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial; la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas; en las condiciones
de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados,
en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación
de las dos terceras parte de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos,
luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
“23. Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral
en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”
“24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias
y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático
y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados
con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría
absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará
la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá
la previa aprobación de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara. (...)
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar
las normas para su organización y gobierno. (...)
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio
de la capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos
de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio
de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policía e imposición
sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia
o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo. (...)”
XI. TRANFERENCIA
DE ATRIBUCIONES AL PODER EJECUTIVO
La Constitución
de 1853 se aparta de la de Filadelfia cuando en el artículo
83º inciso 2º dice: “Espide las instrucciones y reglamentos
qe. sean necesarias pª la ejecución de las leyes
de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias”, lo que implicaba atribuirle
al Presidente la facultad de completar el texto de las leyes
sancionadas por el Poder Legislativo.
La reforma de 1994 agregó dos disposiciones que ampliaron
estas competencias legislativas del Poder Ejecutivo: el “Artículo
76, que dice: Se prohibe la delegación legislativa en
el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio
y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en
el párrafo anterior no importará revisión
de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las
normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”
y el inciso 3 del artículo 99 que expresa: “(...)El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de normas
que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos
en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez días someterá la medida a consideración
de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará
el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso.”
Antes de 1994 los presidentes había ejercido estas competencias
no compatibles con el texto constitucional. Según Delia
Ferreira Rubio y Mateo Goretti, se dictaron 15 decretos de necesidad
y urgencia entre 1853 y 1976; 8 entre 1983 y 1989; 224 desde
el 9 de julio de 1989 hasta el 30 de agosto de 1998, más
otros 248, que algunos discuten si pueden considerarse tales.
La Corte Suprema convalidó este proceder en el caso “Peralta”
de 1990.
Como hubo delegaciones legislativas antes de la incorporación
del artículo 76, en 1994 se estableció, también,
la cláusula transitoria octava, que expresa: “La legislación
delegada preexistente que no contenga plazo establecido para
su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia
de esta disposición, excepto aquella que el Congreso
de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76)” Este plazo fue prorrogado
por leyes 25.148 y luego por la 25.645, que aprobó la
legislación delegada anterior a 1994.
La Comisión Bicameral Permanente, creada en la reforma
de 1994, que el Congreso aún no reglamentó, ya
había sido prevista en el artículo 65 del proyecto
de Alberdi con las siguientes atribuciones “1º Velar sobre
la observancia de la Constitución, y de las leyes fundamentales
del Estado, para dar cuenta al siguiente Congreso de las infracciones
que pueden haberse cometido. 2º Convocar al Congreso a
sesión extraordinaria, en los casos previstas por la
Constitución. 3º Pasar aviso a los Senadores y Diputados
suplentes para venir a ocupar el lugar de los propietarios,
en los casos de impedimento físico o moral.” (art. 66).
Cuando fui diputado propuse, también, una Comisión
Permanente del Congreso, de diez senadores y diez diputados,
en el ya comentado proyecto de “Reglamento General del Congreso”,
con la función de velar por el cumplimiento de la Constitución
y las leyes, y: “1. Solicita informes a los ministros del Poder
Ejecutivo. 2 Efectúa investigaciones. 3. Designa comisiones
especiales entre sus miembros. 4. Emite declaraciones. 5. Informa
de sus actuaciones al Congreso. 6. Solicita al Poder Ejecutivo
la convocatoria a sesiones extraordinarias o pide la ampliación
de su temario.”
XII. CONCLUSIONES
El Congreso
y la democracia, superaron los cuestionamientos que recibieron
desde el autoritarismo en el desgraciado período que
va desde 1930 a 1983, en que se alternaron gobiernos civiles
con gobiernos militares. Sin embargo, en la nueva etapa iniciada
en 1983, donde la convicción ciudadana por la democracia
es firme, se han planteado nuevos desafíos, como el que
Dick Morris señala, en clave norteamericana, referido
al paso de la democracia madisoniana (representativa) a la jeffersoniana
(directa) , que en realidad significa -después de la
consulta popular del Beagle (1985), de los nuevos derechos a
la iniciativa y consulta popular introducidos en la reforma
constitucional de 1994 y, especialmente, de la crisis de diciembre
de 2001- que los ciudadanos, los que votan, están mejor
informados y exigen mayor participación, no toleran los
oscuros procedimientos de selección de candidatos (en
listas sábanas), ni el despersonalizado sistema electoral
vigente y objetan el ejercicio de la función de los legisladores
por falta de transparencia, por la no rendición de cuentas,
por las dudas que en algunos casos suscita el comportamiento
de los representantes del pueblo y por el “clientelismo” político
que, entre otras cosas, ha poblado de “ñoquis” la administración
del Congreso.
Quizás, llegó el momento de hacer una reforma
del Congreso, como ocurrió en Estados Unidos en 1946,
para modernizar su funcionamiento, mejorar la calidad de sus
integrantes y de quienes los asesoran, regular el accionar de
los lobbies, modernizar los modos de comunicación entre
el Congreso y sus legisladores con los ciudadanos y consultarlos
con mayor frecuencia respecto de los temas espinosos en que
se toman decisiones y se legisla. Es necesario ponerle freno
al frecuente ejercicio que el Poder Ejecutivo hace de la función
legislativa, al reglamentar las leyes, al hacer uso de la delegación
que le hace el propio Congreso para dictarlas (art. 76 de la
Constitución reformada en 1994) y a la atribución
de dictar decretos de necesidad y urgencia (art. 93 inciso 3),
que el Congreso al no reglamentar ni integrar la Comisión
Bicameral Permanente, ha dejado de controlar.
Los constituyentes de 1853 al crear el Congreso quisieron lo
que Carlos María Bidegain describió como “un Congreso
ideal”, al decir: “Un buen Congreso, a mi juicio, será
el que ostente un título legítimo de representación,
esté integrado en un elevado porcentaje por personas
capaces para el desempeño del cargo, por su cultura,
inteligencia, laboriosidad y antecedentes; cuente con un buen
reglamento y en su correcta aplicación construya su `derecho
parlamentario’ y se atenga a él, sobre la base del aprovechamiento
del tiempo, la organización del trabajo en comisiones
efectivamente dedicadas al estudio, el estricto respeto de las
facultades de control, iniciativa y libertad de expresión
de las minorías, sin perjuicio de la responsabilidad
de la mayoría de cumplir su plan de labor, superando
por medios lícitos toda abusiva maniobra obstruccionista;
sepa actuar con urgencia cuando sea necesario, pero con serenidad
y mesura dando ejemplo de respeto de los derechos de las personas
y a las competencias del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo;
sea escrupuloso, hasta el punto de exageración, en el
cuidado del comportamiento ético de las Cámaras,
de sus miembros y de todo el Gobierno” . La historia, sin embargo,
demuestra que no siempre se han respetado estos altos propósitos
y el Congreso, sea por defecto de quienes fuimos sus integrantes
o por incomprensión de la sociedad, no siempre fue el
centro de nuestra república democrática. Las consecuencias
de nuestra infidelidad a estos postulados la hemos pagado muy
cara y es de desear que en el futuro el Congreso vuelva a ser
símbolo de la democracia y fiel reflejo de las aspiraciones
de nuestro pueblo.
Córdoba, febrero de 2003.
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