CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Buenos
Aires, 19 de
agosto de 1999.
Vistos
los autos: "Fayt,
Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de
conocimiento".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal -Sala III- revocó la
sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto había
declarado la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó
en cuanto a la procedencia de la acción declarativa.
En los términos del art. 322 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación afirmó que el art. 99, inciso 4º, párrafo
tercero, de la Constitución Nacional reformada, no altera la
garantía de inamovilidad de que goza el actor, juez de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en razón de su designación
bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el
recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 221/221
vta.
2º) Que los argumentos por los cuales el Estado Nacional
pretende la apertura del recurso extraordinario son los
siguientes: a) es errónea la línea divisoria entre magistrados
federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución,
en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados
nombrados por el nuevo régimen; no existen derechos adquiridos
frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio
vitalicio del cargo; b) el nuevo texto constitucional no modificó
la garantía de la inamovilidad de los jueces, pues el art. 99,
inciso 4º, de la Ley Fundamental contiene, tal como fue la
intención de los señores convencionales, una exigencia de carácter
objetivo e impersonal; c) la reforma constitucional en el punto
que se halla en discusión, es válida y responde a los términos
de la norma que la convocó y que le atribuyó competencia; ello
es así, pues tanto el art. 2 de la ley 24.309, como el "Núcleo
de Coincidencias Básicas", contemplaron como materia de
revisión lo relativo a la
designación de los jueces federales"; d) la
sentencia está viciada por incongruencia, por no aplicar una
norma constitucional sin pronunciarse sobre su validez; e) también
incurre en arbitrariedad, por no rebatir los fundados argumentos
de su parte, contrarios a la admisibilidad de la acción
declarativa en el sub lite.
3º) Que en lo concerniente a la procedencia formal de la
demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, los agravios de la demandada son
inadmisibles por los fundamentos expuestos por el señor
Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede, a
cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
4º) Que el Tribunal comparte, asimismo, la opinión
vertida por el señor Procurador General en el capítulo VII de
su dictamen, en cuanto al fundamento y alcance de la
admisibilidad formal del recurso federal, pues se halla en tela
de juicio la validez e interpretación de cláusulas de la
Constitución Nacional y de
otras normas federales relativas al cumplimiento del
procedimiento previsto en el art. 30 de la Ley Fundamental, y la
decisión definitiva del superior tribunal de la causa es
contraria al derecho que en ellas fundó el apelante.
Cabe recordar que en la tarea de establecer la
inteligencia de las normas federales a las que se refiere el
art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las
posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según
la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos:
308:647; 317:1773; 320:2647, entre muchos otros).
5º) Que la conclusión precedente importa afirmar el carácter
justiciable de la cuestión sub examine, pues son aplicables las
consideraciones efectuadas por el Tribunal, al respecto, en el
precedente de Fallos: 318:1967.
En efecto, la presente resulta -en primer lugar- una
"causa", pues el actor ha invocado ante el Poder
Judicial la protección de un derecho: el de mantener la
inamovilidad en el cargo de juez de este Tribunal para el cual
fue designado según el procedimiento vigente para entonces en
la Constitución Nacional y de acuerdo al alcance que dicha
garantía le reconocía. El
Estado Nacional ha resistido tal pretensión, de modo que se
configura una controversia entre partes que sostienen derechos
contrapuestos, esto es una controversia "definida y
concreta" (Fallos: 242:353) que remite al estudio de
puntos regidos por normas
constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza
federal, lo cual es propio del mencionado poder (arts. 1º y 2º,
ley 27; arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
No obsta a lo afirmado la circunstancia de que lo
atinente al contenido de una reforma constitucional haya sido
atribuido válidamente a un poder distinto del judicial, pues
aun en tales hipótesis siempre este departamento, a la luz de
la Constitución, está habilitado para juzgar en los casos que
se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano
competente, dentro del marco de sus atribuciones y con
arreglo a las formalidades a que está sujeto.
El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder
Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla
(Fallos: 32:120); planteada una causa, no hay otro poder por
encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y
de los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a
los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre
sí. No admite
excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente
sostenido por este Tribunal, desde 1864, en cuanto a que
"es el intérprete final de la Constitución"
Fallos: 1:340).
Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la
limitación de los poderes de los distintos órganos y en la
supremacía de la Constitución, ningún departamento puede
ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido
acordadas (Fallos: 137:47) y es del resorte de esta Corte juzgar
"la existencia y límites de las facultades privativas de
los otros poderes" (Fallos: 210:1095) y "la excedencia
de las atribuciones" en la que éstos puedan incurrir
Fallos: 254:43).
En suma,
incluso en los casos en que la interpretación constitucional
lleve a encontrar que determinadas decisiones han sido
atribuidas con carácter final a otras ramas del gobierno, el
Tribunal siempre estará habilitado para determinar si el
ejercicio de una potestad de dicha naturaleza ha sido llevado a
cabo dentro de los límites de ésta y de acuerdo con los
recaudos que le son anejos. El quebrantamiento de algunos de los
mentados requisitos o el desborde de los límites de la atribución,
harían que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la
Constitución y allí es donde la cuestión deja de ser inmune a
la revisión judicial por parte del Tribunal encargado -por
mandato de aquélla- de preservar la supremacía de la Ley
Fundamental.
6º) Que, además, la doctrina del
control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución
fue elaborada por el Tribunal hace más de treinta años, pues
surge de la recta interpretación de la sentencia dictada in re:
"Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta
Hnos. S.A.".
En ese precedente, se aplicó a la actividad de una
convención reformadora el principio jurisprudencial que
limitaba las facultades jurisdiccionales respecto del
procedimiento de "formación y sanción" de las leyes.
Sin embargo, se afirmó que esa regla general sólo cedería si
se demostrase la falta de concurrencia de los "requisitos mínimos
e indispensables" que condicionan la sanción de la norma
constitucional reformada (conf. Considerandos 3 y 4º de Fallos:
256:556).
Al respecto, es elocuente que el Congreso de la Nación
-al emitir en diciembre de 1993 la declaración de necesidad de
la reforma y fijar mediante una ley, según la práctica
constitucional argentina, los puntos a revisar- haya expresado
mediante términos inequívocos -aún cuando no era necesario-
su conocimiento y aceptación del carácter justiciable de los límites
del poder reformador, puesto que al prever la sanción de
nulidad de las "modificaciones,
derogaciones y agregados que realice la Convención
Constituyente apartándose de la
competencia establecida... " (art. 6º de la ley
24.309), dicha prescripción presupone la existencia de un poder
dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre
el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas por la
convención, que permita privar de efectos a las realizadas en
infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro
que aquel que tiene como atribución esencial la de preservar la
supremacía constitucional: el Judicial.
Por lo demás, la invalidez del procedimiento de reforma
de la Constitución dista de ser una materia novedosa en los
antecedentes que dieron lugar a nuestra Carta Magna, pues
Alberdi prevenía en 1852 sobre la ineficacia de la pro- posición
de reformas que no estuvieren apoyadas por dos terceras partes
del Congreso, o por dos terceras partes de las legislaturas
provinciales (art. 39 del proyecto de constitución acompañado
a Las Bases).
7º) Que en cuanto al fondo del asunto, la facultad de
reformar la Constitución no puede exceder el marco de la
regulación -constitucional- en que descansa.
Este Tribunal ha afirmado recientemente esta doctrina
respecto del poder constituyente derivado provincial (Fallos:
316:2743), con cita de la opinión coincidente de Manuel
Gorostiaga, en el sentido de que las facultades atribuidas en
nuestro sistema constitucional a las convenciones constituyentes
están limitadas (conf. Manuel
Gorostiaga, "Facultades de las Convenciones Constitucionales", Rosario, 1898, págs.
52 y 53). Restricción
que también resulta del texto del art. 30 de la Constitución
Nacional que, tras declarar la posibilidad de que aquélla sea
reformada "en el todo o en cualquiera de sus partes" y
conferir al Congreso de la Nación la función de declarar la
necesidad de la reforma, atribuye su realización a "una
Convención convocada al efecto" (el énfasis es agregado);
precisamente, la expresión que se subraya, situada al
final del artículo citado, pone de manifiesto que la convención
se reúne con la finalidad de modificar aquellas cláusulas
constitucionales que el Congreso declaró que podían
ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación
tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales
y no otras, sobre las que no concurren dichos requisitos.
8º) Que tanto es esencial esta característica de la
convención reformadora de contar con poderes limitados que por
ello, metodológicamente, la declaración de necesidad de
reforma de la Constitución Nacional no se incluye entre las
atribuciones del Congreso que reglamenta la parte segunda de la
Ley Fundamental, sino en la primera parte que contempla las
"Declaraciones, derechos y garantías", pues es una
afirmación sobre la naturaleza de la propia Constitución que
se sitúa como ley suprema del país.
El constituyente originario quiso que el procedimiento
del art. 30 reflejase verdaderamente la voluntad soberana del
pueblo en cada una de sus etapas y que toda reforma fuese fruto
de una reflexión madura. Por
ello, al órgano donde naturalmente está representado ese poder
soberano le compete declarar la necesidad de reforma e incluir
las partes o puntos cuya revisión justifica la convocatoria y a
otro cuerpo legislativo distinto, también representativo de la
soberanía, le corresponde llevar a cabo la actividad
reformadora dentro de ese marco.
En un régimen republicano, fundado sobre el principio de
la soberanía del pueblo, debe ser la misma constitución política
del Estado la que establezca y asegure su propia existencia,
imposibilitando reformas inopinadas o antojadizas conf.
Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, tomo
1, Buenos Aires, 1917, págs. 330, 334, 335, 340).
En la adecuación o en el exceso respecto de esos límites
reside la cuestión a resolver en el sub lite y este Tribunal
centrará su juicio en las relaciones entre la ley 24.309 y el
ejercicio de la actividad reformadora.
Cabe recordar que no se trata de confrontar un acto
legislativo material típico con un acto emanado de la convención
reformadora, pues la declaración por el Congreso de la
necesidad de reforma bajo las condiciones que expresa el texto
de la Constitución, es un acto del poder preconstituyente -aun
cuando en la historia
constitucional argentina se haya implementado mediante la
forma de leyes-, que se funda directamente en la Constitución.
9º) Que, por ello, no parece conducente -como postula el
señor Procurador General- un examen de la intención de los
convencionales que resulta de los debates realizados en el seno
de la convención, sino la profundización de la intención de
quienes fijaron los puntos habilitados para su revisión, tal
como resulta de la letra y del espíritu de la ley 24.309 y de
sus antecedentes.
Sin duda, quien tiene poderes para realizar un cometido,
debe contar con las facultades implícitas necesarias para
llevar a buen término la misión deferida.
Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza
es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son
imprescindibles para el ejercicio de las expresamente
concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con
el diseño general de la Constitución, pero que no son
substantivas ni independientes de los poderes expresamente
concedidos, sino auxiliares y subordinadas (Fallos: 300:1282;
301:205). La
invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos
no puede justificar un desconocimiento de que el principio que
sostiene el diseño institucional de la república es que ningún
poder puede
arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido
expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera
implicarse otro de análoga consistencia se destruyen los límites
de la concesión y no tardaría en echarse por tierra todo el
aludido equilibrio de la Constitución (Fallos: 318:1967).
Esos poderes implícitos, en el caso, son los que resultan de la
finalidad, el sentido y el alcance de la reforma, que se
definieron en los acuerdos de fuerzas políticas que precedieron
la declaración del Congreso y que, en la historia
constitucional argentina, han contribuido a formar el consenso
necesario para el cumplimiento del procedimiento establecido en
el art. 30 de la Constitución Nacional (conf. debate de la ley
24.309, Diario de Sesiones Cámara de Diputados de la Nación,
sesión del 20/21 de diciembre de 1993, pág. 4092).
Esta
finalidad, sentido y alcance, se expresaron en las
llamadas "coincidencias básicas" y se hicieron
constar en el art. 2º de la ley 24.309.
10) Que la sanción explícita de nulidad contenida en el
art. 6º de la ley 24.309, para todo aquello que comportase una
modificación, derogación o agregado a la competencia
establecida en los arts. 2º y 3º de ese cuerpo normativo
revela el carácter de restricción explícita que el Congreso
atribuyó a aquello que alterase o excediese el marco de la
habilitación, sin perjuicio de la prohibición contenida en el
art. 7º de la ley bajo examen.
Sin duda, la sanción representa un énfasis innecesario
-que revela la indudable intención de los representantes del
pueblo, según resulta del debate en el seno del Congreso-,
dirigido a aventar los "fantasmas" que pudiesen
obstruir la convocatoria a una reforma sobre la base de
infundados argumentos relativos a los peligros de una
convención de poderes ilimitados (conf. debate de la ley
24.309, Diario de Sesiones Cámara de Senadores sesión del 21
de octubre de 1993, intervención del senador Eduardo Menem, pág.
3869).
11) Que la sección tercera del título primero de la
segunda parte de la Constitución Nacional, relativa al Poder
Judicial, trata en el capítulo I: "De su naturaleza y
duración". El
art. 96 de este capítulo, en la numeración anterior a la
reforma, disponía, en lo que interesa en el sub lite: que
"Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure
su buena conducta...".
Esta norma, consagrada en el texto constitucional de
1853, no fue incluida entre las cláusulas que la convención
reformadora estaba habilitada para revisar, según los
arts. 2º y 3º de la ley 24309.
En ningún caso se mencionó el recordado art. 96 y,
antes bien, esa cláusula mantuvo intacta su redacción en el
texto sancionado en 1994 (art. 110).
12) Que en el "Núcleo de Coincidencias Básicas"
tampoco aparece explícita ni implícitamente la mención a la
garantía de inamovilidad con el contenido con el cual había
sido establecida para los jueces federales por el citado art. 96
de la Constitución. En
ningún párrafo de los puntos I y J del Núcleo de
Coincidencias Básicas", relativos a la designación y a la
remoción de los magistrados federales -temas que correspondían
a las reformas de los arts. 86, inc. 5, y 45 de la Constitución
Nacional-, aparece algún contenido que pudiera
interpretarse racionalmente como relativo a la
posibilidad de fijar un término a la garantía de inamovilidad
de los jueces federales con motivo del cumplimiento de una edad
determinada. El único
punto vinculado de alguna manera a la cesación de la garantía
de la inamovilidad en los términos en vigencia fue el relativo
al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales
inferiores, que debía instrumentarse por un jurado de
enjuiciamiento (punto J, ap. 2, del citado Núcleo..."), en
tanto, con relación a los miembros de la Corte Suprema de
Justicia
de la Nación, la reforma debía mantener la remoción
"únicamente por juicio político, por mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes
comunes" (punto J, ap. 1).
13) Que si bien el art. 2, inciso a, de la ley 24.309
habilitó a modificar el art. 99 -numeración anterior a la
reforma- del capítulo I, sección tercera, título primero, de
la segunda parte de la Constitución Nacional, y que el art. 2,
inciso c, de la ley que se examina, autorizó la incorporación
de un nuevo artículo en este capítulo -que, como se ha dicho,
está dedicado a tratar la naturaleza del Poder Judicial de la
Nación-, ello sólo se correlaciona con el apartado H del
"Núcleo de Coincidencias Básicas" y responde a la
voluntad de crear el Consejo de la Magistratura, cuyo rol
institucional y atribuciones conciernen al Poder Judicial de la
Nación.
14) Que no puede razonablemente admitirse que, con motivo
de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del
Poder Ejecutivo Nacional, a saber, la intervención del señor
presidente de la Nación en la designación de los magistrados
federales -art. 99, inciso 4, de la Constitución reformada-
materia que estaba explícitamente habilitada puesto que el art.
86, inc. 5, del texto anterior, había sido incluido en el art.
2, inciso a, de la ley 24.309-, la
convención reformadora incorpore una cláusula nítidamente
extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación,
puesto que todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces
es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación y
configura uno de los principios estructurales del sistema político
establecido por los constituyentes de 1853, al punto que es uno
de los dos contenidos sobre los que se asienta la independencia
de este departamento y que ha sido calificada por el Tribunal,
antes que de un privilegio en favor de quienes ejercen la
magistratura, como una garantía en favor de la totalidad de los
habitantes (Fallos: 319:24).
15) Que, por las razones expuestas, esta Corte no
comparte la afirmación de que el Congreso, en cumplimiento de
su función preconstituyente, habilitó una modificación de
significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de
los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento
de una edad determinada, ya que una alteración tan substancial
no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas
que se derivan de la expresa atribución de reformar -en los términos
del apartado I del "Núcleo de Coincidencias Básicas" incorporado a la ley 24.309-
el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como
implicado en una mera adecuación o actualización de las
facultades del Poder Ejecutivo.
El tribunal a quo, además, se equivoca al fundar la no
aplicación al actor de las cláusulas impugnadas en la doctrina
de los derechos adquiridos al amparo de un régimen
constitucional diferente. La
discusión que versa sobre la posibilidad de invocar derechos
adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente
por una convención reformadora de la Constitución Nacional,
resulta abstracta en la presente causa, pues el art. 99, inciso
4, párrafo tercero de la Constitución reformada, no puede
aplicarse al actor por
vicio de nulidad absoluta, en virtud de haberse
configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía
la convención, conforme al procedimiento reglado por el art. 30
de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en la declaración
de necesidad instrumentada mediante la ley 24.309.
16) Que esta sentencia no comporta un pronunciamiento
sobre aspectos de naturaleza substancial que conciernen a la
conveniencia o inconveniencia de la norma impugnada -juicio que
no está en las atribuciones propias del Poder Judicial-, sino
en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio
indebido de la limitada competencia otorgada a la convención
reformadora. En un pronunciamiento reciente (causa G.405 XXXIII
"Gómez Diez, Ricardo y otros c/ P.E.N. - Congreso de la
Nación", sentencia del 31 de marzo de
1999) este Tribunal ha puntualizado la necesidad de
preservar al Poder Judicial de "la sobrejudicialización de
los procesos de gobierno" (considerando 9º), mas con
parejo énfasis ha destacado en dicho precedente que esa
autorrestricción en modo alguno supone que este poder abdique
del control de constitucionalidad de las normas o actos emanados
de los otros poderes del Estado -como es una convención
reformadora-, cuando se observen -como en el caso- los recaudos
constitucionales que habiliten su jurisdicción (considerando
18).
De ahí, pues, que la transgresión verificada en el sub
lite determina que esta Corte deba restablecer la vigencia de la
Constitución Nacional, en cumplimiento de la primera y más
elevada misión que constitucionalmente le corresponde.
Con igual celo por esta función propia, los jueces de la
Nación incluidos los actuales magistrados de esta Corte
Suprema, tras la reforma de 1994, hemos jurado "cumplir y
hacer cumplir la Constitución Nacional conforme al
texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866,
1898, 1957 y las modificaciones realizadas por la reciente
Convención Constituyente, en los términos de las normas que
habilitaron su funcionamiento" (acordada de la Corte
Suprema 58, Fallos: 317:570;
Libro de Actas de la Corte Suprema, folios 339, 343, 347, donde
constan nuestros juramentos). Este
compromiso republicano impone el deber de decidir este asunto
con arreglo a las consideraciones
precedentes.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara
procedente el recurso extraordinario en los términos señalados,
se revoca la sentencia apelada y en los términos del art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se hace
lugar a la demanda y se declara la nulidad de la reforma
introducida por la convención reformadora de 1994 en el
art. 99, inc 4, párrafo tercero -y en la disposición
transitoria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional.
Costas al vencido (art. 68 Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese
y devuélvanse los autos.
Firmado:
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE 0'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
- ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F.
LOPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
- ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ
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