LA
GUERRA “GLOBALIZADA” Y LA PAZ
JORGE
HORACIO GENTILE(*)
SUMARIO:
I. Globalización. II. Constituciones. III. Guerra. IV. Después
del 11 de setiembre del 2001. V. Constitución Argentina y
normas complementarias. VI. Una opinión autorizada. VII.
Sobrevivencia. VIII. Derecho Civiles. IX Conclusiones.
I.
GLOBALIZACIÓN
El
término “globalización”
ha ganado terreno en nuestro lenguaje a partir de la caída
del muro de Berlín, la terminación de la “bipolaridad”
y de la guerra fría, y se refiere a una realidad mundial
liderada por los Estados Unidos de América con un mercado que
ha desbordado las fronteras nacionales y que cada día se
escapa más de la regulación y a los poderes de los estados.
Esto último parece tener origen en el impacto de las nuevas
tecnologías informáticas, comunicacionales y financieras; en
la importancia y poder que han desarrollado las empresas
transnacionales y en el incremento inusitado del intercambio
de informaciones, bienes y servicios entre las personas y los
países de la comunidad internacional.
Sin
embargo, el concepto no se ha limitado a lo económico sino
que ha alcanzado a otras actividades humanas y, como
consecuencia de ello, el Derecho no ha sido ajeno a este fenómeno.
La “universalización”
de valores como el de la dignidad de la persona y todo lo que
se refiere a los derecho humanos; la “internacionalización”
de las normas que rigen la conducta humana, especialmente por
la celebración de tratados, y el reconocimiento por parte de
los estados de la preeminencia de éstas por sobre las normas
de derecho interno; y los procesos de “integración”
son una demostración acabada de la “globalización”
del Derecho. Las relaciones humanas o interpersonales, que son
la causa material del Derecho, a donde se debe actualizar lo
justo (causa formal), el “dar a cada uno lo suyo”, se han
mundializado y, en consecuencia, se han tornado mucho más
complejas.
El
“neoliberalismo”
ha pretendido capitalizar este fenómeno y ha querido erigirse
en el “pensamiento único”
de esta etapa de la humanidad, que algunos apocalípticamente
consideran el “fin de
la historia”. En esa línea ha cuestionado el poder de
los estados y sus competencias, ha querido dar preeminencia al
mercado por sobre la sociedad política y pretende justificar
en los valores de la libertad y la seguridad jurídica las
desigualdades que crea la concentración “capitalista” de
la riqueza y la acumulación consecuente de poder en pocas
manos.
II.
CONSTITUCIONES
La
constituciones en la medida que ordenan, integran y regulan el
orden social que fundan, que constituyen, se ha convertido en
el punto de conexión, en la bisagra, que permite unir y dar
preeminencia a este nuevo orden normativo internacional y
universal “globalizado”, con las normas del derecho
interno. Esto para que sea coherentemente ordenado en lo
justo, en lo recto o sea en el Derecho necesita que las
constituciones jerarquicen y hagan confluir los valores, las
normas y las conductas alcanzadas por este nuevo ámbito
material y espacial a donde se desenvuelven las relaciones
humanas, escenario en el cual se desarrolla el Derecho.
Las
constituciones y los estados por ellas creados tienen con
motivo del fenómeno de la “globalización”
un gran desafío como es el de unir la “legitimidad”
con la “eficacia”,
y cuando nos referimos a lo primero abarcamos tanto a la
“legitimación de origen”, que se sostiene por el
procedimiento democrático, como a la “de
ejercicio”, que tiene que lidiar con una opinión pública,
casi siempre insatisfecha en sus crecientes demandas, y con el
poder de lobbying que tienen los intereses de adentro y de
afuera de las sociedades políticas a las que tienen obligación
de servir.
Mucha
de las materias que abarca el Derecho se han “globalizado”
como
la de los derechos humanos, que, por ejemplo, son hoy violados
a través de la red internet; han aparecido nuevas formas de
discriminación; la corrupción, los daños en contra del
ambiente, y el desconocimiento de las identidades nacionales,
regionales, étnicas o sociales han desbordado las fronteras
de los países. También
se han globalizado conflictos que originariamente fueron
nacionales que buscan soluciones en el campo jurídico. La
plena judiciabilidad y el reconocimiento de nuevos actores
sociales, con su correspondiente “legitimación
activa” para demandar no sólo invocando “intereses
propios o legítimos” sino también los de “incidencia
colectiva” y el reconocimiento de la plena operatividad
de las cláusulas constituciones, dándole a las mismas “fuerza
normativa”, son otro de los temas del Derecho que se han
globalizado. Los avances en materia de control de
constitucionalidad y de magistraturas constitucionales, a
nivel nacional y supranacional, son también un aporte
importante a este fenómeno,
Los
procesos de integración, encabezado por los logros de la Unión
Europea -donde ya se elabora de una Constitución- han
contribuido también a acelerar este proceso.
Las
declaraciones internacionales de derechos humanos se han
multiplicado en los últimos tiempos, como es el caso de la
Declaración Universal de Derecho Humanos de las Nacionales
Unidas de 1948, el Convenio Europeo de los Derechos del
Hombre, la Convención Americana sobre los Derecho Humanos de
San José de Costa Rica de 1969, la Declaración Islámica de
los Derechos Humanos de 1981, o la Carta Africana de los
Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981. Esto ha sido
acompañado con la creación de tribunales o cortes
supranacionales para tutela de los derechos humanos, como la
que existe en San José de Costa Rica o la recientemente
creada en Roma. La últimas reformas constitucionales han
apuntado en igual sentido, como es el caso del artículo 75
inciso 22 de la Constitución Argentina (reforma de 1994), al
dar jerarquía constitucional a los tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos.
Giancarlo
Rolla dice que “En el ámbito de la tutela de los derechos
de la persona, se manifiesta la formación de una tendencia
favorable a instaurar entre los ordenamientos nacionales y
supranacionales un círculo virtuoso de recíproca influencia
y de mutuo enriquecimiento, suceptible de producir éxitos de
gran relevancia tanto dogmática como práctica.”
III.
GUERRA
Los
acontecimientos del 11 de setiembre del 2001 han impactado al
mundo globalizado especialmente por la declaración de la
guerra contra el terrorismo que declaró el gobierno de los
Estados Unidos y por la alianza entre Estados propuesta por el
mismo en contra del oculto enemigo terrorista.
Esto
cambia radicalmente el concepto que los usos y costumbres, los
tratados internacionales, las constituciones y la doctrina más
reputada del Derecho han
elaborado sobre la guerra.
Grocio
decía que guerra es una situación de lucha entre Estados
(status per vim certiantium), pero no hay que confundirla con
las represalias militares. Muchos autores exigen que la guerra
sea declarada. La simple ruptura de relaciones diplomática
entre Estados no significa necesariamente que haya guerra.
Alfred Verdross dice que “La guerra es, pues, una situación
de violencia entre dos o más Estados, acompañada de la
ruptura de las relaciones pacíficas.”[1]
La
doctrina de la “guerra justa” elaborada en el siglo de oro
Español por Francisco Suárez y Francisco de Vitoria, tiene
sus antecedentes en San Agustín y el tomismo, y no justifica
a la misma por la diversidad de religión, ni el deseo de
ensanchar los propios dominios, sino por la “injuria
grave”, siempre
que la reparación no pueda ser alcanzada por medios pacíficos
y que los males que la misma acarree no sean superiores a los
bienes que le aportan a la república o al orbe, en general.
Los rendidos, los rehenes y los prisioneros no deben ser
muertos por el sólo delito de la guerra. Estos teólogos exigían
que la guerra no debía ser hecha con odio sino sólo por espíritu
de justicia. Y el triunfo debía ser usado con moderación. La
guerra así considerada era una forma de realización del
Derecho. Desde fines del siglo XVIII hasta la primera guerra
mundial fue considerada un medio lícito de resolución de
conflictos internacionales.
Con
la creación de la Sociedad de las Naciones y con motivo del
Pacto de París
(Kellogg),
del 27 de agosto de 1928, ratificado por casi todos los países
del mundo, se condena a la guerra como un modo de resolver los
conflictos internacionales, se prohibe la guerra “como
instrumento de política nacional”, pero las medidas
colectivas de la comunidad internacional organizada no quedan
comprendidas en el concepto de guerra prohibida, aunque
se hace reserva del derecho a la autodefesa.
Con
la creación de la Organización de las Naciones Unidas, hay
que distinguir el concepto de “autotutela”
de la guerra, de lo que son
las medidas coercitivas de las Naciones Unidas tomadas
por decisión del Consejo de Seguridad..
La
idea de guerra “defensiva”,
sea porque el Estados haya sido atacado o porque sea inminente
que ello ocurra, podría ser identificada como equivalente a
la guerra lícita, aunque ello no siempre ha sido así, y el
reciente caso de Kosovo, donde la finalidad “humanitaria”
que impulsó a las potencias que intervinieron en dicha región,
desplazó la diferencia que había entre guerra ofensiva y
defensiva. La guerra “preventiva”
había sido considerada por el Derecho Internacional como una
guerra “ofensiva”.
Si
bien la idea directriz del derecho de toda guerra es el de
causar daños militarmente al enemigo y son lícitos todos
aquellos medios conducentes a la derrota del mismo, esto esta
limitado por una serie de prohibiciones que tienden a
humanizarla y mitigar así los dolores que la misma produce en
la medida en que los intereses militares lo permitan.
Estos
límites están resumidos, según Verdross, “por los tres
principios(...):
1.
Las acciones militares sólo pueden dirigirse
directamente contra
combatientes
y objetivos militares.
2.
Se prohiben los medios que causen sufrimientos o daños
superfluos, que no sean necesarios para la derrota del
enemigo.
3.
Se prohiben los medios pérfidos,
que atentan contra el honor militar.”[2]
IV.
DESPUÉS DEL 11 DE SETIEMBRE del 2001
Con
la declaración de guerra al terrorismo por parte del gobierno
de USA, con motivo de los atentados del 11 de setiembre de
2001, el concepto de guerra ha mutado, por las siguientes
razones:
1.
Por que en este caso no hay guerra entre estados
nacionales, el enemigo, “terrorista”,
al menos no lo es;
2.
Tampoco es previsible determinar el “teatro
de las hostilidades”, como
posible
de las acciones bélicas ya que el mismo se ha “globalizado”,
y tampoco lo es el
“teatro de operaciones”, donde las mismas se ejecutan
efectivamente;
3.
Ni el “derecho
de defensa” ni las
“razones humanitarias” son
necesariamente
su fundamento. Se admite la “guerra
preventiva”, como en el caso de las acciones en contra
Afganistán.
4.
La Alianza entre los estados, que acompaña al
presidente George W.
Bush,
en esta guerra implica no solamente una delegación de
facultades de los congresos o parlamentos a los gobiernos o
autoridades ejecutivas, como ocurría en las guerras entre
estados, sino que además de ello los estados aliados delegan
a su vez a la primera potencia –que la comanda-, los Estados
Unidos de América, y dentro del mismo a su Presidente la
decisión de determinar quién es el enemigo; el
“teatro de las hostilidades” y
“ de operaciones”; las potencias que serán agredidas,
incluso preventívamente; y, además, se le concede la última
palabra sobre el uso de los recursos de personal y material bélico
que aportan los países aliados.
5.
Esto también significa, como ocurre en toda guerra,
limitación de los
derechos
humanos de ciudadanos y habitantes de los países alineados en
esta alianza, como ocurrió en los Estados Unidos de América
con el dictado del USA Patriotic Act y la abundante cantidad
de disposiciones legales y decisiones gubernamentales que la
acompañan.
V.
CONSTITUCION ARGENTINA Y NORMAS COMPLEMENTARIAS
Nuestra
Constitución atiende la cuestión de la guerra en el:
Artículo
21:
“Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las
leyes que al efecto dicte el Congreso y a los derechos del
Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son
libres de prestar o no este servicio por el término de diez años
contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.”
Artículo
75,
cuando dice, que: “Corresponde al Congreso:(...)
25.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer
la paz.
26.
Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y
establecer reglamentos para las presas.
27.
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar
las normas para su organización y gobierno.
28.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas
nacionales fuera del él.”
Artículo
99, que dice: “El presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:(...)
12.
Es el comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la
Nación.
13.
Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo
de batalla.
14.
Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y
distribución según las necesidades de la Nación.
15.
Declara la guerra y ordena represalias con autorización y
aprobación del Congreso.”
Artículo
119,
dispone: “La traición contra la Nación consistirá únicamente
en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley
especial la pena de este delito; pero ella no pasará a la
persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá
a sus parientes de cualquier grado.”
Artículo
126:
dice que “Las provincias no ejercen el poder delegado a la
Nación. No pueden(...)armar buques de guerra o levantar ejércitos,
salvo el caso de invasión exterior o de un peligro inminente
que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno
Federal(...).”
La
“Convención
Americana sobre Derechos Humanos”, que tiene jerarquía
constitucional según el artículo 75 inciso 22 de la
Constitución, dispone, en su artículo 27: referido “Suspensión
de Garantías”, “1. En caso de guerra, de peligro público
o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en
la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
algunas fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social.
2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión
de los derechos determinados en los siguientes artículos:
3.(derecho al reconocimiento de la personería jurídica); 4
(Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6
(Prohibición de la Esclavitud y servidumbre); 9 Principio de
legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y
de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al
nombre); 19 (Derecho del niño); 20 (Derecho de la
nacionalidad); 23 (Derechos políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales
derechos.”
La
“Convención contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes” en su artículo 2, punto 2, dispone. “En
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales
tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura.”
En
el artículo 38 de la “Convención
sobre los derechos del Niño” se dispone: “1. Los
Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se
respeten las normas del derecho internacional humanitario que
les sean aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño. 2 Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar que las personas que
aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.”
El
artículo 10 de la
“Convención Interamericana sobre desaparición forzada de
personas” dice: “En ningún caso podrán invocarse
circunstancias excepciones, tales como estado de guerra o
amenaza de guerra, instabilidad política interna o cualquier
otra emergencia pública, como justificación de la desaparición
forzada de personas. En tales casos, el derecho a
procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se
conservará como medio para determinar el paradero de las
personas privadas de libertad o su estado de salud o para
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de la
libertad o la hizo efectiva.”
La
ley 23.554 regla el Sistema de Defensa Nacional “para
enfrentar las agresiones de origen externo” (art. 2º), y a
fin de determinar las hipótesis de conflicto y las de guerra,
formular los planes del caso y elaborar la conducción de las
fuerzas armadas, así como la movilización nacional, asegurar
la ejecución de las operaciones, controlar las acciones de la
posguerra, etcétera (art. 8º).
En
consecuencia, la guerra no es inconstitucional, el Congreso y
el Presidente tienen facultades para autorizarla o declararla,
con razonable y prudente discreción, pero los actos, órdenes,
medidas e instrucción que en su consecuencia dicten o tomen
pueden ser inconstitucionales si no se respetan las
disposiciones constitucionales, de tratados internacionales o
de leyes vigentes
Germán
Bidart Campos expresa al respecto: “Hay que observar que la
constitución no somete la declaración de guerra a
condicionamientos o requisitos de situación, como sí lo hace
cuando prevé en qué casos procede la intervención federal o
el estado de sitio; ello significa que, respetada la
competencia formal antes referida, dependen del criterio, la
discreción y la prudencia del congreso y del poder ejecutivo
declarar o hacer la guerra, y la paz.(...)el hecho de la
guerra en sí mismo no puede ser reputado inconstitucional,
porque dispuesta la guerra por los órganos competentes, la
guerra queda habilitada por la constitución. Esto no quiere
decir que en ocasión de la guerra quede permitido violar la
constitución, ni que los poderes de guerra sean superiores a
ella, o sean susceptibles de usarse de cualquier
manera.(...).”[3]
Néstor
Pedro Sagüés dice que: “Es obvio que la Constitución ha
querido que actos tan significativos como la guerra y la paz
quedasen bajo la operatividad de dos poderes, al menos. En la
práctica argentina, el Congreso se ha expedido por ley
declarando la guerra con Paraguay (ley 125), y también por
ley aprobando el tratado de paz con ese Estado (ley 769). El
estado de guerra con Alemania y el Japón se dispuso por decr.
Ley 6945/45. La ley 14.049
dio por concluida la guerra con Alemania, y la ley 14.118
aprobó el tratado de paz con el Japón. En el caso del
conflicto con Inglaterra (1982), no hubo declaración de
guerra.”[4]
VI:
UNA OPINÓN AUTORIZADA
Giuseppe
de Vergottini, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Bologna, entiende que es importante en este
nuevo contexto el análisis de:
“(...)la
pérdida generalizada de poder de los parlamentos de los
estados involucrados en las decisiones de la potencia líder
de la Alianza Atlántica, así como un papel preferencial de
los gobiernos en las opciones que les quedan en el área de
control de los estados involucrados en el conflicto, con una
gran reducción del papel de los parlamentos. Además, se
observa el regreso a un problema antiguo que se refiere a las
decisiones relativas a la seguridad, consistente en la
limitación de la publicidad de
las
decisiones de los órganos constitucionales, mientras que en
la ponderación
entre
las exigencias de la protección de la seguridad y el
aseguramiento de los instrumentos de garantía, (consistentes
en la posibilidad de activar los controles parlamentarios y en
la protección de los derechos fundamentales), las decisiones
de
los
órganos constitucionales, se ven obligados a privilegiar a la
primera con
limitación
de los controles parlamentarios y adoptando una legislación
que limita
los
derechos.”
Los
cambios que se han producido, para este autor, son los
siguientes:
“En
primer lugar está cambiando la concepción de la relación
paz/guerra.
Durante
varios años los acuerdos internacionales y los documentos
constitucionales
han reducido en su contenido al fenómeno bélico tratando
de
limitar las hipótesis de guerra lícita tan sólo a los casos
de reacción de defensa
frente
a una agresión, y previendo al mismo tiempo, un papel de
moderación de los órganos de Naciones Unidas, a los cuales
se atribuía la tarea de autorizar el uso de
la
fuerza armada.”
“Tal
orientación –continúa- se ha desmentido sistemáticamente
en varias ocasiones, tanto en las situaciones de conflictos a
nivel regional o de alcance
limitado,
como también en los casos de conflictos que presentan una
relevancia
mundial, sin ninguna duda, y que han contemplado la hipótesis
de
intervención armada de carácter legítimo, por razones
definidas como
humanitarias
y saltando contextualmente el filtro previo de decisión de
Naciones
Unidas. Me estoy refiriendo a la campaña militar contra
Yugoslavia
de 1999. Sin embargo, resulta claro que todavía quedaba
consolidado
el criterio guía de marginalidad de la guerra para resolver
graves
situaciones de crisis, debiendo dar la precedencia al empeño
finalizado
a encontrar soluciones no sangrientas a las posibles
controversias y considerando como principio de derecho común
la obligación de las partes de una controversia internacional
de intentar cualquier esfuerzo para hallar soluciones
consensuales a situaciones perjudiciales para el mantenimiento
de la paz y la
seguridad.”
“Por
lo tanto, -para el eminente constitucionalista italiano-
permanecía dominante el principio de rechazo a la guerra como
instrumento de política internacional y, al mismo tiempo, se
insistía sobre la paz como valor característico de los
ordenamientos democráticos.”
“Esta
orientación, al mismo tiempo, echó hacia atrás el concepto
tradicional
de
guerra como connatural al nacimiento y a la existencia misma
del Estado y modo último e inevitable de tratar las
relaciones entre los Estados, como última ratio regum. También,
había llevado a relegar el mismo concepto de guerra
internacional que con frecuencia había sido subrepticiamente
sustituido en la praxis y en la terminología común con el de
“conflicto armado”, convirtiendo la guerra en un
“relicto del pasado”, e
igualmente
había sido sustituido con el de “crisis internacional”.
VII.
SOBREVIVENCIA
Otro
aspecto al que apunta De Vergottini es que: “Los
acontecimientos ocurridos en septiembre de 2001 han persuadido
a Estados Unidos y a los Estados de la Alianza Atlántica
sobre el hecho que el valor de “seguridad” coincide con el
valor de “sobrevivencia” y termina por prevalecer
netamente sobre el valor de la “paz”. El hecho que el
evento terrorista haya sucedido en Estados Unidos implicará
que las medidas normativas adoptadas por los órganos de este
país tengan seguramente una incidencia sobre los
ordenamientos de los países de la Alianza Atlántica y por
ende, sobre otros ordenamientos, con una expansión realmente
global.”
“En
la práctica, actualmente Estados Unidos considera la cuestión
“guerra” de una forma bien diversa de como se entendía
habitualmente, tratándose de conflictos
fuera
del propio territorio nacional. El Presidente de USA, al estar
bajo la presión
de
la opinión pública, dejó de lado el esquema de la reacción
frente a un peligro en
un
cuadro de normalidad constitucional y anunció la introducción
de un estado de movilización, hablando de guerra y por lo
tanto adoptando medidas de
fortalecimiento
de la seguridad interna y de limitación de los derechos
civiles (ver
el
reciente USA Patriotic Act of 2001, adoptado por el Congreso
el día 24 de
octubre).”
Sigue
el relato diciendo: “Por lo tanto, la guerra desde un régimen
del todo no natural a un ordenamiento que atribuya la
precedencia sin discusión alguna al valor constitucional de
la paz, se encamina hacia un régimen aceptable y compatible
con los otros valores en que se funda el estado liberal democrático.”
“A
partir de este momento no se necesitará más limitar la
guerra a los casos
en
los cuales se piense individualizar los presupuestos de una
injerencia humanitaria,
como
ocurrió recientemente en particular con la intervención de
Kosovo, pero será
posible
y lícito iniciar una guerra a tiempo indeterminado contra los
sujetos que practican el terrorismo. No sólo, sino que será
posible incluso iniciar guerras de
modo
preventivo como ya lo declaró el presidente norteamericano.
Si esta
dirección
se consolida cambiará profundamente el derecho internacional
de los conflictos armados que parecía fundarse sobre la
licitud de la guerra estrictamente
de
defensa, excluyendo formas de prevención que implican el uso
de la fuerza
armada.”
Sigue
diciendo el profesor de Bologna: “(...)vuelve a ocupar un
espacio incontrovertible el interés nacional por sobrevivir y
por consiguiente se confirma como dato natural el recurso a
posibles soluciones, valiéndose de medios que sean útiles,
valorizando así la soberanía de cada uno de los Estados
amenazados. Al mismo tiempo, aparecen completamente
secundarias y sin ninguna influencia las formas de organización
inventadas en los años pasados para proteger la seguridad.
Naciones Unidas han sido esencialmente contumaces en el
momento de las decisiones reactivas adoptadas exclusivamente
por el gobierno norteamericano. Inicialmente, el Consejo de
Seguridad y la Asamblea General se han limitado a dar votos de
condena (12 de septiembre), en particular con la Resolución
No. 1368 (del 12 de septiembre de 2001) del Consejo de
Seguridad, donde se mencionaba la disponibilidad a responder a
los ataques terroristas y se confirmaba el derecho de
autodefensa pero sin autorizar el uso de la fuerza.
Posteriormente, el Consejo adoptó la Resolución No.1373 del
28 de
septiembre
de 2001, bien articulada que contiene toda una serie de
previsiones encaminadas a aislar y combatir el terrorismo,
sobretodo impidiendo la financiación de éste, pero sin
ocuparse de un tema urgente como era el uso de la fuerza
armada en Afganistán.”
VIII.
DERECHO CIVILES
La
limitación de los derechos humanos dentro de los Estados es
señalada por
Giuseppe
de Vergottini:
“Una
ley muy reciente, aprobada en modo urgente por el Congreso,
conocida
como USA Patriotic Act previó medidas relativas a la prevención
del terrorismo, sobretodo en materia de control de las
financiaciones y de los medios
de
comunicación, fortaleciendo los poderes de investigación y
las medidas
sancionatorias.
Al mismo tiempo, la nueva legislación plantea problemas
delicados
en
cuanto a la protección de los derechos civiles y abre el
camino a diversas críticas
por
parte de las asociaciones que no han dejado de señalar el
riesgo de las
violaciones.
De hecho el Congreso no ha aceptado ciertas medidas, como por
ejemplo
el documento de identidad con huellas digitales, ni tampoco la
prohibición
generalizada
de ingreso de estudiantes extranjeros con una duración de
seis meses, entre los cuales se habían encubierto los que
cometieron el atentado el 11 de septiembre, ni la detención
ilimitada de inmigrantes que no tienen la ciudadanía, ni ha
aceptado hacer un registro nacional para los "no
ciudadanos" que permita establecer la
presencia
de estos y sus desplazamientos. Pero las normas prevén que
las entidades bancarias y los proveedores de servicios informáticos
están en la obligación de
colocar
a disposición de las autoridades de policía todos los datos
personales de los clientes sin que estos sean informados,
otorgando a la policía poderes amplios de
investigación
e interceptación frente a los presuntos terroristas y
sostenedores, consintiendo además la detención durante siete
días por parte de la policía (ver la sección 412 de la
ley).” [5]
IX.
CONCLUSIONES
Si
bien esto puede verse desde nuestro país como algo lejano,
que no nos atañe directamente, porque todas las
preocupaciones están centradas en la grave crisis política y
económica interna que padecemos, lo que nos ha debilitado
desde todo punto de vista, lo aquí tratado es importante ya
que una “guerra
globalizada” en cualquier momento también nos puede
afectar e involucrar. En caso que ello ocurriera el uso de los
mecanismos constitucionales antes descriptos deberá hacerse
con una interpretación acorde a esta nueva realidad, y no con
los criterios tradicionales que han perdido vigencia, pero sin
perder de vistas los fines “preambulares”,
que dan identidad a nuestra realidad nacional e institucional;
a lo que dispone la Constitución, los tratados, usos y
costumbres internacionales y las leyes que en su consecuencia
se dictan.
El
respeto por los derechos civiles; la división de poderes; el
poder de control y regulación de los congresos y parlamentos;
la revisión de los actos que se produzcan en esta guerra
contra el “terrorismo”
y el juzgamiento de los delitos que se pudieren cometer, por
parte de los tribunales nacionales o supranacionales; y el
papel de los organismos internacionales como la Naciones
Unidas, especialmente su Consejo de Seguridad, son importante
preservar para que la “legitimidad
de origen” de los gobiernos democráticos no sea
contrariada por la “legitimidad
de ejercicio”.
El
importante papel asumido por el Congreso de USA y su
importante producción legislativa respecto del “terrorismo”,
como el de otros parlamentos de países aliados; el
dificultoso pero persistente proceso democrático, con
elecciones periódicas que observamos en Colombia y la decisión
del juez Baltazar Garzón en España de suspender las
actividades del partido Batasuna, brazo político de la
organización terrorista ETA, son una demostración que el
combate al “terrorismo”
no es imposible llevarlo a cabo sin transgredir los principios
y valores del orden “democrático
constitucional”.
Córdoba,
agosto de 2002.
(*)
Es profesor de Derecho Constitucional de las Universidades
Nacional y
Católica
de Córdoba.