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LOS
DERECHOS
HUMANOS DE HOY
Evolución
histórica
Inviolabilidad
de la dignidad humana
Deberes
del Estado
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos
DERECHOS
HUMANOS
Paradójicamente
en el siglo XX, a pesar de Auschwitz, el Gulag o Hiroshima, para
citar sólo algunos casos paradigmáticos, y lo que va del XXI han
visto crecer, como nunca en el historia, el reconocimiento
jurídico de los derechos humanos a escala planetaria, como bien
dice Javier Muguerza.[1]
La
expresiones “Derechos
Humanos”, “Derechos del Hombre”, “Derechos
Naturales”, “Derecho Innatos”,
“Derecho Personales”, “Derechos Individuales”, “Derechos
Fundamentales”, “Derechos Morales”, “Derechos Públicos Subjetivos”,
“Derechos Subjetivos”, “Libertades Fundamentales” o “Libertades
Públicas” se usan indistintamente, aunque el concepto
haya merecido distintas explicaciones en la doctrina, como veremos
en el desarrollo del tema.
Nuestra
Constitución, que tiene en su texto normativo 11.954 palabras,
usa el término “derecho”, en singular o
plural, cuarenta veces, y la expresión “derechos
humanos”, introducida en la reforma de 1994, en seis (artículos
75 incisos 22 –en 3 ocasiones-, 23 y 24 y en el artículo 86).
EVOLUCION
HISTÓRICA
Desde
Adán y Eva, desde que el hombre el hombre, ha luchado para defender
su dignidad de persona, esgrimiendo para ello sus derechos. Esta
larga historia ha tenido hitos importantes como los que encontramos:
1.1
En la historia del pueblo
judío, reflejados en la Biblia y demás textos sagrados,
con la defensa del monoteísmo, y la ética derivada de las tablas
de las leyes mosaicas.
1.2
En la antigua
Grecia con sus filósofos y el avanzado ensayo político
de la polis y su germinar organización política democrática. Sófocles
(496-494 y 406 a. de J.C.) en “Antígonas” invocaba “las
leyes no escritas e inmutables del Cielo”.
1.3
En Roma
con el derecho romano y el régimen político de la República.
1.4
Con la venida de Cristo,
y su doctrina redentora del amor, el hombre es considerado centro
de la obra creadora de Dios. Los evangelios y los libros sagrados
de esta época expresan el reconocimiento de una ley divina y una
ley natural que rige los destinos de las personas. San Pablo decía
al respecto: “Porque
los gentiles que no tienen ley, naturalmente haciendo lo que es
de la ley, los tales, aunque no tengan ley, ellos son ley a sí
mismos”.
1.5
En la edad
media se creó en europa una organización política llamada
cristiandad basada en la fe, donde se valoraba la faz trascendente
del hombre. Se inicia el Parlamento Británico, la Carta Magna
de 1215 y el Common law y una larga historia por la lucha por
la libertad y los derecho humanos.
1.6
La modernidad,
con su reforma y contrareforma, marcó claramente las dos corrientes
filosóficas principales que fundamentarán el nacimiento del constitucionalismo:
a)
La iusnaturalista
clásica, realista, que parte de Aristóteles y Santo Tomás
de Aquino y es reelaborada por Francisco Suárez, Francisco de
Vitoria, Fernando Vázquez de Menchaca, Domingo Soto y Bartolomé
de las Casas, en el siglo de oro español, a partir de una ley
natural objetiva; y
b)
La corriente racionalista iniciada por Descarte
y seguida por G. Leibniz, Espinoza y Kant, que influirán sobre
el pensamiento político del iusnaturalismo racionalista de Hugo Grocio, Thomas Hobbes, John
Locke, Jean Jacques Rousseau y los filósofos del iluminismo, que
se inclinan por un derecho natural subjetivo, expresado muy bien
por Kant al decir que “Una
persona no está sometida a otras leyes que aquellas que él (sea
solo o juntamente con otros) se da a sí mismo” y por Rousseau
cuando dice que el hombre debe “obedecerse sólo a sí mismo”.
1.7
El constitucionalismo,
que se inicia con las revoluciones norteamericana, francesa
(siglo XVIII) y de los países iberoamericanos (siglo XIX), organiza
la sociedad política y al estado mediante constituciones que garantizan
los derecho humanos.
1.8
La internacionalización
de los derechos humanos se da en el siglo XX, con
solemnes declaraciones de derechos, tratados sobre derecho
humanos y la creación de organismos, comisiones y tribunales supranacionales
dedicados a velar por su cumplimiento .
INVIOLABILIDAD
DE LA DIGNIDAD HUMANA
Digno,
según el diccionario de la Real Academia, es lo “que
merece algo en sentido
favorable o adverso(...)correspondiente, proporcionado al mérito
y condición de una persona o cosa”
Como
bien expresa Jacques Maritain el hombre,
creado por Dios,
como realidad material, como individuo, “(...)se
sostiene a sí mismo por la inteligencia y la voluntad”,
lo que significa “(...)que en la carne y los huesos
del hombre hay un alma que es un espíritu y vale más que todo
el universo material”. “La persona tiene una dignidad absoluta
porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en
que puede hallar su plena realización”.
“Esta
descripción no es monopolio de la filosofía cristiana(...) Es
común a todas las filosofías que, de una u otro manera, reconocen
la existencia de un Absoluto superior al orden todo del universo,
y el valor supratemporal del alma humana.”[4]
Hay también quienes prescinden del derecho
natural y fundamentan los derechos humanos en el historicismo,
y los consideran derecho históricos o en la ética, y los tienen como derecho morales.[5]
Germán
Bidart Campos, agrega, que la dignidad del hombre es “inherente
a su ser, a su esencia, a su naturaleza(...)Quién no ‘es’ hombre
(ausencia ontológica de ser) no puede resistir el predicado de
la dignidad.”[6]
Alfredo
Fragueiro agregaba a esta distinción del hombre como individuo
y como persona,
el de personalidad, ya que todas las personas son iguales en dignidad,
pero en la medida que actualizan su potencialidades espirituales
y materiales se convierten en personalidades distintas y diferentes,
que merecen un trato jurídico diferenciado (ejemplo de ello es
que los que tienen muchos ingresos abonan más impuestos que los
que tienen pocos).
El hombre tiende por naturaleza a asociarse con otros hombres,
es un animal
político -como decía Aristóteles-, y al entrar en esta relación de alteridad
necesita proteger el desarrollo de su personalidad, este universo
hipostático, como dicen los teólogos, unidad indisoluble de espíritu
y materia, donde los bienes de la libertad,
que residen en su espíritu; el de la vida, que está en su realidad material, y el del trabajo,
que se expresan en su personalidad, espiritual y material, necesitan
ser respetados y protegidos, y de allí nacen los derechos humanos, anteriores
y superiores a las constituciones y las leyes positivas, para
defender su dignidad personal y sus bienes
fundamentales: la libertad,
la vida y el trabajo. [7]
La
palabra derecho viene del latín dirigere
(dirigir) o regere (regir), lo que alude a lo recto, o sea a la conducta dirigida
o regida por el bien común, que es su fin.
El
“derecho
a ser hombre” es el primero de ellos, le siguen el derecho
a la libertad, el derecho
a la vida y el
derecho al trabajo, y los demás derechos humanos son una
derivación de estos.
Los
derechos naturales tienen
su raíz en la eminente dignidad del hombre, como una realidad
ontológica,
que es “un orden ideal relativo a las acciones humanas, una división entre lo
conveniente y lo inconveniente, lo adecuado e inandecuado,(...)”
[8]
pero también como una realidad gnoseológica,
que significa el progresivo conocimiento de las normas de derecho
natural que el hombre viene haciendo, desde que existe la humanidad,
guiándose, según Santo Tomás, por las inclinaciones
y no sólo por la racionalidad
de la naturaleza humana. Esto es lo que nos permite hablar
de un derecho
natural de contenido progresivo, que alude al modo con
que la razón ha llegado a conocer las reglas del derecho natural
a través de los tiempos y nos impide referirnos a los derecho
como “nuevos” o “viejos”.
SOCIEDAD
POLÍTICA, ESTADO Y BIEN COMÚN
La
sociedad, para Maritain, “(...)se
forma como una cosa exigida por la naturaleza, como una obra cumplida
por un trabajo de razón y voluntad y libremente consentida(...)la
persona humana reclama la vida política, la vida en sociedad”,
y de allí nace la sociedad
política, que se justifica en su fin, el bien común, que sintéticamente
es defina por el filósofo francés, como “la buena vida humana de la multitud”.
Desde
la aparición del constitucionalismo en el mundo, las sociedades políticas se ordenan a través de una Constitución
y de las leyes y normas complementarias, que indican lo que es
justo en las relaciones interpersonales, y establecen protecciones,
seguridades o garantías para la defensa de esos derechos. Crean,
además, el estado, que es la parte
de la sociedad política especializada “en
el mantenimiento de la ley (que la sanciona, la aplica
y la interpreta, en caso de conflictos, transgresión o cuando
se cuestiona la supremacía de la Constitución), el fomento del bienestar común y
el orden público, así como la administración de los asuntos públicos.”[9]
LAS
CAUSAS DEL DERECHO
El
derecho, que podemos definir, como la relación humana justa, que tiene
su origen en la ley, de naturaleza ética, dirigida al bien común;
al aplicarle a ese concepto, con Alfredo Fragueiro, las causas
del ser de Aristóteles y Santo Tomás, y decir que la misma distingue
las causas
intrínsecas y extrínsecas. Las primeras son la material, que en el caso
del derecho es la relación humana (potencia),
y la formal que
es la justicia
(acto). Las extrínsecas
son la eficiente:
la ley,
la ejemplar:
el orden
moral, y la final: el
bien común. [10]
Este
concepto alcanza tanto para el derecho
natural como para el
positivo.
DEBERES
DEL ESTADO
El nacimiento del constitucionalismo con la revolución
norteamericana, la revolución francesa y la de los estados que
se independizaron en iberoamérica estuvo signada por la construcción
de un orden social que tiene por fundamento la garantía de los
derecho humanos, con fundamento en la dignidad de la persona humana
y el derecho natural, reconocido y asegurados por el texto escrito
de declaraciones y constitución y de las demás leyes y normas
complementarias.
Esto
se puede apreciar ya en la Declaración de la independencia de
los Estados Unidos del 4 de julio de 1776, redactada por Thomas
Jefferson, que sirvió de fundamento de la Constitución de Filadelfia
sancionada once años después, se dijo:
“Cuando
en el curso de los acontecimientos humanos, se hace necesario
para un pueblo disolver los lazos políticos que lo han unido con
otro, y asumir en medio de los poderes de la Tierra, una posición
separada y equivalente que el Derecho Natural y la Ley Divina
lo facultan, el respeto de las opiniones de la humanidad requiere
que él deba declarar las causas que le impulsan a esta separación.
Nosotros sostenemos que estas verdades son evidentes por sí mismas,
que todos los hombres son creados iguales, que ellos están dotados
por el Creador con determinados derechos inalienables, entre los
cuales están la vida, la libertad, y la búsqueda de la felicidad;
que para asegurar estos derechos, los gobiernos son instituidos
entre los hombres(...)”.
Esto completa la Declaración del Buen Pueblo de Virginia del 12
de junio de 1776 y se amplia con las diez primeras enmiendas de
la Constitución vigentes desde 1791.
La
Declaración de Derechos de Hombre y del Ciudadano de la Revolución
Francesa (1789), que se hizo en nombre de la Libertad,
Igualdad y Fraternidad, hace una:
“(...)declaración
solemne, de los derechos naturales, inalienables y sagrados del
hombre(...)” que
“(...)”reconoce
y declara”(...)”bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes
derechos del hombre y del ciudadano:
“a.1.
Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, las
distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre la utilidad
común.”
“a.2. El objeto de toda asociación
política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles
del hombre(...)”.
Nuestra
Declaración de la Independencia del 9 de julio de 1816 en Tucumán
declaró:
“Nos
los representantes de las Provincias Unidas en Sud América, reunidos
en Congreso general, invocando al Eterno qué preside al Universo,
en el nombre y por la Autoridad de los Pueblos qué representamos,
protestando al Cielo, á las Naciones y hombres todos del Globo,
la Justicia que regla nuestros votos: Declaramos solemnemente
a la faz de la Tierra qué, és voluntad unánime é indubitable de
éstas Provincias romper los violentos vínculos qué las ligaban
á los Reyes de España, recuperar los derechos de que fueron despojados,
é invertirse del alto carácter de una Nación libre é independiente
del Rey Fernando Séptimo, sus sucesores y Metrópoli. Queda en
consecuencia de hecho y de derecho con amplio y pleno poder para
darse las formas que exíja la justicia,(...)”.
Juan
Bautista Alberdi dijo, sobre la Constitución que esperaba se dictara
en nuestro país, que: “El
Congreso Argentino constituyente no será llamado a hacer la República
Argentina, ni a crear las reglas o leyes de su organismo normal;
él no podrá reducir
su
territorio, ni cambiar su constitución geológica, ni mudar el
curso de los grandes ríos, ni volver minerales los terrenos agrícolas.
El vendrá a estudiar y a escribir las leyes naturales en que todo
eso propende a combinarse y desarrollarse del modo más ventajoso
a los destinos providenciales de la República Argentina.”
“Así,
pues, los hechos, la realidad, que son obra de Dios y existen
por la acción del tiempo y de la historia anterior de nuestro
país, serán los que deban imponer la constitución que la República
Argentina reciba de las manos de sus legisladores constituyentes.
Estos hechos, esos elementos naturales de la constitución normal,
que ya tiene la República por obra del tiempo y de Dios, deberán
ser objeto de estudio de los legisladores, y bases y fundamentos
de su obra de simple estudio y redacción, digámoslos así, y no
de creación”[11]
La
Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU de
1948 dice en su artículo 1 “Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.”
La
Constitución de la Provincia de Córdoba declara en su preámbulo,
desde la reforma en 1987, que su primer objetivo es: ”(...)con
la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar
el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la
libertad, la igualdad y la solidaridad(...)” y en el artículo
20 cuando habla de los derecho no enumerados modifica la fórmula
del artículo 33 de la Nacional que habla “de
que nacen de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”
por otra que dice “(...)que se derivan de la forma
democrática de gobierno y de la condición natural del hombre”.
Los
estados, creado por estas constituciones con el propósito de servir
al hombre, si bien no son titulares de derecho humanos, pero establecen:
1.1
En los textos supremo de sus constituciones, una declaración de derechos y garantías
donde se considera al propio estado como sujeto pasivo
de los derechos humanos, aunque no exclusivamente, los que deben
ser desarrollado luego por la legislación complementaria. En este
plano es donde se ubica el Código
de la Seguridad Personal (o de garantías constitucionales)
que proyectamos como diputado de la Nación y que rige hoy en la
Provincia de Tucumán.[12]
1.2
Un gobierno
representativo elegido por el pueblo con poderes desconcentrados
y limitados.
1.3
Una justicia
independiente dedicada a interpretar y hacer cumplir y
respetar los derechos constitucionales.
1.4
Disponen de un sistema de control de la supremacía constitucional, en algunos, como en USA
y el nuestro siguiendo la doctrina del caso “Marbury versus Madison”
(1803), ejercido por los mismos jueces, y en otros, a partir de
la Constitución de Austria de 1820, mediante una Corte Constitucional.
DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
a)
El Derecho Internacional de los refugiados, referido a
los derechos mínimos de las personas que salen de sus países.
b)
El Derecho Internacional humanitario, que se ocupa de las
víctimas de los conflictos armados.
c)
Los Derechos Humanos que vienen de las Constituciones y
del derecho interno de los estados y que se proclaman en la Carta
de las Naciones Unidas (1945), desde su preámbulo cuando afirma
su “fe en los derechos fundamentales
del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana, en la
igualdad de derecho de hombres y mujeres” y en el artículo
13 que recomienda “hacer
efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.
Esto
se concretó mediante:
1.
Solemnes declaraciones,
pactos, convenciones y tratados internacionales de derechos
humanos, como:
a)
La Declaración
Universal de los Derechos del Hombre de la ONU (1948);
b)
La Convención
Europea de Derecho Humanos (1950);
c)
La Carta
Social Europea (1961);
d)
Los dos
Pactos internacionales de la ONU de Derecho civiles y políticos
y de Derechos
económicos, sociales y culturales (1966);
e)
La Convención
Americana de Derecho Humanos (1969);
f)
La Carta
Africana sobre Derecho Humanos y de los Pueblos (1981);
y
g)
Las demás convenciones que contemplan aspectos parciales.
2.
El reconocimiento de la jerarquía
constitucional de dichos instrumentos internacionales,
como hizo nuestro país en la reforma de su Constitución de 1994
(art75 inco.22).
3.
La creación de comisionados, comisiones,
organismos y conferencias dedicadas a velar por los derecho
humanos.
4.
Los procesos de integración supranacional , que han creado un derecho comunitario,
encabezados por el más avanzado, el de la Unión Europea, que trabaja
actualmente en la redacción de una Constitución continental.
5.
La creación de tribunales supranacionales como:
a)
La Corte Internacional de Justicia de la ONU.
b)
La Corte Europea
de Derecho Humanos (1950).
c)
La Corte Interamericana de San José de Costa Rica(1979).
d)
Tribunal Penal Internacional recientemente creada por la
Convención de Roma de 1998.
e)
Demás tribunales penales creados para casos de conflictos
como el de Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda.
6.
El darle carácter de sujeto de derecho internacional al hombre, categoría que antes
estaba reservada a los estados y organismos internacionales.
7.
El incorporar como bien común internacional los derechos humanos.
A
pesar de todo lo dicho nos parece oportuno para terminar con lo
expresado alguna
vez por Norberto Bobbio “que
el problema grave de nuestro tiempo respecto a los derechos humanos
no era el de fundamentarlos, sino el de protegerlos.”
Córdoba,
Octubre de 2002.
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