|
EL
CONTROL DE LAS SUPREMACÍAS EN LAS
CONSTITUCIONES DE CHILE Y ARGENTINA
JORGE
HORACIO GENTILE (*)
CONSTITUCION
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Artículo
80:
La Cote Suprema, de oficio a petición de parte, en las materias
de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto
en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá
declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto
legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá
deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar
la Corte la suspesión del procedimiento.
Artículo
81:Habrá
un Tribunal Constitucional integrado por siete miembros,
designados de la siguiente forma:
a)
Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por esta,
por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas;
b)
Un abogado designado por el Presidente de la República;
c)
Dos abogados designados por el Cojnsejo de Seguridad
Nacional;
d)
Un abogado elegido por el Senado, por mayoría de los
senadores en ejercicio.
Las
personas referidas en los puntos a), b) y c) deberán tener a los menos quince años
de
título, haberse destacado en la actividad profesional,
universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno
que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán
sometidas a las normas de los artículos 55 y 56 , y sus cargos
serán incompatibles con el de diputado o senador, así como
también con la calidad de
ministro del Tribunal Calificador de Elecciones.
Los
miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos, se
renovarán por
parcialidades
cada cuartro años y serán inamovibles.
Les
serán aplicables las disposiciones de los artìculos 77, inciso
segundo, en lo relativo
a
edad y el artículo 78.
Las
personas a las que se refiere la letra a) cesarán también en
sus cargos si dejaren de
ser
ministros de la Corte Suprema por cualquier causa.
En
caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su
cargo, se procederá a su reemplazo por quién corresponda de
acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo
que falte al reemplazado para completar su período.
El quórum para sesionar será de cinco miembros. El
Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría y fallará
con arreglo a derecho.
Una
ley orgánica constitucional determinará la planta,
remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal
Constitucional, así como su organización y funcionamiento.
Artículo
82:
Son
atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º
Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución;
2º
Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten
durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma
constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del
Congreso;
3ºResolver
las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un
decreto con fuerza de ley;
4º
Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a un
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
al Tribunal Calificador de Elecciones;
5ºResolver
los reclamos en caso de que el Presidente de la República no
promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto
diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un
decreto inconstitucional;
6º
Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución
del Presidente de la República que la Contraloría haya
representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea
requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88;
7ºDeclarar
la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los
movimientos o partidos políticos, como asimismo la
responsabilidad de las personas que hubieren tenido
participación en los hechos que motivaron la declaración de
inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los
incisos sexto, séptimo y octavo del número 15.0
del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la
persona afectada fuere el Presidente de la República o el
Presidente electo, la referida declaración requerirá, además,
el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros
en ejercicio;
8º
Derogado
9º
Informar al Senado en los casos a que se refiere el
artículo 49 N.0 7 de
esta Constitución
10º
Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que
afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado,
permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras
funciones;
11º
Prontinciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y
causales de cesación en el cargo de los parlamentarios, y
12º
Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos
dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del
Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias
que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo
60.
El
Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos
cuando conozca de las atribuciones indicadas en los numeros
7º,9º y 10º como, asimismo, cuando conozca de las causales
cte cesación en el cargo de parlamentario.2
En
el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al
Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado
por el Congreso.
En
el caso del número 2º el Tribunal sólo podrá conocer de la
materia a requerimiento del Presidente de la República, de
cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros
en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la
promulgación de la ley.
El
Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado
desde que reciba el requerimiento, a menos que clecida
prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y
calificados.
El
requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero
la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la
expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto
de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración
cte guerra propuesta por el Presidente de la República.
En
el caso del número 3º la
cuestión podrá ser planteada or el Presidente de la República
dentro del plazo de diez días
la Contraloría rechace por inconstitucional tin decreto u
tuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera las
Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en
caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de decreto con
fuerza de ley que se impugne de inconstitucionalidad.
1.
Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de
ireinta días, contado desde la publicación del respectivo
decreto fuerza de ley.
En
el caso del número 4º la
cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la
Cámara de Diputados, dentro diez días contados desde la fecha
de publicación del decreto que fije el día de la consulta
plebiscitaria.
El
Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de
ia consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
Si
al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta
días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará
en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los
sesenta dias siguientes al fallo.
En
los casos del número 5º la
cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por
una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los
treinta días siguientes a la publicación o notificación del
texto impugnado o dentro de ¡os sesenta días siguientes a la
fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la
promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo
promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o
rectificará la promulgación incorrecta.
En
el caso del número 9º el
Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de
la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio.
Habrá
acción pública para requerir al Tribunal respecto dle las
atribuciones que se le confieren por los números 7º y 10º de
este artículo.
Sin
embargo, si en el caso del número
7º la persona
afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente
electo, el requerimiento deberá fortnularse por la Cámara de
Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
En
el caso del número 11º el Tribunal sólo podra conocer de la
materia a requerimiento del Presidente de la República o de no
menos de diez parlamentarios en ejercicio.
En
el caso del número 12º,
el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de
los treinta días siguientes a la publicación o notificación
del texto impugnado.
Art.
83. Contra las
resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso
alguno, sin perjuicio de que puede el mismo Tribunal, conforme a
la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere
incurrido.
Las
disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no
podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza
de ley de que se trate. En los casos de los números 50
y 12º del
artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto
de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del
Tribunal que acoja el reclamo.
Resuelto
por el Tribunal que un precepto legal determinado es
constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo
inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.
CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ARGENTINA
Artículo
43: Toda persona puede
interpoiner acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual e inminente lesiones, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.En
el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u la omisión lesiva.
COMPARACIÓN
La
primera y la más notable conclusión que podemos sacar de
comparar ambos textos es que en la Constitución de Chile el
tema del control de la supremacía de la Constitución tiene un
amplio desarrollo y en la Argentina no. En la chilena además de
los artículos 80 al 83, antes transcriptos, están los
concordantes [49 incisos 7 y 8, el 61, el 88 y el 96 inciso b)], y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, Nº 17.997 -publicada en el Boletín Oficial el
19 de mayo de 1981-; mientras que la Argentina que sobre 11.954
palabras que tiene en su texto actual sólo 22, del artículo
43, que fue incorporado recién en la reforma de 1994, se
refieren al tema, y de forma tangencial, ya que el mismo hace un
reconocimiento de la existencia del control de
constitucionalidad judicial
difuso que se reconoce desde que se dictò la Constituciòn en
1853, al hablar de que lo jueces en la acción de amparo pueden
declarar la inconstitucionalidad de una norma. Este reconociendo
tangencial no es acompañado en Argentina de una ley del
Congreso que regule específicamente dicho control.
Sin embargo, esta diferencia cuantitativa es inversamente
proporcional al reconocimiento y al desarrollo del control ya
que en Argentina ha sido más antigüo que en Chile. La
jurisprudencia argentina entendió siempre, como puede
apreciarse a partir
del caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 5 de
diciembre de 1865: “Que es elemento de nuestra organización
constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se
hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con
el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su
conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las
encuentra en oposición con ella”, lo que significaba adoptar
el modelo de Constitución Norteamericana con la interpretación
que la Corte de aquel país venía haciendo a partir del
célebre caso ”Marbury vs. Madison”, de 1803, que los jueces
ejercían en forma difusa el control de supremacía de la
Constitución.
En cambio en Chile durante la vigencia de la
Constitución de 1833, que nada decía sobre control de
constitucionalidad, se entendió que el parlamento era soberano
en el dictado de la ley y que no había poder alguno sobre él
que pudiera declarar su inconstitucionalidad, como afirmó su
Corte Suprema en el fallo de 1848, donde expresaba: “El
Tribunal observará que ninguna magistratura goza de la
prerrogativa de declarar la inconstitucionalidad de las leyes
promulgadas después del Código Fundamental y de quitarles por
este medio sus efectos y su fuerza obligatoria”. Recién en el
artículo 86 de la Constitución de 1925, se refiere al control
de supremacía constitucional, cuando se
estructura el recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, el cual opera sólo en caso que exista
juicio pendiente, y en el cual la parte afectada podía pedirle
a la Corte Suprema que declarara la inaplicabilidad de un
precepto legal contrario a la Constitución. Dicho pedido no
paralizaba el juicio o proceso, lo que lo hacía depender la
aplicación o no de la norma cuestionada de la agilidad del
trámite del recurso en la Corte Suprema. ya que muchas veces el
juicio terminaba antes que fallara el m ás Alto Tribunal, lo
que tornaba ineficaz la vía.
El
4 de noviembre de 1970 a través de la Ley de Reforma
Constitucional Nº 17.728 (art.78 a),b) y c) de la
Constitución) se crea un Tribunal Constitucional, que va a
operar recién a partir de 1971, de cinco miembros que duraban
cuatro años en sus cargos, tres de sus integrantes eran
designados por el Presidente de la República, con acuerdo del
Senado, y dos elegidos por la Corte Suprema de Justicia de entre
sus miembros, uno de los designados por el Presidente debía ser
profesor titular de una cátedra de Derecho Constitucional o
Administrativo por más de diez años. Este Tribunal durará
hasta el golpe de estado del 11 de setiembre de 1973. La
Constitución de 1980 crea de nuevo el Tribunal Constitucional,
ahora de siete miembros y con una duración en los cargos de
ocho años, y mantiene un control represivo de
constitucionalidad de los preceptos legales en forma concentrada
y con efecto inter partes, a través del recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema,
que proceso sólo a iniciativa de la parte afec- tada en la
gestión judicial, ya sea que la gestión se encuentra en otra
instancia de los tribunales ordinarios, a quienes les está
vedado declarar o plantear ante la Corte la inaplicabilidad de
la ley, o ante la Corte Suprema, quién puede declararlo
también de oficio cuando el asunto está radicado en la misma.
Tanto antes como después de 1980 la jurisprudencia de la Corte
interpretó por mayoría que no puede inaplicar un precepto
legal por inconstitucionalidad formal, sino sólo sobre el
fondo. La Constitución vigente acepta que la Corte Suprema
puede ordenar la “suspensión del procedimiento” miemtras
dure el trámite del recurso (art.80), lo que no admitía la de
1925.
En
la forma de designación de los miembros del Tribunal
Constitucional se advierten claramente las amarras impuestas a
la transición a la democracia por el gobierno militar en la
Constitución de 1980 –dictada durante la presidencia de
Augusto Pinochet Ugarte-, como que dos de sus miembros son
propuesto por el Consejo de Seguridad Nacio- nal, integrado,
entre otros, por los tres Comandates en jefe de las Fuerzas
Armadas y el Ge- neral Director de Carabineros, lo que se ha
intentado modificar en proyectos de reforma constitucional que
llegaron a ser aprobados por la Cámara de Diputados pero que no
alcan- zaron sanción en el Senado, cuya mayoría está alterada
por la existencia de los senadores “designados”.
La Constitución de 1980 restó al Tribunal
Constitucional la competencia, otorgada al de 1970, de resolver
las contiendas de competencias que determinan las leyes, pero
las amplia a otras materias como: las cuestiones de
constitucionalidad que se susciten en pro- yectos de reforma
constitucional; el control preventivo y obligatorio de
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales
antes de su promulgación; de las leyes que interpre- tan algún
precepto de la Constitución; de los decretos con fuerza de ley;
los reclamos en caso de que el Presidente de la República dicte
un decreto inconstitucional; o un decreto o resolución que la
Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional,
cuando sea requerido por el Presidente; sobre los decreto
supremos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria del
Presidente, cuando ellos se refieran a materia que pudieran
estar reserva- das a la ley por mandato del artículo 60 de la
Constitución.
CONCLUSIONES
1.
En Chile el texto constitucional desarrolla con amplitud
el tema, el argentino lo
trata
brevemente y en forma tangencial.
2.
En Chile hay una Ley Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional, en
Argentina
no hay una ley específica que reglamente el control de
constitucionalidad.
3.
En Chile no hubo control de supremacía constitucional
durante la vigencia de la
Constitución
de 1833, en la 1925 se establece el recurso de inaplicabilidad
por inconstitu- cionalidad ante la Corte Suprema, en la reforma
de 1970 se crea el Tribunal Constitu- cional y en la de 1980 se
mantiene el sistema concentrado y mixto, por medio de la Corte y
el Tribunal Constitucional, con algunas modificaciones. En
Argentina, en cambio, hay un sistema de control de
constitucionalidad judicial difuso desde la sanción de la
Constitución en 1853, en consecuencia no existe Corte
Constitucional como en Chile, Perú, Ecuador, Colombia y
Guatemala. La Constitución de la Provincia de Tucumán lo
estableció, pero nunca se designaron sus integrantes.
4.
Chile admite el control previo por el Tribunal
Constitucional lo que no admite
el
sistema argentino, lo que sería necesario para el caso de los
tratados internacionales de integración y para los de derechos
humanos que el Congreso puede declarar de jerarquía
constiucional.
5.
En ambos países las sentencias tienen efecto entre las
partes, no derogan la
norma
o acto declarado inconstitucional, salvo en el caso de las
sentencias del Tribunal Constitucional chileno que son erga
omnes y ex nunc.
6.
En Argentina la vía para plantearlo fue hasta 1985
solamente la indirecta,
incidental
o por excepción, después de esa fecha la Corte aceptó la vía
directa por medio de la acción de certeza, pero se resiste a
declarar la inconstitucionalidad de oficio. La reforma de 1994
admitió la declaracion de inconstitucionailidad en la acción
de amparo, lo que no admitìa la ley 16.986, que lo reglamentaba
para los casos de actos u omisiones de autoriadad pública. En
Chile, cuando se trata de la acción inaplicabilidad ante la
Corte Suprema la plantea el afectado, la Corte puede decidirlo
de oficio cuando la causa está en esa instancia, y por ante la
Tribunal Constitucional los requerimientos deben ser formulado
por el Presidente de la República, alguna de las cámaras del
Congreso o una parte de los integrantes de la misma. Sólo cabe
la acción pública para pedir se declare la
inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos y
partidos políticos, como las personas que hubieran tenido
participación en los hechos que motivan dicha declaración, y
cuando se trate de las inhabilidades o incompatibilidades para
el desempeño de los ministerios.
7. En Argentina los tribunales se resisten a ejercer el
control en las cuestiones políticas, que declaran no
judiciales, aunque esta tendencia va en retroceso. En Chile no
son pasibles de control los autoacordados de la Corte Suprema,
las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de
Elecciones, ni los reglamentos parlamentarios.
(*)
Es profesor de Derecho Constitucional en las Facultades de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidades Nacional y
Católica de Córdoba.
|