|
ALGUNAS
PRECISIONES SOBRE EL JUICIO POLÍTICO
JORGE HORACIO GENTILE (*)
El
artículo 53 de la Constitución dice, respecto de la Cámara de
Diputados, que “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante
el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema,
en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos,
por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido
de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.”
Dicha Cámara tiene una comisión permanente de juicio político
que se rige por un reglamento propio.
El
artículo 59 de la Constitución expresa: “Al Senado
corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara
de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el
senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes.”
El
artículo 60 expresa: “Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la
parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.” El Senado tiene un Reglamento específico de
esta materia aprobado en 1967 y fue reformado en 1992.
Sobre
este instituto es importante hacer algunas precisiones:
1.
Se trata de un juicio, pero no significa ejercicio de la
función judicial, reservada exclusivamente por la Constitución
al Poder Judicial (art. 109) ya que su fallo no tiene por
finalidad sancionar, sino destituir al funcionario. Se trata,
mejor, un “prejuicio” más que un juicio, cuando la causal
es un delito, ya que por el principio de igualdad ante la ley
(art. 16) todos los ciudadanos, sean o no funcionarios del
gobierno, son juzgados por los jueces de la Constitución y este
es un trámite anterior al mismo.
2.
Se trata de un juicio público cuyas actuaciones se
difunden en los diarios de sesiones del Senado, constituido en
Tribunal, luego del juramento que deben hacer los senadores ante
el presidente del Cuerpo, que lo será -en caso que el juzgado
sea el Presidente de la Nación- el presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
3.
Si el denunciado o acusado renuncia al cargo y la misma
es aceptada antes del fallo el juicio político se debe dar por
concluido y no puede continuar con su trámite. La renuncia no
puede ser rechazada -aunque alguna veces se lo haya hecho-
aunque sí sus términos o motivos, como, para el caso del
presidente y vicepresidente, dice el artículo 75 inciso 21 de
la Constitución. El Consejo de la Magistratura en Dictamen
7/2001 sostuvo un criterio en contra de este punto de vista.
4.
No está previsto en la Constitución la suspensión del
acusado, como lo está para los jueces inferiores en el artículo
114 inciso 5, por lo que es inconstitucional el artículo 4 del
Reglamento del Senado cuando dice: “Finalizado este trámite
(del descargo) el Senado podrá suspender preventivamente al
acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo
el pago de sus retribuciones.”
5.
No hay plazo para el trámite del juicio político, a
diferencia del dispuesto por el artículo 115 en su tercer párrafo,
que establece el de 180 días para el juicio que se ventila el
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que juzga a los jueces
inferiores.
6.
Esto no quiere decir que no se tengan en cuenta los
plazos de prescripción de los delitos que establece el Código
Penal, sea para los delitos o “crímenes” que se encuentren
tipificados en el mismo. En el caso de la causal de “mal
desempeño”, cuando el hecho no alcance a ser encuadrado en un
tipo penal los plazos de prescripción no podrá ser superiores
a los de estas figuras. Por ejemplo si se tratare de una
tentativa de cohecho (que no está prevista en el Código Penal)
el plazo de prescripción no puede ser superior al establecido
para este delito. Tampoco podría encuadrarse en la causal de
“mal desempeño” los casos de conducta alcanzadas por tipos
penales cuyas acciones estén prescriptas.
7.
En los casos que los juzgados sean los jueces de la Corte
Suprema los mismos no pueden ser acusados por errores o por sus
criterios expuestos en sentencias judiciales, siempre que dichos
fallos “(...)no constituyan delitos o traduzcan ineptitud
moral o intelectual que lo inhabilite para el ejercicio del
cargo.”
Este criterio lo sostuvo el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados en el caso “Bustos Fierro, Ricardo”, del 26 de
abril del 2000, y es el fundamento del artículo 14 de la ley
24.937 que sobre las sanciones disciplinarias a los magistrados
dice: “Queda asegurada la garantía de la independencia de los
jueces en materia del contenido de las sentencias.”.
8.
Tampoco pueden ser acusados por el “mal desempeño”
en otros órganos distintos en que también se desempeñan, como
puede ocurrir con los ministros de la Corte Suprema que además
de desempeñarse en la misma integran el Consejo de la
Magistratura o el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ya
que su remoción, cuando integran estos órganos, está
prevista, con un trámite distinto, en los artículos 7 inciso
14 y 24 de la Ley 24.937.
9.
Es inconstitucional el art. 18 de la ley 24.946, orgánica
del Ministerio Público, que pretende someter a juicio político
en los términos de los arts. 53 y 59 de la Carta Fundamental al
Procurador General de la Nación y al Defensor General de la
Nación, ya que no puede someterse a ese trámite a otros
funcionarios que los establecidos en la Ley Fundamental.
10.
No está previsto el efecto que tiene el “declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a
sueldo de la Nación”, salvo que la misma se debe hacer por
una votación distinta a la de la destitución por tiempo
determinado o indefinido, según el Reglamento antes mencionado.
No se trata entonces de una sanción ni de la aplicación de la
pena de inhabilitación que habla el Código Penal, sino
simplemente de una declaración.
11.
El acusado debe gozar tanto en el trámite ante la Cámara
de Diputados, como ante el Senado, de las garantías de la
defensa y del debido proceso legal adjetivo, como lo establecen
los respectivos reglamentos, el artículo 18 de la Constitución
y el artículo 8 de la Declaración Americana sobre Derecho
Humanos (art. 75 inciso 22 de la Constitución). Entre estas
garantía se encuentran la de ser acusado por un hecho concreto;
la de la defensa propiamente dicha, incluso con la asistencia de
un abogado; la de ofrecer y producir pruebas y, también, la de
no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, entiendo por
juzgar no solamente si hubo fallo del Senado, sino, también,
cuando la votación para la “formación de causa” no logre
los dos tercios de votos de los presentes en la Cámara de
Diputados. El punto 4 del artículo 8 del Pacto de San José de
Costa Rica sería de aplicación cuando dice: “El inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.”
12.
Los hechos que motivan la acusación deben abarcar a
todos los funcionarios pasibles de juicio político que sean
responsable de los mismos y no acusar por separado a cada uno de
ellos, como ocurrió en los cargos, por decisiones tomadas por
varios jueces de la Corte Suprema, en los casos de los ministros
Julio Salvador Nazareno y Eduardo Moliné O’ Connor.
13.
El fallo no es recurrible en principio ante la Corte
Suprema, aunque si hubiere sido vulnerado el derecho de defensa
o la garantía del debido proceso podría interponerse el
recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48.
14.
El Vicepresidente de la Nación y el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia cuando presiden el Senado votan sólo
en caso de empate.
15.
No está previsto el levantamiento de la declaración de
incapacidad para ocupar empleos de la Nación, ni la
reincorporación al cargo, ni la reparación del daño causado
cuando el delito, ni el mal desempeño, que motivó la destitución
sean sobreseídos o absueltos por los tribunales ordinarios,
como lo hace la Constitución de Entre Ríos en su art. 112, sin
embargo, entendemos que el vacío legal no lo torna imposible.
No compartimos la excepción de que en caso de absolución por
duda o prescripción, ya que ello no modifica el estado de
inocencia.
16.
De acuerdo con la ley 25.320, que reglamentó el artículo
70 de la Constitución, respecto de las inmunidades de los
legisladores, pero que por extensión alcanza también a los demás
funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político, los
mismos pueden ser sometidos a juicio penal, antes de que se
pronuncie el Senado en el juicio político,
pero no pueden ser arrestados y en dichas causas no se
les podrá allanamiento el domicilio particular o de sus
oficinas, ni intercepción de su correspondencia o
comunicaciones telefónicas sin la autorización de la
respectiva cámara (art. 1). En el caso de los sometidos a
juicio político será la cámara en que se encuentre en ese
momento el referido trámite.
Tener
en cuenta estos criterios, aunque más no sea para debatirlos,
puede ser oportuno en momentos en que se tramita el juicio político
a un ministro de la Corte Suprema.
Córdoba,
julio de 2003.
(*)
Es profesor de Derecho Constitucional de
|