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SISTEMA
FINANCIERO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
La
Constitución creó un régimen financiero y estableció un
programa tributario que ha sido mutado históricamente durante
su aplicación y dicho cambio se ha plasmado en su texto en su
reforma de 1994, el que han quedado redactado de la siguiente
manera:
Culto
Católico
Artículo 2º.
El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
romano.
Tesoro
Nacional
Artículo 4. El
Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los
fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de
importación y exportación, del de la venta o locación de
tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las
demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y
operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Aduanas
Artículo 9º.
En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que
las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione
el Congreso.
Libre
circulación
Artículo 10. En
el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como
la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en
las aduanas exteriores.
Derechos
de tránsito terrestre
Artículo 11.
Los artículos de producción o fabricación nacional o
extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por
territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que
sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Derechos
de tránsito de buques
Artículo 12.
Los buques destinados de una provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito,
sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un
puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de
comercio.
Igualdad
Artículo 16.
(...)La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Legalidad
y no confiscatoriedad
Artículo
17.
(...)Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan
en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino
en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. (...)La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal argentino.(...).
Iniciativa
de leyes contributivas
Artículo
52. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones(...).
Atribuciones
del Congreso
Artículo
75. Corresponde al
Congreso:
1.
Legislar
en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las
que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2.
Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en
este inciso, con excepción de la parte o el total de las que
tengan asignación específica, son coparticipables.
Una
ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de
los fondos.
La
distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa
a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo
el territorio nacional.
La
ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá
ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada
unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias.
No
habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin
la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del
Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o
la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un
organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este
inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos
Aires en su composición.
3.
Establecer
y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley la especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
4.
Contraer
empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de
propiedad nacional.
6.
Establecer
y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así
como otros bancos nacionales.
7.
Arreglar
el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8.
Fijar
anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo
del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos
y cálculo de recursos de la administración nacional, en base
al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas
y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9.
Acordar
subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
10.
Reglamentar
la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11.
Hacer
sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras(...)
De
la Auditoría General de la Nación
Artículo
85. El control externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder
Legislativo sobre el desempeño y situación general de la
administración pública estarán sustentados en los dictámenes
de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del
Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que
establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento,
que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros
de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a
propuesta del partido político de oposición con mayor número
de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad,
gestión y auditoría de toda la actividad de la administración
pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su
modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le
otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación
o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los
fondos públicos.
Atribuciones
del Presidente
Artículo
99:
El presidente de la Nación tienes las siguientes atribuciones:
10.
Supervisa
el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su
inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
nacionales.
Jefe
de Gabinete
Artículo
100.
(...)
Al
jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
(...)
6.
Enviar
al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo.
7.
Hacer
recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de
Presupuesto nacional.
(...)
Consejo
de la Magistratura
Artículo 114. El
Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de
los magistrados y la administración del Poder Judicial.
Serán
sus atribuciones:
(...)
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia.
Ministerio
público
Artículo
120. El Ministerio Público es
un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera(...).
Municipios
Artículo
123.
Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo
dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y
financiero.
Las
provincias no pueden
Artículo
126.
Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No
pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni
expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior;
ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal;(...) ni dictar especialmente
leyes de(...), bancarrotas, falsificación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje(...)
CLÁUSULA
TRANSITORIA
Sexta.
Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el
inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo
fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización
del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá
modificarse sin la aprobación de la provincia interesada;
tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma
y en ambos casos hasta
el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La
presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en trámite originados por diferencias por distribución
de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación
y las provincias.
(Corresponde
al artículo 75 inciso 2)
NORMAS
DE EMERGENCIAS
Delegación
legislativa
Artículo 76.
Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,
salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La
caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas
nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la
delegación legislativa.
Decretos
de necesidad y urgencia
Artículo 99.
El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
(...)
3. Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar.
El
Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente
con el jefe de gabinete de ministros.
El
jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de
inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de
la intervención del Congreso.
Jefe
de Gabinete
Artículo 100.
(...)
Al
jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
(...)
12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el
Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión
Bicameral Permanente.
13.
Refrendar
conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad
y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes.
Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción
estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
(...)
FINALIDAD
DE LAS CONTRIBUCIONES
La
finalidad del régimen de contribuciones programado por la
Constitución es la de proveer de recursos al Estado, servir
como instrumento de regulación económica e impulsar al
“desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas” como
ha dicho la Corte Suprema (Fallos, 307:360 y 310:2443). El
sistema tributario no debe ser un fenómeno exclusivamente
financiero, generador
de intereses y actualizaciones sobre deudas inexistentes, y a
que eso “importa una distorsión de las bases éticas del
derecho a recaudar” ( Fallos, 310:714).
PRINCIPIOS
El programa de la Constitución en materia financiera se
fundamenta en los siguientes principios de:
1.Legalidad:
Artículos 17, 19 y 75 de la Constitución.
2.Igualdad,
generalidad, proporcionalidad y progresividad: Artículos 4,
16 y 75 de la Constitución.
3.
Capacidad contributiva:
Implícito en el artículo 4 de la Constitución,
que no es lo mismo que capacidad económica y que está
ligado al principio de igualdad.
4.
Irretroactividad:
cuando se aplica la contribución a una “manifestación de
riqueza agotada” (Fallos 312:2467)
5.
No confiscatorio: Artículo 17 de la Constitución. Cuando
importa la transferencia al Estado de una parte sustancial de la
renta o capital gravado y exceda la capacidad contributiva del
contribuyente.
6.
Razonabilidad: Debe seguirse la razonable y discreta
interpretación de la ley con criterios de realismo económico
para interpretar las leyes fiscales.
EL
PROGRAMA TRIBUTARIO DE LA CONSTITUCION
El programa de la Constitución de 1853 distribuyó las
contribuciones de la siguientes manera:
1.
Exclusivas del
Gobierno Federal. Derechos de importación y exportación:
Artículos 4, 75 inciso 1 y 126 de la Constitución (con la
numeración actual). También lo son los tributos establecidos
por el Gobierno Federal en ejercicio de su jurisdicción en la
Capital Federal, las tasas por servicios prestados por el
Gobierno Federal y las contribuciones del sistema de la
seguridad social.
2.
Excepcionales del Gobierno Federal. Impuestos directos: Artículo
75 inciso 2 de la Constitución.
3.
Concurrentes del Gobierno Federal y las provincias.
Impuestos indirectos: Artículos 4 y 75 inciso 2 de la
Constitución.
4.
Normalmente propia de las provincias. Impuestos directos:
Artículo 126 de la Constitución.
5.
Prohibidas a las provincias. Derechos de importación,
exportación y tonelaje: Artículos 4, 75 inciso 1 y 126 de la
Constitución.
6.
Prohibidas al
Gobierno Federal y a las provincias. Derechos de tránsito
terrestre o de buques: Artículos 11 y 12 de la Constitución.
7.
Omitidas. Tasas,
contribución de mejoras (artículo 4 de la Constitución lo
abarca al hablar de “derechos“ y “contribuciones”) y las
facultades tributarias de los municipios.
La mutación se
producirá transformando este programa en el siguiente:
1.
Impuestos directos:
Principio: de las provincias (artículo 121 C.N.).
Excepción:
Gobierno Federal, condiciones: tiempo determinado, seguridad común y bien general.
2.
Impuestos indirectos:
Internos: Concurrentes entre Gobierno Federal y provincias.
Externos:
Gobierno Federal (impuestos aduaneros art. 4 y 75
inciso 1)
3.
Impuestos directos de excepción y los indirectos
internos: Son coparticipables, excepto los de asignación específica. Esto
implica la ley convenio
de coparticipación federal (artículo 75 inciso 2 y Cláusula
Transitoria sexta) y el Organismo
Fiscal Federal creado por el artículo 75 inciso 2 de la
Constitución. Rige actualmente la ley 23.548 de 1988, que en su
artículo 9 inciso b establece la prohibición de que las
provincias y municipios establezcan impuestos análogos a los
nacionales distribuidos por la ley.
4.
Establece la autonomía
municipal en materia financiera regulada por las
constituciones provinciales, artículo 123 de la Constitución.
5.
Prohibidas a las provincias. Derechos de importación,
exportación y tonelaje: Artículos 4, 75 inciso 1 y 126 de la
Constitución.
6.
Prohibidas al
Gobierno Federal y a las provincias. Derechos de tránsito
terrestre o de buques: Artículos 11 y 12 de la Constitución.
Omitidas.
Tasas,
contribución de mejoras (artículo 4 de la Constitución lo
abarca al hablar de “derechos“ y “contribuciones”)
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