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LA
EXTRATERRITORIALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN
El debate
acerca del principio de extraterritorialidad planteado por la
detención de Augusto Pinochet Ugarte en Londres, y el pedido de extradición librado por el juez Baltazar Garzón
desde Madrid por la comisión de delitos de lesa humanidad nos
recuerdan la segunda parte del artículo 118 de nuestra actual
Constitución (en 1853 era el 99º; con la reforma de 1860 pasó
a ser el 102º, fue suprimido en la de 1949 y restablecido en
1956 y a partir de la reforma de 1994 es el 118), que dice:
“Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven
del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la
provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste
se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho
de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el
lugar en que haya que seguirse el juicio”.
Este fue el texto publicado de la Constitución reformada
en 1860 -ya que dicha Convención no modificó el artículo,
seguramente porque en otros sustituyó el término
“Confederación” por
“República”-, ya que el de 1853 en
vez de la expresión: “establezcan en la República”
decía “establescan (sic) en la Confederación”, y en vez de
“Nación, contra el derecho de Gentes” decía:
“Confederación, contra el Derecho de Jentes” (sic).
El texto de 1853 fue el mismo del
99 del proyecto dictaminado por la Comisión de Negocios
Constitucionales de la Convención de Santa Fé firmado por los
convencionales Pedro Diaz Colodrero, Manuel Leiva, Juan del
Campillo, Pedro Ferré, Martín Zapata, Juan María Gutierrez y
José Benjamín Gorostiaga; y casi idéntico del artículo 62
del proyecto presentado en 1852 por este último convencional,
que en vez de decir: ”en la Confederación esta institución”
decía: “en la Confederación Argentina este sistema de
legislación criminal” y cuando dice “ley especial” decía
“ley particular”.
Este artículo no tiene antecedentes en el proyecto de
Juan Bautista Alberdi, ni en el de Pedro De Angelis del mismo año,
ni en las frustradas Constituciones de 1819 y 1826. Aunque en éstas
la cuestión es abordada en el artículo XVIII de la de 1819,
cuando decía que la Corte Suprema de Justicia “Conocerá en
último recurso de todos los casos que descienden de tratados
hechos baxo (sic) la autoridad del gobierno; de los crímenes
cometidos contra el derecho público de las naciones…”, y la
de 1826 en el 123 al referirse a la competencia de la Corte
Suprema de Justicia decía que: “Conocerá en último grado de
los recursos…de los crímenes cometidos contra el derecho público
de las naciones”. El artículo 169 del Capítulo 21 del
proyecto de Constitución de la Comisión ad-hoc de la Asamblea
de 1813 aludía al tema cuando expresaba: “Al Supremo Poder
Judicial le corresponde juzgar a todos los delinquentes (sic)
contra la Constitución; los que delinquiesen (sic) en altos
Mares violando el derecho de las naciones;…”.
LA
CONSTITUCION MAS ANTIGUA DEL MUNDO HISPANICO
El artículo 62 del proyecto de Gorostiaga es casi una
copia textual del 117 de la Constitución Federal para los
Estado de Venezuela, del 21 de diciembre de 1811, la más antigüa
de los países hispanos y la primera de las 26 que ha tenido ese
país, y que rigió sólo hasta el 25 de julio de 1812. El
mismo decía: “Todos los juicios criminales ordinarios
que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara
de Representantes por párrafo 44, se terminarán por Jurados
luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación
criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en que
se hubiese cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera
de los límites de la Confederación contra el Derecho de
Gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar
en que haya de seguirse el juicio”. Las constituciones
venezolanas que le siguieron de 1819, 1821,1830, que anteceden a
nuestra Constitución de Santa Fé de 1853, no reproducen este
artículo.
Esta disposición se inspira a su
vez del tercer y último párrafo de la Sección 2 del
Artículo III de la Constitución Norteamericana que dice:
“Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado,
excepto en los casos de acusación por responsabilidades
oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el
Estado en que el delito se haya cometido dentro de los límites
de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares
que el Congreso haya dispuesto por medio de una ley”. El
mismo, como indica Carlos Colautti, fue reglamentado por el
Judiciary Act de 1789 que dice: “Los tribunales de distrito
tendrán competencia originaria en las demandas por los ilícitos
que se cometan en violación del derecho de gentes, o de un
tratado de los Estado Unidos” y aplicado por los tribunales en
un caso de trata de esclavos en un buque extranjero en 1795 y en
1980 por la denuncia de dos ciudadanos paraguayos a un ex policía
de ese país, residente en los Estado Unidos, por haber
torturado y matado a su hermano Joelito Filartiga en territorio
paraguayo.
La “ley especial” que manda dictar nuestra Constitución
en el artículo 118 no fue sancionada nunca por el Congreso.
Germán J: Bidart Campos dice: “en el caso de delitos contra
el derecho de gentes cometidos fuera del territorio de nuestro
estado no rige el principio de la competencia territorial “ y
una ley o un tratado internacional pueden establecer que estos
delitos perpretado fuera de nuestro territorio fueran juzgado
por un tribunal de nuestro país o internacional, y, por el
principio de reciprocidad, los delitos contra el derecho de
gentes, como son los de genocidio o de lesa humanidad, cometidos
en nuestro país pueden ser juzgado por tribunales de otro o
internacionales. El tratado de Roma de 1998, que crea un
Tribunal Penal Internacional de 18 jueces, con sede en la Haya,
para juzgar delitos contra la humanidad, de guerra o genocidios,
esta de acuerdo con nuestra Constitución.
Enero
de 1999
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