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El
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y EL SUELDO DE LOS JUECES
JORGE
HORACIO GENTILE (*)
Los jueces deben tener sueldos dignos, pero deben a su
vez oblar impuestos, tasas, aportar para sus jubilaciones y la
seguridad social, y hacer todas las contribuciones que le
corresponden a todos los ciudadanos por aplicación del
principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución).
Es más, deben, incluso, pagar las multas que se le impongan,
como las que estableció el artículo 16 del Decreto Ley 1285/58
y lo ratificó la jurisprudencia de la Corte Suprema en los
casos “Vila” (Fallos 247:495) y “Lowenthal de
Berghausen” (Fallos 254: 184). Estas facultades sancionatorias
ahora son de competencia del Consejo de la Magistratura (artículo
114 de la Constitución).
Desde 1701 la Ley
inglesa conocida como Act
of Settlement, que pretendía corregir los abusos durante el
período de los reyes Estuardos, dispuso que “las
comisiones de los jueces durarían mientras dure su buena
conducta y sus salarios serían ciertos y estalecidos.” En
1760, durante el reinado de Jorge III, el Parlamento aprobó un
estatuto que establecía que los salarios de los jueces no podrían
se disminuidos “mientras
se mantuviera en alguna de sus comisiones”. Blackstone señala
que el precepto se dirigía a “mantener
tanto la dignidad como la independencia de los jueces.”
Esto se aplicó en las colonias norteamericanas hasta 1761, en
que comenzaron las ingerencias de la corona sobre la Justicia
mediante la alteración de los períodos de los jueces. Por ello
en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de
1776, entre los agravios atribuidos al Rey, estaba el que “Él ha hecho de los jueces dependientes de su única voluntad, por su
designio en el período de las funciones y en el monto de sus
salarios.” En la Constitución de Filadelfia de 1787 se
estableció que “Los jueces, tanto los supremos como los de las Cortes inferiores,
retienen sus funciones mientras dure su
buena conducta y reciben por sus servicios una compensación
que no puede ser disminuida mientras continúen en el cargo.”
(artículo III, sección 1ª)
El artículo 96º (hoy
110) de la Constitución de 1853, con igual criterio, declaró
que “Los jueces de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y
recibirán por sus servicios una compensación que determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.”
Nunca
se discutió que los jueces paguen impuestos indirectos que
graven sus inmuebles o el valor agregado a los bienes que
adquieren, como los demás ciudadanos. Sin embargo, la
jurisprudencia tanto, en Estados Unidos como en Argentina,
cuestionó el pago del impuesto a la renta o a las ganancias de
los jueces.
LA
DOCTRINA JUDICIAL
La Corte Suprema de
Estados Unidos en ”Evans v.Gore” (1920) invalidó el
gravamen al ingreso de los jueces diciendo que “la prohibición
es general, no contiene excepciones y se dirige contra cualquier
disminución” y se agregó “que los constituyentes quisieron
prohibir todo tipo de disminución, sea por vía impositiva o
directa, puesto que la independencia de los jueces es más
importante que cualquier otro interés que justifica gravar sus
salarios.” En
“Miles v.Gaham” (1925) extendió la garantía a los jueces
designados con posterioridad a la creación del tributo.
Criticada la Corte por esta doctrina cambia de criterio en
“O’ Malley v.Woodrought” (1939) afirmando que los nuevos
jueces debían pagar el impuesto a los ingresos. En
“Hatter v. U.S.” (1994) declaró,
por lo dicho en “Evans”, inconstitucional las retenciones de
las compensaciones por el Programa de Seguridad Social a los
jueces, ya que la “reducción es concreta mientras el beneficio es potencial y enteramente
especulativo”.
La Corte argentina en
“Fisco c/ Medina” (1936), citando al caso “Evans”,
sostiene que el impuesto a las rentas es inaplicable a los
jueces, lo que es ratificado en “Poviña” (fallos 187: 687)
y “Jauregui” (Fallos 191: 65), ambos de 1940. En
estos y en otros casos posteriores a “O’ Malley” señala
la singularidad de la Constitución argentina cuando prescribe
que la “compensación” –como la Constitución llama a la
remuneración de los jueces- no podrá ser disminuida “en manera alguna” (esta expresión no está en la Constitución de
Estados Unidos) y se ha entendido que es un refuerzo de esta
garantía-privilegio.
En
la Acordada 20 del 11 de abril de 1996 la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con la firma de los ministros Julio
Nazareno, Eduardo Moliné O’ Connor, Santiago Fayt, Augusto
Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo Bossert, declaró
inaplicable el artículo 1º de la ley 24.631, que dispuso la
derogación de la exención del impuesto a las ganancias a los
magistrados y funcionarios federales establecida en la ley
20.628 (antes lo había establecido la ley 12.965), citando la
Resolución dictada el 14 de marzo de 1903, las “facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización
de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del
estado (conf. acordada 45/95 y sus citas)”,
la invariable doctrina del caso “Fisco Nacional c.
Medina, Rodolfo” (Fallos 176:73) y afirmando que la reforma
constitucional de 1994 ratificó el texto del artículo 110 de
la Constitución y con ello la intangibilidad de las compensación
que perciben los jueces. La Acordada 20/96 no fue recurrida ni
cuestionada por la Dirección General Impositiva, ni por los
otros poderes del Estado, y su doctrina se aplica también a
nivel provincial. (**)
La
misma es objetable, ya que: 1. No era una sentencia que resolvía
un “caso” como exige la Constitución para habilitar su
competencia (arts. 116 y 117), sino de un acto administrativo de
superintendencia donde los jueces no deben declarar la
inconstitucionalidad de leyes (aunque lo hayan hecho en otros
casos como en la Acordada 42/91); 2. Porque no se le dio
intervención al Estado Nacional quién debió ejercer el
derecho de defensa a favor de la correcta aplicación de la ley.
3. Los jueces debieron apartarse ya que decidían sobre sus
propios haberes; 4. Porque no se seguió la buena doctrina de
“O’Malley”, que hace aplicable el gravamen a los jueces
designados después de la ley que crea el tributo y no a los
anteriores, a los que sí se les vulneraría la intangibilidad
de sus compensaciones; y 5.
El hecho que nuestra Constitución use la expresión “en
manera alguna” (art. 110), a diferencia de la
norteamericana, no cambia los principios de igualdad ni de
intangibilidad que lo justifican, que tienen por objeto
garantizar la independencia judicial y no acordar un privilegio
a los magistrados.
LA
DEPRECIACIÓN
La
intangibilidad tiene también que ver con la depreciación que
sufre la compensación de los jueces por la inflación y al
respecto es oportuno recordar lo que expresó Alexander Hamilton
“se entiende que las
fluctuaciones en el valor de la moneda y en el estado de la
sociedad, transforman en inadmisible establecer que la
Constitución fije una compensación por la tarea de los jueces,
pues lo que hoy puede ser extravagante, en medio siglo puede
resultar penoso e inadecuado, es entonces necesario dejar a
discreción de la Legislatura la variación de la remuneración
para adecuarla al cambio de la situación de la economía, sin
que tal facultad autorice su disminusción.”
La
Corte Suprema argentina en el caso “Bonorino Peró c. Estado
Nacional” del 15 de noviembre de 1985 sobre este tema dijo que
“si se produce el
envilecimiento del signo monetario el no disminuir obliga a
indexar las remuneraciones judiciales.”
Alguna de estas
observaciones las expresé en mi testimonio en el juicio político
a Moliné O’Connor, y, las reitero, no para proponer la
disminución de los sueldos de los jueces, sino porque para
prestigiar a la Justicia hay que revisar decisiones, como la
Acordada 20, a donde la Corte –desde mi punto de vista- no
procedió de acuerdo con la Constitución.
Córdoba,
enero de 2004.
(*)
Es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional
de Córdoba y Católica de Córdoba fue diputado de la Nación.
(**)
La recopilación de la jurisprudencia para este trabajo la hizo
el docente Diego Frossasco de la Universidad Nacional de Córdoba.
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